T-333-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-333/02
VIA
DE HECHO-Determinación
si errores o faltas pueden corregirse en el mismo proceso a través de
mecanismos legales/VIA DE HECHO-Improcedencia de medio de defensa
judicial
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional por vía de hecho judicial
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
por no ejercicio oportuno de recursos
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
para el caso/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Falsedad en documento privado
Referencia:
expediente T-535005. Acción de tutela promovida por Graciela Ruíz de Santoyo
contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá,
D. C., tres (3) de mayo de dos mil dos (2002).
La
Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por os
Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
dicta la siguiente
SENTENCIA
Relacionada con el proceso de revisión
del fallo adoptado en primera instancia por una Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de septiembre de 2001,
y en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia el 23 de octubre del mismo año, en razón de la acción de tutela
promovida a través de apoderado por la señora Graciela Ruíz de Santoyo contra
el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá.
El expediente fue enviado a la
Corporación para la eventual revisión de los fallos. El 11 de diciembre de
2001, fue excluido de la misma por la Sala de Selección Número Doce. El 21 de
enero del año en curso, el Magistrado Rodrigo Escobar Gil insistió en la
Revisión y mediante auto de 24 de enero siguiente, la Sala de Selección Número
Uno aceptó la insistencia presentada.
I. ANTECEDENTES
1.
Información preliminar.
1.1. En el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá
se inició proceso ejecutivo por demanda interpuesta a través de apoderado por
YOLANDA AVILA ROMERO, contra la señora GRACIELA RUÍZ DE SANTOYO. El título base
del proceso fue una letra de cambio por la suma de 14 millones de pesos que,
según el libelo, libró la demandada a favor de LUIS ENRIQUE MANRIQUE PÉREZ,
quien endosó el instrumento a la señora AVILA ROMERO y ésta hizo lo propio a un
abogado para el cobro judicial.
2.2. El 17 de julio de 1998, el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito libró mandamiento de pago a favor de la demandante y contra GRACIELA
RUÍZ DE SANTOYO, por la suma de 14 millones de pesos e intereses de mora a la
tasa del 3.96% mensual desde el 8 de enero de 1998 y hasta cuando se verificara
el pago.
2.3. La demandada GRACIELA RUÍZ DE SANTOYO contestó la
demanda a través de apoderado, y éste solicitó desestimar la totalidad de la
pretensiones, formulando por separado la “tacha de falsedad” de la letra de
cambio aportada como título ejecutivo, y subsidiariamente como excepción de
mérito la “falta de causa en la letra de cambio”, fundamentada en que la
demandada no conocía ni al beneficiario del título ni a la demandante, ni había
hecho negocio alguno con ellos, razón por la cual debía declararse “la nulidad
del referido título valor” ya que la causa era requisito esencial para la
validez de todos los actos jurídicos.
2.4. La Juez señaló el día 14 de julio de 2000 para
llevar a cabo la diligencia de conciliación, en la que las partes no llegaron a
acuerdo alguno. Por consiguiente, la juez declaró fracasada la conciliación y
consecuencialmente que el proceso debía seguir su curso normal. No obstante, el
apoderado de la demandada intervino para solicitarle a la funcionaria judicial
que en razón a la edad de su representada, su precario estado de salud y
atendiendo los principios de celeridad y economía procesal y para evitar un
nuevo desplazamiento de la señora RUÍZ al Juzgado, ordenara y practicara la
prueba de “dictado grafológico” que oportunamente había solicitado. A esta
petición se opuso el apoderado de la demandante y la Juez no accedió a lo
pedido por el apoderado de la demandada “dada la finalidad del decreto y
práctica de esta diligencia señalada desde el auto de citación".
Notificada en estrados la determinación de la juez, el apoderado de la
demandada interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma
negativa.
2.5. En el escrito de la tacha de falsedad propuesta por
el apoderado de la demandada, éste argumentó que la firma que como de su
poderdante aparecía en la letra de cambio no había sido impuesta por ella, sino
que había sido falsificada por un tercero. Expuso que con anterioridad a la
época en que supuestamente se libró la letra, la señora SANTOYO había sido
víctima de una defraudación, consistente en la falsificación de su firma en
tres cheques de su cuenta corriente del Banco Industrial Colombiano. Presentó
como pruebas copias auténticas de documentos relacionados con tal defraudación
(denuncia penal y queja ante el banco formuladas por la afectada) y solicitó
que se ordenara allegar “copias auténticas” de varios cheques de la cuenta
corriente del BIC de la que era titular su representada, con base en lo cual
demandó que se ordenara “cotejo pericial”. En los numerales 1 y 6 del memorial
se lee:
“1. Que se ordene el cotejo pericial de la supuesta
firma de representada en la letra de cambio, con las expresiones manuscritas
que se colocaron en los espacios en blanco de la misma, para establecer que
tanto la firma como las mencionadas expresiones fueron escritas por la misma
persona, lo cual ampliaría el material para realizar otros cotejos que se
solicitan más adelante”.
