T-334-06
Señor:
Sentencia
T-334/06
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso
a 31 de diciembre de 1999 una vez efectuada la reliquidación
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Posición reiterada de la Corte sobre la
terminación y archivo de procesos
DEBIDO PROCESO-Vulneración por no darse por terminado el proceso ejecutivo
hipotecario conforme a la ley 546 de 1999
Referencia: expediente T-1266437
Acción de tutela instaurada por Libardo
Sierra Mantilla contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil seis (2006).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia
constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos adoptados por
las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro
de la acción de tutela instaurada por Libardo Sierra Mantilla contra la Sala
Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 13
Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial, el actor interpone
acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juez
13 Civil del Circuito de la misma ciudad, con el fin de que se amparen sus
derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la vivienda, los
cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión
del trámite surtido dentro del proceso No. 3742 de 1.997, en virtud de lo cual,
se ordenó el remate de un bien inmueble.
1. Hechos
1). El apoderado judicial del accionante
precisa que la Corporación de Ahorro y Vivienda LAS VILLAS S.A., hoy Banco AV
VILLAS inició en el año de 1997 un proceso ejecutivo hipotecario contra el
señor Libardo Sierra Mantilla y otro, del cual correspondió conocer al Juzgado
13 Civil del Circuito de Bogotá, D.C.
2). El proceso ejecutivo fue notificado al demandado,
quien dio respuesta al mismo y propuso excepciones, pero el juzgado en mención
procedió a dictar sentencia, sin tener en cuenta las excepciones presentadas,
la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
3). Afirma que la sentencia dictada por el Juzgado 13
Civil del Circuito de Bogotá D.C., fue apelada dentro de término, mediante
escrito donde se reiteran los criterios fijados por la Corte Constitucional
sobre el caso, con el propósito de que se modificara la decisión adoptada, pero
ésta fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá e
igualmente aduce que interpuso unas nulidades a las que no se les ha dado el
trámite legal correspondiente.
4). De igual manera advierte que el Juzgado 13 Civil
del Circuito de Bogotá D.C., que conoce del asunto y que en su criterio carece
de competencia por orden legal, ha proseguido con el proceso ejecutivo, cuando
su obligación era darlo por terminado sin más trámite y archivarlo, pero señala
que contrariando lo expuesto, dio la orden de remate al Banco Popular.
5). En ese orden de ideas, sostiene que las
autoridades judiciales resolvieron el ejecutivo en su contra sin aplicar el
parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y sin tener en cuenta la
interpretación que sobre dicha norma ha efectuado la Corte Constitucional y sin
justificar además, el por qué se separan de los conceptos legales y
constitucionales antes enunciados, con lo que incurren en una vía de hecho por
defecto fáctico, al no aplicar la norma legal por solicitud directa del
demandado, ni atender la interpretación de la Corte Constitucional.
6). De acuerdo con lo expresado, el actor solicita se
amparen sus derechos al debido proceso, a la defensa y al derecho a la vivienda
y en tal medida: i) Se ordene dejar sin efecto jurídico o se suspendan las
providencias judiciales dictadas por las autoridades judiciales demandadas por
ser violatorias de sus derechos fundamentales; ii) Se ordene al Juzgado 13
Civil del Circuito y al Banco Popular abstenerse de dar cumplimiento a lo
ordenado dentro del proceso 3742 de 1997 (Ejecutivo hipotecario de AV VILLAS
contra LIBARDO SIERRA MANTILLA y otro; iii) Se ordene al Juzgado 13 Civil del
Circuito de Bogotá D.C., dar por terminado y archivar sin más tramite, el
proceso en mención por configurarse una vía de hecho por defecto adjetivo.
2. Pruebas
-El actor, en su escrito de demanda solicitó a la
Corte Suprema de Justicia que se pidiera copia del proceso 3742 de 1997, y que
de conformidad con lo establecido en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991,
se ordenara -como medida provisional- al Juzgado 13 Civil del Circuito de
Bogotá D.C. y al Banco Popular, suspender el cumplimiento de las providencias
dictadas dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario instaurado por la Corporación
de Ahorro y Vivienda LAS VILLAS S.A., contra Libardo Sierra Mantilla y “otro”,
hasta tanto se resolviera la acción de tutela de la referencia.
Tal petición fue negada por la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 20 de octubre de 2005, mediante el
cual se admitió la demanda.
3. Presunción de veracidad en materia de
tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez
Cabe mencionar que la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, en el auto admisorio de la demanda, ordenó correr
traslado del asunto al Juzgado 13 Civil del Circuito y a la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Bogotá D.C, así como a los
ejecutados dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario (señores Libardo Sierra
Mantilla y Jaime Alberto Montero Barriga) y al Banco AV Villas.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, mediante oficio No. C-1996 del 24 de octubre de 2005,
informa a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a
través del oficio No. C-1995 dio traslado del mismo al Juzgado 13 Civil del
Circuito de Bogotá, con el fin de que se de cumplimiento a lo ordenado, por
cuanto el proceso en mención fue devuelto a ese despacho judicial, el 7 de
septiembre de 2004.
El Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, guardó
silencio en relación con el asunto, no obstante que en el auto admisorio de la
demanda se solicitó: “a quien esté en poder del expediente, copia de los
fallos de primera y segunda instancia y de los autos que decidieron sobre las
nulidades propuestas en la causal aludida.”
De igual manera tampoco se pronunciaron el Banco AV
Villas demandante en el asunto, ni el señor Jaime Alberto Montero Barriga,
demandado en el proceso ejecutivo.
