T-333-11
Sentencia N° T- de 2007
Sentencia T-333/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES
ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO SUBSIDIARIO DE
PROTECCION ANTE LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA EN CONEXIDAD CON EL
DERECHO A LA VIDA Y OTROS DERECHOS-Situaciones
especiales de amparo
DERECHO DE PETICION-Naturaleza y protección Constitucional-DERECHO DE PETICION-Respuesta
debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Caso en que se vulneró por cuanto no cumple las
exigencias básicas de dignidad y habitabilidad/POLIZA DE CALIDAD Y ESTABILIDAD
PARA VIVIENDAS DE INTERES SOCIAL
Advierte
la Corte que la vivienda de interés social adquirida por la actora ha venido en
franco deterioro, no por descuido, intervenciones indebidas o construcciones
vecinas no autorizadas, como afirma Provinsa en liquidación, sin llegar a
probarlo, sino por fallas de construcción que han constatado las autoridades
locales y, aun en mayor medida y compromiso, técnicos vinculados a esa firma y
a Cusezar (cfr. fs. 17 a 20, cd. inicial), sin que hayan realizado las
reparaciones debidas, provocando así justas reacciones de la afectada,
situación que, a instancia suya, aconsejó la apertura de proceso administrativo
por amenaza de ruina, factores estos indicativos de la gravedad y de la
vulneración del derecho a la vivienda digna y otros conexos como la vida, la
salud, la integridad, la familia, la niñez, el mínimo vital, etc. La “dignidad”
de la vivienda no se reduce a una concepción ideal puesto que involucra la
noción de “habitabilidad”, referida a la calidad del inmueble, de forma que
satisfaga las necesidades básicas de protección y seguridad. A su vez, la
habitabilidad comporta una serie de actividades por parte de los responsables
de la construcción, enfocadas al establecimiento de las condiciones idóneas
para su ocupación y recuperación si llegara a presentar daños, ajenos a la
conducta del propietario o poseedor. La vivienda de la señora Ana Margarita
Estupiñán Vargas, por las razones expuestas, no cumple las exigencias básicas
de dignidad y habitabilidad, lo cual también significa una afectación al mínimo
vital, puesto que con la pensión (un salario mínimo legal), constituye su medio
de subsistencia, inmueble que, por ese constante deterioro, adicionalmente,
está poniendo en peligro la vida y la salud de personas merecedoras de especial
protección, que moran allí. En consecuencia, sin perjuicio de la medida
transitoria que esta corporación disponga, al evidenciarse la vulneración del
derecho a la vivienda digna en conexidad con otros derechos fundamentales,
solidariamente las empresas Cusezar y Promociones de Vivienda S. A., Provinsa
en liquidación, con prontitud, deberán (i) costear, adelantar y acreditar los
estudios técnicos, peritajes, apuntalamientos y las obras de reparación que
requiere el inmueble de propiedad de la demandante. De la misma manera, darán
aplicación a la obligación consagrada en la sentencia C-444 de julio 8 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en cuanto a la póliza de calidad y estabilidad establecida
para las viviendas de interés social que enajenan, en la medida en que aquella
constituida con la asegurada Liberty Seguros S. A. (Póliza de Hogar N°
5021000005), no cumpla tales requerimientos legales y constitucionales (fs. 151 a 153, cd. inicial). En orden a las circunstancias descritas, la accionante no podrá tener, bajo
ningún motivo, la carga de sufragar ni realizar obras en su inmueble,
relacionadas con la afectación, que resulten de los estudios técnicos,
peritajes y apuntalamientos mencionados, de las medidas de prevención que Cusezar
y/o Provinsa en liquidación llegaren a disponer y/o de la aplicación de la
póliza de calidad y estabilidad en su condición de vivienda de interés social.
Referencia: expediente T-2846349
Acción de tutela presentada por la señora Ana
Margarita Estupiñán Vargas contra la Alcaldía de Soacha y otros.
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Soacha, Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Soacha, que confirmó el dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha,
en la acción de tutela incoada por la señora Ana Margarita Estupiñán Vargas.
El
asunto llegó a esta Corte por remisión que hizo el Juzgado de segunda instancia,
según lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 32 del
Decreto 2591 de 1991, siendo escogido para revisión por la Sala de Selección N°
12 en diciembre 10 de 2010, luego de insistencia de dos Magistrados de esta
corporación, conforme a lo previsto en el artículo 33 de dicho decreto.
I.
ANTECEDENTES
En
julio 21 de 2010 la señora Ana Margarita Estupiñán Vargas presentó ante el
Juez Civil Municipal de Soacha (reparto), acción de tutela contra la Alcaldía
de Soacha, las Secretarías de Gobierno y Planeación Municipal, la Dirección de Apoyo
a la Justicia, la Inspección Primera Municipal de Policía, el Comité Local de
Atención y Prevención de Desastres, Clopad y la Constructora Cusezar, por
estimar vulnerados los derechos a la vivienda digna, a la vida y de petición,
con base en los hechos que a continuación son sintetizados.
A.
Hechos y narración efectuada en la demanda
Manifiesta
la accionante que tiene 41 años de edad, padece lupus eritomatoso sistemático
acentuado, síndrome de antifosfolípidos, artrosis, fibrosis y problemas
dermatológicos; es madre cabeza de familia, con dos hijos de 20 y 14 años,
respectivamente, con quienes reside en un inmueble que amenaza ruina, ubicado
en la calle 5 B N° 2 – 05, Manzana 34, Casa 27, del Barrio Quintas de la Laguna
del municipio de Soacha, sin que a la fecha se le haya brindado solución
oportuna a la problemática de vivienda que atraviesa.
Señala
que por haber requerido el adelantamiento de investigaciones ante el otorgamiento
ilegal de licencias de construcción y solicitado la intervención de la
administración local por modificaciones no autorizadas en predios colindantes
que han afectado su vivienda, se ha visto expuesta a insultos, agresiones y amenazas
de muerte por parte de residentes del sector, instrumentos utilizados para
acallar su inconformidad.
