T-334-07
II
Sentencia
T-334/07
DESPLAZADOS INTERNOS-Definición de
acuerdo con el artículo 1 de la Ley 387 de 1997
Es desplazado
toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional
abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales,
porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han
sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de
cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios
y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los
Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras
circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o
alteren drásticamente el orden público.
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Emergencia social
y problema de humanidad
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Deberes del
Estado
DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Límites
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance
LIBERTAD DE ASOCIACION-Afiliación
REGISTRO UNICO DE POBLACION
DESPLAZADA-Confidencialidad
de la información/REGISTRO UNICO DE POBLACION
DESPLAZADA-Ausencia de
reserva legal de los datos allí consignados frente al titular del derecho
Referencia: expediente T-1508777 acumulado con los expedientes
T-1508778, T-1508779, T-1508780, T-1508781, T-1509579, T-1509580, T-1509581,
T-1509582, T-1511849, T-1511850, T -1511851, T-1511852, T-1511853.
Acción de tutela instaurada por Aroldo José Arias (expediente
T-1508777), Aneth Paola Daza López (expediente T-1508778), Zunilda Rodríguez
Torres (expediente T-1508779), Rosaura Barbosa (expediente T-1508780), Carmen
Inés Romero Arias (expediente T -1508781), Mario Hoyos Abril (expediente T-
1509579), José Arnulfo Mejía Rivera (expediente T-1509580), Luis Alberto Moreno
Mejía (expediente T-1509581), Maritza Páez Acosta (expediente T-1509582),
Guillermo Pabón Pinzón (expediente T-1511849), María Elena Montero Benavides
(expediente T-1511850), Deisy del Carmen de Arco Guerra (expediente T-1511851),
Noel Enrique Martínez Oñate (expediente T-1511852), Belkis Martínez Herrera
(expediente T-1511853), contra la Acción Social Territorial del Cesar.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro
Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión
de los fallos adoptados en primera instancia por el Juzgado 2° Laboral del
Circuito de Valledupar, en las acciones de tutela de Rosaura Barbosa
(expediente T-1508780); Mario Hoyos Abril (expediente T- 1509579); José
Arnulfo Mejía Rivera (expediente T-1509580); Aroldo José Arias
(expediente T-1508777); Aneth Paola Daza López (expediente T-1508778); Carmen
Inés Romero Arias (expediente T -1508781); Noel Enrique Martínez Oñate
(expediente T- 1511852); Maritza Páez Acosta (expediente T-1509582); Belkis
Martínez Herrera (expediente T-1511853); Zunilda Rodríguez Torres
(expediente T-1508779); Luis Alberto Moreno Mejía (expediente
T-1509581); María Elena Montero Benavides (expediente T-1511850); Deisy
del Carmen de Arco Guerra (expediente T-1511851); y Guillermo Pabón Pinzón
(expediente T-1511849), contra Acción Social Territorial- Cesar.
Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión del
mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991.
La Sala de Selección N° 1 de la Corte, por autos del 19 y 30 de
enero del año en curso, ordenó la revisión de los casos de la referencia, así
como la acumulación de los expedientes por presentar unidad de materia, para
ser decididos en una sola sentencia.
I. ANTECEDENTES.
Los actores presentaron acciones de tutela por separado, ante los
Juzgados Civiles del Circuito de Valledupar (reparto), de donde pasaron al
Juzgado 2° Laboral del mismo Circuito, contra Acción Social Territorial- Cesar,
solicitando el amparo del derecho fundamental a la libertad de asociación, por
los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda.
Las acciones de tutela fueron elaboradas en un formato, donde sólo
se modifica el nombre del demandante y la fecha de presentación del derecho de
petición. Los hechos que dieron origen son los mismos y pueden resumirse de la
siguiente manera:
Señalan los accionantes que son desplazados por la violencia, motivo
por el cual elevaron en forma individual un derecho de petición a Acción Social
Territorial -Cesar, solicitando “una certificación donde conste mi calidad
de desplazado por la violencia, tal como ustedes lo reconocen en su listado,
base de datos y /o registro único de población desplazada. El fundamento de
esta petición es la necesidad de aportarla como requisito fundamental para la
creación de nuestra asociación, haciendo uso del derecho fundamental consagrado
en el artículo 38 de la C.N…”. La entidad accionada dio respuesta oportuna
a cada una de las peticiones afirmando que la certificación no podía ser
expedida por cuanto es de carácter confidencial.
