T-333-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-333/15
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional por ser sujetos de especial protección
Un elemento que se debe
analizar en el caso sometido a estudio, es si existen otros medios de defensa
que tengan la virtualidad de proteger los derechos de la accionante con la
misma eficacia que la acción de tutela, teniendo en cuenta la posible causación
de un perjuicio irremediable. De este modo, la tutela será procedente como
mecanismo definitivo en la medida en que no exista otro medio judicial o cuando
este no resulte idóneo o eficaz para ofrecer una protección de los derechos
posiblemente conculcados.
PERSONA DE LA TERCERA EDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Debe ser objeto de mayores garantías
que permitan el goce y disfrute de sus derechos fundamentales
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración
de derechos fundamentales por mora en el pago de retroactivo pensional
La Corte ha decantado una
línea jurisprudencial conforme a la cual las personas de la tercera edad son
sujetos de especial protección constitucional, frente a los cuales, el desconocimiento
de los derechos derivados de la seguridad social comporta la afectación de sus
derechos fundamentales y, por tanto, estos pueden hacerse efectivos a través de
la acción de tutela, siempre que se cumplan ciertas condiciones
jurisprudencialmente decantadas.
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Procedencia excepcional cuando con base en la edad del accionante
resulta ineficaz someterlo a un proceso ordinario
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Orden
pagar retroactivo pensional a persona de la tercera edad, sujeto de especial
protección constitucional por avanzada edad
Referencia: expediente T-4.775.879
Acción de
tutela instaurada por Manuela Montero de Jiménez contra el Municipio de Santo
Tomás y la Gobernación del Atlántico.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., primero (1°) de junio
de dos mil quince (2015)
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Myriam Ávila Roldán, María
Victoria Calle Correa y el magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En la
revisión de los fallos de tutela proferidos en primera instancia el 12 de
agosto de 2014, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y
en segunda instancia el 11 de octubre de 2014, por la Sala Primera de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a propósito de la acción
interpuesta por Manuela Montero de Jiménez contra el Municipio de Santo Tomás y
la Gobernación del Atlántico.
El expediente
fue remitido a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 86 inciso 2° de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991 -artículos
31 y 32- y seleccionado para revisión por Auto del 13 de marzo de 2015,
proferido por la Sala de Selección Número Tres.
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con los documentos y las pruebas obrantes en el
expediente, la señora Manuela Montero de Jiménez interpuso acción de tutela en
contra del Municipio de Santo Tomás y la Gobernación del Atlántico, con base en
los siguientes:
1.
Hechos
1.1.
Mediante
providencia judicial del 11 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), a la señora
Manuela Montero de Jiménez de 93 años de edad le fue reconocida pensión de jubilación
por valor de un salario mínimo legal mensual vigente a cargo del departamento
del Atlántico,
derecho que obtuvo a partir del 1 de enero del año 1998.
1.2.
El
Tribunal Superior del Atlántico en cumplimiento del grado jurisdiccional de
consulta, por medio de decisión judicial del 26 de marzo del año 2010, modificó
la sentencia de primera instancia, al ordenar el reconocimiento de la pensión
de jubilación a cargo del Municipio de Santo Tomás (Atlántico), a partir del 1
de enero de 1998 y, simultáneamente, condenar al departamento del Atlántico al
pago de $1.822.656. pesos por concepto de auxilio de cesantías y $218.718 pesos
por concepto de intereses a las cesantías.
1.3.
La
accionante Manuela Montero de Jiménez explica que desde el 19 de enero del año
2011, a través de derecho de petición solicitó a la partes accionadas el
cumplimiento de las providencias judiciales que ordenaron el pago de la pensión
de jubilación junto con las mesadas retroactivas, frente a lo cual el Municipio
de Santo Tomás expidió la Resolución No. 0013 del 19 de enero de 2011, por la
cual reconoció a partir del 1º de enero de 1998 la pensión de jubilación a su
favor, por valor de un salario mínimo legal mensual vigente.
1.4.
La
accionante indica que a pesar de que el municipio accionado reconoció la
pensión, incluyéndola en nómina de pensionados, aún no le han sido cancelados
los emolumentos laborales retroactivos reconocidos desde el 1º de enero de 1998
hasta el 31 de diciembre de 2010, por valor de $65.547.804, conforme se
desprende de la liquidación efectuada por el Municipio de Santo Tomás. Sobre
estas prestaciones sociales afirma el apoderado judicial de la parte accionante
que no obstante haber iniciado proceso ejecutivo laboral en contra del
municipio de Santo Tomás, la señora Manuela Montero de Jiménez no está en
posición de esperar las resultas de un proceso de esta naturaleza, dada su
condición de persona de la tercera edad y contar con escasos recursos
económicos para su subsistencia.
2.
Solicitud de tutela
Con
fundamento en los hechos anteriormente expuestos, la señora Manuela Montero de
Jiménez por intermedio de apoderado judicial, solicita el amparo de los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la protección de los
derechos de las personas de la tercera edad, vulnerados por el Municipio de
Santo Tomás y la Gobernación del Atlántico, al abstenerse de efectuar el pago
de las prestaciones sociales judicialmente reconocidas y liquidadas mediante la
citada Resolución No. 0013 del 19 de enero de 2010.
3. Respuesta de las entidades
accionadas
3.1. Respuesta del
Municipio de Santo Tomás (Atlántico)
Mediante
oficio[1]
del 12 de agosto de 2014, suscrito por Blas Ramón Fruto Maldonado en su condición
de Alcalde Municipal de Santo Tomás (Atlántico), la entidad accionada se
pronunció sobre los hechos constitutivos de la acción de tutela, en los
siguientes términos:
“A LOS
HECHOS
1-
Según
las pruebas presentadas, es cierto.
