T-333-07
JAIRO ENRIQUE RaSERO ORTíz mayor de edad, domiciliado y residente en
Bogotá, D
Sentencia T-333/07
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto/ACCION DE
TUTELA-Hecho superado por reintegro al cargo
PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales
ACCION DE TUTELA-Casos en que procede para pago de
acreencias laborales
Referencia: expediente T-1483435
Acción de tutela interpuesta por Diana Emilce León
Medina contra la ESE Luis Carlos Galán.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil siete
(2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de
Bogotá, que resolvieron la tutela instaurada por DIANA EMILCE LEON MEDINA
contra la ESE LUIS CARLOS GALÁN.
I. ANTECEDENTES
La señora Diana Emilce León Medina solicitó a través
de apoderado judicial, la protección de su derecho fundamental al trabajo, tras
considerar que la entidad accionada ha debido reintegrarla a su puesto y
pagarle los salarios dejados de percibir durante el tiempo en el cual estuvo
suspendida del cargo por orden de la Fiscalía General de la Nación.
Como fundamentos fácticos de la demanda de tutela,
adujo la accionante los siguientes:
1. Se encontraba vinculada a la Clínica San Pedro
Claver, del Instituto del Seguro Social, como auxiliar de enfermería desde
1985.
2. En el mes de mayo de 2001, el Departamento de
Recursos Humanos del Instituto del Seguro Social, remitió con destino a la
Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública Fiscalía General de
la Nación, copia de la investigación adelantada por esa dependencia como
consecuencia de una queja presentada por Marta Amparo Muñoz, contra la
accionante por un asunto relacionado con sus funciones.
3. La denuncia correspondió por reparto a la Fiscalía
Ciento Noventa y Cinco de Delitos contra la Administración Pública y de
Justicia, sumario 550173, despacho que vinculó a la accionante mediante
indagatoria celebrada el 17 de mayo de 2001, por el presunto delito de
concusión.
4. Mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2001
el Instituto de Seguro Social se constituyó en parte civil dentro de la
investigación penal.
5. El 16 de agosto de 2001 la Fiscalía Seccional
Ciento Noventa y Cinco profirió medida de aseguramiento en contra de la
accionante por el delito de concusión, ordenando al Instituto de Seguro Social
la suspensión en el ejercicio del cargo de dicha funcionaria, la que fue
acatada mediante Resolución No. 00556 de fecha 22 de agosto de 2001.
6. Mediante sentencia de 9 de marzo de 2006, proferida
por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá se absolvió a la
accionada por el delito de concusión.
7. Como es de público conocimiento, en ejercicio de
las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 790 de 2002, entre otras
la de escindir Entidades del Orden Nacional, el Presidente de la República
expidió el Decreto Ley 1750 de 2003, por el cual se separaron el Instituto de
Seguro Social, la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud y todas
las Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria que la conformaban, creando
siete empresas sociales del Estado, e incorporando automáticamente a éstas a
los servidores del Instituto de Seguro Social que se encontraban prestando su
carácter de empleados públicos, con excepción de aquellos que sin ser
directivos desempeñaran funciones de mantenimiento de la planta física
hospitalaria y de servicios generales, quienes serían trabajadores oficiales.
8. Para el momento de la escisión ordenada por el
Decreto Ley 1750 de 2003, la accionante se encontraba suspendida de sus
funciones, lo que significa que su vínculo con el Instituto de Seguro Social se
encontraba vigente. Por lo tanto tal y como lo ordenaba el artículo 17 del
Decreto Ley 1750 de 2003, al igual que todo el personal que se encontraba
vinculado en ese momento a la Clínica San Pedro Claver, la accionante
automáticamente quedó incorporada sin solución de continuidad a la Empresa Social
del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento.
9. Como quiera que la accionada fue absuelta de todos
los cargos por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, el
reintegro a sus funciones era consecuencia obligada de la decisión de ese
Despacho.
10. Mediante oficio dirigido al Presidente del
Instituto de Seguro Social, radicado el 15 de mayo de 2006, la accionante
solicitó a esa entidad que procediera a su reintegro y al pago de todos los
salarios y prestaciones dejados de percibir durante la suspensión.
11. Enterada por los funcionarios del Instituto de
Seguro Social de que esa entidad había dado traslado de la petición a la ESE
Luis Carlos Galán Sarmiento y de que la directa obligada a hacer el reintegro
era esa entidad en razón a la escisión del Instituto, la accionante se dirigió
a esa empresa buscando respuesta.
