T-333-16
Sentencia
T-333/16
ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER A SUBSIDIO DE VIVIENDA-Procedencia
La acción de tutela procede aun existiendo otro
mecanismo de defensa pero que no es eficiente para conjurar la vulneración a
los derechos fundamentales y para evitar un perjuicio irremediable, inminente y
de imperioso amparo constitucional. La Sala advierte que la acción de tutela en
cuestión, es el mecanismo idóneo para gestionar las pretensiones de la actora, ya que quien acciona es
una mujer víctima del desplazamiento forzado, junto con su núcleo familiar,
razón por la cual, es de una especial protección constitucional, que implica,
la admisión de la acción de tutela como único mecanismo procedente para la
protección de sus derechos.
DEBIDO PROCESO-Se extiende a toda clase de actuaciones
administrativas
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definición
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN LA
ASIGNACION DE SUBSIDIOS DE VIVIENDA A LA POBLACION DESPLAZADA-Garantía
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE-Asignación por Fonvivienda debe
realizarse en cumplimiento del debido proceso administrativo y respetando el
principio de legalidad y progresividad
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE-Procedimiento administrativo de
adjudicación
ASIGNACION DE SUBSIDIO FAMILIAR DE
VIVIENDA-Etapas:
postulación, registro único de población desplazada y adjudicación material del
bien inmueble
ASIGNACION DE SUBSIDIO FAMILIAR DE
VIVIENDA-Vulneración del
debido proceso administrativo cuando se desconoce principio de lealtad
procesal, y en su lugar, se superan etapas que no estaban previstas e incluidas
dentro del proceso
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O
ADECUADA-Elementos de
asequibilidad y habitabilidad
El derecho a la vivienda es un derecho fundamental, en el amparo
efectivo al derecho a la vivienda se está implícitamente garantizando el
derecho a la vida digna, que se traduce en condiciones efectivas de
habitabilidad, adaptabilidad, asequibilidad y accesibilidad para todo el
conglomerado en general, pero especialmente para aquellas personas que se
encuentran inmersas en situaciones específicas de debilidad manifiesta o
vulnerabilidad latente.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA
DE POBLACION DESPLAZADA-Asignación
de subsidios
SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION
DESPLAZADA-Regulación
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden
a Fonvivienda incluir en convocatoria para desplazados para subsidio de
vivienda en especie a madre cabeza de familia con hijos menores
Referencia: expediente
T-5.423.383
Acción de Tutela instaurada por Floralba
Cardona Muñoz contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo
Nacional de Vivienda FONVIVIENDA.
Derechos Invocados: debido proceso y
vivienda digna.
Tema: Vivienda.
Problema jurídico: Establecer si el
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda
Fonvivienda, han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la
vivienda y a la vida en condiciones dignas al negar el subsidio de vivienda en
especie a la accionante y a su núcleo familiar, donde se encuentran menores de edad
que han sido víctimas del conflicto armado y el desplazamiento forzado, con el
argumento de que el hogar solicitante se encuentra postulado en otra
convocatoria de vivienda gratuita.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de
dos mil dieciséis (2016)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la
siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela
proferido el veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), en única por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. Conforme
a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte
Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia[1].
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.
ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
La señora Floralba Cardona Muñoz, instauró
acción de tutela con el fin de que sus derechos fundamentales de debido proceso
y vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio y por el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, le sean
amparados. En consecuencia, solicita que se ordene a Fonvivienda o a la entidad
que corresponda emitir una resolución en la que se le reconozca el subsidio de vivienda
integral en cualquiera de los programas que se adelantan actualmente en la
ciudad de Manizales.
1.2. Hechos y Argumentos de Derecho
1.2.1. Señaló la accionante que desde el 27 de
agosto 2003 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, a causa del
enfrentamiento entre las FARC y las AUC, tuvo que abandonar su tierra en la
Vereda “La Sombra” del municipio de Samaná, Caldas.
1.2.2. Manifestó que su grupo familiar, que en
aquella época salió como desplazado estaba compuesto por su esposo, Alfonso
Zuluaga Arroyave, sus hijos Adriana Zuluaga, Jhon Jairo Zuluaga, Claudia
Zuluaga, Jessica Zuluaga y Daniela Zuluaga.
1.2.3. Adujo que en el año 2007 presentaron la
documentación requerida para la convocatoria del subsidio de vivienda como
grupo familiar de la cual no han tenido respuesta.
1.2.4. Expresa que el señor Alfonso Zuluaga
Arroyave se postuló nuevamente el 26 de junio de 2014[2] al proyecto
San Sebastián Etapa IV[3]
y que falleció el 12 de octubre del mismo año en la ciudad de Manizales.
1.2.5. Ante la postulación del 26 de junio de
2014 el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda mediante resolución No. 2294 del
30 de diciembre del mismo año negó el subsidio de vivienda afirmando que el
hogar del señor Alfonso Zuluaga Arroyave se encontraba postulado en la Caja de
Compensación Familiar de Caldas el 8 de julio de 2013[4] a la
Convocatoria “Desplazados 2013” por lo que la segunda postulación[5]
aparece como “no cumple requisitos para vivienda gratuita”.[6]
1.2.6. El 5 de febrero de 2015 interpuso recurso
de reposición contra la resolución No. 2294 del 30 de diciembre de 2014 como
hogar repostulado el cual fue resuelto mediante resolución No. 1019 el 18 de
junio de 2015 que confirmó la decisión inicialmente adoptada.
1.2.7. Manifiesta que tiene 45 años de edad, que
es viuda, madre cabeza de familia, que responde por sus 5 hijos de los cuales 3
se encuentran estudiando,[7]
razones por las que solicita el subsidio de vivienda en especie.
1.3.
Traslado y
contestación de la demanda
En virtud
del auto admisorio de fecha 14 de octubre de 2015 el Juzgado 3º Laboral del
Circuito de Manizales dio traslado a las entidades accionadas el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivivienda FONVIVIENDA con
el objeto de que en el término de los dos días siguientes al recibo de la
notificación se pronuncien acerca de la acción constitucional de amparo.
1.3.1.
El Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio
El Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio señala[8]
que una vez verificado el número de cédula 30.225.827 de la señora Flor Alba
Cardona Muñoz en el sistema de Información del subsidio Familiar de Vivienda
del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio arrojó como resultado que
frente a la convocatoria “Desplazados convocatoria 2013” para la adquisición
de vivienda nueva o usada el hogar se encuentra en estado “cumple requisitos
100ml,” no obstante, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no es
el ente encargado de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda
de interés social, estas funciones corresponden al Fondo Nacional de Vivienda.
