T-334-98
Sentencia T-334/98
Sentencia T-334/98
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO-Alcance
APLICACION DEL
DERECHO POR LA ADMINISTRACION-Cumplimiento
de la Constitución y la ley
La administración
al igual que los jueces aplica el derecho, cuando en ejercicio de sus
competencias tiene que definir situaciones jurídicas particulares y concretas.
La aplicación del derecho por los funcionarios administrativos supone
acatamiento a la Constitución y a los mandatos del legislador que determinan
los contenidos de las actividades que debe desarrollar la administración para
cumplir con los cometidos que le son propios.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN LA APLICACION DEL DERECHO POR LA ADMINISTRACION-Apartarse del precedente debe justificarse
razonada y suficientemente
La observancia
del principio en manera alguna implica que todas las decisiones de la
administración en la aplicación de una norma deban ser necesariamente iguales;
pues el dinamismo de los hechos y variedad de situaciones que sirven de
sustento a la subsunción de las hipótesis legales puede dar lugar a diversos
puntos de vista en la definición de la situación concreta. Es mas, puede
existir divergencia de interpretación en las normas por los distintos
funcionarios encargados de ejecutarlas; inclusive el funcionario puede variar
su criterio sobre la forma en que ha venido interpretando una determinada
disposición. En consecuencia, lo que importa, con miras a asegurar la vigencia
del principio, es que las interpretaciones que se apartan de un precedente
administrativo se justifiquen en forma razonada y suficiente para que el trato
diferente sea legítimo.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN LA APLICACION DEL DERECHO POR LA ADMINISTRACION-El billar como deporte
Referencia:
Expediente T-156343
Peticionario: Jairo
Hernan Tavera Villalba
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., julio seis (6) de
mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso
correspondiente a la acción de tutela instaurada por Jairo Hernán Tavera Villalba,
contra la Alcaldía Local de Chapinero, con fundamento en la competencia que le
otorgan los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
1. Los hechos.
Con fecha 4 de septiembre de 1997 Jairo
Hernán Tavera Villalba presentó una solicitud ante la Alcaldía Local de
Chapinero, con el fin de que se le otorgara permiso para transformar su club de
billares Charles Champion, ubicado en la calle 65 No. 3-75, en un club deportivo
y recreativo en el cual menores de edad puedan ingresar a jugar en billares,
billarines, ajedrez, ping pong y futbolines. Dicha solicitud fue negada porque
en dicho establecimiento se expendían licores.
Nuevamente presentó una solicitud de
permiso ante la mencionada Alcaldía el 18 de septiembre de 1997 con el idéntico
propósito, comprometiéndose a aceptar el ingreso de menores sólo en el horario
de 8 a.m. a 7 p.m., y a no expender bebidas alcohólicas y cigarrillos dentro de
dicho horario. Igualmente el permiso fue negado.
Contrariamente a lo decidido por la
Alcaldía Local de Chapinero, otras alcaldías locales, entre ellas las de
Barrios Unidos, Fontibón, Kennedy y Usaquén, han concedido permisos para la
práctica del billar por menores en establecimientos comerciales similares, bajo
la consideración de que Coldeportes ha considerado dicha práctica como un
deporte y no propiamente como juego, en los términos de los arts. 267 y 268
del Código de Policía de Bogotá (Acuerdo 18 de 1989), razón por la cual se le
ha desconocido al peticionario el derecho a la igualdad en la aplicación de la
ley.
2. Las pretensiones.
El demandante depreca la tutela de su
derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley, que estima
violado con la decisión adversa a sus intereses, emitida por la Alcaldía Local
de Chapinero, y aspira a que se le conceda licencia de funcionamiento para que
a su club de billares, puedan ingresar menores de edad, sometiéndose a los
requisitos que para el efecto se establezcan.
II. ACTUACION PROCESAL.
1. Primera instancia.
El Juzgado Trece Civil Municipal de Santafé
de Bogotá, en sentencia de 10 de noviembre de 1997, tuteló el derecho
fundamental a la igualdad ante la ley de Jairo Hernán Tavera Villalba, y ordenó
a la Alcaldía Local de Chapinero, que en el término máximo de cuarenta y ocho
horas, procediera a otorgarle el permiso, para que a su establecimiento
comercial denominado “Charles Champion” puedan ingresar menores, pero
sujetándose a las restricciones de horario, identificación, prohibición de
expender bebidas embriagantes y a los controles de policía, para verificar el
cumplimiento de las obligaciones por parte del petente.
