T-332-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-332/24
INTERES SUPERIOR
DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Autoridades y
particulares deben abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que
trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos de los niños
(...) la entidad
debió haber implementado protocolos adecuados para indagar sobre las razones
subyacentes a la solicitud de salida del país del niño. Esta indagación es
fundamental para la aplicación del principio del interés superior del niño, cuya
primera dimensión es precisamente la fáctica: conocer y comprender a
profundidad la situación real del menor de edad. Es fundamental distinguir
entre una solicitud de salida del país por motivos de vacaciones o descanso, y
una motivada por amenazas a la vida e integridad personal del niño. Por ello,
valorar la situación del niño de manera integral, era parte esencial de la
determinación de su interés superior.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial
(..) el ICBF le
permitió salir de Colombia con lo cual se logró evitar la configuración del
perjuicio irremediable que se pretendía conjurar con la interposición de esta
acción de tutela... esto ocurrió únicamente después de ser demandado en tutela,
y la cadena de correos adjuntada con la contestación de la demanda sugiere que
la medida fue tomada para evitar un eventual desacato y no como un acto de
cumplimiento espontáneo y diligente.
ACCION DE TUTELA
COMO MECANISMO SUBSIDIARIO ANTE LA INMINENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE
CONTRA MENORES DE EDAD-Autorización salida del país
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Reiteración
de jurisprudencia
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prohibición de cualquier forma de
violencia en su contra
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deberes de las autoridades
administrativas y judiciales
DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional
PROTECCION DE LA
MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia
intrafamiliar
PERMISO DE SALIDA
DEL PAÍS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Requisitos
PERMISO DE SALIDA
DEL PAÍS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedimiento ante el defensor de familia
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER-Obligación
del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida
PRIVACION DE LA
LIBERTAD PERSONAL-Corresponde
al INPEC vigilar la ejecución de pena privativa de la libertad o la ejecución
de medidas de aseguramiento
PERSPECTIVA DE
GÉNERO EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA-Forma de combatir la violencia contra la
mujer
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Deber constitucional y legal de todos los
jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren
frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Tercera de Revisión
Sentencia
T-332 de 2024
Referencia:
expediente
T-9.987.795
Acción de tutela instaurada por Paula, en
representación de su hijo, contra el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, seccional Medellín y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
de Colombia.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá,
D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge
Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
§1.
Dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil de
Ejecución de Sentencias de Medellín, en primera instancia, y la Sala Tercera de
Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en segunda instancia,
en el marco de la acción de tutela promovida por Paula,
en representación de su hijo, contra el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar -en adelante, ICBF-, seccional Medellín y el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario de Colombia -en adelante, INPEC-.
§2.
Teniendo
en cuenta que en el presente asunto se estudiará la situación de una mujer
víctima de violencia física e intrafamiliar y su hijo, quien también fue
víctima de violencia física propiciada por su padre, y que se hará referencia a
datos sensibles, como medida de protección a su intimidad, en esta versión de
la providencia que está dirigida al público, la Sala anonimizó los datos que
permitan su identificación[1].
- Síntesis de la decisión
§3.
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional revisó una acción de tutela
interpuesta por una madre que solicitaba autorización para salir del país con
su hijo menor de edad, alegando ser víctimas de violencia por parte del padre.
Inicialmente el ICBF negó la solicitud, luego, los jueces de instancia
declararon improcedente el amparo. Durante el trámite de revisión, se configuró
una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, ya que la madre obtuvo
el permiso de salida del país y se encontraba residiendo en el exterior con su
hijo.
§4.
No
obstante, la Sala decidió pronunciarse de fondo, analizando dos problemas
jurídicos: (i) si
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vulneró los derechos
fundamentales de un niño a
la familia, a la vida, a la seguridad y al interés superior de los niños, niñas
y adolescentes, al no actuar con debida diligencia frente a la petición de
autorización de salida del país hecha por su madre, la cual tenía como
propósito protegerlo de las amenazas y violencias de las que fue víctima por
parte de su padre, quien se encontraba prófugo de la justicia; y (ii) si el
INPEC vulneró el derecho de petición de la accionante por, presuntamente, no
haber dado respuesta a una solicitud de información sobre el procedimiento de custodia
adelantado frente al padre del niño. Además, evaluó todas las
demás actuaciones de dicha entidad relacionadas con este caso.
§5.
Bajo
ese panorama, la Corte concluyó que el ICBF sí vulneró los derechos del niño al
no aplicar el principio del interés superior y no indagar a profundidad la
situación de riesgo en la que se encontraba. Respecto al INPEC, si bien no se
comprobó la vulneración del derecho de petición, se evidenciaron fallas graves
en sus funciones de vigilancia y control, además de la ausencia de una
perspectiva de género necesaria en todos aquellos casos que involucren una
mujer víctima. En consecuencia, revocó las sentencias de instancia, declaró la
carencia actual de objeto, e instó al ICBF a priorizar el interés superior del
niño en casos similares y al INPEC a fortalecer sus protocolos en casos de
violencia intrafamiliar y de género. Estas medidas buscan prevenir situaciones
similares en el futuro y mejorar la protección de los derechos de mujeres y
niños víctimas de violencia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
§6.
El
30 de octubre de 2023, la señora Paula, actuando como representante
legal de su hijo menor de edad Tomás, interpuso una acción de tutela
contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
§7.
La
accionante manifestó que sostuvo una relación sentimental con Fabio
durante algún tiempo –no especifica cuánto– pero nunca vivieron bajo el mismo
techo. En el marco de esa relación nació su hijo Tomás.
§8.
Cuenta
que desde el momento en que el señor Fabio tuvo conocimiento de que
estaba en embarazo le exigió que abortara. Ante la negativa de la accionante,
empezó a ejercer en su contra violencia emocional y psicológica, mediante
“amenazas, sobornos, presión social, constreñimiento y chantaje, insultos,
degradación y subordinación social”[2],
asegura que esto también se replicó con su hijo, quien ha recibido amenazas de
muerte, de golpes, de muerte a familiares y amigos cercanos, así como fotos de
armas, insultos y una constante sugestión de “ser hijo de una mala madre”,
entre otros. La violencia también fue física, pues ella recibió puños, patadas,
empujones e incluso, asegura que fue objeto de una tentativa de homicidio[3]; el niño, por
su parte, soportó golpes en la cabeza, correazos en la espalda, hombros y
piernas, pellizcos, empujones contra paredes y puertas, entre muchos otros[4]. Por último,
sostuvo que la violencia también fue vicaria y vincular, pues el señor Fabio
hizo uso de mentiras como menosprecio, chantaje, constreñimiento manipulación e
instrumentalización de su hijo, tratando de convencerlo de que ella era una
mala madre, le ofrecía regalos a cambio de información sobre su mamá y, durante
videollamadas se refería a ella como “perra, mala mamá […] vendida, prostituta,
prepago, barata” e incitaba a su hijo a que también la llamara así[5].
