T-334-01
Sentencia T-334/01
Sentencia
T-334/01
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Conexidad
con derechos fundamentales
Se advierte que
si bien la Corte ha reconocido la viabilidad de la acción de tutela para
proteger los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios,
esa protección se ha supeditado a la conexidad entre tales derechos y derechos
fundamentales pues de lo contrario se estaría extendiendo el amparo a situaciones
que no implican vulneración de derechos de tal índole y se estarían
desconociendo los mecanismos legales y administrativos previstos para
protegerlos.
SERVICIO DE
ENERGIA-Desconexión por no
pagar el arrendatario más de tres periodos facturados/ACCION PENAL-Hurto
del servicio de energía por conexión fraudulenta
En el caso
sometido a revisión de la Corte, el ordenamiento jurídico habilitaba a la
empresa de energía eléctrica a suspender el servicio, a declarar resuelto el
contrato de suministro del servicio de energía eléctrica, a proceder al corte
del servicio y a promover contra el usuario fraudulento la acción penal
correspondiente al delito de hurto. La suspensión del servicio procedía a
partir del tercer mes de incumplimiento del contrato, su resolución ante la
reincidencia en el incumplimiento, el corte del servicio como una consecuencia
de la resolución del contrato y la acción penal procedía por la naturaleza de
hurto que la ley le atribuye a la obtención del servicio de energía mediante
acometidas fraudulentas.
RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA-Propietario,
usuario y tenedor del inmueble/DERECHO A LA IGUALDAD-Trato
discriminatorio a propietario de inmueble en relación con arrendatario
El tratamiento
dado a la actora fue completamente diferente. A ella se le exigió el pago de
la elevada suma de dinero adeudada por el arrendatario del inmueble y si bien
no se discute que el propietario, el usuario y el tenedor del inmueble son
solidariamente responsables por virtud de la ley, tampoco debe desconocerse que
el desbordado incremento de la obligación que el arrendatario tenía pendiente
con la empresa prestadora del servicio obedeció a la incuria de ésta y no a
otra cosa. Ante ello, si su negligencia se halla vinculada al incremento de la
obligación insoluta, la actora no tiene por qué sobrellevar consecuencias
jurídicas que trasuntan un trato discriminatorio en relación con el que se le
dio al arrendatario durante el tiempo que vivió en el inmueble.
SERVICIO DE
ENERGIA-Reconexión del
servicio suspendido
Referencia:
expediente T-394249
Acción de tutela
instaurada María Díaz Viuda de Ortega contra la Empresa de Energía de Boyacá,
E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados en el asunto de la referencia por el juzgado Laboral del
Circuito de Yopal y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,
Sala Civil Familia Laboral Penal.
I. ANTECEDENTES
María Díaz viuda de
Ortega instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus
derechos al debido proceso, a la igualdad y a la vida digna, los cuales
consideró vulnerados por parte de la Empresa de Energía de Boyacá S.A., E.S.P.
Afirmó la
peticionaria, quien en el mismo escrito de tutela otorgó poder a su hijo
abogado, que tiene 83 años de edad y es propietaria de un inmueble ubicado en
Yopal, donde actualmente habita con su esposo, hija y nietos menores de edad.
Manifestó que arrendó el mencionado inmueble desde el 20 de enero de 1997, pero
que el 5 de noviembre de 1999 y teniendo en cuenta que ella se iba a vivir
allí, le pidió la casa al arrendatario, encontrándose con el hecho de que el
servicio de energía eléctrica no se había cancelado durante ese lapso.
Según la accionante,
acudió donde el arrendatario y éste le manifestó que se comprometería a
cancelar lo debido, lo cual no hizo y por tal motivo acudió a la Empresa
demandada para poner en conocimiento el asunto y solicitar que se le facturara
sólo desde la fecha en que ella había entrado a habitar el inmueble, pero la
respuesta fue negativa.
Aseguró que el
servicio nunca se vio afectado sino hasta el 18 de mayo de 2000 cuando la
entidad accionada ordenó suspenderlo y recoger la acometida. Adujo que mediante
oficio del 19 de junio de 2000 envió un escrito a la empresa poniéndole en
conocimiento que el arrendatario había incumplido con el deber de cancelar lo
debido por concepto de servicio de energía y le pidió la reinstalación del
servicio manifestando que ella estaba dispuesta a pagar los primeros tres meses
adeudados y los gastos de reconexión. El 10 de julio del mismo año le
respondieron que ello no era posible y le comunicaron que en cinco
oportunidades le habían suspendido el servicio pero que el mismo había sido
reconectado por personas ajenas a funcionarios de la entidad.
La peticionaria
aseguró que en la actualidad la cuenta asciende a la suma de $4'539.220, lo
cual significa que existen 33 períodos vencidos, y la entidad demandada no
suspendió el servicio sino hasta mayo de 2000.
