T-333-08
Sentencia T-333/08
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Objeto
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Se debe acreditar la condición de
estudiante para tener acceso a esa prestación
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Exigencia de requisitos de intensidad
horaria como estudiante para ser beneficiario
PENSION DE SOBREVIVIENTES-La accionante demostró que cumple tiempo
completo la realización de sus actividades como estudiante
DEBIDO PROCESO Y EDUCACION-Vulneración por suspensión de la pensión de
sobrevivientes a la peticionaria aun cuando acreditó con todos los requisitos
su condición de estudiante
Referencia: expediente T-1.777.998
Acción de tutela instaurada por Faisury
Sinisterra Valencia en contra del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo
Social, Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, DC., el quince (15) de abril de dos mil ocho (2008)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1.
Faysuri Sinisterra
Valencia, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Grupo
Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social, Puertos de Colombia del
Ministerio de la Protección Social (en adelante GIT), por considerar que esta
entidad está vulnerando sus derechos fundamentales a la educación y a la seguridad
social, con base en los siguientes hechos y consideraciones:
1.1.
Afirma la accionante que
mediante oficio GPSPC-AP, con fecha del veinte (20) de junio de dos mil siete
(2007), el GIT le comunicó su decisión de suspender unilateralmente el pago de
la pensión de sobreviviente que venía recibiendo.
1.2.
El motivo que
justificó la adopción de esta decisión, según manifestó la entidad accionada en
el oficio en mención, es que de acuerdo al certificado de estudios de la
Universidad del Valle, la accionante está estudiando Trabajo Social con una
intensidad académica de dieciséis (16) horas y no veinte (20) como lo exige el artículo
15 del Decreto 1889 de 1994 para poder continuar disfrutando de su pensión.
1.3.
Argumenta la
demandante que el GIT, al adoptar la anterior decisión, no tuvo en cuenta dos
elementos con los cuales podría verificar que materialmente cumple con el
supuesto fáctico que determina la norma para continuar recibiendo la pensión de
sobreviviente a la que tiene derecho: (i) La composición horaria de los
créditos académicos certificados y (ii) la precisión hecha por la Universidad
del Valle en el certificado de estudios, según la cual la accionante debe cumplir
con una “ dedicación de tiempo completo para la realización de las
actividades académicas curriculares”.
2.
La demanda fue admitida
el seis (6) de agosto de dos mil siete (2007), por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cali.
Intervención
de la parte demandada.
3.
El Coordinador de
Prestaciones Económicas del GIT, mediante comunicación allegada vía fax al
despacho de primera instancia, el diez (10) de agosto de dos mil siete (2007),
solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la accionante reiterando
las razones dadas en la comunicación enviada a la accionante:
3.1.
Manifestó que de
acuerdo al certificado de estudios allegado a la entidad, la accionante cumple
sólo con dieciséis (16) de las veinte (20) horas exigidas por la ley para que
pueda recibir nuevamente la pensión de sobreviviente que venía percibiendo
antes de la suspensión.
3.2.
Agregó que “para
que la accionante permanezca en nómina debe acreditar oportuna y semestralmente
su condición de estudiante, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 1889
de 1994”.
De
fallo de tutela de primera instancia.
4.
La Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cali, en providencia del diecisiete (17) de agosto de dos
mil siete (2007), decidió negar el amparo solicitado por la actora,
argumentando que no es procedente conceder la tutela en el presente asunto, dado
que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial. Sostiene que
para el caso, la accionante puede acudir a la jurisdicción laboral ordinaria
para hacer valer sus pretensiones.
De la impugnación y de la decisión de segunda
instancia.
5.