“6. Que adicionalmente se ordene practicar un examen
grafológico a mi representada, previo dictado y firma realizados ante su
Despacho, según lo autoriza el inciso final del artículo 292 del C. de P. C., y
cotejar dicho escrito y firma con las expresiones manuscritas y la firma
atribuida a mi mandante en la letra de cambio.
“Le ruego designar los peritos grafólogos que deban
realizar todos los exámenes grafológicos y cotejos solicitados, una vez obren
en el expediente los documentos sobre los cuales debe recaer el dictamen.”
2.6. Al surtirse el traslado del escrito de tacha, el
apoderado de la demandante solicitó que se hiciera comparecer al Despacho a la
señora GRACIELA RUÍZ DE SANTOYO, con el fin de que absolviera interrogatorio de
parte que en forma verbal o escrita le formularía.
2.7. En escrito de 8 de septiembre de 2000, el apoderado
de la demandada solicitó a la Juez que el dictado y firma que se debía tomar a
su representada para la práctica solicitada en el numeral 6 del capítulo de
pruebas del escrito de tacha de falsedad, se surtiera en la dirección para
notificaciones a la demandada, dada la enfermedad que ésta padecía, acreditada
mediante certificación médica, ya que médicamente no era aconsejable su
desplazamiento hasta la sede del Juzgado.
2.8. Mediante auto de 27 de septiembre de 2000, la Juez
Cuarta Civil del Circuito de Bogotá procedió a “abrir a pruebas” el asunto y,
al efecto, conforme a solicitud de pruebas de la parte incidentante, ordenó:
“Cotejo pericial y grafológico.- Para
llevar a cabo cotejo de firmas a la demandada, se señala la hora de las 8:45
a.m. del día 03 del mes de noviembre de 2000. Diligencia que se llevará a cabo
en el domicilio de la demandada (art. 204 del C.P.C).
“Oficios.- Líbrese oficio a la entidad
relacionada en el Num. 2 y 3 del petitum de pruebas, visible a folio 12.
“Cotejadas las firmas y allegados los documentos
solicitados mediante oficio, remítanse los mismos al Instituto de medicina
legal, a fin de que se establezca si la demandada fue quien suscribió el título
aportado como base de la acción”.
Así mismo, ordenó la práctica del interrogatorio de
parte solicitado por el apoderado de la demandante, el cual, precisó, “se
llevará a cabo en la fecha señalada para el cotejo y examen grafológico y en el
lugar allí indicado”.
2.9. El día 3 de noviembre de 2000, la Juez Cuarta Civil
del Circuito suscribió “DILIGENCIA DE COTEJO DE FIRMAS EN EL EJECUTIVO DE
YOLANDA AVILA ROMERO vs. GRACIELA RUIZ DE SANTOYO”, en la cual consignó que “..
en la hora de las 8:46 de la mañana se da inicio a la diligencia ordenada por
auto visible a folio 18 del expediente.... Se deja constancia que siendo las
8:59 minutos .... no se hace presente interesado alguno enla (sic) práctica de
la diligencia mencionada.... Se termina y se firma a las 9:02...”.
2.10. El 12 de enero de 2001, el apoderado de la
demandada GRACIELA RUÍZ allegó memorial dirigido a la Juez Cuarta Civil del
Circuito en el que argumentó que como “los peritos de Medicina Legal designados
para practicar la prueba grafológica a mi mandante no se hicieron presentes en
la fecha señalada para tal efecto, sin justificación alguna de su parte,
comedidamente le ruego proceder a sustituirlos con otros peritos inscritos en
la lista de auxiliares de la justicia y señalar nueva fecha y hora para la
práctica de la mencionada prueba en la residencia de la demandada”.
2.11. En memorial presentado El 6 de febrero de 2001, el
apoderado de la demandante solicitó que de declarara precluida la etapa
probatoria y se corriera traslado para alegar de conclusión y se continuara con
el trámite procesal, como quiera que “La Parte Demandada se ha sustraído
negligentemente y sin justificación alguna a la práctica de las Pruebas fijadas
oportunamente por su Despacho”.
2.12. Mediante auto de 20 de febrero de 2001, la Juez
efectivamente declaró precluído el término probatorio y ordenó correr traslado
a las partes por el término de 5 días para que presentaran sus alegatos de
conclusión.
2.13. El 27 de febrero de 2001, el apoderado de la
demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra
el auto de 20 de febrero, con el fin de que fuera revocado integralmente.
Argumentó el abogado que debido a una “omisión
involuntaria” del Juzgado, la prueba grafológica a su mandante, así como los
cotejos solicitados, no se practicaron porque no se designaron los peritos
grafólogos para tal efecto, a pesar de que solicitó tal designación en el
memorial de formulación de tacha de falsedad.
Agregó que no hizo uso de ningún recurso, porque no se
produjo auto alguno que hubiera negado la designación de los peritos, pues de
haber sido así se habría enterado. Que mediante auto se había señalado fecha
para la diligencia en la residencia de su mandante y por ello supuso que los
peritos habían sido previamente designados, verificando el 26 de febrero que no
había sido así e, incluso, solicitó la sustitución de los peritos convencido de
que habían sido designados.