Informa
que desde octubre de 2004, la Inspección Primera Municipal de Soacha conoce las
infracciones urbanísticas relacionadas con la construcción de las viviendas del
barrio, pero a la fecha no se ha facilitado ningún tipo de arreglo.
Agrega
que en marzo de 2008, a través de correo electrónico, informó a la constructora
Cusezar los problemas que presentaba nuevamente la casa, no obstante el aviso
dado a los 6 meses de su entrega y la visita realizada al inmueble en 2002, recibiendo
como respuesta que se trataba de “asentamiento normal del terreno” pero
que, transcurridos 8 años, la afectación ha aumentado las fisuras y las filtraciones
en muros, techos, pisos, cocina y baño.
Indica
que en abril de 2008, ofició de nuevo para insistir que la falla no era superficial
sino de gravedad, por daños estructurales y del terreno que afectaban la estabilidad
de la vivienda, reiterándosele que obedecía al asentamiento de la construcción y
posiblemente a ampliación realizada en casa vecina, pero que por no existir fallas
estructurales no representaba riesgo para los residentes.
Observa
que en ese mismo mes radicó petición ante la Secretaría de Planeación Municipal
para indagar sobre la intervención solicitada un año atrás, al no haber
recibido respuesta, salvo contestación de la Inspección Primera de Policía acerca
de las gestiones y diligencias realizadas, “siendo meramente tramitología,
excusitis” que no ha contribuido a brindar solución alguna, como tampoco las
respuestas cursadas en mayo y junio de 2008 con ocasión del concepto técnico
requerido y no realizado por esa entidad.
Destaca
que en septiembre de 2008 presentó queja contra la Secretaría de Planeación
Municipal, recibiendo días después visita para verificar la mala calidad de la
vivienda y las posibles alteraciones en predios vecinos y, posteriormente, otra
respuesta donde se anuncia la determinación del municipio de avocar
conocimiento por infracciones urbanísticas.
Adicionalmente
manifiesta que en dicho mes la Personería Municipal, como respuesta a la petición,
le informó de presuntas irregularidades en el otorgamiento de licencias de
construcción y los requerimientos hechos a la Secretaría de Planeación Municipal
como a la Curaduría Urbana N° 2.
Subraya
que en octubre de 2008, la Alcaldía de Soacha avocó tardíamente conocimiento de
la infracción urbanística que había solicitado en 2007, ordenando practicar las
pruebas conducentes y aplicar las sanciones previstas en la Ley 810 de 2003.
De
otra parte, destaca que en marzo y agosto de 2010 comunicó su grave situación al
Comité Local de Atención y Prevención de Desastres, Clopad, al igual que a las
Curadurías Urbanas 1 y 2 sobre la necesidad de no expedir licencias de
construcción en ese sector. De otra parte, ante requerimiento suyo, la
Inspección Primera Municipal de Policía informó que los daños presentados en su
inmueble “son producto del asentamiento del suelo que ha debido preverse y
advertirse en los estudios de suelo”, a fin de que haber diseñado “una
cimentación que soportara estos asentamientos rigidizando en su totalidad el
sistema estructural para que no se presenten los daños que se están apreciando
y se han venido evidenciando en el inmueble”.
Por
último señala que la Personería Municipal, insatisfecha con los trámites
administrativos surtidos, requirió a las entidades públicas y a Cusezar para
que solucionen en forma definitiva el problema de tantos años, estableciendo
compromisos atinentes al aporte por la constructora de los estudios técnicos y a
resolver las actuaciones iniciadas en la infracción urbanística, luego de cinco
años, lo cual “como ya es usual” fue incumplido.
B.
Pretensiones
A
partir de los hechos enunciados, la señora Ana Margarita Estupiñán Vargas pide
(i) poder gozar de una vivienda digna, ante la amenaza de ruina del inmueble que
habita y el alto riesgo, debiendo ser reubicada para proteger su vida y la de
la familia; (ii) se respondan de fondo sus peticiones, brindándosele asesoría y
conocimiento de la documentación sobre la difícil situación que afronta; (iii)
se le indemnice por los daños causados durante el tiempo que lleva la reclamación.
II.
ACTUACION PROCESAL
Mediante
auto de julio 21 de 2010, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha admitió
la acción de tutela y ordenó notificar a la Alcaldía de Soacha y a sus Secretarías
de Gobierno y Planeación Municipal, la Dirección de Apoyo a la Justicia, la
Inspección Primera Municipal de Policía, el Comité Local de Atención y
Prevención de Desastres Clopad y a la constructora Cusezar.
Esta
Corporación, por auto de abril 11 de 2011, ordenó vincular a la sociedad
Promociones de Vivienda S.A., Provinsa, con la cual la señora Ana Margarita
Estupiñán Vargas celebró contrato de compraventa del inmueble, según escritura
pública N° 2518 de diciembre 27 de 2000, sentada en la Notaría 15 del Circuito
de Bogotá, para que en ejercicio del derecho de defensa se pronuncie respecto
de las pretensiones y el problema jurídico que plantea la demanda, presentando
y contradiciendo los elementos de convicción a que hubiere lugar.
A.
Respuesta de la Alcaldía, la Secretaría de Gobierno, la Dirección de Apoyo a la
Justicia y la Inspección Primera Municipal de Soacha
La
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Soacha, actuando a nombre
de las dependencias municipales accionadas, mediante escrito de julio 26 de
2010 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por estimar que no aparecen
configurados los elementos, de hecho y de derecho, para predicar la vulneración
de los derechos fundamentales reclamados, razón por lo cual aduce que debe
declararse improcedente la tutela.
Consideró
que la actora obtuvo respuesta a los derechos de petición presentados ante la
administración municipal, informándosele los trámites adelantados con ocasión
de las infracciones urbanísticas y la amenaza de ruina, actualmente en curso y
a la espera de que cumpla los requisitos legales exigidos para esta clase de
procesos, lo que se demuestra con la documentación allegada por la interesada al
proceso.
Arguye
que la señora Ana Margarita Estupiñán Vargas, desde que adquirió la vivienda, no
ha estado conforme con ella y si bien dio aviso de los inconvenientes a la
constructora, varias veces se ha rehusado a permitir su acceso para acometer las
reparaciones necesarias.
