Sentencia T-333 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-333-21 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-333/21 ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE LAS NACIONES UNIDAS-Contenidos del Derecho a una vivienda adecuada CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Compromiso de los Estados parte DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional, internacional y legal DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA Y DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia (...) la sociedad y el Estado deben cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales en materia de accesibilidad y, en los casos en que sea necesario, deben implementar los ajustes razonables a las edificaciones ya existentes, de suerte que los mandatos constitucionales (especialmente los referidos a la vivienda digna) no sean ilusorios en sus efectos. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligación de entidades oficiales y privadas de adoptar medidas para permitir accesibilidad a inmuebles, sin obstáculos de ningún tipo, ni interior ni exterior, que impidan el goce efect DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y EL ENFOQUE DIFERENCIAL POR DISCAPACIDAD-Alcance y contenido DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Carácter fundamental y prestacional EXHORTO-Superintendencia de Notariado y Registro HABITABILIDAD DE VIVIENDA ADECUADA-Características implícitas y básicas MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo Sentencia T-333/21 Expediente: T-8.103.379 Asunto: Acción de tutela instaurada por Dora Isabel Martínez Cuadros, en calidad de agente oficiosa de Marco Aníbal Martínez Mateus, contra la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, la Alcaldía Local de Usme y Urbanistika –CC&V Asociados S.A.S.– Magistrado ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, respectivamente, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. y por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., dentro de la solicitud de amparo constitucional promovida por Dora Isabel Martínez Cuadros, en calidad de agente oficiosa de Marco Aníbal Martínez Mateus, contra la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, la Alcaldía Local de Usme y Urbanistika –CC&V Asociados S.A.S.–. I. ANTECEDENTES 1. El 24 de octubre de 2019, la señora Dora Isabel Martínez Cuadros, actuando como agente oficiosa de su padre, el señor Marco Aníbal Martínez Mateus, solicitó al juez constitucional la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la vivienda digna, a la igualdad y a la libre locomoción de su agenciado, los cuales habrían sido conculcados por la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, la Alcaldía Local de Usme y Urbanistika –CC&V Asociados S.A.S.–. A. Hechos probados 2. En el año 2013, y gracias a un subsidio de vivienda otorgado por la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, la señora Dora Isabel Martínez Cuadros adquirió un apartamento en el Conjunto Residencial Vistas del Río II, el cual se encuentra ubicado en la localidad de Usme del Distrito Capital. Dado que en el año 2012 su padre, el señor Marco Aníbal Martínez Mateus, sufrió una trombosis cerebral, que le ocasionó una parálisis total en el cuerpo, solicitó que le fuese asignada una unidad de vivienda ubicada en el primer piso de alguna de las primeras torres del proyecto (de la 1 a la 6), pues por la condición de discapacidad de su progenitor, asumió que lo más beneficioso para él era ubicarse en una torre cercana a la portería del conjunto residencial. 3. Ante la circunstancia de que las unidades de vivienda de las torres 1 a 6 ya habían sido vendidas, la referida señora se vio en la necesidad de adquirir un apartamento localizado en el primer piso de la torre 13. Desde el momento en que le fue entregada la vivienda, en febrero de 2014, la agente oficiosa pudo advertir que las zonas comunes del conjunto no cuentan con la infraestructura idónea para permitir la libre locomoción de las personas con movilidad reducida. Por el contrario, para acceder a la torre 13 es necesario pasar por una escalera empinada, lo cual obstaculiza el tránsito de personas en condición de discapacidad, como ocurre con el actor. Al referirse a la movilidad del actor, la agente oficiosa precisa que “cada ingreso y salida del conjunto se posibilita únicamente si hay ayuda de terceros que puedan colaborar cargando a mi padre en la silla de ruedas.”[1] 4. Luego de advertir la existencia de varias irregularidades en las áreas comunes del conjunto residencial, entre ellas la ya anotada, el señor Jesús Esneider Rincón Blanco, en su condición de administrador del proyecto de vivienda Vistas del Río II, el 6 de junio de 2014 presentó una queja ante la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, en adelante SDH, en contra de la Promotora Calle Veintiséis S.A., a la sazón enajenadora del proyecto residencial.[2] 5. Con fundamento en la anterior queja, la SDH inició la respectiva investigación y, el 28 de diciembre de 2016, profirió la Resolución 3122. En esta resolución se hace una reseña pormenorizada de algunos hallazgos encontrados en el conjunto, entre los que destacan la “falta de rampa de acceso de discapacitados al salón comunal” y, particularmente, la inexistencia de “andenes con rampas para discapacitados”.[3] 6. Frente a esto último, destacó que “el enajenador construyó un sendero peatonal que permite el acceso de discapacitados o personas con movilidad reducida, este sendero peatonal consiste en una rampa de acceso que inicia desde el acceso al conjunto residencial y se interrumpe por las pendientes de las curvas del terreno, [ya que] el proyecto ha sido implantado en zona de ladera. / El sendero peatonal es interrumpido por gradas que acceden a las demás torres del proyecto.”[4] De igual forma, la Secretaría expuso que estas barreras arquitectónicas, además de contravenir lo estipulado en el Decreto Distrital 108 de 1985 (art. 4º, cap. II.) y en el art. 7º del Decreto 1538 de 2005, “constituyen una deficiencia constructiva de carácter grave, [pues afectan] las condiciones de habitabilidad y uso de las zonas comunes.”[5] 7. A partir de los hallazgos identificados y teniendo en cuenta su persistencia, la SDH resolvió (i) imponer a la Promotora Calle Veintiséis S.A. (en liquidación) multa por valor de “dieciocho millones ochocientos veintisiete pesos ($18.000.827) m/cte”;[6] y (ii) requerir a la precitada sociedad para que, en el lapso de siete meses siguientes a la notificación de la resolución, se acogiera a la normatividad infringida y realizara las obras respectivas en aras de “solucionar en forma definitiva los hechos que afectan las zonas comunes referentes a: 1- Falta rampa acceso de discapacitados al salón comunal (sic), 2- No existen andenes con rampas para discapacitados (…)”, entre otros.