Agregan que no comparten la decisión de la entidad, por ser
contraria a sus propios actos, ya que, “la misma entidad publica las listas
de los desplazados con sus números de cedulas y fotografías de los mismos,
expuestos en lugares públicos como en las entradas de las antiguas bodegas del
IDEMA, en la entrada principal de la Acción Social, y de la UAO y fotografías
de los desplazados cuando reciben la ayuda alimentaría en Pastoral Social, que
luego pegan para exhibirlas en un periódico mural”. En consecuencia, no es
lógico que se opongan a entregar los certificados, argumentando la seguridad de
los desplazados, cuando también la entidad accionada ha venido emitiendo las
certificaciones que ellos solicitaron, con destino al Incoder, Banco Agrario y
hospitales entre otros.
Con lo anterior, estiman que se les está vulnerando su derecho a la
libre asociación, al no entregarles el documento que necesitan para “poder
vincularse a una asociación de desplazados que se está formando en el Cesar”.
B. Respuesta de la Asesora Jurídica de Acción Social Territorial-
Cesar.
En oficios remitidos por la Asesora Jurídica de la Acción Social,
estando dentro del término legal, contestó los escritos de tutela, afirmando
que la entidad en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno a los
aquí accionantes.
Las respuestas al juez de tutela fueron también presentadas en un
formato, en donde sólo se cambió el nombre del demandante, la fecha en la que
cada uno de ellos elevó su petición y la fecha de la respuesta de la entidad
(en algunos casos). Las consideraciones fueron las mismas y se pueden resumir
de la siguiente manera:
1. Se pronunció sobre si el actor se encuentra o no inscrito en el
Registro Único de Población Desplazada por la violencia.
2. Frente al derecho de petición explicó “ que la misión
de esta entidad es acreditar que las personas desplazadas (en los términos de
la Ley 387 de 1997) estén inscritas en el registro único de población
desplazada, para que con fundamento en dicha acreditación, las entidades del
Sistema Nacional de Atención Integral a Población desplazada le otorguen a la
persona en condición de desplazamiento y a su hogar, el acceso a los beneficios
que le otorga la Ley 387 de1997…”.
Igualmente informó que la Constitución y la ley han determinado la
reserva de ciertos documentos y la prohibición de su divulgación; en este caso
en particular, de acuerdo al artículo 9 del Decreto 2132 de 2003, se determinó
la confidencialidad de la información de la población desplazada y solo se
estableció que podía ser conocida por ciertas entidades del sistema para “efectos
de identificar a la población beneficiaria de los programas de tierras,
vivienda, salud y educación”. Por lo anterior, la certificación auténtica
donde conste que determinada persona se encuentra incluida, junto con su
respectivo núcleo familiar declarado, en el Registro Único de Población
Desplazada por la Violencia, solo se expide a las entidades autorizadas para
tal fin, o sólo si media orden judicial con la respectiva reserva del sumario.
Por eso, si alguna entidad requiere la confirmación en el registro, la debe
solicitar directamente a la Acción Social.
Así las cosas, estima que es en virtud de la protección de los
derechos constitucionales de la población desplazada por el conflicto armado (a
la vida, la intimidad honra, a la honra y bienes) que rige el principio de
la confidencialidad frente al registro Único de Población Desplazada por la
Violencia. Al entregar información acerca de dicha población se estaría
desconociendo los parámetros fijados en la citada ley y la Constitución
Política.
3. En los casos concretos, asevera que la entidad ha cumplido con
las funciones legales y los procedimientos establecidos para materializar la
ayuda humanitaria otorgada por el Estado a cada uno de los desplazados. Además,
dio respuesta oportuna a cada una de las peticiones.
C. Documentos relevantes del expediente.
1. T-1508777
·
Copia del derecho de petición elevado el 21 de
julio de 2006, por el actor a Acción Social (f. 5).