§9.
Ante
este panorama de violencia sistemática, la accionante cambió su lugar de
residencia de forma intempestiva de Bogotá a Medellín, e interpuso varias
denuncias penales y administrativas. En el expediente constan los siguientes
procesos:
Tipo de proceso
y número de radicado
Fecha
Autoridad a
cargo
Estado al momento en que la Corte
seleccionó el caso
Denuncia por
violencia intrafamiliar y medidas de protección.
8
de noviembre de 2021
Comisaría
Primera.
Medida de
protección decretada el 23 de noviembre de 2021 a favor de Paula[6]. Se han
tramitado 4 incidentes de incumplimiento, en 3 de los cuales el denunciado ha
sido sancionado[7].
El último incidente de incumplimiento inició el 6 de marzo de 2023 y había
sido fijada fecha para audiencia el 20 de noviembre de 2023[8].
Proceso
administrativo de restablecimiento de derechos a favor del niño Tomás.
24 de abril de
2023
Comisaría
Primera de la Comuna Setenta de Altavista.
Adoptó medidas
de restablecimiento de derechos a favor del hijo de la accionante. Las
medidas fueron ratificadas en audiencia del 30 de agosto de 2023[9].
Demanda de
privación de patria potestad por maltrato a su hijo
27 de julio de
2023
Juzgado Catorce
de Familia del Circuito.
Fijación de fecha para audiencia del
artículo 72 y 373 del Código General del Proceso el 7 de marzo de 2024, a las
8:30 a.m.
Denuncia penal
por lesiones personales y violencia intrafamiliar ante la Fiscalía General de
la.
21 de julio de
2023
Juez Cuarenta y
Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
Impone medida de aseguramiento privativa
de la libertad en el lugar de residencia del imputado.
31 de julio de
2023
Juzgado Cuarto
Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio.
Revocó la decisión del Juzgado Cuarenta
y Siete Penal Municipal y, en su lugar, le impuso a Fabio una medida
de aseguramiento privativa de la libertad en un establecimiento de reclusión[10].
Demanda de
permiso de salida del país de Tomás
6 de octubre de
2023
Juzgado Tercero
de Familia del Circuito.
Demanda
inadmitida mediante auto del 26 de octubre de 2023.
§10. La
accionante informó que en algunos de esos procesos solicitó, como medida
cautelar, que se le autorizara a salir del país. Sin embargo, las autoridades
judiciales que conocen de los mismos han negado dicha medida cautelar por
considerar que decretarla significaría emitir una decisión de fondo y no
preliminar.
§11. De
otra parte, la accionante indicó que, si bien el señor Fabio se
encontraba privado de la libertad con detención domiciliaria, el primero de
agosto de 2023 se enteró que este se había fugado, lo que ponía en riesgo la
seguridad, vida e integridad de ella y su hijo[11].
Por ello, solicitó a diferentes autoridades, incluyendo el INPEC, que
certifiquen la situación del señor Fabio, pero no ha obtenido
respuesta.
§12. En
su relato señala que ha sido víctima de violencia de género durante los últimos
5 años, y que cifras provenientes de la Procuraduría General de la Nación, que
dan cuenta de la realidad cultural y social de Colombia en donde mensualmente
se presentan 40 feminicidios, la hacían temer profundamente por la integridad y
vida propia y de su hijo. Afirmó que han sido objeto de amenazas, agresiones
verbales, físicas y psicológicas por parte del señor Fabio[12], por las
cuales este último recibió órdenes de restricción que ha desconocido en varias
ocasiones, por lo cual se sentía en una situación de extremo peligro y
vulnerabilidad.
§13.
La accionante manifiesta que en su caso existe un perjuicio
irremediable que se deriva de la incertidumbre que enfrenta en el territorio
nacional, debido a las influencias y el poder político y judicial, que afirma,
tiene el accionado. En su opinión, las autoridades no han ejecutado las
acciones necesarias para protegerla mientras que, el señor Fabio, al
estar en libertad, podría intentar vengarse por haber denunciado los hechos de
violencia que padeció.
§14.
Así entonces, explicó que lo que busca es resguardarse fuera del
territorio colombiano hasta que se verifique el cumplimiento de la medida de
aseguramiento impuesta al accionado, con el fin de proteger a su hijo. Sostiene
que, a pesar de las medidas de protección vigentes, el accionado ha sobornado y
violado dichas medidas en el pasado, por lo cual ha tenido que cambiar de
residencia y variar tanto sus rutinas como las de su hijo. Además, reconoce que
la patria potestad implica restricciones en los permisos de salida del país de
los hijos menores de edad, pero afirma que quedarse en el territorio nacional
la expone a ella y a su hijo a un riesgo inminente, debido al presunto
incumplimiento de las autoridades en su deber de protección y mitigación del
riesgo. La accionante también declaró bajo juramento que el accionado la ha
amenazado telefónicamente, advirtiendo que atentará contra la vida de su hijo[13].
§15. Con
fundamento en lo anterior, solicitó, (i) como medida provisional, que se le
autorizara a salir del país con su hijo, pues temía por sus vidas al no tener
certeza del lugar en el que se encontraba su presunto agresor; (ii) tutelar los
derechos fundamentales de su hijo a la familia, a la vida, a la seguridad, al
ejercicio debido de la patria potestad, y al interés superior de los niños,
niñas y adolescentes, de forma transitoria, y hasta tanto se resuelvan de fondo
las demandas relacionadas con el tema; y (iii) tutelar su derecho fundamental
de petición frente al INPEC, ordenando que certifique si el señor Fabio
se encontraba recluido y bajo custodia desde el 20 de junio de 2023, si se encontraba
siendo supervisado por un funcionario competente, el nombre y el cargo del
mismo, y si “antes de realizar el traslado al domicilio, se le impuso el
BRAZALETE que fuera ordenado por el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá D.C.”.
2. Trámite de la acción
de tutela
§16. El
30 de octubre de 2023 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de
Sentencias de Medellín, Antioquia (i) admitió la acción de tutela; (ii) vinculó
al trámite a Fabio, a la Fiscalía General de la Nación, a la Comisaría
Primera, a la Comisaría Primera de Altavista, al Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Conocimiento Transitorio de Bogotá, al Juzgado Catorce de Familia
del Circuito de Medellín, al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Medellín;
y (iii) negó la medida provisional solicitada por la accionante.
