T-333-18
Sentencia T-333/18
DERECHO
DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procede
frente a propiedad horizontal
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROPIEDAD HORIZONTAL-Procedencia
excepcional
De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional
sobre la materia, por un lado, la acción de tutela es procedente cuando un
copropietario o residente de una propiedad horizontal la presenta contra los
órganos de administración de esta, pues el primero se encuentra en una
situación de subordinación frente a los segundos.
DERECHO DE PETICION ANTE ADMINISTRACION DE
PROPIEDAD HORIZONTAL-Orden a Conjunto residencial contestar de fondo y de manera clara las
peticiones del actor
Referencia:
expediente T-6.615.365
Acción de tutela
instaurada por Roberto Ramírez Rojas contra el Condominio Poblado Turístico San
Marcos
Magistrada
ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos
mil dieciocho (2018)
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero
Pérez y Alejandro Linares Cantillo, y por la magistrada Diana Fajardo Rivera,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente de las previstas en el artículo 86 y en el numeral 9 del
artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dado que la Corte
Constitucional ha analizado en varias ocasiones el problema jurídico
correspondiente al asunto de la referencia, la Sala reiterará la jurisprudencia
ya existente sobre la materia. Por lo tanto, tal y como lo ha hecho en
múltiples ocasiones esta Corporación en casos de este tipo, la presente
sentencia será sustanciada de manera breve.[1]
1.
El 20 de septiembre de 2017, Roberto Ramírez Rojas
presentó acción de tutela contra la propiedad horizontal Condominio Poblado
Turístico San Marcos, pues considera que dicha entidad vulneró
sus derechos de petición y acceso a la información.[2] El 17 de abril de 2017,
en calidad de propietario de uno de los predios que hacen parte del condominio,[3] presentó una solicitud
ante la administradora de la accionada para que le suministrara una copia del
acta de la reunión anual de la Asamblea General ocurrida en 2017. Sostiene que
transcurrió un mes sin que recibiera respuesta, por lo que el 18 de mayo de
2017 volvió a presentar una solicitud, y esta vez pidió además que le fuera
expedida una copia de la convocatoria a los propietarios para la reunión
mencionada y una copia del presupuesto anual que se propuso en el momento de
convocar a la Asamblea. El accionante adjuntó como pruebas copias de las
solicitudes mencionadas con el sello de radicado de la accionada.[4] En el expediente no
consta respuesta de la propiedad horizontal.
2.
El juez de primera instancia negó el amparo.[5] Consideró que “del
estudio de la tutela se puede observar que con el actuar de la entidad
entutelada no se le está causando un perjuicio irremediable al accionante”.
Agregó que “tampoco se está vulnerando derecho fundamental alguno” del
actor. El demandante impugnó el fallo y este fue confirmado en segunda
instancia.[6]
El juzgado que conoció de la impugnación estimó que la acción de tutela era
improcedente, en la medida que el artículo 32 de la Ley 1755 de 2015 no prevé “el
ejercicio del derecho de petición ante una propiedad horizontal” y,
además, “no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para
acceder a las pretensiones de la sociedad [sic] demandante”.[7]
3.
De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la
Corte Constitucional sobre la materia, por un lado, la acción de tutela es
procedente cuando un copropietario o residente de una propiedad horizontal la
presenta contra los órganos de administración de esta, pues el primero se
encuentra en una situación de subordinación frente a los segundos.[8] Por otro lado, una organización
o institución privada vulnera el derecho de petición de una persona que se
encuentra en subordinación frente a la primera cuando dicha persona presenta
una solicitud y la entidad no emite una respuesta de fondo dentro del término
legalmente establecido para ello.[9]
4.
En el presente caso, que la Corte es competente
para conocer,[10]
la Sala encuentra que la acción de tutela que Roberto Ramírez Rojas presentó
contra el Condominio
Poblado Turístico San Marcos resulta procedente.[11] De conformidad con la jurisprudencia sobre la materia, esta Corporación
revocará las sentencias de primera y de segunda instancia, y ordenará a la
accionada contestar de fondo y de manera clara las peticiones del actor. La
Sala encuentra que se probó que el accionante interpuso dos solicitudes ante la
propiedad horizontal demandada el 17 de abril y el 18 de mayo de 2017, y que
esta las recibió, pues las dos cuentan con el respectivo sello de radicado
acompañado por las fechas de recepción y la firma del funcionario correspondiente.[12]
5.
