T-332-21
Sentencia T-332/21
COSA JUZGADA EN MATERIA DE
TUTELA-De
manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse
como hecho nuevo para justificar la interposición de una segunda acción
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuración
Al analizar la sentencia
STL3186-2020, se evidencia que la misma no tiene efectos erga omnes, que ésta
resuelve una acción de amparo y sus efectos son inter partes, y no cumple con
los presupuestos mínimos para ostentar el carácter excepcional de hecho nuevo.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe
evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario/TEMERIDAD-Inexistencia
para el caso
LABOR DE UNIFICACION DE
JURISPRUDENCIA-Función central de la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes salas
(…) la Corte Suprema de
Justicia tiene competencia de unificación del derecho, únicamente en aquellos
aspectos que se resuelven en su calidad de sala de casación a través del
recurso extraordinario.
Referencia: Expediente T-8.132.100
Acción
de tutela formulada por Aura Patricia León Sarmiento, contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito
Judicial
de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintisiete
(27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los
Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política,
así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo
02 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, profieren la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del trámite de la sentencia de tutela proferida en
primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia el 12 de agosto de 2020, la cual concluyó en segunda instancia mediante
decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación el 13
de octubre de 2020, dentro del proceso de amparo formulado por Aura Patricia
León Sarmiento, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1.
Alega la accionante
que se trasladó del Régimen de Prima Media administrado por el entonces
Instituto Nacional de Seguro Social, al Régimen de Ahorro Individual, del fondo
de pensiones Protección. Asimismo asegura que durante dicho proceso no recibió
la asesoría necesaria para tomar una decisión informada.
1.2.
Como consecuencia de
lo anterior, en 2016 presentó demanda ordinaria laboral con la finalidad de que
se declarara la nulidad del traslado entre regímenes pensionales y que sus
aportes fueran consignados a la Administradora Colombiana de Pensiones,
Colpensiones, y que fuera esta última entidad la que reconociera su pensión.
1.3.
El juzgado 12 Laboral
de Bogotá, en fallo del 9 de octubre de 2017, afirmó que el traslado entre
regímenes pensionales no se había dado con el cumplimiento de los requisitos
necesarios, por lo que declaró la ineficiencia de la afiliación de la señora
Aura Patricia León Sarmiento a Porvenir y ordenó que la accionante fuera
trasladada, nuevamente, a Colpensiones.
1.4.
El 29 de noviembre de
2017, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en sentencia de segunda
instancia, revocó la decisión apelada y denegó las pretensiones de la
accionante.
1.5.
En auto del 11 de
abril de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el recurso
extraordinario de casación por considerar que no cumplía con los requisitos
necesarios para que éste procediera.
1.6.
Inconforme con lo
resuelto en el proceso ordinario laboral, la señora León Sarmiento presentó
acción de tutela contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá el 29 de noviembre de 2017.
1.7.
La Sala de Casación
Laboral, en sentencia del 9 de agosto de 2018 no accedió a las peticiones
expresadas en la acción de amparo por considerar que la decisión cuestionada “está arraigada en argumentos que consultaron las
reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas,
obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez (...)”. Decisión que fue impugnada por la interesada.
1.8.
El 18 de octubre de 2018, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de segunda
instancia, confirmó integralmente el fallo impugnado.
1.9.
La actora asegura que,
después de los fallos de tutela, la Sala de Casación Laboral, mediante
sentencia STL3186-2020, proferida el 18 de marzo de 2020 unificó su criterio y
expresó que, en aquellos casos en los que se haya presentado el traspaso entre
regímenes pensionales sin que se le haya brindado información suficiente a la
persona que va a trasladarse a otro fondo de pensiones, la carga informativa
está en cabeza de los fondos de pensiones, y no se puede endilgar dicha
responsabilidad a los ciudadanos del eventual menoscabo de su derecho
pensional.
1.10.
Debe aclararse que el
citado fallo, STL3186-2020[1],
es una providencia proferida por la Sala de Casación Laboral en su calidad de
juez de tutela. En efecto se trata de una providencia en la que, la Autoridad
judicial resuelve en primera instancia una acción de tutela formulada contra
una providencia judicial en la que, se negó la anulación del traslado entre
regímenes pensionales.