[7] 8. El 20 de enero de 2017, la liquidadora suplente de la sociedad enajenadora interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 3122 de 2016. Este recurso fue resuelto en la Resolución 519 del 4 de mayo de 2017. En lo que toca a la inexistencia de andenes y rampas para la locomoción de personas en condición de discapacidad, en esta última resolución se considera que, si bien la deficiencia constructiva identificada era de suma gravedad, “existí[a] una imposibilidad material para subsanar el hecho, toda vez que el proyecto de vivienda fue implementado en zona de ladera cuya topografía y arquitectura se oponen a la subsanación de la situación irregular.”[8] De ese modo, confirmó la decisión de imponer la multa y repuso la decisión de ordenar realizar las obras, con lo cual exoneró a la sociedad de realizar los trabajos correspondientes a las rampas para discapacitados, ya que, a su juicio, en este caso debía seguirse el principio general del derecho de que “nadie está obligado a lo imposible”.[9] 9. En virtud de la decisión adoptada por la SDH, el 1 de septiembre de 2017, el Consejo de Administración del Conjunto Residencial Vistas del Río II presentó una petición a la Personería Local de Usme, en la que puso de presente su inconformidad con lo resuelto por dicha entidad. A pesar de reconocer que la topografía del terreno dificultaba la construcción de rampas o andenes, para uso de las personas con movilidad reducida, manifestaron que la multa impuesta a la constructora no resolvía en nada la problemática, ya que “no se está exigiendo que se busquen alternativas para suplir las necesidades de desplazamiento de las personas en condición de discapacidad”.[10] Por ende, exigieron que se adoptara una solución que permitiera suplir la necesidad de los copropietarios en condición de discapacidad, máxime cuando “la Carta Política de 1991 contempla una especial protección para todos aquellos grupos marginados o desventajados de la sociedad que, en razón a su situación, suelen ver limitado el ejercicio y el goce efectivo de sus derechos fundamentales.”[11] Esta solicitud fue finalmente remitida a la SDH el 6 de septiembre de 2017, a fin de que la entidad adelantara los trámites de su competencia. 10. En vista de que la sociedad sancionada no había realizado el pago de la multa a su cargo, confirmada en la Resolución 519 de 2017, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 22 de mayo de ese mismo año,[12] la entidad distrital continuó con el proceso administrativo. Sin embargo, una vez verificada la existencia y representación de la Promotora Calle Veintiséis, se encontró que “dicha sociedad fue liquidada mediante Acta No. 19 de la asamblea de accionistas del 10 de julio 2017, (…) inscrita el 3 de agosto de 2017 [ante] la Cámara de Comercio de Bogotá.”[13] Ante esta circunstancia, dado que la liquidación tiene como consecuencia la desaparición de la persona jurídica y, por esa vía, la pérdida de su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, la SDH concluyó que no era viable continuar con el trámite previsto para perseguir el cumplimiento de la obligación de pagar la multa. Por ello, en la Resolución 2189 del 28 de septiembre de 2017, resolvió declarar “culminada la orden impuesta en la Resolución No. 3122 del 28 de diciembre de 2016 (…), modificada por la Resolución No. 519 del 04 de mayo de 2017.”[14] Contra esta decisión no se interpuso ningún recurso.[15] 11. Paralelamente, entre octubre y diciembre de 2017, el “Observatorio del Riesgo del Conjunto Residencial Vistas del Río II”, en asocio con la Universidad Nacional de Colombia, realizó una investigación sobre las situaciones y escenarios de riesgo físico en este conjunto residencial. Esta investigación encontró varias anomalías estructurales, entre ellas,“[la] presencia de grietas en paredes y pisos en general en todas las torres del conjunto. (…) [H]umedad constante en los primeros pisos, lo que se acentúa en las torres ubicadas al nororiente (torre 13 en adelante). (…) Deslizamiento de tierra permanente, sin causa específica, que ha repercutido en el agrietamiento de apartamentos de las torres 9 y 13 específicamente.”[16] 12. Por otra parte, la referida investigación, en sus conclusiones, hizo la siguiente advertencia: “las características socio-económicas de quienes habitan la vivienda masiva construida corresponden a familias de escasos recursos, que han sido expuestas a situaciones de vulneración de derechos [y] afectaciones ambientales (…). Sin embargo, no es posible encontrar rutas que obliguen a las entidades responsables a resarcir los daños, así como tampoco es posible acceder a ayudas públicas debido al carácter eminentemente privado del conjunto y sus áreas comunes. (…) En ese sentido es importante mantener el seguimiento a las patologías a través de un trabajo colectivo entre vecinos y vecinas, a la par que se mantiene activo el uso de herramientas jurídicas y rutas legales para la atención de las amenazas y eventos de emergencia presentes en el Conjunto.”[17] 13. Finalmente, a la fecha, los habitantes del Conjunto Residencial Vistas del Río II no han logrado que las deficiencias constructivas sean subsanadas. En particular, la agente oficiosa insiste en que las zonas comunes carecen de una infraestructura adecuada, que permita la libre locomoción de las personas en condición de discapacidad. B. Solicitud de amparo constitucional 14. El 24 de octubre de 2019 la señora Dora Isabel Martínez Cuadros, actuando como agente oficiosa de su padre, el señor Marco Aníbal Martínez Mateus, interpuso una acción de tutela en contra de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, la Alcaldía Local de Usme y Urbanistika –CC&V Asociados S.A.S.–. En concreto, la demandante alegó que, al no haber desplegado acciones tendientes a subsanar las deficiencias constructivas previamente reseñadas, las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la vivienda digna, a la igualdad y a la libre locomoción de su agenciado. 15. En sustento de lo anterior expuso, entre otras cosas, que “los agentes que hacen parte de la sociedad, en especial quienes hacen obras públicas o privadas, deben propender porque se eliminen todos los obstáculos de accesibilidad que se encuentren dentro de las edificaciones para lograr una verdadera inclusión social.”[18] Sostuvo, además, que el derecho a la vida digna de las personas en condición de discapacidad involucra, conforme a las normas vigentes, entre otras cosas, la posibilidad de acceder “a instalaciones y edificios sin tener que soportar barreras, obstáculos o limitaciones que supongan cargas excesivas o desproporcionadas que impidan que todas las personas con discapacidad se integren a la sociedad.”[19] Por ello, sostiene que la SDH, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, tenía la obligación de verificar que el proyecto de vivienda cumpliera con todas las normas de accesibilidad contempladas en el ordenamiento jurídico. 16. Por otro lado, puso de presente que el derecho a la vivienda digna y adecuada no se reduce al espacio físico en el que se reside, sino que involucra elementos externos que afectan las condiciones de habitabilidad. De ahí que exista una la relación inescindible entre aquel derecho “y la existencia de rutas de acceso diseñadas para personas con discapacidad.”[20] La existencia de estas rutas de acceso es imprescindible para garantizar el derecho de su padre a salir y movilizarse dentro del conjunto residencial, sin poner en riesgo su vida y la de las personas que de buena voluntad lo socorren para poder hacer sus recorridos.