T-333-21
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-333/21
ACCION DE TUTELA Y
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial
protección constitucional
COMITE DE DERECHOS
ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE LAS NACIONES UNIDAS-Contenidos del
Derecho a una vivienda adecuada
CONVENCION
INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA
LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Compromiso de los Estados parte
DERECHO A LA
ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección
constitucional, internacional y legal
DERECHO A LA
ACCESIBILIDAD FISICA Y DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia
(...) la sociedad
y el Estado deben cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales en
materia de accesibilidad y, en los casos en que sea necesario, deben
implementar los ajustes razonables a las edificaciones ya existentes, de suerte
que los mandatos constitucionales (especialmente los referidos a la vivienda
digna) no sean ilusorios en sus efectos.
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligación de
entidades oficiales y privadas de adoptar medidas para permitir accesibilidad a
inmuebles, sin obstáculos de ningún tipo, ni interior ni exterior, que impidan
el goce efect
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia de
tutela por ser sujetos de especial protección constitucional
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA Y EL ENFOQUE DIFERENCIAL POR DISCAPACIDAD-Alcance y
contenido
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Carácter
fundamental y prestacional
EXHORTO-Superintendencia
de Notariado y Registro
HABITABILIDAD DE
VIVIENDA ADECUADA-Características
implícitas y básicas
MODELO SOCIAL DE
LA DISCAPACIDAD-El
Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión
social de las personas en situación de discapacidad
PRINCIPIO DE
AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones
y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y
ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades
fundamentales
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos
persiste en el tiempo
Sentencia T-333/21
Expediente: T-8.103.379
Asunto: Acción de tutela instaurada por
Dora Isabel Martínez Cuadros, en calidad de agente oficiosa de Marco Aníbal
Martínez Mateus, contra la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, la
Alcaldía Local de Usme y Urbanistika –CC&V Asociados S.A.S.–
Magistrado
ponente:
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo,
Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, respectivamente, por
el Juzgado Treinta y Seis (36) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Bogotá D.C. y por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., dentro de la solicitud de amparo
constitucional promovida por Dora Isabel
Martínez Cuadros, en calidad de agente oficiosa de Marco Aníbal Martínez
Mateus, contra la Secretaría Distrital del Hábitat de
Bogotá, la Alcaldía Local de Usme y Urbanistika –CC&V Asociados S.A.S.–.
I. ANTECEDENTES
1.
El 24 de octubre de 2019, la señora Dora Isabel
Martínez Cuadros, actuando como agente oficiosa de su padre, el señor Marco
Aníbal Martínez Mateus, solicitó al juez constitucional la protección de los
derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la vivienda digna, a
la igualdad y a la libre locomoción de su agenciado, los cuales habrían sido
conculcados por la Secretaría Distrital del Hábitat
de Bogotá, la Alcaldía Local de Usme y Urbanistika –CC&V Asociados S.A.S.–.
A. Hechos probados
2.
En el año 2013, y gracias a un subsidio de vivienda
otorgado por la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, la señora Dora
Isabel Martínez Cuadros adquirió un apartamento en el Conjunto Residencial
Vistas del Río II, el cual se encuentra ubicado en la localidad de Usme del
Distrito Capital. Dado que en el año 2012 su padre, el señor Marco Aníbal
Martínez Mateus, sufrió una trombosis cerebral, que le ocasionó una parálisis
total en el cuerpo, solicitó que le fuese asignada una unidad de vivienda
ubicada en el primer piso de alguna de las primeras torres del proyecto (de la
1 a la 6), pues por la condición de discapacidad de
su progenitor, asumió que lo más beneficioso para él era ubicarse en una
torre cercana a la portería del conjunto residencial.
3.
Ante la circunstancia de que las unidades de vivienda
de las torres 1 a 6 ya habían sido vendidas, la referida señora se vio en la
necesidad de adquirir un apartamento localizado en el primer piso de la torre
13. Desde el momento en que le fue entregada la vivienda, en febrero de 2014,
la agente oficiosa pudo advertir que las zonas comunes del conjunto no cuentan
con la infraestructura idónea para permitir la libre locomoción de las personas
con movilidad reducida. Por el contrario, para acceder a la torre 13 es
necesario pasar por una escalera empinada, lo cual obstaculiza el tránsito de
personas en condición de discapacidad, como ocurre con el actor. Al referirse a
la movilidad del actor, la agente oficiosa precisa que “cada ingreso y
salida del conjunto se posibilita únicamente si hay ayuda de terceros que
puedan colaborar cargando a mi padre en la silla de ruedas.”[1]
4.
Luego de advertir la existencia de varias
irregularidades en las áreas comunes del conjunto residencial, entre ellas la
ya anotada, el señor Jesús Esneider Rincón Blanco, en su condición de
administrador del proyecto de vivienda Vistas del Río II, el 6 de junio de 2014
presentó una queja ante la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, en
adelante SDH, en contra de la Promotora Calle Veintiséis S.A., a la sazón
enajenadora del proyecto residencial.[2]
5.
Con fundamento en la anterior queja, la SDH inició la
respectiva investigación y, el 28 de diciembre de 2016, profirió la Resolución
3122. En esta resolución se hace una reseña pormenorizada de algunos hallazgos
encontrados en el conjunto, entre los que destacan la “falta de rampa de
acceso de discapacitados al salón comunal” y, particularmente, la
inexistencia de “andenes con rampas para discapacitados”.[3]
6.
Frente a esto último, destacó que “el enajenador
construyó un sendero peatonal que permite el acceso de discapacitados o
personas con movilidad reducida, este sendero peatonal consiste en una rampa de
acceso que inicia desde el acceso al conjunto residencial y se interrumpe por
las pendientes de las curvas del terreno, [ya que] el proyecto ha sido
implantado en zona de ladera. / El sendero peatonal es interrumpido por gradas
que acceden a las demás torres del proyecto.”[4] De
igual forma, la Secretaría expuso que estas barreras arquitectónicas, además de
contravenir lo estipulado en el Decreto Distrital 108 de 1985 (art. 4º, cap.
II.) y en el art. 7º del Decreto 1538 de 2005, “constituyen una deficiencia
constructiva de carácter grave, [pues afectan] las condiciones de
habitabilidad y uso de las zonas comunes.”[5]
7.
A partir de los hallazgos identificados y teniendo en
cuenta su persistencia, la SDH resolvió (i) imponer a la Promotora Calle
Veintiséis S.A. (en liquidación) multa por valor de “dieciocho millones
ochocientos veintisiete pesos ($18.000.827) m/cte”;[6] y
(ii) requerir a la precitada sociedad para que, en el lapso de siete
meses siguientes a la notificación de la resolución, se acogiera a la
normatividad infringida y realizara las obras respectivas en aras de “solucionar
en forma definitiva los hechos que afectan las zonas comunes referentes a: 1-
Falta rampa acceso de discapacitados al salón comunal (sic), 2- No existen
andenes con rampas para discapacitados (…)”, entre otros.[7]
8.
