T-334-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-334/03
PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA
CONSTITUCION-Alcance
Según el principio de la interpretación conforme a la
Constitución, ampliamente acogido por la jurisprudencia constitucional
colombiana, los parámetros hermenéuticos trazados por el Constituyente deben
guiar, en todo caso, la aplicación de las leyes por parte de los servidores
públicos, especialmente por quienes administran justicia en casos concretos, y
mucho más cuando se trata de resolver asuntos de tutela, de cuya decisión
depende la integridad de los valores y derechos protegidos por la Carta. En
consecuencia, la interpretación de las normas civiles y procesales debe estar
ante todo orientada por el espíritu protector de la Constitución de 1991, que
otorga especial atención a la salvaguarda de los derechos fundamentales de
ciertos grupos sociales especialmente vulnerables, tales como los trabajadores
de escasos recursos, las mujeres cabeza de familia, y los niños.
PASIVO LABORAL DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL
AFECTO A UNA SUCESION-Titularidad
La
titularidad de los pasivos que en principio correspondían al empresario
fallecido, se traslada a la sucesión como tal, y ésta deberá cubrirlos con los
bienes que la componen, según lo dispongan sus administradores. En otras
palabras: los pasivos laborales derivados de la operación normal de los
establecimientos de comercio pertenecientes a empresarios difuntos, constituyen
verdaderas deudas de la sucesión, y los trabajadores titulares de los derechos
correspondientes, son acreedores de la sucesión para todos los efectos legales.
ESTABLECIMIENTO COMERCIAL EMBARGADO Y SECUESTRADO POR DEUDAS DE
SUCESION-Caso de cesación de pago de salarios y
prestaciones
Aún en el caso de establecimientos de comercio
embargados y secuestrados como consecuencia de procesos ejecutivos dirigidos
contra la sucesión a la cual están afectos, será dicha sucesión, en tanto continuación
patrimonial del de cujus, la que mantenga en principio la titularidad de todos
los pasivos, comerciales o laborales, derivados de la operación de tales
establecimientos de comercio. Lo cual otorga una nueva alternativa a los
acreedores hereditarios cuyos créditos se deriven directamente de la operación
de dichos establecimientos, quienes podrán reclamar el pago correspondiente
bien sea ante el secuestre nombrado dentro del proceso ejecutivo (quien actuará
en reemplazo del empresario diligente, es decir, de la sucesión), bien contra
la sucesión como tal o contra sus herederos. En el caso de establecimientos de
comercio que han sido afectos a un proceso de sucesión, los empleados de tales
establecimientos cuyos derechos fundamentales sean vulnerados por la cesación
en el pago de sus salarios y prestaciones sociales, en caso de (a) verse
comprometido su derecho al mínimo vital y (b) que sus características o
situación indiquen que se trata de sujetos especialmente protegidos por la
Constitución, podrán entablar acción de tutela contra quienes representan y
administran la sucesión en un momento dado, puesto que son tales representantes
y administradores los inmediatamente responsables de cubrir el pasivo laboral
correspondiente. En concordancia con las reglas anteriormente enunciadas, los
destinatarios de la acción de tutela en estas condiciones podrán ser: (i) la
sucesión, (ii) los herederos, cuando tengan la representación de la sucesión o
les haya sido asignada una cuota, o (iii) el secuestre nombrado dentro del
proceso ejecutivo concurrente.
JUEZ EN PROCESO DE SUCESION-Incumplimiento
deberes constitucionales en cuanto a pago de salarios y prestaciones/JUEZ EN
PROCESO EJECUTIVO-Incumplimiento deberes constitucionales en cuanto a pago
de salarios y prestaciones/JUEZ DE TUTELA-Incumplimiento deberes
constitucionales en cuanto a pago de salarios y prestaciones
La Corte
hace hincapié sobre el hecho de que las diversas autoridades judiciales
implicadas en este caso –es decir, el juez que conoció del proceso de sucesión
del peticionario, el juez encargado de tramitar el proceso ejecutivo instaurado
contra dicha sucesión, y el juez que falló la tutela de primera instancia- no
cumplieron adecuadamente con sus deberes constitucionales y legales frente a la
peticionaria. En efecto: (i) por una parte, no se cumplió con el deber básico
de vigilar la calidad de la gestión cumplida por el auxiliar de la justicia
designado para administrar el establecimiento de comercio en cuestión,
especialmente en cuanto a su obligación elemental de garantizar que los
salarios de los empleados del almacén que estaba administrando fueran pagados a
tiempo –así fuera solicitando al juez de la sucesión que afectara para ello
otros bienes de la masa sucesoral-; y (ii) no sólo se omitió aplicar los
numerosos principios y reglas constitucionales arriba explicados al decidir la
acción de tutela de la referencia, sino que la providencia judicial
correspondiente guarda serias inconsistencias lógicas, e incluso lingüísticas,
lo cual no se concilia en absoluto con el derecho fundamental de acceso a la
justicia de quienes acuden a esta vía procesal. Para la Sala resulta claro que
uno de los elementos esenciales de tal derecho es que los fallos emitidos por
los funcionarios judiciales sean (como mínimo) claros y coherentes, y que
demuestren con precisión cuáles fueron las razones jurídicas que se tuvieron en
cuenta para adoptar la decisión correspondiente, en forma tal que sus
destinatarios (y la ciudadanía en general, cuando a ello haya lugar) entiendan
sin ambigüedades el cómo y el porqué de la resolución judicial que les afecta.
Sólo así se podrá cumplir con algunos de los presupuestos más básicos del
Estado de Derecho, como son la igualdad en la aplicación de la ley o el debido
proceso.
CREDITOS LABORALES-Pago inmediato con
cargo a los bienes de la masa sucesoral
Referencia: expediente T-685633
Acción
de tutela instaurada por Luz Marina Espitia Galeano contra Alfonso López
Ramírez, q.e.p.d., y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil tres
(2003).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué, para resolver la
acción de tutela instaurada por Luz Marina Espitia Galeano contra Alfonso López
Ramírez q.e.p.d. y otros.