·
Respuesta emitida por Acción Social al derecho
de petición (f. 6).
·
Respuesta de la representante legal de Acción
Social, afirmando que el actor se encuentra inscrito con su núcleo familiar en
el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia, desde el 19 de
febrero de 2001 (f. 10).
·
Fotos de las copias de las listas de desplazados
en el antiguo IDEMA y fotografías de los desplazados en Pastoral Social (f. 4).
2. T-1508778
·
Copia del derecho de petición elevado el 31 de
mayo de 2006, por la actora a Acción Social (f. 4).
·
Respuesta al derecho de petición del 9 de junio
de 2006 (f. 5).
·
Respuesta de la representante legal de Acción
Social, afirmando que la actora se encuentra inscrita junto con su núcleo
familiar en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia, desde
el 26 de agosto de 2006 (f. 10).
·
Fotos de las copias de las listas de desplazados
en el antiguo IDEMA y fotografías de los desplazados en Pastoral Social (f. 6).
3. T-1508779
·
Copia del derecho de petición elevado el 12 de
julio de 2006, por la actora a Acción Social (f. 4).
·
Respuesta al derecho de petición, sin fecha (f.
5).
·
Respuesta de la representante legal de Acción
Social, afirmando que la actora se encuentra inscrita en el Registro Único de
Población Desplazada por la Violencia (f. 11).
·
Fotos de las copias de las listas de desplazados
en el antiguo IDEMA y fotografías de los desplazados en Pastoral Social (f. 6).
4. T-1508780
·
Copia del derecho de petición elevado el 18 de
julio de 2006, por la actora a Acción Social (f. 4).
·
Respuesta al derecho de petición, sin fecha (f.
10).
·
Respuesta de la representante legal de Acción
Social, sin hacer referencia a la condición o no de desplazada y si se
encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada por la
Violencia (fs. 11- 14).
·
Fotos de las copias de las listas de desplazados
en el antiguo IDEMA y fotografías de los desplazados en Pastoral Social (f. 6).
5. T-1508781
·
Copia del derecho de petición elevado el 24 de
julio de 2006, por la actora a Acción Social (f. 4).
·
Respuesta al derecho de petición, sin fecha (f.
5).
·
Respuesta de la representante legal de Acción
Social, afirmando que la actora se encuentra inscrita con su núcleo familiar en
el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia, desde el 10 de
marzo de 2000 (f. 10).
·
Fotos de las copias de las listas de desplazados
en el antiguo IDEMA y fotografías de los desplazados en Pastoral Social (f. 6).
6. T-1509579
·
Copia del derecho de petición elevado el 16 de
julio de 2006, por el actor a Acción Social (f. 4).
·
Respuesta al derecho de petición, sin fecha (f.
5).
·
Respuesta de la representante legal de Acción
Social, informando que el actor se encuentra inscrito en el Registro Único de
Población Desplazada por la Violencia (f. 12).
7. T-1509580
·
Copia del derecho de petición elevado el 7 de
julio de 2006, por el actor a Acción Social (f. 4).
·
Respuesta al derecho de petición, sin fecha (f.
5).
·
Respuesta de la representante legal de Acción
Social, sin hacer referencia a la condición o no de desplazado y si se
encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada por la
Violencia (fs. 10- 13).
·
Fotos de las copias de las listas de desplazados
en el antiguo IDEMA y fotografías de los desplazados en Pastoral Social (f. 6).
8. T-1509581
·
Copia del derecho de petición elevado el 18 de
julio de 2006, por el actor a Acción Social (f. 5).
·
Respuesta al derecho de petición, sin fecha (f.
4).
·
Respuesta de la representante legal de Acción
Social, informando que el actor se encuentra inscrito en el Registro Único de
Población Desplazada por la Violencia (f. 15).
·
Fotos de las copias de las listas de desplazados
en el antiguo IDEMA y fotografías de los desplazados en Pastoral Social (f. 6).
9. T-1509582
·
Copia del derecho de petición elevado el 27 de
julio de 2006, por la actora a Acción Social (f. 4).
·
Respuesta al derecho de petición, sin fecha (f.
5).