Por tal motivo, para el caso se dará aplicación a la
presunción de veracidad de los hechos expuestos por la parte actora, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
4. Decisiones Judiciales que se revisan.
4.1 Fallo de Primera Instancia
En Sentencia del 31 de octubre de 2005, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, niega el amparo impetrado, con
fundamento en lo afirmado por esa Corporación en providencias anteriores donde
ha sostenido:
“....Amén de las razones de orden
constitucional que anteceden y preocupan, importa recordar que de la sentencia
que declaró la exequibiliciad de la ley 546 de 1999, siendo que ésta por cierto
aludió a la posibilidad de suspender los procesos ejecutivos en curso para
facilitar la reliquidación de los créditos, no surgía ineluctablemente la
terminación ope legis del proceso ejecutivo, por el solo hecho de que obre
aquélla, como si tal proceso no tuviera por mira en últimas la satisfacción del
crédito, mucho más cuando el presupuesto de esa terminación, según los términos
de la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 y de la ley misma que fue objeto
de revisión, se hizo depender del acuerdo a que se llegue con el deudor, sobre
la refinanciación o el finiquito de la deuda.
‘Desde ese punto de vista observó esta Corporación al definir tutelas sobre el
particular que cuando ‘no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la
obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la
refinanciación de la misma, no era viable desde el punto de vista legal, dar
por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola
presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación’ (sentencia
de tutela 00413-01 de 30 de septiembre de 2002). Claro está que, si así no
fuera, seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el
proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para
que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de
los créditos que, a pesar de la reliquidación, quedaran insolutos. Desde luego
que la suspensión que manda la norma sería manifiestamente estéril, si la
vocación de los procesos era su terminación ‘sin consideración al estado del
mismo, ni la cuantía del abono especial, como tampoco de las ‘gestiones’ del
deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito’ como lo estima la Corte
Constitucional en la sentencia T 606 de 23 de julio de 2003….”
4.2 Impugnación
El actor discrepa del fallo de primera
instancia, pues lo que establece el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 tiene que
ver con la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes
de diciembre de 1999, basados en una solicitud de pago ilegal e inexistente,
como lo ha expresado la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia.
Por lo tanto, concluye que al no
decretarse la terminación del proceso -por solicitud o de oficio-, se está
violando su derecho al debido proceso, por desconocimiento del parágrafo 3º del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
4.3 Fallo de segunda instancia
En Sentencia del 7 de diciembre de 2005, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión adoptada
en primera instancia, al estimar que como lo que se persigue en el presente
proceso es dejar sin efectos, o suspender, una sentencia judicial que ha hecho
tránsito a cosa juzgada, “la sola consideración que la acción de tutela que
originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente
para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha
sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de 1992,
que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no
existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio
de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del
artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia.”
4.4 Informe allegado por el apoderado judicial del
demandante
En memorial recibido el 30 de marzo del
año en curso, el apoderado judicial del accionante solicita a la Corte ordenar
al Banco AV VILLAS efectuar la devolución del inmueble objeto de este proceso
en razón de que el mismo fue entregado por orden del Juzgado 13 Civil del
Circuito de Bogotá el 3 de marzo de 2006, estando en curso la presente acción.
Como fundamento de su pretensión aduce que en la
entrega del inmueble hipotecado objeto de este proceso se incurrió en las
siguientes irregularidades:
“a- La primera es la negativa del
Tribunal Superior de Bogotá D.C., de suspender la orden de remate como se
solicitó en el escrito de tutela.
b- Igualmente el Juzgado 13 Civil del
Circuito de Bogotá y el Banco AV VILLAS agilizan el procedimiento para llegar
lo más pronto posible a la entrega teniendo conocimiento de que cursaba una
acción de tutela, ello para evadir y defraudar la resolución que tomara la
Honorable Corte Constitucional; lo más grave es que tenía claro conocimiento de
que el trámite judicial que seguían era ilegal.
C- Y para colmo la elaboración inmediata
del oficio de comisión y la diligencia en un termino de tres meses
aproximadamente lo realizan la misma semana quebrantando el orden cronológico
de llegada de comisiones.
Todos los anteriores argumentos son
suficientes para iniciar una investigación penal en contra de los
responsables.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 18 de marzo
de 2005, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de esta
Corporación.
2. Problema jurídico
En el presente caso el señor Libardo Sierra Mantilla a
través de apoderado judicial, instaura acción de tutela contra la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 13 Civil del
Circuito de la misma ciudad, pues estima que con las decisiones adoptadas por
dichos organismos judiciales, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario
instaurado por la Corporación de Ahorro y Vivienda LAS VILLAS S.A., hoy Banco
AV VILLAS en contra de los señores Libardo Sierra Mantilla y Jaime Alberto
Montero Barriga, en el cual se resolvió la venta en pública subasta del bien
hipotecado objeto de este proceso, se vulneraron sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la defensa y a la vivienda.
En ese orden de ideas, el señor Sierra Mantilla solicita
en el escrito de demanda, que se deje sin efecto jurídico la providencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la
cual se confirmó la sentencia de primera instancia que decretó la venta en
pública subasta del inmueble hipotecado y en tal medida, se ordene al Juzgado
13 Civil del Circuito de Bogotá y al Banco Popular abstenerse de dar
cumplimiento a la diligencia de remate y proceda a dar por terminado el proceso
y archivar el mismo sin más trámite, pues los organismos judiciales accionados
se abstuvieron de dar cumplimiento al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, tal
como lo ordena la sentencia de tutela T -701 de 2004 de la Corte
Constitucional, según la cual debieron declarar de oficio o a solicitud de
parte la terminación del proceso.
Corresponde entonces a la Sala analizar, si
con las decisiones adoptadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogota y por el Juez 13 Civil del Circuito de la misma
ciudad, que se abstuvieron de dar por terminado el proceso Ejecutivo
Hipotecario iniciado contra el actor en el año de 1997, se incurrió en una vía
de hecho y se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al
acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna.
3. Suspensión y terminación de los procesos
ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999.
