T-334-97
Sentencia T-334/97
Sentencia
T-334/97
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de
mecanismo de defensa judicial/ACCION DE TUTELA-No es un recurso
adicional
Si el accionante
dejó pasar la oportunidad que tenía, a la luz del ordenamiento jurídico en
vigor, para utilizar los mecanismos de protección propicios, con miras a
alcanzar sus pretensiones, no es la tutela el procedimiento sustitutivo de los
medios judiciales que el peticionario dejó de utilizar. Su naturaleza, no es la
de recurso adicional encaminado a lograr una decisión favorable para el actor,
cuando ya éste ha fracasado en la utilización de los ordinarios o cuando ha
dejado de acudir a ellos. No cabe la tutela ni siquiera con carácter
transitorio por no darse aquí la hipótesis de un perjuicio irremediable y por
cuanto, además, vencidos como estaban -al presentar la demanda de tutela- los
términos para ejercer las acciones pertinentes contra el acto administrativo,
no existe la posibilidad de una futura decisión definitiva que sirva como punto
de referencia para la protección temporal.
DERECHO A LA
PENSION DE JUBILACION-Mora
de aportes patronales/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Responsabilidad del
empleador por mora en aportes
En ningún caso,
pero menos todavía cuando se trata de personas de la tercera edad, podría
sostenerse como compatible con los postulados constitucionales la conclusión
según la cual una persona que, haya laborado durante el tiempo legalmente
previsto, cumpliendo los demás requisitos señalados por el legislador, pueda
quedar despojada de su pensión de jubilación de manera absoluta e inapelable
por culpa de la negligencia o el incumplimiento de otro, en especial si ese
otro es precisamente el patrono para quien laboraba. Si el patrono, por su
descuido o por su dolo, no hace oportunamente los aportes a que esta obligado
para los fines del cómputo del tiempo de cotización que configura el derecho de
una persona a la pensión, debe asumir el pago de las mesadas pensionales en
tanto, por dicha causa, la entidad de seguridad social se niegue a hacerlo.
Así, el patrono puede ser demandado por el trabajador con tal objeto, al amparo
de claros preceptos constitucionales y legales.
Referencia: Expediente
T-129024
Acción de tutela
incoada por Eustaquio Albarracin Diaz contra el Instituto de Seguros Sociales
-Seccional Antioquia-.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de julio de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Se revisa el fallo
proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín sobre la
acción en referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
El 9 de agosto de
1995, el actor, EUSTAQUIO ALBARRACIN DIAZ, de sesenta y dos años, presentó al
Instituto de Seguros Sociales una solicitud de reconocimiento de las
prestaciones económicas por vejez.
Su último patrono
había sido "METALURGICAS R.A. LTDA", empresa que se hallaba en mora
en el pago de los aportes, motivo por el cual el Instituto, mediante acto del
26 de enero de 1996, negó la prestación solicitada.
Dijo el actor que,
entonces, solicitó se le liquidaran los aportes que adeudaba la empresa, a lo
cual también obtuvo respuesta negativa, pues argumentó el Seguro que la mora no
afectaba su historia laboral y que, por tanto, no había posibilidad de liquidar
el aporte.
El accionante estimó
violados los artículos 13 -inciso 3-, 46 y 53 -parágrafo 3- de la Constitución
Política y solicitó al juez de tutela que le otorgara protección, dada su
lamentable situación económica.
II. DECISION
JUDICIAL REVISADA
La acción de tutela
incoada fue declarada improcedente por el Juez Segundo Laboral del Circuito de
Medellín, mediante sentencia del 14 de marzo de 1997, por cuanto, a su juicio,
el actor contaba con otro medio judicial para alcanzar sus pretensiones, cual
era la iniciación de un proceso ordinario laboral.
Dictaminó, además,
que en este caso no se configuraba un perjuicio irremediable.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar la indicada sentencia, según lo disponen los artículos
86 y 241-9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991.
2. La acción de
tutela no suple el medio ordinario que el solicitante ha dejado de usar para la
defensa de sus intereses
Una vez más reitera
la Corte Constitucional que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y
que, por lo tanto, no cabe cuando al alcance del interesado existe un medio
judicial ordinario apto para la protección de sus derechos, salvo el caso
-verificado sin duda por el juez- de la inminencia de un perjuicio
irremediable.
Ya en la Sentencia
T-01 del 3 de abril de 1992 se dijo:
"...la acción
de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos
alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar
las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para
crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes
la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y
definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica,
que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y
subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales
que la Carta le reconoce".
En la Sentencia T-07
del 13 de mayo de 1992 se precisó:
"...la acción
de tutela no procede, según el artículo 86 de la Carta, cuando el presunto
afectado disponga de otros medios de defensa judicial.
Allí radica
precisamente la naturaleza subsidiaria de esa acción, la cual no es
mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las
reglas constitucionales y legales, están a cargo de las distintas
jurisdicciones.
Insiste la Corte en
que la única posibilidad de intentar la acción de tutela, cuando se dispone de
otros medios judiciales para la protección del derecho que se invoca, es la que
resulta de un inminente perjuicio irremediable...".
(...)
"... si el
titular de la acción correspondiente, es decir, la persona así protegida por el
ordenamiento jurídico, hace uso de ella y, en efecto, tiene acceso a la
administración de justicia, su demanda de defensa judicial ha sido satisfecha,
quedando, eso sí, sujeto a la decisión del tribunal competente, y no tiene
razón alguna para acudir a un mecanismo como la tutela, ideado precisamente
para cuando esos otros medios específicos, previstos y regulados, que le dan
acceso a la administración de justicia, no existen.