El 20 de enero de 2017, la liquidadora suplente de la
sociedad enajenadora interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución
3122 de 2016. Este recurso fue resuelto en la Resolución 519 del 4 de mayo de
2017. En lo que toca a la inexistencia de andenes y rampas para la locomoción
de personas en condición de discapacidad, en esta última resolución se
considera que, si bien la deficiencia constructiva identificada era de suma
gravedad, “existí[a] una imposibilidad material para subsanar el hecho, toda
vez que el proyecto de vivienda fue implementado en zona de ladera cuya
topografía y arquitectura se oponen a la subsanación de la situación irregular.”[8]
De ese modo, confirmó la decisión de imponer la multa y repuso la decisión de
ordenar realizar las obras, con lo cual exoneró a la sociedad de realizar los
trabajos correspondientes a las rampas para discapacitados, ya que, a su
juicio, en este caso debía seguirse el principio general del derecho de que “nadie
está obligado a lo imposible”.[9]
9.
En virtud de la decisión adoptada por la SDH, el 1 de
septiembre de 2017, el Consejo de Administración del Conjunto Residencial
Vistas del Río II presentó una petición a la Personería Local de Usme, en la
que puso de presente su inconformidad con lo resuelto por dicha entidad. A
pesar de reconocer que la topografía del terreno dificultaba la construcción de
rampas o andenes, para uso de las personas con movilidad reducida, manifestaron
que la multa impuesta a la constructora no resolvía en nada la problemática, ya
que “no se está exigiendo que se busquen alternativas para suplir las
necesidades de desplazamiento de las personas en condición de discapacidad”.[10]
Por ende, exigieron que se adoptara una solución que permitiera suplir la
necesidad de los copropietarios en condición de discapacidad, máxime cuando “la
Carta Política de 1991 contempla una especial protección para todos aquellos
grupos marginados o desventajados de la sociedad que, en razón a su situación,
suelen ver limitado el ejercicio y el goce efectivo de sus derechos
fundamentales.”[11]
Esta solicitud fue finalmente remitida a la SDH el 6 de septiembre de 2017, a
fin de que la entidad adelantara los trámites de su competencia.
10.
En vista de que la sociedad sancionada no había
realizado el pago de la multa a su cargo, confirmada en la Resolución 519 de
2017, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 22 de mayo de ese mismo año,[12]
la entidad distrital continuó con el proceso administrativo. Sin embargo, una
vez verificada la existencia y representación de la Promotora Calle Veintiséis,
se encontró que “dicha sociedad fue liquidada mediante Acta No. 19 de la
asamblea de accionistas del 10 de julio 2017, (…) inscrita el 3 de agosto de
2017 [ante] la Cámara de Comercio de Bogotá.”[13] Ante
esta circunstancia, dado que la liquidación tiene como consecuencia la
desaparición de la persona jurídica y, por esa vía, la pérdida de su capacidad
para ser sujeto de derechos y obligaciones, la SDH concluyó que no era viable
continuar con el trámite previsto para perseguir el cumplimiento de la
obligación de pagar la multa. Por ello, en la Resolución 2189 del 28 de
septiembre de 2017, resolvió declarar “culminada la orden impuesta en la
Resolución No. 3122 del 28 de diciembre de 2016 (…), modificada por la
Resolución No. 519 del 04 de mayo de 2017.”[14] Contra
esta decisión no se interpuso ningún recurso.[15]
11.
Paralelamente, entre octubre y diciembre de 2017, el “Observatorio
del Riesgo del Conjunto Residencial Vistas del Río II”, en asocio con la
Universidad Nacional de Colombia, realizó una investigación sobre las
situaciones y escenarios de riesgo físico en este conjunto residencial. Esta
investigación encontró varias anomalías estructurales, entre ellas,“[la] presencia
de grietas en paredes y pisos en general en todas las torres del conjunto. (…)
[H]umedad constante en los primeros pisos, lo que se acentúa en las torres
ubicadas al nororiente (torre 13 en adelante). (…) Deslizamiento de tierra permanente,
sin causa específica, que ha repercutido en el agrietamiento de apartamentos de
las torres 9 y 13 específicamente.”[16]
12.
Por otra parte, la referida investigación, en sus
conclusiones, hizo la siguiente advertencia: “las características
socio-económicas de quienes habitan la vivienda masiva construida corresponden
a familias de escasos recursos, que han sido expuestas a situaciones de
vulneración de derechos [y] afectaciones ambientales (…). Sin embargo, no es
posible encontrar rutas que obliguen a las entidades responsables a resarcir
los daños, así como tampoco es posible acceder a ayudas públicas debido al
carácter eminentemente privado del conjunto y sus áreas comunes. (…) En ese
sentido es importante mantener el seguimiento a las patologías a través de un
trabajo colectivo entre vecinos y vecinas, a la par que se mantiene activo el
uso de herramientas jurídicas y rutas legales para la atención de las amenazas
y eventos de emergencia presentes en el Conjunto.”[17]
13.
Finalmente, a la fecha, los habitantes del Conjunto
Residencial Vistas del Río II no han logrado que las deficiencias constructivas
sean subsanadas. En particular, la agente oficiosa insiste en que las zonas
comunes carecen de una infraestructura adecuada, que permita la libre
locomoción de las personas en condición de discapacidad.
B. Solicitud
de amparo constitucional
14.
El 24 de octubre de 2019 la señora Dora Isabel
Martínez Cuadros, actuando como agente oficiosa de su padre, el señor Marco
Aníbal Martínez Mateus, interpuso una acción de tutela en contra de la
Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, la Alcaldía Local de Usme y
Urbanistika –CC&V Asociados S.A.S.–. En concreto, la demandante alegó que,
al no haber desplegado acciones tendientes a subsanar las deficiencias
constructivas previamente reseñadas, las accionadas vulneraron los derechos
fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la vivienda digna, a la
igualdad y a la libre locomoción de su agenciado.
15.
En sustento de lo anterior expuso, entre otras cosas,
que “los agentes que hacen parte de la sociedad, en especial quienes hacen
obras públicas o privadas, deben propender porque se eliminen todos los
obstáculos de accesibilidad que se encuentren dentro de las edificaciones para
lograr una verdadera inclusión social.”[18] Sostuvo,
además, que el derecho a la vida digna de las personas en condición de
discapacidad involucra, conforme a las normas vigentes, entre otras cosas, la
posibilidad de acceder “a instalaciones y edificios sin tener que soportar
barreras, obstáculos o limitaciones que supongan cargas excesivas o
desproporcionadas que impidan que todas las personas con discapacidad se
integren a la sociedad.”[19]
Por ello, sostiene que la SDH, en el marco de sus competencias legales y
reglamentarias, tenía la obligación de verificar que el proyecto de vivienda
cumpliera con todas las normas de accesibilidad contempladas en el ordenamiento
jurídico.
16.
Por otro lado, puso de presente que el derecho a la
vivienda digna y adecuada no se reduce al espacio físico en el que se reside,
sino que involucra elementos externos que afectan las condiciones de
habitabilidad. De ahí que exista una la relación inescindible entre aquel
derecho “y la existencia de rutas de acceso diseñadas para personas con
discapacidad.”[20]
La existencia de estas rutas de acceso es imprescindible para garantizar el
derecho de su padre a salir y movilizarse dentro del conjunto residencial, sin
poner en riesgo su vida y la de las personas que de buena voluntad lo socorren
para poder hacer sus recorridos.[21]
17.