Por lo anterior,
solicita que se vincule al Fondo Nacional de Vivienda como la entidad
competente para la coordinación, asignación y/o rechazo sobre las postulaciones
y adjudicaciones referentes a los subsidios de vivienda de interés social, así
como la inspección, vigilancia y control en ese tema para las diferentes
modalidades de subsidio, que sean ellos quienes informen con mayor exactitud
sobre los posibles tramites que se hayan efectuado o se deban efectuar en los
procesos de adjudicación y desembolso, así como el seguimiento del subsidio
familiar de vivienda urbana, por ser este el encargado de ejecutar las
políticas del Gobierno Nacional en esta materia.
1.3.2. El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA.
Esta entidad[9]
afirma con relación con la pretensión de otorgamiento del subsidio familiar de
vivienda y una vez revisado el número de identificación de la parte accionante en
el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio se pudo establecer que el hogar de Flor Alba
Cardona Muñoz[10]
se postuló en la Convocatoria realizada por Fonvivienda para la adquisición de
vivienda, subsidio en especie para el proyecto “San Sebastián Etapa IV”[11] Manizales,
como resultado de dicha postulación el hogar quedó en estado “no cumple
requisitos para vivienda gratuita”, por cuanto al realizar cruces de
información con bases de datos externas, el hogar resultó cruzado por los motivos
de: “hogar de origen postulado en otra convocatoria gratuita.”[12]
Aduce que la
accionante interpuso los recursos de ley en contra de la Resolución No. 2294
del 30 de diciembre de 2014 el cual fue resuelto mediante Resolución No.1019
del 18 de junio de 2015 en donde se decidió no reponer la decisión adoptada en
el acto administrativo objeto de alzada, consideró la entidad que la
accionante no desvirtúo la causa de rechazo y que una vez corrida la
información de la postulación de la accionante en el sistema se generaron
cruces que imposibilitan el otorgamiento del subsidio de vivienda bajo los
procesos de vivienda gratuita. Resalta que Fonvivienda no administra base de
datos y no es responsable de la información que arroje cada entidad consultada,
ni de la información que aporte u oculte la solicitante al momento de
diligenciar las solicitudes, por lo que la segunda postulación al subsidio de
vivienda en especie hecha el 26 de junio de 2014 no cumple requisitos para
vivienda gratuita ya que presenta duplicidad de postulaciones.[13]
Finalmente, señala
que frente a la situación actual del hogar debe acercarse a la Caja de
Compensación familiar para adelantar un proceso de repostulación informando que
ya tiene otras postulaciones en vivienda gratuita, so pena de generarse un
cruce por estar inscrito en otra convocatoria.[14]
1.4.
Pruebas
1.4.1. Copia de la cedula de ciudadanía de los
señores Alfonso Zuluaga Arroyave, Flor Alba Cardona Muñoz, Claudia Zuluaga
Cardona y Adriana Zuluaga Cardona.
1.4.2. Copia de la tarjeta de identidad de los
menores Jesica Zuluaga Cardona[15]
y Daniela Zuluaga Cardona[16].
1.4.3. Copia del Registro Civil de Defunción No.70735465-6
del 12 de octubre del 2014 del señor Alfonso Zuluaga Arroyave.[17]
1.5.
Decisión de
instancia
El
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales Caldas en fallo proferido el
26 de octubre de 2015 resolvió negar el amparo solicitado en la acción de
tutela objeto de revisión argumentando lo siguiente:
1.5.1.
Teniendo en cuenta
que la pretensión de la actora está encaminada a que se le reconozca el
subsidio de vivienda integral en cualquiera de los programas que se adelantan
actualmente en la ciudad de Manizales, pretensión que ese despacho consideró
improcedente, puesto que mediante resolución No 2294 del 30 de diciembre de
2014, claramente se le indicó que el hogar de origen estaba postulado en otra
convocatoria de vivienda gratuita,[18]
situación que la excluye de esta convocatoria.[19]
1.5.2.
Es ostensible
entonces que el trámite al que hace alusión la señora Flor Alba Cardona Muñoz
en cuanto a la asignación del subsidio de vivienda en especie por parte del
Gobierno Nacional a través de Fonvivienda es de carácter administrativo en el
cual se deben acatar todos los presupuestos relativos a un debido proceso dentro
de los cuales se encuentra el agotamiento de las diferentes etapas señaladas en
la ley para efectuar la asignación.
1.5.3.
Por su parte el
Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 relativo a las causales de improcedencia
de la tutela, esta acción no procederá:
1.5.3.1.
Cuando existan
otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice
como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.5.3.2.
La existencia de
dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia atendiendo
las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
1.5.4.
Analizando el
presente caso, sugiere el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales
Caldas, a la parte accionante solicitar la nulidad de la resolución No. 2294
del 30 de diciembre de 2014 ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa de
conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1. Competencia y oportunidad
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9º de la Constitución Política de Colombia, es competente para revisar los
fallos de tutela adoptados en los procesos de esta referencia.
2.2.
Problema
jurídico
2.2.1. Para el caso objeto de estudio la accionante solicita el
amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna presuntamente
vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y por el Fondo
Nacional de Vivienda Fonvivienda.
2.2.2. La Corte Constitucional ha expresado que el derecho a la
vida en condiciones dignas es inviolable, en tal sentido las entidades estatales
en representación del Estado deben propender por el amparo a este derecho.
2.2.3. Le corresponde a esta Sala Séptima resolver si el
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda han
vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de
la accionante al no culminar el proceso de asignación de subsidio de vivienda
en especie[20]
de la convocatoria a la que se presentó en el año 2007.
2.2.4. Para resolver el presente caso, se realizará un análisis de
los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela para solicitar un
subsidio de vivienda en especie de la población en situación de desplazamiento,
(ii) el derecho fundamental al debido proceso en la asignación de los subsidios
de vivienda en especie, (iii) el derecho fundamental a la vivienda en
condiciones dignas de la población en situación de desplazamiento, y (iii.i) el
subsidio de vivienda en las personas víctima del conflicto armado y
desplazamiento forzado y (iv) los menores de edad como sujetos de especial
protección constitucional, (v) resolución del caso concreto.