2-
Según
las pruebas presentadas es cierto.
3-
Es
de Anotar que la resolución expedida en su momento (Resolución 0013 del 19 de
enero de 2012), por la Dra. María Mejía de la Hoz exalcaldesa del municipio de
santo Tomás se expidió sin los soportes (C.D.P.), necesarios para cumplir dicho
acto administrativo.
4-
Es
cierto.
5- No es
cierto, existen otros medios jurídicos para hacer valer sus derechos otorgados
por un juez constitucional.” (Folio 68)
3.2.
Respuesta de la Gobernación del Atlántico
Por Oficio
del 1º de agosto de 2014, suscrito por Juan José Atuesta Mindiola en condición
de apoderado judicial, la Gobernación del Atlántico se manifestó sobre los
hechos objeto de tutela, señalando que se configura una carencia actual de
objeto, habida cuenta de que se dio respuesta al derecho de petición elevado
por la accionante. Lo anterior fue expresado en los siguientes términos:
“La
Accionante interpuso derecho de petición radicado bajo el No. 20140500362312 en
fecha 18/06/2014, dirigida a la Secretaría General del Departamento del
Atlántico.
En atención
a lo anterior, la Secretaría General del Departamento del Atlántico, a través
del Oficio No. 20140510013901 de fecha 04/08/2014 atendió el derecho de
petición objeto de tutela, el cual fue enviado por correo certificado de la
empresa BSI COLOMBIA, en la misma fecha, bajo la Guía No. 06731100925. En dicho
oficio, se solicita el cumplimiento del requisito del Auto de ejecutoría de la
Sentencia del 18 de abril de 2012.
Lo
anterior, requisito indispensable para efectuar el pago respectivo de lo
reconocido a través del Acto administrativo citado.” (Folio 68)
4. Decisiones judiciales
objeto de revisión
4.1. Sentencia de primera
instancia
El Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia[2]
del 12 de agosto de 2014, declaró improcedente la acción de tutela presentada con
base en la existencia de otros medios de defensa:
“En el
presente caso, es menester anotar que actualmente que en el Juzgado Segundo
Promiscuo del Circuito de Sabanalarga se está adelantando aún la etapa
ejecutiva del mismo, estando pendiente para su pago –según certificación que
expide el mismo despacho (Fl. 53)
En este
orden de ideas, la fase ejecutiva del fallo contentivo de la obligación
pensional a cargo de la accionada aún no ha culminado, es decir, encontrándose
el accionante en posibilidades de exigir su cumplimiento y los accionados en la
obligación de cumplirlo.
Concluyéndose
de esta manera que aún cuenta con otro mecanismo de defensa, antes de
interponer este tipo de solicitud de Amparo Constitucional.” (Folio 65)
4.2.
Impugnación
Mediante
escrito[3]
presentado el 14 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte
accionante impugnó la sentencia de primera instancia. En el documento de
impugnación el apoderado judicial se refiere a la ineficacia del proceso
ejecutivo que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga
para salvaguardar los derechos fundamentales de la señora Manuela Montero de
Jiménez:
“En cuanto
a la vía judicial en el mismo Juzgado donde se dio la sentencia de primera
instancia se procedió a llevar a cabo el proceso ejecutivo laboral, fue así
como el mencionado juzgado mediante auto del día mayo VEINTIDOS (22) MAYO del
DOSMIL (2012) libró mandamiento de pago contra las entidades accionadas, pero a
raíz de la expedición de la ley 1551 del año 2012 en el parágrafo 47 transitorio
de la mencionada ley autoriza al juez para citar a las partes a una
conciliación obligatoria y fue así como el despacho en mención citó a las
partes el seis (6) de marzo del año 2013 enviando los respectivos oficios a las
partes para la audiencia y esta que no se llevó a cabo por que la alcaldía de
Santo Tomás no se presentó por lo que el despacho declaró fallida la conciliación
por la no presencia de la alcaldía ni de la gobernación del Departamento del
Atlántico, el VEINTIDOS de mayo del año DOS MIL TRECE 2013 mediante auto
resolvió seguir adelante con la ejecución, obsérvese que entre estos dos autos
transcurrió un año del proceso ejecutivo…
Así las
cosas la accionante una señora de la tercera edad con 92 años de vida, una
señora que ha superado toda expectativa de vida no puede estar atenida para
disfrutar el beneficio de lo producido por una pensión…” (Folios 79 y 80)
En
complemento del alegato de impugnación, el apoderado judicial se refiere a la
prevalencia de los derechos sustanciales sobre las formalidades:
“En la
acción impetrada tiene que primar la realidad sobre las formalidades, ya que
nosotros hemos dado todas las etapas para la cancelación del fallo proferido
por los administradores de justicia y la expedición de los actos administrativos
señalados en la acción y todas las formalidades posibles tanto administrativas
como judiciales y no se han dado los resultados esperado, luego la ACCION DE
TUTELA es procedente porque se están violando los derechos fundamentales
contenidos en la Constitución Nacional como lo son los artículos
1-2-4-23-29-46-52-53-87.” (Folio 80)
4.2.