El expediente llegó a la Corte, por remisión que hizo
el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de
1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte, en auto de fecha
22 de enero de 2003, lo escogió para su revisión, y lo repartió a la Sala
Tercera de Revisión para ser estudiado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.
La señora Luz Marina
Espitia Galeano presentó acción de tutela ante el juzgado penal municipal de
reparto de Ibagué, en contra de (i) Alfonso López Ramírez q.e.p.d., (ii) sus
herederos: Beatriz Reinoso de López, Edgardo López Reinoso, Martha Lucía López
Reinoso, Sonia Liliana López Reinoso y Germán Alberto López Reinoso, y (iii)
José Ovidio Alvis Álvarez, secuestre del establecimiento de comercio “Alfonso
López Ramírez”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al
trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital.
1.2.
Afirma la peticionaria
que interpuso la acción de tutela en su calidad de vendedora del
establecimiento de comercio “Alfonso López Ramírez” de la ciudad de Ibagué, el
cual se encuentra (i) afecto al proceso de sucesión del Sr. Alfonso López
Ramírez, comerciante persona natural que se registró en vida como propietario
de dicho establecimiento, y (ii) sujeto a las medidas cautelares de embargo y
secuestro, decretadas en el marco de un proceso ejecutivo adelantado por uno de
los herederos del Sr. Alfonso López Ramírez contra la sucesión de éste. Explica
que el secuestre designado por el Juzgado que conoció de éste proceso ejecutivo
para administrar el establecimiento comercial en mención, le adeuda, al momento
de interponer la tutela, el pago de cinco (5) quincenas, correspondientes a los
siguientes períodos: agosto de 2002, septiembre de 2002 y octubre 1 a octubre
15 de 2002, así como la prima semestral correspondiente al período comprendido
entre el 1o de enero y el 30 de junio del mismo año. Desde entonces
no hay constancia de que haya recibido pago alguno por este concepto.
1.3.
La actora expresa que
la falta de pago de sus salarios afecta su mínimo vital, ya que es su única
fuente de ingresos, y con él debe atender, entre otras, los gastos de estudio y
manutención de sus tres sobrinos menores de edad, los cuales dependen por
completo de ella para subsistir.
1.4.
Por lo anterior, la
petente solicita que se ordene al señor Alfonso López Ramírez, q.e.p.d., por
intermedio de sus herederos, así como al secuestre del establecimiento de
comercio, que pongan en marcha los mecanismos legales necesarios para efectuar
el pago cumplido de sus acreencias laborales. Como petición subsidiaria,
solicita que se prevenga al demandado a pagar en lo sucesivo los salarios
causados, y abstenerse de incurrir de nuevo en las omisiones que dieron lugar a
la presentación de la tutela, e igualmente pide que se ordene efectuar un pago
indexado de sus créditos insolutos.
2.Pruebas que obran en el expediente
Obran en el expediente las siguientes pruebas:
2.1.
Certificado de
matrícula mercantil de persona natural a nombre de Alfonso López Ramírez
(q.e.p.d.), expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué. En él consta que (i)
el aludido comerciante es propietario del establecimiento de comercio
denominado “Alfonso López Ramírez”, ubicado en la ciudad de Ibagué, y afecto a
embargo decretado por el Juzgado 6 de Familia de dicha ciudad el 10 de marzo de
2000; (ii) el Sr. López Ramírez era propietario de otro establecimiento de
comercio denominado “Punto Rimax”, ubicado en Ibagué, afecto a la misma medida
cautelar; y (iii) dentro del proceso ejecutivo de Edgar López Reinoso contra
Alfonso López Ramírez, promovido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Ibagué, se designó como secuestre del establecimiento de comercio denominado
“López R.” (o “Alfonso López Ramírez”), al Sr. José Ovidio Alvis Álvarez.
Observa la Corte que si bien hay ambigüedad
en los documentos que obran en el expediente en cuanto a la denominación
precisa del establecimiento de comercio para el cual labora la peticionaria,
dado que en algunos se le denomina “Alfonso López Ramírez”, en otros “López
R.”, y en otros “Almacén López R.”, resulta claro por los dichos de ambas
partes, y por las demás pruebas documentales, que se trata de un único
establecimiento comercial.
2.2.
Declaración de Luz
Marina Espitia Galeano ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué, en
ampliación de lo afirmado en la demanda de tutela, en la cual afirma que se
desempeña como empleada de Alfonso López Ramírez desde 1989, vinculada mediante
contrato de trabajo a término indefinido, y a cambio de un salario mensual de
$320.202, con las correspondientes prestaciones sociales. Explica igualmente
que el salario lo había venido pagando puntualmente el Sr. José Ovidio Alvis
Álvarez, designado como secuestre del establecimiento de comercio por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, pero que estos pagos cesaron, alegándose
iliquidez de la compañía. Afirma que en la empresa hay un total de seis
empleados, que se encuentran en la misma situación.
2.3.
Escrito de contestación
a la demanda de tutela presentado por el Sr. José Ovidio Alvis Álvarez,
confirmando que a la peticionaria se le adeudan los salarios y prestaciones
relacionados en la demanda. En él explica que el establecimiento de comercio
“Alfonso López Ramírez-sucesión”, entre otros bienes, está afecto a la sucesión
del Sr. Alfonso López Ramírez, que cursa ante el Juzgado Sexto de Familia de
Ibagué, y que la señora Luz Marina Espitia Galeano tenía un vínculo laboral
directo con el Sr. Alfonso López Ramírez, q.e.p.d., desde hacía varios años.
Igualmente, señala que la cesación del pago de salarios se debió a problemas
serios en el flujo de caja del almacén, derivados de la falta de ingresos por
varios factores; por ello, afirma tal establecimiento de comercio pronto se
verá forzado a cerrar sus puertas. Informa que la tutelante devenga un salario
de $309.000 mensuales, más el correspondiente subsidio mensual de transporte
por $34.000. Adjunta a su escrito un informe detallado sobre la crítica
situación de la empresa.