1.11. Con base en lo señalado,
estimó la accionante que se está ante la presencia de un hecho nuevo, como lo
es un fallo de la máxima autoridad judicial en materia laboral en el que
exhorta a todos los jueces y tribunales para que acaten los criterios allí
señalados en los casos que conozcan. Por ello, en esta ocasión, eleva una nueva
acción de tutela, contra la misma sentencia proferida por el Tribunal Superior
de Bogotá, Sala Laboral, el 29 de noviembre de 2017, por considerar que la
misma desconoce sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad
social, el debido proceso y la igualdad. Sostiene que la STL3186-2020 es un
cambio jurisprudencial que implica un cambio de criterio del máximo Tribunal en
asuntos laborales, motivo por el cual, la providencia amerita que su caso sea
nuevamente examinado.
2.
Trámite
impartido a la acción de tutela
2.1.
La ciudadana
Aura Patricia León Sarmiento formuló acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Argumentó que la Sala de Casación Laboral, mediante
sentencia STL3186-2020, proferida el 18 de marzo de 2020 unificó su criterio y
expresó que, en aquellos casos en los que se haya presentado el traspaso entre
regímenes pensionales sin que se le haya brindado información suficiente a la
persona que va a trasladarse a otro fondo de pensiones, la carga informativa
está en cabeza de los fondos de pensiones, y no se puede endilgar dicha
responsabilidad a los ciudadanos del eventual menoscabo de su derecho pensional
(ver hecho 1.9 supra), razón por la cual estima existe un hecho nuevo, y se le
están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad
social, al mínimo vital y a la igualdad.
3.
Traslado y contestación de
la acción de tutela
El
5 de agosto de 2020, la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, admitió la acción de tutela
interpuesta por la señora
León Sarmiento contra
la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y ordenó vincular al Fondo
de Pensiones Protección para que se pronunciara sobre los hechos y allegaran
las pruebas que consideraran necesarias dentro del proceso de amparo[2].
3.1.
Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral[3]
En escrito del 11 de agosto de 2020, el magistrado, Hernán
Mauricio Oliveros Motta, dio contestación a la acción de tutela y expresó que “dentro
del proceso ordinario No.
110013105012 2016 00553 01, la Sala emitió́ decisión de segunda
instancia el 30 de enero de 2018, con ponencia del Dr. Carlos Vargas, en razón
a que para dicha calenda no me desempeñaba como Magistrado de la Sala Laboral”[4].
Del mismo modo indicó que “se verifica que el proceso fue remitido el 10 de mayo
de 2018 a la Corte Suprema de Justicia, pendiente del estudio del recurso
extraordinario de casación”[5].
3.2.
Fondo de
Pensiones y Cesantías de Colombia -Protección-[6]
En
escrito del 11 de agosto de 2020, manifestó que la accionante se trasladó del
Instituto de Seguros Sociales a Protección el 4 de junio de 2011. Y que, tal
como lo señaló la tutelante, dentro del proceso ordinario laboral, el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Laboral, validó el traspaso.
Afirma
que la acción está dirigida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, razón por la cual el proceso de amparo no está
llamado a prosperar en lo que respecta a Protección.
4.
Decisiones
adoptadas por las autoridades judiciales
4.1.
Primera
instancia
El
12 de agosto de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, negó el amparo de los derechos
alegados por la tutelante toda vez que, de acuerdo a lo expresado por ese
Tribunal, en el presente caso se está ante la presencia de la cosa juzgada
constitucional. Ello porque la presente acción de tutela cuenta con las mismas
partes, objeto y causa, que la fallada por la Sala de Casación Laboral el 9 de
agosto de 2018, la cual fue confirmada en segunda instancia por la Sala de
Casación Penal el 18 de octubre de la misma anualidad.
4.2.
Impugnación
Inconforme
con la decisión adoptada por el juez de tutela, la ciudadana Aura Patricia León
Sarmiento impugnó el fallo dentro del término legal establecido, reiterando los
argumentos de la acción de tutela[7].
4.3.
Segunda
instancia
En
fallo del 13 de octubre de 2020, la Sala de Casación Penal CONFIRMÓ integralmente el fallo impugnado, en
atención a que tal como lo indicó el fallador de primera instancia, se está
ante la cosa juzgada constitucional.
5.
Actuaciones
en sede revisión
Mediante auto del 30 de abril de 2021, la
Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, integrada por la Magistrada Cristina
Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, seleccionó el
expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto
Rojas Ríos para proyectar la decisión de su revisión, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en
los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio de
selección el subjetivo urgencia de proteger un derecho fundamental[8].
6.
Material
probatorio relevante que obra en el expediente
6.1.