Se fundamentó esta decisión en los
siguientes argumentos:
La Alcaldía Local de Chapinero, para negar
al accionante el permiso de ingreso de menores a su establecimiento comercial,
donde se practica el billar, se basó en la ausencia de disposición legal que
reconozca esa actividad como deportiva.
Estimó la Alcaldía Local que el billar esta
considerado por las normas Distritales que informan la materia, como “juego de
habilidad”, razón por la cual prohiben el ingreso de menores a los
establecimientos donde se practica. En tal virtud, concluye que mientras no se
opere una modificación en las normas pertinentes del Código de Policía de
Bogotá, no puede autorizarse el ingreso de menores a los establecimientos
respectivos.
Son erradas las consideraciones expuestas
por la Alcaldía Local de Chapinero para negar el referido permiso, porque:
“Mas, tal y como se desprende de la
comunicación enviada por la Alcaldía Local de Chapinero, es la no existencia de
una disposición legal que reconozca el billar como un deporte, el báculo
central para negar al accionante el permiso de ingreso de menores al
establecimiento comercial donde se practica el billar, considera el Juzgado que
tal discusión estaría superada ahora, ya que, de acuerdo con la misiva recibida
de Coldeportes y en una interpretación sistemática del artículo 11 de Decreto
1228 de 1995, al establecer que es una federación, con el reconocimiento que se
hace de la Federación Colombiana de Billar, se colige necesariamente, que el
billar, es un deporte. Aunado a lo enantes enunciado, se tiene también, el
reconocimiento a nivel del Comité Olímpico Internacional de la Federación
Internacional de Billar”.
“En síntesis, considerando que el Código de
Policía de Santafé de Bogotá D.C. (Acuerdo 18 de 1989), es uno solo y ha de
aplicarse por igual a todos los residentes del Distrito Capital, por todas las
autoridades, máxime cuando éstas son de la misma categoría, sólo diferenciadas
por su ubicación geográfica (Alcaldías Locales), pero integrantes de la
Alcaldía Mayor, y, que el billar ha sido reconocido internacional y
nacionalmente como un deporte, al haber negado la Alcaldía Local de Chapinero,
el permiso solicitado por JAIRO HERNAN TAVERA VILLALBA, sabiéndose que otra
alcaldía local si los ha otorgado en iguales condiciones, se ha vulnerado el
derecho fundamental consagrado en el artículo 13 del Estatuto Superior,
resultando por lo tanto, viable proceder a su tutela…”
2. Segunda instancia.
El Juzgado Veintisiete Civil de Circuito de
Santafé de Bogotá al resolver la impugnación propuesta por la Alcaldía Local de
Chapinero decidió, en sentencia del 16 de enero de 1998, confirmar la
providencia recurrida, por razones parecidas a las consignadas en el fallo de
primera instancia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. El problema jurídico planteado.
La Alcaldía Local de Chapinero, a través de
los actos administrativos contenidos en los oficios 654/97 AJ y 829/97 AJ de
fechas septiembre 23 y octubre 15 de 1997 respectivamente, negó al demandante
el permiso que reiteradamente solicitó para modificar la actividad del Club de
Billares Charles Champion, mediante la dotación de billares, billarines,
ajedrez, ping pong y futbolines, con el fin de que al respectivo
establecimiento puedan ingresar menores de edad.
El problema jurídico planteado consiste en
determinar si se viola el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley,
cuando la Alcaldía Local de Chapinero ha proferido en relación con cada
petición de permiso elevada por el demandante, frente a una misma situación,
una decisión antagónica a la adoptada por otras alcaldías locales, porque
mientras éstas han concedido el permiso, aquélla lo ha negado. Además, si
establecida la violación del derecho a la igualdad es procedente acudir a la
acción de tutela para ampararlo, cuando existía un medio alternativo de defensa
judicial -la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento
del derecho- frente a los actos administrativos que negaron las peticiones de
permiso.