Sentencia de segunda instancia
La Sala
Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante
providencia[4]
del 1 de octubre de 2014, confirmó en todas sus partes la providencia
procedente del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla,
fundamentándose tanto en la existencia de otros medios de defensa, como en la
no causación de un perjuicio irremediable habida cuenta de que recibe una
pensión por valor de un salario mínimo:
“En el caso
bajo estudio tiene la Sala que NO nos encontramos en presencia de un perjuicio
irremediable que permita la procedencia de la acción constitucional como
mecanismo transitorio, pues, si bien es cierto, la accionante es un sujeto de
especial protección constitucional, al contar en la actualidad con 92 años de
edad, tal como se acredita con la documental obrante a folio 41 del expediente,
no menos cierto, es que no manifestó al interior de la acción de tutela
encontrase en condiciones físicas, económicas, o mentales que ameritaran la
procedencia excepcional de la misma, máxime, cuando evidenció la Sala que el
derecho fundamental al mínimo vital de la accionante se encuentra garantizado,
ya que , recibe desde el 1º de enero de 2011, una pensión de sobreviviente por
parte del Municipio accionado, tal como lo señaló el Juez Segundo Promiscuo del
Circuito de Sabanalarga en auto del 22 de mayo de 2010.” (Folio 110)
5. Pruebas
que obran en el expediente
5.1. Copia de la sentencia proferida
el 11 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de
Sabanalarga, mediante la cual fue condenado el departamento del Atlántico al
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora Manuela Montero
de Jiménez. (Folios No. 6-12).
5.2. Copia de la sentencia proferida
el 26 de marzo de 2010 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Atlántico, en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta,
mediante la cual fue modificada la condena impuesta al departamento del
Atlántico, para en su lugar condenar al Municipio de Santo Tomás (Atlántico) al
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora Manuela Montero
de Jiménez y al departamento del Atlántico al pago de un auxilio de cesantía.
(Folio No. 13-23).
5.3. Copia de la
Resolución No. 0013 del 19 de enero de 2011 expedida por la Alcaldía Municipal
de Santo Tomás (Atlántico) “por medio del cual se reconoce una pensión de
jubilación en cumplimiento de una orden judicial”. (Folio No. 24-26).
5.4. Copia de la
Resolución No. 000286 del 2013 “Por medio de la cual se da cumplimiento a la
sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de
Sabanalarga a favor de la señora MANUELA ISABEL MONTERO DE JIMENEZ”,
suscrita por el Secretario General de la Gobernación del Atlántico y a través
de la cual le fue reconocido y cancelado a la accionante Manuela Montero de
Jiménez un auxilio de cesantías e intereses de cesantías por valor de $
3.502.187. (Folios No. 27-29)
5.5. Copia
del Oficio de fecha 19 de diciembre de 2013, suscrito por la Jefe de la Oficina
Jurídica del Municipio de Santo Tomás (Atlántico), por medio del cual le
informan a la accionante Manuela Montero de Jiménez lo siguiente: “Muy
respetuosamente le informo que en el presupuesto 2014, si se incluyó el rubro
de sentencias y conciliaciones y esta administración a través de la oficina
jurídica hizo la solicitud correspondiente para que esta obligación fuese
incluida en el presupuesto 2014.” (Folio No. 37).
5.6. Copia
del oficio de fecha 13 de diciembre de 2013, suscrito por la Jefe de la Oficina
Jurídica del Municipio de Santo Tomás (Atlántico), por medio del cual le
informan al apoderado judicial de la accionante Manuela Montero de Jiménez lo
siguiente: “A la fecha de recibida su petición, fue presentado por la
administración municipal el proyecto de presupuesto al Consejo Municipal para
su estudio y aprobación, dentro del cual existe un rubro denominado sentencias
y conciliaciones por valor de $360.000.000, de los cuales el municipio entrará
a cancelar todas las obligaciones que están pendientes por pagar.” (Folio
No. 39).
5.7. Copia de
la cédula de ciudadanía de la señora Manuela Isabel Montero de Jiménez Número
22.661.539 de Ponedera (Atlántico), quien nació el 14 de mayo de 1922.
5.8. Certificación del 4 de agosto de 2014 expedida por el Juzgado
Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), mediante la cual se
acredita lo siguiente: “Le informo que en este Juzgado se encuentra radicado
el proceso ordinario laboral radicado con el No 00244-2000, adelantado por
MANUELA MONTERO DE JIMENEZ a través de apoderado, en contra del DEPARTAMENTO
DEL ATLANTICO Y MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS, dentro del cual se siguió proceso
ejecutivo a continuación del ordinario en el que se aprobó la liquidación de
costas y crédito en auto de fecha febrero 12 del año en curso. El proceso se
encuentra a la espera de ser pagado.” (Folio No. 53).
5.9. Copia del Oficio con radicado No. 2014300006421 del 5 de agosto 2014,
suscrito por Juan José Atuesta Mindiola en condición de apoderado judicial de
la Gobernación del Atlántico, por medio del cual le solicita a la accionante
Manuela Montero de Jiménez enviar a dicha entidad el auto de ejecutoria de la
sentencia del 18 de abril de 2012, que reconoció las prestaciones sociales a su
favor, con el fin de continuar con el trámite de pago del auxilio de cesantías.
(Folios No. 54 y 55).
5.10. Constancia de no conciliación de fecha 6 de marzo de 2013, expedida
por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga en la que se
acredita que la parte demandada dentro del proceso promovido por Manuela
Montero de Jiménez no compareció a audiencia de conciliación. (Folio No. 89)
5.11. Copia de
Informe Secretarial del 23 de mayo de 2013 del Juzgado Segundo Promiscuo de
Sabanalarga, mediante el cual se decreta medida de embargo y secuestro de los
recursos propios del Municipio de Santo Tomás (Atlántico), por valor de
$59.000.000 dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado por la accionante
Manuela Montero de Jiménez. (Folio No. 92).
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
examinar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico y esquema de resolución.
Corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si se vulneran los derechos a la
protección de las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), a la seguridad
social (Art. 48 C.P.) y al mínimo vital (Art. 53 C.P.) de una persona
pensionada, cuando una entidad pública de manera injustificada
omite pagar las mesadas pensionales retroactivas que han sido judicialmente
reconocidas en el marco de un proceso laboral ordinario.
Lo anterior,
teniendo en cuenta que la titular de las derechos es una persona de 93 años de
edad, de escasos recursos económicos, cuyo único sustento consiste en una
pensión de jubilación que asciende a un salario mínimo legal mensual vigente y
que a pesar de haber iniciado un proceso ejecutivo laboral desde el año 2013,
aún no le han sido pagadas las prestaciones sociales.
Para resolver el
problema jurídico planteado, la Sala brevemente reiterará la jurisprudencia en
torno a: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela por su
naturaleza subsidiaria; ii) el derecho fundamental a la seguridad social; iii) los derechos fundamentales de las personas de la
tercera edad y, por último, (iv) se analizarán estas
consideraciones en atención al caso concreto.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela por su naturaleza subsidiaria.
El artículo 86
de la Constitución Política reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, dispone
que el ámbito de protección de la acción de tutela está circunscrito a su
naturaleza subsidiaria y residual, esto es, que resulta improcedente ante la
existencia de otros medios de defensa destinados en el ordenamiento jurídico a resolver
asuntos de carácter litigioso. Este rasgo definitorio de la acción de tutela
tiene por finalidad salvaguardar su naturaleza jurídica esencialmente
orientada a proporcionar la protección urgente e inmediata de los derechos
humanos, cuando quiera que se encuentren amenazados o han sido vulnerados.
A partir de este
rasgo particular, el operador judicial debe evaluar las condiciones de procedibilidad,
atendiendo las probabilidades procesales con que cuenta el accionante de tutela
y frente a lo cual la Corte Constitucional ha señalado de manera
consistente[5]
que la acción de tutela sólo es procedente cuando los otros medios de defensa
previstos en el ordenamiento, resultan ineficaces o no son adecuados para
proteger los derechos fundamentales y se está ante la posible causación de un
perjuicio irremediable. Esta sub regla de procedencia de la acción de tutela
debe ser evaluada en cada caso concreto y se encuentra compendiada en las muy
precisas consideraciones de la Sentencia T-997 de 2007, veamos:
“Se puede
indicar que de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de
tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo supletorio
o alternativo de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa
judicial previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios
de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será
procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y
recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para
garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) se
requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo
contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio
irremediable; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.”
A la luz de la consideración
expuesta, un elemento que se debe analizar en el caso sometido a estudio, es si
existen otros medios de defensa que tengan la virtualidad de proteger los
derechos de la accionante con la misma eficacia que la acción de tutela,
teniendo en cuenta la posible causación de un perjuicio irremediable. De este
modo, la tutela será procedente como mecanismo definitivo en la medida en que
no exista otro medio judicial o cuando este no resulte idóneo[6]
o eficaz para ofrecer una protección de los derechos posiblemente conculcados.
4. El derecho
a la seguridad social.
El Artículo 48 de la Constitución
Política consagra la seguridad social en la doble dimensión de lo que es un derecho
social y a la vez un servicio público a cargo del Estado que se materializa en
la protección que brinda a las personas que se encuentran en imposibilidad
física o mental para la obtención de los recursos necesarios para su
subsistencia. De manera específica, la pensión de jubilación es una de las
instituciones que garantiza este derecho de contenido social, cuando las
personas que han cotizado al sistema de seguridad social, por razones naturales
relacionadas con su edad gradualmente reducen su capacidad laboral, por
consiguiente dificultándose la consecución de los recursos necesarios para la
subsistencia mínima vital. En palabras
de esta Corporación: “El derecho a la
seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o
mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida
digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad
laboral. Tal como se indicó, el artículo 48 de la Carta indica que el
sistema de seguridad social debe orientarse por los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad.”[7]
En ese contexto, las prestaciones periódicas que el
sistema de seguridad social debe efectuar a favor de un pensionado constituyen un derecho de carácter universal e
irrenunciable, indistintamente a si se trata de las prestaciones que se causan
mensualmente o aquellas que forman parte del retroactivo pensional. Sobre este punto, la Corte en
Sentencia T-482 de 2010 se pronunció en los siguientes términos:
“En primer lugar, cuando el conflicto puesto a
consideración del juez constitucional versa en torno al reconocimiento de
un derecho pensional, éste adquiere competencia para pronunciarse y amparar la
pretensión de pago retroactivo de este derecho, cuando, a juicio de la Sala: a)
hay certeza en la configuración del derecho pensional y b) se hace evidente la
afectación al mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de
garantizar la subsistencia de la accionante y que por una conducta antijurídica
de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes
desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión
definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por
naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno
de índole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces
para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados.”
Desde luego, no es fácil
articular los límites del campo de aplicación de la acción de tutela cuando hay
prestaciones económicas de por medio, pues ello alteraría su naturaleza
esencialmente orientada a la protección de los derechos inherentes a la
condición humana. Una de las premisas que sostiene la dimensión constitucional
de los derechos humanos radica en la distinción entre derechos fundamentales y
derechos patrimoniales. Esta construcción teórica defendida por Ferrajoli[8] plantea que mientras
los derechos humanos se caracterizan por ser indisponibles, inalienables,
inviolables, intransigibles y personalísimos. En cambio, los derechos
patrimoniales son disponibles, negociables y alienables.