El apoderado de la
accionante impugnó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali
por considerar que el certificado de estudios de la Universidad del Valle no
fue valorado en su integridad, primero, por parte de la entidad accionada y luego,
por el fallador de tutela de primera instancia. Manifiesta en su escrito de
impugnación que no se han tenido en cuenta los siguientes dos elementos: (i)
La configuración del sistema de créditos con el cual, considera, se cumple la
intensidad horaria requerida por la ley para que la accionante continúe
disfrutando de la pensión, ni tampoco (ii) la precisión hecha en este
documento según la cual la estudiante debe dedicar tiempo completo para las
actividades académicas de la universidad.
6.
El nueve (9) de octubre
de dos mil siete (2007), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia confirmó, basada en las mismas razones del fallo de primera instancia,
la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Problema
jurídico.
Vistos los antecedentes de este caso, le corresponde a
esta Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la
entidad demandada los derechos fundamentales a la educación, a la seguridad
social y al debido proceso administrativo de una estudiante beneficiaria
pensional cuando le suspende el pago de la pensión de sobrevivientes, argumentando
que no cumple sino dieciséis (16) de las veinte (20) horas exigidas por el
artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 para que pueda continuar haciendo uso de este
derecho, sin tener en cuenta que: (i) La beneficiaria cursa un programa
regular en una universidad cuyo esquema curricular está dado bajo la modalidad
de créditos académicos; y (ii) que la universidad certificó la
dedicación de tiempo completo que debe destinar la accionante para cumplir con
sus compromisos académicos?
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado,
la Sala se referirá, brevemente[1], a tres aspectos: En
primer lugar, determinará el sentido y alcance del artículo 15 del Decreto 1889
de 1994 y su posición en el marco general dispuesto en la Ley 100 de 1993. En
segundo lugar, la Sala describirá las reglas desarrolladas por la
jurisprudencia en relación a la interpretación y aplicación de esta norma. Finalmente,
luego de realizar las anteriores precisiones a la luz de la jurisprudencia
constitucional, la Sala hará referencia al caso concreto.
1. De la condición de estudiante para acceder a la
pensión de sobrevivientes.
1.1. La pensión de sobrevivientes tiene por objeto
impedir que, ocurrida la muerte de una persona, en ciertos
eventos los miembros del grupo familiar que dependían económicamente de ella,
se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su
fallecimiento. Esto, mediante la asignación de una prestación económica que
suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de
evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de
subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación[2].
1.2. Es por ello que, según la jurisprudencia, una vez
obtenida la pensión de sobrevivientes, esta prestación adquiere la condición de
derecho fundamental “por estar contenida dentro de valores tutelables como
el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y la
educación”[3]. Esta característica permite que, en
determinadas circunstancias, el pago de esta prestación sea susceptible de
protección por vía de tutela.
1.3. Ahora bien, dado que en materia pensional se
presenta una situación de indefensión del beneficiario respecto de quien debe
pagarle la mesada, las medidas que apunten a su suspensión y/o cancelación
deben encontrarse fuertemente justificadas por parte de cualquier entidad y
deben ser objeto de un estricto control judicial.
1.4. El conjunto de beneficiarios
que pueden acceder a la pensión de sobrevivientes se encuentra claramente
definido en el literal c) del artículo
47 de la Ley 100 de 1993[4],
modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003[5]. Dentro de este grupo se encuentran “los
hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por
razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de
su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes (…)”.[6]
1.5. Dada la ausencia de
regulación legislativa, la anterior disposición se encuentra reglamentada por el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994[7],
que se aplica a todos los afiliados al Sistema
General de Pensiones establecidos por la Ley 100 de 1993. Esta norma establece
lo siguiente:
“CONDICION DE ESTUDIANTE. Para los efectos de la pensión de
sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25,
deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida
por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado
por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una
intensidad de por lo menos 20 horas semanales.
1.6. Cualquier interpretación y/o aplicación del artículo
15 del Decreto 1889 debe realizarse dentro del esquema descrito anteriormente (ver
supra 1.1, 1.2 y 1.3). Especialmente, porque esta disposición desarrolla
el presupuesto según el cual “el mayor de 18 años que, en razón de sus
estudios, sea incapaz de proveer a su (sic) propia manutención es
sujeto de una especial protección que se prolonga hasta los 25 años de edad”[8]
(Subraya fuera de texto).