2. La solución al problema planteado.
2.1. Las peticiones de permiso formuladas
por el demandante con los propósitos antes señalados han sido negadas por la
Alcaldía Local de Chapinero, con el argumento, reiterado ante el juez de
tutela, de que el billar, el billarín y el billar pool son considerados por el
Código de Policía de Bogotá (art. 267 y 268), como juegos de destreza y
habilidad y no como un deporte y que, por lo tanto, el ingreso de menores a los
lugares en que se practican, “está prohibido por la Ley”. De donde infiere, que
mientras no se modifique dicho Código no será viable la concesión del permiso
solicitado.
2.2. El art. 267 del Código de Policía de
Bogotá clasifica los juegos, para efectos del correspondiente tratamiento
policivo en: de suerte o azar, en que el resultado depende exclusivamente de la
fortuna o del acaso; de destreza o habilidad en que el resultado depende de la
capacidad, inteligencia o disposición del jugador; y de suerte y habilidad en
que el éxito depende, tanto del azar, como de la capacidad, inteligencia o
disposición de los jugadores.
Es de anotar que dicha clasificación se
hace para prohibir los juegos de suerte y azar y someter a permiso policivo los
restantes.
Según el inciso segundo del artículo 268
ibídem los deportes no son considerados como juegos. Por consiguiente, su
práctica no esta sometida a la obtención de permisos policivos.
2.3. Dado que la negativa del permiso por
la Alcaldía Local de Chapinero se fundó concretamente en la circunstancia de
considerar al billar como un juego y no como un deporte, conviene determinar
cual ha sido el tratamiento que la autoridad competente en materia de deporte
(COLDEPORTES) le ha dado a la práctica del billar, esto es, si es lo uno o lo
otro. Ello se requiere precisamente para establecer si a la luz de la
normatividad policiva debe dársele el carácter de juego o de deporte, por la
circunstancia de que ésta específica y concretamente no lo encuadra en ninguna
de estas categorías.
Dentro del proceso obra el oficio, sin
fecha, recibido por el Juzgado Trece Civil Municipal el 7 de noviembre de 1997,
suscrito por Félix Mulford Carbonell en calidad de Director General (e) del
Instituto Colombiano del Deporte “COLDEPORTES“, en el cual se dice
expresamente:
“Al haber obtenido reconocimiento deportivo
por parte de Coldeportes, se establece que el billar es un deporte.”
2.4. Establecido que según Coldeportes el
billar tiene el carácter de un deporte, es necesario establecer si la Alcaldía
Local de Chapinero al ignorar el criterio de dicha entidad, apartándose del
seguido por las otras alcaldías locales que si lo acogieron, violó el derecho a
la igualdad en la aplicación de la ley.
En el art. 13 de la Constitución se
establece el principio de igualdad ante la ley, o sea en la creación de la
norma, e igualmente en la aplicación de la ley.
En relación con el principio de igualdad en
la aplicación de la ley la Corte en la Sentencia T-553/97[1] expresó lo siguiente:
“…el principio de
igualdad en la aplicación del derecho, supone la obligación de imputar de
manera homogénea a todos los sujetos que se encuentren en las circunstancias de
hecho o de derecho que consagre una determinada norma, las consecuencias
jurídicas que la misma dispone, sin que se reconozca al funcionario competente
la facultad de establecer diferenciaciones que no hayan sido reconocidas por la
disposición que aplica”.
“En esta medida,
las interpretaciones distintas deben estar fundamentadas en razones suficientes
que sustenten el trato diferenciado que se produce en razón de esa divergencia.
Sin embargo, el hecho de que deba existir una única aplicación, no permite al
intérprete saber cuál de las interpretaciones posibles sea la correcta, ni
indica cuál debe ser el sentido de la igualación. Tan sólo establece, se
insiste, que, en principio, los funcionarios deben interpretar las normas en
forma homogénea”.
“La determinación
de la interpretación correcta de una norma legal o reglamentaria es una tarea
que corresponde resolver a los jueces ordinarios al decidir los casos
particulares sometidos a su conocimiento. En este orden de ideas, el juez
constitucional, por vía de tutela, sólo estaría autorizado para establecer la
interpretación más adecuada de normas de carácter legal o reglamentario cuando
el perjudicado no disponga de medios judiciales ordinarios de defensa o cuando
existiendo éstos se produce un perjuicio irremediable cuya remoción exige la
procedencia transitoria de la acción de tutela.”