[21] 17. A partir de los argumentos expuestos, la señora Dora Isabel Martínez Cuadros acudió al juez constitucional con el fin de que amparara los derechos fundamentales de su señor padre y, por esa vía, ordenara la realización de las labores de adecuación “tendientes a generar una infraestructura accesible –rampas, andenes, entre otras– que permitan y garanticen el desplazamiento en condiciones de seguridad” del agenciado. Por otra parte, solicitó que en caso de no ser procedente la antedicha pretensión, se ordenara la reubicación de su progenitor “en otro inmueble para cuyo acceso no se ponga en riesgo su vida e integridad, así como el derecho a la vivienda digna y adecuada.”[22] C. Trámite procesal a) Trámite de la primera instancia 18. Mediante Auto del 23 de octubre de 2019, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. asumió el conocimiento de la acción de tutela y ofició a los representantes legales de las entidades demandadas para que, en el tiempo previsto para el efecto, presentaran los informes respectivos. No obstante, por haberse integrado de manera indebida el contradictorio, este juzgado, por medio de Auto del 16 de diciembre de 2019, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado. Por medio de Auto del 19 de diciembre de 2019, el juzgado inició nuevamente el trámite de la tutela e integró al contradictorio a la Administración del Conjunto Residencial Vistas del Río II y al representante legal de la aseguradora contratada por el conjunto. Adicionalmente, resolvió correr nuevamente traslado a la empresa Urbanistika –CC&V Asociados S.A.S.– a fin de que fuese debidamente notificada de la acción constitucional. 19. Respuesta de la Alcaldía Local de Usme. Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2019, el Director Jurídico de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, en calidad de representante de la Alcaldía Local de Usme, dio respuesta a la acción constitucional. En términos generales el funcionario sostuvo que la Alcaldía Local de Usme no tenía dentro de sus funciones y competencias la facultad para resolver los asuntos controvertidos por el actor. Resaltó que, por la naturaleza del problema jurídico propuesto, eran la Secretaría del Hábitat y la empresa Urbanistika –CC&V Asociados S.A.S.– las que estaban llamadas a emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que desvinculara a la Alcaldía Local de Usme del trámite procesal, pues en este caso no se acreditaba el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por pasiva. 20. Respuesta de la SDH. En escrito presentado el 5 de noviembre de 2019, la subsecretaria jurídica de la SDH contestó la tutela en los siguientes términos: a) Alegó que la SDH no vulneró los derechos fundamentales del actor, pues nunca existió una relación o vínculo legal entre él y la entidad. Advierte que, luego de consultar el sistema de información del “Programa de Vivienda Efectiva”, se encontró que, al momento de postularse para ser beneficiaria del subsidio de vivienda, la señora Dora Isabel Martínez Cuadros declaró que su núcleo familiar estaba compuesto exclusivamente por ella y sus dos hijos. Por ello, sostiene que la referida señora “nunca le manifestó a la Secretaría del Hábitat que el señor Marco Aníbal Martínez Mateus pertenecía a su hogar.”[23] b) Señaló que, en el marco de las funciones de inspección y control de vivienda, establecidas en el Decreto Distrital 121 de 2008, la SDH, bajo el liderazgo de la Subsecretaría de Investigaciones y Control de Vivienda, “adelantó investigación administrativa en contra de la enajenadora “Promotora Calle Veintiséis” a través de los radicados No. 1-2014-36838 y 1-2017-46086, sancionando en el primero de los citados al enajenador por los hallazgos de unas deficiencias constructivas y en el segundo resolviendo la abstención a la apertura de una investigación administrativa”,[24] habida cuenta de que la persona jurídica fue liquidada y, con ello, dejó de existir como sujeto de obligaciones y parte procesal. c) Afirmó que la SDH no tuvo ninguna injerencia en la construcción del proyecto, ni en la asignación de la unidad de vivienda a la agente oficiosa. Fue “el hogar, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, [el que] libremente decidió acceder a la solución habitacional de su preferencia”.[25] En otras palabras, tal elección subyace a “un negocio que surge entre particulares (beneficiario del subsidio y constructor), por lo que el negocio jurídico celebrado produce efectos jurídicos inter-partes”.[26] En este caso, la SDH se limitó a otorgar el subsidio respectivo y a facilitar el cierre financiero de los hogares para la adquisición de la respectiva vivienda. d) Con fundamento en las anteriores razones, solicitó al juez que declarara la improcedencia de la tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la SDH no vulneró los derechos fundamentales del actor. 21. Ausencia de respuesta de Urbanistika –CC&V Asociados S.A.S.–. A pesar de que el traslado de la acción de tutela se hizo efectivo a través de los correos electrónicos de la sociedad, ella no se pronunció respecto de las pretensiones de la solicitud de amparo. Igualmente, como consta en el informe de notificación del 26 de diciembre de 2019, la diligencia de notificación tampoco pudo llevarse a cabo de forma presencial, porque “la entidad se encontraba de vacaciones desde el 16 de diciembre [de 2019], hasta el 13 de enero de 2020”.[27] 22. Ausencia de respuesta de la administración del Conjunto Residencial Vistas del Río II. En vista de que la administración de este conjunto no allegó el informe respectivo, la autoridad judicial, en aplicación del principio de informalidad, que gobierna la acción de tutela, se comunicó con la agente oficiosa, “con el fin de indagar sobre los datos de la aseguradora contratada por la administración”.[28] Ulteriormente, el 2 de enero de 2020 el secretario del despacho se comunicó nuevamente con la agente oficiosa, para recabar dicha información. Al responder a la pregunta del juzgado, la señora Martínez Cuadros “manifestó que pudo averiguar que el referido conjunto residencial no tiene ni ha tenido contratada ninguna aseguradora.”[29] b) Sentencia de primera instancia 23. El 7 de enero de 2020, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., decidió negar el amparo, por no haberse cumplido el requisito de subsidiariedad. A juicio del juzgado, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr “la materialización efectiva de unas obras de infraestructura, no solo porque las pretensiones implican derechos colectivos, sino además, porque asumir una determinación de esa naturaleza implicaría la utilización de la acción de tutela para ordenar gasto con el objetivo de materializar una obra pública.”