Es de anotar que más adelante en el
expediente (f. 48) obra una comunicación de la peticionaria, informando sobre
el fallecimiento del Sr. Alvis Álvarez, el día 13 de noviembre de 2002. No
existe información precisa sobre la identidad de su sucesor en el cargo de
secuestre, lo cual no será óbice para adoptar una decisión, dado que la demanda
fue dirigida contra el difunto Sr. Álvarez en su calidad de auxiliar de la
justicia, y no personalmente.
2.4.
Copia del contrato
individual de trabajo a término indefinido suscrito el 1 de mayo de 2000 por la
peticionaria con Alfonso López Ramírez, representado por el Sr. Carlos Arturo
Vásquez Sánchez, quien entonces obraba como secuestre, en virtud de designación
del Juzgado Sexto de Familia (ante el cual se adelantaba sucesión referida).
2.5.
Copia del auto expedido
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el dieciocho de julio de
dos mil, decretando el embargo y secuestro de la unidad comercial “López R.”,
entre otros bienes, y designando como secuestre al Sr. Alvis Álvarez. Esta orden
fue proferida en el marco del proceso ejecutivo promovido por uno de los
herederos contra la sucesión del Sr. López Jaramillo.
2.6.
Certificación expedida
por la Juez Sexta Civil del Circuito de Ibagué el 27 de julio de 2001, en la
cual consta: (i) que ante su despacho cursa el proceso ejecutivo singular
instaurado por Edgardo López Reinoso contra los sucesores de Alfonso López
Ramírez, (ii) que como parte de tal proceso ejecutivo, el 12 de septiembre de
2000 se realizó la diligencia de secuestro de la unidad comercial “López R.”
como explotación económica –medida cautelar vigente para la fecha de la
certificación-, y (iii) que se designó al Sr. José Ovidio Alvis Álvarez como
secuestre.
2.7.
Escrito de contestación
a la demanda de tutela presentado por Sonia Liliana López Reinoso, Martha Lucía
López y Germán Alberto López por medio de apoderado, en el cual afirman que la
acción de tutela no es procedente en su contra, por cuanto el establecimiento
de comercio “Alfonso López Ramírez” era de propiedad del difunto Sr. López
Ramírez, no suya, y actualmente se encuentra sujeto (i) a un proceso de
sucesión, y (ii) legalmente representado por el secuestre designado dentro del
proceso ejecutivo arriba referido. Informa, igualmente, que el Sr. López
Ramírez falleció el día 6 de enero de 2000, y que sus representados decidieron
aceptar la herencia, en su calidad de hijos legítimos del causante, con
beneficio de inventario. Afirma, finalmente, que la tutela no es procedente
porque la obligación que se pretende reclamar a través de ella corresponde a la
sucesión, y no a los herederos del Sr. López Ramírez, quienes serían
responsables “de las obligaciones hereditarias solamente con los bienes que ha
heredado (sic) y que no pueden ser confundidas con las posibles deudas y
créditos del heredero beneficiario. Esa es la razón de la separación de deudas
y créditos del heredero beneficiario y del beneficio de inventario”.
2.8.
Copia del auto expedido
por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué el día 25 de octubre de 2002, en el
cual (i) se aprobaron en todas sus partes los inventarios y avalúos de los
bienes afectos a la sucesión del Sr. López Ramírez, que habían sido objeto de
un recurso de reposición, (ii) se decretó la partición de la masa sucesoral, y
(iii) se designó un partidor.
2.9.
Oficio remitido por el
Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué informando que ante su despacho cursa
el proceso ejecutivo singular promovido por Edgardo López Reinoso contra
Beatriz Reinoso de López, Sonia Liliana López Reinoso, Martha López Reinoso y
Germán López Reinoso, el cual se encuentra en la “etapa probatoria de las
excepciones perentorias” presentadas por varios demandados.
2.10.
Escrito de contestación
a la demanda de tutela presentado por Beatriz Reinoso de López y Edgardo López
Reinoso por medio de apoderado, en la cual se oponen a las pretensiones de la
actora, alegando que la Sra. Espitia Galeano fue empleada de Alfonso López
Ramírez, “como persona natural y como establecimiento de comercio”, hasta su
muerte, por lo cual no les corresponde a ellos cubrir sus créditos laborales,
sino al secuestre dentro del proceso ejecutivo aludido.
3. Sentencia objeto de revisión
Con base en el material probatorio anteriormente
reseñado, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué, mediante sentencia de
18 de noviembre de 2002, resolvió denegar las pretensiones de la actora.
En primer lugar, al pronunciarse sobre la
admisibilidad de la acción de tutela contra los particulares demandados,
afirmó: “En el caso que se examina, la procedencia de la acción de tutela
contra particulares desde el punto de vista formal debe examinarse bajo la
hipótesis de que la Entidad accionada se encuentra encargada de la prestación
de un servicio público puesto que reiteradamente la Corte Constitucional ha
establecido que al delegarse la prestación del servicio público a una entidad
particular, esta ocupa el lugar del Estado en el cumplimiento de los fines y
cometidos, (sic) cuestión que hace que la tutela, se reitera, será
procedente desde el punto de vista formal”. No entiende la Sala cuál es el
fundamento de esta aseveración, dado que en ninguna parte del expediente
aparece constancia sobre la calidad de prestador de servicios públicos del
establecimiento comercial “Alfonso López Ramírez” o “López R.”; por el
contrario, las pruebas arriba señaladas indican que se trata de una compañía
privada dedicada a actividades de comercialización de artículos
electrodomésticos y similares (cf. informe rendido por el Sr. Alvis Álvarez
como secuestre, f. 19). Sin embargo, por las razones que abajo se señalarán, la
Corte comparte la decisión de admitir la tutela en este caso, desde el punto de
vista de su procedencia contra una entidad particular.
