T-333-97
Sentencia T-333/97
Sentencia
T-333/97
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Inclusión en nómina/PENSION
DE JUBILACION-Inclusión en nómina
la acción de
tutela tiene cabida, en especial tratándose de situaciones en que el mínimo
vital está comprometido, para que la persona a quien la entidad obligada ya ha
reconocido su derecho a la pensión sea inscrita en nómina, con el fin de
recibir el pago oportuno de sus mesadas, en acatamiento al artículo 53 de la
Constitución Política.
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Pago oportuno de
mesadas pensionales/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago oportuno de
mesadas pensionales/DERECHO A LA DIGNA SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Cancelación
de mesadas en forma transitoria
Estando de por
medio el mínimo vital de una persona de la tercera edad cuyo único ingreso es
la mesada pensional, no cancelársela oportunamente o, como ocurre en esta
ocasión, ni siquiera incorporar su nombre a la nómina, teniendo ya derecho a
reclamar los pagos, implica grave amenaza para su subsistencia. La protección
en tales casos se concede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, pues lo que se busca no es sustituir por la tutela el medio
judicial ordinario sino impedir que el interesado, pese a su apremiante
circunstancia, quede sometido a esperar una sentencia judicial que puede
demorar excesivamente y producirse cuando ya el daño ocasionado a su digna
subsistencia resulte irreversible.
Referencia:
Expediente T-128895
Acción de tutela
instaurada por Dagoberto Constante Hernandez contra el Gobernador de Córdoba.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de julio de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Se revisa el fallo
proferido en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de
Córdoba.
I. INFORMACION PRELIMINAR
DAGOBERTO CONSTANTE
HERNANDEZ trabajó al servicio del Departamento de Córdoba como docente. Era
profesor de medio tiempo en el Colegio Departamental de Bachillerato Nocturno
de Montería y pertenecía a la nómina adicional de maestros del Departamento
(personal territorial).
Dijo en la demanda,
presentada por conducto de apoderado, que el 10 de octubre de 1995 había
solicitado el reconocimiento y pago de su derecho a pensión vitalicia de
jubilación y que ésta le fue reconocida mediante resolución del 27 de marzo de
1996, expedida por la Caja de Previsión Social de Córdoba, hoy Fondo
Territorial de Pensiones y Cesantías, dependiente de la Secretaría de Hacienda
del Departamento.
Sin embargo
-expresó-, a la fecha en que ejerció la acción de tutela no había sido incluido
en nómina ni le habían sido canceladas las mesadas pensionales ni las
adicionales del mes de diciembre, a pesar de las peticiones formuladas el 10 de
octubre de 1995 y el 26 de noviembre de 1996, de las cuales no ha recibido
respuesta.
Invocó los derechos
a la vida y al pago oportuno de las pensiones legales.
II. LA DECISION
JUDICIAL REVISADA
La tutela fue negada
mediante providencia del 14 de marzo de 1997, proferida por el Tribunal
Administrativo de Córdoba, corporación que la consideró improcedente por
cuanto, en su criterio, el actor contaba con otro medio judicial de defensa: la
acción ejecutiva.
Dijo la sentencia
que, en cuanto a los reajustes y reliquidación de la pensión, buscados por el
accionante, tampoco era posible su reconocimiento a través de tutela, pues para
ello existen las acciones contenciosas ordinarias correspondientes.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar el fallo en cita, con arreglo a los artículos 86 y
241-9 de la Constitución y según el Decreto 2591 de 1991.
2. El derecho de
quien ha sido reconocido como pensionado a ser inscrito en nómina. El mínimo
vital del pensionado.
Como lo ha reiterado
la jurisprudencia, la acción de tutela no procede para obtener el
reconocimiento de la pensión de jubilación.