[30] 24. Por otra parte, con fundamento en las circunstancias fácticas acreditadas a lo largo del proceso, el a quo expuso que en el caso concreto no se advertía la configuración de un perjuicio irremediable. A pesar de que reconoció la existencia de una problemática urbanística que afecta al agenciado, sostuvo que al transcurrir un lapso considerable de tiempo entre la entrega del proyecto y la presentación de la acción de tutela, debían descartarse los rasgos de inminencia e inmediatez que determinan la procedencia de la acción constitucional. En tal virtud, el juzgado concluyó que las pretensiones del actor debían ser tramitadas por medio de una acción popular, al ser esta “el mecanismo judicial idóneo para esgrimir circunstancias como las esbozadas por la accionante, ya que, como puede observarse del artículo 88 superior, desarrollado por el canon 2 de la Ley 472 de 1998, (…) se trata de una acción encaminada a la protección de los derechos colectivos de la comunidad (…); máxime cuando en el decurso de ese trámite (…) pueden solicitarse medidas cautelares que permitan la prevención de un daño inminente.”[31] c) Impugnación 25. En desacuerdo con la decisión reseñada, en su debida oportunidad, la agente oficiosa impugnó el fallo del a quo. En primer lugar, destacó que no es cierto que exista otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales amenazados, particularmente porque “pasados varios años y después de múltiples intentos por [acercarse] a las autoridades administrativas a través de derechos de petición y consultas, al unísono se ha dicho que, comoquiera que el urbanizador responsable se encuentra liquidado, no hay ninguna otra alternativa.”[32] 26. En segundo lugar, enfatizó que las pretensiones de la solicitud de amparo no son meros caprichos, sino que responden a la necesidad de garantizar los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la libre locomoción de un adulto mayor que, dadas sus condiciones de salud, es un sujeto de especial protección constitucional. A la par, trajo a colación sendas providencias de la Corte Constitucional en las que se amparó derechos fundamentales de personas en condición de discapacidad, que reclamaban condiciones mínimas de infraestructura para poder acceder a sus viviendas y a otras instalaciones públicas y privadas.[33] 27. En tercer lugar, alegó que en el caso concreto sí se configuraba la existencia de un perjuicio inminente, pues la afectación a la vida e integridad de su padre “es actual, la puesta en peligro de su vida tiene lugar cada día y dadas sus condiciones de salud y las dificultades de su movilización para la salida y entrada del conjunto residencial se ve expuesto a caídas, accidentes, daños físicos que de seguir su curso derivarán en una afectación mucho mayor.”[34] De ahí que el recurso de amparo sea procedente y que, a su vez, sea indispensable que el juez de tutela ampare los derechos del agenciado y acceda a sus pretensiones. d) Sentencia de segunda instancia 28. El 24 de febrero de 2020, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., decidió confirmar la sentencia impugnada. Este juzgado destacó que el actor acudió a la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, 6 años después de haberse adquirido el inmueble. A partir de esta circunstancia, el juzgado concluye que “la afección que aqueja [al agenciado] deviene de un periodo de tiempo superior a los cinco (5) años, sin que dentro del haz probatorio haya certeza que esta sea causada por las situaciones de modus vivendi a nivel estructural, por lo que no se encuentra relación directa entre la pretensión invocada y la afección padecida.”[35] Por ello, al no encontrar acreditados los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, decidió confirmar el fallo del a quo y conminar a la agente oficiosa “a intentar la satisfacción de su pretensión a través de una acción popular o colectiva y/o en su defecto ante la especialidad civil.”[36] e) Selección del proceso para revisión por la Corte Constitucional 29. Remitido el expediente de tutela de la referencia a la Corte, para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Tres, mediante Auto del 26 de marzo de 2021, notificado el 16 de abril de la misma anualidad, dispuso su revisión. Al hacerse el reparto del asunto, su conocimiento le correspondió a la Sala Segunda de Revisión. f) Trámites adelantados en sede de revisión 30. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 18 de mayo de 2021, el Magistrado sustanciador consideró necesario decretar y practicar pruebas e integrar la causa por pasiva, de suerte que la Sala de Revisión se pudiese pronunciar sobre la controversia constitucional planteada. En ese sentido, vinculó al proceso a la Curaduría Urbana No. 3 de Bogotá D.C. y le ordenó que, además de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, informara, entre otras cosas, si a la hora de proferir la respectiva licencia de construcción advirtió que el proyecto de vivienda Vistas del Río II estaba o no en la posibilidad de cumplir con las normas sobre eliminación de barreras arquitectónicas para personas con movilidad reducida. 31. Asimismo, ofició a la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá para que (i) allegara la totalidad del expediente administrativo asociado a la investigación que se adelantó contra la Promotora Calle Veintiséis S.A., a la sazón responsable del proyecto de vivienda Vistas del Río II; (ii) informara sobre las actuaciones adelantadas con el fin de contribuir a la subsanación de las deficiencias constructivas identificadas en el precitado conjunto residencial; y (iii) explicara si (de ser cierta la afirmación según la cual era urbanísticamente inviable construir andenes con rampas para personas en condición de discapacidad) se contemplaron otras alternativas que se ajustaran a las particularidades topográficas del proyecto y que permitieran garantizar los derechos de las personas en condición de discapacidad. 32. Por otra parte, ofició a la empresa Urbanístika -CC&V Asociados S.A.S.- para que, entre otras cosas, (i) precisara su rol en la construcción y desarrollo del proyecto de vivienda, y (ii) aclarara si, al momento de difundir las características del proyecto Vistas del Río II, le comunicó a los interesados que el conjunto residencial no contaría con las condiciones de infraestructura necesarias para garantizar el acceso de las personas en condición de discapacidad a algunas de las torres y zonas comunes del conjunto. En paralelo, ofició a la Administración del Conjunto Residencial Vistas del Río II para que comunicara si, a la fecha, se han implementado o contemplado soluciones de tipo urbanístico que permitan subsanar los problemas de accesibilidad que tiene el conjunto. 33. Adicionalmente, se ofició a la señora Dora Isabel Martínez Cuadros para que, entre otras, (i) confirmara si actualmente vive con su padre; (ii) diera cuenta de las actuaciones administrativas o judiciales que ha adelantado con el fin de superar la situación descrita en el escrito de tutela; (iii) aclarara ante quién solicitó que se le asignara un apartamento ubicado en el primer piso de las primeras seis torres del Conjunto Residencial Vistas del Río II; (iv) allegara los videos y registros fotográficos aludidos en el escrito de tutela; y (v) remitiera copia de la historia clínica de su padre. De igual forma, se ofició al señor Marco Aníbal Martínez Mateus para que ratificara o no las actuaciones desarrolladas por su agente oficiosa. 