Argumentó que la omisión de ninguna manera podía ser
atribuida a culpa de la parte demandada y por ende no podía verse perjudicada
por no haberse practicado la prueba, pues se estaría vulnerando el debido
proceso. En consecuencia, no podía declararse vencido el término probatorio
toda vez que éste debía contarse a partir de la fecha en que todas las pruebas
eran decretadas, pero si alguna de ellas no se decretó, no podía siquiera
comenzar a correr el término para su práctica ya que sería nugatoria la etapa
probatoria.
Finalmente, sostuvo que rechazaba la afirmación de la
parte demandante referida a la negligencia que le endilgada a la parte
demandada, pues todo se debió a "una razonable confusión generada por la
falta de designación de los peritos", y afirmó que el recurso de apelación
que interponía era procedente conforme a lo dispuesto en el ordinal 3o. del
artículo 351 del C. de P. C., pues el auto entrañaba la negación de la práctica
de pruebas solicitadas oportunamente y debía concederse en el efecto
suspensivo.
2.14. Mediante auto de 9 de agosto de 2001, la Juez
Cuarta Civil del Circuito resolvió el recurso de reposición interpuesto por el
apoderado de la demandada, denegando la reposición solicitada y no concediendo
el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, por las siguientes
razones:
-En el auto de 27 de septiembre de 2000 se decretó la
prueba pericial tendiente a demostrar la falsedad alegada, sólo que para su
práctica era necesario contar con ciertos documentos que debían allegarse
oportunamente, pero no se obtuvo respuesta alguna a los oficios enviados para
tal efecto.
-Igualmente, para la práctica efectiva de la prueba
pericial decretada era necesaria la muestra previa indubitable de la firma
implicada en la falsedad, y para ello en la misma providencia se ordenó
diligencia con el fin de tomar dicha muestra en el domicilio de la demandada,
pero en la fecha señalada no compareció interesado alguno, según constaba en el
acta respectiva.
-No se podía afirmar que el término probatorio no había
transcurrido, pues el auto que abrió a pruebas quedó ejecutoriado y contra éste
no se interpuso recurso ni se solicitó adición alguna, por lo que el término
probatorio comenzó a correr a partir del día siguiente.
-Se observaba la falta de interés de las partes para la
evacuación oportuna de las pruebas decretadas y, por lo mismo, una vez
transcurrida la oportunidad para su práctica, no era posible continuar con
trámites eminentemente probatorios, de manera que lo pertinente era tener por
clausurado el debate y dar traslado a las partes para alegar de conclusión, por
lo cual la providencia recurrida no podía ser revocada.
-El auto atacado no negaba ni decretaba práctica de
prueba alguna, sino que simplemente dispuso un trámite previsto por la ley y,
por tal razón, no se encontraba contemplado como susceptible del recurso de
apelación.
2.15. En memorial presentado el 16 de agosto de 2001, el
apoderado de la señora GRACIELA RUÍZ DE SANTOYO interpuso recurso de reposición
contra el auto que se acaba de reseñar, en cuanto éste denegó el recurso de
apelación, para que fuera revocado y, en subsidio, solicitó la expedición de
copias de la providencia y demás piezas procesales pertinentes para interponer
el recurso de queja ante el superior.
2.2. La demanda de tutela.
La señora GRACIELA RUÍZ DE SANTOYO confirió poder
especial al profesional del derecho que la representaba en el proceso ejecutivo
antes referenciado, para que interpusiera acción de tutela contra la Juez Civil
del Circuito de Bogotá.
El 3 de septiembre de 2001, efectivamente el apoderado
presentó la demanda en la que solicitó que se le protegiera el derecho
fundamental al debido proceso a su poderdante, ordenándosele a la Juez
demandada que procediera a designar los peritos que debían practicar las
pruebas solicitadas y concediera un nuevo término probatorio para ello,
dejando, en consecuencia, sin efecto alguno el auto de 20 de febrero de 2001
mediante el cual declaró concluido el término probatorio, por ser éste
"inconstitucional".
En la demanda, el apoderado argumentó que el día
señalado para la práctica de la prueba grafológica, se hizo presente en la
residencia de la demandada, a la espera de que aparecieran los peritos que
debían realizarla, puesto que el mismo día y hora debía practicarse el
interrogatorio de parte solicitado por la parte demandante, luego no consideró
necesaria su presencia en el Juzgado. Que, además, en la audiencia de
conciliación que previamente se había celebrado, la Juez le manifestó
personalmente que no era necesaria la presencia de ella para la práctica de la
prueba porque no tenía los conocimientos técnicos para tomar el dictado y, en
consecuencia, bastaba que los peritos fueran a practicarlo. De manera que, ante
tal manifestación, no podía tener duda alguna de que no era necesaria su
presencia previa en el Juzgado, por cuanto los peritos no necesitan, como los
jueces, que se abra formalmente una diligencia para practicar una prueba
pericial, sino que basta que se hayan posesionado previamente y se desplacen
por su propia cuenta al lugar donde deben practicar el experticio.