Así, con esta disposición se pretende garantizar que el
hijo sobreviviente menor de veinticinco (25) años que dependía económicamente
del causante por encontrarse estudiando, continúe sus actividades académicas
hasta una edad que la ley ha considerado razonable[9].
Como lo señaló esta Corporación, estos enunciados normativos buscan “proteger
la educación como forma de dar cumplimiento a un fin esencial del Estado
(asegurar la vigencia de un orden justo), y de asegurar la dimensión positiva
del principio de igualdad para proteger a quienes se hallan en una situación de
vulnerabilidad y a causa de sus estudios requieren durante algún tiempo un
tratamiento diferencial”[10].
2. Exigencia de número de horas académicas para ser
beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
2.1. Esta Corporación se ha pronunciado en diferentes
ocasiones sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones
relacionadas con el derecho a la pensión de sobrevivientes de aquellos beneficiarios
que, por razón de sus estudios, se encuentran impedidos para garantizarse por
si mismos su subsistencia. En esa tarea, La Corte ha depurado una dogmática
constitucional a partir de la cual ha definido unas reglas claras aplicables a
determinados supuestos fácticos:
2.1.1. Así, en la sentencia T-780 de 1999[11]
la Corte decidió inaplicar, con base en el artículo 4º de la Carta
Política, la parte del artículo 16 del Decreto 1160 de 1989 que establece que “[e]l
cambio de carrera o profesión por razones distintas de salud, hará perder el
derecho a la sustitución pensional” en un caso donde el Fondo del
Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia suspendió de manera
unilateral la pensión de sobrevivientes que percibía una ciudadana que
inicialmente cursó estudios de Análisis y Programación de Computadores, pero
que en el semestre siguiente de ese mismo año inició los de Ingeniería de
Sistemas, en otra institución de educación superior.
En esa ocasión, la Corte consideró que impedir el
traslado de carrera a este tipo de beneficiarios pensionales implicaba una
vulneración a preceptos constitucionales como el derecho a escoger profesión y
oficio, y el libre desarrollo de la personalidad. Adicionalmente, sostuvo que
la suspensión de la mesada se traducía en una vulneración al derecho de
educación, específicamente, al acceso y permanencia en el sistema educativo en
razón a la ausencia de ingresos para garantizarlos.
2.1.2. En un caso posterior, en
la sentencia T-433 de 2002[12], se analizó si una
entidad podía suspender de manera unilateral la pensión si determinaba que
existía bajo rendimiento académico del beneficiario(a). La entidad accionada
justificó la suspensión, específicamente, por considerar que el requisito legal
de estar estudiando para ser beneficiario pensional supone regularidad,
seriedad y éxito en los estudios. En esa oportunidad, la Corte concluyó que la
interpretación de los requisitos legales, cualificándolos con características
no consagradas explícitamente en la ley vulnera el derecho al debido proceso
del beneficiario(a), específicamente, el principio de legalidad, ya que no le está dado a ninguna entidad exigir, por
vía interpretativa, requisitos adicionales no consagrados expresamente en las
disposiciones legales.
2.1.3. Más adelante, en la sentencia T-903 de 2003[13]
la Corte se pronunció sobre un caso en el cual el Instituto de Seguros Sociales
determinó, unilateralmente, retirar de la nómina a una beneficiaria
argumentando que la institución donde estudiaba un programa de Técnico en
Auxiliar de Preescolar, no era en estricto sentido una institución de educación
formal básica, media o superior aprobada por el Ministerio de Educación como lo
exigía el artículo 15 del Decreto 1189 de 1994. En este caso, la Corte ordenó
inaplicar esta disposición por considerar que dicha exigencia es contraria a la
Constitución Política.