Escrito de tutela presentado
por la accionante en el que manifiesta que, con base en la sentencia STL3186-2020, proferida el 18 de
marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, existe
un hecho nuevo que amerita que su caso sea revisado nuevamente por los jueces
de tutela[9].
6.2.
Acción de
tutela presentada en 2018 contra la sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 29 de noviembre de
2017. Incluye el expediente del proceso ordinario laboral radicado No
11001-3105-012-2016-00553-01[10].
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de
la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la
acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento
del caso, problema jurídico y estructura de la decisión
Durante
su historia laboral, Aura Patricia León Sarmiento se trasladó entre regímenes
pensionales. Consciente de las consecuencias negativas que tuvo en la
construcción de su derecho pensional, Aura Patricia acudió a los jueces
laborales con el fin de que anularan su traslado entre regímenes pensionales.
En efecto, durante el año 2016 y el año 2017 se surtieron las instancias del
proceso laboral. Sin embargo, en providencia de 29 de noviembre de 2017, la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones dirigidas a anular el traslado entre
regímenes pensionales, y por el contrario, indicó que el traslado se había
surtido adecuadamente. Contra esa providencia laboral, la actora, en el año
2018, formuló acción de tutela, señalando que, la providencia vulnera sus
derechos al mínimo vital, al debido proceso y al derecho a la igualdad. Aquella
acción de tutela fue negada en las dos instancias.
Pasados
tres años, la actora vuelve a formular acción de tutela contra la sentencia de
29 de noviembre de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá. La actora argumenta que entre el año 2018, y el
año 2021, se produjo un cambio jurisprudencial que permite que su caso sea
nuevamente estudiado. En efecto, argumenta que, el 18 de marzo de 2020, la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la Sentencia de
tutela STL 3186-2020, en la que acoge un criterio jurisprudencial que, a juicio
de la accionante, si le aplicaran a ella, permitiría dejar sin efecto la
sentencia de 29 de noviembre de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
A
juicio del accionante, y teniendo en cuenta que la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia STL3186-2020, del 18 de marzo de
2020, en la cual ese Tribunal unificó su criterio y expresó que, en aquellos
casos en los que se haya presentado el traspaso entre regímenes pensionales sin
que se le haya brindado información suficiente a la persona que va a
trasladarse a otro fondo de pensiones, constituye un hecho nuevo, razón por la
cual concluyó que su caso debería ser estudiado nuevamente a la luz de la nueva
jurisprudencia.
3.
Cuestión previa
a resolver
3.1.
Temeridad
en la acción de tutela[11]
La Constitución de
1991 indica que la acción de tutela es un medio judicial residual y
subsidiario, el cual puede ser utilizado cunado se esté frente a la vulneración
o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública, y en algunos casos de particulares. Sin embargo, hay reglas
establecidas que deben ser tenidas en cuenta por las personas que buscan el
reconocimiento sus derechos a través de la acción de amparo, una de ellas es no
haber acudido con anterioridad a la jurisdicción constitucional, en la cual
concurra igualdad de partes, hechos, y pretensiones[12].
Con base en lo manifestado,
cuando una persona promueve la
misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea
simultánea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad. No
obstante lo anterior, el solo hecho de que concurran los elementos antes
mencionados no es suficiente para afirmar que la conducta busca defraudar el
sistema judicial. Adicional a ello, es necesario que exista un elemento
volitivo negativo por parte del accionante, equiparable con el dolo. Sobre este
aspecto la corte ha establecido ciertas reglas con el fin de identificar una
posible situación constitutiva de temeridad. Sobre el particular, la sentencia
T-069 de 2015 señaló:
“(…)la temeridad se configura cuando concurren
los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad
de hechos; (iii) identidad de pretensiones y (iv) la
ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante.
En la Sentencia T-727 de 2011 se definió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el objeto,
es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión
tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨; (ii) una
identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las
acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y, (iii) una
identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan
dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por
el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona
jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”. (negrilla
fuera del texto original)
De configurarse los
presupuestos indicados, el juez constitucional no solo debe rechazar o decidir
desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá imponer las
sanciones a que haya lugar.
Del mismo modo, este Tribunal incluyó un elemento adicional a los señalados
y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar
fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora. Concluyó
que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i)
identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones;
y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva
demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista[13].