Reiteración de Jurisprudencia
El tema de la suspensión y terminación de
los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de
diciembre de 1999, surgido con ocasión de lo reglado en el artículo 42 de la
Ley 546 de 1999, ha sido objeto de estudio por parte de esta Corporación, tanto
en sede de control abstracto de constitucionalidad, como en sede de Revisión de
acciones de tutelas.[1]
En efecto, esta Corporación al realizar el
juicio de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, tuvo oportunidad de fijar
el verdadero alcance del artículo 42 de dicho ordenamiento y, en particular,
del texto correspondiente a su parágrafo 3° en la Sentencia C-955 de 26 de
julio de 2000, posición que fue posteriormente reiterada en sede de tutela.[2]
Como se recordará, la Ley 546 de 1999 fue
expedida por el Congreso de la República, con el propósito de dar una solución
a la crisis social, económica y financiera provocada, entre otros factores, por
el incremento desbordado de los créditos hipotecarios otorgados para la
financiación de vivienda a largo plazo, que imposibilitó su pago dando lugar a
innumerables procesos Ejecutivos Hipotecarios, originados en la mora por el
incumplimiento de las obligaciones.[3]
Para contrarrestar el impacto
socioeconómico negativo presentado, la Ley 546 de 1999[4]
definió las condiciones necesarias para garantizar el derecho constitucional a
la vivienda digna y creó un nuevo sistema de financiación de vivienda a largo
plazo (UVR), previo al señalamiento de condiciones dirigidas a:
-Salvaguardar el patrimonio de las familias
representado en vivienda.
-Vigilar y fomentar el ahorro destinado a la
construcción y financiación de vivienda, buscando mantener la confianza pública
en los instrumentos de captación y en los establecimientos de crédito emisores
de los mismos.
-Proteger a los usuarios de los créditos de vivienda.
-Propender por el desarrollo de mecanismos eficientes
de financiación de vivienda a largo plazo.
-Velar para que el otorgamiento de los créditos y su
atención consulten la capacidad de pago de los deudores.
-Viabilizar el acceso a la vivienda en condiciones de
equidad y transparencia.
-Promover e impulsar la construcción de vivienda en
condiciones financieras asequibles a un mayor número de familias.
-Privilegiar los programas y soluciones de vivienda,
en las zonas del territorio afectadas por desastres naturales y actos
terroristas.
De tal manera que el Legislador, al trazar
las estrategias destinadas a garantizar el derecho a la vivienda digna, tuvo en
cuenta que dentro del sistema de vivienda “UPAC” el monto de las deudas
hipotecarias no solo superó abiertamente la capacidad de pago de los deudores,
sino también, y en no pocos casos, el valor original de las viviendas, hasta el
punto que éstos últimos tuvieron que cancelar cuantiosas sumas de dinero, que
la propia jurisprudencia constitucional calificó de inequitativas y desproporcionadas,
frente al costo real del bien inmueble y de los préstamos inicialmente
otorgados.[5]
Quedó claro entonces, que los sujetos
pasivos de las obligaciones hipotecarias pactadas en UPAC no estaban
habilitados para proyectar el pago de sus obligaciones, en tanto desconocían el
monto adeudado e igualmente estaban imposibilitados para reestructurar sus
créditos, atendiendo a sus reales condiciones económicas de pago.
Ante esa realidad
y como estrategia inmediata para conjurar la crisis, el legislador previó la
reliquidación generalizada de créditos hipotecarios vigentes a la fecha de
expedición de la ley y que hubieren sido adquiridos para la financiación de
vivienda individual a largo plazo.
De igual manera y para contrarrestar la crisis
originada por el aumento desproporcionado de los procesos ejecutivos, la
aplicación del alivio se hizo extensiva no solo a los créditos que se
encontraran al día, sino igualmente “a los que se encontraran en mora a 31
de diciembre de 1999.”
Este último
supuesto fue regulado por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, cuyo texto
original antes de surtir el proceso de inconstitucionalidad, preveía lo
siguiente:
“Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en
mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de
1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre
que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de
acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días
siguientes a la vigencia de la ley.
Cumplido
lo anterior, la entidad financiera
procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si
fuere necesario.
A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a
dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación
de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del
artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de
crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo
41.
Parágrafo 1. Si los beneficiarios de los abonos
previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el
saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono
recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos
a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo
caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el
establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional
que le corresponda de la suma recaudada.
Parágrafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este
artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior,
así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo”.
Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se
encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que
dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la
presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario,
tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha
suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de
que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su
obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará
por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del
año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente
en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con
la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento
de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”.
La norma en
comento se ocupaba, entonces, de regular los efectos del abono sobre los
créditos en mora, previendo las condiciones para que operara la reliquidación y
la suspensión y terminación de los procesos ejecutivos en curso (parágrafo 3°,
artículo 42 de la Ley 546 de 1999).
En lo que atañe
específicamente a la reliquidación de los créditos que eran objeto de ejecución
judicial, esta Corte encontró acorde con la Carta Política la suspensión de los
procesos y, una vez realizada la reliquidación, la terminación de los mismos.
Es así entonces,
como a partir de la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones "que
dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la
presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito
hipotecario", "dentro del plazo", y "si dentro del
año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente
en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera
y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al
momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”, contenidas
en la Sentencia C-955 de 2000, la Corte se ocupó de precisar el verdadero
alcance del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, señalando que
de acuerdo a su nueva configuración normativa, la suspensión de los procesos en
curso que allí se prevé, que opera a petición del deudor o de oficio por el
juez, tiene como propósito específico que se efectúe la reliquidación del crédito
y, una vez producida tal reliquidación, que se proceda a la terminación del
proceso y a su archivo definitivo sin más trámite.
Teniendo entonces
en cuenta la finalidad de la Ley 546 de 1999 y las consideraciones realizadas
en la Sentencia C-955 de 2000, esta Corporación, por vía de acción de tutela,
ha reiterado que el parágrafo 3° del artículo 42 “no reguló una modalidad
de terminación del proceso por pago total de la obligación”, institución
jurídica que siempre ha mantenido vigencia en nuestro ordenamiento, “sino
la terminación o culminación, por ministerio de la ley, de los procesos
ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, sin tener en cuenta el estado de
tales procesos, ni la cuantía del abono sobre los créditos en mora, ni las
gestiones que pueda adelantar el deudor para lograr la cancelación de las
cuotas insolutas del crédito.”[6]
En efecto la Corte en Sentencias tales como la T-089[7],
T-080 de 2006[8], T-1181[9],
T-1061[10], T-199 de 2005,[11]
T-701 de 2004[12] y T-606 de 2003[13],
ha sosteniendo que en virtud del precitado parágrafo 3° del artículo 42 de la
Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de
ese mismo año, cuyos créditos en cobro cumplen las condiciones para ser
beneficiarios del alivio ofrecido por la precitada ley (arts. 40 y 41), han
debido ser suspendidos para que las entidades financieras procedieran a la
reliquidación del crédito y, posteriormente terminados y archivados sin
consideración adicional ninguna, ya que la única exigencia dispuesta en el
precepto para la terminación y archivo de la actuación fue la reliquidación de
los créditos, que en todo caso, luego del juicio de constitucionalidad, debía
adelantarse forzosamente, o bien a petición de parte por el deudor, o bien
de oficio por el propio juez de la causa.