No obstante, en determinadas
circunstancias esta categorización no puede aplicarse de pleno, ya que un
derecho que en principio reviste un contenido patrimonial podría condicionar el
acceso a un derecho fundamental. Es decir, existe una interdependencia entre la
esfera de los derechos fundamentales y los derechos sociales, los cuales
entrañan un contenido prestacional, de tal manera que la violación de un
derecho incide en la afectación de otros. La cuestión relevante reside en
determinar cuándo el ámbito de un derecho prestacional provoca el
quebrantamiento de otro de naturaleza fundamental, sin que por ello el
mecanismo de protección integral de los derechos humanos sea utilizado para
cuestiones que rebasen su identidad.
De allí que al
abordar la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y
pago de prestaciones sociales relacionadas con el derecho a la seguridad social,
la jurisprudencia[9]
de esta Corporación se ha pronunciado en el sentido de manifestar que como
regla general deben ser exigidos a través de los procesos judiciales ordinarios,
salvo ante la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la
procedencia de la acción y, para lo cual, se han fijado unos criterios[10]
de procedencia relacionados con (i) la edad para ser considerado sujeto de
especial protección, por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de
salud, (iii) las condiciones económicas del accionante, y (iv) el despliegue de
alguna actividad procesal por parte del interesado.
5. Los derechos fundamentales de las personas de la
tercera edad
La tercera edad alude a una etapa
específica del ciclo de vida de una persona, en la que por causas naturales se
presenta una disminución de todas las estructuras físicas vitales que se
desarrollaron en periodos anteriores, con lo cual se producen cambios a nivel
físico, cognitivo, emocional y social. La Carta Política en el
artículo 46 dispuso de un ámbito de protección constitucional a las personas
que se encuentran en esta fase de la vida:
“El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la
protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su
integración a la vida activa y comunitaria.
El Estado les
garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio
alimentario en caso de indigencia.”
En desarrollo de
esta previsión normativa, la jurisprudencia constitucional de manera constante[11] ha sostenido que las
personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional:
“Las
personas de la tercera edad han sido señaladas por la jurisprudencia de esta
Corporación como sujetos de especial protección por parte del Estado y en
consecuencia deben ser objeto de mayores garantías para permitirles el goce y
disfrute de sus derechos fundamentales. Así, ante el amparo de los derechos
fundamentales debe tenerse en cuenta el estado de salud y la edad de la persona
que ha llegado a la tercera edad, pues si bien existen otros medios judiciales
para obtener la protección de los derechos fundamentales, éstos se tornan
ineficaces por no ser expeditos. Incluso, en dicho trámite se estaría
exponiendo la vida del peticionario atendiendo el tiempo extenso que transcurre
en la resolución de dichos conflictos. Por lo que en estos casos se predicaría,
como regla general, la no idoneidad de los medios ordinarios frente a este
grupo de especial protección constitucional si se halla acreditado que
someterlas al trámite de un proceso ordinario podría causar un resultado en
exceso gravoso.”[12]
En la Sentencia
T-329 de 2012 con ocasión de una acción de tutela interpuesta por un adulto
mayor de 84 años y a quien el Instituto del Seguro Social le negó el
reconocimiento de la pensión de jubilación, la Corte se refirió al alcance del
artículo 46 Superior en el marco de un Estado Social de Derecho:
“Al discernir las consecuencias prácticas y jurídicas que
conlleva el texto del artículo 46 constitucional a propósito de la
especial protección de los adultos mayores, la Corte ha explicado que “aunada a
la experiencia y sabiduría que el paso de los años aporta al individuo, sus
facultades físicas pueden verse disminuidas y en tal sentido colocar a las
personas en circunstancias de especial vulnerabilidad”, y que asimismo, “las
necesidades vitales del sujeto varían en esta etapa de la vida, todo lo cual
torna imperante un especial amparo dirigido a garantizar el desarrollo en
condiciones dignas de los adultos mayores y que tiene por sustento particular
las disposiciones de los artículos 13 y 46 de la Carta Política”. De igual
manera la Corte ha explicado que “la tercera edad apareja ciertos riesgos de
carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser
considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una
protección integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un
derecho fundamental autónomo” , y ha afirmado que “así como no
puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para
aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse
de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr
de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud,
motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del
Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de
la Constitución Nacional”
Del estudio de los precedentes
jurisprudenciales referenciados, la Sala concluye que la Corte ha decantado una
línea jurisprudencial conforme a la cual las personas de la tercera edad son
sujetos de especial protección constitucional, frente a los cuales, el
desconocimiento de los derechos derivados de la seguridad social comporta la
afectación de sus derechos fundamentales y, por tanto, estos pueden hacerse
efectivos a través de la acción de tutela, siempre que se cumplan ciertas
condiciones jurisprudencialmente decantadas.
6. Caso
concreto.
6.1. De la plataforma fáctica relacionada en el acápite de los hechos se
extrae que la señora Manuela Montero de Jiménez presentó acción de tutela en
contra del Municipio de Santo Tomás y del departamento del Atlántico, por
considerar que dichas entidades están vulnerando sus derechos al mínimo vital,
a la seguridad social y a la protección de los derechos de las personas de la
tercera edad, al abstenerse a efectuar el pago de las prestaciones sociales
reconocidas en decisiones judiciales dictadas en primera instancia por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y en segunda instancia por la
Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Atlántico. Dichas
prestaciones sociales fueron liquidadas mediante Resolución No. 0013 del
19 de enero de 2011, por la cual se reconoció a partir del 1º de enero de 1998
pensión de jubilación por valor de un salario mínimo legal mensual vigente a
favor de la accionante Manuela Montero de Jiménez, siendo incluida en nómina de
pensionados, pero sin que se le pagara el correspondiente retroactivo
pensional.