Cuestionó la conducta de la juez accionada al señalar en
el auto de 9 de agosto de 2001 que sí se habían designado los peritos según lo
dispuesto en auto del 27 de septiembre de 2000, pues resultaba soprendente e inexplicable
que finalmente considerara que no era necesaria la presencia de peritos
"para el cotejo de las firmas ni para tomar el dictado grafológico",
en abierta contradicción con lo que manifestó en la audiencia de conciliación,
en la que se negó a tomar el dictado aduciendo que no tenía los conocimientos
técnicos para hacerlo. De modo que, era absurdo que un dictado grafológico con
el fin de establecer la autenticidad de una firma y de un escrito pudiera
tomarlo una persona sin los conocimientos técnicos necesarios..
Sobre el mismo punto, puso de presente el apoderado que
en el escrito en el que planteó la tacha de falsedad expresamente solicitó que
se asignaran peritos grafólogos para practicar todas las pruebas periciales, lo
cual era muy distinto a ordenar simple y llanamente que una vez efectuados los
cotejos, se remitieran al Instituto de Medicina legal, sin indicar siquiera a
cuál departamento o sección.
Refirió que el ordinal 2o del artículo 237 del Código
Procesal Civil, precisamente por la necesidad de que los peritos participen
activamente en todo el proceso de producción de la prueba pericial, dispone que
"Los peritos examinarán conjuntamente las personas o cosas objeto del
dictamen y realizarán personalmente los experimentos e investigaciones que
consideren necesarios...". Así mismo, el artículo 236 ibídem, le indica
claramente al juez cómo debe decretar la prueba pericial y advierte que los
peritos al posesionarse deberán expresa bajo juramento si se encuentran
impedidos, y por su parte el artículo 234 exige que en los procesos de mayor
cuantía la peritación se haga por dos peritos, todo lo cual fue ignorado de
plano por la juez accionada para el decreto y práctica de la prueba solicitada,
de manera que todo lo actuado en relación con la misma debe "reputarse
nulo de pleno derecho", es decir, sin declaración judicial, de conformidad
con el artículo 29 de la Constitución Política.
Expuso que ninguna norma legal obliga a las partes a
trasladar al juez al lugar en donde deba practicarse una prueba, máxime si su
presencia no es necesaria y, en el caso concreto, la propia juez consideró que
no era necesaria su presencia para la práctica del dictado grafológico, siendo
prueba de ello el hecho de que no decretara inspección judicial alguna, lo cual
hubiera sido indispensable para realizar la prueba en el domicilio de la
demandada, y lo peor de todo fue que en auto ni siquiera mencionó siquiera
quien debía practicar el dictado, de modo que por ese aspecto tampoco cumplió
con la ritualidad procesal correspondiente.
Por otra parte, reseñó que como los peritos no se
presentaron en la residencia de la demandada y con su convencimiento de que
habían sido designados, por esas razones en memorial de 12 de enero de 2001
solicitó la sustitución de los mismos, pero tal petición nunca fue resuelta por
la juez, lo cual constituye violación al debido proceso. De haber resuelto su
petición, la juez se hubiera percatado de su omisión y procedido a designar los
peritos, o hubiera negado su petición y en este caso él hubiera podido
interponer los recursos pertinentes. No obstante, la funcionaria judicial sí
atendió la petición de la parte demandante en el sentido de que declara
concluido el término probatorio, la cual fue posterior a la suya, y así resultó
absolutamente imposible demostrar la falsedad de la letra de cambio.
Para terminar, el apoderado puso de presente que la juez
accionada invariablemente le negó la petición de desembargo de bienes inmuebles
que le hizo, la que apoyó en el hecho de que los bienes inmuebles embargados
superaban con creces el valor del crédito demandado, desembargo que incluso
puede decretarse de oficio, según lo dispuesto en el artículo 513 del C. de P.
C.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES
MATERIA DE REVISIÓN
1. Primera Instancia
Allegada a la actuación copia de la totalidad del
proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, así como
notificada la demanda a la juez accionada y a la demandante en aquel proceso,
YOLANDA AVILA ROMERO, quienes guardaron silencio, la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá, mediante fallo de 12 de septiembre de 2001, resolvió negar
la solicitud de tutela formulada por GRACIELA RUÍZ DE SANTOYO, por considerar
que el juzgado accionado no incurrió en vía de hecho.
Luego de poner de presente que la acción de tutela
frente a decisiones judiciales solo puede abrirse paso cuando se consolide una
vía de hecho y no exista medio judicial para atacarla, y reseñar las cuatro
hipótesis que configuran la vía de hecho (defectos sustantivo, fáctico,
orgánico y procedimental), el Tribunal afirmó que las apreciaciones de la
accionante resultaban desacertadas, pues no correspondían a la realidad que
mostraba el proceso.
Estimó que la decisión del juzgado consistente en
declarar precluido el término probatorio y correr traslado a las partes para
que alegaran, no dejaba traslucir capricho o arbitrariedad, pues habiéndose
vencido el término probatorio, el juez, so pena de incurrir en falta
disciplinaria, debe disponer sin tardanza el trámite que corresponda.
