T-334-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-334/95
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
En lo atinente al
derecho fundamental de petición, toda persona puede dirigirse respetuosamente a
las autoridades por motivos de interés general o particular, con la certidumbre
de obtener un efectivo trámite respecto de sus solicitudes y una pronta
resolución.
TERMINO PROCESAL-Dilación injustificada/DEBIDO PROCESO-Vulneración
por mora judicial/MORA JUDICIAL
El eventual
ejercicio de la acción de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un
determinado asunto a su consideración dentro del proceso judicial tendría
fundamento en que tal conducta, en cuanto desconozca los términos de ley y
carezca de motivo probado y razonable, implica dilación injustificada, es
decir, vulneración palmaria del debido proceso y obstáculo para el acceso de la
persona a la administración de justicia. Si tenemos en cuenta que el remate se
efectuó el día doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y
que el auto que lo aprobó es del dos (2) de agosto del mismo año, es decir casi
tres (3) meses después, es claro que se incumplieron los términos procesales, lo
cual representa una evidente violación del debido proceso, en virtud de una
dilación injustificada, y a la vez se postergó sin razón el acceso real del
interesado a la administración de justicia.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-49809
Acción de tutela
instaurada por CAYO CESAR VILLALOBOS RINCON contra JUZGADO 24 CIVIL DEL
CIRCUITO DE SANTA FE DE BOGOTA.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta y un (31) días del mes de julio de
mil novecientos noventa y cinco (1995).
Se revisan los
fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados
Dieciocho Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá.
I. INFORMACION PRELIMINAR
El 12 de mayo de
1992 CAYO CESAR VILLALOBOS RINCON intervino como postor en el remate de un bien
inmueble ubicado en la vereda de Chingacio, Municipio de Chocontá
-Departamento de Cundinamarca-, dentro del proceso ejecutivo singular
adelantado por LUISA FERNANDEZ ROJAS contra LUIS FARFAN.
El Juzgado contra el
que propuso tutela le adjudicó el bien en esa diligencia y, por tanto, dentro
de los tres días siguientes el actor depositó el 3% mas el saldo del valor
correspondiente al inmueble rematado y allegó los recibos de pago del impuesto
predial.
Según su relato, el
expediente pasó al Despacho el 20 de mayo de 1994 y, hasta la fecha de
instauración de la acción de tutela -29 de julio de 1994-, no se había
proferido decisión alguna.
Afirmó el accionante
que, en lo relativo a remates posteriores, el Juzgado se ha pronunciado sin
tener en cuenta el orden y fechas de entrada.
Aseguró haberse
dirigido al Juez por escrito y personalmente, sin obtener respuesta.
Estimó violados sus
derechos de petición y debido proceso.
II. DECISIONES
JUDICIALES
El Juzgado Dieciocho
Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, mediante Sentencia del doce (12) de
agosto de 1994, resolvió tutelar el derecho de petición del actor, que estimó
violado por el Juzgado 24 Civil del Circuito.
A juicio del
fallador, el Despacho judicial acusado quebrantó el aludido derecho de
VILLALOBOS RINCON en cuanto guardó silencio respecto de las peticiones
formuladas el 17 de mayo, el 20 de junio y el 22 de julio de 1994, a lo cual
agregó el hecho de que se desatendió lo mandado en el artículo 124 del Código
de Procedimiento Civil, al dejar que venciera ostensiblemente el término de
diez días allí previsto en materia de interlocutorios.
En el fallo revisado
se reconoció, por una parte, que la mora estaba justificada por el cúmulo de
procesos a cargo del Juez de Circuito y, por otra, que mediante auto
interlocutorio del 2 de agosto de 1994 fue resuelta la petición del actor, con
lo cual cesó la violación del derecho.
Así, pues, la tutela
fue concedida en el sentido de prevenir al titular del Despacho judicial para
que en el futuro se abstenga de incurrir en omisiones respecto a la tramitación
de procesos y peticiones a su cargo.
El dieciocho (18) de
agosto, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá
presentó un escrito en el que manifestaba su voluntad de impugnar el fallo y
solicitó que el expediente fuera remitido al superior jerárquico para los fines
consiguientes, anunciando que allí sustentaría la impugnación.