A partir de los argumentos expuestos, la señora Dora
Isabel Martínez Cuadros acudió al juez constitucional con el fin de que
amparara los derechos fundamentales de su señor padre y, por esa vía, ordenara
la realización de las labores de adecuación “tendientes a generar una
infraestructura accesible –rampas, andenes, entre otras– que permitan y
garanticen el desplazamiento en condiciones de seguridad” del agenciado.
Por otra parte, solicitó que en caso de no ser procedente la antedicha pretensión,
se ordenara la reubicación de su progenitor “en otro inmueble para cuyo
acceso no se ponga en riesgo su vida e integridad, así como el derecho a la
vivienda digna y adecuada.”[22]
C. Trámite
procesal
a) Trámite de la primera
instancia
18.
Mediante Auto del 23 de octubre de 2019, el Juzgado
Treinta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.
asumió el conocimiento de la acción de tutela y ofició a los representantes
legales de las entidades demandadas para que, en el tiempo previsto para el
efecto, presentaran los informes respectivos. No obstante, por haberse
integrado de manera indebida el contradictorio, este juzgado, por medio de Auto
del 16 de diciembre de 2019, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado.
Por medio de Auto del 19 de diciembre de 2019, el juzgado inició nuevamente el
trámite de la tutela e integró al contradictorio a la Administración del
Conjunto Residencial Vistas del Río II y al representante legal de la
aseguradora contratada por el conjunto. Adicionalmente, resolvió correr
nuevamente traslado a la empresa Urbanistika –CC&V Asociados S.A.S.– a fin
de que fuese debidamente notificada de la acción constitucional.
19.
Respuesta de la Alcaldía Local de Usme. Mediante
escrito presentado el 5 de noviembre de 2019, el Director Jurídico de la
Secretaría de Gobierno de Bogotá, en calidad de representante de la Alcaldía
Local de Usme, dio respuesta a la acción constitucional. En términos generales
el funcionario sostuvo que la Alcaldía Local de Usme no tenía dentro de sus
funciones y competencias la facultad para resolver los asuntos controvertidos
por el actor. Resaltó que, por la naturaleza del problema jurídico propuesto,
eran la Secretaría del Hábitat y la empresa Urbanistika –CC&V Asociados
S.A.S.– las que estaban llamadas a emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo
anterior, solicitó al juez de tutela que desvinculara a la Alcaldía Local de
Usme del trámite procesal, pues en este caso no se acreditaba el cumplimiento
del requisito de legitimación en la causa por pasiva.
20.
Respuesta de la SDH. En
escrito presentado el 5 de noviembre de 2019, la subsecretaria jurídica de la
SDH contestó la tutela en los siguientes términos:
a) Alegó que la SDH no vulneró los
derechos fundamentales del actor, pues nunca existió una relación o vínculo
legal entre él y la entidad. Advierte que, luego de consultar el sistema de
información del “Programa de Vivienda Efectiva”, se encontró que, al
momento de postularse para ser beneficiaria del subsidio de vivienda, la señora
Dora Isabel Martínez Cuadros declaró que su núcleo familiar estaba compuesto
exclusivamente por ella y sus dos hijos. Por ello, sostiene que la referida
señora “nunca le manifestó a la Secretaría del Hábitat que el señor Marco
Aníbal Martínez Mateus pertenecía a su hogar.”[23]
b) Señaló que, en el marco de las
funciones de inspección y control de vivienda, establecidas en el Decreto
Distrital 121 de 2008, la SDH, bajo el liderazgo de la Subsecretaría de
Investigaciones y Control de Vivienda, “adelantó investigación administrativa
en contra de la enajenadora “Promotora Calle Veintiséis” a través de los
radicados No. 1-2014-36838 y 1-2017-46086, sancionando en el primero de los
citados al enajenador por los hallazgos de unas deficiencias constructivas y en
el segundo resolviendo la abstención a la apertura de una investigación
administrativa”,[24]
habida cuenta de que la persona jurídica fue liquidada y, con ello, dejó de
existir como sujeto de obligaciones y parte procesal.
c) Afirmó que la SDH no tuvo ninguna
injerencia en la construcción del proyecto, ni en la asignación de la unidad de
vivienda a la agente oficiosa. Fue
“el hogar, en ejercicio de la autonomía
de la voluntad privada, [el que] libremente decidió acceder a la solución
habitacional de su preferencia”.[25]
En otras palabras, tal elección subyace a “un negocio que surge entre
particulares (beneficiario del subsidio y constructor), por lo que el negocio
jurídico celebrado produce efectos jurídicos inter-partes”.[26]
En este caso, la SDH se limitó a otorgar el subsidio respectivo y a
facilitar el cierre financiero de los hogares para la adquisición de la
respectiva vivienda.
d) Con fundamento en las anteriores
razones, solicitó al juez que declarara la improcedencia de la tutela, por
falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la SDH no vulneró los
derechos fundamentales del actor.
21.
Ausencia de respuesta de Urbanistika –CC&V
Asociados S.A.S.–. A pesar de que el traslado de la acción de
tutela se hizo efectivo a través de los correos electrónicos de la sociedad,
ella no se pronunció respecto de las pretensiones de la solicitud de amparo.
Igualmente, como consta en el informe de notificación del 26 de diciembre de
2019, la diligencia de notificación tampoco pudo llevarse a cabo de forma
presencial, porque “la entidad se encontraba de vacaciones desde el 16 de
diciembre [de 2019], hasta el 13 de enero de 2020”.[27]
22.
Ausencia de respuesta de la administración del
Conjunto Residencial Vistas del Río II. En
vista de que la administración de este conjunto no allegó el informe
respectivo, la autoridad judicial, en aplicación del principio de informalidad,
que gobierna la acción de tutela, se comunicó con la agente oficiosa, “con
el fin de indagar sobre los datos de la aseguradora contratada por la
administración”.[28]
Ulteriormente, el 2 de enero de 2020 el secretario del despacho se comunicó
nuevamente con la agente oficiosa, para recabar dicha información. Al responder
a la pregunta del juzgado, la señora Martínez Cuadros “manifestó que pudo
averiguar que el referido conjunto residencial no tiene ni ha tenido contratada
ninguna aseguradora.”[29]
b) Sentencia de primera instancia
23.
El 7 de enero de 2020, el Juzgado Treinta y Seis Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., decidió negar el
amparo, por no haberse cumplido el requisito de subsidiariedad. A juicio del
juzgado, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr “la
materialización efectiva de unas obras de infraestructura, no solo porque las
pretensiones implican derechos colectivos, sino además, porque asumir una
determinación de esa naturaleza implicaría la utilización de la acción de
tutela para ordenar gasto con el objetivo de materializar una obra pública.”[30]
24.
