T-333-95
Sentencia No
_Sentencia No.
T-333/95
SUBORDINACION/INDEFENSION/ACCION
DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Instalación de TV cable
La subordinación tiene que ver con
acatamiento, sometimiento a órdenes proferidas por quienes, por razón de sus
calidades, tienen la competencia para impartirlas, situación en la que también
se halla la petente, debido a que la decisión prohijada por la asamblea general
y llevada a efecto por la junta directiva debe ser acatada, según los estatutos
de la copropiedad y ante la coacción de un proceso ejecutivo". "Se
concluye, que en el presente caso la acción de tutela es procedente, debido a
que la peticionaria se encuentra en situación de indefensión y subordinación
frente al demandado -Junta Administradora del Conjunto Residencial.
PROPIEDAD
HORIZONTAL/ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-Límites
No se pone en duda que los propietarios de
las unidades de dominio privado, a quienes se le impone una obligación por la
asamblea general o de propietarios, con arreglo a las atribuciones previstas en
las normas que regulan la propiedad horizontal, deben cumplirla, pero sin
perjuicio de que puedan cuestionar su validez ante el juez civil utilizando el
mecanismo del proceso verbal sumario y si es el caso, obtener el
restablecimiento de los derechos que les hayan sido conculcados, pues cuando
las decisiones de dicha asamblea rebasan el ámbito de sus facultades legales o
estatutarias no pueden ser obligatorias, pese a que hayan sido adoptadas por
mayoría.
ACCION DE
TUTELA/DERECHO A LA LIBERTAD/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR
La tutela, destinada en este caso a amparar
los derechos fundamentales de los demandantes a la libertad e intimidad
personal y familiar, constituye el mecanismo ideal y efectivo de protección de
éstos con el fin de contrarrestar el abuso de poder en que incurrió la asamblea
general al adoptar decisiones que escapan de su competencia y que determinaron
la violación de dichos derechos, porque no se puede supeditar la vigencia y
goce de los derechos fundamentales a la posibilidad de su amparo a través de la
utilización de medios procesales distintos a los previstos en la Constitución
para su protección, que han sido instituidos con finalidades diferentes y que
realmente no son garantía para su protección efectiva.
REFERENCIA:
Expediente T- 38232
DEMANDANTES:
Martha Beatriz
Johnson Ceballos, Fabio Rodríguez Barbosa y Aurelio Rodríguez Barbosa contra
la Asociación de Copropietarios del Conjunto Residencial Montana.
PROCEDENCIA:
Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá.
MAGISTRADO PONENTE:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de julio de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, decide sobre el fallo proferido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de tutela
promovido por Martha Beatriz Johnson Ceballos, Fabio Rodríguez Barbosa y
Aurelio Rodríguez Barbosa contra la Asociación de Copropietarios del Conjunto
Residencial Montana.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección
de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
I. ANTECEDENTES.
Los actores,
actuando en nombre propio, presentaron ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, acción de tutela contra la Asociación de Copropietarios del
Conjunto Residencial Montana y, específicamente, contra la asamblea general y
su junta administradora, por las razones que se exponen a continuación:
A. Hechos.
1. Manifiestan los actores que el 2 de
noviembre de 1993, la junta administradora provisional del Conjunto Residencial
Montana convocó a una asamblea extraordinaria que se realizaría el 7 de
noviembre del mismo año. El motivo: aprobar la contratación e instalación del
servicio de T. V. cable comunal.
2. En
la fecha señalada, sin la asistencia de los actores, la asamblea aprobó,
sin el quórum decisorio requerido, la contratación e instalación del servicio
de T.V. cable para la totalidad de los copropietarios del conjunto. Así mismo,
se acordó que el valor del servicio sería acumulado al de la cuota ordinaria
por administración. Por tanto, se decidió que las cuotas que no incluyeran
dicho valor, no serían recibidas.