Al respecto, cabe
recordar lo expresado por la Sala Sexta de Revisión:
"Del examen del
escrito de la demanda se desprende en forma indubitable que lo perseguido
mediante el ejercicio de la acción de tutela es "el reconocimiento de la
pensión mensual Vitalicia de Jubilación". Un pronunciamiento orientado a
dar cabal satisfacción a las pretensiones del peticionario, formuladas de la
manera transcrita, rebasa el ámbito de la competencia del Juez de tutela, a
quien, en eventos similares al presente, no le corresponde señalar el contenido
de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, pues fuera de carecer de competencia
para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad
de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se
propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en indicar que los fallos emitidos en materia de acción de
tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún
cuando de estos se predica su carácter legal. Así en sentencia No T-08 de 1992
se precisó que "se dirige pues la acción de tutela no a la discusión
jurídica sino al hecho (acción u omisión) concreto, irrefragable de
desconocimiento del derecho fundamental... el punto lo sabe el Juez, es bien
nítido. De manera que el Juez de la tutela no puede reemplazar al Juez
competente para fallar en lo que le autoriza la ley, sino que su accionar es un
medio de protección de derechos propios de la persona humana en su
primacía".
La acción de tutela
encaminada a la concreción de propósitos semejantes a los planteados en el caso
sub lite, no está llamada a prosperar porque, se repite, es a la autoridad
encargada a quien corresponde determinar, conforme a sus facultades, si
reconoce o no las prestaciones demandadas y de acuerdo con ello si procede o no
al pago de las mismas; cualquier motivo de inconformidad con lo decidido por la
autoridad respectiva debe ventilarse, según las prescripciones legales, ante
ella o ante los Jueces de la República una vez reunidos los presupuestos
necesarios; la existencia, en la última hipótesis reseñada, de otros medios de
defensa judicial torna improcedente el ejercicio de la acción de tutela al
tenor de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 86 de la Carta,
criterio que la Corte Constitucional ha acogido en numerosas ocasiones,
atribuyéndole a la acción de tutela un señalado carácter subsidiario o residual
ya que:
"no ha sido consagrada
para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los
ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos
ámbitos de competencia de los Jueces, ni para crear instancias adicionales a
las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos
ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y
específico que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro
diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para
asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le
reconoce" (sentencia No 1 de 1992 M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo).
(...)
De modo que la
causal de improcedencia surge cuando existen otros recursos o medios de defensa
judiciales para reclamar el derecho que se pretende, salvo que la acción
"se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable", hipótesis que tampoco se configura en el caso sub exámine o
tal perjuicio no ha sido acreditado en debida forma.
En atención a las
consideraciones anteriores, se abstiene la Sala de pronunciarse acerca del
reconocimiento y pago de las prestaciones económicas demandadas por no ser de
competencia del Juez de tutela la definición de los Derechos litigiosos; se
confirmarán en este sentido las providencias revisadas cuyos pronunciamientos
guardan relación con lo expresado por la Corte respecto de este punto.
(...)
De todo lo anterior
se desprende que cuando la acción de tutela verse sobre solicitudes de
reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para
decretar éstas, por existir otro medio de defensa judicial, (art. 86 C. N.,
decreto 2591 de 1991). salvo que se trate de amparar sólamente el Derecho de
petición, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la
petición o decisión sobre los recursos gubernativos". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-279 del 26 de julio de
1993. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara).
No obstante, la
jurisprudencia de la Corte sí ha admitido que la acción de tutela tiene cabida,
en especial tratándose de situaciones en que el mínimo vital está comprometido,
para que la persona a quien la entidad obligada ya ha reconocido su derecho a
la pensión sea inscrita en nómina, con el fin de recibir el pago oportuno de
sus mesadas, en acatamiento al artículo 53 de la Constitución Política.
Sobre el particular
son aplicables al caso presente los criterios sentados por la Corporación en
Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz:
"Toda persona
tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho
a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el
peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y
de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y
económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución.
(...)
El derecho al mínimo
vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de
la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por parte de
personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad
manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de
oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y
desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en el
"déficit social".
El derecho a un
mínimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de
manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una
prestación económica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP
art. 2) se desprende la realización futura de esta garantía, mientras históricamente
ello no sea posible, el Estado está obligado a promover la igualdad real y
efectiva frente a la distribución inequitativa de recursos económicos y a la
escasez de oportunidades".