2.3.
La Procedencia de
la acción de tutela para solicitar un subsidio de vivienda en especie de la
población en situación de desplazamiento. Reiteración de Jurisprudencia.
2.3.1.
Acatando el
precedente constitucional, la acción de tutela procede en casos particulares,
en los que no haya otro mecanismo idóneo y efectivo de defensa y que se acuda a
esta acción, con el objeto de evitar un perjuicio irremediable.
2.3.2.
En la sentencia
T-019 de 2016,[21]
la Corte dispone que, pese a que la acción de tutela no procede para el reclamo
de acreencias prestacionales, se debe hacer un análisis de fondo del expediente
de tutela y en tal sentido, obedeciendo a su procedencia cuando se involucran
derechos fundamentales en el mismo.
2.3.3.
De lo anterior se
deduce que, cuando se tiene de por medio derechos fundamentales que se
encuentren en riesgo y estamos frente a un posible perjuicio irremediable que
no puede ser soslayado mediante otro mecanismo de defensa, la acción de tutela
se convierte entonces en el dispositivo efectivo para ello.
2.3.4.
En este mismo sentido,
para determinar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha
establecido tres ítems importantes que traemos a colación; (i) un perjuicio inminente, (ii) medidas que deben
adoptarse de manera urgente frente al mismo y (iii) que el peligro emergente
sea grave; de tal forma que nos permita establecer un nivel de gravedad y que
el amparo efectivo de los derechos fundamentales resulten inaplazables.[22]
2.3.5.
Para establecer
entonces que se está frente a un perjuicio irremediable se debe analizar la
magnitud de los derechos fundamentales que se encuentran de por medio y las
consecuencias que se derivan de la no procedencia de la acción de tutela,
teniendo en cuenta que el derecho a la vivienda en condiciones dignas se
traduce en el reconocimiento de un subsidio de vivienda en especie.
2.3.6.
De lo anterior,
prescindir de la procedencia de la acción de tutela para solicitar un subsidio
de vivienda en especie puede generar una vulneración mayor al derecho de
vivienda en sí, que per se, se encuentran en una situación de
vulnerabilidad manifiesta, que al desatendida la procedencia de dicha acción
generaría un perjuicio irremediable.
2.3.7.
De otra parte,
solicitar un subsidio de vivienda en especie mediante la acción de tutela
resulta procedente en el sentido de que este subsidio implique un perjuicio
irremediable latente, cuyo desconocimiento impide el desarrollo de una vida en
condiciones dignas en el hogar solicitante.
2.3.8.
Continuando con la
jurisprudencia constitucional, ésta ha establecido que el perjuicio
irremediable debe ser inminente, frente a un perjuicio apremiante, urgente,
que presiona el amparo constitucional e impostergable, requiere que a
través de esta acción se restablezca el orden social de quien demanda su amparo.[23]
2.3.9.
Ahora bien, el
análisis del perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela permite
considerar que el principio de subsidiariedad de la misma se presenta cuando no
se cuenta con otro mecanismo de defensa para la protección de los derechos
fundamentales.[24]
2.3.10.
Al respecto esta Corte
ha manifestado que el principio de subsidiariedad se ve agotado en la medida en
que, aun así existiendo otro mecanismo de defensa este no resulte apropiado
para conjurar la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
2.3.11.
No solo con el
decir, que existe otro mecanismo de defensa como la jurisdicción contenciosa administrativa
se entiende amparado el derecho fundamental presuntamente conculcado ya que se
debe analizar si este otro mecanismo cumple con el amparo efectivo del derecho;
en el entendido de que (i) no se vislumbre una vulneración mayor agotada en el
tiempo y (ii) en espera de que la acción emprendida en la jurisdicción
contenciosa resulte eficaz para el momento en que decida acerca de la probable afectación
cuyos derechos fundamentales considera amenazados la accionante.
2.3.12.
La jurisprudencia
de la Corte Constitucional ha mencionado que[25] el principio de subsidiariedad no
puede ser respaldado cuando no se haya acudido a tiempo a la jurisdicción
contenciosa administrativa y que el actor no justifique su tardanza en poner en
funcionamiento el aparato judicial, prescrito para demandar la nulidad de una
resolución que desconoce o niega un derecho fundamental, como lo es el derecho
a la vivienda digna, negando el subsidio de vivienda en especie.
2.3.13.
En tal sentido, el
hecho de poder acudir a la jurisdicción contenciosa y que ésta resulte ineficaz
e inoportuna para el amparo efectivo de los derechos fundamentales es un
argumento que justifica la procedencia de la acción de tutela, pues el
solicitar un subsidio de vivienda en especie presume que éste no se ha recibido
y que el derecho a la vivienda en condiciones dignas continúa siendo conculcado.
2.3.14.
Así pues,
prescindir de la jurisdicción contenciosa administrativa solo se justifica cuando
una vez presentado el hecho presuntamente vulnerador acudir a la acción de
nulidad y por el tiempo que demanda la resolución de dicha acción pueden
transcurrir hechos que supongan mayor afectación a los derechos fundamentales,
lo que se traduce en una ineficiencia de la acción.
2.3.15.
Recogiendo lo
anterior, la acción de tutela procede aun existiendo otro mecanismo de defensa
pero que no es eficiente para conjurar la vulneración a los derechos
fundamentales y para evitar un perjuicio irremediable, inminente y de imperioso
amparo constitucional.[26]
2.3.16.
En desarrollo de
lo anterior, acudir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa como otro
mecanismo de defensa para la actora, mediante una acción de nulidad de la
resolución No. 2294 del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014) en
la que Fonvivienda negó la adjudicación a una vivienda en especie porque su
hogar ya se encontraba postulado
en otra convocatoria de vivienda gratuita, por el tiempo y la efectividad del
derecho presuntamente conculcado este mecanismo de protección[27] resulta
ineficaz para el amparo a los derechos fundamentales de debido proceso y
vivienda digna.
2.3.17. De lo anterior, la Sala Séptima de Revisión advierte
que la acción de tutela en cuestión, es el mecanismo idóneo para gestionar las pretensiones de la actora Floralba
Cardona Muñoz, ya que quien acciona es una mujer víctima del
desplazamiento forzado, junto con su núcleo familiar, razón por la cual, es de
una especial protección constitucional, que implica, la admisión de la acción
de tutela como único mecanismo procedente para la protección de sus derechos.