Por otra parte, con fundamento en las circunstancias
fácticas acreditadas a lo largo del proceso, el a quo expuso que en el
caso concreto no se advertía la configuración de un perjuicio irremediable. A
pesar de que reconoció la existencia de una problemática urbanística que afecta
al agenciado, sostuvo que al transcurrir un lapso considerable de tiempo entre
la entrega del proyecto y la presentación de la acción de tutela, debían
descartarse los rasgos de inminencia e inmediatez que determinan la procedencia
de la acción constitucional. En tal virtud, el
juzgado concluyó que las pretensiones del actor debían ser tramitadas por medio
de una acción popular, al ser esta “el mecanismo judicial idóneo para
esgrimir circunstancias como las esbozadas por la accionante, ya que, como
puede observarse del artículo 88 superior, desarrollado por el canon 2 de la
Ley 472 de 1998, (…) se trata de una acción encaminada a la protección de los
derechos colectivos de la comunidad (…); máxime cuando en el decurso de ese
trámite (…) pueden solicitarse medidas cautelares que permitan la prevención de
un daño inminente.”[31]
c) Impugnación
25.
En desacuerdo con la decisión reseñada, en su debida
oportunidad, la agente oficiosa impugnó el fallo del a quo. En primer
lugar, destacó que no es cierto que exista otro mecanismo de defensa judicial
idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales amenazados,
particularmente porque “pasados varios años y después de múltiples intentos
por [acercarse] a las autoridades administrativas a través de derechos de
petición y consultas, al unísono se ha dicho que, comoquiera que el urbanizador
responsable se encuentra liquidado, no hay ninguna otra alternativa.”[32]
26.
En segundo lugar, enfatizó que las pretensiones de la
solicitud de amparo no son meros caprichos, sino que responden a la necesidad
de garantizar los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la libre
locomoción de un adulto mayor que, dadas sus condiciones de salud, es un sujeto
de especial protección constitucional. A la par, trajo a colación sendas
providencias de la Corte Constitucional en las que se amparó derechos
fundamentales de personas en condición de discapacidad, que reclamaban
condiciones mínimas de infraestructura para poder acceder a sus viviendas y a
otras instalaciones públicas y privadas.[33]
27.
En tercer lugar, alegó que en el caso concreto sí se
configuraba la existencia de un perjuicio inminente, pues la afectación a la
vida e integridad de su padre “es actual, la puesta en peligro de su vida
tiene lugar cada día y dadas sus condiciones de salud y las dificultades de su
movilización para la salida y entrada del conjunto residencial se ve expuesto a
caídas, accidentes, daños físicos que de seguir su curso derivarán en una
afectación mucho mayor.”[34]
De ahí que el recurso de amparo sea procedente y que, a su vez, sea
indispensable que el juez de tutela ampare los derechos del agenciado y acceda
a sus pretensiones.
d) Sentencia
de segunda instancia
28.
El 24 de febrero de 2020, el Juzgado Cincuenta y
Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., decidió
confirmar la sentencia impugnada. Este juzgado destacó que el actor acudió a la
acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, 6
años después de haberse adquirido el inmueble. A partir de esta circunstancia,
el juzgado concluye que “la afección que aqueja [al agenciado] deviene
de un periodo de tiempo superior a los cinco (5) años, sin que dentro del haz
probatorio haya certeza que esta sea causada por las situaciones de modus
vivendi a nivel estructural, por lo que no se encuentra relación directa entre
la pretensión invocada y la afección padecida.”[35]
Por ello, al no encontrar acreditados los requisitos de inmediatez y de
subsidiariedad, decidió confirmar el fallo del a quo y conminar a la
agente oficiosa “a intentar la satisfacción de su pretensión a través de una
acción popular o colectiva y/o en su defecto ante la especialidad civil.”[36]
e) Selección del proceso para
revisión por la Corte Constitucional
29.
Remitido el expediente de tutela de la referencia a la
Corte, para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Tres, mediante
Auto del 26 de marzo de 2021, notificado el 16 de abril de la misma anualidad,
dispuso su revisión. Al hacerse el reparto del asunto, su conocimiento le
correspondió a la Sala Segunda de Revisión.
f) Trámites
adelantados en sede de revisión
30.
Decreto de pruebas. Por medio de Auto
del 18 de mayo de 2021, el Magistrado sustanciador consideró necesario decretar
y practicar pruebas e integrar la causa por pasiva, de suerte que la Sala de
Revisión se pudiese pronunciar sobre la controversia constitucional planteada.
En ese sentido, vinculó al proceso a la Curaduría Urbana No. 3 de Bogotá D.C. y
le ordenó que, además de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la
demanda de tutela, informara, entre otras cosas, si a la hora de proferir la
respectiva licencia de construcción advirtió que el proyecto de vivienda Vistas
del Río II estaba o no en la posibilidad de cumplir con las normas sobre eliminación
de barreras arquitectónicas para personas con movilidad reducida.
31.
Asimismo, ofició a la Secretaría Distrital del Hábitat
de Bogotá para que (i) allegara la totalidad del expediente
administrativo asociado a la investigación que se adelantó contra la Promotora
Calle Veintiséis S.A., a la sazón responsable del proyecto de vivienda Vistas
del Río II; (ii) informara sobre las actuaciones adelantadas con el fin
de contribuir a la subsanación de las deficiencias constructivas identificadas
en el precitado conjunto residencial; y (iii) explicara si (de ser
cierta la afirmación según la cual era urbanísticamente inviable construir
andenes con rampas para personas en condición de discapacidad) se contemplaron otras alternativas que se ajustaran a las particularidades
topográficas del proyecto y que permitieran garantizar los derechos de las
personas en condición de discapacidad.
32.
Por otra parte, ofició a la empresa Urbanístika
-CC&V Asociados S.A.S.- para que, entre otras cosas, (i) precisara
su rol en la construcción y desarrollo del proyecto de vivienda, y (ii)
aclarara si, al momento de difundir las características del proyecto Vistas del
Río II, le comunicó a los interesados que el conjunto residencial no contaría
con las condiciones de infraestructura necesarias para garantizar el acceso de
las personas en condición de discapacidad a algunas de las torres y zonas
comunes del conjunto. En paralelo, ofició a la Administración del Conjunto
Residencial Vistas del Río II para que comunicara si, a la fecha, se han
implementado o contemplado soluciones de tipo
urbanístico que permitan subsanar los problemas de accesibilidad que tiene el
conjunto.
33.
Adicionalmente, se ofició a la señora Dora
Isabel Martínez Cuadros para que, entre otras, (i) confirmara si actualmente
vive con su padre; (ii) diera cuenta de las actuaciones administrativas o
judiciales que ha adelantado con el fin de superar la situación descrita en el
escrito de tutela; (iii) aclarara ante quién solicitó que se le asignara un
apartamento ubicado en el primer piso de las primeras seis torres del Conjunto
Residencial Vistas del Río II; (iv) allegara los videos y registros
fotográficos aludidos en el escrito de tutela; y (v) remitiera copia de la
historia clínica de su padre. De igual forma, se ofició al señor Marco Aníbal
Martínez Mateus para que ratificara o no las actuaciones desarrolladas por su
agente oficiosa.
34.