Acerca
de las actuaciones emprendidas por infracción urbanística, previa verificación
realizada por la Inspección Primera Municipal de Policía, señaló que en la casa
24 del Barrio Quintas de la Laguna hubo modificaciones presuntamente
irregulares, procediéndose a practicar pruebas con la colaboración de
dependencias locales, proceso que se encuentra para fallo, razón por la cual no
puede predicarse “falta de gestión frente a la petición de la quejosa”.
En
cuanto a la amenaza de ruina, observó el adelantamiento de gestiones a partir
de lo expuesto por la actora sobre la afectación de su vivienda a raíz de modificaciones
de inmuebles vecinos, no obstante la imposibilidad de intervención de la
constructora por falta de colaboración, que condujo a avocar conocimiento de proceso
de amenaza de ruina, disponiendo la realización de estudios técnicos, peritajes
y apuntalamientos a su costa por ser predio privado, no allegados hasta el
momento, lo cual ha impedido continuar el proceso y proferir el fallo, que podría
concluir en la orden de demolición de la casa, también a su costa, estando vedado
al municipio asumir los gastos.
Agregó
que la administración “siempre ha estado presta a realizar el acompañamiento
a la señora”, como se demuestra en las contestaciones, las visitas al
inmueble por la Secretaría de Planeación Municipal y la Inspección Primera
Municipal de Policía y los requerimientos a la constructora Cusezar, a través
de la Personería Municipal, para que informe el trámite dado a la queja de la accionante
y allegue los estudios indicativos o no de amenaza de ruina y las peritaciones sobre
estructura y apuntalamientos, sin haber recibido respuesta.
Finalmente,
en cuanto a la indemnización pretendida, estimó que la negativa de la firma
aseguradora no determina que el municipio deba asumir esa carga ni la
reubicación, por no estar probada su responsabilidad, máxime cuando “la
constructora acudió a realizar las reparaciones que son necesarias y la señora
no lo permitió”, además de que la actora cuenta con otro medio judicial
de reclamación. Añadió entonces que no corresponde a la administración municipal
responder por los actos de particulares, siendo que la señora Ana Margarita
Estupiñán Vargas celebró contrato de compraventa con Cusezar, empresa ante la
cual debe reclamar por lo que acaezca con el inmueble.
B.
Contestación de Cusezar
Con
memorial de julio 26 de 2010, la representante legal de esta constructora manifestó
no haber enajenado inmueble alguno a la accionante en el Proyecto Inmobiliario Quintas
de la Laguna; por el contrario, en los términos del certificado de tradición y
libertad aportado al proceso, la sociedad Promociones de Vivienda S.A., Provinsa,
fue la compañía que vendió el inmueble, identificado con matrícula inmobiliaria
N° 50S–40339494 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá,
Zona Sur, según escritura pública N° 2518 de diciembre 27 de 2000 de la Notaría
15 del Circuito de Bogotá.
C.
Contestación de Promociones de Vivienda S. A. Provinsa en Liquidación
Mediante
escrito de abril 26 de 2011, la sociedad vinculada, a través de apoderado, consideró
que el amparo solicitado por la señora Ana Margarita Estupiñán Vargas, debe ser
negado.
En
síntesis adujo que, (i) la urbanización y construcción del proyecto
inmobiliario Quintas de la Laguna se realizó con el apoyo de empresas
ampliamente reconocidas en estudio de suelos y diseño estructural; (ii) el conjunto
no fue construido sobre humedal puesto que por intervención de la Corporación
Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, se redujo el número de viviendas
proyectadas inicialmente; (iii) de acuerdo con el artículo 938 del Código de
Comercio, la vendedora debe salir al saneamiento por vicios ocultos, dentro de
los seis meses siguientes a la entrega del inmueble; (iv) la presencia de
fisuras que la actora manifestó en 2006, obedecieron a asentamientos normales
del inmueble, posibles de corregir con labores de mantenimiento; (v) a través
de visita realizada en 2008, “se pudo establecer que la estructura del
inmueble se encontraba correctamente ejecutada”; (vi) la actora, en escrito
de mayo13 de 2008, impidió la reparación de los sitios inspeccionados; (vii) el
trabajo requerido entre la teja y el muro, según registro fotográfico anexo, es
carácter estético y no estructural, siendo posible retirar la formaleta de madera
“una vez concluyan las labores”; (viii) la visita técnica realizada el
pasado 19 de abril, permite evidenciar el buen estado de la vivienda, a pesar
de que construcciones no autorizadas en inmuebles colindantes, pudieron haberle
causado daños; (ix) en el expediente no reposa prueba técnica que lleve a concluir
“razonablemente” amenaza de ruina y necesidad de demolición, resultando “increíble”
que solamente una vivienda de las 1616 construidas, se encuentre en tal
estado; y (x) compete a las autoridades del municipio pronunciarse sobre las
querellas de la accionante, conforme a los procedimientos previstos en la ley.
D.
Fallo de primera instancia
El
Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, mediante providencia de agosto 3 de
2010, decidió no tutelar los derechos reclamados por la accionante.
Consideró
esa autoridad judicial que la administración local ha venido adelantando trámites
legales, ante las quejas presentadas por la señora Ana Margarita Estupiñán
Vargas, dando respuesta a las peticiones elevadas sobre el inmueble que habita.
Ello convierte en improcedente lo alegado, pues aunque lo expresado por las
dependencias municipales no haya sido de su satisfacción, “no puede tomarse
como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a
que la administración defina de manera favorable las pretensiones del
solicitante”, y porque según jurisprudencia de esta Corte, “el sentido
de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en
esa medida podrá ser negativa o positiva. La obligación del Estado no es acceder
a la petición sino resolverla (Sentencia T-492 de 1992)”.
Finalmente,
observó que la tutela no constituye, para el caso, un mecanismo idóneo, pues si
bien la señora Ana Margarita Estupiñán Vargas busca proteger su derecho a
poseer una vivienda digna, conforme al artículo 51 de la Constitución Política,
cuenta sin embargo con otro medio de defensa judicial, “como es acudir a la
jurisdicción ordinaria para reclamar la resolución del contrato e
indemnizaciones a que haya lugar”, al no aparecer demostrado el perjuicio
irremediable alegado.