La Corte sostuvo que la educación no formal también ha
sido expresamente contemplada en la Ley General de la Educación como parte
integrante del servicio educativo previsto por la Carta Fundamental en su
artículo 67. Por lo tanto, no se puede castigar o someter a tratos
discriminatorios a una persona por hacer uso de las opciones que el propio
sistema educativo le ofrece[14].
2.1.4. Por último, específicamente, sobre el problema
jurídico que presenta el caso sub examine, esto es, la exigencia de un número
determinado de horas académicas para ser beneficiario de la pensión de
sobrevivientes, la Corte se pronunció en la sentencia T-763 de 2003[15].
En dicha oportunidad, la Corte tuvo que establecer si una entidad vulneró los
derechos fundamentales de una persona al suspenderle la mesada de la pensión de
sobrevivientes, en razón a que sólo cumplía con diecisiete (17) de las veinte
(20) horas exigidas por la legislación para continuar disfrutando de esta
prestación.
En esa oportunidad, la Corte estableció que en
situaciones como la examinada, en las cuales, la institución educativa en la
que está inscrito el beneficiario(a), además de acreditar en el certificado el
número de horas presenciales, indica claramente que el programa académico
cursado está estructurado bajo la modalidad de créditos académicos[16],
se requiere necesariamente, que la entidad encargada de satisfacer la
prestación asuma un rol activo al momento de estudiar el contenido del
documento y determine claramente cómo está configurada la intensidad horaria
total que materialmente cumple el beneficiario(a).
Este resultado puede ser obtenido de dos formas: (i)
Directamente por la entidad, mediante la realización de los cómputos a partir
de la información suministrada en el certificado, o (ii) mediante
solicitud expresa a la institución educativa para que aclare y discrimine el
consolidado de horas semanales de acuerdo a lo establecido en las disposiciones
del Capítulo II del Decreto 2566 de 2003. Lo que no se puede permitir, es que
por una actitud pasiva e irreflexiva de la entidad encargada de pagar las
mesadas pensionales, se asuma que la sumatoria de horas presenciales equivale a
la totalidad de la intensidad horaria que debe cumplir el beneficiario. Menos,
cuando, como resultado de este proceso, se pretende justificar una medida
tendiente a restringir el goce de un beneficio pensional adquirido.
De esta forma, hecha la valoración en el caso concreto,
la Corte pudo constatar que la accionante cumplía con muchas más de las horas
requeridas por el Decreto 1889 de 1994, entre otras, dado que por cada hora
presencial de clase, la accionante debía dedicar dos horas de trabajo
extracurricular. Por este motivo, fue concedido el amparo impetrado.
3. Del caso concreto
3.1. En el presente asunto, encuentra la Sala que la
accionante allegó al GIT un certificado de la Universidad del Valle, en el que
claramente se demuestra que está matriculada en el programa académico de
Trabajo Social, jornada diurna, “con una intensidad de dieciséis (16) horas de
clases semanales, un total de Quince (15) créditos matriculados y una
dedicación de tiempo completo para la realización de las actividades académicas
curriculares”. A pesar de ello, el GIT determinó que la accionante no
cumple con el requisito establecido en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994
relativo a las veinte (20) horas semanales para continuar recibiendo la pensión
de sobrevivientes.
3.2. En el análisis del presente asunto la Sala
advirtió lo siguiente:
3.2.1. Primero. La Sala encuentra que el GIT asumió
que las dieciséis (16) horas a las que hace referencia el certificado de
estudios de la Universidad del Valle son las únicas horas de labores académicas
de la accionante.
3.2.2. Segundo. Una de las razones por las que el GIT
llegó a la anterior conclusión radica en el hecho de que esta entidad desconoció,
al momento de tomar la decisión, que el programa académico en el que se halla inscrita
la accionante, está estructurado con base en el sistema de créditos académicos,
regulado actualmente por el Decreto 2656 de 2003. En este esquema, para determinar
la carga académica de un estudiante, no sólo se deben tener en cuenta las horas
presenciales de clase, sino también aquellas horas de trabajo extra-clase que
debe destinar el discente para su formación[17].