12. Luego de reuniones infructuosas con la Jefatura de
Recursos Humanos, la Oficina Asesora Jurídica y el Asesor Jurídico Externo de
la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y de una comunicación del 18 de agosto de
2006 al Gerente general de la entidad no ha reintegrado a sus funciones a la
accionante.
13. Debidamente enterado de la existencia de la
presente acción la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento
solicitó al juez de instancia que se exonerara a la entidad de toda
responsabilidad, debido a que la tutela no es el medio para reclamar asuntos de
carácter laboral, como es lo pretendido por la accionante.
14. Solicita en la demanda que el juez de tutela
ordene a la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, que en el
término de cuarenta y ocho horas proceda a reintegrar a la accionante al cargo
de auxiliar de enfermería que venía desempeñando al momento de la suspensión
ordenada por la Fiscalía General de la Nación, u otro de igual o superior
categoría.
15. Como consecuencia de lo anterior, que se paguen a
la actora los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el año 2001,
fecha de la suspensión en su cargo.
II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
Como pruebas se allegaron las siguientes:
- Poder conferido al señor Jairo Rosero, quien apodera
a la accionante.
- Copia del oficio 5818 de fecha 17 de agosto de 2001,
mediante el cual la Fiscalía Seccional 195, ordenó la suspensión en el
ejercicio del cargo a la accionante.
- Sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, proferida por
el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, absolviendo a la sindicada de todos
los cargos formulados.
- Copia del concepto de fecha 5 de mayo de 2006, remitido
por el Doctor Joaquín Alfonso Mejía Parra, Jefe de la Oficina Jurídica de la
ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, con destino a la Doctora Luisa Mercedes
Becerra, Jefe de la División de Recursos Humanos de la ESE Luis Carlos Galán
Sarmiento.
III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
Las sentencias de instancia proferidas por el Juzgado
32 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, deciden no
conceder la tutela solicitada bajo los argumentos que se resumen a
continuación:
1. Los hechos presentados por la accionante hacen
referencia a una controversia de naturaleza laboral originada en la falta de
una decisión por parte de la accionada para reintegrar al cargo que ocupaba
Diana Emilce León cuando fue suspendida por orden de la Fiscalía. Lo anterior,
en criterio de los falladores, pone de presente de manera clara que la acción
de tutela es improcedente, porque para la defensa de los derechos de la
accionante existe otro medio de defensa judicial como la acción de
restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2. La acción de tutela es improcedente toda vez que no
se dieron a conocer de manera concreta los hechos que evidencien la existencia
de un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar las
sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con
los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si era procedente,
por vía de acción de tutela ordenar (i) el reintegro de la accionante y (ii) el
pago de los salarios que dejó de percibir durante el tiempo en que estuvo
suspendida de su cargo como auxiliar de enfermería en la entidad accionada,
debido al proceso penal que se adelantó en su contra.
3. Hecho superado en relación con la petición de
reintegro.
Al momento de proferir este fallo, la Corte constata
la existencia de un hecho superado en tanto la entidad accionada dictó ya la
correspondiente resolución de reintegro a la accionante. Estima la Sala, que de
existir algún perjuicio actual de las condiciones de la peticionaria, se
encuentran ya satisfechas con la orden de reintegro proferida por la entidad
accionada.
En efecto, mediante escrito recibido en esta
Corporación con fecha 2 de marzo de 2007, el apoderado de la accionante informa
que mediante resolución 0030 del 15 de enero de 2007, proferida por la ESE Luis
Carlos Galán Sarmiento, se hizo el reintegro de la accionante al cargo de
Auxiliar de Servicios Asistenciales en la Clínica San Pedro Claver de Bogotá,
del cual había sido suspendida desde el 22 de agosto de 2001, y del acta de
notificación de la misma, de fecha 21 de febrero de 2007.