§17. En
respuesta a la acción de tutela
(i) El ICBF expuso que no tiene injerencia
en las decisiones de los comisarios de Familia, ni competencia para realizar
control de legalidad a las mismas. No obstante, encontró en su sistema una
solicitud de salida del país promovida por la accionante, e informó que le
daría reapertura en virtud de su vinculación en este trámite de tutela.
(ii) El INPEC afirmó que una vez revisado
su sistema, no encontró solicitud alguna presentada por la accionante, por lo
que no ha vulnerado su derecho de petición.
(iii) El Juzgado Tercero de Familia expuso
que la accionante presentó demanda de permiso de salida del país del menor de
edad, la cual le fue repartida el 6 de octubre de 2023 y se inadmitió por Auto
del 26 del mismo mes.
(iv) El Juzgado Catorce de Familia,
informó que allí cursa una demanda de privación de patria potestad contra el
señor Fabio, la cual fue admitida y se fijó fecha para audiencia el 7 de
marzo de 2024.
(v) La Comisaría Primera de Familia
manifestó que tramitó una medida de protección y cuatro incidentes de
incumplimiento, los cuales fueron adelantados adecuadamente.
(vi) La Comisaría Primera de Altavista indicó
que ordenó la apertura de proceso administrativo de restablecimiento de
derechos del niño Tomás, tomando medidas de protección.
(vii) El Juzgado Cuarto Penal del Circuito
de Conocimiento Transitorio Bogotá manifestó que las pretensiones de la accionante
están relacionadas con un trámite civil de competencia de los jueces de
familia, donde no tiene injerencia.
§18. Fallo
de primera instancia: el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Ejecución de Sentencias, mediante Sentencia del 15 de noviembre de
2023, declaró improcedente el amparo constitucional. Consideró que la
accionante contaba con otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces,
como los procesos de permiso de salida del país y privación de patria potestad
que ya había iniciado.
§19. Impugnación:
la
accionante impugnó la sentencia de primera instancia por considerar que no
protegía adecuadamente los derechos fundamentales de su hijo. Argumentó que el
fallo fundamenta la negativa a conceder sus pretensiones en la existencia de
medios ordinarios para proteger sus derechos, pero deja de lado que estos
medios han sido ineficaces y que la situación requiere una acción inmediata
para evitar un daño irreparable. Argumenta que el fallo es contradictorio ya
que reconoce la vulneración de derechos pero niega la tutela por razones
formales, sin considerar adecuadamente las pruebas presentadas. Además, detalla
los actos de violencia sufridos, incluyendo múltiples hospitalizaciones y
amenazas, y critica la inacción de las autoridades en brindar protección efectiva.
Por último, hace énfasis en la necesidad de protección urgente para su hijo,
subrayando que el interés superior del niño debe prevalecer sobre formalismos
legales.
§20. Sentencia
de segunda instancia: el Tribunal Superior, Sala Tercera
de Decisión Civil, mediante providencia n.º 133-23 del 12 de diciembre de 2023,
confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que no se demostró la
vulneración efectiva y plenamente probada de derechos fundamentales, por lo que
la acción de tutela era improcedente.
3. Actuaciones en sede de revisión
§21. Mediante
Auto del 22 de marzo de 2024, notificado el 15 de abril de ese mismo año, la
Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 2024[14], escogió
para revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho de la
magistrada Diana Fajardo Rivera.
§22. El
22 de mayo de 2024, la magistrada ponente profirió un auto en el cual ordenó la
práctica de pruebas que permitieran actualizar la información sobre la
situación actual de la accionante y su hijo, así como el estado de los
diferentes procesos judiciales y administrativos que habían sido iniciados en
contra del señor Fabio. A continuación se presenta una síntesis de las
respuestas recibidas[15].
§23. Respuesta de la accionante[16]. El apoderado judicial de la
señora Paula remitió un escrito a la Corte en el cual informó que: (i)
la accionante y su hijo pudieron salir del país y se encuentran residiendo en
el exterior[17]; (ii) la accionante y su hijo han experimentado una “sensación de
liberación” y se sienten seguros en su lugar de residencia; (iii) la situación
económica de la accionante es inestable debido a que desempeña trabajos
informales, pero el niño se encuentra en óptimas condiciones de salud y
vinculado al sistema educativo; y (iv) no han recibido amenazas o acoso, y
tienen información de que el agresor se encuentra en Bogotá.
§24. Adicionalmente, hizo un recuento de los hechos que originaron la
acción de tutela, cuestionó las razones que usaron los jueces de instancia que
declararon improcedente el amparo e hizo énfasis en que antes de que el ICBF
otorgara el permiso de salida del país del niño, la accionante y su hijo
permanecieron encerrados en su lugar de residencia por temor a ser encontrados
por su agresor.
§25. Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). El Defensor de Familia adscrito al Centro Zonal del ICBF, remitió
un escrito en el que informó lo siguiente[18]: (i) recibieron la petición de salida del país el 25 de
septiembre de 2023, la cual fue archivada. Posteriormente, (ii) el 8 de
noviembre de ese mismo año se retomó la solicitud y le realizaron una
valoración psicológica a la accionante y su hijo, determinando que los derechos
del niño estaban garantizados; (iii) el 14 de diciembre el defensor expidió la
Resolución 046 mediante la cual autorizó la salida del país del niño, pero al
verificar la declaración extra juicio aportada por la accionante encontró que
no estaba la fecha de salida y de regreso. (iv) El 8 de febrero de 2024 la
accionante regresó a la oficina y le informaron que debieron cerrar su petición
porque “la fecha de la resolución ya no le daba para poder salir del país, que
debía realizar una nueva petición”. En consecuencia, se registró una nueva
petición. Ese mismo día efectuaron la valoración y verificación respectiva.
Posteriormente, el 20 de febrero de 2024, se expidió la resolución que autorizó
la salida del país del niño.
§26. Respuesta del Juzgado Catorce de Familia. La jueza informó[19] que dentro del proceso verbal de privación de patria potestad
iniciado por la accionante en representación de su hijo contra Fabio,
profirió la Sentencia 082 del 7 de marzo de 2024, en la cual privó al padre de
la patria potestad sobre su hijo. Aclaró que, esta decisión no implicaba que el
demandado quedara exonerado de sus obligaciones alimentarias y que las visitas
continuaban suspendidas de acuerdo con la orden emitida por la Comisaría de
Familia de Altavista.