34. Finalmente, se ofició a la Defensoría del Pueblo, por conducto del Vicedefensor del Pueblo, para que adelantara una visita técnica al Conjunto Residencial Vistas del Río II, de suerte que se pudiese establecer: (i) si, en definitiva, en dicho conjunto es urbanística y técnicamente viable o inviable construir rampas o senderos que garanticen la libertad de locomoción de las personas en condición de discapacidad; y (ii) si, dadas las condiciones urbanísticas del conjunto, pueden implementarse soluciones alternativas que permitan la libre locomoción de las personas en condición de discapacidad. 35. Debe destacarse que la Sala Segunda de Revisión recibió intervenciones de los ciudadanos María Angélica Ruiz Restrepo y Diego Gómez Charry, y unos escritos, presentados como informes de amicus curiae, remitidos por la Clínica Jurídica en Discapacidad y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, por el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad ICESI y por el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario. 36. Informe de la Curadora Urbana No. 3. Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2021, la arquitecta Ana María Cadena Tobón, Curadora Urbana No. 3 de Bogotá, se pronunció en los siguientes términos: a) Señaló que el proyecto de vivienda efectivamente “obtuvo Licencia de Construcción No. 12-3-0719 del 5 de junio de 2012, ejecutoriada el 19 de junio de ese mismo año”,[37] la cual fue expedida por la arquitecta María Esther Peñaloza Leal, quien para ese entonces se desempeñaba como Curadora Urbana No. 3 de Bogotá. Dado que las licencias expedidas por otros curadores reposan en el archivo de la Secretaría Distrital de Planeación, la señora Cadena Tobón manifestó que no cuenta con tales registros y expedientes en su despacho. Adicionalmente, comentó que para acceder a tal información se debía adelantar una serie de diligencias ante la citada Secretaría, las cuales, por lo demás, desbordaban el término otorgado por el magistrado sustanciador para la presentación del informe respectivo. b) Expuso que, en el año 2015, la administración del Conjunto Residencial inició un proceso ante la Curaduría Urbana No. 3, a fin de que fuera expedida una licencia de construcción en la modalidad de modificación y demolición parcial. En términos generales, los copropietarios pretendían obtener los permisos pertinentes, a efectos de poder explotar comercialmente el salón comunal del conjunto. Sin embargo, mediante la Resolución 16-3-0002 del 4 de enero de 2016 la curadora resolvió negar la solicitud, pues la actividad comercial resultaba ser una “actividad normativamente no prevista para desarrollarse en el equipamiento comunal”.[38] c) Por último, la curadora reseñó algunas de las normas que deben ser contempladas a la hora de expedir licencias de construcción, en especial aquellas que refieren a las exigencias arquitectónicas en materia de movilidad reducida. Sobre el particular, sostuvo que existen disposiciones normativas del orden nacional que exigen la aplicación de normas de accesibilidad al espacio público, a los edificios de uso público y a la vivienda. Estas normas obligan a los constructores a implementar las normas vigentes sobre accesibilidad y desplazamiento de las personas con movilidad reducida en los proyectos de urbanización, construcción e intervención.[39] 37. Informe de la administración del Conjunto Residencial Vistas del Río II. El 28 de mayo de 2021, el administrador de esta copropiedad señaló que “a la fecha, el conjunto no cuenta con ninguna solución de hecho que permita subsanar las barreras arquitectónicas que impiden el libre desplazamiento de las personas en condición de discapacidad.”[40] Agregó que, desde que las zonas comunes fueron entregadas (febrero-marzo de 2014), el entonces administrador del conjunto interpuso una queja ante la Secretaría Distrital del Hábitat, con el fin de que la Promotora Calle Veintiséis S.A. subsanara las deficiencias constructivas identificadas, entre ellas, la ausencia de andenes y rampas que permitieran la locomoción de personas con movilidad reducida. 38. El administrador refiere que el trámite administrativo señalado no llegó a buen término, pues en junio de 2017 (y tras un deslizamiento ocurrido entre las torres 9 y 13 del conjunto), la constructora se disolvió, de común acuerdo, y dejo a los copropietarios en el limbo, lo que se sumó a la decisión de la SDH de abstenerse de continuar con las actuaciones administrativas contra la sociedad enajenadora, en razón a la disolución de la persona jurídica. Advirtió que, a pesar de que en la licencia de construcción otorgada por la Curadora Urbana No. 3 se especificó que el proyecto debía facilitar el acceso y desplazamiento a personas con movilidad reducida, según lo establecido en el Decreto 1538 de 2005, esto nunca se cumplió.[41] 39. Por último, el administrador manifestó que, por las condiciones socioeconómicas de las personas que habitan en el conjunto, “no se ha contemplado la inversión para realización de rampas para personas en condición de discapacidad porque la situación económica no permite aumentar la carga económica con una cuota extraordinaria, aunque es notable la necesidad de estas rampas ya que no solo habitan aquí personas cuya movilidad se realiza en sillas de ruedas, también tenemos personas que presentan visión reducida y problemas de desplazamiento que requieren utilización de bastón.”[42] 40. Informe de la SDH. Mediante oficio radicado el 28 de mayo de 2021 ante la Secretaría General de esta Corporación, la Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá se pronunció en los siguientes términos: a) En primer lugar confirmó que, en efecto, la señora Dora Isabel Martínez Cuadros fue beneficiaria de un subsidio de vivienda, “el cual, en este caso fue otorgado mediante Resolución 617 de 2011 del 27 de abril de 2011, aplicado al proyecto Vistas del Río gestionado por un particular, la constructora Urbanistika, bajo la modalidad de “casa en mano”, vigente a la fecha del subsidio.”[43] A este respecto, la entidad expuso que, si bien esta modalidad de subsidio fue derogada por el artículo 67 de la Resolución 844 de 2014, fue a través de este mecanismo que se le concedió el beneficio económico a la actora. En términos generales, bajo este esquema los hogares beneficiarios “aplicaban [el] subsidio a una solución habitacional nueva o usada que ellos mismos hubiesen escogido de un proyecto ejecutado por un particular; (…) el proceso de comercialización de las unidades habitacionales era adelantado entre el hogar y la constructora, y el hogar beneficiario una vez escogía el proyecto de su preferencia, y según sus necesidades era el encargado de adelantar directamente los trámites pertinentes ante esta Secretaría para el desembolso del subsidio.” Con fundamento en lo anterior, sostuvo que (i) al momento de postularse al subsidio de vivienda, la señora Martínez Cuadros declaró que su núcleo familiar estaba compuesto por ella y sus dos hijos; (ii) no obra ningún registro de que la actora hubiese solicitado un apartamento en las primeras seis torres del proyecto, o que hubiese puesto de presente la situación de salud de su señor padre; y, (iii) cualquier reclamación referida a las condiciones del proyecto “debe ser gestionada directamente por la constructora Urbanistika quien fue la promotora del proyecto Vistas del Río escogido por el hogar de la accionante, conforme se indicó en líneas atrás”.