Aseveró que la prueba solicitada por la demandada sí fue
decretada en el auto de 27 de septiembre de 2000, pero ésta no se practicó
porque el interesado no se hizo presente en el Juzgado en la fecha señalada. Y,
además, si la prueba no se decretó, supuestamente, en la forma solicitada, esto
es, con intervención de peritos que "debían tomar el dictado
grafológico" y realizar "el cotejo de firmas", argumento en el
cual pretendía escudarse el apoderado de la demandada para justificar su
inasistencia al Juzgado, lo cierto fue que la providencia que decretó la prueba
no fue impugnada en forma alguna por la accionante, omisión que le impedía
acudir a la acción de tutela para remediar situaciones consumadas por su propia
desidia, ya que quien no hacía uso oportuno y adecuado de los medios ofrecidos
por el orden jurídico para el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas,
quedaba sujeto a las consecuencias de las decisiones que le fueran adversas, de
lo cual no era responsable el aparato judicial.
2. Impugnación
El apoderado de la señora GRACIELA RUÍZ DE SANTOYO
impugnó oportunamente el fallo.
En el memorial de sustentación, el abogado afirmó que el
Tribunal no tuvo en cuenta toda la actuación procesal relevante para el caso,
ni realizó un examen completo de todos los argumentos jurídicos que esgrimió
para fundamentar su solicitud de amparo.
Sobre la base de que en la sentencia se creó una
confusión en los hechos, explicó que su no presencia en el juzgado el día en
que estaba prevista la prueba grafológica, no obedeció a que la prueba no se
hubiera decretado en la forma que la solicitó, sino que legalmente tal
asistencia no era obligatoria pues la prueba no requería la presencia de la
juez, como ésta misma se lo manifestó en la audiencia de conciliación. Además,
se suponía que la parte demandante era la que tenía la obligación de trasladar
a la Juez para que se cumpliera el interrogatorio de parte y, en todo caso,
legalmente no podía perder la práctica de una prueba pericial sin inspección
judicial en lugar diferente a la sede del juzgado, por el hecho de que quien la
hubiera solicitado no se hubiere presentado.
Cuestionó que el Tribunal ignorara por completo que el
12 de enero de 2001 solicitó que se designaran nuevos peritos y que la juez no
resolvió tal petición, pues de haberlo hecho no se hubiera vencido el término
probatorio.
Consideró que el Tribunal partió del supuesto equivocado
de que al no hacer uso de los recursos de ley contra el auto que decretó la
prueba pericial en forma errónea, la prueba "se pierde
inexorablemente", pues tal conclusión es totalmente contraria al artículo
29 de la Constitución que consagra que "es nula, de pleno derecho, la
prueba obtenida con violación del debido proceso". En otras palabras, una
prueba mal decretada, al reputarse nula de pleno derecho, debe entenderse como
"legalmente no decretada", de suerte que no puede adquirir firmeza
mientras no se pronuncie sentencia y ésta quede debidamente ejecutoriada. A su
juicio, esa situación es causal de "nulidad absoluta constitucional",
y escapa al régimen general procesal que considera saneadas las nulidades
procesales cuando no se interponen los recursos de ley en forma oportuna.
Estimó que era inexplicable la superficialidad del
análisis del Tribunal, que en esa forma terminaba condenando a una anciana de
80 años y en mal estado de salud, a pagar el importe de una letra cambio que
jamás firmó y que fue víctima de una "falsificación" anterior.
Señaló igualmente que la ligereza en el análisis estaba
a punto de producir una injusticia procesal de inmensas proporciones, como era
el de no permitirle a su representada una oportunidad verdadera y no aparente
de probar la falsedad de la letra de cambio, y todo por considerar sin
fundamento legal alguno que él debía presentarse en la sede del juzgado el día
en que debía practicarse la prueba pericial.
Puso de presente que la Constitución le otorga una
especial protección a las personas de la tercera edad, y su poderdante no
contaba con los recursos para pagar una obligación que no adquirió pues vivía
de una pensión.
3. Segunda instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia de 23 de octubre de 2001, confirmó el fallo
impugnado, por las razones que se resumen así:
Se descartaba que por las razones expuestas en la
acción, se hubiera incurrido en vulneración alguna del debido proceso, pues era
una verdad de a puño que cualquier posible yerro hubiera podido ser enmendado
con solo recurrir al ejercicio de las facultades procesales que la ley adjetiva
otorga a las partes en el proceso, concretamente, en cuanto a la accionante,
con el ejercicio de los recursos pertinentes contra las providencias adoptadas.
Consideró el ad quem que para establecer si la accionada
incurrió en vía de hecho, debía determinarse si con la forma como procedió al
decreto de la prueba, y con la anotación de inasistencia de la parte interesada
al momento de la apertura de la diligencia, la juez agredió las normas
sustanciales o procedimentales a las está sujeto el decreto y la producción de
la prueba pretendida.