En segundo lugar, citando algunos precedentes
jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre los temas del derecho
constitucional al trabajo y el mínimo vital, el Juez recuerda que según la
doctrina constitucional, “la iliquidez de las instituciones demandadas no es
razón suficiente para eludir el pago de los salarios de los trabajadores”,
y comprueba que el establecimiento de comercio “Alfonso López Ramírez-Sucesión”
le adeuda a la tutelante el número de quincenas señalado por ella en su
demanda. No obstante, acto seguido afirma (en un párrafo notablemente oscuro
que, sin embargo, constituye el fundamento principal de su decisión):
“…contra quienes se acciona no son los propietarios
del establecimiento de comercio denominado ‘Alfonso López Ramírez’ registrado
ante la Cámara de Comercio de Ibagué como de propiedad del señor Alfonso López
Ramírez quien falleció, dicho establecimiento se encuentra en trámite de
partición sucesoral, embargado y secuestrado dentro del proceso ejecutivo que
adelanta Edgardo López Reinoso ‘heredero acreedor’ ante el Juzgado Sexto Civil
del circuito de Ibagué contra la sucesión representada por sus herederos, por
auto de julio 18 de 2000, se decretó el embargo y secuestro de la Unidad
Comercial y se designó como perito secuestre al señor José Ovidio Alvis Álvarez
quien falleció el 13 de noviembre de 2002 y era el encargado de administrar el
establecimiento comercial y dentro de sus funciones está la de cancelar los
emolumentos que por salarios se causen y sus poderdantes solo son responsables
con los bienes que ha heredado (sic) y que no pueden ser confundidas (sic) con las posibles
deudas y créditos del heredero beneficiario y del beneficio de inventario;
además Beatriz Reinoso de López y Edgardo López Reinoso, en ningún momento han
tenido bajo su dependencia a la accionante quien fue empleada de Alfonso López
Ramírez (q.e.p.d.) como persona natural y como establecimiento de comercio y el
administrador era el secuestre”.
De allí extrae directamente el Juez la siguiente
deducción:
“De lo anterior, encuentra el Despacho que le asiste
razón a los apoderados de los accionados en cuanto que dada la especial
condición del establecimiento de Comercio ‘Alfonso López Ramírez’ se encuentra
en trámite de partición sucesoral, embargado y secuestrado dentro del proceso
ejecutivo que adelanta Edgardo López Reinoso ‘heredero acreedor’ ante el
Juzgado Sexto Civil del circuito de Ibagué contra la sucesión representada por
sus herederos, por auto julio 18 de 2000, se decretó el embargo y secuestro de
la Unidad Comercial, máxime que quien legalmente estaba autorizado para el pago
de los emolumentos salariales era el secuestre quien tenía la calidad de
administrador; tal como lo afirma el apoderado de Sonia Lilia López Reinoso,
Martha Lucía López y Germán Alberto López, doctor Henry Leal Valencia, en
consecuencia cualquier controversia surgida para el pago de los salarios y
prestaciones de la accionante debe ventilarse ante las instancias ordinarias,
resultando de esto una controversia de orden legal donde se discuten derechos
litigiosos que desbordan al ámbito de la acción de tutela”.
No puede la Sala dejar de
transcribir el análisis efectuado por este Juez de la República sobre la
procedencia de la acción de tutela en casos de derechos litigiosos, dado que
demuestra cuáles fueron las razones que orientaron su fallo:
“Por
último, considera éste juzgador que el asunto que se debate se enmarca no en la
controversia de un derecho fundamental, sino estrictamente en el campo legal
pues se trata de derechos litigiosos y sobre éste punto ha sido reiterativa la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en indicar que los fallos emitidos en
materia de acción de tutela no tienen la virtualidad para declarar derechos
litigiosos, menos aún cundo de estos se predica su carácter legal, pues la
acción se dirige no a la dicución (sic) jurídico
(sic) sino al hecho en concreto de
desconocimiento de derechos fundamentales dermanera (sic) que el juez constitucional no puede reemplazar al juez
competente para fallar en lo que le autoriza la ley sino que su accionar es un
medio de protección de derechos propios de la persona humana (Corte
Constitucional, Sentencia No T-161 de abril 29 de 1969 (sic) M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), consideración
perfectamente aplicable al evento que se decide pues la controversia legal no
permite establecer relación con la vulneración al mínimo vital y al trabajo en
condiciones dignas y justas pues las controversias derivadas de la relación
laboral en nada frundamentan (sic) tales
derechos”.
Por lo anterior, el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Ibagué concluyó que “cualquier controversia
surgida debe ventilarse ante las instancias ordinarias, pues aquí ya no se
discute de preferencia el desconocimiento de un derecho fundamental sino que se
discute derechos de orden legal en litigio, pues si bien es cierto el juez
constitucional forma parte del ordenamiento jurídico su misión no es la de
duplicar ni interferir con las instancias ordinarias; en consecuencia, el
despacha (sic) la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por
la señora Luz Marina Espitia Galeano en contra de Beatriz Reinoso de López,
Edgardo López Reinoso, Martha Lucía López Reinoso, Sonia Liliana López Reinoso,
Germán Alberto López Reinoso y José Ovidio Alvis Álvarez, al no encontrarse que
se hayan efectuado actos y omisiones que vulneren los derechos fundamentales
invocados”.
Esta providencia no fue
impugnada por la accionante.
II. Consideraciones y fundamentos
1. Problemas jurídicos a resolver
Teniendo en cuenta que la decisión del Juez de
instancia parece haber obedecido al hecho de que los herederos del Sr. Alfonso
López Ramírez no son los propietarios del establecimiento comercial para el
cual labora la tutelante, la Sala observa que el caso bajo estudio plantea
problemas jurídicos delicados, que se relacionan tanto con la protección
directa de los derechos fundamentales de los trabajadores y de los niños, como
con la situación jurídica sustancial y procesal del establecimiento de comercio
“Alfonso López Ramírez” o “López R.”, de acuerdo con las normas civiles y
procesales aplicables a los establecimientos de comercio y a los procesos de
sucesión. Tales problemas jurídicos se pueden formular así:
1.1.
