T-333-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-333/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales
genéricas de procedibilidad
LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación de la deuda como condición
para dar por terminado el proceso
DEBIDO PROCESO-Vulneración por no darse por terminado el proceso
ejecutivo hipotecario conforme a la ley 546 de 1999
Referencia: expediente T-1230121
Acción de tutela instaurada por Gustavo
Cáceres Ferro contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y otro
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil
seis (2006).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur
Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los
fallos adoptados por las Salas de Casación Civil y de Casación Laboral de la H.
Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Gustavo
Cáceres Ferro contra el Juzgado Trece Civil del Circuito y la Sala Civil del H.
Tribunal Superior ambos de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
- El 30 de junio de 1999, la Corporación
de Ahorro y Vivienda Las Villas S.A inició Proceso Ejecutivo Hipotecario contra
el señor Gustavo Cáceres Ferro con base en “ los créditos 92714 y 34826 que
se ejecutan ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá (..) garantizados
con una hipoteca sobre el inmueble ubicado en la calle 112 Nº 8-80 Este,
apartamento 802 de Bogotá”[1].
- El 23 de julio del mismo año, el
Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de la
ejecutante, y en contra del actor “por las sumas derivadas del pagaré base
de la ejecución.”[2]
- El demandado, mediante apoderado
i) contestó la demanda, ii) propuso excepciones, iii) solicitó pruebas y iv)
presentó en tiempo los recursos procedentes.
- Dentro de los mecanismos de
defensa de los que el actor hizo uso, obra en autos que el 15 de abril de 2004
el señor Cáceres Ferro, mediante apoderado, “solicitó la nulidad de todo lo
actuado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999”.[3]
- El 29 de septiembre de 2004, el
Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá negó la nulidad propuesta y “
[e]l H. Tribunal en una nefasta decisión el 15 de julio de 2005 por mayoría de
dos de sus Magistrados (un Salvamento de Voto), decidió confirmar el fallo”.
2.
Pruebas
Dentro del expediente obran las
siguientes pruebas:
- Copia de la carta que el
accionante dirigió a “AV VILLAS” el día 4 de julio de 2000, en la que
manifiesta:
“(..) en mi
condición de titular del crédito [Nº 092714] y de acuerdo con lo estipulado en
la Ley 546 de 1999 quiero manifestar a ustedes que no acepto el alivio aplicado
a mi crédito el cual debe ser aplicado al crédito Nº 034825-4-18 del cual yo no
soy titular sino la señora ALICIA FERRO DE CACERES. No entiendo por qué se
aplico dicho alivio a mi crédito ya que la señora en mención tampoco es titular
de mi crédito.”
- Extractos de los créditos Nº
34825 y Nº 34826 a nombre de Alicia Ferro de Cáceres y Gustavo Cáceres Ferro
respectivamente, emitidos por el Banco Las Villas S.A, el 9 de septiembre de
2005.
3.
La demanda
El señor Gustavo Cáceres Ferro
solicita le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.
Afirma que el Juzgado Trece Civil
del Circuito de Bogotá, mediante providencia que la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá confirmó, negó la terminación del Proceso Ejecutivo
Hipotecario que se tramita en su contra, a pesar de lo dispuesto al respecto en
el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Aduce que esta Corte, en
jurisprudencia reiterada ha definido que los procesos iniciados con miras a
ejecutar obligaciones hipotecarias otorgadas para adquisición de vivienda, en
curso el 31 de diciembre de 1999, han debido terminar en razón de la reliquidación
del crédito, “aún habiéndole aplicado el alivio y persistido la mora”.
Asegura que dentro del Proceso
Ejecutivo Hipotecario que le adelanta el Banco AV Villas S.A se configuró una
vía de hecho, a causa de una irregularidad que afecta la “existencia misma
del proceso” y dado su carácter constitucional es insaneable.
4.
Intervención pasiva
4.1 El Juzgado Trece Civil del
Circuito de Bogotá y la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, no
obstante haber sido notificados, no intervinieron en el presente asunto.
4.2 El Banco AV Villas S.A,
mediante apoderada, interviene para solicitar que se niegue la pretensión, por
cuanto el accionado no ha vulnerado al actor su derecho al debido proceso.