§27. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC). Remitió varios informes[20] en los que hizo un recuento de al menos 6 visitas fallidas al
lugar en el que el señor Fabio debía estar cumpliendo la prisión
domiciliaria. Por ello, el 2 de mayo de 2024, el Juzgado 8 de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante oficio les solicitó abstenerse
de continuar realizando visitas de control y retirar el brazalete electrónico
y, en consecuencia, el 3 de mayo siguiente, el Centro de Reclusión
Penitenciario y Carcelario Virtual finalizó la prestación del servicio del MVE.
Finalmente, señaló: “se precisa que se desconoce el paradero o ubicación del
ajusticiado (…)”.
§28. Respuesta de la Comisaría Primera[21] y de la Comisaría Primera de la Comuna[22]. Las comisarías detallaron las
diversas actuaciones y medidas adoptadas para sancionar los incumplimientos del
padre y proteger al niño, incluyendo órdenes de arresto, amonestaciones,
suspensión de visitas y la apertura de un proceso de restablecimiento de
derechos por la Comisaría Primera de la Comuna, el cual fue cerrado mediante
Auto del 24 de noviembre de 2023, tras advertir que el señor Fabio no
realizó el curso pedagógico que se le ordenó pero que el niño se encontraba en
buenas condiciones. Actualmente las órdenes de suspensión de visitas y de
restricción de acercamiento tanto a la accionante como a su hijo se mantienen
vigentes.
§29. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación. La Fiscal 117 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de la Seccional
Bogotá remitió un escrito en el que informó[23] que dentro de la investigación penal
contra el señor Fabio por violencia intrafamiliar agravada, se profirió
sentencia condenatoria a 64 meses de prisión. Además, detalló una a una las
etapas adelantadas así: la investigación inició tras la denuncia por violencia
intrafamiliar de Paula, contra Fabio. Se recolectaron pruebas que
confirmaron la conducta punible y se solicitó a la Secretaría de la Mujer de
Medellín evaluar la intervención administrativa. El 27 de junio de 2023, se
solicitó y obtuvo una orden de captura. El 20 de julio de 2023, se realizó la
captura y se impuso detención domiciliaria, revocada luego a prisión preventiva
el 31 de julio de 2023. Posteriormente, el 19 de julio de 2023, se presentó el
escrito de acusación sin aceptación de cargos por parte del procesado. El 1 de
agosto de 2023, el abogado defensor renunció y se informó la fuga del
procesado, por lo cual se solicitó su recaptura. El 7 de noviembre de 2023, se
llevó a cabo la audiencia, con allanamiento a los cargos por parte del
procesado. Finalmente, el 23 de noviembre de 2023, se dictó sentencia
condenatoria de 64 meses de prisión sin beneficio de prisión domiciliaria.
§30. Respuesta de la Fiscalía 90 Seccional Bogotá. La Fiscal afirmó que la Dirección Seccional de la Fiscalía de
Bogotá le corrió traslado del requerimiento realizado por la Corte
Constitucional, en consecuencia, remitió un informe en el que señaló[24]:
(i) adelantó la investigación con número de NUNC 987 contra el señor Fabio
por el delito de lesiones a partir de una querella presentada por la señora Susana;
(ii) dentro de la investigación se presentó un acuerdo entre las partes y la
querellante desistió voluntariamente del proceso por lo que se ordenó el
archivo con fecha del 30 de enero de 2022. (iii) Aclaró que, dentro de los
hechos expuestos por la señora Susana se hizo referencia a que
simultáneamente a la ocurrencia del hecho criminal del que habría sido víctima,
al parecer se desplegaron acciones que presuntamente vulneraron la integridad
física de la señora Paula y de su hijo, sin embargo, estos fueron
investigados por la Fiscalía 117 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de
Bogotá bajo el NUNC 456, en el marco de la cual se profirió una sentencia
condenatoria con fecha del 22 de noviembre de 2023 por el Juzgado 19 Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.
§31. Respuesta
del Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de
Garantías. El juez remitió un
escrito[25]
en el que informó que el proceso radicado bajo el CUI 123 le fue asignado el 20
de julio de 2023 a fin de adelantar las audiencias concentradas de legalización
de captura, traslado del escrito de acusación e imposición de medidas de
aseguramiento, y en desarrollo de estas se legalizó captura y se impuso una
medida de aseguramiento preventiva en el lugar de residencia, asimismo se
dispuso que se suscribiera una diligencia de compromiso del acusado y la
prohibición de establecer comunicación con la víctima. Dicha decisión fue
objeto de los recursos de reposición y apelación por parte de la Fiscalía, por
lo tanto, el juzgado mantuvo decisión y concedió el recurso de apelación ante
los jueces penales del circuito. A partir de ese momento, según afirmó, no ha
tenido más actuaciones dentro del proceso pues una vez finalizada la audiencia,
fue remitido al centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio
para lo de su competencia.
§32. Respuesta
del Juzgado Tercero de Familia del Circuito. El
juez envió un informe en el que señaló que[26]:
(i) el proceso de permiso de salida del país que presentó la señora Paula
contra el señor Fabio le fue asignado por reparto el 6 de octubre de
2023 y el 26 de octubre siguiente emitió un auto admisorio; (ii) el 7 de
noviembre de 2023 admitió la demanda y profirió las notificaciones respectivas;
(iii) el apoderado de la demandante solicitó una sentencia anticipada, sin
embargo, el 6 de febrero de 2024 fue negada la petición por improcedente pues
el juez consideró que la litis no se había integrado en debida forma; y, (iv)
el apoderado de la demandante interpuso un recurso de reposición, al cual se le
dio el traslado correspondiente y mediante Auto del 6 de mayo de 2024 se
resolvió negativamente la reposición y la apelación por improcedente, y se
requirió a la parte demandante para que gestione la notificación de la parte
demandada. Por ello, el proceso fue admitido y está pendiente de la
notificación del demandado en debida forma.
- Pronunciamientos después del
traslado
§33. La
Comisaría Primera de Familia de Usaquén remitió un breve informe en el que
presentó, nuevamente, un recuento de sus actuaciones respecto de la medida de
protección solicitada por la accionante[27].
Por otra parte, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito remitió un escrito
en el que informó que por Auto interlocutorio, dio por terminado el proceso de
permiso de salida del país iniciado por la accionante contra el señor Fabio
por sustracción de materia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Juzgado
Catorce de Familia de Oralidad, en providencia del 7 de marzo de 2024, privó de
la patria potestad al demandado[28].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
§34.