Según se indica en las
peticiones, el accionante es propietario de uno de los lotes que hacen parte de
la propiedad horizontal, por lo que, en virtud de la jurisprudencia mencionada
antes, se encuentra en una relación de subordinación frente a los órganos de
administración del condominio. Como se indicó anteriormente, a través de las
peticiones presentadas, el accionante pretendía acceder a una serie de
documentos relativos a la reunión anual de la Asamblea
General de la propiedad horizontal que tuvo lugar en 2017. Por consiguiente, las peticiones involucraban el derecho a
la igualdad del señor Ramírez frente a los demás copropietarios y habitantes
del condominio, así como sus derechos de participación en las decisiones de los
órganos de administración de este.[13] En este sentido, la Corte concluye que la accionada
vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al omitir dar
respuesta a sus solicitudes.[14]
6.
La Sala aclara que no está de acuerdo con el
argumento del juez de segunda instancia, de acuerdo con el cual la acción de
tutela es improcedente en el caso concreto, pues la lista de organizaciones e
instituciones privadas prevista en el artículo 32 de la Ley 1755 de 2015 no
incluye a las propiedades horizontales. Esta lista no debe ser entendida como
taxativa. El artículo 32 de dicha ley estatutaria establece expresamente la
regla según la cual cualquier persona puede presentar peticiones para
garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas y provee una
lista de ejemplos de organizaciones e instituciones frente a las que, a pesar
de tratarse de particulares, es posible ejercer el derecho de petición.[15]
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Doce (12) Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, D.C. el 2
de octubre de 2017 y por el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de
Bogotá, D.C. el 29 de enero de 2018, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho
de petición del accionante.
Segundo.
ORDENAR al Condominio Poblado
Turístico San Marcos que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de esta sentencia, proceda a contestar de fondo y de manera
clara las peticiones de Roberto Ramírez Rojas.
Tercero.
Por Secretaría
General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese y
cúmplase.
DIANA FAJARDO
RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
Con
salvamento de voto
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
general
[1] Esta Corporación ha proferido de manera reiterada fallos
brevemente motivados, cuando la naturaleza del asunto lo permite y en
observancia de los principios de economía procesal y celeridad que rigen el
trámite de tutela. Ver, por ejemplo, las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango
Mejía), T-098 de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-396 de 1999 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-1533 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-1006 de 2001 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),
T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-1245 de 2005 (MP Alfredo Beltrán
Sierra), T-045 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-325 de 2007 (MP Rodrigo
Escobar Gil), T-066 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo), T-706 de 2008 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa), T-085 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa),
T-475 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-457 de 2014 (MP Luis Ernesto
Vargas Silva), T-943 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo), T-189 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez),
T-211 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-025 de 2017 (MP Aquiles
Arrieta Gómez), T-068 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez), T-197 de 2017 (MP
Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-582 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado),
T-038 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera) y T-200 de 2018 (MP Alejandro Linares
Cantillo, SPV Antonio José Lizarazo Ocampo).
[2] El texto de la acción de tutela se encuentra en los folios 5 y 6
del cuaderno 1 del expediente. El acta de reparto correspondiente consta a
folio 7 del mismo cuaderno.
[3] En las solicitudes presentadas ante la accionada, que constan en
los folios 1-4 del cuaderno 1, el actor afirma que es propietario de un lote
que hace parte de la propiedad horizontal. Esta información no fue
controvertida por la demandada.
[4] Cuaderno 1, folios 1-4.
[5] La acción de tutela fue conocida en primera instancia por el
Juzgado Doce (12) Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, D.C., que profirió
sentencia el 2 de octubre de 2017 (cuaderno 1, folios 14-17).
[6] En segunda instancia el trámite de la referencia fue conocido por
el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá, D.C. El fallo
correspondiente es del 29 de enero de 2018 (cuaderno 2, folios 4-9).
[7] La Ley 1755 de 2015 regula el derecho fundamental de petición. En
su artículo 32 establece que “toda persona podrá ejercer el derecho de
petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones
privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones,
fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas,
instituciones financieras o clubes”. El juzgado de segunda instancia
consideró improcedente la acción de tutela, dado que la lista incluida en la
norma no prevé a las propiedades horizontales. A esto agregó que no se cumplen
los supuestos jurisprudenciales para que proceda el recurso de amparo “pues,
de un lado, el CONDOMINIO POBLADO TURÍSTICO SAN MARCOS ante el cual se
presentaron las peticiones objeto de debate, no goza del status previsto, en
tanto no es encargado de la prestación de servicios públicos, y de otro, el
expediente no contiene evidencia demostrativa que comprometa o amenace otros
derechos fundamentales en cabeza del peticionario, amén que tampoco podría
predicarse un estado de ‘subordinación o indefensión’ que amerite de
inmediato la intervención de la justicia constitucional”.