3. Indican
los actores que no incrementaron la cuota de la administración con el valor del
T.V. cable y, por ello, no les fue entregado el recibo correspondiente,
haciéndolos incurrir en mora, impidiéndoles participar con voz y voto en las
asambleas que posteriormente se convocaron para debatir el tema. Así, por
ejemplo, el 12 de diciembre de 1993, se celebró una asamblea extraordinaria,
con el fin de replantear la adquisición del servicio de T.V. cable, asamblea en
la que no se les permitió participar, por encontrarse en mora en el pago de la
administración.
4. Según
los actores, la asamblea general no tiene competencia para imponer del servicio
de T.V. cable a los copropietarios, porque ella sólo puede fijar gastos que
tienen que ver con la conservación, reparación y mantenimiento de las áreas,
bienes y servicios de uso común, tal como lo dispone el estatuto del conjunto
residencial.
B. Derechos
presuntamente vulnerados.
Los actores
consideran que con la decisión de la asamblea general, de contratar e instalar
el servicio de T.V. cable, se están vulnerando sus derechos al libre desarrollo
de la personalidad y a la intimidad familiar.
C. Pretensión.
Solicitan los
actores, se ordene a la Administradora y a la Junta Administradora del
Conjunto Residencial Montana abstenerse de obligar a los copropietarios del
conjunto residencial a contratar el servicio de T.V. cable.
D. Pruebas.
Los actores
aportaron como pruebas, entre otras, los siguientes documentos:
1. Copia
de los estatutos del Conjunto Residencial Montana.
2. Copia
del aviso de convocación, a la reunión de la asamblea extraordinaria que se
realizaría el 7 de noviembre de 1993.
3. Copia
del acta número 106, donde constan las decisiones adoptadas en la reunión de la
asamblea general extraordinaria celebrada el 7 de noviembre de 1993.
5. Copia
del Acta número 107 de la asamblea extraordinaria celebrada el 12 de diciembre
de 1993.
E. Sentencia de
única instancia.
Mediante sentencia
del seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, DENEGÓ
la tutela solicitada, al considerar que la misma era improcedente a la luz del
artículo 42 del decreto 2591 de 1991, porque no existe estado de indefensión o
subordinación de los actores, frente a la asociación demandada. Pues, siendo
una entidad de carácter privado y sin ánimo de lucro, integrada por todos los
propietarios de las unidades residenciales, incluidos los demandantes, es
imposible predicar indefensión y subordinación de éstos frente a ella.
Finalmente, indicó,
que la justicia ordinaria es la encargada de dirimir el conflicto suscitado
entre los actores y la asociación demandada, tal como lo dispone el artículo
8o. de la ley 16 de 1985.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, en concordancia
con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991.
2. Trámite previo
a la decisión de fondo.
La Sala Primera de
Revisión a cuya consideración se presentó la ponencia original elaborada por el
Magistrado Jorge Arango Mejía, estimó que dicha ponencia proponía un cambio de
la jurisprudencia sentada por la Sala Cuarta de Revisión en la sentencia T-233
de 1994 de la cual fue ponente el Magistrado Carlos Gaviria Díaz. En tal
virtud, a petición del citado Magistrado y conforme a lo establecido en el art.
53 del acuerdo 05 de 1993 se sometió el estudio del asunto a la Sala Plena de
la Corporación.
La Sala Plena de la
Corte en su sesión del 19 de julio del año en curso analizó la ponencia del
Magistrado Jorge Arango Mejía y, por mayoría de votos, consideró que no era
procedente el cambio de jurisprudencia propuesto y que debía mantenerse la que
aparece consignada en la sentencia T-233 de 1994. Consecuentemente dispuso la
remisión del expediente a la Sala Primera de Revisión para la adopción de la
decisión correspondiente.
Dado que la ponencia
del Magistrado Jorge Arango Mejía, como se dijo antes no fue aprobada, le fue
asignada la elaboración de la nueva ponencia, acorde con el criterio
mayoritario, al Magistrado Antonio Barrera Carbonell, quien le sigue en turno e
integra junto con aquél y el Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz la Sala Primera de
Revisión.
La nueva ponencia
presentada por el Magistrado Antonio Barrera Carbonell, toma como punto de
referencia los antecedentes de la ponencia original.
3. Saneamiento de
nulidad.