Sobre el particular la sentencia T-272
de 2019 indico “que la sola existencia de varias acciones de tutela no
genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser
considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en
la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del
derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de
aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la
necesidad extrema de defender un derecho”. Y concluye
“la institución de la temeridad pretende evitar la presentación
sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que
existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es
temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela
aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente. A partir de esa
complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su
configuración en cada asunto sometido a su competencia”[14].
3.2.
Cosa
juzgada constitucional[15]
En cuanto a esta
figura jurídica, esta Corte ha señalado lo siguiente:
“Se trata de una
institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable,
vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades
judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la
finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del
principio de seguridad jurídica[16].
En tratándose
del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se
estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los
ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de
tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando
así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional”[17].
En este sentido,
una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando
existe identidad de objeto, de causa petendi y de partes. “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un
proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando
la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos
de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de
revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[18]. Así las cosas, “Las consecuencias de la exclusión de revisión de
un expediente de tutela son: “(i) la ejecutoria formal y material
de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración
del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia
(ya sea la única o segunda instancia) que hace la decisión inmutable e
inmodificable,[41] salvo en la
eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte
Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la
improcedencia de tutela contra tutela[42]. Por el contrario cuando la
tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada constitucional se produce
con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión”[19].
En caso de
comprobarse que se está ante la presencia de la cosa juzgada constitucional, es
deber del juez de tutela declarar la improcedencia de la acción[20].
Así las cosas, la decisión de la Corte de no
seleccionar una tutela para su revisión genera que la decisión adoptada por los
jueces de instancia quede ejecutoriada formal y materialmente, operando así el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Por lo anterior, reitera que “Salvo
la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma
Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la
sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa
juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la
seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como
órgano de cierre del sistema jurídico”[21].
Dicho lo
anterior, se puede concluir que este fenómeno jurídico tiene como fin evitar
que los funcionarios judiciales conozcan, tramiten o decidan un asunto ya
resuelto, mediante un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria, bien sea en
sede de revisión por parte de esta Corporación, o en sede de instancia cuando
la misma decide no seleccionarlo[22].
3.3.
Análisis de
la cuestión preliminar en el asunto objeto de revisión
Caso concreto
En esta ocasión, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional resuelve la acción de amparo elevada por la ciudadana Aura Patricia León Sarmiento, contra la sentencia
proferida el 29 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá. En un primer momento, en el año 2018, la
actora ya había atacado en sede de tutela la mencionada providencia. Sin
embargo, en esa oportunidad, los jueces de instancia argumentaron que no se
había vulnerado derecho fundamental alguno.
Debido a que, el 18 de marzo
de 2020, en sede de tutela la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia profirió, el fallo STL 3186-2020, donde acoge una tesis jurisprudencial
que, a criterio de la actora, permite conceder sus derechos invocados, acude
nuevamente al juez constitucional para pedir que se aplique el precedente de la
STL 3186-2020. Afirma que se trata de un hecho nuevo que permite que su caso
sea nuevamente examinado por los jueces de tutela.
Teniendo en cuenta que la accionante
asegura que se trata de un fallo que constituye un hecho nuevo, procede la
Corte a analizar si se está frente a esta figura.
Es menester aclarar que, con base en los
indicado, la accionante no actuó de forma
temeraria, toda vez que consideró que el fallo proferido por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia constituía un hecho nuevo,
situación que, como se enunció, demuestra la ausencia de dolo, y por el
contrario se evidencia que la petición tiene un sustento fáctico y judicial
válido, el cual procederá a analizar la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional.
3.4.
Las sentencias proferidas por las altas Cortes pueden
constituir un hecho nuevo dentro de los procesos ordinarios (Reiteración de
Jurisprudencia)
La figura de la cosa juzgada tiene como
finalidad brindar seguridad jurídica y estabilidad, de tal suerte que las
decisiones adoptadas por las autoridades judiciales no puedan ser debatidas
dentro de otro proceso en el que haya identidad de partes, de pretensiones y de
objeto. Es por esta razón que las sentencias tienen, por regla general, efectos
inter partes, y que “(…) sólo
de manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse
como hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela como
justificante para la interposición de una segunda solicitud de amparo constitucional
frente a unos mismos hechos”[23].
Tal como lo señala la sentencia SU-055 de
2018, “[e]stos
casos han sido definidos por la Corte de manera restrictiva, pues sólo se han
considerado como hechos nuevos, es decir los que justificarían la interposición
de una segunda acción sin desdibujar la cosa juzgada, aquellos pronunciamientos
con efectos erga omnes”.