De tal manera que
con independencia de que la reliquidación del crédito ordenada por la ley
arrojara saldos insolutos a favor del acreedor y no hubiese acuerdo de
reestructuración entre las partes, la consecuencia inmediata de tal
reliquidación tiene que ver con la cesación definitiva del proceso ejecutivo
hipotecario en curso al 31 de diciembre de 1999, sin más dilaciones.[14]
A ese respecto la
jurisprudencia de esta Corporación[15] ha precisado que la
orden de finalización de los procesos ejecutivos hipotecarios opera sin
perjuicio de la facultad reconocida por la propia ley a la acreedora para
iniciar un nuevo proceso ante la jurisdicción civil, en caso de que el deudor,
una vez convertido y adecuado el respectivo crédito, incurra en una nueva mora.
De acuerdo con
los lineamientos expuestos, la Corte ha sostenido que la interpretación que se
ajusta al verdadero sentido normativo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, a
los propósitos perseguidos con la implementación del nuevo sistema de
adquisición de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante, tiene que
ver con la terminación de todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se
encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, luego de la reliquidación del
crédito.
En contraposición
a lo anterior, “aquellas decisiones judiciales que ordenan continuar con el
proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la entidad crediticia
sobre la reestructuración del crédito, o la existencia de un saldo insoluto
luego de aplicado el alivio, están fundadas en un entendimiento errado del
citado artículo.”[16]
Por eso, esta
Corte ha resuelto que los funcionarios judiciales que decidieron continuar con
las ejecuciones en mención, incurren en una clara vía de hecho por defecto
sustantivo, violatoria de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia: (i) por un error manifiesto en la interpretación del artículo 42
de la Ley 546 de 1999 y (ii) por desconocimiento del precedente constitucional
con fuerza de cosa juzgada.[17]
Esta Sala de Revisión en la Sentencia T-376 de 2005[18],
analizó un caso similar al planteado en esta oportunidad, donde se debatía la actuación del juez de tutela, en relación con un procesos
Ejecutivo Hipotecario promovido con el objeto de hacer efectivo un crédito
otorgado para financiación de vivienda a largo plazo, por el sistema UPAC.
En tal providencia se dijo:
“Señala la sentencia C-955 de 1999 sobre
las normas expedidas con el objeto de regular la reliquidación, ya referida:
(..)
Atendiendo a la finalidad de la
normatividad a que se hace referencia, en los términos de la sentencia C-955 de
2000, esta Corte encontró contrarias al ordenamiento superior algunas de las
expresiones contenidas en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 i) en
cuanto el parágrafo del artículo 39 discrimina a “personas cobijadas por la
misma hipótesis”, al imponerle el término de tres meses siguientes a la
vigencia de la Ley, para develar “una situación encubierta, consistente en que
alguien pagaba en realidad un crédito pero aparecía como deudor otra persona
natural o jurídica (..) rompiendo el principio de igualdad y obligando al
sostenimiento de una situación jurídica ajena a la verdad; ii) como quiera que
“los artículos 41 y 42, para efectos de las reliquidaciones y los abonos,
distinguen injustificadamente entre los créditos que a 31 de diciembre de 1999
se encontraban al día y los que a esa misma fecha se hallaban en mora”; y iii)
en razón de que el parágrafo 3 del artículo 42 “supedita la suspensión del
proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro
de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley”, y a su vez
dispone “que los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y
con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al
momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”.
En punto al parágrafo 3º en mención, se
declaró ajustado a la Carta Política la suspensión de los procesos en curso,
“por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez”, y se
encontró exequible que reliquidado el crédito objeto de la pretensión el
proceso culmine y se archive sin más tramite; pero esta Corte consideró
contrario al ordenamiento superior i) supeditar la aludida suspensión a la
decisión del deudor, ii) que ésta tuviera que ser manifestada dentro del
término fijado en la norma, y iii) que asunto ya terminado pueda reanudarse, de
presentarse durante el año siguiente un nuevo incumplimiento.
Expuso la Corte i) que la suspensión de los
procesos en curso, con miras a la reliquidación de la obligación que dio origen
a la ejecución y la consecuente terminación de la actuación debían operar sin
que para el efecto cuente la aquiescencia del deudor, en cuanto, todos los
deudores, sin excepción, tenían derecho a la “compensación entre el abono y lo
que debe”, y ii) que dicha terminación no podía sino generar las consecuencias
que le son propias, al punto que una nueva mora bien podía dar lugar a otra
ejecución, pero nunca a la reanudación de la anterior.
(...)
Sintetizando lo expuesto, para la Sala está
claro que no puede aducirse que la terminación de los procesos ejecutivos, en
virtud de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 “sólo podría proferirse siempre
que el ejecutado hubiera acordado con su acreedor la reestructuración de su
obligación”[19], como
tampoco que dicha terminación presupone que la reliquidación “conduzca a
concluir que la obligación quedó al día”[20], sin
que lo expuesto pueda entenderse en el sentido de que se excluyen formas como
la transacción y el pago, previstas para terminar los procesos en curso.