La Sala Primera de
Revisión, por auto del diez (10) de junio de mil novecientos noventa y cuatro
(1994), ordenó poner en conocimiento de la parte demandada, la nulidad de todo
lo actuado dentro del proceso de la referencia, por la falta de notificación
del auto admisorio de la demanda de tutela.
Devuelto el
expediente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá puso en
conocimiento de la parte demandada, la nulidad declarada por la Corte
Constitucional, sin que la misma hubiese sido alegada dentro del término de
ley, quedando por ese hecho saneada la nulidad.
En consecuencia, el
Tribunal remitió nuevamente el expediente a esta Corporación, para lo de su
competencia.
4. Procedencia
formal de la tutela contra la Asociación de Copropietarios del Conjunto
Residencial Montana.
En la sentencia
T-233 del 17 de mayo de 1994[1],
la Sala Cuarta de Revisión en un caso similar al que ahora se analiza se
pronunció sobre la procedencia formal de la tutela en los siguientes términos:
"Ahora bien:
la presente acción se dirige contra un particular, la Junta Administradora del
Conjunto Residencial Montana, y como bien es sabido la tutela fue instituida a
través del articulo 86 de la Constitución Nacional como un medio para lograr la
protección de los derechos fundamentales, cuando hayan sido vulnerados o
amenazados por las autoridades públicas o por aquellos particulares, frente a
los cuales el petente se encuentra en estado de indefensión o subordinación.
Tales condiciones se predican de la señora María Aurora Contreras, como se verá
más adelante, si se tiene en cuenta que la indefensión se presenta ante la
ausencia de un medio judicial para lograr el restablecimiento de los derechos
invocados".
"La
subordinación tiene que ver con acatamiento, sometimiento a órdenes proferidas
por quienes, por razón de sus calidades, tienen la competencia para
impartirlas, situación en la que también se halla la petente, debido a que la
decisión prohijada por la asamblea general y llevada a efecto por la junta
directiva debe ser acatada, según los estatutos de la copropiedad y ante la
coacción de un proceso ejecutivo".
"Se
concluye, que en el presente caso la acción de tutela es procedente, debido a
que la peticionaria se encuentra en situación de indefensión y subordinación
frente al demandado -Junta Administradora del Conjunto Residencial
Montana".
En idéntico sentido
la Sala considera que los demandantes se encuentran en una situación de
indefensión y de subordinación con respecto a la Asociación de Copropietarios
del Conjunto Residencial Montana, no sólo por lo expresado antes, sino porque
la asamblea dispone de medios coactivos diversos para imponer su decisión.
5. La existencia
de otro medio de defensa judicial.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá consideró, entre las razones para
denegar la tutela impetrada, que los demandados disponían de un medio
alternativo de defensa judicial, como era el proceso verbal sumario a que alude
el art. 435, parágrafo 1, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, al cual
se someten "las controversias sobre la propiedad horizontal de que tratan
el art. 7 de la ley 182 de 1948 y los arts. 8 y 9 de la ley 16 de 1985".
En la sentencia
T-233 de 1994, a que se hizo alusión antes, igualmente se analizó la falta de
idoneidad y efectividad del proceso verbal sumario como medio alternativo de
defensa judicial para amparar los derechos fundamentales que se estiman
violados por los peticionarios, en la siguiente forma:
"En efecto:
el Decreto 2591 de 1991, al instituir las causales de improcedencia de la
acción de tutela, señaló en el art. 6-1 la existencia de otro medio de defensa
judicial, norma que invocó el juez de única instancia para denegar la petición
incoada en el caso bajo examen. Esta Sala no comparte tal decisión, pues a este
propósito, señaló en ocasión anterior: "La Corte, empero, encuentra
necesario hacer la siguiente precisión: cuando el juez de tutela halle que
existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si,
conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho
fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluidos TODOS los
aspectos relevantes para la protección inmediata, eficaz y completa del derecho
fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisión del
mecanismo alterno de defensa. Si no es así, si cualquier aspecto del derecho
constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a través
de los procedimientos previstos para la protección de los derechos de rango
meramente legal, entonces, no sólo procede la acción de tutela, sino que ha de
tramitarse como la vía procesal prevalente. Así como la Constitución no
permite que se suplante al juez ordinario con el de tutela, para la protección
de los derechos de rango legal, tampoco permite que la protección inmediata y
eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida o recortada por las reglas
de competencia de las jurisdicciones ordinarias". (Mayúsculas del texto,
Sentencia T-100 de 9 de marzo de 1994")
(....)
