T-334-00
Sentencia T-334/00
Sentencia
T-334/00
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
En reiterada
jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que cuando los hechos que dieron
lugar a la acción de tutela han desaparecido al momento de dictarse sentencia,
el amparo constitucional pierde su razón de ser por no existir un objeto
jurídico tutelable. En consecuencia, en el presente caso la tutela debe negarse
por sustracción de materia, pues el actor ya obtuvo lo pretendido en la demanda
de tutela.
LIBERTAD
PROVISIONAL-Presentación
ante el funcionario de conocimiento/LIBERTAD PROVISIONAL-Solicitud por
vencimiento de términos para calificar mérito del sumario
HABEAS CORPUS-Dilación injustificada para resolver
petición de libertad provisional
DEBIDO PROCESO-Vulneración por dilación injustificada en
resolver petición de libertad provisional/VIA DE HECHO-Dilación
injustificada en resolver petición de libertad provisional
Referencia:
expediente T-262160
Acción de tutela
instaurada por Alberto Navarro contra la Fiscalía Delegada ante los Jueces
Penales del Circuito Especializado de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa fe de Bogotá,
D.C., marzo veintitrés (23) de dos mil (2000)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela instaurada por ALBERTO
NAVARRO contra la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito
Especializado de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El 15 de
septiembre de 1999, el Señor ALBERTO NAVARRO, mediante apoderado judicial,
interpuso acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, contra la Fiscalía Delegada ante los Jueces
Penales del Circuito Especializado de Barranquilla, por considerar que ésta
vulneró sus derechos fundamentales a la libertad (C.P., artículo 28) y al
debido proceso (C.P., artículo 29).
El apoderado
del demandante relata que, el señor Alberto Navarro fue capturado, en presunta
flagrancia por el delito de "fabricación y tráfico de armas de fuego o
municiones", el día 26 de noviembre de 1997.[1] Afirma que desde
entonces, el actor se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Municipal
Primero de Mayo de Barranquilla, a ordenes de la Fiscalía Delegada ante los
Jueces Penales del Circuito Especializado de esa ciudad, sin que hasta la fecha
de interposición de la presente acción de tutela, se hubiere calificado el
mérito del sumario.
Expone que,
de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 415 del Código de
Procedimiento Penal, el día 9 de agosto de 1999, el señor Navarro solicitó la
libertad provisional por vencimiento del término para calificar el mérito del
sumario. Señala que el 6 del septiembre del mismo año, dado que no se había
recibido ninguna respuesta a la petición de libertad provisional, interpuso una
acción de habeas corpus ante el Juzgado Primero Penal de Barranquilla, por
estimar que se encontraba privado ilegalmente de la libertad. Sin embargo,
agrega el apoderado, dicho recurso fue resuelto desfavorablemente para el
actor.
Por último,
asevera que a la fecha de presentación de esta tutela, a pesar de que los presupuestos
establecidos en el Código de Procedimiento Penal, para acceder a la libertad
provisional se encuentran configurados, el Fiscal de conocimiento no se ha
pronunciado aún respecto a la solicitud de libertad, formulada el 9 de agosto
de 1999.
Considera
que la omisión del Fiscal vulnera los derechos fundamentales a la libertad y al
debido proceso del actor y, en consecuencia, solicita al juez de tutela ordenar
al demandado resolver su solicitud de libertad provisional.
2. Sentencia
objeto de revisión
El 1 de octubre de
1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla negó por improcedente, la acción de tutela interpuesta.
A juicio de la Sala,
la acción de tutela es viable contra decisiones judiciales cuando estas
constituyen actuaciones de hecho que vulneren en forma grave e inminente un
derecho fundamental. Sin embargo, advierte que es presupuesto, para la
procedencia de la acción que no exista otra vía de defensa judicial. Señala
que, existiendo un medio alternativo, sólo cuando la actuación pueda causar un
perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio.
Indica que en el
presente caso, el actor cuenta con otros medios de defensa, como la acción de
habeas corpus, la cual ya ejerció ante el Juzgado Primero Penal de
Barranquilla, así como los recursos dentro del trámite del proceso penal que se
sigue en su contra. En consecuencia, estima que la tutela debe ser considerada
improcedente.
La presente tutela
fue seleccionada para su revisión, correspondiendo su conocimiento a la Sala
Tercera de Revisión.