Enviado el
expediente a la Oficina de Reparto de los juzgados penales del Circuito, las
diligencias fueron repartidas al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santa Fe
de Bogotá, el cual consideró que el recurso no se había sustentado en debida
forma por haber transcurrido los términos respectivos sin que el Juez afectado
se hubiese hecho presente para manifestar cuál era su inconformidad. Por tanto,
mediante auto del diecinueve (19) de septiembre de 1994, se abstuvo de conocer
en segunda instancia sobre el fallo de tutela proferido y ordenó remitir el
asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Seleccionado el caso
en la Corte y repartido a esta Sala, fue necesario -con arreglo a reiterada
doctrina- devolver las diligencias al Despacho de segunda instancia para que
resolviera sobre la impugnación presentada.
Mediante Sentencia
del veintiséis (26) de abril de 1995, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito
decidió revocar el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo impugnado
y, en su lugar, se abstuvo de tutelar el derecho de petición invocado por el
accionante.
Tuvo en cuenta el
Juez que, no obstante haber sido desconocido en efecto el término para resolver
y haberse dejado de responder las solicitudes del actor, para la fecha en que
se profirió el fallo de tutela -14 de agosto de 1994- ya el Juzgado 24 Civil
del Circuito, por auto del 2 de agosto, había aprobado la diligencia de remate,
con lo cual se resolvió el punto en controversia antes de que se fallara sobre
el amparo pedido.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Sala de la
Corte es competente para revisar las providencias en mención, ya que el asunto
fue seleccionado y repartido a ella según las previsiones de los artículos 86 y
241-9 de la Constitución y con arreglo al artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Derecho de
petición, debido proceso y actuaciones judiciales
Motivo primordial
para la instauración de la tutela y para su prosperidad en primera instancia
fue en el presente caso, además de la mora judicial en adoptar una decisión, el
silencio del funcionario respecto de las peticiones que, relacionadas con el
mismo asunto, le fueron presentadas por el demandante.
Ello hace oportuno
que la Corte dilucide si, a la luz de la Constitución, todas las peticiones
presentadas ante los jueces deben ser resueltas dentro de los términos, en la
forma y bajo los apremios propios de las actuaciones administrativas y si a
ellas son aplicables las pertinentes normas que desarrollan el artículo 23 de
la Carta Política.
Ha sido reiterada la
jurisprudencia en lo atinente al derecho fundamental de petición, en cuya
virtud toda persona puede dirigirse respetuosamente a las autoridades por
motivos de interés general o particular, con la certidumbre de obtener un efectivo
trámite respecto de sus solicitudes y una pronta resolución.
Con la expresión
"autoridades" el Constituyente ha cobijado a quienes, dentro de la
estructura del Estado o aun por fuera de ella -mediante habilitación temporal o
especial (artículos 116, 123 y 272 C.P., entre otros)-, ejercen funciones
públicas de jurisdicción o mando, capaces de afectar con sus determinaciones
los intereses de los gobernados.
En cuanto a las
autoridades que actúan dentro del aparato estatal como servidores públicos, la
Corte, en sentencias T-501 del veintiuno de agosto de 1992 y C-543 del 1º de
octubre de 1992, dijo en torno a este concepto:
"La autoridad,
en términos generales y tomada en un sentido objetivo es la potestad de que se
halla investida una persona o corporación, en cuya virtud las decisiones que
adopte son vinculantes para quienes a ella están subordinados. Esa autoridad
es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de
conformidad con las instituciones que lo rigen.
Quiere decir esto
que mientras las expresiones "servidores públicos" son adecuadas para
referirse a todas las personas que laboran para el Estado en cualquiera de las
ramas del poder, bien sea en los órganos centrales o en las entidades descentralizadas
o por servicios, los términos "autoridades públicas" se reservan para
designar aquellos servidores públicos llamados a ejercer, dentro del
ordenamiento jurídico que define sus funciones o competencias, poder de mando o
decisión, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados".
Si esto es así,
resulta indudable que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces;
que, en consecuencia, éstos se hallan obligados a tramitar y responder las
solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, y que, si
no lo hacen, vulneran la preceptiva constitucional.
No obstante, el juez
o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las
partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que
significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones
administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez
cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser
resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada
juicio (artículo 29 C.P.).
Debe distinguirse
con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los
administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de éstos últimos
son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública,
es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código
Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).
En cambio, las
actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad
correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los
intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis
tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.
En ese orden de
ideas, nadie podría alegar que el juez viola su derecho de petición cuando,
principiando el proceso, presenta una solicitud orientada a obtener la
definición propia de la sentencia y no se le responde dentro de los términos
previstos en el Código Contencioso Administrativo sino que se posterga la
resolución hasta el momento del fallo. En tales circunstancias, ante eventuales
actitudes morosas para resolver, el derecho fundamental que puede invocar el
interesado no es el de petición sino el del debido proceso.