"En relación
con los procesos verbales que se enuncian en la sentencia que aquí se revisa,
el proceso en el que, por razón de la competencia atribuida legalmente, puede
controvertirse el conflicto planteado, es el sumario de que trata el art. 435
parágrafo 1, numeral 1 del C.P.C. que dispone: "Se tramitarán en única
instancia por el procedimiento que regula este capítulo, los siguientes
asuntos:
PAR. 1o. En consideración a su naturaleza:
1. Controversias
sobre la propiedad horizontal de que tratan el artículo 7o. de la Ley 182 de
1948 y los artículos 8o. y 9o. de la Ley 16 de 1985."
"Según se
desprende de los hechos relatados a través de esta providencia, la peticionaria
persigue corregir el daño que se le ha ocasionado al impedírsele participar en
las decisiones de la asamblea general; evitar un daño futuro que se le puede
producir en el evento de que la junta administradora, legalmente habilitada, le
inicie un proceso ejecutivo para el cobro de las cuotas de administración que,
indebidamente, se niega a recibir; y, finalmente, corregir la violación de sus
derechos a la libertad e intimidad personal y familiar".
"En tal
virtud, es necesario hacer una valoración en cuanto a la efectividad de la
acción de tutela frente al proceso verbal sumario -consagrado en la legislación
vigente como un medio de defensa judicial-, con el fin de determinar si, como
lo señala el juez de instancia, mediante este último se logra el propósito
perseguido por la señora Contreras".
"Así, en
cuanto al proceso verbal sumario, su trámite se inicia una vez aceptada la
demanda, luégo se notifica al demandado quien cuenta con cuatro días para
contestar; si propone excepciones de mérito, éstas se trasladan por el término
de tres días, vencido el cual se celebra la audiencia de conciliación; si se
logra la conciliación, el juez, mediante un auto, declara terminado el proceso;
en caso contrario, decreta la práctica de pruebas, corre traslado a las partes
para que formulen las alegaciones y, por último, profiere la sentencia. Se
trata, entonces, de un proceso que, tal como está consagrado legalmente,
demanda un tiempo muy superior al de la tutela, cuyo trámite es preferente -su
estudio tiene prelación a cualquier otro que esté sometido a consideración del
juez- y sumario -el juez de tutela dispone de 10 días, contados a partir de la
solicitud, para decidir-, en razón de que su consagración constitucional tiene
como propósito, precisamente, el restablecimiento inmediato del derecho
fundamental".
"Por lo que
es necesario concluir, que si bien el juez civil tiene competencia y cuenta con
los medios necesarios para evitar que a la demandante se le vulnere el derecho
a participar en las decisiones de la asamblea de copropietarios, no puede,
antes de dictar sentencia, impedir que la junta administradora ejecute
judicialmente a la accionante, ni ordenar que cese la violación a sus derechos
a la libertad e intimidad personal y familiar, lo que sí es materia de la
sentencia de tutela".
"De tal
manera que, ante la violación de los derechos a la libertad e intimidad
personal y familiar, invocados por la demandante y ante la ausencia de un medio
tan eficaz como la tutela, para su protección judicial, su restablecimiento
será otorgado a través de esta vía".
Adicionalmente a las
consideraciones hechas en la sentencia, cuyos apartes principales se han
transcrito, esta Sala anota lo siguiente:
No se pone en duda
que los propietarios de las unidades de dominio privado, a quienes se le impone
una obligación por la asamblea general o de propietarios, con arreglo a las
atribuciones previstas en las normas que regulan la propiedad horizontal, deben
cumplirla, pero sin perjuicio de que puedan cuestionar su validez ante el juez
civil utilizando el mecanismo del proceso verbal sumario a que alude el art.