La
Sala Tercera de Revisión es competente para revisar las
decisiones judiciales descritas en precedencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto
Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del
22 de marzo de 2024 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres
de 2024,
que escogió el expediente para revisión.
2. Análisis del
cumplimiento de los requisitos formales de procedencia
§35. De
manera preliminar, la Sala advierte que en esta oportunidad se cumplen todos
los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación
por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación, se
exponen los argumentos que sustentan dicha conclusión.
§36. Legitimación
en la causa por activa[29]. Paula
puede acudir a la acción de tutela en nombre propio y en representación de su
hijo de cinco años de edad, Tomás, para el amparo de los derechos
fundamentales que considera vulnerados. La accionante acreditó ser la mamá del
niño mediante una copia del registro civil de nacimiento[30], por lo cual
es evidente que está facultada para solicitar la protección de los derechos de
su hijo.
§37. Legitimación
en la causa por pasiva[31].
En el caso bajo estudio la tutela se dirige contra el ICBF y el INPEC. Ambas
son entidades
de carácter público y autoridades a las que se les atribuye la vulneración de
los derechos de la accionante y su hijo.
§38. Al
ICBF, la accionante le cuestiona no haber autorizado la salida del país de su
hijo, además, es una entidad que está encargada de
la prevención y protección integral
de la infancia, brindando atención especialmente a aquellos niños y niñas que
se encuentren en condiciones de amenaza, inobservancia o vulneración de sus
derechos[32]. Al INPEC le cuestiona no
haber contestado una petición de información sobre el procedimiento seguido en
torno a la custodia de su presunto agresor, comoquiera que dicha entidad está
encargada de ejercer la vigilancia,
custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, así
como la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica, entre
otros[33]. Estas son las dos
aristas principales del proceso de la referencia, de manera que es clara la
legitimación pasiva de estas autoridades.
§39. De
otra parte, el juez de primera instancia vinculó al proceso al señor Fabio,
padre del niño y presunto agresor tanto de él como de la accionante, a la
Fiscalía General de la Nación, a la Comisaría Primera, a la Comisaría Primera
de la Comuna Setenta, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento, al
Juzgado Catorce de Familia del Circuito. La Sala advierte, respecto del primer
vinculado, esto es, el señor Fabio, que no es la persona a la que se le
atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la
accionante en este trámite, pero evidentemente es un tercero interesado en el
resultado del proceso[34].
§40. Respecto
de las demás entidades, se encuentra que tampoco fueron señaladas como
responsables de la vulneración de derechos y no tienen legitimación por pasiva
dentro de este trámite. Sin embargo, su vinculación al mismo era necesaria en
aras de obtener un panorama claro y completo sobre la situación de la
accionante y su hijo.
§41. Inmediatez.
El requisito de inmediatez se refiere a que no haya transcurrido un tiempo
excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión cuestionada
y el uso del amparo. En el caso bajo estudio se cumple, si se tiene en cuenta
que, según las pruebas suministradas por la accionante, se tuvo conocimiento de
la fuga del señor Fabio el 1 de agosto de 2023[35], a partir de
ese momento la accionante acudió al ICBF para que autorizara la salida del país
de su hijo el 25 de septiembre de 2023[36],
luego, el 6 de octubre de ese mismo año, interpuso una demanda de permiso de
salida del país la cual le fue repartida al Juzgado Tercero de Familia del
Circuito de Medellín, autoridad judicial que la inadmitió mediante Auto del 26
de octubre de 2023 y, finalmente, presentó esta acción de tutela el 30 de
octubre de ese mismo año. Es decir, que transcurrieron apenas unos días entre
la ocurrencia de los presuntos hechos vulneradores de derechos y la
interposición de la acción de tutela, lo cual es un término evidentemente
razonable.
§42. Subsidiariedad. El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo de protección de derechos de carácter residual y subsidiario. Es
decir, únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa
judicial para proteger los derechos invocados, o cuando se pretenda evitar un
perjuicio irremediable. La Sentencia T-222 de 2014[37] explicó
que dicho análisis no finaliza con corroborar la existencia de otro mecanismo
de defensa judicial, sino que, además, implica verificar que dicho medio
de defensa sea idóneo y eficaz. En caso de no serlo, la acción de
tutela será el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales y en
consecuencia evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[38].
§43. En
el caso que ocupa la atención de la Sala el requisito se encuentra satisfecho
porque la accionante agotó las vías que proporciona el ordenamiento jurídico
para obtener un permiso de salida del país de un niño o niña, sin que las
mismas resultaran idóneas ni eficaces. Sin entrar a valorar el fondo del
asunto, se advierte que el proceso ante el ICBF fue desestimado sin indagar a
profundidad en las razones por las cuales se estaba solicitando con urgencia la
autorización de salida del país del niño; mientras que el proceso iniciado ante
la jurisdicción de familia duró cerca de un mes para ser inadmitido. Una vez
admitido (mediante Auto del 7 de noviembre de 2023), el apoderado de la
demandante solicitó una sentencia anticipada que fue negada el 6 de febrero de
2024. Recurrida esa decisión, en Auto del 6 de mayo de 2024 se resolvió
negativamente el recurso y se continuó exigiendo a la demandante gestionar la
notificación de la parte demandada. Por ello, aunque el proceso fue admitido no
ha tenido ningún avance hasta la fecha.
§44.
Por lo tanto, de manera preliminar, la Sala considera que no
existió una respuesta eficaz por parte de las autoridades a las que acudió la
accionante, lo cual perpetuó la situación de vulnerabilidad en la que se
encontraban ella y su hijo al no poder garantizar su seguridad y bienestar.
Este escenario evidencia la necesidad de recurrir a la acción de tutela como
medio adecuado para proteger los derechos fundamentales de la accionante y su
hijo, y evitar así un perjuicio irremediable.
§45. En este punto conviene recordar que los jueces de instancia, el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín y la Sala
Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, declararon
improcedente el amparo sin profundizar en la noción
de perjuicio irremediable y su posible configuración en casos que involucran
violencia basada en género y violencia intrafamiliar. En situaciones como la
presente, donde una mujer y su hijo son víctimas de violencia sistemática, el
análisis del perjuicio irremediable adquiere una relevancia reforzada. La
accionante relató ampliamente los hechos de violencia sufridos y aportó
evidencia de los procesos judiciales iniciados contra su agresor. Este contexto
de violencia continua y el riesgo inminente para la vida e integridad de la
accionante y su hijo constituyen elementos suficientes para considerar la
configuración de un perjuicio irremediable que justifica la intervención del
juez constitucional.