[44] b) En segundo lugar, corroboró que, con ocasión a una queja presentada por el administrador del conjunto residencial, a mediados del año 2014, la SDH inició una investigación con miras a determinar la posible existencia de deficiencias constructivas en la urbanización. Como consta en el expediente administrativo allegado por la entidad, desde julio de 2014 la Secretaría del Hábitat realizó visitas e inspecciones al conjunto. Así, por ejemplo, en el informe de verificación del 31 de julio de 2014 se encontró que, entre otras cosas, el salón comunal carecía de “rampa de accesos de discapacitados”[45] y que en el conjunto no existían “andenes con rampas para discapacitados”[46]. Por ello, en vista de que el constructor presuntamente había incumplido con normas de orden público relacionadas con la actividad urbanística, mediante Auto 1409 del 22 de octubre de 2015, la Subdirectora de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat resolvió abrir una investigación de carácter administrativo contra la sociedad Promotora Calle Veintiséis S.A.[47] c) En tercer lugar, precisó que en el marco del proceso, la Promotora Calle Veintiséis S.A. alegó que contrario a lo advertido por la entidad, el conjunto sí cumplía con las normas urbanísticas de rigor. Con relación a la inexistencia de “andenes con rampas para discapacitados”, la apoderada de la empresa señaló que “el proyecto fue construido de acuerdo a la licencia inicial y su modificación aprobada por la curaduría, que consistía en una rampa de acceso de discapacitados a la primera torre del conjunto, cuyos primeros pisos se destinaron precisamente para que fueran adquiridos por personas con discapacidad reducida. Es necesario precisar que no ha comprado ningún discapacitado en el proyecto”.[48] Estos argumentos, por lo demás, fueron confirmados en la audiencia de intermediación llevada a cabo el 4 de abril de 2016 ante la Subdirección de Investigaciones de la SDH.[49] Precisión de la Sala sobre el argumento de Promotora Calle Veintiséis S.A. Respecto del anterior argumento de la constructora, la Sala considera necesario precisar que, conforme a los elementos de juicio aportados con el expediente administrativo, a pesar de que el 5 de junio de 2012 la Curadora Urbana No. 3 expidió la Licencia de Construcción No. 12-3-0719, ejecutoriada el 19 de junio de 2012 y con vigencia hasta el 19 de junio de 2014, en la que se resalta que “el proyecto prevé solución alternativa de vivienda adaptada para población con algún grado de discapacidad”[50], posteriormente, el Curador Urbano No. 2 expidió una modificación a la antedicha licencia, con el objeto de avalar “la modificación de áreas comunes correspondientes a las áreas libres del proyecto anteriormente aprobado, así como los niveles para la implantación de las edificaciones y zonas peatonales”.[51] d) En lo demás, el informe de la Secretaría confirma que, a partir de un nuevo informe de verificación de hechos del 31 de mayo de 2016, en el que se concluyó que las deficiencias estructurales identificadas el 31 de julio de 2014 persistían, se continuó con el procedimiento administrativo, al punto que, mediante Resolución 3122 del 28 de diciembre de 2016, la entidad resolvió imponer una sanción de multa por la suma de $18.000.827, y ordenar que se realizaran los obras pertinentes a fin de cumplir con las normas urbanísticas infringidas.[52] En todo caso, a partir del recurso de reposición interpuesto por el enajenador, por medio de la Resolución 519 del 4 de mayo de 2017 la entidad resolvió mantener la sanción pecuniaria y modificar la orden impartida respecto de la inexistencia de andenes con rampa para discapacitados, pues concluyó que la topografía del terreno impedía la realización de las respectivas obras. Sobre este aspecto en concreto la funcionaria recalcó que las funciones de la Subsecretaría se reducían a verificar si existía un defecto constructivo y, en caso tal, ordenar su corrección.[53] De ahí que no estuviese llamada a proponer alternativas de solución a la problemática estructural. Anotación de la Sala respecto de eventos relevantes, acaecidos antes y durante el trámite del procedimiento administrativo a cargo de la SDH. Respecto del relato de la SDH, la Sala debe destacar que, como consta en el expediente administrativo remitido por esta entidad, durante el proceso de investigación por el presunto incumplimiento de las normas urbanísticas, los accionistas de la Promotora Calle Veintiséis S.A. realizaron dos actuaciones relevantes para este proceso. Por un lado, mediante escritura pública No. 131 del 23 de enero de 2015, inscrita en febrero de ese mismo año, la sociedad “se escinde sin disolverse transfiriendo parte de su patrimonio a la sociedad Grupo Slam S.A.S.”.[54] Por otro lado, mediante Acta No. 16 de la Asamblea de Accionistas del 1 de junio de 2015, inscrita el 7 de diciembre de esa misma anualidad, la sociedad “fue declarada disuelta y en estado de liquidación”.[55] Tras ser sancionada por el incumplimiento de las normas de construcción, la Asamblea de Accionistas aprueba la cuenta final de liquidación de la sociedad, mediante Acta No. 19 del 10 de julio de 2017, inscrita el 3 de agosto de ese mismo año, quedando así disuelta la persona jurídica. La Sala debe destacar que esta circunstancia no sólo es importante en el procedimiento administrativo, en la medida en que impide hacer efectiva la multa impuesta, como se estableció por la SDH en la Resolución 2189 de 2017,[56] sino que también lo es en el contexto del presente proceso de tutela, pues hace imposible dar órdenes respecto de la sociedad liquidada. 41. Informe de Dora Isabel Martínez Cuadros, que obra como agente oficiosa en el proceso de tutela. La referida señora dio cumplimiento a lo dispuesto en el Auto del 18 de mayo de 2021, en los siguientes términos: a) En primer lugar, confirmó que vive con su señor padre en el Conjunto Residencial Vistas del Río II, Torre 13, apartamento 301. Aseguró que, por la especial condición de salud en la que se encuentra, su progenitor no puede vivir solo ni valerse por sí mismo. Al respecto, relató lo siguiente: “a cargo de su cuidado estoy enteramente yo, en la mañana lo baño, visto y alimento; en la tarde tengo una vecina que me ayuda a cuidarlo mientras trabajo como vendedora ambulante y llego en la madrugada nuevamente”.[57] b) En segundo lugar, narró que, aunque compró el apartamento en el año 2013, este último le fue entregado el 21 de febrero de 2014, como consta en el acta de entrega anexada al informe.