La accionante
pretendió, a través de la acción de tutela, que se ordenara a la demandada
reinstalarle el servicio de energía eléctrica y que se le permitiera pagar lo
correspondiente a los tres primeros meses.
A folio 3 aparece
fotocopia del contrato de arrendamiento sobre el inmueble de la accionante,
suscrito entre ésta y Jesús Antonio Ramos Valencia.
A folio 6 del
expediente obra una carta suscrita por Rafael Castañeda, Jefe Distrito
Casanare, con membrete de la Empresa de Boyacá S.A, mediante la cual le
responde a la accionante que no la puede exonerar del pago del servicio de
energía por el hecho de que el propietario haya realizado algún arreglo con el
arrendatario, y que como el servicio de energía, a pesar de haber sido
suspendido en varias oportunidades, fue vuelto a reconectar por personas ajenas
a la Empresa, en el mes de mayo de 2000 se ordenó cortarlo y recoger la
acometida debido a la reincidencia.
A folio 39 y
siguientes aparece un memorando de la entidad demandada, suscrito por José
Guillermo Lara Castro, mediante el cual se informa sobre la suspensión del
servicio de energía en cinco oportunidades al predio de la peticionaria.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISION
Mediante sentencia
del 24 de agosto de 2000, el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal concedió el
amparo de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a una vida digna de
la peticionaria y ordenó a la Empresa demandada reconectar el servicio de
energía al inmueble de propiedad de aquélla, quien debe cancelar la factura de
los últimos cinco meses.
En criterio del
a-quo, la entidad demandada se mostró complaciente con la mora en el pago del
servicio de energía y no realizó ningún control drástico y dinámico frente al
proceder del usuario, es decir que, ante el aumento progresivo de la deuda, no
adelantó acción administrativa o penal frente a la situación irregular.
Adujo el fallador
que la accionante es una persona de 83 años de edad, cuyo núcleo familiar está
compuesto por cinco personas de las cuales tres son estudiantes y, por tanto,
en una población cálida como en la que vive aquélla se requiere el servicio de
energía, porque de no ser así se atentaría contra el derecho a tener una vida
digna y se desconocería los derechos de los niños.
Impugnado el fallo,
conoció en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala
Civil Familia Laboral Penal- de Yopal, el cual lo revocó por considerar que la
peticionaria no informó a la empresa demandada sobre el arriendo del inmueble y
por tanto ésta tuvo al suscriptor como usuario y no podía perseguir al deudor
solidario (usuario-arrendatario) porque lo desconocía. Adujo que quien recibe
el servicio de energía debe pagarlo y el corte del fluido en el caso presente
tuvo una justa causa: el no pago por un período prolongado.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Problema jurídico a resolver
El supuesto fáctico
que se somete a consideración de la Corte tiene que ver con la exigencia que le
hace la Empresa de Energía de Boyacá, Distrito de Casanare, a la señora María
Díaz viuda de Ortega para que le pague la suma de $4.539.220 por concepto de la
prestación del servicio de energía a un inmueble de su propiedad, inmueble que
estuvo arrendado a un tercero que omitió el pago de 33 facturas mensuales de
ese servicio.
Ante estos supuestos
fácticos, son varios los puntos sobre los que debe pronunciarse la Corte con
ocasión de la tutela sometida a revisión: Debe determinarse si la empresa
prestadora del servicio de energía se encontraba facultada para suspenderlo y
para exigirle a la actora el pago correspondiente a la prestación de esos
servicios; si a la empresa se les puede exigir la normalización del servicio
previo el pago de tres de las facturas adeudadas; si con ocasión de esa
exigencia se han vulnerado los derechos fundamentales aludidos en la tutela
instaurada: Derecho a las condiciones dignas de vida, al debido proceso y el
derecho de petición y si, en consecuencia, procede la tutela invocada.
2. El servicio público domiciliario de energía
y los derechos fundamentales.
1. En el supuesto
fáctico que revisa la Corte, se advierte que la señora María Díaz viuda de
Ortega arrendó un inmueble de su propiedad a Jesús Antonio Ramos Valencia entre
el 20 de enero de 1997 y el 5 de noviembre de 1999 y que durante todo ese lapso
éste omitió el pago del servicio de energía eléctrica. Esta circunstancia, al
12 de julio de 2000, generó una obligación por valor de $4.534.220 cuyo pago
la Empresa de Energía de Boyacá exige a la actora y a cuyo cumplimiento
condiciona el restablecimiento del servicio que le fuera suspendido a partir
del 18 de mayo de 2000.