Con la finalidad de darle mayor
claridad y de restringir las consecuencias de los fallos proferidos por las
Altas Cortes, la sentencia T-183 de 2012 limitó el alcance de las mismas
cuando éstas tengan efectos inter partes. Ello, con el objetivo de no
permitir que los debates jurídicos queden abiertos de forma indefinida,
dependiendo del cambio de postura jurisprudencial de los organismos de cierre.
Con base en las afirmaciones
expresadas, la posibilidad de que una sentencia proferida por una Alta Corte
sea tomada como hecho nuevo ostenta un carácter excepcional, al punto que ““la
posición sentada por la [jurisprudencia constitucional] y reiterada en esta
oportunidad no ordena,[ba] a los jueces tener como un hecho
nuevo cualquier pronunciamiento judicial o cambio de posición por parte de
las altas cortes, lo que implicaría que las controversias sometidas a
consideración de los jueces naturales, nunca tendrían una respuesta definitiva
por parte de la administración de justicia, perdiendo ésta su capacidad para
conjurar pacíficamente las tensiones sociales. Pero en estos casos, el carácter
periódico de la prestación, la naturaleza imprescriptible de la pensión, el
cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema y sus efectos adversos sobre el
principio de igualdad en una materia en la que siempre existió el derecho pero
fue negado por un lapso de tiempo mediante una posición ya recogida por su
propio intérprete y juzgada incompatible con la Carta por este Tribunal han
llevado a la Corte a sostener que en estos trámites, la existencia de procesos
judiciales previos a las providencias de la Sala Plena ampliamente citadas
(SU-120 de 2003 y C-862 de 2006) sí permite a los afectados acudir nuevamente a
la jurisdicción”[24].
Es claro entonces que, en un
principio, las sentencias proferidas por los jueces de tutela están sujetas a
la figura de la cosa juzgada constitucional, y que, de manera excepcional, pueden
ser objeto de una segunda acción cuando, a pesar de presentar identidad de
partes, de causa petendi y de objeto, exista un hecho nuevo, el cual
debe ser valorado, nuevamente dentro de un proceso de amparo.
Por lo anterior, no cualquier fallo
que represente un cambio de jurisprudencia se convierte de manera automática en
hecho nuevo que de origen a que los procesos de tutela fallados con
anterioridad puedan o deban ser revisados. En caso de que dicha figura se
presente “no podría predicarse el valor de inmutabilidad ni vinculatoriedad
de las sentencias ni mucho menos su definitividad, lo que desvanecería por
completo la institución de la cosa juzgada y con ella, la perdurabilidad de los
remedios judiciales, sin mencionar el riesgo que se generaría para la
independencia y la autonomía de los jueces, quienes estarían sujetos a
decisiones con efectos inter partes que
por principio no tienen vocación de modificar la fuerza normativa de las
decisiones que han sido proferidas para otros casos en concreto”[25].
La sentencia T-183 de 2012 estudió
la pretensión de reajuste pensional de un ciudadano que desempeñó sus labores
para la Caja de Crédito Agrario, Agroindustrial y Minero por aproximadamente 27
años, quien consideraba que la asignación mensual estaba por debajo del valor
salarial que percibía. En aquella oportunidad, la Sala Quinta de Revisión de
Tutelas de la Corte señaló que “esa sentencia [haciendo referencia a la
sentencia C-862 de 2006] debió ser considerada como un hecho nuevo que permitía al actor la interposición de una nueva
acción, en tanto determinó, con fuerza erga
omnes la existencia del derecho para todas las pensiones, con independencia de
su origen, naturaleza y fecha de reconocimiento”.
En igual sentido, en el fallo T-975
de 2011, un ciudadano solicitaba que, con base en lo resuelto en la
sentencia T-020 de 2011, se adelantara, nuevamente el estudio de su
reasignación pensional, reconocida por un fondo privado. Al respecto, la Corte
estableció que la providencia que se pretendía hacer valer como un hecho nuevo
no tenía tal entidad, toda vez que la misma no tenía efecto erga omnes, no
se trata de una sentencia de unificación, y por el contrario la misma produjo
efectos inter partes, razón por la cual “lo invocado por el actor
como un justificante para la interposición de una segunda solicitud de amparo
por los mismos hechos, no encuadra en las circunstancias en las que esta
Corporación ha aceptado la duplicidad de acciones de tutela. El hecho de que la
Corte haya tomado una decisión en un caso concreto, si bien ofrece un criterio
válido para el juez que pretenda definir un caso a futuro, no tiene la
virtualidad, en sí misma, de anular los efectos de la cosa juzgada que protege
la decisión de los jueces frente a la acción iniciada (…)”.