Finalmente, se ofició a la Defensoría del Pueblo, por
conducto del Vicedefensor del Pueblo, para que adelantara una visita técnica al
Conjunto Residencial Vistas del Río II, de suerte que se pudiese establecer:
(i) si, en definitiva, en dicho conjunto es urbanística y técnicamente viable o
inviable construir rampas o senderos que garanticen la libertad de locomoción
de las personas en condición de discapacidad; y (ii) si, dadas las condiciones
urbanísticas del conjunto, pueden implementarse soluciones alternativas que
permitan la libre locomoción de las personas en condición de discapacidad.
35.
Debe destacarse que la Sala Segunda de Revisión
recibió intervenciones de los ciudadanos María Angélica Ruiz Restrepo y Diego
Gómez Charry, y unos escritos, presentados como informes de amicus curiae, remitidos
por la Clínica Jurídica en Discapacidad y Derechos Humanos de la Pontificia
Universidad Católica del Perú, por el Grupo de Acciones Públicas de la
Universidad ICESI y por el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del
Rosario.
36.
Informe de la Curadora Urbana No. 3. Mediante
escrito presentado el 31 de mayo de 2021, la arquitecta Ana María Cadena Tobón,
Curadora Urbana No. 3 de Bogotá, se pronunció en los siguientes términos:
a) Señaló que el proyecto de vivienda
efectivamente “obtuvo Licencia de Construcción No. 12-3-0719 del 5 de junio
de 2012, ejecutoriada el 19 de junio de ese mismo año”,[37]
la cual fue expedida por la arquitecta María Esther Peñaloza Leal, quien
para ese entonces se desempeñaba como Curadora Urbana No. 3 de Bogotá. Dado que
las licencias expedidas por otros curadores reposan en el archivo de la
Secretaría Distrital de Planeación, la señora Cadena Tobón manifestó que no
cuenta con tales registros y expedientes en su despacho. Adicionalmente,
comentó que para acceder a tal información se debía adelantar una serie de
diligencias ante la citada Secretaría, las cuales, por lo demás, desbordaban el
término otorgado por el magistrado sustanciador para la presentación del
informe respectivo.
b) Expuso que, en el año 2015, la
administración del Conjunto Residencial inició un proceso ante la Curaduría
Urbana No. 3, a fin de que fuera expedida una licencia de construcción en la
modalidad de modificación y demolición parcial. En términos generales, los
copropietarios pretendían obtener los permisos pertinentes, a efectos de poder
explotar comercialmente el salón comunal del conjunto. Sin embargo, mediante la
Resolución 16-3-0002 del 4 de enero de 2016 la curadora resolvió negar la
solicitud, pues la actividad comercial resultaba ser una “actividad
normativamente no prevista para desarrollarse en el equipamiento comunal”.[38]
c) Por último, la curadora reseñó algunas
de las normas que deben ser contempladas a la hora de expedir licencias de
construcción, en especial aquellas que refieren a las exigencias
arquitectónicas en materia de movilidad reducida. Sobre el particular, sostuvo que
existen disposiciones normativas del orden nacional que exigen la aplicación de
normas de accesibilidad al espacio público, a los edificios de uso público y a
la vivienda. Estas normas obligan a los constructores a implementar las normas
vigentes sobre accesibilidad y desplazamiento de las personas con movilidad
reducida en los proyectos de urbanización, construcción e intervención.[39]
37.
Informe de la administración del Conjunto Residencial
Vistas del Río II.
El 28 de mayo de 2021, el administrador de
esta copropiedad señaló que “a la fecha, el conjunto no cuenta con ninguna
solución de hecho que permita subsanar las barreras arquitectónicas que impiden
el libre desplazamiento de las personas en condición de discapacidad.”[40]
Agregó que, desde que las zonas comunes fueron entregadas (febrero-marzo de
2014), el entonces administrador del conjunto interpuso una queja ante la
Secretaría Distrital del Hábitat, con el fin de que la Promotora Calle
Veintiséis S.A. subsanara las deficiencias constructivas identificadas, entre
ellas, la ausencia de andenes y rampas que permitieran la locomoción de
personas con movilidad reducida.
38.
El administrador refiere que el trámite administrativo
señalado no llegó a buen término, pues en junio de 2017 (y tras
un deslizamiento ocurrido entre las torres 9 y 13 del conjunto), la
constructora se disolvió, de común acuerdo, y dejo a los copropietarios en el
limbo, lo que se sumó a la decisión de la SDH de abstenerse de continuar con
las actuaciones administrativas contra la sociedad enajenadora, en razón a la
disolución de la persona jurídica. Advirtió que, a pesar de que en la licencia
de construcción otorgada por la Curadora Urbana No. 3 se especificó que el
proyecto debía facilitar el acceso y desplazamiento a personas con movilidad
reducida, según lo establecido en el Decreto 1538 de 2005, esto nunca se
cumplió.[41]
39.
Por último, el administrador manifestó que, por las
condiciones socioeconómicas de las personas que habitan en el conjunto, “no
se ha contemplado la inversión para realización de rampas para personas en
condición de discapacidad porque la situación económica no permite aumentar la
carga económica con una cuota extraordinaria, aunque es notable la necesidad de
estas rampas ya que no solo habitan aquí personas cuya movilidad se realiza en
sillas de ruedas, también tenemos personas que presentan visión reducida y
problemas de desplazamiento que requieren utilización de bastón.”[42]
40.
Informe de la SDH. Mediante oficio
radicado el 28 de mayo de 2021 ante la Secretaría General de esta Corporación,
la Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá se
pronunció en los siguientes términos:
a) En primer lugar confirmó que, en
efecto, la señora Dora Isabel Martínez Cuadros fue beneficiaria de un subsidio
de vivienda, “el cual, en este caso fue otorgado mediante Resolución 617 de
2011 del 27 de abril de 2011, aplicado al proyecto Vistas del Río gestionado
por un particular, la constructora Urbanistika, bajo la modalidad de “casa en
mano”, vigente a la fecha del subsidio.”[43] A este
respecto, la entidad expuso que, si bien esta modalidad de subsidio fue
derogada por el artículo 67 de la Resolución 844 de 2014, fue a través de este
mecanismo que se le concedió el beneficio económico a la actora. En términos
generales, bajo este esquema los hogares beneficiarios “aplicaban [el]
subsidio a una solución habitacional nueva o usada que ellos mismos hubiesen
escogido de un proyecto ejecutado por un particular; (…) el proceso de
comercialización de las unidades habitacionales era adelantado entre el hogar y
la constructora, y el hogar beneficiario una vez escogía el proyecto de su
preferencia, y según sus necesidades era el encargado de adelantar directamente
los trámites pertinentes ante esta Secretaría para el desembolso del subsidio.” Con
fundamento en lo anterior, sostuvo que (i) al momento de postularse al
subsidio de vivienda, la señora Martínez Cuadros declaró que su núcleo familiar
estaba compuesto por ella y sus dos hijos; (ii) no obra ningún registro
de que la actora hubiese solicitado un apartamento en las primeras seis torres
del proyecto, o que hubiese puesto de presente la situación de salud de su
señor padre; y, (iii) cualquier reclamación referida a las condiciones del
proyecto “debe ser gestionada directamente por la constructora Urbanistika
quien fue la promotora del proyecto Vistas del Río escogido por el hogar de la
accionante, conforme se indicó en líneas atrás”.[44]
b) En segundo lugar, corroboró que, con
ocasión a una queja presentada por el administrador del conjunto residencial, a
mediados del año 2014, la SDH inició una investigación con miras a determinar
la posible existencia de deficiencias constructivas en la urbanización. Como
consta en el expediente administrativo allegado por la entidad, desde julio de
2014 la Secretaría del Hábitat realizó visitas e inspecciones al conjunto. Así,
por ejemplo, en el informe de verificación del 31 de julio de 2014 se encontró
que, entre otras cosas, el salón comunal carecía de “rampa de accesos de
discapacitados”[45]
y que en el conjunto no existían “andenes con rampas para discapacitados”[46].