3. Pruebas
Mediante auto de 21
de enero de 2000, la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación, requirió a
la fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de
Barranquilla para que informara el estado del proceso penal que se sigue en
contra del señor Alberto Navarro. Adicionalmente, se solicitó remitir copia de
las principales actuaciones procesales.
En respuesta del 2
de febrero del presente año, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de
Valledupar, indicó a la Sala que, por haberse iniciado la etapa de juzgamiento,
dicho despacho había asumido el conocimiento del proceso penal en contra del actor.
Expresó que actualmente el proceso se encuentra para fijación de la fecha de
la audiencia pública, luego de vencido el término de traslado a los sujetos
procesales para preparación de la audiencia (art. 446 C.P.P).
De la información
suministrada por el juzgado de conocimiento, se determinó que el señor Alberto
Navarro fue capturado el 26 de noviembre de 1998, durante diligencia de
allanamiento en su residencia, en la cual se encontraron varias armas y
municiones que habían sido hurtadas el 12 de noviembre de 1998 de las
instalaciones de CORPOICA con sede en Codazzi, Cesar. Posteriormente, el 16 de
diciembre de 1998, se definió la situación jurídica del procesado y se decretó
medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.
De las pruebas
recaudadas se dedujo que el actor solicitó la libertad provisional por
vencimiento del término para calificar el mérito del sumario. No obstante no
existe constancia sobre la fecha de presentación de dicha solicitud. Se conoció
que por medio de Resolución de fecha septiembre 14 de 1999, se otorgó el
beneficio de libertad provisional al señor Alberto Navarro bajo caución de 15
salarios mínimos legales mensuales, la cual no fue hecha efectiva por el actor.
Así mismo, se
recibió copia de la providencia de calificación del mérito del sumario del 29
de septiembre de 1999, en la que se dictó Resolución de Acusación y se revocó
el beneficio de libertad provisional previamente otorgado.
Respecto a dicho
beneficio, quedó demostrado que a pesar de haber sido revocado mediante la
providencia de calificación del mérito del sumario, el apoderado del actor
solicitó nuevamente la libertad provisional con base en los numerales 1° y 2°
del artículo 415 del C.P.P. Solicitud que fue resuelta favorablemente el 7 de
diciembre de 1999, por cuanto estaban demostrados los requisitos para suspender
condicionalmente la ejecución de la sentencia, pues el señor Alberto Navarro
había "cumplido la condena a imponer o por lo menos la 2/3 partes de la
misma".
Por último, se determinó
que el señor Alberto Navarro "se encuentra gozando del beneficio de
libertad provisional concedido bajo caución prendaría en cuantía de un salario
mínimo, previa suscripción de diligencia de compromiso (…)".
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. El señor
Alberto Navarro, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela
contra la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado
de Barranquilla. Considera que la entidad demandada desconoció sus derechos
fundamentales a la libertad y al debido proceso, al no dar respuesta a la
solicitud de libertad provisional presentada dentro del proceso penal que se
sigue en su contra.
La Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el
amparo constitucional solicitado. En su criterio, la acción de tutela era
improcedente por cuanto el actor contaba con otros mecanismos de defensa
judicial, como eran los recursos propios del proceso penal y, adicionalmente,
la acción de habeas corpus.
2. Las pruebas
practicadas por la Sala conducen a concluir que los hechos objeto de la demanda
fueron superados.
En efecto, lo
pretendido en la presente acción de tutela era que la Fiscalía Delegada ante
los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla se pronunciara
respecto a la solicitud de libertad provisional formulada por el actor. De la
información suministrada por las autoridades requeridas por esta Sala, se
concluyó que dicha solicitud fue resuelta afirmativamente.
En este sentido, se
determinó que la solicitud de libertad provisional formulada por el apoderado
del señor Alberto Navarro, fue resuelta mediante providencia de fecha 14 de
septiembre de 1999, en la cual se otorgó el beneficio de libertad provisional
bajo caución de 15 salarios mínimos legales mensuales. Sin embargo, la parte
interesada nunca otorgó la caución impuesta y, en el expediente, solo consta la
petición presentada por el apoderado del actor, para que se reemplazara dicha
caución prendaria por una juratoria.
Posteriormente, el
29 de septiembre de 1999 se dictó Resolución de Acusación y en la misma
providencia, se revocó el beneficio de libertad provisional concedido. Sin
embargo, el apoderado del señor Alberto Navarro solicitó nuevamente la
libertad provisional, esta vez con fundamento en que el procesado había
permanecido detenido por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad
para el delito que se le imputa (numeral 2 del artículo 415 del CPP).