Esta Corporación ha enfatizado, que si durante el
trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos
fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas
condiciones no existiría una orden que impartir[1]. Dada
la información relacionada, la cual se allega con los soportes indicados, es
claro que se está frente a un hecho superado en uno de los extremos de la
petición inicial de tutela. Recuérdese que la tutela estaba orientada a que (i)
se dictara una orden de reintegro y (ii) al pago de los salarios y
prestaciones dejados de percibir desde el año 2001 cuando la accionante fue
suspendida en su cargo. En consecuencia, ante la existencia de un hecho
superado en relación con el reintegro, esta Sala de revisión declarará la
carencia actual de objeto.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se
presenta, en la medida en que el propósito de la acción de tutela es garantizar
la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y
dicho objetivo se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por
cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva[2]. Existiendo carencia de objeto “no tendría
sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar
los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta,
caería en el vacío por sustracción de materia.”[3]
La Corte ha señalado al respecto:
“Esta Corporación, al interpretar el
contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma
reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a
la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades
públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la
ley.
“Así las cosas, se tiene que el propósito
de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez
Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto,
profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al
particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos
fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
“No obstante, cuando la situación de hecho
que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se
encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo
más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión
que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces
inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto
para esta acción[4].”
Sin embargo,
la existencia de una carencia actual de objeto o hecho superado no es óbice
para que la Corte analice si existió una vulneración constitucional y de esta
manera, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se
solicitaba.
En un primer término, debe observarse que la acción de
tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral frente a
cualquier clase de desvinculación. En efecto, esta Corporación ha sostenido que
solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o
aquellos frente a los cuales la Constitución otorga una estabilidad laboral
reforzada, la acción de amparo resulta procedente.
Ha dicho la Corte:
“Pues bien, la tutela no puede llegar hasta
el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las
personas retiradas de un cargo; además, frente a la estabilidad existen
variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de
indemnización) y la estabilidad “precaria” (caso de los empleados de libre
nombramiento y remoción que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado
de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de
considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde
con la estabilidad absoluta.
“(...)
“No se deduce de manera tajante que un
retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera
así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es
desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el
contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el
hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela
se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por
ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o
de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es viable.”[5]
Resulta entonces,
que no existe un derecho fundamental a la conservación del trabajo o a
permanecer determinado tiempo en cierto empleo. No obstante, en virtud de las
particulares garantías que señala la Constitución a algunos sujetos que se
encuentran en estado de debilidad manifiesta, la jurisprudencia ha señalado
que, en ciertos casos, éstos tienen derecho a una estabilidad laboral
reforzada. En esa medida, no se les puede desvincular laboralmente mientras no
exista una especial autorización de la oficina del trabajo o del juez. Es el
caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las
personas limitadas, entre otros.
Por esta razón, no encontrándose la accionada en
ninguna de tales situaciones, la tutela como se dispuso en las sentencias
objeto de revisión, no estaba llamada a prosperar desde la óptica del amparo
del derecho al trabajo.
Ahora bien, en lo que sí repara la Corte y que no fue
atendido por los jueces de instancia, es que desde el momento en que la entidad
estaba obligada a reintegrar a la accionante a su lugar de trabajo, en virtud
de la absolución de la causa penal que cursaba en su contra, se dieron por
parte de la entidad varios “avisos” que hicieron entender a la demandante que
el reintegro debía producirse. En efecto, desde la comunicación de mayo 5 de
2006, expedida por la oficina jurídica de la ESE, se indicó que la señora Diana
Emilce León Medina, tenía derecho al reintegro y al pago de los salarios
dejados de percibir desde su suspensión en el cargo.[6]
En este orden de ideas, la
manifestación de la voluntad de la administración generó expectativas jurídicas
concretas para la demandante, configurándose, de esta manera, una confianza
legítima hacia la administración, situación que luego la entidad desconoció
casi por un año, dejando en vilo los derechos de la peticionaria y su
correspondiente reintegro.