Afirma que el espíritu de la Ley
546 de 1999 tiene que ver con la aplicación de unos alivios y la reliquidación
de sus obligaciones, sin que esto implique condonación alguna de las mismas.
Asegura que “ la lectura
correcta del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, es aquella al
tenor de la cual la terminación de los procesos ejecutivos en curso se
presentaría única y exclusivamente cuando se acredite, de un lado, la
reliquidación del crédito ordenada por la ley y adicionalmente, que como
consecuencia de dicha operación el crédito haya quedado al día y no existan
remanentes dentro del proceso, o que habiendo quedado pendiente un saldo en
mora, en la relación de la entidad financiera y el deudor se haya acordado la
reestructuración de la obligación para que quedara sin mora.”
Reconoce la apoderada, que los
créditos hipotecarios de vivienda Nº 92714 y Nº 34826 otorgados al
actor, por la entidad financiera que representa que“ se ejecutan ante el
Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá se encuentran garantizados con una
hipoteca sobre el inmueble ubicado en la calle 112 Nº 8-80 Este, apartamento 802
de Bogotá”.
Explica que respecto de las
reliquidaciones de los créditos ya mencionados, el Banco AV Villas S.A procedió
de la siguiente manera:
i) Crédito 34826: “[S]e le aplicó reliquidación por $9.921385
de pesos la cual cubrió 3 de las 16 cuotas que tenia en mora al 31 de diciembre
de 1999”.
ii) Crédito 92714: “[S]e le aplicó la reliquidación pero fue
reversado por petición del accionante, debido a que solicitó que se le aplicara
al crédito Nº 34825 de la señora Alicia Ferro de Cáceres”, crédito que se
encuentra garantizado con la hipoteca de un bien ubicado en la calle 112 Nº
8-80 Este apartamento 902 de Bogotá.
Concluye la apoderada, que el
crédito 92714 “no tiene derecho a la reliquidación porque el demandado
renunció expresamente a ese derecho (..) por lo tanto no le asiste fundamento
legal de terminar el proceso”.
Además sostiene que dentro
del Proceso Ejecutivo al que hace referencia, obra oficio de embargo de
remanente, emitido por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, por la suma
de 9 millones de pesos, a su parecer, razón de más para que el Proceso
Ejecutivo Hipotecario contra el actor–en razón de los créditos Nºs 92714 y
34826- deba continuar.
5.
Decisiones Judiciales objeto de revisión
5.1.
Primera instancia
La Sala de Casación Civil de la H.
Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de septiembre de 2005, deniega el
amparo argumentando que esa Corporación reiteradamente ha considerado que “(..)
Cuando no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligación quedó
al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la
misma, no era viable desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano
el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y
sin ninguna clase de evaluación.(..) Claro está que si no fuera asi,
seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el
proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos, para
que fuera posteriormente o en otro trámite que se provocara la satisfacción de
los créditos que a pesar de la reliquidación, quedaran insolutos.”
5.2.
Impugnación
En escrito presentado el 20 de
septiembre de 2005, el accionante impugna la decisión y para el efecto reitera
los argumentos expuestos en su demanda.
5.3. Segunda instancia
La Sala de Casación Laboral de la
H. Corte Suprema de Justicia , en decisión del 12 de octubre de 2005, confirma
la negativa de amparo aduciendo que la tutela contra sentencias no procede,
toda vez que “ una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un
proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá ser una via de
hecho. Ello será asi aún en aquellos casos en los que pudiera pensarse que el
fallo resulta equivocado pues de la probabilidad del error no está exenta
ninguna decisión humana”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través
de esta Sala, es competente para revisar las sentencias adoptadas en el asunto
de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos
86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 19
de enero del año en curso, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número
Uno de esta Corporación.
2. Problema jurídico
Corresponde a
esta Sala determinar si el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y la Sala
Civil del H. Tribunal Superior de la misma ciudad, vulneraron las garantías
constitucionales del demandado, dentro del Proceso Ejecutivo con Título
Hipotecario promovido el 30 de junio de 1999, por la Corporación de Ahorro y
Vivienda Las Villas S.A., hoy Banco AV Villas S.A., contra Gustavo Cáceres
Ferro.