·
Respuesta de la representante legal de Acción
Social, sin hacer referencia a la condición o no de desplazada y si se
encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada por la
Violencia (fs. 11- 14).
10. T-1511849
·
Copia del derecho de petición elevado el 14 de
agosto de 2006, por el actor a Acción Social (f. 4).
·
Respuesta al derecho de petición, sin fecha (f.
5).
·
La entidad no dio respuesta al requerimiento del
Juzgado 2° Laboral del Circuito de Valledupar (f. 11).
·
Fotos de las copias de las listas de desplazados
en el antiguo IDEMA y fotografías de los desplazados en Pastoral Social (f. 6).
11. T-1511850
·
Copia del derecho de petición elevado el 9 de
agosto de 2006, por la actora a Acción Social (f. 4).
·
Respuesta al derecho de petición del 9 de agosto
de 2006 (f. 5).
·
Respuesta de la representante legal de Acción
Social, informando que se encuentra inscrita, junto con su núcleo familiar, en
el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia (f. 17).
·
Fotos de las copias de las listas de desplazados
en el antiguo IDEMA y fotografías de los desplazados en Pastoral Social (f. 6).
12. T-1511851
·
Copia del derecho de petición elevado el 14 de
agosto de 2006, por la actora a Acción Social (f. 4).
·
Respuesta al derecho de petición, sin fecha (f.
5).
·
La entidad no dio respuesta al requerimiento del
Juzgado 2° Laboral del Circuito de Valledupar (f. 8).
·
Fotos de las copias de las listas de desplazados
en el antiguo IDEMA y fotografías de los desplazados en Pastoral Social (f. 6).
13. T-1511852
·
Copia del derecho de petición elevado el 21 de
julio de 2006, por el actor a Acción Social (f. 5).
·
Respuesta al derecho de petición, sin fecha (f.
6).
·
Respuesta de la representante legal de Acción
Social, sin hacer referencia a la condición o no de desplazada y si se
encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada por la
Violencia (fs. 9 -13).
·
Fotos de las copias de las listas de desplazados
en el antiguo IDEMA y fotografías de los desplazados en Pastoral Social (f. 6).
14. T-1511853
·
Copia del derecho de petición elevado el 1 de
agosto de 2006, por la actora a Acción Social (f. 4).
·
Respuesta al derecho de petición, sin fecha (f.
5).
·
Respuesta de la representante legal de Acción
Social, informando que se encuentra inscrita en el Registro Único de Población
Desplazada por la Violencia (f. 10).
·
Fotos de las copias de las listas de desplazados
en el antiguo IDEMA y fotografías de los desplazados en Pastoral Social (f. 6).
D. Sentencias de instancia.
El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Valledupar, utilizó un formato
para los diferente fallos, en el que modifica únicamente los datos del accionante
y la fecha de radicación de la petición. Las razones para negar el amparo
solicitado fueron las mismas y se resumen así:
Declaró improcedente el amparo solicitado, indicando que “le
asiste razón a la accionada, cuando con base en el artículo 15 del Decreto 2569
de 2000”, (se refiere a la confidencialidad del Registro Único de la
Población Desplazada), “que en aras de proteger el derecho a la vida, a la
intimidad, a la honra y bienes de los inscritos, califica la información
contenida en el Registro Único de la Población Desplazada, como confidencial;
es decir, de conocimiento restringido; la cual puede ser conocida según el
artículo 9 del Decreto 2131 de 2003, de manera excepcional por el Incoder, el
Banco Agrario, el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, el ICBF, el DANE,
las entidades territoriales y las entidades estatales que prestan atención en
salud y educación, para efectos de identificar a la población desplazada
beneficiaria de los programas de tierra, vivienda, salud y educación”.
Por otra parte, explicó que “las personas pueden voluntariamente
crear cualquier tipo de asociación, sin intervención del Estado, con el solo
cumplimiento de los requisitos enunciados, dentro de los cuales, para efectos
de crear o pertenecer a asociaciones de desplazados que se constituyan en el
Departamento del Cesar, no existe como exigencia formal la certificación de la
condición de desplazado. Si no lo puede exigir la administración pública, con
menos razón podría hacerlo una asociación de carácter privado, que de incurrir
en ese comportamiento, no sería el ente público el que violaría el derecho de
asociación, sino la avocación (sic) privada a la cual pretende ingresar
el tutelante”.