E.
Impugnación
Mediante
escrito de agosto 9 de 2010, la accionante impugnó la decisión del a quo,
por estimar que realmente sus garantías y derechos se encuentran seriamente
vulnerados y no remediados. Aprecia indispensable el examen del caso “en
toda la extensión jurídica” para que se tomen medidas de acuerdo con las
circunstancias que atraviesa.
Posteriormente,
en documento de agosto 18 del mismo año agregó, en síntesis, que (i) corresponde
a la constructora Cusezar y no a la sociedad Promociones de Vivienda S.A., Provinsa,
asumir la responsabilidad sobre los daños del inmueble adquirido; (ii) las
respuestas del municipio han sido, además de extemporáneas, incompletas y no “consustanciales”
a lo pedido, desconociendo el fallador de instancia la trascendencia que
caracteriza a este derecho fundamental; (iii) las actuaciones administrativas
no han arrojado los resultados esperados, a pesar de la intervención de la
Personería Municipal, razón por la cual la vulneración continúa y “es aún
más clara”; (iv) la indemnización por vía ordinaria no le impide pedir
protección constitucional, ante el riesgo inminente contra su vida y la de la
familia y el perjuicio irremediable que padecen; (iv) las obras civiles de apuntalamiento
requeridas por la administración local, conllevan abandonar el inmueble, sin obtener
previamente una solución de vivienda, pasando a ser “una habitante de la
calle”; (v) debe considerarse la decisión adoptada por la CAR contra la
firma Provinsa, por no respetar la ronda hídrica del humedal Neuta, sector
donde se encuentra ubicada la urbanización y el inmueble afectado y (vi) el
acervo probatorio aportado al expediente precisa de evaluación exhaustiva por
el administrador de justicia.
F.
Fallo de segunda instancia
El
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, en sentencia de septiembre 10 de
2010, confirmó la del a quo, luego de examinar las acciones y omisiones
denunciadas por la accionante, las pruebas allegadas al expediente y la
actuación de la primera instancia.
Analizados
los fines y naturaleza del derecho de petición, a partir de lo dispuesto en el
artículo 23 superior, observó que las entidades públicas accionadas dieron
respuesta a lo solicitado por la señora Ana Margarita Estupiñán Vargas,
entendiéndose de esta manera superada la vulneración al derecho alegado.
De
otra parte, en cuanto a la protección del derecho a la vida y a una vivienda
digna, por el peligro inminente en el que afirma encontrarse la actora, llamó
la atención de que haya esperado más tres años para utilizar el instrumento
constitucional, obviando el ordenamiento procesal establecido, “esto es,
acudir a la jurisdicción ordinaria, para reclamar la resolución del contrato e
indemnización”.
Finalmente,
con relación al perjuicio irremediable, advirtió la necesidad de que fuera
probado, “máxime cuando se trata de daños sufridos en el inmueble
consistente en fisuras, asentamiento del terreno, que al poner en conocimiento
de la constructora, estos procedieron a repararlos, sin poder materializar
dichos arreglos, toda vez que la señora ESTUPIÑAN VARGAS, no lo permitió”, agregando
sin sustento que la accionante amplió la construcción, sin las correspondientes
autorizaciones y trámites.
III.
PRUEBAS A ANALIZAR
Serán
considerados como elementos de prueba para sustentar la decisión a tomar, los documentos
aportados por la actora en la demanda acerca de la adquisición del inmueble
afectado, las gestiones adelantadas por esta causa, las actuaciones del
municipio de Soacha y de la constructora, como aquellos enviados a la Corte en
escrito de abril 11 de 2011, en cuanto a la promoción y ubicación del proyecto
habitacional.
Así
mismo, se estudiará el acervo suministrado por la sociedad Promociones de Vivienda
S. A. Provinsa en liquidación, con memorial de abril 26 de 2011, referido a la
entrega de la vivienda, las salvedades de la actora, la visita técnica
realizada al inmueble en abril 19 de 2011, el plano de la urbanización Quintas
de la Laguna y los actos administrativos expedidos por la Secretaría de
Planeación y la Curaduría Urbana N° 2 del municipio de Soacha, sobre la
aceptación del proyecto urbanístico y el otorgamiento de la licencia de
urbanismo.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
La
Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Asunto bajo análisis
Corresponde
a esta Sala de Revisión determinar si a la señora Ana Margarita Estupiñán
Vargas, de acuerdo con los hechos, se le han vulnerado los derechos
fundamentales a una vivienda digna, a la vida y de petición, con ocasión de los
daños presentados en su casa de habitación, adquirida mediante contrato de
compraventa celebrado con una empresa constructora privada.
Para
dar solución al problema planteado, se analizará (i) la procedencia de la
acción de tutela contra particulares; (ii) la acción de tutela como mecanismo subsidiario
de protección, ante la existencia de un perjuicio irremediable; (iii) el
derecho a una vivienda digna en conexidad con el derecho a la vida, entre otros;
(iv) la naturaleza del derecho de petición y su protección constitucional; (v)
finalmente, se abordará el examen del caso concreto.
3.
Procedencia de la tutela contra particulares, para quien se encuentra en
indefensión
La
acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la carta, es
un mecanismo preferente y sumario que procede para la protección inmediata de
los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión
de cualquier autoridad pública, y de los particulares (i) encargados de la
prestación de un servicio público, (ii) cuya conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la
ley establezca para el efecto.
Con
relación al ámbito de cobertura y eficacia de protección de los derechos fundamentales
en las relaciones privadas, la Corte[1]
ha expuesto:
“… sería errado sostener que como el artículo 86
constitucional señala que la acción de tutela procede contra los particulares
que prestan un servicio público, aquellos que con su conducta afecten de manera
grave y directa el interés colectivo o en los supuestos de subordinación o de
indefensión, la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares queda
limitada a esos eventos. Por el contrario, debido precisamente al lugar que
ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional colombiano
y a su efecto de irradiación se puede sostener que el influjo de éstos cobija
todas las relaciones jurídicas particulares, las cuales se deben ajustar al
‘orden objetivo de valores’ establecido por la Carta política de 1991. Cosa
distinta es que la acción de tutela, como mecanismo idóneo de protección de los
derechos fundamentales en las relaciones entre particulares sólo proceda prima
facie en los supuestos contemplados por el artículo 86 constitucional.”