[58] Una vez recibió el inmueble advirtió, junto con los demás copropietarios, que el conjunto adolecía de fallas constructivas. Sin embargo, dado que la administración asumió la defensa de los intereses de la copropiedad, todas las quejas y reclamos fueron tramitados por conducto del entonces administrador del conjunto residencial, quien acudió ante las entidades pertinentes a fin de que el constructor respondiera por las presuntas irregularidades urbanísticas. Entre estas actuaciones destaca:[59] (i) la apertura de un procedimiento sancionatorio por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat; (ii) la interposición de una acción de tutela contra la Promotora Calle Veintiséis S.A. por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición; y (iii) un documento radicado ante la Contraloría de Bogotá el 14 de diciembre de 2017, “en el que el consejo de administración del conjunto le manifiesta a esa entidad que, pese a que por casi cuatro años se adelantó el proceso sancionatorio ante la Secretaría Distrital y se llegó a decisión sancionatoria, nunca se cumplió con la realización de las obras faltantes.”[60] c) En tercer lugar, remitió cuatro videos, que permiten conocer de primera mano las condiciones urbanísticas del conjunto.[61] Por una parte, los registros fílmicos dan cuenta de que el trayecto entre el apartamento y la portería involucra el paso obligatorio por dos escaleras empinadas, las cuales, valga señalar, no pueden ser transitadas por personas con movilidad reducida. Por otra parte, los videos muestran que, para realizar el recorrido descrito, el señor Marco Aníbal Martínez Mateus necesita ser cargado por sus vecinos. Adicionalmente, es posible advertir que aunque el conjunto cuenta con un sendero peatonal para personas en condición de discapacidad, este último no permite el ingreso a buena parte de las torres del conjunto, incluida la torre en la que habita la agente oficiosa y su agenciado. d) En cuarto lugar, allegó un registro de la evolución médica de la situación de salud del agenciado. Conforme a este documento, puede establecerse que esta persona no puede valerse por sí misma, ya que necesita la ayuda de otras personas para comer, lavarse, vestirse, arreglarse, deambular y transitar por escalones.[62] e) Finalmente, la agente oficiosa remitió un documento en el que el señor Marco Aníbal Martínez Mateus reconoció y avaló las actuaciones realizadas dentro del proceso por su hija y agente oficiosa, la señora Dora Isabel Martínez Cuadros.[63] 42. Segundo auto de pruebas. A partir de los informes allegados a esta Corporación, mediante Auto del 11 de junio de 2021, el Magistrado sustanciador estimó oportuno integrar nuevamente la causa por pasiva, decretar la práctica de pruebas adicionales e insistir en la práctica de las pruebas decretadas y no recaudadas. Así pues, vinculó al proceso a la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá D.C. y le ordenó que, además de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, informara, entre otras cosas, si al modificar la licencia de construcción No. 12-3-0719 advirtió que el proyecto de vivienda Vistas del Río II estaba o no en la posibilidad de cumplir con las normas sobre eliminación de barreras arquitectónicas para personas de movilidad reducida. Por otra parte, ofició a la Secretaría Distrital de Planeación para que remitiera copia del expediente administrativo correspondiente a la licencia de construcción No. 12-3-0719 expedida por la Curadora Urbana No. 3 de Bogotá D.C., y modificada por el Curador Urbano No. 2., e informara si, además de la Promotora Calle Veintiséis S.A., existieron otros sujetos responsables de la construcción del proyecto de vivienda Vistas del Río II. 43. Adicionalmente, teniendo en cuenta que la SDH sostuvo, en el informe del 28 de mayo de 2021, que “la reclamación [objeto de controversia] debe ser gestionada directamente por la constructora Urbanistika quien fue la promotora del proyecto Vistas del Río escogido por el hogar de la accionante”, se ofició a la Subsecretaria Jurídica de la SDH para que aclarara la relación que existió entre la Promotora Calle Veintiséis S.A. y Urbanistika, y para que señalara si esta última empresa tuvo o no algún rol en la construcción y desarrollo del proyecto de vivienda. 44. Finalmente, el Magistrado sustanciador conminó bajo apremio a la empresa Urbanistika –CC&V Asociados S.A.S.– para que cumpliera con lo dispuesto en el Auto del 18 de mayo de 2021, y ofició al Vicedefensor del Pueblo para que prestara sus buenos oficios a fin de que, a la mayor brevedad, la entidad diera cumplimiento al anterior proveído. 45. Informe técnico rendido por la Defensoría del Pueblo. Por medio de oficio presentado el 10 de junio de 2021, el Vicedefensor del Pueblo allegó el informe técnico solicitado por el magistrado sustanciador. En el informe técnico se advierten los siguientes elementos: a) El día 31 de mayo de 2021, ingenieros adscritos a la Defensoría del Pueblo realizaron una visita técnica al Conjunto Residencial Vistas del Río II. Como consta en las imágenes incluidas en el informe,[64] los profesionales hicieron un recorrido por el conjunto y determinaron que el mismo se compone de 15 torres de apartamentos, los cuales están agrupados por bloques. Destacaron que en el cuarto bloque se ubican las torres 10 a la 13, siendo en esta última en la que el actor y su núcleo familiar residen. b) En cuanto a las condiciones de accesibilidad, se señala que el conjunto “cuenta con una rampa de acceso para personas con movilidad reducida que se localiza al frente del conjunto que conduce desde la entrada hasta el parqueadero”.[65] No obstante, tal rampa no está habilitada, ya que las puertas de ingreso siempre se mantienen cerradas, presumiblemente por cuestiones de seguridad. c) Por otra parte, se destaca que el conjunto cuenta con algunos caminos de circulación peatonal, habilitados para el tránsito de personas con movilidad reducida. En todo caso, pese a que estos senderos garantizan el acceso al segundo bloque de apartamentos, es en el paso del segundo bloque de torres al tercer bloque “donde inician los problemas de acceso y/o movilidad de las personas mayores y/o personas con discapacidad, [ya que] la rampa se ve interrumpida por escaleras, las cuales no cuentan con barandas de apoyo y/o seguridad”.[66] d) Además, se observa que en el tránsito del tercer al cuarto bloque de apartamentos (en donde se ubica el inmueble del actor), “la continuidad de la rampa se ve interrumpida por escaleras, la cual no permite la libre movilidad de esta población y/o de personas mayores”.[67] En el informe se anota que los copropietarios han habilitado parte de las zonas verdes para el tránsito de personas en condición de discapacidad, lo cual comporta un riesgo inminente para esta población, ya que tales caminos “no cumplen con las más mínimas medidas de seguridad y de especificaciones técnicas como son el piso en material firme en concreto y las barandas de seguridad y apoyo. Además, en el tipo de material en que se encuentra hecho (recebo, arena, arcilla), en estas temporadas de lluvia, se incrementa el riesgo de un accidente.”