6.2. En primer término, respecto de la procedencia de la acción de
tutela, es preciso relievar que en este caso los hechos recaen sobre un adulto
mayor[13],
de escasos ingresos para su sostenimiento mínimo vital y que ha desplegado
todos los mecanismos judiciales tendientes a lograr el pago de las prestaciones
sociales que reclama.
En segundo
lugar, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones generales de esta
providencia, en cuanto al derecho a la seguridad social, es claro que en
algunos casos no resulta efectiva la utilización de otros medios judiciales de
defensa, pues de seguirse los procedimientos ordinarios, se afectarían otros
derechos. Puntualmente, en este caso se trata de una persona de 93 años de edad
cuyas condiciones de subsistencia dependen del pago de las prestaciones
logradas a través de su desempeño laboral, con lo cual se está ante un sujeto
de especial protección constitucional. Y, precisamente por ello en
cuanto a la existencia de otros medios de defensa, cuestión que fue advertida
por los jueces de tutela, la Sala estima que no se contempló la situación
particular de la accionante en cuanto a su edad, expectativa de vida y
situación económica. En ese contexto específico los otros medios de defensa
previstos en el ámbito laboral (proceso ejecutivo) no tienen la misma eficacia,
pues en este caso retardarían de manera injustificada y significativa los
términos en los que la accionante de manera inmediata pueda mejorar sus
condiciones de subsistencia. Además, es necesario tener en cuenta que la
accionante ha desplegado toda actividad procesal a su alcance, al punto que
actualmente cursa un proceso ejecutivo que busca hacer efectico el retroactivo
pensional adeudado por el Municipio de Santo Tomás (Atlántico).
Es así que a
folio 92 del expediente de tutela obra copia del Informe Secretarial del 23 de
mayo de 2013 del Juzgado Segundo Promiscuo de Sabanalarga, mediante el cual se
decreta medida de embargo y secuestro de los recursos propios del Municipio de
Santo Tomás (Atlántico), por valor de $59.000.000 dentro del proceso ejecutivo
laboral iniciado por la accionante Manuela Montero de Jiménez. Del mismo modo, a folio 53 del expediente obra la Certificación del
4 de agosto de 2014 expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de
Sabanalarga (Atlántico), mediante la cual se acredita lo siguiente: “Le
informo que en este Juzgado se encuentra radicado el proceso ordinario laboral
radicado con el No 00244-2000, adelantado por MANUELA MONTERO DE JIMENEZ a
través de apoderado, en contra del DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Y MUNICIPIO DE
SANTO TOMÁS, dentro del cual se siguió proceso ejecutivo a continuación del
ordinario en el que se aprobó la liquidación de costas y crédito en auto de
fecha febrero 12 del año en curso. El proceso se encuentra a la espera de ser
pagado.”
Todo lo cual
demuestra la ineficacia del proceso ejecutivo laboral para hacer efectivas las
prestaciones sociales adeudadas y, para lo cual, es preciso tener en cuenta como
elemento diferencial que la accionante en la actualidad tiene 93 años de edad y
las probabilidades de su expectativa lógicamente se encuentran reducidas.
6.3. En tercer lugar, la Sala observa que la Gobernación del Atlántico mediante Resolución No. 000286 del 2013 “Por medio de la cual se da
cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito
de Sabanalarga a favor de la señora MANUELA ISABEL MONTERO DE JIMENEZ”, reconoció
y canceló a la accionante Manuela Montero de Jiménez un auxilio de cesantías e
intereses de cesantías por valor de $3.502.187. (Folios No. 27-29), con lo cual frente a esta prestación social se está ante un hecho
superado.
Contrario a ello,
el Municipio de Santo Tomás por medio de la Resolución No. 0013 del 19
de enero de 2011, incluyó a la señora Manuela Montero de Jiménez en nómina de
pensionados, pero, sin embargo, se abstuvo de cancelar el retroactivo pensional
causado dese el 1 de enero de 1998, valor que se encuentra en trámite dentro
del proceso ejecutivo laboral iniciado por la accionante contra el Municipio de
Santo Tomás y a la fecha han transcurrido cuatro años y medio sin que la
entidad territorial hubiese efectuado el pago.
6.4. En cuanto a las decisiones judiciales objeto de revisión, los
jueces constitucionales de conocimiento negaron el amparo con base en la
existencia de otros medios de defensa, sin evaluar la posible causación de un
perjuicio irremediable, toda vez en que no valoraron que la accionante es una
persona de 93 años, quien manifiesta que su única fuente de ingresos es la
pensión de jubilación, la cual asciende a un salario mínimo legal y que ha
desplegado todos los medios judiciales de defensa a su alcance para reclamar
unas prestaciones sociales causadas durante su vida laboral, las cuales sin
lugar a duda incidirían de manera significativa en su calidad de vida.
6.5. Esta Sala de revisión con fundamento en la Constitución, la jurisprudencia
constitucional referenciada y las pruebas que obran en el expediente, encuentra
que a la señora Manuela Montero de Jiménez le han sido vulnerados sus derechos
fundamentales a la protección de los derechos de las personas de la tercera
edad, a la seguridad social, al mínimo vital y, más aun a la dignidad humana,
al omitir pagar los emolumentos laborales que le fueron judicialmente
reconocidos y no estar en posición de esperar la resultas de un proceso
ejecutivo, dada su edad y situación económica.