§46. Por ello, la Sala hace un llamado a los jueces de instancia a que
tengan en cuenta que el requisito de subsidiariedad no puede convertirse en un
obstáculo para la intervención del juez constitucional en casos donde la vida e
integridad de una mujer y un niño se encuentran en peligro inminente. En este
tipo de asuntos, los jueces de tutela deben aplicar el principio de debida
diligencia reforzada, que en este caso se traducía en realizar un análisis más
detallado de la situación de violencia vivida por la accionante y su hijo,
basado en la perspectiva de género y el interés superior del menor, tal como se
verá más adelante. Así, la Sala invita a los jueces de tutela a implementar, en
el marco de sus competencias, un enfoque que permita una evaluación integral de
las circunstancias presentadas, especialmente en casos que involucran
alegaciones de violencia basada en género y violencia intrafamiliar, y adoptar
la postura más garantista posible, según las normas constitucionales aplicables
a cada caso concreto.
§47.
La Sala concluye que la acción de tutela es procedente, al haberse
demostrado que satisface todos los requisitos de procedencia formal. En
consecuencia, continuará con el estudio del caso.
3. Estructura de la
decisión. Cuestión previa y formulación del problema jurídico
- Estructura de la
decisión
§48. La
Sala de Revisión seguirá el siguiente orden: (i) como cuestión previa,
estudiará si se configuró una carencia actual de objeto por situación
sobreviniente; (ii) formulará los problemas jurídicos del caso y, (iii)
analizará la vulneración de derechos, para lo cual incorporará algunas premisas
de análisis relativas a los mandatos constitucionales de interés superior de
los niños, niñas y adolescentes y al derecho de las mujeres a vivir una vida libre
de violencias.
- Cuestión previa. En el caso bajo
estudio se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente[39]
§49. La
principal pretensión de la accionante en este caso era que se autorizara a su
hijo a salir del país con el propósito de mantenerse a salvo y lejos de su
agresor. Según las pruebas recaudadas durante la revisión de las sentencias de
instancia se conoció que (i) la accionante y su hijo obtuvieron el permiso de
salida del país en febrero de 2024 y, en efecto, actualmente se encuentran
residiendo en el exterior; (ii) el proceso de privación de patria de potestad
adelantado por la madre en representación de su hijo en contra del señor Fabio
culminó con la Sentencia 082 del 7 de marzo de 2024, en la cual el Juzgado
Catorce de Familia de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda y privó
al demandado de la patria potestad sobre su hijo; y (iii) el 23 de noviembre de
2023 el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá
declaró penalmente responsable a Fabio por el delito de violencia
intrafamiliar agravada contra la accionante y su hijo, razón por la que fue
condenado a 64 meses de privación de la libertad y se le negó el beneficio de
prisión domiciliaria. En vista de lo anterior, la Sala encuentra necesario
pronunciarse sobre la configuración de una carencia actual de objeto.
§50.
Al
respecto, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que la acción de tutela puede perder, en ocasiones, su esencia,
cuando se originan en el transcurso del trámite de la acción circunstancias que
le permiten al juez inferir que la amenaza o transgresión denunciadas se
concretaron o desaparecieron, lo que conlleva a que el amparo pierda su “razón
de ser”[40]
como mecanismo extraordinario de protección judicial y tenga lugar la
denominada carencia actual de objeto.
§51. La
Corte Constitucional ha explicado que la carencia de objeto corresponde a una
figura jurídica de tipo procesal que puede verificarse fácticamente por parte
del juez de tutela de manera previa a la adopción del fallo correspondiente,
cuando se constata que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño
que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad”[41]. Estos tres
eventos se conocen como hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente,
respectivamente[42],
y tienen en común que originan una variación sustancial en los hechos de la
petición de tutela, de tal forma que desaparece el objeto jurídico del litigio.
La jurisprudencia ha perfilado estas tres circunstancias de manera detallada, sin
embargo, a continuación la Sala se referirá únicamente a la última categoría
-hecho sobreviniente- por ser pertinente para el caso.
§52. El hecho
sobreviniente[43]
es una categoría amplia, que introdujo la jurisprudencia constitucional para
resolver asuntos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño
consumado[44]
y hecho superado[45].
El hecho sobreviniente se refiere a cualquier “otra circunstancia que determine
que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la
demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[46]. No es una
categoría homogénea y completamente delimitada. Siguiendo la Sentencia SU-522
de 2019, a manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho
sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le
correspondía para superar la situación vulneradora[47]; (ii) un
tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la
pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[48]; (iii) es
imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad
demandada[49];
o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis[50].
§53. Cuando
el juez de tutela concluye que se configuró una situación sobreviniente no es
indispensable que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Sin
embargo, en la Sentencia SU-533 de 2019 que se viene reiterando, la Sala Plena
advirtió que, en especial, cuando la Corte Constitucional actúa en sede de
revisión, puede emitir un pronunciamiento de fondo si lo considera necesario
para, entre otros[51]:
a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la
situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos
vulneradores no se repitan[52];
b) condenar
su ocurrencia y advertir que su repetición, puede dar lugar a las sanciones
pertinentes, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de
1991[53];
c) corregir las decisiones judiciales de instancia[54]; o d)
avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[55].
§54. En
este caso, se configura un hecho sobreviniente frente a la pretensión de que se
autorizada la salida del país del hijo de la accionante debido a que, durante
el trámite de la acción de tutela y antes de que la Corte Constitucional
pudiera resolver el caso, la accionante logró salir del país y poner a salvo a
su hijo. En efecto, la principal pretensión de la accionante, que era la
autorización para la salida del país del niño, se obtuvo en febrero de 2024,
cuando el ICBF le permitió salir de Colombia con lo cual se logró evitar la
configuración del perjuicio irremediable que se pretendía conjurar con la
interposición de esta acción de tutela. Asimismo, el proceso de privación de
patria potestad culminó favorablemente para la accionante y el proceso penal
contra el padre, Fabio, resultó en una condena de privación de la
libertad.
§55. En
este punto conviene resaltar que si bien el ICBF reabrió de oficio la petición
de salida del país, esto ocurrió únicamente después de ser demandado en tutela,
y la cadena de correos adjuntada con la contestación de la demanda sugiere que
la medida fue tomada para evitar un eventual desacato y no como un acto de
cumplimiento espontáneo y diligente. Por ello, la Sala considera que tal situación
encaja mejor en la categoría de hecho sobreviniente pues la autorización de
salida del país del hijo de la accionante no se produjo por una orden de los
jueces de instancia ni por “iniciativa propia” de la entidad accionada.