Dado que (i) el
establecimiento de comercio en cuestión fue incorporado a la masa sucesoral que
se conformó como consecuencia de la muerte de su propietario, Sr. Alfonso López
Ramírez (q.e.p.d.), y que (ii) tal establecimiento fue embargado y secuestrado
como consecuencia de un proceso ejecutivo promovido por uno de los herederos
del Sr. López Ramírez contra dicha sucesión, ¿quién es el titular actual de la
obligación de efectuar los pagos laborales comprobadamente adeudados a la
actora? Como consecuencia de lo anterior, ¿contra quién debió haber dirigido la
acción de tutela la Sra. Luz Marina Espitia?
1.2.
Teniendo en cuenta la
situación jurídica del establecimiento de comercio “Alfonso López Ramírez” o
“López R.”, ¿se violaron los derechos fundamentales de la peticionaria y sus
dependientes menores de edad, al cesar los pagos de su salario como
consecuencia de la grave situación de iliquidez del almacén?
La Sala abordará cada uno de estos problemas por
separado, no sin antes recordar que, según el principio de la interpretación
conforme a la Constitución, ampliamente acogido por la jurisprudencia
constitucional colombiana[1],
los parámetros hermenéuticos trazados por el Constituyente deben guiar, en todo
caso, la aplicación de las leyes por parte de los servidores públicos,
especialmente por quienes administran justicia en casos concretos, y mucho más
cuando se trata de resolver asuntos de tutela, de cuya decisión depende la
integridad de los valores y derechos protegidos por la Carta. En consecuencia,
la interpretación de las normas civiles y procesales debe estar ante todo
orientada por el espíritu protector de la Constitución de 1991, que otorga
especial atención a la salvaguarda de los derechos fundamentales de ciertos
grupos sociales especialmente vulnerables, tales como los trabajadores de
escasos recursos, las mujeres cabeza de familia, y los niños[2]. Teniendo en cuenta que
todos estos tipos de amparo constitucional están implicados en la resolución
del presente caso, procederá la Sala a efectuar un análisis cuidadoso y
detallado de la legislación sustancial y procesal aplicable.
2.
La titularidad de los pasivos laborales
del establecimiento de comercio afecto a una sucesión.
En primer
lugar, se pregunta a quién corresponde la titularidad del pasivo laboral
insoluto del establecimiento de comercio “Alfonso López Ramírez”, para deducir
de allí contra quién se debió dirigir la acción de tutela de la referencia. La
Sala partirá de la base de que, tal y como se señaló en el acápite de Pruebas,
no se controvierte la existencia de un incumplimiento en el pago de los
salarios y prestaciones adeudados a los empleados de tal establecimiento,
incluida la peticionaria; es decir, este incumplimiento se dará por probado
según los documentos que obran en el expediente.
La pregunta
sobre la titularidad actual de este pasivo no es sencilla. Por una parte, según
la legislación comercial, un establecimiento de comercio constituye una unidad
jurídica que, como tal, se incorpora al patrimonio de una persona; es
decir, la ley ha visualizado los establecimientos de comercio como un conjunto
de bienes patrimoniales dotados de cierto tipo de autonomía frente a los demás
activos o pasivos de su titular, en razón de los vínculos especiales que se
generan entre sus diversos elementos constitutivos, y dada la finalidad
específicamente económica y mercantil para la cual han sido destinados por sus
propietarios. Así, el artículo 515 del Código de Comercio señala que “se
entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por
el empresario para realizar los fines de la empresa”. La preservación de la
unidad de tales negocios se ha erigido por el legislador como un criterio de
aplicación preferente en casos de enajenación (art. 517, C. de Co.); y en el
mismo sentido, el artículo 525 ibídem estatuye que “la enajenación de
un establecimiento de comercio, a cualquier título, se presume hecha en bloque
o como unidad económica, sin necesidad de especificar detalladamente los
elementos que lo integran”. Es así como el Legislador ha decidido
privilegiar el elemento unitario e independiente de los establecimientos de
comercio en general, dado que así se fomenta la creación de unidades de
explotación económica productivas y organizadas.
El carácter esencialmente
patrimonial de los establecimientos de comercio (es decir, su naturaleza de bienes)
hace que el titular inmediato de las obligaciones derivadas de su operación sea
el empresario de cuyo patrimonio forman parte, sea éste persona natural o jurídica.
En esa medida, el directamente llamado a responder por el pasivo laboral de
tales establecimientos es el empresario; éste puede delegar el cumplimiento de
tal obligación en el administrador que designe para su respectiva organización
económica; pero la exigibilidad de tales obligaciones, se predicará siempre de
la persona natural o jurídica bajo cuya propiedad aparece registrado el
respectivo establecimiento.
Siguiendo
esta línea de razonamiento, se tiene que en los casos en que el empresario dueño
del establecimiento es una persona natural, y muere, el establecimiento de
comercio quedará afecto al correspondiente proceso sucesorio, incluyendo los
pasivos derivados de su ordinaria operación, sean estos últimos de índole
comercial o laboral; en ese sentido, debe recordarse que el artículo 516-7 del
Código de Comercio enumera, entre los elementos constitutivos de los
establecimientos de comercio, “los derechos y obligaciones mercantiles
derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no
provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de
dicho establecimiento”. Para la Sala, esta regla resulta plenamente
aplicable a los pasivos laborales derivados del normal funcionamiento de los
establecimientos de comercio, puesto tales obligaciones surgen como una
consecuencia necesaria de la organización empresarial exigida por el tráfico
mercantil, y en ese sentido se derivan directamente de las actividades propias
del establecimiento.
Por lo mismo,
la titularidad de los pasivos que en principio correspondían al empresario
fallecido, se traslada a la sucesión como tal, y ésta deberá cubrirlos con los
bienes que la componen, según lo dispongan sus administradores. En otras
palabras: los pasivos laborales derivados de la operación normal de los
establecimientos de comercio pertenecientes a empresarios difuntos, constituyen
verdaderas deudas de la sucesión, y los trabajadores titulares de los
derechos correspondientes, son acreedores de la sucesión para todos los
efectos legales.
El Código
Civil es muy claro en cuanto al tratamiento que se les debe dar en general a
las deudas de la sucesión. El artículo 1411 de este estatuto dispone: “Las
deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas”.