Para el efecto, teniendo en cuenta
que el juez de tutela de primera instancia negó el amparo al considerar que la
terminación del proceso depende del cumplimiento de la obligación y el de
segundo grado confirmó la decisión, argumentando que la acción de tutela contra
providencias judiciales no procede, la Sala definirá si el Juzgado accionado
omitió terminar el asunto con desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 42
de la Ley 546 de 1999, como lo asegura el accionante.
No obstante,
dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Sala deberá
determinar previamente la procedencia de la acción de amparo contra
providencias judiciales y, de ser viable, reiterará la jurisprudencia de esta
Corporación respecto de los alcances de la reliquidación de los créditos de los
procesos hipotecarios para adquirir vivienda, otorgados en UPAC, sin perjuicio
de la necesaria terminación de los procesos en curso, al tenor de lo previsto
en la Ley 546 de 1999.
3.
Consideraciones Preliminares. Reiteración
de jurisprudencia
3.1
Procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales
Del artículo 86 de la Carta
Política[4], del Decreto 2591 de 1991[5]
y de la jurisprudencia constitucional, se desprende que la acción de tutela
procede siempre que se reclame la vulneración de un derecho fundamental y no
exista otro medio judicial de defensa para el efecto[6].
No obstante, la improcedencia del
amparo constitucional por la existencia de otros mecanismos de defensa no es
absoluta, ya que el juez constitucional debe estudiar de fondo el asunto
siempre que advierta un perjuicio irremediable, con miras a resolver sobre su
intervención transitoria –arts. 86 C. P. y 6 del Decreto 2591 de 1991-.
En el caso de la acción de tutela
contra actuaciones y decisiones judiciales, la Sala Plena de esta Corporación
en sentencia reciente[7], al estudiar la
disposición que “prohibía” reclamar la protección constitucional del juez de
amparo contra sentencias emitidas por la Sala de Casación Penal de la H. Corte
Suprema de Justicia, recordó los parámetros y directrices fijados por el
Constituyente de 1991 al establecer la acción de tutela.
Expuso esta Corte, que el artículo
86 de la Constitución Política establece, sin equívocos, que la acción de
amparo procede contra las actuaciones de cualquier autoridad pública,
como quiera que el Constituyente no excluyó a las autoridades judiciales del
respeto de los derechos fundamentales y por ende tampoco los eximió de ser
sujetos pasivos de la acción de amparo.
También se refirió esta Corporación
al correcto entendimiento de la Sentencia C-543 de 1992[8],
relativa al carácter excepcional del mecanismo de protección constitucional de
los derechos fundamentales contra sentencias judiciales, pero no su
improcedencia absoluta. Señala la sentencia:
“Lo que hizo en esa oportunidad fue excluir
del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la
procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como
excepción. De allí que la Corte, en la motivación de ese pronunciamiento, haya
delineado genéricamente los supuestos en los que de manera excepcional procedía
la acción de tutela contra tales decisiones”[9].
En consonancia con lo expuesto,
puede afirmarse que la acción de tutela procede contra providencias judiciales
por mandato constitucional, pero que la prosperidad de la pretensión viene a
ser excepcional en cuanto depende de la comprobada vulneración de los derechos
fundamentales con las características excepcionales puestas de presente en la
jurisprudencia de esta Corporación.
Así las cosas en la sentencia a la
que se hace alusión, esta Corte distinguió las condiciones que hacen procedente
la acción de tutela de aquellas que hacen viable la protección constitucional;
las primeras derivadas del artículo 86 de la Carta y las segundas elaboradas
por la jurisprudencia constitucional consistente y reiterada, desde la
perspectiva de los defectos fácticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos,
que pueden afectar las actuaciones y decisiones judiciales.
Sostiene la sentencia:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
i. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de
tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de
vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en
eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta,
si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”
Quiere decir que incurre en vía de
hecho el funcionario judicial que desconoce la normatividad vigente y se aparta
del alcance de los principios y las decisiones jurisprudenciales, con miras a
resolver asuntos sometidos a su conocimiento.
3.2.