2.3.18. Por lo anterior, la Sala Séptima de revisión procede a
resolver de fondo el problema jurídico previamente planteado.
2.4.
El derecho
fundamental al debido proceso en la asignación de subsidios de vivienda en
especie.
2.4.1.
El debido proceso
es un derecho fundamental[28] que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones
de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden
sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de
las personas en ellas involucrados.”[29] En este
sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“El
respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la
dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar,
en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los
reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones-
de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos
casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de
un derecho o a la imposición de una sanción.”[30]
2.4.2.
Este derecho tiene por
finalidad: “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a
través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la
convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia
en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y
artículos 1° y 2° de la C.P)”[31]
2.4.3. En virtud de ello, la importancia del debido proceso
está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo que deben respetarse los
principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba,
y, lo más importante: el Derecho mismo[32]. Al respecto, esta Corporación ha señalado:
“El debido proceso compendia la
garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán
rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su
competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia,
meta última y razón de ser del ordenamiento positivo”[33].
2.4.4. Las garantías que integran el debido proceso y entre
ellas el derecho de defensa son de estricto cumplimiento en todo tipo de
actuaciones ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un
presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del
ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un
mecanismo para la realización de la justicia impide que algún ámbito del
ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia
jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el
camino que conduce a ella.[34]
En este sentido, los servidores del Estado
y en particular los funcionarios que tienen a cargo funciones administrativas
deben ajustar sus decisiones a la Constitución y a la Ley, respetando el debido
proceso y actuando con justicia, lealtad procesal y buena fe.[35]
De otra parte, el precedente constitucional ha expresado
que el debido proceso debe cumplirse en todas las actuaciones judiciales y
administrativas, lo que traduce que todas las autoridades se encuentran
obligadas a respetar las formas y las etapas procesales propias de cada juicio
con el fin de garantizar el derecho a la defensa.[36]
2.4.5. Debe destacarse que la tutela del derecho al debido proceso no se
dirige a proteger el riguroso seguimiento de reglas de orden simplemente legal,
sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan
justificarse jurídicamente, es decir, hay que ver el debido proceso desde el
ámbito constitucional y no desde el simplemente legal.[37]
2.4.6. La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado en forma
general, como principales elementos del derecho al debido proceso judicial los
siguientes:[38]
i)
El derecho al juez natural, es
decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la
decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo; dicho juez debe ser
funcionalmente independiente e imparcial y por ello sólo está sometido al
imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.). Este principio se ve materializado
en el derecho a ser juzgado por el juez competente de acuerdo a la ley.
ii)
El derecho a ser juzgado con la
plenitud de las formas propias de cada juicio. Dentro de estos elementos se
destaca el establecimiento de esas reglas mínimas procesales,[39] entendidas como “(...)
el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan
los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias
judiciales o administrativas.”[40]
De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de
legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al
principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por
consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem”.[41]
iii)
El
derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y
controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y
alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este
derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso,
mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos
procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las
notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas.
iv)
El
derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico,
en razón de los principios de legalidad de la función pública y de
independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts.
6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.)
v)
El
derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones
injustificadas.
Así mismo, en la sentencia T-1098 de 2005 este Tribunal señaló que es
deber del juez velar por la igualdad procesal y la prevalencia del derecho
sustancial sobre las formas, de tal manera que se respeten todas las garantías
procesales puestas en juego dentro de un determinado proceso.[42]
2.4.7. De esta manera, la Corte Constitucional reitera lo ya expuesto, en el
sentido de que el debido proceso encierra una serie de derechos fundamentales
implícitos, tales como el derecho a la defensa y a la contradicción, que
comprende la oportunidad procesal que tiene las partes para satisfacer la
verdad que considera sea atendida en el proceso respectivo, a través de pruebas
bien sean documentales o testimoniales, u otras que pretenda hacer valer dentro
del aparato judicial puesto en funcionamiento.[43]
2.4.8.
De acuerdo con las
anteriores consideraciones, el derecho fundamental al debido proceso[44] se traduce en aquel derecho que tienen las personas para que las
actuaciones dentro de un proceso sean llevadas a cabo con claridad y eficiencia,
este derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de
Colombia regula todas las actuaciones llevadas a cabo dentro de un proceso
determinado, con la debida participación y conocimiento de los implicados e
interesados en el mismo.
2.4.9.
La Corte
Constitucional establece que[45]
el debido proceso se configura en aquellas entidades estatales que tienen a
cargo una función administrativa asignada en beneficio de los asociados,
quienes esperan que estos procesos en función administrativa sean llevados a
cabo con celeridad, transparencia y economía procesal.