[8] La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada, al
estudiar acciones de tutela que copropietarios o residentes de propiedades
horizontales presentan contra estas últimas, que los primeros se encuentran en
una situación de subordinación frente a los órganos de administración de las
segundas. Esta Corporación ha llegado a esta conclusión por cuanto los
residentes y copropietarios se encuentran obligados a acatar y sometidos a las
órdenes y medidas que impartan y tomen los órganos competentes dentro de la
propiedad horizontal. Esta situación, en la actualidad, se deriva de las
funciones y competencias que la Ley 675 de 2001, “por medio de la cual se
expide el régimen de propiedad horizontal”, le otorga a tales órganos. Este
es el entendimiento que la Corte ha establecido en sentencias como las
siguientes: T-233 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-333 de 1995 (MP Antonio
Barrera Carbonell, SV Jorge Arango Mejía), T-070 de 1997 (MP Antonio
Barrera Carbonell, SV Eduardo Cifuentes Muñoz), T-630 de 1997 (MP Alejandro
Martínez Caballero), SU-509 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, AV Manuel
José Cepeda Espinosa), T-143 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-1082 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-568 de 2002 (MP
Álvaro Tafur Galvis), T-146 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1015 de 2004
(MP Clara Inés Vargas Hernández) T-595 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra),
T-661 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo), T-612 de 2009 (MP Humberto Antonio
Sierra Porto), T-810 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), T-698 de 2012 (MP
Mauricio González Cuervo), T-034 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez),
T-430 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo) y T-062 de 2018 (MP Luis Guillermo
Guerrero Pérez).
[9] El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho
fundamental de petición y establece que “toda persona tiene derecho a
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular y a obtener pronta resolución”. Igualmente,
faculta al Legislador para “reglamentar su ejercicio ante organizaciones
privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En virtud de esta
norma, la Corte Constitucional ha protegido de manera reiterada el derecho de
petición cuando una autoridad no responde de fondo y de manera oportuna una
solicitud de una persona. Ahora bien, la Ley 1755 de 2015 reguló el derecho de
petición, en general, y su ejercicio ante organizaciones e instituciones
privadas, en particular. La Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció
sobre la constitucionalidad de dicha ley estatutaria mediante la sentencia
C-951 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez). No obstante, desde antes de
su promulgación, la Corte ha entendido que, en determinadas circunstancias,
este derecho se debe proteger con respecto a solicitudes presentadas frente a
particulares. Véanse, entre muchas otras, las sentencias T-507 de 1993 (MP
Alejandro Martínez Caballero), T-126A de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara),
T-529 de 1995 (MP Fabio Morón Díaz), T-105 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa),
T-165 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-391 de 1998 (MP Fabio
Morón Díaz), T-306 de 1999 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), SU-166 de 1999
(MP Alejandro Martínez Caballero), T-295 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra),
T-730 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-111 de 2002 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa), T-215 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-275 de 2005 (MP Humberto
Antonio Sierra Porto), T-345 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-051 de
2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-707 de 2008 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa), T-425 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-268 de 2013 (MP
Jorge Iván Palacio Palacio, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-903 de 2014 (MP Luis
Guillermo Guerrero Pérez). Naturalmente, una vez la ley mencionada fue
promulgada, la Corte ha continuado reiterando la línea jurisprudencial en
comento, por ejemplo, en la sentencias T-451 de 2017 (MP
Carlos Bernal Pulido), T-477 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-487
de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos). En el marco de esta línea, una de las
situaciones en que tanto la jurisprudencia constitucional como la Ley 1755 de
2015 han reconocido el ejercicio del derecho de petición frente a organizaciones
o instituciones privadas es aquella en la que el peticionario se encuentra en
una relación de subordinación frente a la entidad a quien dirige la solicitud.