Lo que acontece es que la reestructuración
opera respecto de todos los créditos que financian a largo plazo soluciones
habitacionales, y bien puede dar lugar a la terminación por transacción de los
procesos en curso, y la reliquidación ya se dio, en cuanto fue prevista para
adecuar dichos créditos por una vez, dando lugar a la suspensión y consecuente
terminación de los procesos en curso, con prescindencia del pago, en los
términos del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
En este estado es pertinente insistir en
que la reestructuración de todos los créditos hipotecarios y la reliquidación
de las acreencias desembolsados antes del 31 de diciembre de 1999 no requieren
de la libre determinación de las partes, puesto que entre la institución
prestamista y los deudores de créditos para la adquisición de vivienda surge
una relación jurídica reglada, en los términos de los artículos 16, 51, 189.24,
333 y 335 del ordenamiento superior, habida cuenta que sólo con la intervención
directa del Estado en las condiciones que rigen los sistemas de financiación,
resulta posible garantizar la democratización del crédito y asegurar el acceso
de todos los asociados a una vivienda digna.
(..)
De modo que no resulta posible hacer
depender la terminación de los procesos en curso, prevista en el parágrafo 3
del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, de un convenio entre el ejecutado y la
entidad prestamista sobre la reliquidación del crédito en ejecución, como
tampoco del acuerdo sobre la reestructuración de la acreencia, a que se refiere
el artículo 20 de la misma normatividad, porque una y otra figura son de
obligatoria observancia, como quedó explicado, como quiera que se trata de
mecanismos que se suceden indefectiblemente, en los que la libre determinación
de las partes cede ante la necesidad de hacer primar valores y principios de
mayor jerarquía constitucional –artículos 16, 51, 333 y 335 C.P.
Consecuente con lo expuesto, incurrió en
vía de hecho el juez civil que no suspendió las ejecuciones por créditos hipotecarios
para adquirir vivienda que cursaban en su despacho cuando la Ley 546 de 1999
entró a regir, en especial una vez conocidas las directrices constitucionales
fijadas en el estudio de la constitucionalidad de la norma, y vulneran en mayor
grado los derechos de los acreedores hipotecarios los juzgadores que insisten
en culminar a toda costas las ejecuciones en curso.” (negrilla y subrayado fuera de texto)
Con fundamento en los criterios expuestos,
pasa la Sala a estudiar la procedencia de la tutela en el caso concreto.
4. Caso concreto
El actor a través de apoderado judicial, solicita se
amparen sus derechos al debido proceso, a la defensa y al derecho a la vivienda
y en tal medida se ordene dejar sin efectos las providencias dictadas por la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C y por el
Juzgado 13 Civil del Circuito de la misma ciudad, pues estima violatorio de su
derecho fundamental al debido proceso que el Ejecutivo Hipotecario en su contra
haya continuado, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo
42 de la Ley 546 de 1999.
Destaca que sus solicitudes, en el sentido
de que se le respeten sus derechos fundamentales en el ámbito del proceso ya
referido, no fueron atendidas por los jueces accionados.
Ahora bien, la Sala Civil de la H. Corte Suprema de
Justicia negó el amparo impetrado, pues señala que no comparte la
jurisprudencia de la Corte sobre el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546
de 1999,[21] decisión que la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirma, al considerar que no
existe en el ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de
la acción de tutela para enervar providencias judiciales.
No obstante, como quedó explicado esta Corporación ha
sostenido de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 42 de
la Ley 546 de 1999, que los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de
diciembre de 1999, cuyos créditos en cobro cumplen las condiciones para ser
beneficiarios del alivio ofrecido por la precitada ley (arts. 40 y 41), tenían
que suspenderse para que las entidades financieras procedieran a la
reliquidación del crédito y, posteriormente terminarse, sin consideración
adicional ninguna. Ya que la única exigencia dispuesta en el precepto para la
terminación y archivo de los procesos en curso fue la reliquidación de los créditgos,
que en todo caso, luego del juicio de constitucionalidad, debía adelantarse
forzosamente, o bien a petición de parte por el deudor.
Siendo así, el proceso Ejecutivo con Título
Hipotecario promovido contra el actor por la Corporación de Ahorro y Vivienda
Las Villas S.A. -hoy Banco AV-VILLAS S.A. en curso el 31 de diciembre de 1999,
no podía dar lugar a la adjudicación y consecuente entrega del bien a la
entidad ejecutante, porque el parágrafo 3° de la Ley 546 de 1999 previó su
terminación y dispuso su archivo sin más trámite.
Además, se encuentra plenamente acreditado, que el
Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá fue notificado de la iniciación de la
presente acción y que a la actuación fue vinculada la entidad acreedora, en su
calidad de tercera vinculada a las resultas del juicio de amparo, quiere decir
entonces que uno y otra conocían que de prosperar la pretensión de amparo
Constitucional, las cosas volverían al estado en que se encontraban cuando se
entabló la relación procesal, como efectivamente habrá de declararse.
Es que la lealtad debida a la administración de
justicia comporta que las partes no pondrán las cosas en estado de impedir que
las sentencias se cumplan de todas maneras, por ello habría que entender que el
juez constitucional de primera instancia no decretó la medida provisional,
dirigida a la suspensión del proceso Ejecutivo Hipotecario en curso, al
considerar que las autoridades judiciales accionadas y la entidad crediticia
acreedora, en cuanto sujetos procesales, obligadas a acatar las decisión
definitiva no realizarían ninguna actuación, ni tomarían decisiones dirigidas a
impedir el cumplimiento del fallo del juez constitucional.
Esta Corte, en Sentencia T-424 de 2004, al analizar
que se convocó a una nueva elección estando en curso la tramitación de un
recurso de súplica, que podía cambiar lo definido dentro de un proceso
electoral, recordó el deber de los jueces de “emitir pronunciamientos
reales, serios y responsables [22], en estrecha
relación con el cumplimiento de las garantías constitucionales sustanciales[23],
orientados a la solución pacífica de los conflictos y al goce efectivo de los
derechos, como lo indican el artículo 228 y el artículo 7° de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia.[24]”
Llamó la atención esta Corte, en la oportunidad que se
trae a colación, sobre las actuaciones paralelas a los procesos en curso, con
miras a resolver las controversias por fuera del alcance del juez del
conocimiento. Señaló esta Corte:
“Aspecto importante, como puede verse, toca
con la necesidad de impedir que formulada una demanda o planteada la
resistencia a la litis tengan validez las maniobras que le restan eficacia a la
decisión que habrá de resolver el asunto, incluyendo las actuaciones que
impulsan nuevos juicios, en cuanto quien así actúa abusa de su derecho de
acceso a la justicia e impone a su contraparte y al Estado la carga de un
juicio inútil.