Por ello, el
eventual ejercicio de la acción de tutela ante la mora del juez en decidir
sobre un determinado asunto a su consideración dentro del proceso judicial
tendría fundamento -como ya lo ha expresado esta Corte- en que tal conducta, en
cuanto desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable,
implica dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del
debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo para el acceso de la persona a la
administración de justicia (artículo 229 C.P.). El juez se ubica entonces en la
hipótesis contemplada por el artículo 229 Ibídem: "Los términos
procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será
sancionado".
Análisis del
caso concreto
Cabría preguntarse,
de acuerdo con lo expuesto, si en el caso sub-examine existió o no
violación al derecho constitucional fundamental del debido proceso.
Según consta en la
diligencia de inspección judicial practicada por la Juez Dieciocho Penal
Municipal de esta ciudad el día dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y
cuatro (1994) al Juzgado 24 Civil del Circuito -que obra a Folio 8 del
Expediente 49809-, la diligencia de remate se llevó a cabo el día 12 de mayo
del citado año y en virtud de ella se adjudicó a Cesar Cayo Villalobos el pleno
dominio y posesión del inmueble ubicado en la vereda de Chingacio (Chocontá),
denominado "El Costeño".
Existe igualmente
constancia de los requerimientos hechos al Juez por Villalobos los días 17 de
mayo, 20 de junio y 22 de julio de 1994, en los cuales solicitaba la aprobación
del remate. Esta se produjo el 2 de agosto del mismo año, cuando se decidió
aprobar la diligencia de remate del 12 de mayo, advirtiendo que sólo se remató
el lote de terreno más no así la mejora de casa de habitación que sobre el
mismo se encuentra construída.
Sobre el particular
el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1º del
Decreto 2282 de 1989, establece:
"Artículo 530. "Aprobación
o invalidez del remate. Pagado oportunamente el precio, el juez aprobará el
remate siempre que se hubiere cumplido con las formalidades previstas en los
artículos 523 a 528, y no esté pendiente el incidente de nulidad que contempla
el numeral segundo del artículo 141. En caso contrario, declarará el remate sin
valor y ordenará la devolución del precio al rematante".
(...)
Para efectos de
saber cuál es el término de que dispone el juez para esta aprobación es
necesario remitirse al artículo 124 del mismo Código, el cual dispone:
"Artículo 124. Términos
para dictar las resoluciones judiciales. Los jueces deberán dictar los
autos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en el
de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados desde que el
expediente pase al despacho para tal fin". (Subrayado fuera de texto).
El auto que aprueba
la diligencia de remate es interlocutorio, es decir, de aquellos para cuya
expedición el juez tiene un plazo de diez días.
Si tenemos en cuenta
que el remate se efectuó el día doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y
cuatro (1994) y que el auto que lo aprobó es del dos (2) de agosto del mismo
año, es decir casi tres (3) meses después, es claro que se incumplieron los
términos procesales, lo cual representa una evidente violación del debido proceso,
en virtud de una dilación injustificada, y a la vez se postergó sin razón el
acceso real del interesado a la administración de justicia.
Carencia
actual de objeto
Pese a la falta de
diligencia demostrada por el Juez en el cumplimiento del término aplicable a su
actuación, los antecedentes transcritos indican a las claras que la tutela
concedida no podía tener lugar, pues en el momento de proferirse el fallo de
primera instancia ya se había adoptado la providencia judicial cuya demora
había ocasionado el natural y legítimo descontento del accionante.
A la luz del Decreto
2591 de 1991, lo pertinente era la prevención a la autoridad enjuiciada para
que hacia el futuro evitara incurrir en las omisiones que motivaron el
procedimiento de tutela -como en efecto se hizo en la segunda parte del
proveído de primera instancia-, pero ese llamado de atención se justificaba
precisamente en razón de que una orden para actuar -en lo cual habría
consistido la protección judicial- ya no tenía cabida, por sustracción de
materia. No se podía conceder la protección judicial frente a una situación ya
resuelta, pues ello carecía de objeto.
Se confirmará la
providencia de segundo grado.
DECISION
Con fundamento en
las razones que anteceden, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMASE la Sentencia proferida el 26
de abril de 1995 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santa Fe de
Bogotá, D.C.
Segundo.- Notifíquese esta providencia en los
términos previstos por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.