2.4.10. Con respecto a la observancia del debido proceso en lo concerniente a
la adquisición del subsidio de vivienda en especie es menester mencionar que éste
tiene directa conexión con el derecho a la vivienda digna, cuya efectividad
depende de su materialización, (i) el derecho al debido proceso administrativo
del subsidio de vivienda en especie y (ii) el derecho a la vivienda digna como
tal.[46]
La sentencia T-432 de 2014 de la Corte
Constitucional plantea los eventos en los cuales el juez de tutela puede
intervenir en el proceso de postulación, calificación y asignación del
beneficio de subsidio de vivienda, entre los cuales el numeral (i) del
respectivo acápite describe lo siguiente: “(…) en el uso de los parámetros establecidos
para su asignación, y efectivamente el juez evidencie la existencia de dicho
error, la acción de amparo servirá para ordenar a la autoridad competente
corregir dicho defecto y ejecutar la calificación o asignación conforme a ello (…).”[47]
2.4.11. De igual forma la sentencia T-588 de 2013 de este Tribunal, ha
desarrollado el debido proceso en la asignación del subsidio de vivienda en
especie, teniendo en cuenta que la administración de este beneficio implica la
observancia al principio de legalidad y el mandato de progresividad que
desarrolla la función pública.[48]
2.4.12. En esta misma sentencia se establece la participación conjunta de las
entidades estatales en lo concerniente al debido proceso de la asignación del
subsidio de vivienda en especie, desde la postulación a
la asignación efectiva de este beneficio, entidades que activan y materializan
este subsidio, como son;“Fonvivienda procede a verificar los datos
suministrados por los postulantes con base en la información que es
suministrada mensualmente por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, la
Registraduría Nacional del Estado Civil, las Oficinas de Catastro de las
ciudades de la ciudad implicada, la Superintendencia de Notariado y Registro,
las Entidades Financieras, los Fondos de Pensiones y Cesantías, el Inurbe en
Liquidación, las Cajas de Compensación Familiar, el Fondo Nacional de Vivienda,
el Banco Agrario, la Caja Promotora de Vivienda Militar y las demás entidades
que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial determine.”[49]
2.4.13. Por lo anterior, la participación de Fonvivienda, se centra en la
verificación de la información de cada solicitante previa postulación del hogar
desplazado, de acuerdo con las órdenes y potenciales beneficiarios del subsidio
de vivienda en la población desplazada, personas que cumplan con los requisitos
de (i) que estén conformados por personas desplazadas y (ii) que estas se
encuentren debidamente registradas en el Registro Único de Población
Desplazada.[50]
En efecto el subsidio de vivienda en especie configura
una actuación positiva del Estado y en desarrollo del principio de Estado
social de derecho, el debido proceso administrativo cumple una función de
primer orden. Quien puede ser beneficiario de una prestación estatal no puede
ser privado de la misma sino mediante una decisión respetuosa y debidamente
argumentada del debido proceso, así pues, la asignación de los subsidios de
vivienda para población desplazada llevada a cabo por Fonvivienda debe
realizarse en cumplimiento del debido proceso administrativo, esto es, con base
en la normatividad que rige su actuación, en aras de respetar el principio de
legalidad y progresividad como ya se ha mencionado en este acápite.[51]
2.4.14. En este mismo sentido la sentencia T-019 de 2014 explica y reitera el
deber del Estado de adaptar políticas públicas en el proceso de asignación del
subsidio de vivienda en especie en forma prioritaria para la población en
situación de desplazamiento, brindando la financiación para la ejecución de
proyectos de vivienda de interés social así como determinar las prestaciones
sociales exigibles.[52]
2.4.15. De manera activa y en aplicación a los principios de
legalidad y progresividad, el debido proceso como derecho fundamental
consagrado en la Constitución Política de Colombia debe efectivizarse
respetando los derechos de notificación, defensa y contradicción, acatando los
planteamientos enunciados en el numeral anterior.
2.4.16. Todo proceso tiene unas etapas que deben
seguirse y respetarse de manera rigurosa, cuyo desconocimiento vulnera el
derecho fundamental al debido proceso, en este entendido, el proceso de
asignación de subsidios de vivienda en especie, consagrado en el artículo 12 de
la Ley 1537 de 2012 y el artículo 7º del Decreto 1921 de 2012, desarrolla la
política pública en materia de vivienda para la población en estado de
vulnerabilidad. El artículo
12 de la Ley 1537 de 2012; dispone lo siguiente;
“(…) Las viviendas resultantes de los proyectos que
se financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de
vivienda por parte del Gobierno Nacional, así como los predios destinados y/o
aportados a este fin por las entidades territoriales incluyendo sus bancos de
Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar a título de subsidio en especie a los
beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que
establezca el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social. Sin perjuicio de lo anterior, la asignación de las
viviendas a las que hace referencia el presente artículo beneficiará en forma
preferente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes
condiciones: a) que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan
por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del
rango de pobreza extrema, b) que esté en situación de desplazamiento, c) que
haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias
y/o d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Dentro
de la población en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres
cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos mayores.
Las entidades territoriales que
aporten o transfieran recursos o predios, según lo previsto en este artículo
podrán participar en la fiducia o patrimonio autónomo que se constituya (…).”
2.4.17. De acuerdo con este artículo, se establece
el proceso y las personas destinatarias de este beneficio, en tal medida el
derecho al debido proceso se vería claramente afectado si actuando uno de estos
sujetos que se han mencionado como titulares del subsidio en especie, se
desconocen las etapas y las oportunidades de participación por parte de los
interesados a este subsidio.
2.4.18. El artículo 8 del Decreto 1921 de 2012
determinó los criterios de priorización para efectos de reconocer el subsidio
de vivienda en especie.
Como
primer criterio de priorización estableció a la población desplazada así:
(i)
Hogares que hayan sido
beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por el Fondo
Nacional de Vivienda que se encuentre sin aplicar.
(ii)
Hogares que se
encuentren en estado “calificado” en el sistema de información del subsidio
familiar de vivienda administrado por el Fondo Nacional de Vivienda y que se
hayan postulado en la convocatoria para población en situación de
desplazamiento realizada en el año 2007.
(iii)
Hogares incorporados como
desplazados en la base de datos RUPD, que no hayan participado en ninguna
convocatoria del Fondo Nacional de Vivienda dirigida a la población desplazada.
(iv)
Si agotado el tercer
orden de priorización, el número de viviendas a transferir excede el número de
hogares a ser beneficiarios, el DPS utilizará la base del Sisbén III para
completar el número de hogares desplazados faltantes.
2.4.19. La política del Gobierno Nacional para el
otorgamiento de subsidios de vivienda en especie, consiste en la entrega de una
vivienda dentro de un proyecto de aquellos que hayan sido identificados como
interés prioritario, por parte de FONVIVIENDA.
2.4.20. Los destinatarios de estos subsidios son
entre otros grupos poblacionales, los hogares en situación de desplazamiento
que se hayan postulado en la convocatoria 2007.
2.4.21. Atendiendo las anteriores consideraciones,
planteando el proceso para la asignación del subsidio de vivienda en especie y
frente al trámite administrativo llevado a cabo en el Fondo Nacional de
Vivienda FONVIVIENDA, el debido proceso se hace ostensible, en la medida en que
se van agotando las etapas para acceder a tal beneficio.
2.4.22. La jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha manifestado que[53]el
debido proceso se ve afectado cuando se desconoce el principio de lealtad
procesal, y en su lugar, se superan etapas, que no estaban previstas e
incluidas dentro del proceso, es decir, sin la previa verificación de que una
etapa que antecede a la otra, se haya suplido realmente, continuando con el proceso
de manera incompleta, suprimiendo u obviando alguna de las etapas del proceso.