Ley 546 de 1999. Terminación de los
procesos ejecutivos hipotecarios en curso
El parágrafo 3º del artículo 42 de
la Ley en mención dispone “que todos los deudores cuyas obligaciones se
encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendrán
derecho a solicitar la suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión
podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el
deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo
previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su
archivo sin más trámite”.[12]
Respecto de la constitucionalidad
del parágrafo 3º en cita, esta Corte, mediante sentencia C-955 de 2000, adujo
que las medidas adoptadas por el legislador propenden por mitigar la situación
de los deudores al afrontar la pérdida de su vivienda, en razón de la
instauración de procesos ejecutivos y daciones en pago, con el propósito de
hacerle frente al grave estado económico y social a que dio lugar a la crisis
que hizo impagables los créditos a largo plazo, otorgados para adquirir
vivienda por el sistema UPAC.
Sostiene la Corporación:
“Es un hecho públicamente conocido, que por
tanto no necesita prueba especial dentro de este proceso ni requiere ser
sustentado en cifras, el de que las deudas en UPAC se hicieron impagables en la
generalidad de los casos, en términos tales que se extendió la mora y que la
cartera hipotecaria de difícil o imposible cobro creció desmesuradamente,
conduciendo a la instauración de incontables procesos ejecutivos, de remates y
de daciones en pago, con las naturales consecuencias negativas para la economía
y para la estabilidad del crédito. A todo lo cual se agregó la pérdida o
disminución del valor de los inmuebles, como una expresión más de la recesión que
ha venido afectando al país en los últimos años.”
Respecto del acuerdo sobre la
reliquidación de la obligación, a la que alude la norma, esta Corte hizo
énfasis en la restricción de los contratos denominados “dirigidos”[13],
en aras del interés público y las finalidades sociales que los mismos
comprometen.
“[L]os deudores de las entidades
crediticias no pactan en realidad con ellas las tasas de interés, ni las
discuten, y que, por el contrario, en una posición de absoluta indefensión, los
intereses les son impuestos, de modo que deben optar, sin remedio, entre
aceptarlos y no tomar el préstamo, ya que suscriben contratos por adhesión. Es
allí donde aparece la función interventora del Estado, que está llamado a fijar
topes a las tasas de interés que se cobran y a velar porque esos topes se
respeten.”[14]
En armonía con lo expuesto, esta
Corporación dejó claro que todos los créditos debían ser reliquidados y
consideró idónea la suspensión de los procesos ejecutivos en curso con el fin
de que la entidad acreedora diera a conocer al ejecutado el monto del crédito,
atendiendo la obligación de reliquidar a la que se hace mención, sin perjuicio
del derecho del deudor a recurrir al juez ordinario, para que con el lleno de
sus garantías constitucionales, defina el monto de la obligación y establezca
la responsabilidad del daño.[15]
Señala la sentencia en cita:
“Anota la Corte que, sin perjuicio de la
responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños antijurídicos que le sean
imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, la
que deberá establecerse judicialmente en cada caso, se justifica que el mismo
Estado, motu proprio, con miras a la prevalencia del bien común, aporte,
sin que sea requisito un previo fallo judicial, algunos de los recursos
necesarios para contener la perturbación del orden social.
Es esa la justificación de las normas
legales enjuiciadas que ordenaron abonos en cabeza de los antiguos deudores del
sistema financiero en virtud de contratos hipotecarios expresados en UPAC, hoy
en UVR.
En todo caso, nada de lo que se expone en
esta Sentencia puede entenderse en el sentido de impedir que quienes estimen
haber sufrido daño en su patrimonio como consecuencia de los pagos efectuados
por conceptos que la Corte declaró inexequibles en las sentencias C-383, C-700
y C-747 de 1999, acudan, como es su derecho (art. 229 C.P.), a los jueces para
que diriman los conflictos existentes al respecto, sin perjuicio de la
competencia que a la vez tiene la Superintendencia Bancaria para atender las
quejas o reclamos que se formulen por las personas descontentas con sus
reliquidaciones o abonos, para cristalizar así los propósitos de la
Constitución y de la ley en cuanto al restablecimiento de los derechos
afectados.
De lo dicho se
desprende, con las excepciones que en detalle se señalan más adelante, la
exequibilidad de los artículos 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 546 de 1999,
referentes a reliquidaciones y abonos, que son considerados por esta
Corporación en abstracto(..)”