A tal
razonamiento se llega, por cuanto evaluadas en su conjunto las pruebas que obran
en el expediente, se observa que el Municipio de Santo Tomás no solamente ha
incumplido una orden judicial, sino que, además, ha actuado de manera
negligente y displicente en el tratamiento dado a la accionante.
A folio 39 del
expediente obra copia del oficio de fecha 13 de diciembre de 2012, suscrito por
la Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Santo Tomás (Atlántico), por
medio del cual se le informa al apoderado judicial de la accionante Manuela
Montero de Jiménez lo siguiente: “A la fecha de recibida su petición, fue
presentado por la administración municipal el proyecto de presupuesto al Concejo
Municipal para su estudio y aprobación, dentro del cual existe un rubro
denominado sentencias y conciliaciones por valor de $360.000.000, de los cuales
el municipio entrará a cancelar todas las obligaciones que están pendientes por
pagar.” (Folio No. 39).
Posteriormente,
mediante Oficio de fecha 19 de diciembre de 2013, también suscrito por la Jefe
de la Oficina Jurídica del Municipio de Santo Tomás (Atlántico), se le informa
a la accionante Manuela Montero de Jiménez lo siguiente: “Muy
respetuosamente le informo que en el presupuesto 2014, si se incluyó el rubro
de sentencias y conciliaciones y esta administración a través de la oficina
jurídica hizo la solicitud correspondiente para que esta obligación fuese
incluida en el presupuesto 2014.” (Folio No. 37).
Como desde luego
salta a la vista, en estos actos administrativos que datan del año 2012 y 2013,
se le informó a la accionante que se procedería a la cancelación de las prestaciones
sociales reconocidas mediante orden judicial y, no obstante, transcurrir más de
dos años y haberse embargado las cuentas de la entidad dentro del proceso
laboral ejecutivo, aún no le ha sido efectuado el correspondiente pago.
Contrario a lo indiferentemente
esgrimido por los jueces de tutela, la situación descrita no se reduce a que el
pago del retroactivo pensional no se pueda ventilar en sede de tutela por
tratarse de una cuestión dineraria que no afecta el mínimo vital de quien ya
está recibiendo una asignación mensual. Se trata de un asunto cuya dimensión
escapa al análisis de la cuestión legal o económica y que adquiere relevancia
constitucional, toda vez que el retroactivo suple la brecha que existe entre el
cumplimiento de requisitos para acceder a una prestación pensional y el ingreso
efectivo a nómina del pensionado de un sujeto de especial protección
constitucional, quien al alcanzar una determinada edad ve disminuida su
capacidad física y con ello la posibilidad de ejercer en toda su dimensión
algunos de sus derechos. Dada esta pérdida progresiva de la fuerza laboral, es
probable que la única fuente de ingresos que pueda percibir sea la pensión de
jubilación, la cual se repite asciende a un salario mínimo. Es por esto que
resulta especialmente grave la no cancelación o la cancelación parcial de las
mesadas pensionales, pues ello puede menoscabar el derecho a disfrutar de
mejores condiciones de vida o de vida digna de un sujeto de especial protección.
Al respecto, frente a un caso
semejante al que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, esta
Corporación en la Sentencia T-456 de 1994 se pronunció en los siguientes
términos:
"Si una
persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos (se estima
en 71 años), y ella considera que se le ha dado un trato
discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante
juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no
existiría para el momento que se produjera la decisión judicial,
debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que
razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente
del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la
tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del
asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por
supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado análisis en cada caso
concreto, no olvidando que en el momento de transición institucional que vive
el país, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea,
no se puede adoptar una solución mecánica para todos los casos sino
que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos."
Así las cosas, cuando lo que busca
una persona es obtener el pago de unas mesadas pensionales ya reconocidas en
razón a que es ésta su única fuente de ingresos, es procedente la acción de
tutela y únicamente le corresponde probar sumariamente que su situación
económica y de vulnerabilidad pone en riesgo derechos fundamentales como la
salud y la vida en condiciones dignas, sin que le sea dable al juez de tutela
imponerle mayores cargas probatorias.
En virtud de lo
anterior, la Sala ordenará al Municipio de Santo Tomás (Atlántico), proceda al
pago inmediato de todos los emolumentos laborales adeudados a la accionante
Manuela Montero de Jiménez.
III. DECISIÓN
En mérito de los
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.-
REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Barranquilla el 1 de octubre de 2014, que
confirmó la sentencia proferida
el 12 de agosto de 2014 por el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Barranquilla, que declaró improcedente la
acción de tutela interpuesta por la señora Manuela Montero de Jiménez y, en su
lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la seguridad social, al mínimo
vital, a los derechos de las personas de la tercera edad y a la dignidad humana
de la accionante Manuela Montero de Jiménez.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Santo Tomás (Atlántico), que en el término improrrogable de cuarenta
y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la presente sentencia, si
aún no lo ha hecho pague la totalidad de las prestaciones sociales contenidas
en la liquidación efectuada mediante Resolución No. 0013 del 19 de enero
de 2011, por la cual reconoció a partir del 1º de enero de 1998 la pensión de
jubilación a favor de la señora
Manuela Montero de Jiménez por valor de un salario mínimo legal.
TERCERO.- ADVERTIR al Municipio de Santo Tomás (Atlántico), que tiene el deber
constitucional de implementar mecanismos diligentes y eficaces para el pago de
las prestaciones sociales a su cargo.
CUARTO.-
LÍBRESE por Secretaría
General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MYRIAM
ÁVILA ROLDÁN
Magistrada (e)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Folio 68.
[2]
Folios 62-67.
[3]
Folios 76-78.