Así,
cobra especial significación la protección que la Constitución ha dispuesto
respecto de las relaciones particulares, en las que una de las partes
involucradas resulta efectada por el comportamiento de la otra, en dimensión o
abuso tal que resultan seriamente vulnerados derechos fundamentales, los
cuales, no obstante posibilitarse su defensa a través de los mecanismos
judiciales ordinarios, requieren la utilización inmediata de este medio
cautelar, residual y transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En
desarrollo del mandato constitucional citado, el artículo 42 del Decreto 2591
de 1991 estableció los casos en que procede la acción de tutela contra
particulares, siendo de interés, para el asunto materia de examen, el numeral
9°, que dispone:
“Procedencia. La acción de tuela procederá contra
acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: ... 9. Cuando la solicitud
sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de
subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso
la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.”
La jurisprudencia de la Corte ha entendido que la
subordinación se refiere a una relación de índole jurídica, en la que una
persona depende de otra, y la indefensión comporta una dependencia, pero
originada en circunstancias de hecho, donde la persona “ha sido puesta en
una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las
agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las
cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene
posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses.
En cada caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidad de
determinar el estado de indefensión en la (sic) que se encuentra la
persona”[2].
Interesa
en el presente caso profundizar sobre el alcance dado al concepto de
indefensión[3],
cuando el titular de la acción constitucional persigue defender sus derechos
fundamentales ante la violación o riesgo por la acción u omisión del
particular:
“El estado de indefensión se manifiesta cuando la
persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o
desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y
elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su
derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y
circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensión a que
se refieren los numerales 4 y 9 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, para
que proceda la acción de tutela contra particulares.[4]
De donde se ha concluido que el concepto de
indefensión no es un predicado abstracto del cual puedan hacerse
generalizaciones que se distancien de la realidad que ofrecen los hechos. Es
por el contrario una situación relacional, intersubjetiva en la cual el
demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero ha sido
ofendido o amenazado por la acción del segundo. Adicionalmente, el demandado no
tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresión
injusta.[5]
Esta Corporación en múltiples decisiones judiciales[6] ha
expuesto reiteradamente que la acción de tutela procede contra particulares,
cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, porque
así lo dispone expresamente el artículo 86 de la Carta Política, en
concordancia con los numerales 1 a 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
La Corte ha entendido, y así lo ha expuesto en su
jurisprudencia, que la indefensión hace referencia a una situación relacional
que implica la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene origen en
la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado se configura
sobre situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en
su derecho carece de defensa por acción u omisión para proteger sus derechos
conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; es decir que la indefensión
es entendida como la posibilidad de dar respuesta efectiva ante la violación o
amenaza de que se trate. Así mismo, ha dicho también esta Corte que el estado
de indefensión o impotencia se analizará teniendo en cuenta las circunstancias
del caso concreto, de las personas involucradas, de los hechos relevantes
tales como las condiciones de desprotección, circunstancias económicas,
sociales, culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales,
por ello el concepto de indefensión es esencialmente relacional. Ello significa
que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con
otros particulares habrá que determinarlo, por parte del juez de tutela de
acuerdo al tipo de vínculo que existe entre ambas partes.
En este orden de ideas, estima la Sala que la tutela
contra particulares extrae su fundamento socio-político del desvanecimiento de
la distinción entre lo público y lo privado que caracteriza a la comunidad
contemporánea; el fenómeno de la indefensión está encaminado a proteger a las
personas de los abusos provenientes de cualquier poder: económico, social,
religioso, cultural, etc.”
Lo
anterior significa que la acción de tutela constituye mecanismo excepcional
idóneo para enfrentar las agresiones de particulares, contra persona que por
sus condiciones o limitaciones se encuentra desposeída de los recursos físicos
o jurídicos eficaces para proteger y mantener sus derechos fundamentales, ante
situación vulneradora inadmisible e insostenible.
4. Subsidiariedad y
existencia de perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia
4.1.
La acción de tutela se encuentra instituida
desde el ordenamiento superior para garantizar la protección de los derechos
fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción
u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. No obstante,
demanda importantes características de procedibilidad como, para el presente
asunto, la subsidiariedad o, excepcionalmente, la demostración de un perjuicio
irremediable.
El
amparo solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros
mecanismos judiciales de defensa, que sean idóneos y eficientes, a menos que se
demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procedería
como mecanismo transitorio (art. 86, inciso 3° Const.). Así se pronunció esta
corporación en sentencia T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño:
“El fundamento constitucional de la subsidiariedad,
bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene
un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de
protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley
estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que
tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos
constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del
Estado previstos en el artículo 2 superior. Por tanto, una comprensión ampliada
de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el
contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a
las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de
protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las
jurisdicciones.”
De esa manera, al existir otro medio
de defensa idóneo y efectivo, la acción de tutela resulta improcedente. Empero,
el agotamiento de recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial debe ser
examinado en cada caso concreto, ya que la sola existencia de un medio
alternativo de defensa judicial no implica per se la improcedencia de la
acción de tutela[7],
pues el amparo será viable si el juez constitucional corrobora que el otro
medio de defensa no resulta lo suficientemente idóneo para proteger los
derechos invocados. Al respecto, en sentencia T-983 de noviembre 16 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, la Corte dispuso:
“En desarrollo del principio de subsidiariedad, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en que el accionante
tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acción de
tutela procederá excepcionalmente en los siguientes eventos:
(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no
son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos
presuntamente conculcados;
(ii) Aun
cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la
tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio
irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) El accionante es un sujeto de especial
protección constitucional (personas de la tercera edad, personas
discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas,
etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte
del juez de tutela.”