Finalmente, no encuentra “ violación de los derechos
fundamentales del actor, el de petición, al dársele respuesta negativa a su
solicitud, y el de asociación, porque no existe ninguna norma jurídica que
establezca que para ingresar a una asociación privada, se tenga que allegar una
certificación sobre una situación que según la ley tiene carácter confidencial
y solo debe circular entre las entidades que define el artículo 9 del Decreto
2131 de 2003…”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Es competente la
Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisión, la decisión proferida
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Los actores instauraron por separado acción de
tutela, al considerar que Acción Social Territorial- Cesar les está vulnerando su derecho fundamental a la libre asociación,
toda vez que quieren constituir una asociación de desplazados y la entidad se
ha negado a expedirles el certificado que acredita tal condición, argumentando
que es información de carácter confidencial.
Tercera. La
protección de los derechos fundamentales de la población desplazada.
Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 1º
de la Ley 387 de 1.997, por la cual se adoptaron medidas para la prevención del
desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización
socioeconómica de los desplazados, definió la condición de éstos así: "Es
desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio
nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas
habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad
personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con
ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno,
disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas
de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u
otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar
o alteren drásticamente el orden público.”
El problema del
desplazamiento forzado interno en el país, afecta a grandes masas poblacionales
en el territorio nacional. Tan delicado es el drama de los desarraigados, que
en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) “un
problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las
personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado”[1];
(b) “un verdadero estado de emergencia social”, “una tragedia nacional, que
afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del
país durante las próximas décadas” y “un serio peligro para la sociedad
política colombiana”[2].
Esta Corte se ha
referido a dicha problemática en innumerables situaciones. Al respecto esta
corporación señaló que “al Estado le compete impedir que el desplazamiento
se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer
respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero también ha dicho que si
‘no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de
origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de
colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones
extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus vidas[3].Lo
anterior comporta que la situación de cada una de las personas y familias
desplazadas por la violencia deba ser un asunto prioritario de las
autoridades”.[4]
El
desplazamiento forzado en Colombia ha conducido a una violación masiva y
sistemática de derechos fundamentales de miles de personas que, por distintas
causas, han sido obligadas a emigrar de su entorno habitual para
posteriormente, en muchos casos, verse sometidas al abandono de la sociedad y
del Estado, que debe brindar en forma oportuna y efectiva la atención necesaria
para que esta población supere su estado de extrema vulnerabilidad, como así
mismo refrendó esta corporación recientemente[5].
Cuarta. El derecho de información.
El artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene
derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Así mismo, el
artículo 74 superior establece de forma especial, que todas las personas tienen
derecho a acceder a los documentos públicos, “salvo los casos que establezca
la ley”. Nuestro ordenamiento autoriza a toda persona a acceder a la
información oficial, de forma tal que puedan consultar los documentos que
reposen en las oficinas públicas; además, da la posibilidad de solicitar y
obtener copias, con excepción de aquellos que tengan una reserva de carácter
legal, o alguna relación con la defensa o seguridad nacional.
La
jurisprudencia de esta corporación ha observado estos tres límites específicos[6]:
(i) la existencia de reserva legal, en relación con la limitación del
derecho; (ii) la necesidad de que tales restricciones se sujeten a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad y estén relacionados con la
protección de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, o de
valores constitucionalmente protegidos, como sucede con la seguridad y la
defensa nacional; y (iii) el carácter temporal de la restricción, en la
medida en que la ley debe fijar un plazo después del cual los documentos pasen
al dominio público.
Quinto. Derecho de asociación.
El artículo 38
de la Constitución Política garantiza “el derecho de libre asociación para
el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en
sociedad”; sobre este artículo, la Corte[7] ha determinado
en reiterada jurisprudencia, que hay dos fondos, a saber:
1. Fondo positivo, que consiste en la facultad que tienen
todas las personas para fundar o integrar libremente, en forma voluntaria,
organizaciones reconocidas por el Estado y capacitadas para operar en el mundo
jurídico, comprometidas en la realización de diversos proyectos, de carácter
social, cultural, económico, etc.