Esta disposición ha sido interpretada por la doctrina en el sentido de que la
distribución de las deudas por causa de muerte nace ipso iure en
proporción a las cuotas hereditarias respectivas, con las limitaciones
correspondientes al beneficio de inventario; en ese sentido, los acreedores
hereditarios pueden perseguir directamente a los herederos, a prorrata del
valor de sus respectivas cuotas hereditarias. Y no es ésta la única alternativa
con la que cuentan los acreedores de una determinada sucesión para hacer
efectivas sus deudas; la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en
un importante pronunciamiento sobre la materia[3],
estableció con precisión que los acreedores hereditarios pueden optar por una
entre tres vías que están a su disposición para hacer efectivos sus créditos:
(1) pueden demandar a la sucesión, en cabeza de su representante; (2) pueden
esperar a la terminación del juicio y la liquidación de la herencia, para
demandar a los herederos a prorrata de su cuota hereditaria; o (3) pueden
intervenir en el juicio de sucesión, para incluir sus créditos dentro del
inventario respectivo y ser partícipes de la partición. El legislador ha sido,
así, muy cauto al proteger los derechos de los acreedores de sucesiones,
quienes tienen amplias oportunidades legales y procesales para hacer valer sus
intereses; tanto así que una de las facetas necesarias de la partición, antes
de efectuar la distribución de bienes correspondiente, es la de cubrir el
pasivo a cargo de la sucesión (art. 610 del Código de Procedimiento Civil). La
Corte no puede hacer otra cosa que aceptar y hacer suyo este criterio
legislativo, notoriamente acertado para proteger los derechos de acreedores
como la peticionaria en este caso.
Se tiene,
así, como respuesta al primer elemento del primer problema jurídico arriba
formulado, que las reclamaciones por deudas laborales en contra de
establecimientos comerciales afectos a procesos de sucesión, deberán dirigirse
contra quienes representen la sucesión en cada caso. Ahora bien, se pregunta la
Corte: ¿el hecho de que un establecimiento de comercio afecto a una sucesión
sea embargado y secuestrado como consecuencia de un proceso ejecutivo dirigido
contra la sucesión, afecta la titularidad de las obligaciones laborales en
cuestión?
Para la Sala
la respuesta a esta pregunta sólo puede ser negativa, puesto que las funciones
ordinarias de los secuestres de establecimientos de comercio deben ser las de
gestionar los negocios pertinentes como lo habría hecho el empresario de cuyo
patrimonio forman parte, y de cuya administración éste ha sido temporalmente
excluido mediante la medida cautelar. Es decir, el embargo y secuestro
decretado para garantizar el pago de una determinada deuda no tiene la
virtualidad de modificar, en sí mismo, la propiedad del bien respecto del cual
recae, incluido el caso de establecimientos de comercio; por lo mismo, el
titular directo de las obligaciones derivadas de tal derecho de propiedad,
seguirá siendo el empresario, y en el caso de personas naturales fallecidas, lo
será el respectivo proceso de sucesión.
En este
sentido, debe precisar la Sala que la ley no ha ordenado que las obligaciones
derivadas de la operación de establecimientos de comercio en estas circunstancias,
sean cubiertas necesariamente con los activos con los cuales operan normalmente
ellos mismos en tanto unidades de explotación económica; es decir, las deudas
que causa su explotación, pueden cubrirse con otros bienes afectos a la
sucesión. En otros términos: al ratificarse la titularidad de tales pasivos en
cabeza del empresario o de su sucesión, se tiene que su importe podrá ser
pagado con cualquier otro activo que se haya incluido dentro de la masa
sucesoral, como aplicación simple de la regla civil según la cual el patrimonio
del deudor es una prenda general de los acreedores.
En
conclusión, aún en el caso de establecimientos de comercio embargados y
secuestrados como consecuencia de procesos ejecutivos dirigidos contra la
sucesión a la cual están afectos, será dicha sucesión, en tanto continuación
patrimonial del de cujus, la que mantenga en principio la titularidad de
todos los pasivos, comerciales o laborales, derivados de la operación de tales
establecimientos de comercio. Lo cual otorga una nueva alternativa a los
acreedores hereditarios cuyos créditos se deriven directamente de la operación
de dichos establecimientos, quienes podrán reclamar el pago correspondiente
bien sea ante el secuestre nombrado dentro del proceso ejecutivo (quien actuará
en reemplazo del empresario diligente, es decir, de la sucesión), bien contra
la sucesión como tal o contra sus herederos, en cualquiera de las tres
hipótesis arriba señaladas.
Pero las
anteriores consecuencias se derivan de una interpretación simplemente
sistemática del ordenamiento civil y comercial vigente, de conformidad con la
jurisprudencia civil aplicable y la doctrina de mayor autoridad. Al introducir
el elemento constitucional dentro de la interpretación, se verá que quienes
están a cargo de administrar una determinada masa sucesoral, y como parte de
ella, un establecimiento de comercio con obligaciones laborales pendientes,
deben aplicar especiales reglas de diligencia y prelación crediticia, para
efectos de cumplir su cometido en forma constitucionalmente apta. Esta regla se
aplica también al secuestre nombrado por el juez que adelanta un proceso
ejecutivo contra la sucesión, cuando aquél tenga la administración efectiva de
tales establecimientos de comercio, y mucho más en el caso de créditos
laborales insolutos.
Lo que es
más, tales parámetros constitucionales deben ser aplicados en forma imperativa
y prioritaria por los jueces y funcionarios encargados de controlar y evaluar
la validez de los actos y la calidad de la gestión de dichos administradores de
la herencia, especialmente si media la protección de derechos fundamentales.
Así, entre el catálogo de posibles vías de reclamación que se acaban de citar,
deberá ahora incluirse también el amparo por vía de tutela, cuandoquiera que
medie la protección de los derechos fundamentales de acreedores hereditarios a
quienes la Constitución haya tratado como sujetos especialmente protegidos,
cuandoquiera que resulten vulneradas o amenazadas sus condiciones básicas de
subsistencia, y por lo tanto se encuentre comprometido su derecho al mínimo
vital.
3.
La procedencia
de la tutela en el caso concreto, y sus posibles destinatarios.