2.4.23. Así pues, considerando la sentencia C-370
de 2014, en la que, la Corte Constitucional declaró inexequible el parágrafo 3°
del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012,[54] que consagra lo siguiente; “(…) la
perdida de subsidio familiar de vivienda para quien haya sido condenado por
delitos en contra de menores de edad, desconoce los principios de legalidad,
proporcionalidad y dignidad humana (…)”, se puede deducir y aplicar por analogía que desconocer la
asignación del subsidio de vivienda en especie a las personas en situación de
desplazamiento forzado, podría también desconocer, no solo estos principios de
legalidad, proporcionalidad y dignidad humana, sino también el principio al
debido proceso.
2.4.24. No se entiende suplido el debido proceso,
cuando se pasa de una etapa a otra, o se tiene como satisfecha, cuando sin
previa verificación se da por hecho que se ha otorgado el beneficio del subsidio
de vivienda en especie con el decir de que en la base de datos se encuentra
registrado el solicitante, sin que ello signifique la asignación efectiva y
material del bien inmueble como subsidio de vivienda en especie.
2.4.25. Así las cosas, es necesario analizar en el
caso concreto el agotamiento efectivo de las etapas procesales para acceder al subsidio
de vivienda en especie contando desde la postulación, registro único de
población desplazada y finalizando con la adjudicación material del bien
inmueble.
2.4.26. En este mismo sentido, en la sentencia
T-721 de 2014[55]
la Corte considera que se viola el derecho al debido proceso administrativo de
una persona en situación de desplazamiento al impedirle continuar con el
procedimiento establecido para determinar la procedencia o no de la asignación
de un subsidio de vivienda gratuita, imponiendo con ello, una barrera
administrativa y una limitación al ejercicio del derecho.
2.5.
El derecho fundamental
a la vivienda en condiciones dignas.
2.5.1. El derecho a la vivienda en condiciones dignas se
constituye como un derecho fundamental, cuyos parámetros abarcan un sinnúmero
de categorías y estilos de vida que encierra la dignidad de cada persona, siendo
así, un derecho predicable como fundamental, inviolable, inherente e
irremplazable por otro.
2.5.2. El derecho a la vivienda consagrado en el Artículo 51 de la
Constitución Política de Colombia, prescribe lo siguiente:
“(…) Todos los colombianos tienen derecho
a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer
efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social,
sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución
de estos programas de vivienda (…).”[56]
Este artículo se
traduce en la tarea que tiene el Estado Social de Derecho al diseñar políticas
públicas que materialicen el derecho a la vivienda en condiciones dignas siendo
este un concepto amplio a desarrollar.
2.5.3. En este sentido el derecho a la vivienda
en condiciones dignas implica un conjunto de condiciones inmersas en el
desarrollo de la vida misma inherente a cada ser humano, en el que ésta evoluciona
dentro de unas condiciones de bienestar y pleno progreso e incorporación de la persona
en la sociedad.[57]
2.5.4. Según la jurisprudencia de la Corte
Constitucional el derecho a la vivienda se considera como un derecho asistencial
a cargo del Estado, de quien emana la responsabilidad de garantizarlo como
asistencia imprescindible del ser humano.[58]
2.5.5. Así mismo, el derecho a la vivienda, en la sentencia T-495 de 1995 se describe no solo como un derecho
asistencial sino que también se suma a una carga
reciproca del Estado y los “asociados que pretendan beneficiarse de los programas y
subsidios. Así, las autoridades deben facilitar la adquisición de vivienda, especialmente
en aquellos sectores donde aparece un déficit del servicio (…)”[59]
2.5.6. De igual forma, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha concebido el derecho a la vivienda como un derecho fundamental
cuya satisfacción se predica del Estado bajo la imperativa labor que le
encomienda los instrumentos internacionales adoptados por Colombia, en los que
la Carta y los tratados internacionales[60] ordenan adoptar medidas apropiadas
para asegurar la efectividad del mismo.
2.5.7.
En la sentencia T-583
de 2013[61]
la Corte Constitucional concede el amparo de los derechos fundamentales a la
vivienda digna, afirmando que; “(…) Tratándose de la naturaleza jurídica
del derecho a la vivienda digna, para la Corte es indiscutible su carácter
subjetivo, fundamental y exigible, por cuanto en el ordenamiento colombiano no
solo es derecho fundamental aquél expresamente reseñado como tal en la carta
política, sino también aquellos que puedan adscribirse a normas
constitucionales en las que se valoran bienes jurídicos cardinales, como
elementos merecedores de protección especial. Incuestionablemente,
la vivienda digna constituye elemento de trascendental magnitud para la
materialización y efectividad de la dignidad humana, a la cual le es inmanente.
Carecer las personas de un lugar decoroso de habitación, les impide sobrellevar
la pervivencia con intimidad, autoestima, conformación familiar y protección,
además de conllevar adicionales riesgos contra la salud a consecuencia de la
intemperie. (…)”
2.5.8.
La Corte
Constitucional ha señalado el sentido del derecho a la vivienda en condiciones
dignas; las cuales deben ser adecuadas para su accesibilidad, habitabilidad,
asequibilidad y adaptabilidad, que constituyan en la vivienda unos mínimos
requeridos para ser objeto digno de habitación del hogar postulante.
2.5.9.
De igual forma el
Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la observación
general No. 7 establece[62]
las obligaciones de los Estados respecto al derecho a una vivienda adecuada:
(i) la obligación fundamental de los gobiernos de proteger y mejorar las casas
y los barrios en lugar de perjudicarlos o destruirlos, (ii) de proteger
legalmente a la población contra el desalojo injusto de sus hogares o sus
tierras (iii) proteger a todas las personas contra los desalojos forzosos que
sean contrarios a la ley, tomando en consideración los derechos humanos, (iv)
garantizar la protección y reparación judicial en esos casos; y (v) cuando los
desahucios sean inevitables tratar, según corresponda, de encontrar otras
soluciones apropiadas. La Comisión de Derechos Humanos también ha señalado que
la práctica de los desalojos forzosos constituye una violación grave de los
derechos humanos.
2.5.10. Así pues la sentencia T-109 de 2015[63] esta Corporación conoció y resolvió el
caso, en el que, en virtud de un desalojo, el Estado desconoció el derecho
fundamental a la vivienda digna y el debido proceso de los accionantes y demás
ocupantes sin prever un alojamiento transitorio que garantice a los habitantes
del predio unas condiciones reales de protección constitucional, en este
sentido la Corte, concedió la protección de los derechos fundamentales al
debido proceso y a la vivienda digna.
2.5.11.