435-1 del C.P.C. y si es el caso, obtener el restablecimiento de los derechos
que les hayan sido conculcados, pues cuando las decisiones de dicha asamblea
rebasan el ámbito de sus facultades legales o estatutarias no pueden ser
obligatorias, pese a que hayan sido adoptadas por mayoría.
A juicio de la Sala,
la utilización del aludido mecanismo alternativo de defensa tiene un objeto propio
definido por las leyes preconstitucionales (arts. 7 de la ley 182 de 1948, 8 y
9 de la ley 16 de 1985), como son las controversias entre copropietarios o que
puedan generarse por actos de la junta administradora, o de la asamblea
relativos a modificaciones de los bienes de uso común, alteraciones en su uso y
goce, a la organización general del edificio o conjunto habitacional, a la
aprobación de expensas ordinarias y extraordinarias destinadas a la
administración del inmueble y a la fijación de la cuota periódica, etc.; pero
aquél no resulta idóneo y efectivo para lograr el amparo inmediato de derechos
fundamentales conculcados o amenazados en razón de actos expedidos por dicha
junta o asamblea, como sucede en el presente caso.
La tutela, destinada
en este caso a amparar los derechos fundamentales de los demandantes a la
libertad e intimidad personal y familiar, constituye el mecanismo ideal y
efectivo de protección de éstos con el fin de contrarrestar el abuso de poder
en que incurrió la asamblea general al adoptar decisiones que escapan de su
competencia y que determinaron la violación de dichos derechos, porque no se
puede supeditar la vigencia y goce de los derechos fundamentales a la
posibilidad de su amparo a través de la utilización de medios procesales
distintos a los previstos en la Constitución para su protección, que han sido
instituidos con finalidades diferentes y que realmente no son garantía para su
protección efectiva. Dicho de otra manera, al juez civil dentro del proceso
verbal sumario que se instaura para dirimir una controversia en torno a la
propiedad horizontal concreta su estudio y decisión al aspecto central de ésta,
esto es, a lo que atañe con las materias ya especificadas, antes que al amparo
de los derechos fundamentales, violados o amenazados; por lo tanto,
eventualmente puede abstenerse de adoptar medidas concretas tendientes a poner
fin o a evitar su violación, como las que usualmente decreta el juez de tutela,
con lo cual dichos derechos pueden quedar carentes de protección.
En razón de lo
anterior, se revocará la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá y, en su lugar, se concederá la tutela impetrada.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:
REVOCASE la sentencia del
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, de fecha seis (6) de mayo de mil
novecientos noventa y cuatro (1994) y, en su lugar, CONCEDESE la tutela
de los derechos fundamentales a la libertad y a la intimidad personal y
familiar, impetrada por los demandantes contra la Asociación de Copropietarios
del Conjunto Residencial Montana de esta ciudad. Por tanto, ORDENASE a
la junta administradora de esta entidad aceptar el pago de las cuotas
ordinarias que adeudan los actores, descontando el valor por el servicio de
T.V. cable e intereses moratorios por dicho concepto. En consecuencia, se PERMITIRA
la participación, con voto, de los actores, en las asambleas generales que se
lleguen a realizar.
SEGUNDO: Por Secretaría General, REMITANSE el
expediente de tutela y este fallo, al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá,
para los efectos consagrados en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de voto a la Sentencia No. T-333/95
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES/INDEFENSION-Inexistencia/SUBORDINACION-Inexistencia/PROCESO VERBAL
(Salvamento de voto)
Para que proceda
la acción de tutela contra los particulares, éstos deben estar encargados de la
prestación de un servicio público, o su conducta afectar grave y directamente
el interés colectivo, o estar el solicitante en estado de indefensión o
subordinación respecto de quien vulnere o amenace su derecho fundamental. En el
presente caso, refiriéndonos concretamente a la indefensión o subordinación, es
claro que tal requisito no existe. Porque si los dueños de las unidades están
sujetos a las decisiones válidamente adoptadas por la Asamblea General, tienen
la posibilidad de participar en ésta y de atacar sus decisiones acudiendo al
proceso verbal, de conformidad con el art. 8o. de la ley 16 de 1985.