Es verdad que, como
lo expresa el juez de instancia, la vía ordinaria para obtener el pago de las
pensiones que han sido reconocidas es la del proceso ejecutivo laboral.
No obstante,
consolidada doctrina constitucional acerca de los requisitos que debe reunir el
medio judicial alternativo para desplazar a la tutela ha sostenido que debe ser
de tal eficacia que con él se consiga el mismo objetivo de protección inmediata
a derechos fundamentales que se logra con el amparo.
Estando de por medio
el mínimo vital de una persona de la tercera edad cuyo único ingreso es la
mesada pensional, no cancelársela oportunamente o, como ocurre en esta ocasión,
ni siquiera incorporar su nombre a la nómina, teniendo ya derecho a reclamar
los pagos, implica grave amenaza para su subsistencia.
Como lo expresó
recientemente la Sala Plena, la jurisprudencia constitucional ha restringido,
con arreglo a la Carta Política, el alcance procesal de la acción de tutela,
pero excepcionalmente ha considerado que los derechos económicos, sociales y
culturales tienen conexidad, en ciertas circunstancias, con pretensiones
amparables a través de la acción de tutela.
"Ello se
presenta -ha destacado la Corte- cuando se comprueba un atentado grave contra
la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la
población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el
apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia
impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo
vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha identificado como la
causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita la
puesta en acción de las garantías constitucionales" (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997. M.P.: Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
En situaciones tan
delicadas como las que exhibe el aquí accionante, quien carece de todo ingreso
y ni siquiera recibe la modesta pensión que le ha sido reconocida ($235.744) y
desde el 27 de marzo de 1996 -fecha de expedición de la resolución
correspondiente- espera inútilmente ser inscrito en nómina, cabe la acción de
tutela, pues como lo ha indicado la Corte, "someterlo al trámite de un
proceso ejecutivo laboral implicaría la prolongación de circunstancias
desfavorables que le impiden temporalmente llevar una existencia digna"
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-212 del 14 de
mayo de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
Desde luego, la
protección en tales casos se concede como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, pues lo que se busca no es sustituir por la tutela el
medio judicial ordinario sino impedir que el interesado, pese a su apremiante
circunstancia, quede sometido a esperar una sentencia judicial que puede
demorar excesivamente y producirse cuando ya el daño ocasionado a su digna
subsistencia resulte irreversible.
Ahora bien, no
entiende la Corte la inoperancia de la administración departamental, que si
reconoció la pensión de jubilación desde el 27 de marzo de 1996, ha debido
adelantar desde entonces las gestiones necesarias para incluir en el
presupuesto de la siguiente vigencia -la actual- las partidas necesarias para
el pago de la pensión, cuya cuantía no es ciertamente muy significativa en
relación con sus disponibilidades.
Las anteriores
argumentaciones son suficientes para considerar que en el presente caso la
tutela es el mecanismo judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales
que se encuentran comprometidos y cuya salvaguarda no se podría asegurar
debidamente en un proceso ordinario, dado que están en juego la subsistencia y
la propia vida del solicitante y de su familia, razón que llevará a la Sala a
revocar el fallo proferido por el juez de instancia y a ordenar el pago del
valor correspondiente a la pensión mínima para asegurar el mínimo vital.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido
por el Tribunal Administrativo de Córdoba el día catorce (14) de marzo de mil
novecientos noventa y siete (1997), al resolver sobre la acción de tutela
incoada por DAGOBERTO CONSTANTE HERNANDEZ contra el Departamento de Córdoba. En
su lugar CONCEDESE, como mecanismo transitorio, la protección de los
derechos a la vida, el trabajo y la digna subsistencia del pensionado, cuyo
mínimo vital está afectado.
Segundo.- ORDENASE al Gobernador del
Departamento de Córdoba que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente providencia, disponga lo pertinente
para que el accionante sea inscrito en nómina y se le cancelen las mesadas que
se le adeudan. En caso de no existir partida presupuestal, el Gobernador
deberá, en el mismo término, iniciar las gestiones correspondientes para estos
pagos, las cuales deberán concluir en un término máximo de tres (3) meses.
Tercero.- Por Secretaría líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.