[68] 46. En razón de las anteriores circunstancias, el informe técnico concluye que: (i) “en este momento no es posible garantizar la libre locomoción al interior de todo el conjunto residencial de las personas con discapacidad y de las personas mayores, porque si bien es cierto que existen rampas, estas se ven interrumpidas por obstáculos como son las escaleras y las puertas con candado”[69]; (ii) “en concepto técnico del Perito en ingeniería civil (…) es urbanística y técnicamente viable construir rampas o senderos que garanticen la libertad de locomoción de las personas con discapacidad, adicionalmente se pueden implementar soluciones alternativas en complemento a las rampas, como son los ascensores de escaleras que permitan la libre locomoción de las personas en condición de discapacidad por las zonas comunes y acceso a los diferentes bloques de edificios, principalmente a los tres últimos bloques”.[70] 47. Al remitir el anterior informe técnico, el Vicedefensor del Pueblo destacó las numerosas dificultades que afrontan las personas en condición de discapacidad, derivadas de un espacio que no está adaptado a sus condiciones y particularidades. A su juicio, “toda construcción y/o edificación, debe contemplar la accesibilidad de las personas en condición de discapacidad. Lo anterior, para efectos de superar la existencia de múltiples barreras arquitectónicas que históricamente han impedido el ejercicio pleno de los derechos de esta población, tales como: movilidad, interacción y participación en la sociedad”.[71] En tal virtud, concluyó que “se debe se debe propender por construcciones que tengan presente un diseño universal, es decir, contar con accesos y servicios que sirvan para todas las personas, indistinto de su condición”.[72] 48. Informe del Curador Urbano No. 2 de Bogotá D.C. Mediante oficio del 16 de junio de 2021, el curador: (i) sostuvo que la competencia de los curadores se circunscribe a la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas en los proyectos sometidos a su consideración; el ejercicio de esta competencia culmina al expedirse y ejecutoriarse el acto administrativo de la licencia de construcción; por ello, “la correspondencia entre lo aprobado por el Curador Urbano y lo ejecutado en obra es una función de control urbano asignada a los Inspectores de Policía”[73]; (ii) informó los actos administrativos citados en el escrito de tutela, esto es, la licencia de construcción LC 12-3-0719 del 5 de junio de 2012 y su posterior modificación, fueron expedidas con antelación a su posesión como curador urbano; por ello, no posee copia de tales actuaciones, ya que dichos documentos reposan en el archivo de la Secretaría Distrital de Planeación en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.6.1.2.3.13 del Decreto 1077 de 2015; (iii) precisó que, una vez revisada su base de datos, pudo constatar que desde el 12 de marzo de 2018 (día en que inició funciones como curador) hasta la fecha, su despacho “no ha expedido ningún acto administrativo, licencia urbanística, concepto de uso o de norma, ni se encuentra adelantando ninguna actuación administrativa relacionada con el Conjunto Residencial Vistas del Río II”[74]; (iv) en atención a las razones expuestas, solicitó ser desvinculado del proceso de tutela. 49. Informe de la subsecretaría jurídica de la SDH. Por medio de escrito presentado el 17 de junio de 2021, esta dependencia: (i) manifestó que, por error, se indicó que el promotor del proyecto Vistas del Río II era Urbanistika, cuando en realidad la promotora del proyecto de vivienda fue la empresa Calle Veintiséis S.A.; (ii) señaló que “la relación que existió con esta última sociedad fue al momento en el cual la Secretaría Distrital del Hábitat efectuó el trámite para el desembolso del subsidio de vivienda en la modalidad de casa en mano a favor del hogar beneficiario, y porque el hogar directamente escogió su unidad habitacional en ese proyecto”[75]; (iii) reiteró que, según el esquema “casa en mano”, los subsidios distritales de vivienda se aplicaban a soluciones habitacionales nuevas o usadas que los beneficiarios directamente hubiesen escogido en proyectos cuya ejecución estaba a cargo exclusivo de un particular; por tanto, el proceso de comercialización de las unidades habitacionales corría por cuenta del hogar y la constructora, de suerte que una vez seleccionado el proyecto de su preferencia, aquel debía adelantar los trámites pertinentes a fin de lograr el desembolso respectivo; (iv) por último, insistió en que la SDH no tuvo ninguna injerencia en la negociación adelantada entre la señora Martínez Cuadros y la Promotora Calle Veintiséis S.A. 50. La ausencia de respuesta de Urbanistika –CC&V Asociados S.A.S.- Esta sociedad guardó silencio durante el trámite de tutela de la referencia. 51. La Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá no remitió satisfactoriamente los documentos requeridos. A pesar de que la Secretaría Distrital de Planeación envió un oficio el 22 de junio de 2021 en el que, en principio, anexó la información solicitada, en el informe secretarial del 6 de julio de este año consta que fue imposible acceder a tal documentación por conducto de los enlaces contenidos en las comunicaciones remitidas a la Corte. Ahora bien, aun cuando la Secretaría General de la Corporación puso de presente la situación a través de sendos correos electrónicos, la entidad no subsanó el inconveniente en un término prudencial y, por ello mismo, no remitió los documentos necesarios para realizar la valoración probatoria respectiva. 52. Intervención de los ciudadanos María Angélica Ruiz Restrepo y Diego Gómez Charry. Los antedichos ciudadanos solicitaron que se concediera el amparo solicitado. Por una parte, destacan que los jueces de primera y segunda instancia erraron al afirmar que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues con ello perdieron de vista que el análisis de este requisito debe flexibilizarse en los casos en que se advierta la presunta vulneración de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. Por otra parte, luego de hacer un riguroso recuento de los instrumentos y normas internacionales y nacionales relativas a la protección de las personas en condición de discapacidad, los ciudadanos aseveraron que la SDH “no cumplió con su obligación legal de verificar el proceso de venta de las viviendas de interés social, al no controlar la construcción del conjunto ni que la construcción cumpliera con las adecuaciones básicas de accesibilidad y asequibilidad para personas en condición de discapacidad, ni mucho menos sancionar los graves hechos que se presentaron.”[76] 53. Intervención como amicus curiae del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad Icesi. Este grupo solicitó amparar el derecho fundamental a la vivienda digna, en su dimensión de accesibilidad y habitabilidad, del actor. Luego de hacer una reseña pormenorizada de las normas relativas a los requisitos técnicos que deben cumplir las viviendas en materia de accesibilidad, resaltaron que la SDH no puede eximirse de su responsabilidad en este caso, pues el Estado debe actuar como garante de los derechos constitucionales de las personas y, por esa vía, velar por que se adopten las medidas necesarias a fin de “asegurar que ciertos grupos poblacionales de la sociedad, los menos favorecidos, tengan la posibilidad de acceder a un lugar de residencia en condiciones dignas de habitabilidad y accesibilidad”.[77] 54. Adicionalment...

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