Entra ahora
la Sala a estudiar (i) si en el caso concreto procedía la interposición de una
acción de tutela, dado que se dirigió contra personas particulares, y (ii) si
las personas contra quienes la demandante dirigió su reclamación constitucional
podían válidamente ser vinculadas a un proceso de tutela en estas
circunstancias.
Este segundo conjunto de problemas resulta de fácil
resolución, puesto que la jurisprudencia constitucional tiene claramente
establecido que procederá la acción de tutela en contra de los particulares
cuandoquiera que exista una relación de subordinación entre éstos y quien
solicita el amparo. El caso de trabajadores afectados por cesación en los pagos
de sus acreencias laborales resulta paradigmático en este sentido, dada la
subordinación implícita en la relación laboral existente entre ellos y su
empleador[4].
Por lo tanto, aplicando estas reglas al caso concreto,
se tiene que en el caso de establecimientos de comercio que han sido afectos a
un proceso de sucesión, los empleados de tales establecimientos cuyos derechos
fundamentales sean vulnerados por la cesación en el pago de sus salarios y
prestaciones sociales, en caso de (a) verse comprometido su derecho al mínimo
vital y (b) que sus características o situación indiquen que se trata de
sujetos especialmente protegidos por la Constitución, podrán entablar acción de
tutela contra quienes representan y administran la sucesión en un momento dado,
puesto que son tales representantes y administradores los inmediatamente
responsables de cubrir el pasivo laboral correspondiente. En concordancia con
las reglas anteriormente enunciadas, los destinatarios de la acción de tutela
en estas condiciones podrán ser: (i) la sucesión, (ii) los herederos, cuando
tengan la representación de la sucesión o les haya sido asignada una cuota, o
(iii) el secuestre nombrado dentro del proceso ejecutivo concurrente.
Observa la
Sala, en consecuencia, que la acción de tutela impetrada por la ciudadana Luz
Marina Espitia fue formulada contra las tres posibles partes respecto de las
cuales podía ser dirigida. Veamos:
En primer lugar, el encabezado de la demanda de tutela
con que se inicia este expediente incluye tanto al Sr. Alfonso López Ramírez
(q.e.p.d.) como a sus herederos y al secuestre designado en el proceso
ejecutivo. En el caso del difunto, se entiende (a través de una interpretación
respetuosa del carácter informal de la acción de tutela) que al haber dirigido
la tutela contra él, se dirigió en realidad contra su sucesión, puesto que no
tendría sentido alguno pedir que se den órdenes judiciales a quien ya no vive; la
única interpretación razonable de este encabezado, es que se estaba
demandando en primer lugar a la sucesión.
Al haber dirigido la demanda contra la sucesión, se
debe entender que lo hacía respecto de quienes tienen facultades para
representarla; por ello la actora entró, en segundo lugar, a enumerar uno por
uno a los posibles herederos del Sr. López Ramírez. Dadas las circunstancias
procesales específicas de este caso, en el curso del cual se había dictado
providencia de embargo y secuestro definitivos de la masa sucesoral (de
conformidad con el artículo 595 del Código de Procedimiento Civil), la
administración directa de los bienes afectos a la sucesión correspondía al
secuestre designado para el efecto por el juez de la sucesión; pero este
defecto en la técnica de formulación de la demanda de tutela, perfectamente
habría podido ser subsanado por el juez que verificó su admisibilidad,
vinculando al proceso a quien obraba como representante efectivo de la herencia
en el momento procesal específico en que se presentó la acción[5]. Esto no sucedió.
Finalmente,
la actora dirigió su petición también contra el secuestre designado por el juez
del proceso ejecutivo; con ello, agotó la tercera opción entre las arriba
indicadas, dado que este auxiliar de la justicia debía cumplir con ciertos
deberes mínimos de diligencia en la gestión del establecimiento, en tanto
sustituto del representante de la sucesión; entre ellos, velar porque el pasivo
laboral se cubra adecuadamente, cuando se den las circunstancias de especial
protección constitucional y de afectación del mínimo vital anteriormente
mencionadas. En este sentido, no encuentra aceptables la Sala los argumentos
presentados por el fallecido Sr. Alvis Álvarez como secuestre, en el sentido de
que la insolvencia del establecimiento de comercio implicado en este caso
justificara la cesación en el pago de las obligaciones laborales, por cuanto
éstas obligaciones no corresponden al establecimiento de comercio –que no es una
persona jurídica- sino a la sucesión.
Por lo
anterior, considera la Corte que el argumento de indebida integración del
contradictorio, invocado - entre otros - por el juzgador de instancia para
denegar la tutela, no es aceptable.
4.
La vulneración de derechos fundamentales
y la procedencia del amparo de tutela en este caso.
Dadas las
anteriores condiciones, la Corte se limitará a verificar muy brevemente la
existencia palmaria de una violación grave de varios derechos fundamentales
comprometidos en este caso, para conceder la acción de tutela e impartir las
órdenes consiguientes.
4.1.
Se ha demostrado adecuadamente dentro del
proceso que la peticionaria es una mujer de escasos recursos, a la cual se le
ha suspendido el pago de su salario, cercano al mínimo legal, afectando con
ello su derecho fundamental al mínimo vital. En estos casos, la procedencia de
la tutela para ordenar al empleador negligente que cumpla prioritariamente con
sus obligaciones, ha sido ampliamente aceptada[6].
4.2.
La peticionaria es una mujer cabeza de familia,
dado que como ella misma lo ha afirmado, debe proveer el sustento a tres
sobrinos suyos, menores de edad, huérfanos de madre y de padre ausente, que
dependen por completo de ella para satisfacer todas sus necesidades. Por lo
mismo, son sujetos especialmente protegidos, merecedores de un trato favorable
por parte de autoridades y particulares, ya que nuestra Constitución es
celosamente protectora de los derechos de las mujeres cabeza de familia, y aún
más de los derechos de los niños, cuyos derechos sociales y económicos han sido
catalogados como fundamentales por la Carta (arts. 44, 50 y 53, C.P.). La
cesación en el pago de los salarios de la Sra. Espitia incide directamente,
pues, sobre el derecho fundamental -y especialmente protegido- al mínimo vital
de los niños en cuestión, y evidencia un desconocimiento frontal de las normas
constitucionales aplicables.