2. Esta corporación
ha expuesto que la calidad de derechos fundamentales no les asiste únicamente a
los relacionados por el Constituyente en el Capítulo I del Título II de la
Carta Política ya que existen derechos que si bien considerados por sí solos no
tienen la calidad de fundamentales sí la adquieren por encontrarse
inescindiblemente vinculados a otros que la poseen pero que desaparecerían si
aquellos no son adecuadamente protegidos[1].
Entre éstos se han referido los derechos del consumidor cuando se trata de
servicios públicos domiciliarios en los casos de establecimientos educativos,
hospitalarios y carcelarios y en razón de su conexidad con el derecho a vivir
en condiciones dignas, a la educación, la vida y la seguridad personal.[2]
De esta manera, se
advierte que si bien la Corte ha reconocido la viabilidad de la acción de
tutela para proteger los derechos de los usuarios de los servicios públicos
domiciliarios, esa protección se ha supeditado a la conexidad entre tales
derechos y derechos fundamentales pues de lo contrario se estaría extendiendo
el amparo a situaciones que no implican vulneración de derechos de tal índole y
se estarían desconociendo los mecanismos legales y administrativos previstos
para protegerlos.
3. En el Capítulo
III del Título VIII de la Ley 142 de 1994 se regula el cumplimiento y la
prestación del servicio del contrato de servicios públicos y, entre otras
cosas, la suspensión por incumplimiento. En ese sentido, en el artículo 140 se
indica que el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da
lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones
uniformes del contrato de servicios y en todo caso por la falta de pago por el
término que fije la entidad prestadora sin exceder en todo caso de tres
períodos de facturación y por el fraude a las conexiones, acometidas, medidores
o líneas.
Y el artículo 141
prevé que el incumplimiento del contrato en forma repetida y en el caso de
acometidas fraudulentas la empresa puede tener por resuelto el contrato y
proceder al corte del servicio. La norma precisa que en este último evento y
tratándose del servicio de energía eléctrica, se entiende que ésta es un bien
mueble y que la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta
constituye, para todos los efectos, un hurto.
4. Pues bien, como
puede advertirse, en el caso sometido a revisión de la Corte, el ordenamiento
jurídico habilitaba a la empresa de energía eléctrica a suspender el servicio,
a declarar resuelto el contrato de suministro del servicio de energía
eléctrica, a proceder al corte del servicio y a promover contra el usuario
fraudulento la acción penal correspondiente al delito de hurto. La suspensión
del servicio procedía a partir del tercer mes de incumplimiento del contrato,
su resolución ante la reincidencia en el incumplimiento, el corte del servicio
como una consecuencia de la resolución del contrato y la acción penal procedía
por la naturaleza de hurto que la ley le atribuye a la obtención del servicio
de energía mediante acometidas fraudulentas. Éste y no otro era el tratamiento
que debía dársele al usuario Jesús Antonio Ramos Valencia.
No obstante, como lo
resaltó el a quo, la Empresa de Energía de Boyacá se limitó a suspender la
prestación del servicio y a hacerlo de manera sucesiva pese a tener
conocimiento de las reconexiones fraudulentas a que acudía el arrendatario.
Nótese que, sin que se haya hecho efectivo el pago de un solo mes de servicio,
las suspensiones se hicieron, como consecuencia de las sucesivas reconexiones,
en tres oportunidades en 1998, en dos en 1999 y en dos más en el 2000.
Entonces, la actitud
que debió asumir la Empresa de Energía de Boyacá no fue la de contemplar la
secuencia de reconexiones fraudulentas a que acudió el usuario para acceder al
servicio de energía eléctrica sin pagar su costo pues debió resolver el
contrato y proceder al corte del servicio y al retiro de la acometida. Esta era
su obligación pues su responsabilidad también se halla ligada a evitar el
incremento desmesurado de una cuenta por prestación de servicios cuando él se
propicia en circunstancias completamente irregulares. Además, tratándose de un
presunto hecho punible percibido con ocasión del servicio, debió ponerse ese
hecho en conocimiento de las autoridades correspondientes para que se
investigue la eventual responsabilidad penal del arrendatario Jesús Antonio
Ramos Valencia.
5. El tratamiento
dado a la actora fue completamente diferente. A ella se le exigió el pago de
la elevada suma de dinero adeudada por el arrendatario del inmueble y si bien
no se discute que el propietario, el usuario y el tenedor del inmueble son
solidariamente responsables por virtud de la ley, tampoco debe desconocerse que
el desbordado incremento de la obligación que el arrendatario tenía pendiente
con la empresa prestadora del servicio obedeció a la incuria de ésta y no a
otra cosa. Ante ello, si su negligencia se halla vinculada al incremento de la
obligación insoluta, la actora no tiene por qué sobrellevar consecuencias
jurídicas que trasuntan un trato discriminatorio en relación con el que se le
dio al arrendatario durante el tiempo que vivió en el inmueble.