Por esta razón, de acuerdo con la jurisprudencia
reseñada (ver supra 2.1.4.), cuando se discute la intensidad horaria
para acceder a un beneficio en materia de seguridad social, en tratándose de un
programa curricular diseñado sobre un sistema de créditos académicos, se hace
necesario que la entidad encargada de la prestación determine con claridad el
número real de horas semanales, presenciales (horas con acompañamiento directo
del docente) y no presenciales (demás horas que el estudiante debe emplear en
actividades independientes de estudio, prácticas, u otras que sean necesarias
para alcanzar las metas de aprendizaje )[18],
destinadas por el estudiante en el devenir de su proceso formativo, a fin de
verificar si se satisface el requisito prescrito por el artículo 15 del Decreto
1889 de 1994. Para esto, la entidad interesada puede realizar directamente las
conversiones a las que haya lugar con base en la normatividad existente o puede
solicitar la precisión de la información a la institución educativa que
administra el programa cursado por la persona interesada en la prestación.
A partir de lo expuesto, considera la Sala que, debido
a que en el certificado allegado por la accionante al GIT existían suficientes
elementos de juicio, constituía un deber de esta dependencia del Ministerio de la
Protección Social determinar la intensidad horaria cursada por la accionante.
Para ello ha debido observar que la accionante se encontraba inscrita en un
programa curricular regido bajo la modalidad de créditos académicos y no ignorar
de plano esta situación al momento de tomar la decisión de suspender el pago de
la mesada pensional que la accionante venía percibiendo. De haber realizado este
análisis en los términos definidos por la jurisprudencia, el GIT hubiera podido
constatar que la accionante satisface de sobra las veinte (20) horas exigidas
por el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 y que, en consecuencia, no existía
razón alguna que justificara la suspensión de la pensión.
3.2.3. Tercero. Más grave resulta que, incluso sin
realizar la valoración descrita en el acápite anterior, en el caso concreto,
era evidente que de acuerdo al certificado emitido por la Universidad del
Valle, la accionante cumple con una “dedicación de tiempo completo
para la realización de sus actividades académicas curriculares” (subraya
fuera de texto).
El artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 en
concordancia con el literal c) del artículo 47 de la Ley 100, busca garantizar
que el beneficiario pensional en imposibilidad de satisfacer su propia
manutención por razón de sus estudios, continúe recibiendo la pensión de
sobrevivientes para que no suspenda sus actividades académicas (ver supra 1.6).
En ese sentido, en el presente caso resulta evidente que la accionante al tener
que dedicar tiempo completo a su actividad académica se encuentra dentro del
supuesto fáctico que determina la norma para continuar percibiendo la pensión.
En consecuencia, es evidente que la interpretación
restrictiva de los elementos que configuran la calidad de estudiante-beneficiaria,
-calidad que supone la imposibilidad del educando para realizar una actividad
diferente que le permita satisfacer sus necesidades básicas-, asumida por el GIT,
atenta contra el derecho fundamental a la educación de la accionante,
específicamente en sus dimensiones de acceso y permanencia.
4. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala encuentra
que en el presente asunto no existió una razón constitucionalmente válida para
que el GIT suspendiera la pensión de sobrevivientes que venía percibiendo la
accionante.