Aunque las
anteriores razones son suficientes para ordenar el pago inmediato de los
salarios y prestaciones sociales adeudadas con cargo a los bienes que conforman
la sucesión, la Corte hace hincapié sobre el hecho de que las diversas
autoridades judiciales implicadas en este caso –es decir, el juez que conoció
del proceso de sucesión del Sr. Alfonso López Ramírez, el juez encargado de
tramitar el proceso ejecutivo instaurado contra dicha sucesión, y el juez que
falló la tutela de primera instancia- no cumplieron adecuadamente con sus
deberes constitucionales y legales frente a la peticionaria. En efecto: (i) por
una parte, no se cumplió con el deber básico de vigilar la calidad de la
gestión cumplida por el auxiliar de la justicia designado para administrar el establecimiento
de comercio en cuestión, especialmente en cuanto a su obligación elemental de
garantizar que los salarios de los empleados del almacén que estaba
administrando fueran pagados a tiempo –así fuera solicitando al juez de la
sucesión que afectara para ello otros bienes de la masa sucesoral-; y (ii) no
sólo se omitió aplicar los numerosos principios y reglas constitucionales
arriba explicados al decidir la acción de tutela de la referencia, sino que la
providencia judicial correspondiente guarda serias inconsistencias lógicas, e
incluso lingüísticas, lo cual no se concilia en absoluto con el derecho
fundamental de acceso a la justicia de quienes acuden a esta vía procesal. Para
la Sala resulta claro que uno de los elementos esenciales de tal derecho es que
los fallos emitidos por los funcionarios judiciales sean (como mínimo) claros y
coherentes, y que demuestren con precisión cuáles fueron las razones jurídicas
que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión correspondiente, en forma
tal que sus destinatarios (y la ciudadanía en general, cuando a ello haya
lugar) entiendan sin ambigüedades el cómo y el porqué de la resolución judicial
que les afecta. Sólo así se podrá cumplir con algunos de los presupuestos más
básicos del Estado de Derecho, como son la igualdad en la aplicación de la ley
o el debido proceso.
Por las
anteriores razones, la Corte revocará el fallo de instancia, y en su lugar
tutelará los derechos al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de la
peticionaria y sus sobrinos menores de edad. En consecuencia, se ordenará a la
persona o personas que en este momento representa(n) la sucesión del Sr. López
Ramírez, bajo la vigilancia del juez que está a cargo de tal proceso, que
adopte(n) las medidas necesarias para garantizar el pago inmediato de las sumas
que se adeudan a la Sra. Luz Marina Espitia, con cargo a la prenda general de
los acreedores representada por la masa sucesoral.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Segundo
Penal Municipal de Ibagué en el proceso de la referencia, y en su lugar TUTELAR
los derechos fundamentales al mínimo vital de la peticionaria y sus tres
sobrinos menores de edad, afectados por las omisiones señaladas en la parte
motiva de esta sentencia.
Segundo.- ORDENAR a la persona o personas que, al momento de
la notificación de esta sentencia, representa(n) la sucesión del Sr. Alfonso
López Ramírez, según lo determine el Juez Sexto de Familia de Ibagué, quien
tiene a su cargo el proceso correspondiente, y bajo la estricta vigilancia de
este último, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para
garantizar que el crédito laboral que existe en favor de la peticionaria sea
pagado con cargo a los bienes de la masa sucesoral a la mayor brevedad, y en
todo caso antes de que haya transcurrido un mes a partir de la notificación de
la presente sentencia.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El principio según el cual las
normas jurídicas deben ser interpretadas de forma tal que su contenido armonice
al máximo con el texto constitucional ha sido precisado y aplicado, entre
otras, en las sentencias T-345/96, T-1009/00, C-397/97, C-426/02, T-335/00, y
C-011/94.
[2]
La especial protección otorgada por la Constitución a estos grupos vulnerables
ha sido reiteradamente aplicada por la Corte; así, la protección especial a los
trabajadores, especialmente a quienes se vean afectados en su mínimo vital, se
ha aplicado, entre muchas otras, en las sentencias T-808/99, T-827/99,
T-363/99, T-386/99, T-321/99, T-140/02, T-1338/01, T-1323/01, T-928/01 y
T-1223/00. A su vez, la especial protección de la que son acreedoras las
mujeres cabeza de familia ha sido aplicada en las sentencias T-943/99,
T-657/99, T-422/00, T-716/00, T-414/93 y C-034/99, entre otras. Finalmente, los
derechos de los niños, quienes son titulares de especial protección por mandato
expreso de la Carta, han sido particularmente defendidos, entre muchos otros
casos, en las sentencias T-143/99, T-715/99, T-963/01, T-881/01, T-407/02 y
T-182/99.
[3]
Sentencia de 4 de agosto de 1959.
[4]
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares ha sido
delimitada, entre muchas otras, en las sentencias T-481/00, T-1328/01, T-163/02
y T-1183/01. El elemento de subordinación que se encuentra implícito en las
relaciones de trabajo, y por lo mismo permite la procedencia de la acción de
tutela en estos casos, ha sido explícitamente reconocido en sentencias tales
como la T-1040/01, C-1110/01 y C-386/00, entre otras.
[5]
Los deberes del juez de tutela frente a casos de indebida integración del
contradictorio, en el sentido de indagar de dónde proviene la vulneración o
amenaza efectivas contra los derechos fundamentales invocados y vincular al
proceso a quien corresponda, han sido delimitados, entre otras, en la sentencia
T-051/02.
[6]
La procedencia de la tutela para reclamar el pago de salarios en casos
excepcionales en que hay vulneración del mínimo vital, se pueden consultar
numerosas sentencias, entre ellas las siguientes: SU-995/99, T-656/00, T-672/00, T-1300/00, T-1301/00,
T-1305/00, T-1307/00 y T-1575/00.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.