El problema del comportamiento procesal y
extraprocesal de la sociedad y de las autoridades con miras a asegurar la
eficiencia de las actuaciones judiciales en el restablecimiento de los
derechos, ha sido estudiado en la jurisprudencia constitucional, se ha dicho
que la Carta Política impone una lealtad mínima con la administración de justicia
y demanda de las autoridades y de los particulares la sujeción al postulado de
la buena fe[25], de modo
que los trámites procesales se sucedan en el “en el marco de unas relaciones de
mutua confianza”[26], dijo la
Corte: .
“Cuando el artículo 83 de la Constitución
exige que las actuaciones de los particulares y de las autoridades se ciñan a
los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que
aquéllos adelanten ante éstas, consagra un postulado que obliga a las entidades
y a los servidores públicos a revisar radicalmente la posición que
tradicionalmente han venido observando ante el ciudadano, marcada por la
prevención y la mala voluntad.
Tal principio exige de gobernantes y
gobernados el compromiso de obrar honesta y desprevenidamente, en el marco de
unas relaciones de mutua confianza, de tal manera que, sometidos todos al orden
jurídico y dispuestos a cumplir sus disposiciones con rectitud, no haya motivo
alguno de recelo.
La norma en mención no obliga tan sólo al
particular sino que se aplica con igual severidad al servidor público, que ni
puede presumir la mala fe de la persona respecto de la cual cumple su función,
ni le es permitido, en lo que toca con sus propios deberes, asumir actitudes
engañosas o incorrectas.”
De lo expuesto se concluye que las
autoridades de la República quebrantan el derecho fundamental de quienes
vinculan sus derechos e intereses a las decisiones en curso, cuando dan lugar a
hechos que distorsionan las situaciones fácticas que los jueces deberán
resolver, precipitando providencias que no pueden ejecutarse y propiciando
cadenas ininterrumpidas de litigios, cuando el asunto bien hubiera podido
resolverse por una sola vez”[27].
En armonía con lo expuesto, se revocarán
las sentencias de instancia y en su lugar se concederá la protección, en el
sentido de disponer que el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá deje sin
valor ni efecto el trámite adelantado a partir del 31 de diciembre de 1999
-salvo en lo relativo a la reliquidación del crédito-, dentro del proceso
Ejecutivo con Titulo Hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y
Vivienda Las Villas S.A. -hoy Banco A.V. Villas S.A.- contra los señores
Libardo Sierra Mantilla y Jaime Alberto Montero Barriga.
En consecuencia el Juez Trece Civil del
Circuito de Bogotá declarará la nulidad de lo actuado, incluyendo la
adjudicación, registro y entrega del inmueble, terminará el proceso y dispondrá
el archivo de la actuación sin más trámite.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2005, por la Sala de
Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la
decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, el 31
de octubre de 2005 para resolver la acción de tutela promovida por el señor
Libardo Sierra Mantilla contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá y el Juzgado 13 Civil del Circuito de la misma ciudad.
Segundo. CONCEDER al señor Libardo Sierra Mantilla el amparo
de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna.
En consecuencia el Juzgado Trece Civil del
Circuito de Bogotá, en las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la
notificación de esta decisión, i) declarará la nulidad de todo lo actuado
dentro del proceso Ejecutivo con Título Hipotecario de Corporación de Ahorro y
Vivienda Las Villas S.A. -hoy Banco AV VILLAS S.A., a partir del 31 de
diciembre de 1999 –excepto lo relativo a la reliquidación del crédito-, ii)
adoptará las medidas conducentes para hacer efectiva su decisión, es decir,
dejará sin valor ni efecto la adjudicación del inmueble, dispondrá la
cancelación del registro de la providencia en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos correspondiente y dispondrá lo conducente para que el
inmueble se deje en posesión de quien la ostentaba el día en que se adelantó su
secuestro y iii) ordenará la terminación del proceso y su archivo sin más
trámite.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver Sentencias T-306/03 , T- 376 y T-716 de 2005 M.P. Alvaro Tafur
Galvis.
[2] Ver Sentencias C- 955/00 M.P. José Gregorio Hernández, T-199/05 M. P.
Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia T-357/05 M.P
Jaime Araujo Rentería, Sentencia T-391/05 M. P. Alfredo Beltrán Sierra,
Sentencia T-495/05 Rodrigo Escobar Gil, Sentencias T-306/03 y T- 376 de 2005
M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-089 y T-144 de 2006 M.P. Jaime Cordoba Triviño,
T-081 de 2006 M.P. Alfredo Beltrán Diaz.
[3] Cabe recordar que entre los antecedentes
que precedieron a la expedición de la Ley 546 de 1999 se encuentra la Sentencia
del 21 de mayo de 1999 del Consejo de Estado donde se declaró la nulidad del
artículo 1° de la Resolución 18 de junio de 1995[3], expedida por la Junta
Directiva del Banco de la República, en ejercicio de las facultades conferidas
por la Ley 31 de 1992[3],
en cuanto las “UPACS como fórmula indexada (..), necesariamente desvirtúan
la índole y objetivos económicos (..)”[3];
y el 27 de mayo del mismo año, mediante Sentencia C-383 de 1999[3], esta Corporación declaró
inexequible el aparte “procurando que esta también refleje los movimientos
de la tasas de interés de la economía”, contenido en el literal f) del
artículo 16 de la Ley en mención. Señaló esta Corte:
“4.6. Encuentra la Corte que el artículo
16, literal f) de la Ley 31 de 1992, en cuanto establece que corresponde a la
Junta Directiva del Banco de la República como autoridad monetaria, crediticia
y cambiaria, la atribución de "fijar la metodología para la determinación
de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante
UPAC, procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés
en la economía", implica que la corrección monetaria se realice
incluyendo en ella la variación de las tasas de interés en el mercado
financiero, lo cual conduce a que se introduzca para el efecto un nuevo factor,
el de rendimiento del dinero, es decir los réditos que este produce, que
resulta ajeno a la actualización del valor adquisitivo de la moneda, pues, como
se sabe son cosas distintas el dinero y el precio que se paga por su
utilización, el cual se determina por las tasas de interés.
