T-333-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-333/04
DERECHO A LA SALUD-No entrega de medicamento excluido del POS
por no estar probada amenaza a derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para entrega de medicamento
excluido del POS
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-822849
Acción de tutela instaurada por Luis Alberto Vivas contra SALUDCOOP
E.P.S..
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Luis Alberto Vivas contra
Saludcoop E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
Luis Alberto Vivas, instauró acción de
tutela contra la E.P.S Saludcoop por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en razón a que esa
entidad se niega a entregarle unos medicamentos que requiere para el
tratamiento de una serie de patologías de hígado, cólon, estómago y próstata
que padece. La entidad aduce que por no encontrarse los medicamentos requeridos
dentro del P.O.S. no es de su competencia suministrarlos.
El accionante fundamenta su solicitud de
tutela en los siguientes hechos:
Afirma que
después de un examen de valoración, el médico tratante le diagnosticó problemas
en el hígado e inflamación del cólon y en razón a ello, le fueron prescritos
los medicamentos denominados STAMYL grageas y AEROFLAT tabletas, sin embargo
éstos no le fueron suministrados debido a que se encuentran excluidos del
P.O.S. Agregó que el valor total del tratamiento por el término de tres meses
indicado por su médico, asciende a $ 80.000 pesos, suma con la que no cuenta en
la actualidad.
De la misma manera
indica, que su médico urólogo tratante le ordenó un medicamento denominado
prazosina de 1 mg, pero en su concepto esta droga no le reporta beneficios a su
salud, por lo anterior, el médico general encargado de refrendar la fórmula
expedida por el especialista, cambió la prescripción arriba indicada por otro
medicamento denominado SECOTEX, que igualmente se encuentra excluido del P.O.S.
Afirma el señor Vivas que esta droga tiene un valor de $ 75.000 pesos, por lo
que el tratamiento de seis meses ordenado por su médico tratante tendría un
valor de $ 450.000 pesos. Solicita en consecuencia, se ordene a la entidad
demandada que le suministre los medicamentos denominados STAMYL, AEROFLAT Y
SECOTEX en la cantidad y con la periodicidad que ordene su médico tratante.
II. INTERVENCION DE LA DEMANDADA.
La Gerente
Regional de Saludcoop E.P.S. en Santander, en oficio dirigido al Juez Dieciocho
Civil Municipal de Bucaramanga, solicitó desestimar las pretensiones de la
demanda, consideró que la conducta asumida por esa entidad no amenaza ni
vulnera derecho fundamental alguno del señor Vivas, como quiera que le ha sido
suministrada toda la atención que ha requerido y que se encuentra incluida en
el P.O.S. Agregó que el demandante acudió al Comité Técnico Científico de esa
entidad con el objeto de conseguir el suministro de los medicamentos anotados,
pero esta instancia denegó tal suministro, argumentando que “no existe un
riesgo inminente para la vida del accionante si no se le suministra el
medicamento”.
Concluyó
indicando que en la medida que los medicamentos reclamados a través de esta
acción se encuentran excluidos del listado de medicamentos y terapéutica
elaborado por el Gobierno Nacional, el encargado de suministrarlos es el Estado
a través del Ministerio de Salud, Fondo de Solidaridad y Garantía.
III. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION.
Conoció del presente caso el Juzgado
Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, que en sentencia de 16 de octubre de
2003 negó la tutela solicitada por Luis Alberto Vivas, consideró que “…el
accionante no se halla en una situación extrema de urgencia, que requiera de
los medicamentos que se encuentran fuera del POS, y tampoco está en peligro su
integridad física, por lo tanto no se le han vulnerado sus derechos fundamentales,
por otra parte el plan obligatorio de salud, cuya prestación está a cargo de
las Empresas Promotoras de Salud, directamente o por intermedio de terceros,
está sujeto en cuanto a la forma como deben ponerse en la práctica a lo que
sobre el particular establece la ley, los reglamentos, los manuales de
procedimiento y las guías de atención integral.”
IV. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL
EXPEDIENTE.
En el
expediente obran las siguientes pruebas:
- A folio 3, copia del resultado de un
estudio eco. Hepatobiliar practicado al señor Luis Alberto Vivas, que en su
conclusión dice: “HALLAZGOS COMPATIBLES CON ESTEATOSIS HEPÁTICA DIFUSA
HEPATOMEGALIA”.
- A folio 4, copia de la fórmula médica
mediante la que le fueron prescritos los medicamentos denominados STAMYL y
AEROFLAT al señor Vivas.
- A folio 5, copia de la fórmula médica
mediante la que le fue ordenado el medicamento denominado SECOTEX al
demandante.
- A folio 6, copia de la fórmula médica en
la que le fue prescrito el medicamento denominado PRAZOCINA l mg. Al señor Luis
Alberto Vivas, y de otra fórmula médica en la que el médico tratante indica que
el tratamiento es por un período de seis meses.
- A folio 7, copia del desprendible de pago
de la pensión del señor Luis Alberto Vivas en la que se indica que su pensión
asciende a $ 457.977 pesos.
- A folios 13 al 15, informe presentado por
el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre el estado de
salud del señor Vivas.
V. PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
El Magistrado Ponente en uso de sus
facultades constitucionales, consideró que era necesario obtener una prueba con
el objeto de verificar los hechos que dieron origen a la presenta acción de
tutela. Por lo anterior, a través de la Secretaría General de esta Corporación
se ordenó oficiar al Doctor Raúl Rueda Prada, médico urólogo tratante del señor
Luis Alberto Vivas y adscrito a SaludCoop E.P.S., para que informara si en su
concepto el medicamento denominado PRAZOSINA 1 mg. ordenado al señor Luis
Alberto Vivas, y el medicamento denominado SECOTEX, podían ser usados
indistintamente en el tratamiento de los problemas de próstata que padece el
señor Vivas; igualmente se solicitó que se indicara si el medicamento
denominado SECOTEX podía ser remplazado por otro que presentara los mismos
efectos en la salud del paciente y estuviera dentro del P.O.S.