Esta misma sentencia, además del
amparo constitucional, ordenó:
“(…) al Ministerio de Vivienda que en el marco de la ley y
sus competencias, coordine con las entidades territoriales la ejecución de los
anteriores planes y programas, prestándole al municipio la asesoría,
cooperación y asistencia técnica necesaria. Para ello, deberá rendir ante el
juez de primera instancia y con copia a esta Corporación un informe, dentro de
los seis meses siguientes a la notificación de esta providencia, en el que
resuma el balance general de su cooperación, así como sus observaciones y
comentarios sobre la política habitacional presentada por la Alcaldía de
Floridablanca”,(…) y “a la Alcaldía de Floridablanca, previa la realización de
un censo integral y actualizado de los núcleos familiares de los afectados (es
decir aquellos beneficiarios del proyecto “Altos de Bellavista Etapas II y IV”
que no tengan una vivienda adecuada en la actualidad), brindar dentro del mes
siguiente a la notificación de esta providencia una asesoría detallada,
gratuita y clara sobre las políticas públicas disponibles que permitan a las
personas que lo deseen postularse para alguno de los programas municipales
vigentes, previa verificación de los requisitos exigidos y observando el debido
proceso en la asignación de los recursos disponibles. Para ello se dará
prioridad a los núcleos familiares que presenten alguna condición adicional de
vulnerabilidad como, por ejemplo, ser víctimas del desplazamiento forzado,
tener miembros menores de edad o adultos mayores, personas en situación de
discapacidad, entre otros (…)”[64]
2.5.12.
La mencionada
sentencia en el acápite anterior, desarrolla el principio de solidaridad,
cuidando la oferta habitacional ofrecida por parte del Estado a través de sus
entidades estatales, de igual forma,“(…) les
recuerda a los jueces de instancia encargados del cumplimiento
del presente fallo que en los casos de órdenes complejas que implican el gasto
público y la actuación conjunta con otras ramas del poder público, la Corte ha
hecho tres advertencias: (i) la primera, es que el juez de tutela debe estar
abierto al diálogo con la Administración para que, siempre con el objeto de
hacer cumplir la decisión adoptada en la sentencia de tutela, se puedan
introducir cambios que sean indispensables y necesarios; (ii) la segunda, es
que la participación requiere, por lo menos, un marco de gobernabilidad
adecuado;[65]
y (iii) no son argumentos suficientes para omitir y retardar la prestación
básica del servicio, aquellas circunstancias que están más allá del alcance y
control de los ciudadanos.”[66]
2.5.13.
El derecho a la vivienda es un derecho
fundamental, en el amparo efectivo al derecho a la vivienda se está
implícitamente garantizando el derecho a la vida digna, que se traduce en
condiciones efectivas de habitabilidad, adaptabilidad, asequibilidad y
accesibilidad para todo el conglomerado en general, pero especialmente para
aquellas personas que se encuentran inmersas en situaciones específicas de
debilidad manifiesta o vulnerabilidad latente.
2.5.14. El Subsidio de vivienda en las personas víctimas del
conflicto armado y desplazamiento forzado.
Dentro de los mencionados planes estratégicos que
favorecen a los autores del conflicto armado se posiciona el desplazamiento
forzado, el cual ocasiona múltiples víctimas que son obligadas a salir de sus
tierras en busca de un nuevo lugar de asiento requiriendo la activación
integral de los Estados para precaver la grave afectación en la que se
encuentran inmersos.
2.5.14.1. Así pues, respecto a los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos como instrumento Internacional importante, dispone[67] que; “toda
persona debe ser respetada en su honra y dignidad humana”, disposición que se
transgrede en la medida de que el Estado omisivamente permite que dentro de su
territorio se posicionen grupos armados al margen de la ley, con el fin, entre
tantos, desplazar a las personas de sus tierras, de las cuales propendían por
su trabajo y autosostenimiento.
2.5.14.2.
De igual forma, en este mismo
instrumento, el Estado incumple con la obligación internacional de protección a
la familia[68]
como elemento natural y fundamental que constituye en suma la sociedad al
desampararla, siendo objeto de conductas dolosas y reprochables por la
colectividad.
2.5.14.3.
Por lo anterior, en aras de
amparar los derechos de las víctimas, dentro de los cuales se encuentra el
derecho a la vivienda digna, el Estado acatando la orden internacional de
adaptar las disposiciones del derecho interno, ha dispuesto una política
pública en la asignación de viviendas de interés social realizando
convocatorias para la población desplazada.
2.5.14.4.
En desarrollo de esta política
pública, se conformó la base de datos de la Red de Desplazados, que incluye a
todos los hogares que luego del proceso de estudio y selección del año 2007,
fueron considerados como beneficiarios potenciales de los subsidios de vivienda
familiar que otorga el Gobierno Nacional.
2.5.14.5.
De esta base de datos, Red de
Desplazados, resulta el listado de postulantes calificados, de acuerdo con las
condiciones socioeconómicas, el número de integrantes y otras variables, como
condiciones especiales de cada miembro, con el fin de otorgar un puntaje de
calificación a cada postulante y de forma gradual asignar el subsidio de
vivienda a cada hogar.
2.5.14.6.
Teniendo en cuenta que la
asignación del subsidio de vivienda materializado en una asignación monetaria
que debía invertirse en los proyectos de vivienda de interés social destinado
para este fin, la política de subsidio familiar para vivienda a partir del año
2012, y a través del programa de “100 MIL VIVIENDAS GRATIS”, cambió, pues, se
empezó a otorgar dicho subsidio, en especie (Subsidio de Vivienda Familiar en
Especie- SFVE), que incluye dentro de sus destinatario a los hogares en
situación de desplazamiento.
2.5.14.7. Entretanto, la Ley 1537 de 2012, artículo 6º, dispone y
regula en materia de vivienda para la población en estado de vulnerabilidad la
forma en que se desarrolla esta política, así como los recursos destinados por
el Gobierno Nacional al subsidio de vivienda, los cuales deben ser utilizados
para la construcción de proyectos de interés prioritario. De igual forma el
artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 establece lo siguiente;
“Artículo 12. Subsidio
en especie para población vulnerable. Reglamentado por el Decreto Distrital 1921 de 2012. Las viviendas resultantes de los proyectos que
se financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de
vivienda por parte del Gobierno Nacional, así como los predios destinados y/o
aportados a este fin por las entidades territoriales incluyendo sus bancos de
Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar a título de subsidio en especie a los
beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que
establezca el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para
la Prosperidad Social.