En cuanto al decreto de la prueba, la juez dispuso
practicar primeramente el cotejo de las firmas, que habría de llevarse a cabo
de acuerdo con lo determinado en el artículo 293, inciso final del C. de P. C.,
esto es, ordenando a la persona a quien se atribuye la firma del cotejo, que
escriba lo que le dicte y ponga su firma al pie. En atención a la petición del
apoderado de la demandada, la juez ordenó practicar la diligencia en el lugar
de residencia de ésta, para que, una vez acopiado el material pudiera
practicarse sobre el mismo la pericia grafológica que según resultaba del
decreto de pruebas, se ordenaba realizarla por los grafólogos forenses, es decir,
por los adscritos a Medicina Legal, todo en ejercicio de la facultad que
expresamente le otorga el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
modificado por el numeral 113 del artículo 1o. del Decreto 2382 de 1989, caso
en el cual no está prevista la designación en concreto de peritos, ni el ritual
de la posesión, ni los requisitos propios de la prueba pericial mediante
auxiliar de la justicia designado por el Juzgado, sino por el procedimiento
determinado en el precepto mencionado.
El procedimiento seguido por la juez, no evidenciaba una
actitud que de su parte fuera arbitraria o enfrentada a la voluntad de la ley,
sino que al contrario reflejaba la intención de acoger su sentido, de suerte
que al haber procedido de la manera como lo hizo no constituía violación del
derecho fundamental al debido proceso del accionante.
En relación con el hecho de no haber procedido al cotejo
de los manuscritos por no haber concurrido la parte interesada a la hora
señalada al juzgado a suministrar los medios de transporte o desplazamiento de
la juez, ello era apenas una consecuencia lógica de los previsto por el
artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, que impone a las partes la
carga del pago de los gastos y honorarios que ocasiones la práctica de las diligencias
y pruebas que solicite y "contribuir a prorrata al pago de las que sean
comunes". El numeral 3 del citado artículo 389, dispone además que
"cuando se practique una diligencia fuera del despacho judicial, en los
gastos que ocasione se incluirán el transporte, la alimentación y el
alojamiento del personal que intervenga en ella", lo que traduce que la
parte que pidió la prueba, para el caso, el cotejo de firmas, tenía la
obligación de suministrar los medios necesarios para practicarla, más cuando
por su propia petición se requería del desplazamiento de la juez.
Así, la actitud de la funcionaria al dejar la respectiva
anotación al iniciar la diligencia, en el sentido de que la parte no concurrió
a proporcionar los medios, no era un acto judicial aberrante, arbitrario o
fruto de la voluntad del juez, sino apenas el resultado del incumplimiento de
una carga imputable al accionante y no satisfecha por éste, que objetivamente
conducía a que, como lo hizo la funcionaria, pudiera darse traslado a las
partes para las alegaciones.
No tenía soporte, entonces, el señalamiento que hacía el
accionante de haber incurrido por parte de la juez en vulneración del derecho
fundamental al debido proceso, pues la acusación que esgrimía lejos estaba de
poderse considerar como lesiva de dicho derecho fundamental, en cuanto en parte
alguna se evidenciaba la accionada hubiera actuado de manera contraria a la
Constitución o a la ley, o que su proceder fuera constitutivo de agresión a su
derecho.
III. INSISTENCIA DE REVISIÓN FORMULADA POR EL MAGISTRADO
RODRIGO ESCOBAR GIL
Como
inicialmente se reseñó, el Magistrado de la Corte Constitucional RODRIGO
ESCOBAR GIL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591
de 1991, insistió en que se seleccionaran los fallos adoptados para su
revisión.
Reseñó el doctor ESCOBAR GIL que el Juzgado accionado,
mediante auto de 20 de febrero de 2001 declaró vencido el término probatorio y
dispuso dar traslado a la partes para alegar, sin haber decretado en debida
forma varias pruebas solicitadas por el apoderado de la demandada, entre ellas
un dictamen grafológico con el objeto de cotejar la firma de la accionante con
la que aparece en el título ejecutivo. La parte demandada interpuso los recursos
de ley contra la decisión, los cuales fueron despachados desfavorablemente.
Agregó que de igual manera el juzgado accionado antes de
declarar precluído el término probatorio, no tuvo en cuenta la solicitud del
apoderado de la demandada dirigida a que se designaran nuevos peritos y el
señalamiento de nueva fecha para efectuar la prueba pericial, frente a lo cual
no hubo pronunciamiento alguno por parte de la funcionaria judicial.
Consideró que tales hecho podrían entrañar una
vulneración al debido proceso, máxime si tenía en cuenta que de acuerdo con las
garantías consagradas en el artículo 29 Superior, toda prueba ilegalmente
decretada debe reputarse nula de pleno derecho. De manera que, la revisión de
la tutela le permitiría a la Corte formular unas reglas con el objeto de
determina la existencia de una vía de hecho derivada de la violación del debido
proceso por omisión en la práctica de pruebas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Competencia.
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 87 y 241, numeral 9 de la Constitución Política,
y en armonía con lo previsto en Decreto 2591, artículos 33 a 36.
2. Improcedencia de la acción tutela para cuestionar
actuaciones judiciales en proceso en trámite. Reiteración de jurisprudencia.