Así las cosas, es claro que por regla general, las
decisiones adoptadas por los jueces de tutela hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional y que, de manera excepcional, una nueva sentencia expedida por
una Alta Corte puede constituir un hecho nuevo cuando la misma tenga efectos erga
omnes, o tenga la entidad de ser un fallo de unificación, situación en la
cual habrá la posibilidad de que un caso que fue fallado pueda ser estudiado a
la luz de las nuevas decisiones adoptadas.
Sumado a lo anterior, debe indicarse que la
Constitución de 1991, distinguió claramente las funciones de la Corte Suprema
de Justicia, en su calidad de Tribunal de Casación y como juez constitucional.
Efectivamente, el artículo 235 superior señala las competencias de la Corte e
indica que su primera tarea es actuar como tribunal de unificación (función
nomofiláctica) de la jurisprudencia en materias de su competencia, todo ello a
través de la solución de las demandas de casación que formulan las partes
contra las sentencias proferidas por los jueces y tribunales de instancia. La
Jurisprudencia constitucional ha reconocido y protegido la función unificadora
de la Corte Suprema de Justicia en su condición de tribunal de casación. En la
Sentencia T-321 de 1998 se indicó que la función unificadora de la Corte Suprema
de Justicia se produce en el evento que resuelve el recurso extraordinario de
casación[26].
En la SU-424 de 2012 se reiteró que, la Corte Suprema
de Justicia tiene competencia de unificación del derecho, únicamente en
aquellos aspectos que se resuelven en su calidad de sala de casación a través
del recurso extraordinario. En el mismo sentido, se precisó que las restantes
competencias constitucionales previstas en el artículo 235 no tienen la misma
entidad. Ello pues, debe recordarse que, las Salas de Casación de la Corte
Suprema de Justicia también conocen de procesos como jueces de instancia, o de
acciones constitucionales. En ejercicio de esas competencias, no ejercen la
función nomofiláctica, y en esa medida, no ejercen función unificadora, sino
que son jueces de instancia.
Así, las Salas de Casación fallan acciones de tutela,
por ejemplo, pero sus fallos no tienen el alcance de unificar el precedente
jurisprudencial en materia de derechos constitucionales fundamentales. Esa
competencia está en cabeza de la Corte Constitucional, ello conforme lo indica
el artículo 241 Núm. 9. Así, la conclusión necesaria es que, la Corte Suprema
de Justicia tiene competencias de unificación del derecho nacional, cuando
ejerce como tribunal de casación, en cambio, cuando, es juez de tutela, actúa
como juez de instancia, y la unificación jurisprudencial en materia de derechos
fundamentales constitucionales corresponde a la Corte Constitucional.
3.4.1. La Sentencia
proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no
constituye un hecho nuevo que permita el estudio de la situación particular de
la ciudadana Aura Patricia León Sarmiento
En ese contexto, en primer lugar, corresponde examinar si la
providencia que la actora afirma constituye un hecho nuevo, es decir, la STL-
3186-2020, permitiría volver a estudiar su caso, pues afecta la cosa juzgada
constitucional en materia de tutela. Para resolver lo anterior, en primer
lugar, se reseñará la sentencia citada, y posteriormente se examinará, si la
decisión tiene el alcance que afirma la actora.
La STL-3186-2020, de 18 de marzo de 2020, fue proferida por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en su condición de juez de
tutela de primera instancia en materia de tutela. Se trata de una acción
formulada por Mauricio Perea Restrepo contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En esa ocasión, el actor estuvo
afiliado al instituto de los seguros sociales, pero en el año 2000, un agente
de la AFP Porvenir S.A. le ofertó el traslado entre regímenes pensionales, pues
“el ISS iba a liquidarse”, y por tanto era mejor afiliarse a un fondo privado.
El ciudadano se trasladó de régimen de pensiones de RPM a RAIS. Con el paso del
tiempo, fue consciente de las consecuencias negativas que esa determinación
tuvo en su derecho pensional, y solicitó la anulación de su traslado. Inició
proceso laboral contra Porvenir S.A. con el fin de que se anulara el traslado.