2. Fondo negativo, derivado en forma directa del derecho de
libertad, se expresa en la facultad que tiene toda persona para negarse o
abstenerse de formar parte de determinada agremiación y su derecho correlativo
a no ser obligado ni directa ni indirectamente a asociarse.
Así lo sostuvo esta corporación desde sus albores: “La afiliación
tanto como la pertenencia a una asociación son actos voluntarios y libres y
dependen exclusivamente y por siempre de la libertad de la persona...” (T-454
de julio 13 de 1992, M.P. Jaime Sanin Greiffenstein).
Por lo tanto, es
claro que el derecho a la libre asociación, consagrado en la Constitución y
reconocido en tratados internacionales suscritos por Colombia, tiene su
raíz en la libre voluntad de las personas, que deciden perseguir ciertos fines
lícitos a través de una organización unitaria, en la cual convergen, según su
tipo, recursos, esfuerzos y demás elementos provenientes de sus miembros, que
sirven de medios para la realización del designio colectivo, en cumplimiento de
los requisitos y trámites legales instituidos para el efecto.
Sexto. Caso
concreto.
Los actores consideraron vulnerado su derecho fundamental a la
libertad de asociación, por la negativa de la Acción Social-Territorial Cesar a
expedirles el certificado que les acredita la condición de desplazados. Dicha
entidad consideró que lo solicitado es información de carácter confidencial y,
por lo tanto, no puede expedirla.
El juzgado 2°
Laboral del Circuito de Valledupar, en decisiones que no fueron impugnadas,
declaró no conceder la acción de tutela, al considerar que el argumento de la
entidad accionada es válido al invocar el artículo 15 del Decreto 2569 de 2000,
que señala la confidencialidad del Registro Único de la Población Desplazada,
el cual fue diseñado en aras de proteger el derecho a la vida, a la intimidad,
a la honra y bienes de los inscritos, y califica la información contenida en el
registro, como confidencial, es decir, de conocimiento restringido.
Para la Sala, es
claro que Acción Social Territorial- Cesar, en principio no vulneró el derecho
fundamental de petición de los actores, en la medida en que otorgó respuesta
desde su opinión, así fuere negativa, en los términos previstos en la
jurisprudencia y la ley. Con todo, también se aprecia cómo la entidad demandada
resolvió lo pedido indicando a los ciudadanos que la no expedición del
certificado se debía única y exclusivamente, a que se trata de información que
cuenta con una reserva legal, que no puede ser levantada por ellos, sino por
autoridad competente.
Al analizar el
caso concreto, se aprecia, entonces, la confrontación de tres derechos
fundamentales: libertad de asociación, intimidad e información, éste último
limitado al supuesto de una reserva legal, frente al titular del derecho.
Al recordar que el artículo 74 de la Constitución Política
consagra que todas las personas “tienen derecho a acceder a los documentos
públicos salvo los casos que establezca la ley”, se
puede entender que la reserva legal es una de las excepciones para acceder a
ellos, configurando una limitante al derecho a la información.
En el caso bajo
estudio se puede observar que en las respuestas emitidas por Acción Social
Territorial- Cesar, a los demandantes y al Juzgado de conocimiento, explicó “que
la constitución y la ley han determinado la reserva de ciertos documentos y la
prohibición de su divulgación; en este caso en particular, y de acuerdo al
artículo 9 del Decreto 2132 de 2003 se determinó la confidencialidad de la
información de la población desplazada y solo se estableció que podía ser
conocida por ciertas entidades del sistema para ´efectos de identificar
a la población beneficiaria de los programas de tierras, vivienda, salud y
educación´”.
El artículo 15
del Decreto 2569 de 2000, hace referencia a la confidencialidad del registro
único de población desplazada, así:
“Con el fin de proteger el derecho a la vida, a la intimidad, a
la honra y bienes de los inscritos, la información contenida en el registro
único de población desplazada es confidencial.
De manera excepcional dicha información podrá ser conocida por el
INCORA, el Banco Agrario, el INURBE, el ICBF y las entidades estatales que
prestan atención en salud y educación, para efectos de identificar a la
población desplazada beneficiaria de los programas de tierras, vivienda, salud
y educación.