Por ello, en vista de que el constructor presuntamente había incumplido con
normas de orden público relacionadas con la actividad urbanística, mediante
Auto 1409 del 22 de octubre de 2015, la Subdirectora de Investigaciones y
Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat resolvió abrir una
investigación de carácter administrativo contra la sociedad Promotora Calle
Veintiséis S.A.[47]
c) En tercer lugar, precisó que en el
marco del proceso, la Promotora Calle Veintiséis S.A. alegó que contrario a lo
advertido por la entidad, el conjunto sí cumplía con las normas urbanísticas de
rigor. Con relación a la inexistencia de “andenes con rampas para
discapacitados”, la apoderada de la empresa señaló que “el
proyecto fue construido de acuerdo a la licencia inicial y su modificación
aprobada por la curaduría, que consistía en una rampa de acceso de
discapacitados a la primera torre del conjunto, cuyos primeros pisos se
destinaron precisamente para que fueran adquiridos por personas con
discapacidad reducida. Es necesario precisar que no ha comprado ningún
discapacitado en el proyecto”.[48]
Estos argumentos, por lo demás, fueron confirmados en la audiencia de
intermediación llevada a cabo el 4 de abril de 2016 ante la Subdirección de
Investigaciones de la SDH.[49]
Precisión de la Sala sobre el
argumento de Promotora Calle Veintiséis S.A. Respecto del
anterior argumento de la constructora, la Sala considera necesario precisar
que, conforme a los elementos de juicio aportados con el expediente
administrativo, a pesar de que el 5 de junio de 2012 la Curadora Urbana No. 3
expidió la Licencia de Construcción No. 12-3-0719, ejecutoriada el 19 de junio
de 2012 y con vigencia hasta el 19 de junio de 2014, en la que se resalta que “el
proyecto prevé solución alternativa de vivienda adaptada para población con
algún grado de discapacidad”[50],
posteriormente, el Curador Urbano No. 2 expidió una modificación a la antedicha
licencia, con el objeto de avalar “la modificación de áreas comunes
correspondientes a las áreas libres del proyecto anteriormente aprobado, así
como los niveles para la implantación de las edificaciones y zonas peatonales”.[51]
d) En lo demás, el informe de la
Secretaría confirma que, a partir de un nuevo informe de verificación de hechos
del 31 de mayo de 2016, en el que se concluyó que las deficiencias
estructurales identificadas el 31 de julio de 2014 persistían, se continuó con
el procedimiento administrativo, al punto que, mediante Resolución 3122 del 28
de diciembre de 2016, la entidad resolvió imponer una sanción de multa por la
suma de $18.000.827, y ordenar que se realizaran los obras pertinentes a fin de
cumplir con las normas urbanísticas infringidas.[52] En todo
caso, a partir del recurso de reposición interpuesto por el enajenador, por
medio de la Resolución 519 del 4 de mayo de 2017 la entidad resolvió mantener
la sanción pecuniaria y modificar la orden impartida respecto de la
inexistencia de andenes con rampa para discapacitados, pues concluyó que la
topografía del terreno impedía la realización de las respectivas obras. Sobre
este aspecto en concreto la funcionaria recalcó que las funciones de la
Subsecretaría se reducían a verificar si existía un defecto constructivo y, en
caso tal, ordenar su corrección.[53]
De ahí que no estuviese llamada a proponer alternativas de solución a la
problemática estructural.
Anotación de la Sala respecto de
eventos relevantes, acaecidos antes y durante el trámite del procedimiento
administrativo a cargo de la SDH. Respecto del relato de
la SDH, la Sala debe destacar que, como consta en el expediente administrativo
remitido por esta entidad, durante el proceso de investigación por el presunto
incumplimiento de las normas urbanísticas, los accionistas de la Promotora
Calle Veintiséis S.A. realizaron dos actuaciones relevantes para este proceso.
Por un lado, mediante escritura pública No. 131 del 23 de enero de 2015, inscrita
en febrero de ese mismo año, la sociedad “se escinde sin disolverse
transfiriendo parte de su patrimonio a la sociedad Grupo Slam S.A.S.”.[54]
Por otro lado, mediante Acta No. 16 de la Asamblea de Accionistas del 1 de
junio de 2015, inscrita el 7 de diciembre de esa misma anualidad, la sociedad “fue
declarada disuelta y en estado de liquidación”.[55]
Tras ser sancionada por el incumplimiento de las normas de construcción, la
Asamblea de Accionistas aprueba la cuenta final de liquidación de la sociedad,
mediante Acta No. 19 del 10 de julio de 2017, inscrita el 3 de agosto de ese
mismo año, quedando así disuelta la persona jurídica. La Sala debe destacar que
esta circunstancia no sólo es importante en el procedimiento administrativo, en
la medida en que impide hacer efectiva la multa impuesta, como se estableció
por la SDH en la Resolución 2189 de 2017,[56] sino que también lo es en
el contexto del presente proceso de tutela, pues hace imposible dar órdenes
respecto de la sociedad liquidada.
41.
Informe de Dora Isabel Martínez Cuadros, que obra como
agente oficiosa en el proceso de tutela. La referida señora
dio cumplimiento a lo dispuesto en el Auto del 18 de mayo de 2021, en los
siguientes términos:
a) En primer lugar, confirmó que vive con
su señor padre en el Conjunto Residencial Vistas del Río II, Torre 13,
apartamento 301. Aseguró que, por la especial condición de salud en la que se
encuentra, su progenitor no puede vivir solo ni valerse por sí mismo. Al
respecto, relató lo siguiente: “a cargo de su cuidado estoy enteramente yo, en
la mañana lo baño, visto y alimento; en la tarde tengo una vecina que me ayuda
a cuidarlo mientras trabajo como vendedora ambulante y llego en la madrugada
nuevamente”.[57]
b) En segundo lugar, narró que, aunque
compró el apartamento en el año 2013, este último le fue entregado el 21 de
febrero de 2014, como consta en el acta de entrega anexada al informe.[58]
Una vez recibió el inmueble advirtió, junto con los demás copropietarios, que
el conjunto adolecía de fallas constructivas. Sin embargo, dado que la
administración asumió la defensa de los intereses de la copropiedad, todas las
quejas y reclamos fueron tramitados por conducto del entonces administrador del
conjunto residencial, quien acudió ante las entidades pertinentes a fin de que
el constructor respondiera por las presuntas irregularidades urbanísticas.