En un caso similar al que aquí se considera
la Corte expuso:
"…las
empresas demandadas toleraron a ciencia y paciencia un comportamiento que puede
constituir un delito continuado contra el patrimonio, y se limitaron a facturar
mensualmente el costo del bien mueble sustraído por medio de una acometida
fraudulenta; en consecuencia, incumplieron durante todo ese lapso su deber de
actuar de acuerdo con la ley vigente para poner término a tal situación
irregular, y para procurar que se exigiera la responsabilidad correspondiente
al autor de la conducta irregular detectada, así como se abstuvieron de
reclamar de él el pago correspondiente al daño y los perjuicios que ocasionó.
Es indudable, en consecuencia, que las empresas accionadas incurrieron de esa
manera en una vía de hecho, y con ella vulneraron los derechos fundamentales de
la actora al debido proceso y a la igualdad".[3]
Ante esta situación,
si bien no hay lugar a vulneración de derechos fundamentales por conexidad dado
que la actora por su haber patrimonial y el de su familia se encuentra en
capacidad de cumplir el pago requerido, si es clara la vulneración de los
derechos a la igualdad y al debido proceso pues ella ha sido víctima de un
tratamiento discriminatorio injustificado y por ende procede la tutela
solicitada.
6. El Tribunal, al
desatar la apelación interpuesta por el apoderado de la demandada, encontró que
la tutela era improcedente porque la actora no informó sobre el arriendo del
inmueble a la empresa de energía, porque no pidió el corte del servicio por
falta de pago del arrendatario y porque la empresa de energía no tuvo
conocimiento del robo de energía. Ninguna de estas consideraciones tiene
sustento en el proceso.
Por una parte, no es
cierto que la tutela de derechos fundamentales como los de igualdad y debido
proceso se halle condicionada a la información que cada arrendador deba dar a
las empresas de servicios públicos sobre quiénes ejercen el derecho de tenencia
sobre los inmuebles. Tampoco es cierto que la suspensión y el corte del
servicio de energía se condicionen a la solicitud que en ese sentido haga el
interesado pues quien verifica el incumplimiento de las condiciones
contractuales es la entidad prestadora del servicio y a ella es que habilita la
ley para suspender el servicio o para cortarlo en caso de incumplimiento
reiterado o de acometidas fraudulentas. Finalmente, tampoco es cierto que la
empresa de energía haya desconocido el hurto de energía cometido en el inmueble
de la actora pues basta revisar la historia del suministro de energía prestado
para percatarse que en todo momento la empresa tuvo conocimiento del
restablecimiento del servicio sin el pago previo de las sumas adeudadas y
gracias a las reconexiones fraudulentas propiciadas por el usuario.
Estas apresuradas
consideraciones del ad quem hace perder de vista la sustancia que se tiene
entre manos y trasladan a la demandante las consecuencias jurídicas adversas
derivadas del tratamiento discriminatorio a que fue sometida como usuaria de un
servicio público domiciliario.
Por estas razones,
se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal y se
confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de ese
municipio, excepto en lo relacionado con el derecho a condiciones dignas de
vida, aparte que será revocado pues no se advierte una conexión directa entre
la exigencia hecha a la actora por la empresa de energía y ese derecho
fundamental. Por el contrario, en la actuación concurren elementos de juicio
indicativos de una situación económica, en la actora y en su familia, que
contrasta con la supuesta violación de ese derecho.
De acuerdo con lo
expuesto, se ordenará la reconexión del servicio suspendido y el pago de las
facturas causadas a partir de noviembre de 1999, esto es, a partir del momento
en que la actora y su familia ocuparon el inmueble, esto sin perjuicio de que
la Empresa de Energía de Boyacá pueda hacer al arrendatario, por otra vía
legal, la reclamación del pago correspondiente a los anteriores meses de
servicio.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones
precedentes, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por
el Tribunal Superior de Yopal y la sentencia proferida por el Juzgado Laboral
de ese municipio en lo relacionado con el derecho a las condiciones de vida
digna de María Díaz viuda de Ortega.
Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Juzgado Laboral de Yopal en lo relacionado con la tutela de los derechos a la
igualdad y al debido proceso de la actora María Díaz viuda de Ortega. En
consecuencia, ordenar a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. si aún no la ha
realizado, la reconexión en el término de 48 horas del servicio de energía
eléctrica en el inmueble de propiedad de la demandante, quien deberá cancelar
el costo de la energía que le fue facturada a partir del mes de noviembre de
1999 y los gastos de reconexión.
Tercero. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-406/92. Magistrado Ponente, Dr. CIRO ANGARITA BARÓN.
[2] Sentencia T-927/99. Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.
[3] Sentencia T-927/99. Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.