4.7. Por ello, a juicio de la Corte al
incluir como factor de la actualización del valor de la deuda el de la
variación de las tasas de interés en la economía, se incurre en un
desbordamiento de la obligación inicial, pues así resulta que aquella se
aumenta no sólo para conservar el mismo poder adquisitivo, sino con un excedente
que, por ello destruye el equilibrio entre lo que se debía inicialmente y lo
que se paga efectivamente, que, precisamente por esa razón, aparece como
contrario a la equidad y la justicia como fines supremos del Derecho, es decir
opuesto a la "vigencia de un orden justo", como lo ordena el artículo
2º de la Constitución.
4.8. Semejante sistema para la financiación
de vivienda, no resulta a juicio de la Corte adecuado para permitir la
adquisición y conservación de la misma, como de manera expresa lo ordena el
artículo 51 de la Carta en su inciso segundo, pues ello desborda, como es
lógico la capacidad de pago de los adquirentes de vivienda sobre todo si se
tiene en cuenta que los reajustes periódicos de los ingresos de los
trabajadores y de las capas medias de la población no se realizan conforme a la
variación de las tasas de interés en la economía, sino bajo otros criterios”[3].
El mismo año, mediante sentencias C-700 y
749 de 1999[3], esta Corporación
declaró inexequibles los artículos del Decreto 663 de 1993 “que
estructuraban el sistema UPAC”, como también el numeral tercero del
artículo 121 del Decreto Ley 663 de 1993 y la expresión "que contemplen
la capitalización de intereses" contenida en el numeral primero del
citado artículo 121 -en cuanto a los créditos para la financiación de vivienda
a largo plazo, únicamente-; pero los efectos de las decisiones quedaron
diferidos hasta el 20 de junio del año 2000, “sin perjuicio de que, en forma
inmediata, se dé estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por
esta Corte en Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijación y
liquidación de los factores que inciden en el cálculo y cobro de las unidades
de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que
es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria.”
Además de la situación jurídica expuesta,
el aumento de las tasas de interés, originado en la vinculación de la DTF al
cálculo de la unidad de poder adquisitivo constante, y la capitalización de
intereses extendió la mora en las obligaciones a largo plazo adquiridas con el
sector financiero para la adquisición de vivienda y dificultó su cobro, “conduciendo
a la instauración de incontables procesos ejecutivos, de remates y de daciones
en pago, con las naturales consecuencias negativas para la economía y para la
estabilidad del crédito. A todo lo cual se agregó la pérdida o disminución del
valor de los inmuebles, como una expresión más de la recesión que ha venido
afectando al país en los últimos años”[3].(T-376/05
M.P.Alvaro Tafur Galvis.)
[4] Artículo 2° de la Ley 546/99.
[5] Ver Sentencias T-844 y T-495 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[6] Sentencia T-716 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[7] Sobre la obligación de suspender los procesos
ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC que se encontraban
en curso 31 de diciembre de 1999 la Corte en la T-089/06 M.P. Jaime Córdoba
Triviño dijo: “En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha
sostenido que la correcta interpretación del parágrafo 3 del artículo 42 de la
Ley 546 de 1999 es aquella según la cual los procesos ejecutivos hipotecarios
por deudas contraídas en UPAC, vigentes el 31 de diciembre de 1999, deben ser
terminados luego de la correspondiente reliquidación del crédito. En criterio
de la Corte, la terminación debe operar incluso si existen saldos insolutos y
si no se llega a un acuerdo sobre la reestructuración de la deuda. En este
sentido, según la jurisprudencia que adelante se analiza, procede la
terminación del proceso ejecutivo hipotecario siempre que luego de efectuada la
reliquidación del crédito (a) no queden saldos a favor de la entidad
financiera, (b) los saldos insolutos son cancelados por el deudor; (c) existe
acuerdo de reestructuración del crédito; (d) quedan saldos insolutos a favor de
la entidad bancaria, el deudor solicita la reliquidación del crédito pero las
partes no llegan a un acuerdo sobre la reestructuración del mismo. En esta
última hipótesis, sin embargo, la Corte ha exigido que el deudor hubiere hecho
uso de todos los recursos con que cuenta para la defensa de sus derechos e
intereses dentro del proceso hipotecario.
En el mismo sentido de las sentencias antes citadas, la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado que
“según lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y
de conformidad con la sentencia C-599 de 26 de julio de 2000 dictada por la
Corte Constitucional, producida la reliquidación del crédito debió terminarse
el proceso y proceder a su archivo, sin más trámite”(Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, exp. N°
08001-23-31-000-2002-0609-01).
Ahora bien, la Corte ha declarado improcedente la
acción de tutela en aquellos casos en los cuales ha encontrado que el actor
dejó de actuar diligentemente en el proceso ejecutivo o cuando aún cuenta con
recursos que no ha agotado. Esto se produce, por ejemplo, cuando no se
interponen los recursos ordinarios existentes, se interponen extemporáneamente.
Adicionalmente, la Corte ha considerado improcedente la
acción cuando el proceso comenzó después de la vigencia de la ley 546 de 1999 o
cuando no se cumplen los presupuestos generales de aplicación de la Ley.”
[8] Al referirse
al alcance del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 dentro
del Proceso Ejecutivo Hipotecario la Corte
dijo en la Sentencia T-080 de 2006 M.P Alfredo
Beltrán Sierra lo siguiente:
“A la luz de esta
interpretación, en los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, una vez aportada
la reliquidación, el siguiente y único paso a seguir es la terminación de
éstos. Así lo indica la sentencia T-1181 de 2005 cuando señala que: “…producida
ella, (la reliquidación) debe dar lugar a la terminación del proceso y a su
archivo sin más trámite, como lo ordena la norma”(Subrayas por fuera del
texto original). Lo anterior sin perjuicio del derecho que le asiste al
acreedor de iniciar un nuevo proceso ejecutivo.”