Quiere decir entonces que con
independencia de lo acontecido dentro del proceso ejecutivo en curso y una vez
conocida por el deudor la reliquidación el asunto ha debido terminar, sin más
trámite.
Siendo así la terminación de los
procesos ejecutivos, a que se hace mención ordenada por el legislador con el
objetivo de hacerle frente a la crisis de las financiaciones para adquirir
vivienda a largo plazo por el sistema UPAC, no se condicionó a lo convenido por
las partes respecto de la reliquidación del crédito, sino a la operación
unilateral de reliquidación, realizada por la entidad acreedora y a su
conocimiento por parte del deudor, en el ámbito del proceso en curso.
En este orden de ideas, incurre en
vía de hecho por configurarse un vicio de carácter procedimental y sustantivo,
el juez que suspende el proceso ejecutivo hipotecario, iniciado con antelación
al 31 de diciembre de 1999, para efectos de la reliquidación del crédito
ordenado por el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y, conocido
el monto de la obligación se abstiene de terminar y archivar el asunto.
4.
Caso Concreto. Las sentencias de
instancia habrán de revocarse
4.1 El señor Gustavo Cáceres
Ferro considera vulnerado su derecho al debido proceso, en razón de la negativa
del Juzgado Trece Civil del Circuito y la Sala Civil del H. Tribunal Superior
de la misma ciudad, de terminar el Proceso Ejecutivo Hipotecario iniciado el 30
de junio de 1999 en su contra con base en los créditos 92714 y 34826, otorgados
para adquirir vivienda a largo plazo por el sistema UPAC.
Revelan los antecedentes que el
señor Cáceres Ferro planteó ante el Juez del conocimiento y la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá “incidente de nulidad de lo actuado a partir de
la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999”, solicitud ésta que le fue
negada en primera y en segunda instancia.
Ahora bien, la apoderada del Banco
AV Villas S.A funda la defensa de su representada en la renuncia del actor a la
reliquidación de uno de los créditos, en cuanto considera que quien así actúa
no puede exigir la terminación del proceso ni acudir en demanda de protección
ante el juez de amparo.
Quiere decir entonces, que la
Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas S.A. reliquidó los créditos dentro
del ámbito del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la misma contra el
actor y que éste conoció de la reliquidación.
4.2 Los jueces de instancia en
tutela niegan la protección y para el efecto sostienen que efectuada la
reliquidación del crédito el señor Cáceres Ferro continúa con un saldo a cargo
y que la acción de tutela no procede en estos casos.
No obstante, efectuada la
reliquidación del crédito todos los procesos Ejecutivos Hipotecarios debieron
haber terminado en todos los casos, como quedó explicado.
Siendo así el Juzgado Trece Civil
Municipal de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad,
vulneran el derecho al debido proceso del señor Gustavo Cáceres Ferro, en
cuanto adelantan la ejecución en su contra sin perjuicio de las solicitud del
afectado y de los recursos interpuestos para el restablecimiento de sus
garantías constitucionales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por las Salas de
Casación Civil y de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, el 12
de septiembre y el 12 de octubre de 2005 respectivamente, para decidir la
acción de tutela instaurada por Gustavo Cáceres Ferro contra el Juzgado Trece
Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del H. Tribunal Superior de la
misma ciudad.
En su lugar CONCEDER al actor el
amparo al derecho al debido proceso vulnerado por las autoridades judiciales
accionadas.
Segundo. ORDENAR al Juzgado Trece Civil del Circuito de
Bogotá que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta
decisión, proceda a dar por terminado el proceso Ejecutivo Hipotecario
promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas S.A. contra
Gustavo Cáceres Ferro, sin más trámite.
Tercero Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Escrito de intervención del Banco AV Villas S.A, por intermedio de
apoderado.
[2] Demanda de tutela
[3] Ibidem
[4]Constitución Política de Colombia “Artículo 86:Toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario por si misma o por quien actué a
su nombre , la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quieran
que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública (..)”.
[5] “Decreto 2591 de 1991. Art. 6º.Causales de improcedencia de la
acción de tutela. La acción de tutela no procederá.
1º.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
aquellos se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el
solicitante.”