Entre estas actuaciones destaca:[59]
(i) la apertura de un procedimiento sancionatorio por parte de la Secretaría
Distrital del Hábitat; (ii) la interposición de una acción de tutela contra la
Promotora Calle Veintiséis S.A. por la presunta vulneración del derecho
fundamental de petición; y (iii) un documento radicado ante la Contraloría de
Bogotá el 14 de diciembre de 2017, “en el que el consejo de administración
del conjunto le manifiesta a esa entidad que, pese a que por casi cuatro años
se adelantó el proceso sancionatorio ante la Secretaría Distrital y se llegó a
decisión sancionatoria, nunca se cumplió con la realización de las obras
faltantes.”[60]
c) En tercer lugar, remitió cuatro videos,
que permiten conocer de primera mano las condiciones urbanísticas del conjunto.[61]
Por una parte, los registros fílmicos dan cuenta de que el trayecto entre el
apartamento y la portería involucra el paso obligatorio por dos escaleras
empinadas, las cuales, valga señalar, no pueden ser transitadas por personas
con movilidad reducida. Por otra parte, los videos muestran que, para realizar
el recorrido descrito, el señor Marco Aníbal Martínez Mateus necesita ser
cargado por sus vecinos. Adicionalmente, es posible advertir que aunque el
conjunto cuenta con un sendero peatonal para personas en condición de
discapacidad, este último no permite el ingreso a buena parte de las torres del
conjunto, incluida la torre en la que habita la agente oficiosa y su agenciado.
d) En cuarto lugar, allegó un registro de
la evolución médica de la situación de salud del agenciado. Conforme a este
documento, puede establecerse que esta persona no puede valerse por sí misma,
ya que necesita la ayuda de otras personas para comer, lavarse, vestirse,
arreglarse, deambular y transitar por escalones.[62]
e) Finalmente, la agente oficiosa remitió
un documento en el que el señor Marco Aníbal Martínez Mateus reconoció y avaló
las actuaciones realizadas dentro del proceso por su hija y agente oficiosa, la
señora Dora Isabel Martínez Cuadros.[63]
42.
Segundo auto de pruebas. A
partir de los informes allegados a esta
Corporación, mediante Auto del 11 de junio de 2021, el Magistrado sustanciador
estimó oportuno integrar nuevamente la causa por pasiva, decretar la práctica
de pruebas adicionales e insistir en la práctica de las pruebas decretadas y no
recaudadas. Así pues, vinculó al proceso a la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá
D.C. y le ordenó que, además de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de
la demanda de tutela, informara, entre otras cosas, si al modificar la licencia
de construcción No. 12-3-0719 advirtió que el proyecto de vivienda Vistas del
Río II estaba o no en la posibilidad de cumplir con las normas sobre eliminación
de barreras arquitectónicas para personas de
movilidad reducida. Por otra parte, ofició a la Secretaría Distrital de
Planeación para que remitiera copia del expediente administrativo
correspondiente a la licencia de construcción No. 12-3-0719 expedida por la
Curadora Urbana No. 3 de Bogotá D.C., y modificada por el Curador Urbano No.
2., e informara si, además de la Promotora
Calle Veintiséis S.A., existieron otros sujetos responsables de la construcción
del proyecto de vivienda Vistas del Río II.
43.
Adicionalmente, teniendo en cuenta que la SDH sostuvo,
en el informe del 28 de mayo de 2021, que “la reclamación [objeto de
controversia] debe ser gestionada directamente por la constructora
Urbanistika quien fue la promotora del proyecto Vistas del Río escogido por el
hogar de la accionante”, se ofició a la Subsecretaria Jurídica de la SDH
para que aclarara la relación que existió entre la Promotora Calle Veintiséis
S.A. y Urbanistika, y para que señalara si esta última empresa tuvo o no algún
rol en la construcción y desarrollo del proyecto de vivienda.
44.
Finalmente, el Magistrado sustanciador conminó bajo
apremio a la empresa Urbanistika –CC&V Asociados S.A.S.– para que cumpliera
con lo dispuesto en el Auto del 18 de mayo de 2021, y ofició al Vicedefensor
del Pueblo para que prestara sus buenos oficios a fin de que, a la mayor
brevedad, la entidad diera cumplimiento al anterior proveído.
45.
Informe técnico rendido por la Defensoría del Pueblo. Por
medio de oficio presentado el 10 de junio de 2021, el Vicedefensor del Pueblo
allegó el informe técnico solicitado por el magistrado sustanciador. En el
informe técnico se advierten los siguientes elementos:
a) El día 31 de mayo de 2021, ingenieros
adscritos a la Defensoría del Pueblo realizaron una visita técnica al Conjunto
Residencial Vistas del Río II. Como consta en las imágenes incluidas en el
informe,[64]
los profesionales hicieron un recorrido por el conjunto y determinaron que el
mismo se compone de 15 torres de apartamentos, los cuales están agrupados por
bloques. Destacaron que en el cuarto bloque se ubican las torres 10 a la 13,
siendo en esta última en la que el actor y su núcleo familiar residen.
b) En cuanto a las condiciones de
accesibilidad, se señala que el conjunto “cuenta con una rampa de acceso
para personas con movilidad reducida que se localiza al frente del conjunto que
conduce desde la entrada hasta el parqueadero”.[65] No
obstante, tal rampa no está habilitada, ya que las puertas de ingreso siempre
se mantienen cerradas, presumiblemente por cuestiones de seguridad.
c) Por otra parte, se destaca que el
conjunto cuenta con algunos caminos de circulación peatonal, habilitados para
el tránsito de personas con movilidad reducida. En todo caso, pese a que estos
senderos garantizan el acceso al segundo bloque de apartamentos, es en el paso
del segundo bloque de torres al tercer bloque “donde inician los problemas
de acceso y/o movilidad de las personas mayores y/o personas con discapacidad, [ya
que] la rampa se ve interrumpida por escaleras, las cuales no cuentan con
barandas de apoyo y/o seguridad”.[66]
d) Además, se observa que en el tránsito
del tercer al cuarto bloque de apartamentos (en donde se ubica el inmueble del
actor), “la continuidad de la rampa se ve interrumpida por escaleras, la
cual no permite la libre movilidad de esta población y/o de personas mayores”.[67]
En el informe se anota que los copropietarios han habilitado parte de las zonas
verdes para el tránsito de personas en condición de discapacidad, lo cual
comporta un riesgo inminente para esta población, ya que tales caminos “no
cumplen con las más mínimas medidas de seguridad y de especificaciones técnicas
como son el piso en material firme en concreto y las barandas de seguridad y apoyo.
Además, en el tipo de material en que se encuentra hecho (recebo, arena,
arcilla), en estas temporadas de lluvia, se incrementa el riesgo de un
accidente.”[68]
46.