4.2. También el juez debe establecer si se configura
la existencia de un perjuicio irremediable, que afecte los derechos
fundamentales de quien invoca su protección, haciendo necesario el amparo
transitorio pretendido para restablecer la situación y asegurar al agraviado el
pleno goce de su derecho. En sentencia T-225
de junio 15 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte precisó sus
características:
“A) El perjuicio ha de ser inminente: ‘que amenaza o
está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa
ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su
presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
… … …
B) Las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en
el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o
remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una
adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace
relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a
su respuesta proporcionada en la prontitud.
... … ….
C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste
sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o
moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la
importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su
protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación
oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata
de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un
bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la
objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so
pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
D)
La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable,
ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser
ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia,
no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos.
………
De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre
el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las
circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e
inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera
que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en
forma directa o como mecanismo transitorio.”
El
perjuicio irremediable exigido se refiere entonces al “grave e inminente detrimento de un derecho
fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación
inmediata e impostergables”[8], para neutralizar, cuando ello sea posible, la
violación del derecho[9].
5.
El derecho a una vivienda digna en conexidad con la vida y otros derechos.
Situaciones especiales de amparo
La
Constitución Política contiene una destacada catalogación de derechos sociales,
económicos y sociales de cardinal trascendencia, entre ellos el derecho a la
vivienda digna, instituido en el artículo 51 superior y definido por esta
corporación como aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de disfrutar
de un área para vivienda, sea propia o ajena, que cuente con condiciones
suficientes para que quienes allí habiten puedan desarrollar su vida dignamente[10], siendo
obligación del Estado promover las condiciones necesarias para hacerlo efectivo
a través de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de
financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución[11].
En
un principio se negó su iusfundamentalidad, por su carácter
prestacional, cuyo contenido debe ser desarrollado por las distintas entidades
del Estado, de conformidad con las condiciones jurídico materiales disponibles
en cada momento histórico[12].
Así,
se calificó a la vivienda digna como un derecho asistencial del cual no era
posible derivar garantías subjetivas exigibles en sede de tutela, por cuanto su
materialización y ejecución es competencia única del legislador y de la
administración[13],
pero tal argumento fue siendo superado por el del merecimiento de la protección
constitucional por conexidad[14]
con derechos como la dignidad humana y los derechos prevalecientes de los
niños, entre otros.
La
procedencia de la tutela para lograr la protección del derecho a la vivienda digna,
ha sido aceptada por la Corte siempre que la lesión de tal prerrogativa pudiera
tener como consecuencia la amenaza o vulneración de otros derechos considerados
fundamentales per se, como los ya mencionados, la vida, la integridad
física, la igualdad, el debido proceso, entre otros[15].
En
este sentido, se ha tutelado el derecho a la vivienda digna cuando la poseída
amenaza ruina por culpa de la administración pública o un particular, sea por
acción o por omisión; se protege especialmente a aquellos grupos familiares que
habitan una casa en peligro de caerse, cuando dentro de sus miembros se
encuentran sujetos de especial protección constitucional, como niños, adultos
mayores o personas con discapacidad.
De
la misma manera la Corte[16]
ha dispuesto la protección del derecho a la vivienda digna cuando la persona
atraviesa especiales situaciones de disminución por razones de salud, contingencias
sociales y familiares, precariedad económica o de índole similar, que
restringen grave y permanente el goce efectivo de ese derecho fundamental:
“El derecho a la vivienda puede ser protegido por el
juez de tutela, cuando dadas las circunstancias particulares de debilidad
manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o puede ser injustamente
despojado de ella y con ello se afecta su mínimo vital o el de su familia, o
cuando adquiere el rango de fundamental por el factor de conexidad con otro
derecho fundamental. Las anteriores circunstancias pueden ser consideradas por
el juez de tutela, para otorgar una protección bien definitivamente o de manera
transitoria, aun tratándose de relaciones contractuales entre particulares,
cuando por la acción o la omisión de quien abusando de su posición dominante y
vulnerando el principio de confianza legítima, coloca a quien se encuentra en
estado de debilidad manifiesta en condiciones de poder la propiedad de la
vivienda en la que habita.[17]”
En
sentencia T-125 de febrero 14 de 2008, con ponencia del Magistrado que ahora
cumple igual función, se señaló que para el eventual amparo del derecho a la
vivienda digna, es indispensable estudiar las causas materiales y jurídicas
presentes en cada caso concreto, analizando los siguientes aspectos:
“(i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de
sujetos de especial protección que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación
del mínimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en
situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la
existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo
pretendido. Con ello se concluirá si la protección tutelar procede.
Con respecto a la inminencia del peligro a que se
encuentre expuesta la persona, debe ser de tal magnitud y actualidad que ponga en
riesgo la vida, la salud, la integridad física o la dignidad del interesado y
su núcleo familiar, y que no exista otra forma de conjurar dicha situación.
Igualmente, la presencia de menores en el entorno
amenazado convierte en más apremiante la situación, ya que los derechos de los
niños se encuentran en un rango superior, según disposiciones internacionales y
constitucionales, jurisprudencialmente desarrolladas...
… … …
Es importante resaltar, entonces, que el derecho a la
vida en condiciones salubres, va también de la mano de la dignidad humana; por
esto, las personas no deben estar sometidas en su morada a situaciones que
afecten o pongan en peligro su salud y el normal desarrollo vital, como serían
la persistencia de malos olores, humedad constante, peligro de inundación,
deslizamientos, amenaza de ruina, etc. La presencia de alguno de estos factores
también pondría en el ámbito de la protección constitucional por vía de tutela,
el derecho a una vivienda digna.”
La consagración constitucional de este derecho permite que la acción de
tutela sea uno de los mecanismos para hacerlo efectivo, cuando exista conexidad
con otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad
personal y los derechos de los niños, entre otros.
Dentro
de este contexto, es claro que el derecho a la vivienda digna adquiere rango
fundamental, por conexidad con un derecho de tal magnitud, como ante evidencia
de afectación al mínimo vital, especialmente de personas que se encuentran
en situación de debilidad manifiesta[18].
Como
ha reiterado esta corporación, la vivienda apropiada registra máxima
importancia en la realización de la dignidad del ser humano[19].