En primera instancia sus pretensiones fueron concedidas, pero en grado
jurisdiccional de consulta, la sentencia fue revocada por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En esa oportunidad, el actor
formuló acción de tutela contra esa providencia.
En la decisión, STL-3186-2020, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación laboral examinó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial, y determinó que la misma incurrió en una causal de “desconocimiento
de precedente”. Indicó el fallo que, conforme a la actora es un hecho nuevo:
“Es extraño que el Tribunal afirme que para esta
Corporación las subreglas sentadas sobre ineficacia del traslado de régimen
pensional se prediquen solo respecto de los beneficiarios del régimen de
transición. En efecto, la Corte no ha condicionado su
jurisprudencia a que el afiliado demuestre ser beneficiario del régimen de
transición, ni tampoco tendría justificación constitucional otorgar tal derecho
a un grupo de afiliados en desmedro de otros. // De hecho, la regla jurisprudencial identificable en
sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9
sep. 2008,
CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de
fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara,
cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones,
beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen
pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de
la prueba en favor del afiliado. En ninguna de ellas se afirma o se insinúa que
solo aplique a los beneficiarios del régimen de transición, de manera que el
Tribunal accionado restringió indebidamente el precedente, al tergiversar su
alcance y, con ello, lesionó los derechos pensionales del demandante”.
En esa ocasión, se deja sin efecto la sentencia
proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá, pues
a juicio del juez de tutela, (Sala de Casación Laboral), se había desconocido
su precedente ordinario (proferido en sede de casación) sobre la anulación del
traslado entre regímenes pensionales. El ordinal tercero de la sentencia de
tutela exhortó a la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el
precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso
separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga
argumentativa suficiente.
Examinado el contenido del fallo que,
conforme el criterio de la actora, constituye un hecho nuevo, un elemento
novedoso que permite que el juez de tutela examine por segunda unos mismos
hechos, la Sala Novena concluye que:
(i)
No se trata de un
hecho nuevo. No es una sentencia que contenga una tesis jurisprudencial
novedosa que cambie la lectura o comprensión de un punto de derecho. Por el
contrario, es una providencia donde se reitera el precedente de la Sala de
Casación Laboral, consolidado desde el año 2008.
(ii)
No es un fallo de
unificación, en el que la Sala de Casación Laboral cuente con competencias
nomofilácticas. Se trata de una providencia de primera instancia, en la que, en
condición de juez de tutela, se protegió el derecho fundamental al debido
proceso de un actor, y se exhortó al tribunal de instancia para que se
respetara el precedente ordinario laboral consolidado desde el año 2008.
(iii)
Como se indicó,
la sentencia STL 3186-2020 no tiene los efectos erga omnes, y su alcance se
limita al caso concreto de las partes del proceso de tutela. El exhorto del
ordinal tercero no cambia el precedente jurisprudencial.
Tal como se
evidencia, la sentencia STL3186 de 2020 es una sentencia con efectos inter partes.
Igualmente, su ratio decidendi no contiene un pronunciamiento novedoso,
por el contrario, la misma hace un recuento jurisprudencial de los fallos
proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y
su acápite resolutivo tiene repercusiones, exclusivamente, para las partes.
Ello, a pesar de que la misma se hace un exhorto a la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, “para que en lo
sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de
considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de
transparencia y carga argumentativa suficiente”.
Es claro entonces que la sentencia, señalada por la actora, como
constitutiva de un hecho nuevo, no ostenta tal calidad, y por el contrario, se
trata de un fallo de tutela con efectos inter partes, el cual no tiene
ninguna repercusión más allá de los intervinientes.
Dicho lo anterior, se tiene que las decisiones adoptadas por los jueces
de instancia, en el que señalaron que existía la figura de la cosa juzgada
constitucional, se ajusta a la realidad procesal, toda vez que en el presente
asunto existe igualdad de partes, pretensiones y objeto. Acción de amparo que
ya fue fallada por la misma Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en
primera instancia, el 9 de agosto de 2018, y en segunda instancia, el 18 de
octubre de la misma anualidad, por la Sala de Casación Penal.
En virtud de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional revocará las
sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral, y la Sala de Casación
Penal, fallos emitidos el 12 de agosto y el 13 de octubre de 2020,
respectivamente, dentro de la acción de amparo formulada por la ciudadana Aura
Patricia León Sarmiento contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,
y en su lugar declarará la improcedencia de la
presente acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
4.