[4]
Folios 83-87.
[5]
Ver Sentencias
T-580/06, T-996A/06, T-199/07, T-335/07, T-764/07, T-266/08, T-296/08, T-812/08, T-1097/08, T-152/09, T-618/09, T-562/09,, T-655/09, T-134A/10, T-135A/10, T-196/10, T-202/10,
T-445/10,
T-500/10,
T-514/10,
T-737/10,
T-930/10,
T-290/11,
T-547/11,
T-717/11,
T-107/12,
T-330A/12,
T-442/12,
T-445/12,
T-447/12,
T-448/12,
T-758/12,
T-436/12,
T-806/12,
T-814/12,
T-826/12,
T-888/12,
T-277/13,
T-442/13,
T-544/13,
T-001/14,
T-002/14,
T-003/14,
T-005/14, T-006/14,
T-037/14,
T-038/14,
T-064/14,
T-065/14,
T-071/14,
SU.074/14,
T-075/14,
T-076/14,
T-077/14,
T-079/14,
T-121/14,
T-127/14,
T-148/14,
T-149/14,
T-150/14,
T-151/14,
T-152/14,
T-153/14,
T-154/14,
T-181/14,
T-210/14,
T-212/14,
T-231/14,
T-243/14, T-244/14,
T-247/14,
T-248/14,
T-249/14,
T-261/14.
[6]
En la Sentencia T-705 de 2012 esta Corporación se pronunció en los siguientes
términos: “La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de
la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales,
estableciendo que, en principio, la solución de este tipo de controversias se
debe dar a través de los procesos judiciales ordinarios. Sin embargo, la tutela
procede excepcionalmente para ordenar el pago de tales acreencias, si de los
hechos se deriva la falta de idoneidad de la acción o la inminencia de un
perjuicio irremediable.
[7]
Sentencia T-848 de 2013.
[8]
FERRAJOLI, Luigi, Los fundamentos de los derechos fundamentales, Trotta, 2001.
"Los derechos fundamentales están estructurados desde el punto de vista
formal como aquellas expectativas de prestaciones o de no lesiones que se
atribuyen, de manera universal e indisponible a todos los sujetos en cuanto
personas con capacidad de obrar"
[9]
Ver sentencias T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y
T-229-06, entre otras.
[10]
Ver Sentencia T-225/12.
[11]
Ver sentencias T-299 de 1997, T-603 de 2008, T-857 de 2011,
T-361 de 2012, T-658 de 2013, entre otras.
[12] Sentencia T-485 de 2011.
[13]
LEY 1276 DE 2009 “A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de
agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto
mayor en los centros vida”
Artículo 7°. Definiciones. Para
fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:
a). Centro Vida al conjunto
de proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura física, técnica y
administrativa orientada a brindar una atención integral, durante el día, a los
Adultos Mayores, haciendo una contribución que impacte en su calidad de vida y
bienestar;
b). Adulto Mayor. Es
aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de
los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro
de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de
desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen; (Negrillas y
subrayas fuera del texto)
c). Atención Integral. Se
entiende como Atención Integral al Adulto Mayor al conjunto de servicios que se
ofrecen al Adulto Mayor, en el Centro Vida, orientados a garantizarle la
satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, interacción social,
deporte, cultura, recreación y actividades productivas, como mínimo;
d). Atención Primaria al
Adulto Mayor. Conjunto de protocolos y servicios que se ofrecen al adulto
mayor, en un Centro Vida, para garantizar la promoción de la salud, la
prevención de las enfermedades y su remisión oportuna a los servicios de salud
para su atención temprana y rehabilitación, cuando sea el caso. El proyecto de
atención primaria hará parte de los servicios que ofrece el Centro Vida, sin
perjuicio de que estas personas puedan tener acceso a los programas de este
tipo que ofrezcan los aseguradores del sistema de salud vigente en Colombia.
e). Geriatría. Especialidad
médica que se encarga del estudio terapéutico, clínico, social y preventivo de
la salud y de la enfermedad de los ancianos.
f).
Gerontólogo. Modificado por el art.1, Ley 1655 de 2013.
Profesional de la salud especializado en Geriatría, en centros debidamente
acreditados, de conformidad con las normas vigentes y que adquieren el
conocimiento y las destrezas para el tratamiento de patologías de los adultos
mayores, en el área de su conocimiento básico (medicina, enfermería, trabajo
social, psicología, etc.).
g). Gerontología. Ciencia
interdisciplinaria que estudia el envejecimiento y la vejez teniendo en cuenta
los aspectos biopsicosociales (psicológicos, biológicos, sociales).
Parágrafo. Los
distritos y municipios podrán suscribir convenios con entidades reconocidas
para el manejo de los Centros Vida; no obstante, estos deberán prever dentro de
su estructura administrativa la unidad encargada de su seguimiento y control
como estrategia de una política pública orientada a mejorar las condiciones de
vida de las personas de tercera edad.
Artículo 9°. Adopción. En
el Acuerdo del Concejo municipal o distrital, en donde se establezca la
creación de la estampilla, se adoptarán las definiciones de Centros Vida,
anteriormente contempladas, estableciendo aquellos servicios que como mínimo,
se garantizarán a la población objetivo, de acuerdo con los recursos a recaudar
y el censo de beneficiarios.
Parágrafo 1°. A
través de una amplia convocatoria, las Alcaldías establecerán la población
beneficiaria, de acuerdo con los parámetros anteriormente establecidos,
conformando la base de datos inicial para la planeación del Centro Vida.
Al Respecto, ver la Sentencia C-503
de 2014 Corte Constitucional.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.