Adicionalmente,
es preciso indicar que el derecho a la vivienda adecuada también se encuentra
consagrado en los artículos 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos
de 1948[20]
y 11-1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
de 1966[21],
al igual que en otros instrumentos internacionales[22]. De tal manera, se
concluye que entre las necesidades básicas que deben ser satisfechas para
permitir a un individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida,
se encuentra proveerle de un lugar apropiado de habitación[23]. Así lo ha expuesto esta
corporación[24]
al acudir a dicha preceptiva, por virtud de lo dispuesto en el artículo 93 de
la Constitución Política[25].
6. El derecho de petición comporta una respuesta de fondo,
oportuna, congruente con notificación efectiva. Reiteración de jurisprudencia
La Constitución Política, en su artículo 23 consagra
que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones
privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
El derecho de petición es una manifestación directa de
la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona, así como
un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como la igualdad, el
debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre
otros[26].
En consecuencia, toda persona puede elevar ante las
autoridades públicas y entes privados, en garantía de derechos fundamentales,
solicitudes de interés particular o general.
La respuesta puede o no satisfacer los intereses de
quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o negar sus
pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al
peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y
disposición o voluntad en el ente respectivo.
Así, se ha advertido que se satisface este derecho,
cuando se emiten respuestas que resuelven en forma sustancial la materia objeto
de la solicitud, sin importar el sentido de la misma. No puede entenderse
vulnerado el derecho de petición simplemente porque la respuesta dada al peticionario,
emitida dentro de los términos normativamente fijados, sea negativa, pues si
efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción
del derecho de petición, independientemente de su sentido.
Frente
a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y
reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional[27], al
estimar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y
oportuna de la cuestión:
“(i) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los
derechos a la información, a la participación política y a la libertad de
expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la
resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser
resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo
solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el
cual debe ser lo más corto posible[28];
(v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta
siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[29];
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para
agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho
fundamental de petición[30]
pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la
prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el
derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[31]; (ix) la
falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del
deber de responder;[32]
y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar
su respuesta al interesado.”
Dentro de este contexto, es claro que el derecho de
petición no sólo envuelve la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a
las autoridades y/o particulares, en los casos señalados por la ley y la
jurisprudencia de esta Corte para obtener de los mismos una respuesta de fondo,
clara, precisa y congruente, sino también el derecho a acceder a la información
sobre el proceder de las autoridades y/o particulares, conforme a los
parámetros establecidos por el legislador, pues cuando se trata de determinar
qué clase de información no puede ser divulgada se destaca que, en principio,
la misma hace referencia a toda aquella que tenga relación directa con el
derecho a la intimidad personal y familiar, obviamente con excepciones.
En
conclusión, la vulneración del derecho de petición se presenta por la negativa
de una autoridad a emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo
razonable, y/o por no comunicar la respectiva decisión al peticionario[33].
7.
Análisis del caso concreto
7.1. La actora adquirió vivienda de
interés social por contrato de compraventa celebrado con la sociedad
Promociones de Vivienda S. A., Provinsa, según
escritura pública N° 2518 de diciembre 27 de 2000 de la Notaría 15 del
Circuito de Bogotá, inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá,
Zona Sur, con matrícula inmobiliaria N° 50S-40339494 (fs. 169 a 178, cd. inicial).
El inmueble mencionado, ubicado
en la calle 5 B N° 2 – 05, Manzana 34, Casa 27, Conjunto Residencial Quintas de
la Laguna, del municipio de Soacha, Cundinamarca, fue impulsado por la empresa
Cusezar, y proyectado y construido por la sociedad Promociones de Vivienda S.
A. Provinsa, hoy en liquidación (fs. 30 a 34, 40 a 46, 65 a 67, cd. Corte).
La
vivienda, a los 6 meses de entrega, comenzó a presentar fisuras en muros, placas,
andenes y terrazas, razón por la cual la señora Ana Margarita Estupiñán Vargas dio
aviso a la constructora, que en julio de 2002, se manifestó acerca de reparaciones
que debían adelantarse en la urbanización y que los cambios presentados en el
inmueble obedecían al asentamiento normal del terreno, reiterando la respuesta
en abril de 2008, ante nuevas reclamaciones y escritos dirigidos al municipio (fs.
16 a 19, 24 a 29, cd. inicial).
Desde
esa época la actora ha venido observando el progresivo deterioro de su vivienda,
puesto que los “arreglos” efectuados por la empresa y los “trámites”
adelantados por la administración, no han producido una solución efectiva y definitiva,
situación adversa que por su continuidad desvirtúa la desatención del principio
de inmediatez alegado, además de que las medidas oficiales tomadas en octubre
24 de 2008 y marzo 5 de 2010, aún en curso, fueron el resultado de insistentes
y justas peticiones, que por su indefinición ante la gravedad del caso condujeron
a interponer la acción constitucional en julio 21de ese año.
Las
pruebas allegadas por la accionante dan cuenta de lo anterior, en particular acerca
de los actos administrativos expedidos sobre (i) las infracciones urbanísticas por
modificaciones irregulares en predios colindantes, previas visitas de
verificación; (ii) el proceso por amenaza de ruina ante las condiciones inciertas
de habitabilidad, así como (iii) los registros fotográficos y de audio video (CD)
que muestran, de un lado, los daños en el inmueble (fisuras, desprendimientos, grietas,
filtraciones, materiales defectuosos, humedad, etc.) y, por otro, la actitud de
la constructora de desplazar la responsabilidad hacia la señora Ana Margarita
Estupiñán Vargas, por “descuido en el mantenimiento del bien” (fs. 1 a 3, 5 a 12, 21 a 23, 43, 46 a 48, 56 a 58, 67, 68, 74 a 76, 124 a 127, cd. inicial).
Adicionalmente,
son relevantes las actuaciones de la Personería Municipal enfocadas a lograr un
compromiso con la administración local y la constructora ante la desmejora del
inmueble y, por consiguiente, la necesidad de realizar estudios técnicos y
peritaje para determinar la ocurrencia de daños estructurales y de deficiencias
del terreno sobre el cual fue levantada la urbanización, lo que explica el
riesgo potencial de la vivienda (fs. 81 a 86 y 91, cd. inicial; 31 y 32, cd. Corte).