Estas entidades podrán acceder a la información, previa solicitud
formulada ente la Dirección General de la Red de Solidaridad Social, y la
suscripción en un acta de compromiso, en la que justifiquen el uso y destino de
la información, garantizando su confidencialidad.”
Después de la
lectura del artículo anterior, no es difícil deducir que la reserva está
contemplada frente a terceros o a personas ajenas al asunto debatido o
solicitado, ya que en ningún momento hace referencia al propio titular del
derecho, que en este caso son los ciudadanos que se encuentran debidamente registrados
en la entidad accionada.
En este sentido,
debe observarse que al no permitirle a los demandantes obtener el documento que
certifica la condición de desplazado de cada uno de ellos, se está conculcando
su derecho de información, y como consecuencia, podría existir una vulneración
futura a la libertad de asociación, ya que sin el documento, según ellos, “no
pueden conformar ni ingresar a la Asociación de Desplazados del Cesar”, lo
que posiblemente les generaría un perjuicio adicional al que ya viven por su
condición de desarraigados, al no poder organizarse para recibir ayuda de
entidades particulares.
En los
documentos aportados por los accionantes y según las demandas de tutela, se
puede observar que Acción Social Territorial- Cesar, “publica listas de los
desplazados con sus números de cédulas y fotografias en lugares públicos, como
en las entradas de la antigua bodega del IDEMA, en la entrada principal de
Acción Social…”, reconociendo la calidad de desplazados a cada uno de ellos
y otorgándoles la ayuda proporcionada por el Estado. Por lo tanto, la Sala no
encuentra justificado que la entidad demandada se oponga a la expedición del
certificado, argumentando la reserva legal frente a los mismos titulares del
derecho.
En consecuencia,
es procedente acceder a la solicitud de los accionantes, con el fin de
ampararles el derecho a la información y, eventualmente, la libertad de
asociación, que están siendo desconocidos o puestos en riesgo por Acción Social
Territorial- Cesar.
De esta manera, se dispondrá que en el término de 48 horas, contadas
a partir de la notificación de este fallo, la entidad accionada proceda a
expedirles el certificado que los acredita como desplazados, sobre el cual
podrá anotarse su ámbito de validez, circunscrito a la constitución de la
asociación de desplazados del Departamento del Cesar, de acuerdo con el
propósito que han manifestado los accionantes. Lo anterior, por supuesto,
siempre y cuando se encuentren inscritos en el Registro Único de Población
Desplazada.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las siguientes
sentencias, que declararon improcedente el amparo solicitado, preferidas por el
Juzgado 2° Laboral del Circuito de Valledupar, dentro de las acciones de tutela
instauradas por separado contra Acción Social Territorial- Cesar: proferidas el
31 de julio de 2006, en las acciones de tutela de Rosaura Barbosa
(expediente T-1508780), Mario Hoyos Abril (expediente T-1509579), José
Arnulfo Mejía Rivera (expediente T-1509580); proferidas el 9 de agosto de
2006, en las acciones de tutela de Aroldo José Arias (expediente
T-1508777), Aneth Paola Daza López (expediente T-1508778), Carmen
Inés Romero Arias (expediente T-1508781), Noel Enrique Martínez Oñate
(expediente T- 1511852); proferida el 14 de agosto de 2006, en la acción de
tutela de Maritza Páez Acosta (expediente T-1509582); proferida el 16 de
agosto de 2006, en la acción de tutela de Belkis Martínez Herrera
(expediente T-1511853); proferidas el 18 de agosto de 2006, en las acciones de
tutela de Zunilda Rodríguez Torres (expediente T-1508779), Luis
Alberto Moreno Mejía (expediente T-1509581); proferida el 29 de agosto de
2006, en la acción de tutela de María Elena Montero Benavides (expediente
T-1511850); proferidas el 4 de septiembre de 2006, en las acciones de tutela de
Deisy del Carmen de Arco Guerra (expediente T-1511851) y Guillermo
Pabón Pinzón (expediente T-1511849).