“Sin perjuicio de lo anterior, la
asignación de las viviendas a las que hace referencia el presente artículo
beneficiará en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de
las siguientes condiciones: a) que esté vinculada a programas sociales del
Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se
encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que esté en situación
de desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres naturales,
calamidades públicas o emergencias y/o d) que se encuentre habitando en zonas
de alto riesgo no mitigable. Dentro de la población en estas condiciones, se
dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación
de discapacidad y adultos mayores.
Las entidades territoriales que aporten o
transfieran recursos o predios, según lo previsto en este artículo podrán
participar en la fiducia o patrimonio autónomo que se constituya.”
En este sentido, la norma desarrolla y materializa la
política pública en lo concerniente a la asignación del subsidio de vivienda en
especie, beneficiando en forma preferente, en su literal (b) a las
personas en situación de desplazamiento, priorizando entre otras, a esta
población especifica.
2.6.
Los menores de edad como sujetos de especial protección
constitucional
2.6.1. Es
tarea imprescindible del Estado velar por las garantías constitucionales y el
amparo de los derechos fundamentales de los menores de edad, ya que los niños
como sujetos de especial protección constitucional necesitan prerrogativas
eficientes que materialicen sus derechos esenciales.
2.6.2.
Es menester del Estado, como se ha manifestado, elaborar políticas
públicas en las que se configura el mandato constitucional al resguardo de los
menores de edad, máxime si estos no cuentan con acudientes en quienes la
garantía a sus derechos y responsabilidad de cuidado sería compartida y
solidaria.
2.6.3. De
acuerdo con el vínculo estrecho que ostentan los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, estos derechos constitucionales guardan íntima conexión con los
derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia en
la medida en que la satisfacción de los mismos configura la realización
efectiva de la dignidad humana como sujetos de especial protección
constitucional.[69]
2.6.4.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, impone a los Estados el trabajo de adoptar las medidas
necesarias para el sano desarrollo de los niños, niñas y adolescentes visto en
este punto como una asistencia médica, pero que además no solo de esta
asistencia específica, sino, el llamado general al Estado de diseñar mecanismos
de protección para los derechos fundamentales de los menores, traducido en el
amparo a la dignidad humana.[70]
2.6.5.
Ahora bien, los derechos de los niños, niñas y adolescentes son de
orden superior, prevaleciente y de imperativo cumplimiento[71] respecto del amparo
constitucional, cuyos sujetos con ocasión de su debilidad manifiesta requieren
de todas las garantías estatales para su óptima observancia.
2.6.6. Esta Sala encontró la sentencia T-637 de 2013,[72]
en la que la Corte Constitucional concedió el amparo al derecho fundamental a
la vivienda digna de la accionante y sus hijos, ordenado, la asignación de un
albergue temporal, que garantice los requisitos de habitabilidad,
disponibilidad de servicios materiales, facilidades e infraestructura y
seguridad jurídica en la tenencia, así mismo ordena a la Alcaldía de Montería
que en un término no mayor a quince (15)
días contados a partir de la notificación de dicha sentencia, adelante la
inscripción de la señora Elsa Margarita Tordecilla y sus hijos, en los
programas de vivienda de interés social que sean aplicables, previa
verificación de los requisitos exigidos y observando el debido proceso en la
asignación de los recursos disponibles, todo ello, con observancia a los
derechos fundamentales de tres hijos, dos
de los cuales son menores de edad y el otro es una persona con discapacidad, cuyos
derechos se encontraban en riesgo.
2.6.7. De lo anterior, se deduce que la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sido enfática en señalar que los derechos fundamentales de
los menores de edad son de imperioso amparo constitucional, de manera prevalente
y como interés superior, frente al resto del conglomerado social,
indiscutiblemente estos derechos que a través de la acción de tutela, reclaman
su protección es ineludible precaver su afectación.
2.6.8. En los instrumentos internacionales, como en la Convención de los
Derechos del Niño, en virtud del cual el principio del interés superior del
niño, éste debe ser desarrollado de manera estatal acorde con mecanismos de
protección y elaboración de políticas públicas que suplan y provean el
bienestar social y el interés prevalente del menor.[73]
2.6.9. Teniendo en cuenta el especial cuidado del menor y en aras de fomentar
y mantener el diseño de parámetros que determinen el bienestar del niño resulta
imperioso proteger el derecho a la vivienda que ostenta la familia integrada
además por menores de edad y de quienes se predica el derecho a vivir
dignamente en un lugar que cumpla con las condiciones de habitabilidad,
adaptabilidad, accesibilidad y asequibilidad, como ya se ha mencionado.
2.6.10. De igual forma, existe una corresponsabilidad del Estado y la familia
del menor en proveer las condiciones de vida propias para el desarrollo
integral del niño que se encentra en etapa de crecimiento y aprendizaje, que
por su situación de vulnerabilidad y fragilidad frente al resto del
conglomerado social son sujetos de especial protección constitucional,
presunción de la que demanda su pleno bienestar.
3.
ANALISIS DEL CASO CONCRETO
3.1. Resumen de los hechos.
3.1.1. La accionante es víctima de desplazamiento forzado desde el 27 de
agosto de 2003 como consecuencia de los enfrentamientos ocurridos entre las
FARC y las AUC en la Vereda La Sombra del Municipio de Simaná, Caldas.
3.1.2. El señor Alfonso Zuluaga Arroyave esposo de la actora,[74] en el año
2007 presentó la solicitud para la convocatoria de vivienda, de la cual no
recibió respuesta. Se postuló nuevamente el 26 de
junio de 2014[75]
al proyecto San Sebastián Etapa IV[76]
y falleció el 12 de octubre del mismo año en la ciudad de Manizales.
3.1.3. Ante la nueva solicitud de subsidio de vivienda en especie, el 30
diciembre de 2014 el Fondo Nacional de vivienda negó dicho beneficio, argumentando
que el núcleo familiar solicitante ya había sido postulado en la Convocatoria “Desplazados
Convocatoria 2013” el 8 de julio de ese año. Decisión recurrida y
confirmada.
3.1.4. Agrega la accionante que está a cargo de su familia y que requieren el
restablecimiento socioeconómico, razón por la que solicita el amparo a los...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.