Las
circunstancias fácticas descritas, implican un perjuicio irremediable que está
por suceder en la medida en que la constructora, al no acometer debidamente la
reparación del inmueble a lo largo de los años de reclamación, ha ocasionado
que hoy se encuentre en situación de riesgo, que urge superar con el fin de
preservar la integridad de sus moradores.
Empero,
Provinsa en liquidación, con ocasión de la visita técnica realizada en abril 19
de 2011, determinó “el buen estado de conservación de la vivienda”, para
descartar la amenaza de ruina y el peligro de derrumbe.
Al
respecto, la Corte advierte que el informe de visita allegado es general e insuficiente,
por carecer de método (v. gr. análisis y resultado técnico de estructuras,
materiales, resistencia, suelos, mecánica, acabados, diseño, fluidos, física, pruebas
de laboratorio, etc., aplicables al caso) que permita confirmar adecuadamente lo
afirmado, en la medida que contiene únicamente términos, conceptos y
afirmaciones sin sustentación, cuando, además, lo argumentado por la empresa se
funda en posible causación de daños por construcción colindante no autorizada e
intervenciones indebidas de la accionante, lo cual, por las consecuencias que
quieren atribuirles, amerita necesariamente una demostración técnica, objetiva
y no meramente enunciativa o apreciativa, en tanto quien emite la salvedad es persona
jurídica dedicada, conforme a su objeto social, a “ejecutar obras de
urbanización”, a “hacer construcciones para vivienda” y “proyectos
arquitectónicos” (fs. 48 y 55 a 64, cd. Corte).
La
falencia técnica en comento, con todo, no apareja un desconocimiento o
desvanecimiento de la realidad que padece la actora, perceptible y tangible; serias
fallas en la construcción de la vivienda, verificadas por autoridades
municipales competentes, llevan a considerar de manera razonable que el
inmueble, por sus menguadas condiciones de habitabilidad, constituye un grave riesgo
para quienes lo habitan, a pesar de la apariencia exterior, circunstancia que
en marzo de 2010 motivó la apertura de proceso por amenaza de ruina, sin que su
no resolución a la fecha pueda ser factor para suponer la desaparición o
inexistencia de tal riesgo, como tampoco lo atinente a las actuaciones
administrativas que se adelantan por infracción urbanística.
Podría
afirmarse que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa, esto es, la vía judicial
ordinaria para reclamar los daños y perjuicios ocasionados. Empero, la naturaleza
de la afectación, más el tiempo que ha transcurrido, conducen a que ese medio no
sea suficientemente idóneo ni eficaz, porque su adelantamiento prolongado, como
es lo habitual, resultaría abiertamente contrario a las garantías
constitucionales, tornándose imperiosa la adopción de un mecanismo inmediato, excepcional
y transitorio de protección, que prevenga y contrarreste el perjuicio
irremediable.
Además,
la accionante afronta problemas de salud (lupus eritomatoso sistemático
acentuado, síndrome de antifosfolípidos, artrosis, fibrosis y problemas
dermatológicos), que aunado a la condición de madre cabeza de familia,
constituye sensible factor de disminución para la defensa eficaz de su interés
legítimo y de los hijos (fs. 1 y 15, cd. inicial).
7.2.
Indica la señora Ana Margarita Estupiñán Vargas que las empresas Cusezar y
Promociones de Vivienda S. A., Provinsa, conocedoras de los daños y las
reclamaciones, según la documentación anexa, han asumido una actitud despreocupada
y negligente, al punto que los arreglos realizados con ocasión de la visita en
2002, han sido superficiales y de mala calidad, año a partir del cual el
inmueble viene en constante deterioro, apareciendo nuevos daños, de los cuales
también ha dado aviso.
Por
otro lado, profesionales y técnicos que inspeccionaron el proyecto en 2002, vinculados
a Cusezar, informan que “las viviendas se encuentran en perfecto estado”
y, no obstante los cambios de asentamiento, “no es un daño que amenace la
estabilidad de las construcciones pero si es necesario efectuar su reparación”.
Adicionalmente, Provinsa en liquidación, manifestó que registro fotográfico
reciente, levantado en visita técnica de abril 19 de 2011, “evidencia el
buen estado de conservación de la vivienda, en la que no se advierte que
amenace ruina ni que esté en peligro de derrumbarse” (fs. 17 a 20 y 37, cd. inicial; 43 y 56 a 64, cd. Corte).
Esta
controversia, marcada por el desequilibrio en el diálogo, uno empírico y otro
técnico general y difuso, por lo mismo divergente, ha puesto a la señora Ana
Margarita Estupiñán Vargas en un verdadero estado de indefensión, al extremo de
hallarse por esa misma condición personal, finalmente supeditada a las decisiones
unilaterales de las constructoras, muy a pesar de su inconformidad y del apoyo
que ha tratado de obtener para paliar la confrontación.
Así,
considera la Corte que tal comportamiento, por repercutirle en forma negativa, incrementa
en la actora su situación notoriamente vulnerable para sus derechos
fundamentales. Aun cuando la reclamación se funda en daños en la construcción, que
plantearían una defensa a través de medio judicial ordinario, no cabe duda que
el real estado de la vivienda exige la inmediata aprehensión del mecanismo
residual y transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
7.3.
De manera reiterada esta corporación ha explicado el derecho constitucional a la
vivienda digna, previsto en el artículo 51, que garantice el goce efectivo en
armonía con otros derechos declarados fundamentales per se, y ha
ordenado su protección por vía tutelar cuando se le amenace o vulnere, para que
se superen pronta y eficazmente las contingencias que dieron lugar a la conculcación.
Advierte
la Corte que la vivienda de interés social adquirida por la actora ha venido en
franco deterioro, no por descuido, intervenciones indebidas o construcciones vecinas
no autorizadas, como afirma Provinsa en liquidación, sin llegar a probarlo, sino
por fallas de construcció...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.