La administración al igual que los jueces
aplica el derecho, cuando en ejercicio de sus competencias tiene que definir
situaciones jurídicas particulares y concretas. La aplicación del derecho por
los funcionarios administrativos supone acatamiento a la Constitución y a los
mandatos del legislador que determinan los contenidos de las actividades que
debe desarrollar la administración para cumplir con los cometidos que le son
propios.
Con el fin de asegurar la debida ejecución
y aplicación de la ley, el poder reglamentario reconocido a diversas
autoridades en diferentes normas de la Constitución constituye el instrumento
para determinar, a través de actos reglamentarios, los criterios u
orientaciones que deben seguir los funcionarios administrativos en la
aplicación de la ley, e incluso se acude a las llamadas instrucciones de
servicio para asegurar la uniformidad de la acción administrativa en lo que
concierne con la aplicación de las normas a sus destinatarios, con lo cual se
busca hacer efectivo el principio de la igualdad de protección y trato por las
autoridades.
La observancia del referido principio en
manera alguna implica que todas las decisiones de la administración en la
aplicación de una norma deban ser necesariamente iguales; pues el dinamismo de
los hechos y variedad de situaciones que sirven de sustento a la subsunción de
las hipótesis legales puede dar lugar a diversos puntos de vista en la
definición de la situación concreta. Es mas, puede existir divergencia de
interpretación en las normas por los distintos funcionarios encargados de
ejecutarlas; inclusive el funcionario puede variar su criterio sobre la forma
en que ha venido interpretando una determinada disposición. En consecuencia, lo
que importa, con miras a asegurar la vigencia del principio, es que las interpretaciones
que se apartan de un precedente administrativo se justifiquen en forma razonada
y suficiente para que el trato diferente sea legítimo.
Considera la Sala, acorde con los
razonamientos precedentes, que no se violó el derecho a la igualdad en la
aplicación de la ley en el caso concreto, porque:
La Alcaldía Local de Chapinero tenía
completa autonomía e independencia para interpretar, como lo hizo, las
disposiciones del Código de Policía de Bogotá, e incluso para apartarse del
criterio de Coldeportes en el sentido de que el billar es un deporte.
No estaba en consecuencia, obligada aquella
dependencia a seguir el mismo criterio adoptado por las otras alcaldías
locales, que concedieron permisos en casos similares. Sin embargo, el hecho de
que la Sala no aprecie violación del principio de igualdad en la aplicación de
la ley por dicha alcaldía, no implica que esté avalando la legalidad de la
decisión que se adoptó. Es posible que con dicha decisión se haya violado la
ley; pero el control de legalidad de dicho acto no le corresponde al juez de
tutela, sino a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3. En conclusión, no aprecia la Sala la
alegada violación del derecho a la igualdad en este caso, lo cual en principio
haría improspera la tutela.
La posible violación de la ley con la
expedición de los actos administrativos proferidos por la Alcaldía Local de
Chapinero, sólo puede ser corregida, acudiendo el demandante al mecanismo
alternativo de defensa judicial -acción contenciosa administrativa- si aún la
acción no ha caducado; no por el mecanismo de la tutela.
Reiterando lo expresado por la Corte en
sentencia T-553/97, antes citada, aun existiendo la violación al principio de
igualdad en la aplicación de la ley, no sería procedente la tutela, para
realizar la interpretación mas adecuada, porque el demandante cuenta con medio
ordinario de defensa judicial y no se ha demostrado la existencia de un
perjuicio irremediable que deba ser evitado.
La Sala procederá en las anteriores
circunstancias, a revocar las decisiones de instancia y negar la tutela
impetrada.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR, las sentencias
proferidas por los Juzgados Trece Civil Municipal y Veintisiete Civil del
Circuito de Santafé de Bogotá de fechas 10 de noviembre de 1997 y 16 de enero
de 1998 respectivamente. En consecuencia, niégase la tutela impetrada.
Segundo. Líbrese por la Secretaría
General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.