En consecuencia, se concluye que con este proceder se
han violado los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la
educación y a la seguridad social de Faisury Sinisterra Valencia por parte del
Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social, Puertos de Colombia del
Ministerio de la Protección Social. Por este motivo, revocará el fallo de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la sentencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el presente asunto. En su
lugar, se concederá el amparo solicitado, ordenándole a la entidad demandada
que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, incluya de nuevo en la nómina
de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a Faisury Sinisterra Valencia,
con retroactividad a la fecha en que le fue suspendido el pago de la
correspondiente mesada, y que siga pagando la pensión hasta los 25 años,
mientras la beneficiaria acredite que continúa estudiando, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 15 del
Decreto 1889 de 1994.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, proferido nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007), que
confirmó la decisión tomada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santiago de Cali en sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos
mil siete (2007), en el asunto de la referencia. En su lugar, TUTELAR
los derechos al debido proceso administrativo, a la educación y a la seguridad
social de la accionante.
Segundo.- ORDENAR al Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social,
Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social que, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,
incluya de nuevo en la nómina de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes
a Faisury Sinisterra Valencia, con retroactividad a la fecha en que le fue
suspendido el pago de la correspondiente mesada, y que continúe pagando la
pensión hasta los 25 años, mientras la beneficiaria acredite que sigue
estudiando, según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Tercero. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] De acuerdo al
alcance dado al artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, en varias ocasiones esta
Corporación ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a
reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Al
respecto ver, entre otras, las sentencias: T-549 de 1995 (MP. Jorge Arango
Mejía), T-396 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP. Manuel
José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP. Jaime Araújo Rentería) y T-959 de
2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-810 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa) T-465A de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-829 de 2006 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa).
[2] Sobre el
contenido y alcance de la pensión de sobrevivientes ver las sentencias de
constitucionalidad C-1094 de 2003 (M.P Jaime Córdoba Triviño), C-1176 de 2001
(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-080 de 1999, (M.P. Alejandro Martínez
Caballero), C-002 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), entre otras.
[3] Cfr. T-173
de 1994. (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[4] Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se
dictan otras disposiciones”. Diario Oficial No.
41.148 de 23 de diciembre de 1993.
[5] Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de
pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los
Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”
Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003.
[6] Mediante la
sentencia C-1094 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) se declaró inexequible el
aparte “y cumplan con el mínimo de
condiciones académicas que establezca el gobierno” contemplado inicialmente en esta norma. Consideró
la Corte que esta parte del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003
traspasaba al Gobierno, con carácter indefinido, funciones que la Carta asigna
exclusivamente al Legislador. Al respecto, concluyó, en ese entonces, la Corte: “compete al
Congreso de la República la determinación de las condiciones y requisitos para
ser beneficiario del sistema general de pensiones. Por ello, al ser una
atribución que la Carta asigna expresamente al legislador, éste no está
facultado para desprenderse, con carácter indefinido o permanente del ejercicio
de tales atribuciones”.
[7] Decreto 1889 de 1994, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993” Diario Oficial No. 41.480, del 5 de agosto de 1994.
[8] Cfr. T-590 de 2007
(M.P. Rodrigo Escobar Gil). En el mismo sentido ver la sentencia T-780 de
1999 (M.P. Álvaro Tafur Galvis)
[9] La
constitucionalidad del límite de los veinticinco (25) años para seguir
disfrutando de este beneficio fue analizada por la Corte en la sentencia C-451
de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). En esta sentencia se concluyó que
este límite dispuesto por la ley resulta razonable y compatible con
los artículos 13, 42 y 48 de la Carta: “El límite de 25 años de edad para
acceder a la pensión de sobrevivientes en el caso de los hijos sin invalidez no
puede ser interpretado entonces como un acto de discriminación entre los hijos,
o con motivo de la edad, sino como una medida de diferenciación fundada en el
hecho objetivo de haber llegado a una etapa de la vida en la cual es sensato
suponer que la persona ha adquirido un nivel de capacitación suficiente para
trabajar y procurarse su propio sustento”.
[10] Ibíd.
[11] M.P. Álvaro
Tafur Galvis.