[6] Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 2004 M.P. (E) Rodrigo
Uprimny Yepes. “A partir del régimen constitucional y legal de la acción de
tutela se ha considerado la existencia de unas causales genéricas de
procedibilidad de la acción de tutela, derivadas principalmente de los
principios de subsidiariedad y de inmediatez característicos de este mecanismo
de protección judicial. Estos requisitos generales, cuando la conducta objeto
de control es una providencia judicial, son: (i) la inexistencia de otro o de
otros mecanismos de defensa judicial (recursos ordinarios o extraordinarios) y
(ii) la verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo
y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad
y proporcionalidad. En este orden de ideas, se tiene entonces que la acción de
tutela no procede por regla general, cuando la persona dispone o dispuso de
otros mecanismos de defensa judicial y no los ejerce o ejercitó en el momento
oportuno; ni tampoco procede cuando el paso del tiempo hace desproporcionado un
control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de
tutela.”
[7] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba
Triviño. En esta providencia la Sala Plena de esta Corporación declaró la inexequibilidad
del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal que prohibía la procedencia
de otra “acción salvo la de revisión”, contra las sentencias de casación
emitidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, argumentando que el
excluir las sentencias de casación del posible control por vía de tutela era
una clara infracción a la Carta Política.
[8]Declaró inexequibles los apartes normativos
del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, de lo cual se deduce que por apartar del
ordenamiento jurídico el sustento legal de dicha figura, ésta ya no es
permitida.
[9] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 M.P Jaime Córdoba
Triviño
[10] «Sentencia T-522/01 »
[11] Cfr. Sentencias
T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01
[12] La anterior trascripción corresponde al artículo 42, parágrafo 3º
definitivo, después de la sentencia C-955 de 2000 M.P: José Gregorio Hernández
Galindo.
El texto
original del parágrafo 3º artículo 42 de la Ley 546 de 1999 decía:“Los
deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan
procesos judiciales que dentro de los noventa(90) días siguientes a la
entrada en vigencia de la presente ley, decidan acogerse a la suspensión podrá
acogerse a la a la reliquidación del crédito hipotecario, tendrán derecho a
solicitar la suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá
otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En el caso de que el deudor
acuerde {dentro del plazo}la reliquidación de dicha obligación , de conformidad
con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se
procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año sigiuiente a la
restructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los
procesos se reiniciaran a solicitud de la entidad financiera y con la sola
demostración de la mora, en la etapa en la que se encontraban al momento de la
suspensión, y previa actualización de su cuantía.”
Para el
efecto la Corte sostuvo que el parágrafo en mención que “lejos de vulnerar
desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un
orden justo y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial y de
acceso a la administración de justicia (..)esos mismos propósitos del
legislador y por consiguiente las normas constitucionales, aparecen desvirtuados
por el parágrafo que se estudia cuando se supedita la suspensión del proceso a
que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito en los noventa
días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término
es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las
condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no depende
de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían
derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que
injustificadamente condena a una persona(..)”.
[13] « [E]l otorgamiento y la aceptación de créditos por las
entidades financieras para la adquisición y conservación de vivienda, mediante
contrato de mutuo con garantía hipotecaria, no se rigen de manera absoluta por
el principio de la autonomía de la voluntad sin limitación alguna, sino que
ellos son contratos que han de obedecer a la intervención del Estado, esto es,
que son contratos de los que la doctrina denomina “dirigidos”, en los que en
aras del interés público y las finalidades sociales, se restringe la autonomía
de la voluntad” Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[14] Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[15] “Con la
expedición de la ley en mención, diciembre 23 de 1999, los deudores de vivienda
a largo plazo que contrataron sus créditos bajo el sistema Upac, además de
contar con la posibilidad de hacer uso de las vías legales para obtener, según
sea el caso, el pago de una indemnización; la revisión de los contratos de
mutuo; el reembolso de lo que se hubiese pagado de más, e.t.c, tienen la
opción de reclamar la reliquidación de sus créditos directamente a las
entidades con las que tienen suscrito el contrato respectivo, para que éstas
efectúen el abono a que puedan tener derecho, en los términos de la ley 546 de
1999, e incluso obtener la suspensión del proceso que, por mora en el pago de
la obligación hipotecaria, pueda estar en curso. Suspensión que, como se
desprende de la norma transcrita, debe decretar en forma automática el juez que
esté conociendo del proceso.” Sentencia 846 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.