En razón de las anteriores circunstancias, el informe
técnico concluye que: (i) “en este momento no es posible garantizar la libre
locomoción al interior de todo el conjunto residencial de las personas con
discapacidad y de las personas mayores, porque si bien es cierto que existen
rampas, estas se ven interrumpidas por obstáculos como son las escaleras y las
puertas con candado”[69];
(ii) “en concepto técnico del Perito en ingeniería civil (…) es
urbanística y técnicamente viable construir rampas o senderos que garanticen la
libertad de locomoción de las personas con discapacidad, adicionalmente se
pueden implementar soluciones alternativas en complemento a las rampas, como
son los ascensores de escaleras que permitan la libre locomoción de las
personas en condición de discapacidad por las zonas comunes y acceso a los
diferentes bloques de edificios, principalmente a los tres últimos bloques”.[70]
47.
Al remitir el anterior informe técnico, el
Vicedefensor del Pueblo destacó las numerosas dificultades que afrontan las
personas en condición de discapacidad, derivadas de un espacio que no está adaptado
a sus condiciones y particularidades. A su juicio, “toda construcción y/o
edificación, debe contemplar la accesibilidad de las personas en condición de
discapacidad. Lo anterior, para efectos de superar la existencia de múltiples
barreras arquitectónicas que históricamente han impedido el ejercicio pleno de
los derechos de esta población, tales como: movilidad, interacción y
participación en la sociedad”.[71]
En tal virtud, concluyó que “se debe se debe propender por
construcciones que tengan presente un diseño universal, es decir, contar con
accesos y servicios que sirvan para todas las personas, indistinto de su
condición”.[72]
48.
Informe del Curador Urbano No. 2 de Bogotá D.C. Mediante
oficio del 16 de junio de 2021, el curador: (i) sostuvo que la competencia de
los curadores se circunscribe a la verificación del cumplimiento de las normas
urbanísticas en los proyectos sometidos a su consideración; el ejercicio de
esta competencia culmina al expedirse y ejecutoriarse el acto administrativo de
la licencia de construcción; por ello, “la correspondencia entre lo aprobado
por el Curador Urbano y lo ejecutado en obra es una función de control urbano
asignada a los Inspectores de Policía”[73]; (ii)
informó los actos administrativos citados en el escrito de tutela, esto es, la
licencia de construcción LC 12-3-0719 del 5 de junio de 2012 y su posterior
modificación, fueron expedidas con antelación a su posesión como curador
urbano; por ello, no posee copia de tales actuaciones, ya que dichos documentos
reposan en el archivo de la Secretaría Distrital de Planeación en atención a lo
dispuesto en el artículo 2.2.6.1.2.3.13 del Decreto 1077 de 2015; (iii) precisó
que, una vez revisada su base de datos, pudo constatar que desde el 12 de marzo
de 2018 (día en que inició funciones como curador) hasta la fecha, su despacho
“no ha expedido ningún acto administrativo, licencia urbanística, concepto
de uso o de norma, ni se encuentra adelantando ninguna actuación administrativa
relacionada con el Conjunto Residencial Vistas del Río II”[74];
(iv) en atención a las razones expuestas, solicitó ser desvinculado del
proceso de tutela.
49.
Informe de la subsecretaría jurídica de la SDH. Por
medio de escrito presentado el 17 de junio de 2021, esta dependencia: (i)
manifestó que, por error, se indicó que el promotor del proyecto Vistas del Río
II era Urbanistika, cuando en realidad la promotora del proyecto de vivienda
fue la empresa Calle Veintiséis S.A.; (ii) señaló que “la relación que
existió con esta última sociedad fue al momento en el cual la Secretaría
Distrital del Hábitat efectuó el trámite para el desembolso del subsidio de
vivienda en la modalidad de casa en mano a favor del hogar beneficiario, y
porque el hogar directamente escogió su unidad habitacional en ese proyecto”[75];
(iii) reiteró que, según el esquema “casa en mano”, los subsidios
distritales de vivienda se aplicaban a soluciones habitacionales nuevas o
usadas que los beneficiarios directamente hubiesen escogido en proyectos cuya
ejecución estaba a cargo exclusivo de un particular; por tanto, el proceso de
comercialización de las unidades habitacionales corría por cuenta del hogar y
la constructora, de suerte que una vez seleccionado el proyecto de su
preferencia, aquel debía adelantar los trámites pertinentes a fin de lograr el
desembolso respectivo; (iv) por último, insistió en que la SDH no tuvo ninguna
injerencia en la negociación adelantada entre la señora Martínez Cuadros y la
Promotora Calle Veintiséis S.A.
50.
La ausencia de respuesta de Urbanistika –CC&V
Asociados S.A.S.- Esta sociedad guardó silencio durante el
trámite de tutela de la referencia.
51.
La Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá no
remitió satisfactoriamente los documentos requeridos.
A pesar de que la Secretaría Distrital de Planeación envió un oficio el 22 de
junio de 2021 en el que, en principio, anexó la información solicitada, en el
informe secretarial del 6 de julio de este año consta que fue imposible acceder
a tal documentación por conducto de los enlaces contenidos en las
comunicaciones remitidas a la Corte. Ahora bien, aun cuando la Secretaría
General de la Corporación puso de presente la situación a través de sendos
correos electrónicos, la entidad no subsanó el inconveniente en un término
prudencial y, por ello mismo, no remitió los documentos necesarios para
realizar la valoración probatoria respectiva.
52.
Intervención de los ciudadanos María Angélica Ruiz
Restrepo y Diego Gómez Charry. Los antedichos ciudadanos
solicitaron que se concediera el amparo solicitado. Por una parte, destacan que
los jueces de primera y segunda instancia erraron al afirmar que la tutela no
cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues con ello perdieron de vista
que el análisis de este requisito debe flexibilizarse en los casos en que se
advierta la presunta vulneración de los derechos fundamentales de sujetos de
especial protección constitucional. Por otra parte, luego de hacer un riguroso
recuento de los instrumentos y normas internacionales y nacionales relativas a
la protección de las personas en condición de discapacidad, los ciudadanos
aseveraron que la SDH “no cumplió con su obligación legal de verificar el
proceso de venta de las viviendas de interés social, al no controlar la
construcción del conjunto ni que la construcción cumpliera con las adecuaciones
básicas de accesibilidad y asequibilidad para personas en condición de
discapacidad, ni mucho menos sancionar los graves hechos que se presentaron.”[76]
53.
Intervención como amicus curiae del Grupo de Acciones
Públicas de la Universidad Icesi. Este grupo solicitó
amparar el derecho fundamental a la vivienda digna, en su dimensión de
accesibilidad y habitabilidad, del actor. Luego de hacer una reseña
pormenorizada de las normas relativas a los requisitos técnicos que deben
cumplir las viviendas en materia de accesibilidad, resaltaron que la SDH no
puede eximirse de su responsabilidad en este caso, pues el Estado debe actuar
como garante de los derechos constitucionales de las personas y, por esa vía,
velar por que se adopten las medidas necesarias a fin de “asegurar que
ciertos grupos poblacionales de la sociedad, los menos favorecidos, tengan la
posibilidad de acceder a un lugar de residencia en condiciones dignas de
habitabilidad y accesibilidad”.[77]
54.
Adicionalment...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.