Segundo.- ORDENAR a la entidad demandada que en el término de 48
horas contadas a partir de la notificación de este fallo, si no lo hubiere
hecho, proceda a expedir el certificado que los acredita como desplazados, en
la medida en que así aparezcan inscritos. En la documentación que se expida,
podrá anotarse el ámbito de validez, circunscrito a la constitución de la
asociación de desplazados del Departamento del Cesar, de acuerdo con el
propósito que han manifestado los accionantes.
Tercero.-, LÍBRESE por secretaría
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA
SENTENCIA T-334 DE 2007
RESERVA
LEGAL-Facultad
del titular de la información de darle a ésta el uso que desee sin
limitaciones, siempre y cuando sea veraz (Aclaración de voto)
Referencia: expedientes T-1508777 y otros
Acciones de tutela instauradas separadamente por Aroldo José Arias y
otros contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional –Acción Social-, Seccional Territorial del Cesar.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Si bien comparto la determinación finalmente adoptada en el proceso
de la referencia, de conceder la acción de tutela y ordenar la expedición de
los certificados que acrediten la condición de desplazados por la violencia que
ostentan los actores, por cuanto fueron protegidos sus derechos fundamentales
y, en consecuencia se ordenó poner fin a la vulneración de los mismos, de
conformidad con las peticiones elevadas en los escritos de tutela, debo
expresar la razón que me lleva a apartarme de la orden proferida en el numeral
segundo de la parte resolutiva de la sentencia en lo atinente a que el
certificado que se expida podrá circunscribirse expresamente a la constitución
de la asociación de desplazados del departamento del Cesar. Paso entonces a
exponer la razón de mi disentimiento en la presente aclaración de voto.
A mi juicio, tal y como lo señala la sentencia, la reserva legal no
puede ser impuesta al propio titular de la información, es decir, los
ciudadanos tienen derecho a solicitar de las autoridades el suministro de la
información de la cual son titulares, sin que resulte válido que estas últimas
arguyan razones de seguridad o de otro tipo para negar la certificación de
tales datos. Sin embargo, a diferencia de lo expresado en el fallo, considero
que tampoco es admisible la limitación del uso de dicha información, por lo
cual me aparto de la restricción que se hace en este caso, relativa a que el
certificado sea expedido para la constitución de la asociación de desplazados
del departamento del Cesar.
Esto, por cuanto el titular de la información tiene la facultad de
dar a la misma el uso que desee, sin limitaciones de ningún tipo, siempre y
cuando, por supuesto, ésta sea veraz.
De hecho, el propio fallo señala que si bien existe una reserva
legal de la información sobre la población desplazada, la cual sólo puede ser
suministrada a determinadas entidades, “no es difícil deducir que la reserva
está contemplada frente a terceros o a personas ajenas al asunto debatido o
solicitado, ya que en ningún momento hace referencia al propio titular del
derecho, que en este caso son los ciudadanos que se encuentran debidamente
registrados en la entidad accionada”. (Subrayas fuera del texto).
De lo anterior se desprende que, ante la ausencia de reserva legal
frente al propio titular del derecho, a éste tampoco le pueden ser impuestas
limitantes significativas como el uso que dé a la información certificada.
Así, considero que la Sala Sexta debió ordenar la expedición de los
certificados, sin ningún tipo de restricción en su utilización, por cuanto, se
reitera, los titulares de los datos tienen el derecho a emplear dicha
información sin limitación alguna. No obstante, dado que el fallo protegió los
derechos a la información y a la libertad de asociación de los peticionarios,
mediante la orden impartida a Acción Social de expedir los certificados
requeridos, comparto la decisión finalmente adoptada y me abstengo de salvar
parcialmente el voto.
Dejo, pues, expuesta la razón que me lleva a aclarar el voto con
respecto a la sentencia de la referencia.
Fecha ut supra,
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
[1]
T-227 de 5 de mayo de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2]
SU-1150 de 30 de agosto de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] SU-
1150 de 30 de agosto de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4]
T-721 de 20 de agosto de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[5] C-278
de abril 18 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[6] T-
527 de mayo 20 de 2005, M.P. Jaime Cordoba Triviño.
[7] T-484
de mayo 12 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.