PROPIEDAD
HORIZONTAL-Controversias
(Salvamento de voto)
Todas las
controversias a que da lugar la propiedad horizontal, pueden dirimirse por
medio del proceso verbal. Y si se habla de una supuesta violación de derechos
fundamentales, también ella puede ser objeto del proceso verbal. No es verdad
que solamente el juez de tutela pueda resolver sobre los derechos
fundamentales, pues éstos también pueden defenderse por los procedimientos que
podríamos llamar ordinarios.
ACCION DE TUTELA-Abuso (Salvamento de voto)
Hay que sostener
que la tutela se estableció en la Constitución como un remedio excepcional, del
cual no puede hacerse uso según el capricho del interesado. Esos abusos, hasta
ahora auspiciados por jueces de todas las jerarquías, conspiran contra una
institución que por ellos pierde su valor, su importancia.
Referencia:
Expediente T-38232
Actores: Martha
Beatriz Johnson Ceballos y Otros
Magistrado
Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell
Los motivos que me
llevan a discrepar de la sentencia de la referencia, son los siguientes:
Primero.-
Inexistencia del estado de indefensión o subordinación en el presente caso.
Para que proceda la
acción de tutela contra los particulares, éstos deben estar encargados de la
prestación de un servicio público, o su conducta afectar grave y directamente
el interés colectivo, o estar el solicitante en estado de indefensión o
subordinación respecto de quien vulnere o amenace su derecho fundamental.
En el presente caso,
refiriéndonos concretamente a la indefensión o subordinación, es claro que tal
requisito no existe. Porque si los dueños de las unidades están sujetos a las
decisiones válidamente adoptadas por la Asamblea General, tienen la posibilidad
de participar en ésta y de atacar sus decisiones acudiendo al proceso verbal,
de conformidad con el art. 8o. de la ley 16 de 1985.
Además, ¿cómo hablar
de indefensión frente a las decisiones de una asamblea en la cual ni siquiera
se tomaron los actores el trabajo de participar?
Segundo.-
Existencia de otro medio de defensa judicial.
Todas las
controversias a que da lugar la propiedad horizontal, pueden dirimirse por
medio del proceso verbal consagrado en el Código de Procedimiento Civil, como
lo establece el art. 8o. de la ley 16 de 1985.
Y si se habla de una
supuesta violación de derechos fundamentales, también ella puede ser objeto del
proceso verbal. No es verdad que solamente el juez de tutela pueda resolver
sobre los derechos fundamentales, pues éstos también pueden defenderse por los
procedimientos que podríamos llamar ordinarios.
Tercero.- El
abuso de la acción de tutela.
Decisiones como ésta
fortalecen la tendencia a reemplazar por la acción de tutela todos los procesos
diferentes a ella. En general, en toda controversia puede hablarse de la
violación de un derecho fundamental, así esa violación sea indirecta o apenas
tangencial. En el caso de la propiedad horizontal, por ejemplo, las
controversias implican realmente problemas contractuales. Sin embargo,
alegando la supuesta violación de un derecho fundamental, se acude a la acción
de tutela, solamente para hacer a un lado el proceso señalado en la ley.
Por este camino, el
país va, por sus pasos contados, hacia un estado de anarquía, de inseguridad
jurídica y de desorden.
Siguiendo este
precedente, ¿qué impedirá mañana hacer a un lado el proceso de ejecución para
obtener el pago de una obligación y exigirlo por medio de la acción de tutela,
alegando que el dinero correspondiente se requiere para sustentar la vida del
acreedor o de su familia?
A todo lo cual se
suma el equivocado criterio que lleva a comparar los términos de la acción de
tutela (10 días en la primera instancia y 20 en la segunda), con los de todos
los demás procesos, para concluir que sólo la acción de tutela es eficaz.
No: hay que sostener
que la tutela se estableció en la Constitución como un remedio excepcional, del
cual no puede hacerse uso según el capricho del interesado. Esos abusos, hasta
ahora auspiciados por jueces de todas las jerarquías, conspiran contra una
institución que por ellos pierde su valor, su importancia.
Bogotá, julio 27 de
1995.
JORGE ARANGO MEJIA
[1] M.P.
Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.