Considera esta Sala que el desconocimiento unilateral
de los términos acordados para el reintegro de la accionante resultaron
desconociendo el principio de buena fe y de confianza legítima, que ha sido[7]
mirado por la jurisprudencia “como una exigencia de honestidad, confianza,
rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben
someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los
particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte
esencial del sistema jurídico; En efecto, la Corte ha sostenido que
“Cuando la confianza legítima en que un procedimiento administrativo será
adelantado y culminado de conformidad con las reglas que lo rigen es vulnerada,
se presenta una violación del debido proceso en la medida en que este derecho
comprende la garantía de que las decisiones adoptadas por la administración lo
serán de tal manera que se respeten las reglas de juego establecidas en el
marco legal así como las expectativas que la propia administración en virtud de
sus actos generó en un particular que obra de buena fe. En efecto, la
Constitución misma dispuso que una de las reglas principales que rigen las
relaciones entre los particulares y las autoridades es la de que ambos, en sus actuaciones,
“deberán ceñirse a los postulados de la buena fe”.[8]
En otra sentencia la Corte indicó que:
“la confianza legítima consiste en que el
ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en
el cual pueda confiar. Para Müller, este vocablo significa, en términos muy
generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de
derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante
la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos
jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación
para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio
frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso
ilegales, salvo interés público imperioso contrario. Se trata, por tanto, que
el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados
efectuados por las autoridades públicas.”[9]
Así, pues, en este caso, no
se podía apelar llanamente al criterio de subsidiariedad de la acción de tutela
para denegar el amparo solicitado, pues de las circunstancias del expediente
también se infería que el reintegro de la accionante estaba avalado desde un principio
por las autoridades de la entidad accionada y no se actuó de conformidad con
ello. Tal actitud, como se indicó, se tradujo en el desconocimiento del
principio de confianza legítima que debe informar las actuaciones de la
administración frente a los particulares.
Con todo, el objeto de la presente acción de tutela
configura un hecho superado
4. Improcedencia de la acción de tutela para obtener
el pago de acreencias laborales.
En punto al reclamo de las acreencias laborales téngase
presente, que abundante doctrina de esta Corporación ha subrayado
reiteradamente en muchas de sus sentencias que la acción de tutela procede sólo
de manera excepcional como mecanismo judicial para obtener el pago de
acreencias laborales,[10] pues
estas deben ser reclamadas generalmente por vía de la jurisdicción laboral o
contenciosa administrativa. Es cierto que la tutela puede surgir como el
mecanismo idóneo para quienes reclaman acreencias laborales porque ven
afectadas sus condiciones de vida digna[11] y las
vías judiciales ordinarias se tornan ineficaces.
La situación fáctica relatada en la tutela con
respecto a los salarios adeudados desde el año 2001, fecha en la cual la
accionante fue suspendida de su cargo, si bien es la de una persona que debió
afrontar inconvenientes económicos, no es claro que en la actualidad se esté
afectando su subsistencia y la de su núcleo familiar. La tutela carece de
pruebas en ese sentido, y por ende, al no estarse ante la ocurrencia de un
perjuicio irremediable o la afectación de derecho fundamental alguno, ni
siquiera de la comprobación clara de la vulneración al mínimo vital, esta Sala
considera, que para lograr el efectivo pago de los salarios que se le adeudan,
puede acudir a los mecanismos judiciales ordinarios establecidos legalmente
para tal efecto, pues la acción de tutela no resulta ser el mecanismo judicial
más adecuado, motivo por el cual será confirmada la decisión proferida la Sala
de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá el primero de noviembre de
2006 dentro de la acción de tutela de la referencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil
del Tribunal Superior de Bogotá el primero de noviembre de 2006 dentro de la
acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva
de esta providencia.
Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, de
conformidad con lo expuesto a lo largo del presente fallo.
Tercero. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005.
[2] Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la
carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262
de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en
el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001
de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho
de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la
decisión ya se había dado respuesta. De igual manera, se puede consultar la
sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica
y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida.
[3] Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba
carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser
fallado el proceso en sede ordinaria.
[4] Sentencia T-308 de 2003.
[5] Ver sentencia T-576/98. En esta ocasión, la Corte
conoció de una tutela en la cual un notario había sido retirado del servicio
sin que, según su criterio existiera justa causa para tal fin, y sin que se
hubiera realizado el concurso reglamentario para ocupar el nuevo cargo. La
Corte negó la existencia de un derecho fundamental a una estabilidad laboral, pero
encontró que el acto administrativo mediante el cual había sido desvinculado el
funcionario no estaba debidamente motivado. Por tal razón, tuteló el derecho
fundamental al debido proceso y ordenó al gobierno proferir un nuevo acto
administrativo en el que expusiera las razones para el retiro.
[6] Folios 24 y 25 del expediente.
[7] Ver Sentencia T-141/04 y T-475/92
[8] Sentencia 730 de 2002.
[9] Sentencia C-131 de 2004.
[10] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997,
SU-667 de 1998.
[11] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, T-129,
T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.