En respuesta al anterior requerimiento, el
doctor Raúl Rueda Prada, en oficio de fecha febrero 9 de 2004 informó lo
siguiente:
“El señor LUIS ALBERTO VIVAS ha consultado
al servicio de Urología de Saludcoop desde el 25 de Septiembre de 2002 por
presentar Síndrome Miccional bajo con síntomas irritativos y obstructivos
leves, tolerables, par lo cual se le ha formulado PROZOCINA 1 mg. Para este
grado de sintomatología puede usarse indistintamente PRAZOXINA o TAMSULOSINA
(SECOTEX).
En el plan obligatorio de salud existe la
Praxosina que para este grado de sintomatología puede reemplazar la Tansulosina
(Secotex).”
VI. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y CASO
CONCRETO.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso
por la Sala de Selección.
2. Improcedencia de la acción de tutela
para la entrega de medicamentos excluidos del P.O.S. cuando no se cumplen los
requisitos constitucionales establecidos para ello.
Debe la Corte determinar si SaludCoop
E.P.S. vulneró los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social del
demandante, en razón a que esa entidad se niega a entregarle unos medicamentos
que se encuentran excluidos del P.O.S. y para reemplazar uno de ellos le
entrega uno genérico, que a su juicio no tiene el mismo efecto para tratar los
problemas de próstata que padece.
De manera reiterada[1]
la Corte Constitucional ha considerado la procedencia excepcional de la tutela
de los derechos fundamentales cuyo goce efectivo depende de la prestación de
procedimientos, diagnósticos, intervenciones y medicamentos excluidos del plan
obligatorio de salud (POS), bajo el establecimiento de ciertos requisitos.
Estos requisitos se han sintetizado de la
siguiente manera[2]:
“1ª. Que la
falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o
a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las
Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o
tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos.
“2ª. Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel
de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
“3ª. Que el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus
trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
“4ª. Que el medicamento o tratamiento haya
sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual
se halle afiliado el demandante.”
Del análisis
del caso concreto se concluye que los requisitos anotados no se cumplen a
cabalidad, pues no aparece probado en el expediente que la falta de los
medicamentos prescritos amenace los derechos fundamentales del demandante por
los siguientes motivos:
Primero: En el caso del medicamento denominado SECOTEX, si bien no le era
suministrado ese medicamento específico, sí le era entregado otro genérico que
a juicio del médico tratante, según se advierte de la prueba allegada al
expediente, surte el mismo efecto y es el adecuado para el tratamiento de su
enfermedad.
Segundo: En relación con los restantes medicamentos, denominados
STAMYL Y AEROFLAT, es claro que no le han sido suministrados por la entidad
demandada, y tampoco le fueron entregados otros en su reemplazo que sí
estuvieran incluidos en el P.O.S. Sin embargo, en su demanda el señor Vivas
expresa que el costo de los medicamentos durante el tiempo que fueron
prescritos por el médico tratante asciende a ochenta mil pesos ($80.000), cifra
que si bien no es poca, sí está al alcance del demandante, como quiera que
devenga una pensión mensual que asciende a $ 457.977 pesos, cantidad que le
permite perfectamente asumir el costo total de este tratamiento, pues como ya
se expuso, su suministro debe ser por tres meses, es decir que mensualmente el
señor Vivas tendría que hacer un desembolso de menos de veintisiete mil pesos
($27.000), lo que frente a su mesada no representa un monto significativo.
En un caso similar la Sala Tercera de
Revisión se pronunció en los siguientes términos:
“Por lo tanto, la tutela se negará por dos
razones: la primera porque se trata de un hecho superado, y la segunda porque
el accionante no carecía de recursos, tal y como lo exige la jurisprudencia
constitucional, para brindar el amparo de tutela en estos casos. La demandante
tuvo que costear con su salario de $ 600.000 mensuales, por una sola vez, un
tratamiento que costó un millón doscientos mil pesos, el cual requiere
mantenimientos cada tres meses con un costo de $80.000 pesos. Cuenta pues la
accionante, con la capacidad de financiar el tratamiento en cuestión como en
efecto lo hizo, y cuenta con la capacidad de asumir el costo del mantenimiento
del mismo. Es claro entonces, que en el presente caso la exigencia de la
incapacidad económica de la accionante para inaplicar las normas que excluían
del P.O.S. el tratamiento periodontal no se cumple”[3]
Aplicando la misma jurisprudencia para el
caso bajo estudio, la Sala encuentra que la acción de tutela interpuesta por el
señor Luis Alberto Vivas no es procedente, como quiera que no se cumplen a cabalidad
los requisitos jurisprudenciales establecidos para la protección de los
derechos fundamentales en casos como el que ahora se estudia. En consecuencia
se confirmará la sentencia revisada, proferida por el Juzgado Dieciocho Civil
Municipal de Bucaramanga.
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho
Civil Municipal de Bucaramanga dentro de la acción de tutela interpuesta por el
señor Luis Alberto contra SaludCoop E.P.S.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Sentencias T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-928 de 2003 M.P.
Clara Inés vargas Hernández, T-058 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y
T-081 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[2]
Cfr. Sentencia T-406 de 2001.
[3]
Sentencia T-543 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.