En sentencia T-296 de 16 de marzo de 2000, M. P. Alfredo
Beltrán Sierra, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
refiriéndose a planteamientos dirigidos a cuestionar las diversas actuaciones
judiciales en un determinado proceso para calificarlas como vías de hecho,
reiteró:
“...
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal
situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia
sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente
excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o
faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a
través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su
corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras
palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia
misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela.
Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho,
obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto
al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente
cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el
respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.
“Todos estos criterios han sido desarrollados en
numerosas sentencias de esta Corte.... baste citar la sentencia T-260 de 1999,
que reiteró la providencia mencionada por el ad quem en este proceso (T-231 de
1994), en la que basó la no procedencia de la acción de tutela. En lo
pertinente dice la providencia:
‘Según
la jurisprudencia de la Corte, en principio, la acción de tutela no procede
contra decisiones judiciales. No obstante, la citada regla encuentra una
excepción en aquellos casos en los cuales la acción se interpone contra una
auténtica vía de hecho judicial. Al respecto, esta Corporación ha indicado que
existe vía de hecho judicial cuando se presenta, al menos, uno de los
siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se
produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable
que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el
supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto
procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente
al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte “esta
sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como
reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y
la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.[1]
‘Ahora bien, según la
jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede reemplazar al
juez de la causa ni puede convertirse en una última instancia de decisión.
Para asegurar que ello no ocurra, la jurisprudencia de está Corporación ha
señalado que “sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una
auténtica vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente
o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o
que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento
jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la
sentencia impugnada”.[2]
(sentencia T-260 de 1999, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz)’.
3. El caso concreto.
El detenido estudio del expediente, pone de
presente una vez más a la Sala que se acudió a la acción de tutela para
pretender corregir a través de ella, errores cometidos por un apoderado durante
el trámite de un proceso judicial, endilgándosele a la juez
de conocimiento la responsabilidad por esas falencias, cuando la verdad es que no se compadecen con la debida diligencia y
cuidado que debe tener un profesional del derecho en el ejercicio
de su profesión.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, al dictar el fallo de tutela de segunda instancia, fue clara y
contundente en demostrar cómo la Juez accionada había ajustado la actuación
procesal al procedimiento correspondiente, infiriéndose del análisis
consignado en la sentencia las palmarias equivocaciones en que incurrió el
apoderado al interpretar las normas procesales que regulaban la práctica de la
prueba pericial que se ordenó dentro del incidente de tacha de falsedad que
promovió, que sin duda era medular para eventualmente sacarlo avante, todo en
perjuicio de la ahora accionante GRACIELA RUÍZ DE SANTOYO.
Los planteamientos del apoderado de la accionante,
expuestos a lo largo de la actuación de tutela para predicar la violación al
debido proceso, no demuestran cosa distinta a lo ya señalado. Aunque desde el
punto de vista de su deseo por proteger los intereses de la señora RUÍZ DE
SANTOYO a toda costa, sus alegaciones pudieran ser atendibles, lo cierto es que
adolecen de fundamentos jurídico y fáctico para predicar la violación o amenaza
del derecho fundamental en mención.
La reiterada manifestación del apoderado de la
accionante en el sentido de que durante el curso de la audiencia de
conciliación que se llevó a cabo, la juez accionada sostuvo que ella no tenía
los conocimientos técnicos necesarios para tomar los “cotejos”[3] a la señora
RUÍZ DE SANTOYO, no aparece respaldada en el contenido del acta de la citada
audiencia, el cual se reseñó en acápite precedente de esta providencia. Además,
mal podría aceptarse sin mayor análisis que la juez accionada hiciera
manifestaciones en tal sentido, así fuera informalmente, pues el hacer un
dictado para tomar muestras de su escritura, rúbrica o firma a una determinada
persona –no “cotejos”-, es una diligencia que no requiere de técnica especial
alguna, y por lo mismo no se requiere la intervención de perito para tal
efecto. Es un hecho notorio que todo juez frecuentemente practica esa clase de
diligencia y para ello solamente debe tener cuidado en aspectos tales como que
las muestras sean suficientes, que la persona haga las grafías en varias
posiciones (sentada, de pie) y diferente superficie (blanda y dura). Para
efectuar el “cotejo” propiamente dicho sí se requiere de la intervención del
experto grafólogo, pues con el uso de la técnica que le es propia y la ayuda de
los instrumentos aptos para ello “confronta o compara” el material dubitado con
el indubitado y pone a disposición del juez su dictamen.
En lo que respecta al auto en el que la juez accionada
ordenó la práctica del dictamen pericial, los elementos de juicio allegados a
la actuación ponen de presente que el apoderado de la ahora accionante, o no
leyó el contenido del auto y se enteró de la fecha de la diligencia por otro
medio, o lo interpretó mal, pues sólo así podría explicarse que no solicitara
aclaración alguna o lo recurriera en reposición para insistir en que se
designaran los peritos, máxime si hubiera sido cierto que la Juez en la
audiencia de conciliación le manifestó que no tenía los conocimientos técnicos
para hacer el dictado.