En este sentido, véanse las sentencias T-730 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil),
T-111 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-147 de 2002 (MP Marco Gerardo
Monroy Cabra), T-163 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-345 de 2006 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa), T-377 de 2007 (MP Jaime Araújo Rentería), T-389
de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-425 de 2010 (MP Juan Carlos Henao
Pérez), T-1016 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-986 de 2012 (MP Luis
Ernesto Vargas Silva) y T-430 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo). Estas
reglas, además, fueron sistematizadas por la Sala Plena de esta Corporación al
estudiar la Ley 1755 de 2015 en la sentencia C-951 de 2014 (MP Martha Victoria
Sáchica Méndez), a la que se hizo referencia anteriormente. Esta ley
estatutaria, por su parte, no solo establece en su artículo 32 que “toda
persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos
fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica”;
sino que también en el parágrafo 1 del mismo artículo extiende esta posibilidad
a solicitudes que se presentan ante personas naturales, al disponer que “este
derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas
el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la
persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente
al peticionario”. La Corte ha aclarado que el hecho de que uno de los
parágrafos de la norma que reconoce el ejercicio del derecho de petición ante
particulares establezca estas condiciones para la presentación de solicitudes
ante personas naturales no puede ser interpretado en el sentido de que “si
una persona tiene una relación de subordinación o indefensión con una persona
jurídica, o en caso de que esa persona jurídica ejerza posición dominante, el
afectado no pueda acudir al derecho de petición” (sentencia T-726 de 2016,
MP Alejandro Linares Cantillo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado; esta providencia
fue reiterada en la sentencia T-430 de 2017, MP Alejandro Linares Cantillo).
Esta posibilidad ha sido reconocida, como se ha explicado, desde antes de la
expedición de la ley que reguló el derecho fundamental de petición.
[10] La Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión,
de conformidad con los artículos 86 y 241 (numeral 9) de la Constitución
Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; y en virtud del
auto del 27 de febrero de 2018 proferido por la Sala de Selección Número Dos de
2018, que decidió escoger para revisión el expediente de la referencia. Dicha
Sala la conformaron la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado
Antonio José Lizarazo Ocampo. El presente caso fue seleccionado en aplicación
del criterio de “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho
fundamental”, previsto en el artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).
[11] La Sala verifica que la persona que instauró la acción de tutela
podía interponerla (Roberto Ramírez Rojas considera que sus derechos
fundamentales fueron vulnerados e interpuso el recurso de amparo en nombre
propio). Igualmente, la Corte encuentra que la acción se presentó contra la
persona o entidad que supuestamente vulneró los derechos del accionante y que
el accionante podía dirigirla contra esta, pues a pesar de que el Condominio Poblado
Turístico San Marcos es una entidad privada, de acuerdo con la
jurisprudencia que aquí se ha reiterado, al ser el actor un copropietario de
dicha propiedad horizontal, las partes se encuentran en una relación de
subordinación. Esta es una de las circunstancias en que la acción de tutela
contra particulares es procedente, de acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Política y el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de
1991 (que reglamenta la acción de tutela). Además, la Sala
considera que la acción de tutela fue interpuesta en un término razonable. Los
términos de diez días hábiles para que la propiedad horizontal respondiera las
solicitudes del accionante, dado que eran de solicitud de documentos —artículo
14 de la Ley 1755 de 2015— vencieron, respectivamente, el 2 de mayo y el 2 de
junio de 2017. El recurso de amparo fue presentado el 20 de septiembre de 2017,
es decir menos de cuatro meses después. Finalmente, esta Corporación estima
que, en el presente caso, la acción de tutela es un medio idóneo y eficaz para
exigir la garantía de los derechos fundamentales de la persona que la instauró
(no existe en el sistema jurídico otro mecanismo judicial para reclamar el
cumplimiento del derecho de petición).
[12] Cuaderno 1, folios 1-4.
[13] La Corte se ha pronunciado sobre la importancia de los derechos de
participación de los propietarios y residentes de propiedades horizontales en
decisiones comunitarias en sentencias como la C-318 de 2002 (MP Alfredo Beltrán
Sierra) y la C-738 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).
[14] Como se establece en la sentencia T-430 de 2017 (MP Alejandro
Linares Cantillo), esta Corporación ha entendido reiteradamente que el núcleo
esencial del derecho de petición está conformado por tres elementos: “(i) la
posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la
resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la
respuesta al peticionario”.
[15] Para efectos de claridad, se transcribe el fragmento relevante de
nuevo: “Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar
sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería
jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones,
organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes”
(énfasis añadido). La utilización de la expresión “tales como”, destacada en
esta cita, evidencia que la lista es simplemente ilustrativa y no debe ser
entendida como exhaustiva, pues tal interpretación limitaría el ejercicio del
derecho fundamental de petición.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.