§56. Antes
bien, la Sala considera que existen fallas significativas en las actuaciones
del ICBF, del INPEC y de los jueces de instancia, las cuales deben ser
examinadas para evitar la repetición de situaciones similares. Por lo tanto,
emitirá un pronunciamiento de fondo, no solo para llamar la atención sobre la
inobservancia de los mandatos constitucionales en las actuaciones de esas
autoridades, sino también para tomar medidas que garanticen la protección
efectiva de los derechos fundamentales en futuros casos.
- Formulación de
los problemas jurídicos
§57.
En
los anteriores términos, le corresponde a la Sala estudiar si ¿el ICBF vulneró
los derechos fundamentales de un niño a la familia, a la vida, a la seguridad y
al principio del interés superior de la niñez, al no actuar con debida diligencia
frente a la petición de autorización de salida del país hecha por su madre, la
cual tenía como propósito protegerlo de las amenazas y violencias de las que
fue víctima por parte de su padre, quien se encontraba prófugo de la justicia?
§58.
Adicionalmente,
la Sala determinará si ¿el INPEC, vulneró el derecho de petición de la
accionante por, presuntamente, no haber dado respuesta a una solicitud de
información sobre el procedimiento de custodia adelantado frente al padre del
menor de edad? Además, evaluará las demás actuaciones de esta entidad
relacionadas con este caso.
4. Premisas de análisis
para el caso concreto
§59. En
el presente caso, la Sala considera fundamental adoptar un enfoque analítico
centrado en dos premisas concretas: por un lado, el interés superior de los
niños, niñas y adolescentes, y por el otro, el derecho de las mujeres a vivir
una vida libre de violencias. Lo anterior, teniendo en cuenta que (i) se
configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviviente; (ii) sobre
estos temas existe una amplia y consolidada jurisprudencia de la Corte
Constitucional que proporciona un marco normativo y doctrinal robusto para
sustentar el análisis; y (iii) dado que ya no se requiere una protección
judicial inmediata, este pronunciamiento de fondo tiene un propósito
esencialmente pedagógico y preventivo.
- Premisas sobre el
interés superior de los niños, niñas y adolescentes
§60.
El
artículo 44 de la Constitución Política establece los derechos fundamentales de
los niños, incluyendo la vida, la integridad física, la salud, tener una
familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, y la expresión de su
opinión. Los niños deben ser protegidos de toda forma de violencia física o
moral y la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de protegerlos
para garantizar su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos[56].
§61. Varios
instrumentos internacionales[57],
entre otros, la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, ratificada por
Colombia a través de la Ley 12 de 1991[58],
establecen que los Estados tienen la obligación ineludible de proteger a los
niños, niñas y adolescentes contra toda forma de perjuicio o abuso y que deben
recibir una protección especial. Esto implica que las autoridades deben actuar
con la máxima diligencia para evitar que los menores de edad sufran daños o
violaciones a sus derechos fundamentales.
§62. El
principio del interés superior los niños, niñas y adolescentes obliga a todas
las personas, y en especial a las autoridades públicas, a garantizar la
satisfacción integral y simultánea de todos los derechos de los niños, niñas y
adolescentes. Esto implica adoptar un enfoque basado en garantías para
garantizar su integridad física, psicológica, moral y espiritual[59].
Además, el contenido de dicho principio debe determinarse en cada caso según el
contexto y la situación individual de cada niño, niña y adolescente[60].
§63. La
protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes debe ser una
prioridad absoluta para el Estado, pues se trata de una población en situación
de vulnerabilidad que requiere medidas especiales y reforzadas de cuidado y
salvaguarda[61].
- Premisas sobre el
derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias basadas en género
§64. La
Constitución Política de Colombia prohíbe enfáticamente cualquier forma de
discriminación contra la mujer, lo que implica que el Estado tiene la
obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la igualdad
de género en todos los ámbitos de la vida social[62].
§65. La
Corte Constitucional ha reconocido la histórica desigualdad y discriminación
que han enfrentado las mujeres, determinando que la discriminación contra ellas
constituye en sí misma una forma de violencia que el Estado debe prevenir,
sancionar y erradicar[63].
§66. La
Corte Constitucional usa como parámetro de interpretación y protección para
casos relacionados con violencia basada en género las disposiciones contenidas
en instrumentos internacionales como la Convención sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)[64] y la
Convención de Belém do Pará[65],
por considerar que son referentes ineludibles para proteger los derechos de las
mujeres y niñas, especialmente frente a cualquier tipo de violencia de género.
§67. Según
la Convención Belém do Pará, aprobada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995,
la violencia contra la mujer es “cualquier acción o conducta, basada en su
género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la
mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.”[66] Además, “se
entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y
psicológica […]”[67]. En sentido similar, el artículo 2 de la Ley 1257 de 2008
establece que “[p]or violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u
omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico,
económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de
tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que
se presente en el ámbito público o en el privado”.
§68. A
partir de los tratados antes mencionados y de la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[68],
el Estado colombiano ha adquirido la obligación internacional de actuar con debida diligencia reforzada en casos que involucren
violencia contra la mujer[69]. Así entonces, la protección
reforzada de los derechos de las mujeres, especialmente en casos de violencia
basada en género, “se erige como un compromiso ineludible para alcanzar una
sociedad justa e igualitaria”[70].
§69. En
el contexto de la violencia intrafamiliar, las mujeres enfrentan barreras
adicionales para acceder a la justicia y obtener protección efectiva. El Estado
tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir,
investigar, sancionar y reparar estos actos de violencia. Esta obligación se
intensifica en casos de violencia intrafamiliar, donde el agresor suele tener
una posición de poder y control sobre la víctima.
§70. La
protección de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar requiere un
enfoque integral que incluya medidas de prevención, atención, sanción y
reparación. Las autoridades deben estar capacitadas para identificar
situaciones de riesgo y actuar de manera oportuna y efectiva para garantizar la
seguridad de las víctimas y sus hijos.
§71. Con
base en estas premisas la Sala se pronunciará sobre la vulneración de derechos
en el caso concreto.
5. Análisis de la
vulneración de derechos
- El ICBF vulneró los
derechos del niño por no actuar con una diligencia reforzada ante la solicitud
que hizo su madre para que se le otorgara el permiso de salida del país
§72.