El 7 de diciembre de
1999, El Juzgado Penal del Circuito Especializado, que asumió el conocimiento
del proceso de la referencia, resolvió afirmativamente la petición. En esta
providencia se señala que, en vista de que el señor Alberto Navarro se
encuentra privado de la libertad desde noviembre de 1998, éste se hace acreedor
al beneficio solicitado, por cuanto en el evento de que se dictara sentencia
condenatoria la pena a imponer sería de un año de prisión y, en consecuencia,
el tiempo de detención preventiva supera a aquel de la pena que se impondría.
Así mismo, las
pruebas obrantes en el expediente indican que el señor Alberto Navarro
actualmente se encuentra gozando del beneficio de libertad provisional
concedido bajo caución prendaria de un salario mínimo.
3. Lo anterior
indica que el objeto de este proceso se ha extinguido por cuanto la situación
fáctica que generó la presunta vulneración de los derechos del actor ya ha sido
superada. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que cuando
los hechos que dieron lugar a la acción de tutela han desaparecido al momento
de dictarse sentencia, el amparo constitucional pierde su razón de ser por no
existir un objeto jurídico tutelable.[2]
En consecuencia, en el presente caso la tutela debe negarse por sustracción de
materia, pues el actor ya obtuvo lo pretendido en la demanda de tutela.
4. No obstante, la
Sala considera pertinente recordar que de acuerdo con la Jurisprudencia de la
Corte,[3]
la persona que se encuentra privada de la libertad en legal forma, como
consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento, debe controvertir
la orden de privación de la libertad dentro del respectivo proceso penal (art.
415 CPP), en el cual se han dispuesto los recursos legales idóneos para revisar
la decisión del funcionario judicial y evitar una eventual arbitrariedad.
De este modo, la
solicitud de libertad provisional, cuando se configure algunas de las causales
contempladas por el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, como el
vencimiento de términos para calificar el mérito del sumario, debe ser
presentada ante el funcionario de conocimiento, quien deberá decidir sobre
dicha petición en un término de tres días.
Sin embargo, si,
como parece haber ocurrido en el presente caso, el funcionario judicial omite o
dilata el cumplimiento de su deber, la persona privada de la libertad puede, en
forma excepcional, acudir a la acción de habeas corpus para que se
tutele su derecho fundamental a la libertad personal (C.P. art. 28), dado que
se verifica la hipótesis de vencimiento de términos y el recurso ordinario
dentro del proceso ha fallado.[4]
En estos casos, la acción de tutela sólo podría proceder como mecanismo de
defensa de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso
material a la administración de justicia (C.P. artículos 23, 29 y 229) si el
juez competente no resuelve oportunamente el habeas corpus.
5. De acuerdo a lo
anterior, en casos como el presente, en los que se eleva una solicitud de
libertad provisional al funcionario judicial de conocimiento, es indispensable
que dicha petición se resuelva oportunamente en forma expresa. De lo contrario,
se desconocerían de manera manifiesta los derechos fundamentales al debido
proceso y a la libertad del procesado. La omisión o dilación injustificada de
esta clase de actuaciones, de las cuales depende tanto el ejercicio del derecho
fundamental al debido proceso como el derecho a la libertad personal, configura
una vía de hecho judicial. En consecuencia, la Sala no puede dejar de advertir
que la dilación injustificada del Fiscal de conocimiento para resolver la
petición de libertad provisional, vulneró los derechos fundamentales del
actor. Dicho funcionario tenía la obligación de resolver la solicitud
presentada el día 9 de agosto de 1999, en un término máximo de 3 días (art.
415 CPP). Sin embargo, la respuesta se produjo un mes después. No obstante,
contra dicha omisión procedía la acción de habeas corpus y no la acción
de tutela, como equivocadamente lo entendió el actor.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, el fallo proferido el
primero (1) de octubre de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito de Barranquilla que denegó el amparo solicitado.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Sin embargo, de las pruebas allegadas al presente proceso se
estableció que la fecha real de captura del señor Alberto Navarro fue el 26 de
noviembre de 1998 y no el 26 de noviembre de 1997 como se señala en la demanda
de tutela.
[2] Ver sobre este
tema, las sentencias T-515/92, T-338/93, T-494/93, T-100/95, T-469/96,
T-167/97, T-463/97 y T-522/97, entre otras.
[3] Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Ibid.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.