[9] La Corte, en
la Sentencia T-1181 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, señalo sobre el
asunto :
“A juicio de la Corte, no hay
quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión
de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se
encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situación general
objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago,
más por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de
los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así
como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, deben repercutir
en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del
6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra).
En ese orden de ideas, la
suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión
adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la
reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación
del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal
sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende
al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza
los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de
acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).”. (Sentencia C-955 de 2000) (se subraya)
[10] Esta
Corporación, al referirse al alcance del parágrafo 3º del artículo 42 de
la Ley 546 de 1999 dentro del Proceso Ejecutivo
Hipotecario dijo en la Sentencia T-1061 de
2005 M.P Alfredo Beltrán Sierra lo siguiente:
“El parágrafo 3° del artículo 42
de la Ley 546 de 1999 no reguló una modalidad de terminación del proceso por pago
total de la obligación, institución jurídica que siempre ha mantenido vigencia
en nuestro ordenamiento, sino la terminación o culminación, por
ministerio de la ley, de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de
1999, sin tener en cuenta el estado de tales procesos, ni la cuantía del abono
sobre los créditos en mora, ni las gestiones que pueda adelantar el deudor para
lograr la cancelación de las cuotas insolutas del crédito.
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que en virtud del parágrafo 3°
del artículo 42 de la
Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos iniciados
antes del 31 de diciembre de 1999, cuyos créditos en cobro cumplen las
condiciones para ser beneficiarios del alivio ofrecido por la Ley 546 de
1999 (art. 40 y 41), (i) han debido ser suspendidos
para que las entidades financieras procedieran a la reliquidación del crédito y
además, (ii) han debido terminarse ordenándose su archivo definitivo sin
consideración adicional ninguna, ya que la única exigencia dispuesta en el
precepto para la terminación y archivo del proceso fue la reliquidación de los
créditos, que en todo caso, luego del juicio de constitucionalidad, debía
adelantarse forzosamente, o bien a petición de parte por el deudor, o de oficio
por el propio juez de la causa[10].”
[11] En la Sentencia T-199 de 2005 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra la Corte señaló que existe vía de hecho judicial por defecto
sustantivo en aquellos casos en los cuales los jueces civiles omiten decretar
la terminación del proceso ejecutivo hipotecario vigente a 31 de diciembre de
1999:
“En efecto, dicho derecho fundamental – el
derecho al debido proceso - fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones
tanto del Juez de ejecución, como de la Sala Civil del Tribunal Superior de
Medellín, pues ellas desconocieron los efectos procesales resultantes de la
reliquidación del crédito, que consistían en la terminación del proceso y su
archivo sin más trámites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto
por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el parágrafo 3° del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto
por esta Corporación, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo.
Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qué este alejamiento
injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en
materia constitucional se erige en una decisión caprichosa que no puede ser
tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino más bien como una verdadera vía
de hecho. (...) Así pues, como lo dijera el magistrado disidente de la Sala
Civil del h. Tribunal Superior de Medellín, dentro del trámite del proceso
ejecutivo ha debido tenerse en cuenta lo reglado por el parágrafo 3° del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, así como la jurisprudencia referente a la
terminación del proceso por reliquidación del crédito que dicha norma
prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidación se
ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debió haberse ordenado la
terminación del proceso. Como no se procedió así, se incurrió en vía de hecho
por defecto sustantivo y en violación del derecho al debido proceso de los aquí
demandantes.”.
[12] En la sentencia T-701 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny
Yepes (E), la Corporación al estudiar si una decisión judicial que daba por
terminado el proceso ejecutivo luego de la reliquidación del crédito era una
vía de hecho, dijo:
“28- El análisis anterior muestra que una vez
promulgada la sentencia C-955 de 2000, todos los procesos ejecutivos con título
hipotecario basados en un crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de
diciembre de 1999, cesaron, pues dicha sentencia estableció que todos estos
créditos debían ser reliquidados, y que acordada la reliquidación, el proceso
debía ser archivado. Es cierto que la regulación originaria de la Ley 546 de
1999 no establecía la terminación automática de todos esos procesos, pues
exigía que el deudor hipotecario solicitara y acordara la reliquidación en un
plazo determinado. Y por ello la ley no estableció una norma simple y terminante
que dijera que todos esos procesos cesaban, ya que su archivo dependía de que
hubiera solicitud y acuerdo de reliquidación en un término de tres meses. Sin
embargo, esa exigencia de que hubiera la solicitud y del acuerdo de
reliquidación en ese plazo fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de
2000, que consideró que dicha reliquidación operaba por ministerio de la ley.
Por consiguiente, como el archivo de estos procesos depende de la existencia de
la reliquidación, y como en virtud de la sentencia C-955 de 2000, dicha
reliquidación es automática, una conclusión se impone: el parágrafo 3 del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955
de 2000, estableció la terminación y archivo de los procesos ejecutivos con título
hipotecario basado en un crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de
diciembre de 1999.”
[13] M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[14] Al respecto, en la Sentencia T-701 de 2004
M.P. Rodrigo Uprimny Yepes se dijo:
“Por
consiguiente, en la medida en que la única hipótesis de continuación de los ejecutivos
que habían sido suspendidos fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de
2000, resulta claro que el efecto de dicha sentencia de la Corte Constitucional
fue dar por terminados todos los procesos ejecutivos con título hipotecario
basados en un crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de
1999.”
[15] Tal tesis se sostuvo en la Sentencia C-955
de 2000 y en fallos posteriores de tutela (Sentencias T-606 de 2003, T-701 de 2004,
T-199, T-258, T-282, T-357, T-391/05 T- 376 y
T-495 de 2005.
[16] Ver Sentencias T-495 y T-282 de 2005, M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[17] Sobre el tema se p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.