Si, por el
contrario, el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del
tiempo que la ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su
actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su
situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que
obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de
utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones,
menos aún puede ser invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución
establecida para revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos
del descuido en que haya podido incurrir el accionante".
Es decir, si el
accionante dejó pasar la oportunidad que tenía, a la luz del ordenamiento
jurídico en vigor, para utilizar los mecanismos de protección propicios, con
miras a alcanzar sus pretensiones, no es la tutela el procedimiento sustitutivo
de los medios judiciales que el peticionario dejó de utilizar. Su naturaleza,
como se subrayó en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, no es la de
recurso adicional encaminado a lograr una decisión favorable para el actor, cuando
ya éste ha fracasado en la utilización de los ordinarios o cuando ha dejado de
acudir a ellos.
En el mismo sentido
se pronunció esta Sala en Sentencia T-036 del 2 de febrero de 1994 y lo hizo
ver una vez más la Sala Plena en la Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997
(M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se afirmó:
"Sin embargo,
si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además,
pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a
la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo
transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial
ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o
lesión constitucional".
Como este es
precisamente el caso del actor, quien no ejerció oportunamente la acción
contenciosa que cabía contra el acto administrativo que le negó la pensión, y
ni siquiera agotó la vía gubernativa para acceder a la jurisdicción, mal podría
prosperar su solicitud de tutela. Esta no cabe ni siquiera con carácter
transitorio por no darse aquí la hipótesis de un perjuicio irremediable y por
cuanto, además, vencidos como estaban -al presentar la demanda de tutela- los
términos para ejercer las acciones pertinentes contra el acto administrativo,
no existe la posibilidad de una futura decisión definitiva que sirva como punto
de referencia para la protección temporal.
No obstante lo
anterior, la Sala considera indispensable conminar al Instituto de Seguros
Sociales para que revise la situación de la pensión de vejez del señor
EUSTAQUIO ALBARRACIN DIAZ, persona de la tercera edad que merece la especial
protección del Estado y quien podría tener derecho a la prestación que pide, de
conformidad con la certificación del Coordinador de Afiliación y Registro de
ese organismo, fechada el 13 de marzo de 1997, que obra a folio 29 del
expediente y en la cual se afirma que la mora de la empresa "Metálicas
R.A. Ltda" se produjo en abril de 1996 y el retiro de ALBARRACIN había
sido en marzo del mismo año, como expresa la certificación.
El Instituto tiene
la facultad para revocar directamente la resolución mediante la cual negó la
prestación al solicitante y para volver a examinar su situación jurídica.
En todo caso, como
el actor no puede quedar desprotegido por causa de la mora de su antiguo
patrono, el ISS debe adoptar las medidas necesarias para el recaudo de las
sumas dejadas de percibir.
3.
Responsabilidad del patrono ante el trabajador por no cotizar para su seguridad
social
Que no quepa en este
caso la tutela no implica en modo alguno que se pueda dar paso a la total
indefensión del accionante.
El Estado garantiza,
según el artículo 53 de la Constitución, el derecho al pago oportuno de las
pensiones legales y a su reajuste.
En ningún caso, pero
menos todavía cuando se trata de personas de la tercera edad, podría sostenerse
como compatible con los postulados constitucionales la conclusión según la cual
una persona que haya laborado durante el tiempo legalmente previsto, cumpliendo
los demás requisitos señalados por el legislador, pueda quedar despojada de su
pensión de jubilación de manera absoluta e inapelable por culpa de la negligencia
o el incumplimiento de otro, en especial si ese otro es precisamente el patrono
para quien laboraba.
Para la Corte es
evidente que, si el patrono, por su descuido o por su dolo, no hace
oportunamente los aportes a que está obligado para los fines del cómputo del
tiempo de cotización que configura el derecho de una persona a la pensión, debe
asumir el pago de las mesadas pensionales en tanto, por dicha causa, la entidad
de seguridad social se niegue a hacerlo.
Así, el patrono
puede ser demandado por el trabajador con tal objeto, al amparo de claros
preceptos constitucionales y legales.
Si en este caso no
se adopta decisión alguna que obligue a la empresa a cumplir sus obligaciones
mínimas, habiendo incurrido ella en abierta transgresión de la Carta Política y
ocasionado grave perjuicio a una persona de la tercera edad, tal decisión tiene
origen, además de la improcedencia anotada, en la circunstancia de no haberse
incoado la demanda de tutela contra el patrono, pero no porque considere la
Corte que carezca el extrabajador de elementos suficientes para reclamarle por
el daño que le causa.
DECISION
Con base en las anteriores consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo
proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el catorce
(14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), al resolver sobre la
acción de tutela instaurada por EUSTAQUIO ALBARRACIN DIAZ contra el Instituto
de Seguros Sociales.
Segundo.- No obstante, el Instituto
de Seguros Sociales, Seccional Medellín, deberá revisar lo relativo al
reconocimiento de la pensión de vejez de Eustaquio Albarracín Díaz, teniendo en
cuenta la certificación expedida por el propio Instituto, según la cual se
había cumplido con las semanas de afiliación necesarias para acceder a la
pensión, pues la mora de la empresa "Metálicas R.A. Ltda" se inició
después del retiro del citado trabajador.
Igualmente, adoptará las medidas
administrativas e incoará las acciones que fueren indispensables para recaudar
lo adeudado por la citada compañía por concepto de las cotizaciones referentes
a la seguridad social del actor, sin que la revisión en referencia dependa de
los resultados de tales gestiones.
Tercero.- Por Secretaría líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.