Sobre el mismo tópico, es claro para la Sala que la Juez
accionada decretó la práctica de la prueba pericial en la forma que legalmente
correspondía. Empero, aún en la hipótesis de que no lo hubiera hecho conforme a
derecho, el apoderado contó con la oportunidad de interponer los recursos
pertinentes para que se corrigiera el yerro, y de ahí que se acepte el
argumento del fallador colegiado de primera instancia consistente en que la
acción de tutela no es un mecanismo creado para remediar situaciones consumadas
en razón de no haberse hecho uso oportuno y adecuado de los medios ofrecidos
por el orden jurídico para el reconocimiento de derechos o prerrogativas.
Amerita destacarse la afirmación del apoderado de la
accionante contenida en la demanda, así como en el escrito mediante el cual
sustentó la impugnación del fallo de primer grado, consistente en que “ninguna
norma legal obliga a las partes a trasladar al juez al lugar donde deba
practicarse una prueba”, pues con ella patentiza un desconocimiento de la
ley que en verdad resulta inexcusable y permite reafirmar que la Juez accionada
no incurrió en comportamiento censurable alguno por ese aspecto, de modo que,
mal se hace en acudir al mecanismo de la tutela para predicar aventuradamente
la consumación de hechos violatorios de derechos fundamentales, cuando todo se
reduce a una apreciación equivocada de la realidad.
También viene al caso hacer referencia a la confusa
argumentación del apoderado de la accionante, referida al principio contenido
en el artículo 29 Superior según el cual, es nula, de pleno derecho, la prueba
obtenida con violación al debido proceso”, pues la situación fáctica a la que
alude para sustentar la violación por ese aspecto no guarda relación con dicho
principio.
El apoderado refiere que si no se cumplen los requisitos
legales para el decreto de una prueba, ésta es nula de pleno derecho, y este
asunto es bien diferente, pues una cosa es que la prueba se haya producido con
violación al debido proceso, y otra bien distinta es que se haya ordenado la
práctica de una prueba en forma deficiente o incorrecta por el juez. En el
primer caso, la prueba ya existe como tal en el mundo del proceso y si se
demuestra su producción con violación al debido proceso será nula sin
declaración judicial alguna. En el segundo evento, no hay prueba alguna que
pueda señalarse como nula y, por ende, de lo que se podría hablar eventualmente
es del quebrantamiento al debido proceso, pero no de una nulidad de pleno
derecho respecto de la prueba.
En el caso concreto, como quedó visto, en el fallo de
segunda instancia se explicó claramente como la Juez accionada, al decretar la
práctica del “cotejo pericial y grafológico”, adecuó el procedimiento a lo
reglado en los artículos 243 y 293 del Código de Procedimiento Civil, de
manera que no se puede predicar la vulneración al debido proceso pues en forma
alguna decretó la prueba en forma deficiente o incorrecta y, ello es tan cierto
que de no ser por la inasistencia de la parte interesada, muy seguramente la
prueba hubiera surtido todos sus efectos dentro del proceso ejecutivo.
Aunque efectivamente la Juez Cuarta Civil del Circuito
de Bogotá no se pronunció sobre la solicitud del apoderado de la hoy
accionante, en el sentido de que procediera a designar nuevos peritos,
formulada antes de que declarara finiquitado el debate probatorio, esa omisión,
a juicio de la Sala, no comporta la violación al debido proceso, puesto que la
petición era, además de extemporánea, impertinente e inconducente porque no
había lugar a tal designación, la juez, como lo destacó el fallo de primera
instancia materia de revisión, hallándose vencido el término probatorio, no
podía adoptar decisión distinta a la de declararlo precluído, so pena de
incurrir en falta disciplinaria.
Finalmente, en lo que atañe a las decisiones de la juez
accionada referidas a no acceder al desembargo de bienes, sólo basta decir que
la parte afectada cuenta con los recursos para atacar la decisión adversa. Si
no hace uso de ellos, mal puede utilizar la acción de tutela para tal efecto,
pues esta no es una instancia adicional ni paralela al proceso en curso.
En síntesis, no habiéndose vulnerado el derecho
fundamental invocado a la accionante, la acción de tutela no podía prosperar.
Por lo demás, bien puede decirse que la accionante, en lugar de acudir a la
acción de tutela, con el fin de evitar el grave perjuicio del que su apoderado
dice va a ser víctima, podía y muy seguramente aún puede, hacer uso de la
acción penal correspondiente por el delito de falsedad en documento privado, lo
cual podría abrir paso a la prejudicialidad e, inclusive, con posterioridad, al
recurso extraordinario de revisión.
Se confirmarán,
en consecuencia, los fallos materia de revisión.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR los fallos
adoptados la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá el 12 de septiembre de 2001, y por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre del mismo año, mediante los cuales
negaron la acción de tutela promovida a través de apoderado por la señora
GRACIELA RUÍZ DE SANTOYO contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá.
Segundo: ORDENAR que
por la Secretaría General de la Corporación, se libren las comunicaciones
previstas por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-231/94 (MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
[2] Sentencia T-008/98 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
[3]El
“Cotejo” es la acción y efecto de cotejar, y “Cotejar” significa “Confrontar o
comparar una cosa con otra u otras”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.