El
Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) establece que todo niño,
niña o adolescente residente en Colombia debe obtener un permiso para salir del
país si no va a ser acompañado por su padre y madre, o padres y madres, según
corresponda. El artículo 110 dispone que este permiso debe ser otorgado por el
padre o la madre que no viaje con el menor, o por sus representantes legales, y
debe estar debidamente autenticado ante notario o autoridad consular.
§73.
Requisitos del Permiso. El
permiso debe ser otorgado por el padre, madre o representante legal que no
viaje con el niño. Debe contener información sobre el lugar de destino, el objetivo
del viaje y las fechas de salida y regreso a Colombia.
§74.
Excepciones a la regla general. Si
no es posible obtener el permiso según la regla general, el defensor de familia
puede otorgarlo cuando el niño o niña carece de representante legal, se desconoce
el paradero del representante, o este no está en condiciones de otorgarlo.
§75.
Procedimiento para obtener el permiso. La
solicitud debe ser presentada por quien tenga el cuidado personal del niño,
incluyendo hechos que la fundamenten, el tiempo de permanencia en el exterior,
el registro civil de nacimiento y pruebas de los hechos alegados. El defensor
de familia debe citar a los padres o representante legal y oficiar a Migración
Colombia. Las personas citadas tienen cinco días hábiles para oponerse al permiso.
Si no hay oposición, el defensor de familia practica las pruebas necesarias y
resuelve la solicitud, enviando copia al Ministerio de Relaciones Exteriores y
a Migración Colombia. El permiso tiene una vigencia de sesenta días hábiles
desde su ejecutoria. Si se presenta oposición, el juez de familia decide la
solicitud. El defensor de familia remite la solicitud al juez y avisa a los
interesados para que comparezcan ante el juzgado respectivo.
§76.
Finalmente, el artículo 110, antes citado, establece la posibilidad
de que el permiso sea otorgado de plano por el
Defensor de Familia cuando se trata de niños, niñas o adolescentes que, (i)
ingresen al Programa de Víctimas
y Testigos de la Fiscalía General de la Nación; (ii) sean desvinculados o
testigos en procesos penales, cuando su vida e integridad personal corran grave
peligro; (iii) participen en misiones deportivas, científicas o culturales; o
(iv) requieran viajar al exterior por tratamientos médicos de urgencia.
§77. Pues
bien, en su respuesta a la Corte el ICBF informó que (i) no tenía injerencia en
las decisiones de los comisarios de familia; y (ii) que, revisado su sistema,
había encontrado una solicitud de la accionante para que se autorizara la
salida del país de su hijo Valentín. La entidad afirmó que en dicha solicitud
inicial no se mencionó que la accionante o su hijo se encontraran en riesgo, ni
se adjuntó documentación al respecto.
§78. Esta
respuesta revela ciertos aspectos que merecen atención en cuanto al
cumplimiento de las funciones de protección a los niños, niñas y adolescentes
por parte del ICBF. Aunque es cierto que el deber de debida diligencia es mayor
cuando se tiene conocimiento efectivo de los hechos de violencia, la Sala
considera que la entidad pudo haber adoptado un enfoque proactivo en la
valoración de la solicitud.
§79. Como
se estableció en las premisas de análisis, la Convención sobre los Derechos del
Niño, los mandatos de la Constitución de 1991 y la jurisprudencia de esta
Corte, establecen que el interés superior de los niños debe ser una
consideración primordial para las autoridades en todo momento.
Estas
tienen el deber ineludible de adoptar todas las medidas necesarias para
garantizar la protección de los niños, niñas y adolescentes contra cualquier
forma de perjuicio o abuso.
§80. En
este caso, si bien la accionante aparentemente no informó sobre los
antecedentes de violencia en su solicitud inicial, y reconociendo que esto
limita la posibilidad de exigir una diligencia reforzada al ICBF, la Sala
considera que la entidad debió haber implementado protocolos adecuados para
indagar sobre las razones subyacentes a la solicitud de salida del país del
niño. Esta indagación es fundamental para la aplicación del principio del
interés superior del niño, cuya primera dimensión es precisamente la fáctica:
conocer y comprender a profundidad la situación real del menor de edad. Es
fundamental distinguir entre una solicitud de salida del país por motivos de
vacaciones o descanso, y una motivada por amenazas a la vida e integridad
personal del niño. Por ello, valorar la situación del niño de manera integral,
era parte esencial de la determinación de su interés superior.
§81. Al
desestimar inicialmente la solicitud de salida del país sin realizar
indagaciones adicionales, la entidad omitió la oportunidad de identificar una
clara situación de vulnerabilidad, lo cual derivó en un riesgo para el
bienestar y la seguridad del niño. Esta omisión también contraviene la
dimensión normativa del principio del interés superior del niño, que exige una
diligencia especial en casos que involucran a menores de edad. Aún si la
información suministrada en la primera solicitud no era completa, el ICBF debía
profundizar en la investigación de los hechos y actuar con celeridad para
garantizar la protección efectiva de los derechos del niño. Esta diligencia es
un componente esencial del principio del interés superior de los niños, que
obliga a las autoridades a ir más allá de los procedimientos estándar cuando
está en juego el bienestar de un menor de edad.
§82. La
Sala encuentra particularmente preocupante que la actitud pasiva del ICBF se
mantuviera incluso después de la interposición de la acción de tutela, cuando
la entidad ya tenía pleno conocimiento del contexto grave y sistemático de
violencia intrafamiliar contra la accionante y su hijo. Si bien el ICBF reabrió
el proceso de solicitud de salida del país, su actuación siguió
caracterizándose por una falta de orientación adecuada a la accionante y la no
observancia del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes
que debe guiar toda su actividad.
§83. La
entidad expidió una resolución autorizando la salida del país del niño en
noviembre de 2023, que resultó ineficaz porque no se habían incluido las fechas
de entrada y salida del país. No se explican las razones por las cuales ello no
le fue informado previamente a la accionante pero, sobre todo, no se explica
cómo se expidió esa resolución si posteriormente se advirtió que no cumplía con
uno de los requisitos indispensables para otorgar el permiso. Esto obligó a la accionante
a iniciar un nuevo proceso y pone de presente una falta de diligencia en la
expedición de los documentos necesarios y una omisión en explicar claramente a
la accionante los requisitos y la vigencia del permiso otorgado.
§84. De
otra parte, la Sala quiere llamar la atención sobre el hecho de que el ICBF no
considerara la posibilidad de que el Defensor de Familia otorgara de plano el
permiso de salida, conforme lo permite el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.