[12]
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[13] M.P. Rodrigo
Escobar Gil. Previamente, en la sentencia T-1677 de 2000 (M.P. Fabio Morón
Díaz) la Corte analizó un caso que guarda identidad fáctica con el asunto en
comento. Sin embargo en dicha ocasión el análisis se centró exclusivamente en
la arbitrariedad que se configura con la suspensión unilateral de la pensión. Con
base en esto se tuteló el derecho, sin estudiar el problema que revestía el
incumplimiento de la exigencia, según la cual, se deben cursar estudios en una institución
de educación formal básica, media o superior aprobada por el Ministerio de
Educación para continuar disfrutando de la pensión.
[14]
Esta posición ha sido reiterada en los fallos posteriores que han estudiado el
mismo problema jurídico: Cfr. Sentencias T-1073 de 2004 (M.P. Clara Inés
Vargas Hernández), T-1242 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-367 de 2005
(M.P Clara Inés Vargas Hernández).
[15] M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[16] Este sistema está regulado por el Decreto 2566 de 2003, “Por el cual se
establecen las condiciones mínimas de calidad y demás requisitos para el
ofrecimiento y desarrollo de programas académicos de educación superior y se
dictan otras disposiciones” Diario Oficial 2508 de septiembre 12 de 2003. Este Decreto
reemplazó el Decreto 808 de 2002, “Por el cual se
establece el crédito académico como mecanismo de evaluación de calidad,
transferencia estudiantil y cooperación interinstitucional”. Diario Oficial
2508 de septiembre 12 de 2003
[17] El Decreto 2656 de 2003 establece lo
siguiente:
“ARTÍCUL0 18. Créditos académicos.-
El tiempo estimado de actividad académica del estudiante en función de las
competencias académicas que se espera el programa desarrolle, se expresará en
unidades denominadas Créditos Académicos.
Un crédito equivale a 48 horas de trabajo
académico del estudiante, que comprende las horas con acompañamiento directo
del docente y demás horas que el estudiante deba emplear en actividades
independientes de estudio, prácticas, u otras que sean necesarias para alcanzar
las metas de aprendizaje, sin incluir las destinadas a la presentación de las
pruebas finales de evaluación.
El número total de horas promedio de trabajo
académico semanal del estudiante correspondiente a un crédito, será aquel que
resulte de dividir las 48 horas totales de trabajo por el número de semanas que
cada Institución defina para el período lectivo respectivo.
“ARTICULO 19. Número de horas académicas de
acompañamiento docente.- De acuerdo con la metodología específica de la actividad académica,
las instituciones de educación superior deberán discriminar el número de horas
académicas que requieren acompañamiento del docente, precisando cuántas horas
adicionales de trabajo independiente se deben desarrollar por cada hora de
trabajo presencial, distinguiendo entre programas de pregrado, especialización,
maestría y doctorado.
Para los fines de este decreto, el número
de créditos de una actividad académica será expresado en números enteros,
teniendo en cuenta que:
Una hora académica con acompañamiento
directo de docente supone dos horas adicionales de trabajo independiente en
programas de pregrado y de especialización, y tres en programas de maestría, lo
cual no impide a las instituciones de educación superior propongan el empleo de
una proporción mayor o menor de horas presenciales frente a las independientes,
indicando las razones que lo justifican, cuando la metodología específica de la
actividad académica así lo exija.
En los doctorados, la proporción de horas
independientes corresponderá a la naturaleza propia de este nivel de educación”
[18] Dado que el
artículo 15 del Decreto 1889 habla simplemente de “veinte (20) horas
semanales” sin realizar distinciones de ningún orden, no existe ningún
impedimento para que las horas no presenciales de clase, destinadas a
desarrollar y complementar el proceso de formación académica de una persona, sean
tenidas en cuenta al momento de determinar el cumplimiento del requisito fijado
en esta disposición. Si estas horas son valoradas al momento de establecer el
número de créditos académicos por hacer parte integral del proceso de formación
de una persona ¿qué razón existe para no tenerlas en cuenta al momento de
constatar el cumplimiento de la norma en comento?
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.