Síntesis de la decisión
En el presente caso, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional resuelve la acción de tutela promovida por la
ciudadana Aura Patricia León Sarmiento contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
La accionante invocó la vulneración de sus
derechos fundamentales al mínimo
vital, la seguridad social, el debido proceso y la igualdad,
al considerar que dicha autoridad judicial falló la demanda ordinaria laboral
desconociendo el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral.
En
el expediente se demuestra que la tutelante inició el proceso ordinario contra
el fondo de pensiones Porvenir, con la finalidad de que se declarara nulo el
traspaso realizado del Instituto de Seguros Sociales, a Porvenir S.A. Ello,
porque el citado cambio no cumplió con el principio de información requerido
para esos casos.
Dicho
proceso fue fallado en primera medida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de
Bogotá[27],
quien declaró la ineficiencia del traspaso, y ordenó que la accionante fuera
trasladada a Colpensiones. Esta decisión fue revocada en segunda instancia por
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá[28].
Inconforme
con la decisión, la ciudadana León Sarmiento presentó acción de tutela contra
el citado fallo, el cual fue despachado desfavorablemente por la Sala de
Casación Laboral y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en
fallos del 9 de agosto y 18 de octubre de 2018, respectivamente.
El
5 de agosto de 2020, la señora Aura Patricia León Sarmiento inicia un nuevo
proceso de amparo, al considerar que la Sala de Casación Laboral profirió la
sentencia STL3186-2020, la cual, desde su criterio, constituye un hecho nuevo. En
esta oportunidad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
en primera instancia, y la Sala de Casación Penal de esa misma Corporación, en
fallos del 12 de junio de 2020 y del 13 de octubre del mismo año, afirmaron que
en el caso objeto de estudio se presentaba la figura de la cosa juzgada
constitucional, por existir identidad de partes, pretensiones y objeto.
En el análisis del caso concreto la Sala constata que la sentencia
proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y a
la que la accionante califica como un hecho nuevo, no ostenta tal entidad, y
que por el contrario se está ante la presencia de la figura de la cosa juzgada
constitucional.
Dicha figura tiene como objeto brindar
seguridad jurídica y estabilidad, de tal suerte que las decisiones adoptadas
por las autoridades judiciales no puedan ser debatidas dentro de otro proceso
en el que haya identidad de partes, de pretensiones y de objeto. Por ello, la
regla general es que los efectos de los fallos tengan efectos inter partes, y
de manera excepcional una sentencia puede convertirse en un hecho nuevo,
susceptible de ser analizado, nuevamente, por el juez constitucional[29].
Por lo anterior, no cualquier fallo
que represente un cambio de jurisprudencia se convierte de manera automática en
hecho nuevo que de origen a que los procesos de tutela fallados con
anterioridad puedan o deban ser revisados. En caso de que dicha figura se
presente “no podría predicarse el valor de inmutabilidad ni vinculatoriedad
de las sentencias ni mucho menos su definitividad, lo que desvanecería por
completo la institución de la cosa juzgada y con ella, la perdurabilidad de los
remedios judiciales, sin mencionar el riesgo que se generaría para la
independencia y la autonomía de los jueces, quienes estarían sujetos a
decisiones con efectos inter partes que
por principio no tienen vocación de modificar la fuerza normativa de las
decisiones que han sido proferidas para otros casos en concreto”[30].
Al analizar la
sentencia STL3186-2020, se evidencia que la misma no tiene efectos erga
omnes, que ésta resuelve una acción de amparo y sus efectos son inter
partes, y no cumple con los presupuestos mínimos para ostentar el carácter
excepcional de hecho nuevo.
Tal como se indicó, en
el presente caso, la accionante no actuó de forma temeraria, toda vez que ella
consideró que el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia constituía un hecho nuevo, situación que, como se demostró,
no tuvo lugar, por tratarse de un proceso de tutela cuyos efectos solo son
vinculantes para las partes.
En virtud de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional revocará las sentencias proferidas por la Sala de
Casación Laboral, y la Sala de Casación Penal, fallos emitidos el 12 de agosto
y el 13 de octubre de 2020, respectivamente, dentro de la acción de amparo
formulada por la ciudadana Aura Patricia León Sarmiento contra la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto negaron el amparo solicitado, y en
su lugar declarará la improcedencia de la acción de amparo ya que en el
presente caso se está ante la figura de la cosa juzgada constitucional por existir
identidad de partes, objeto y pretensiones.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
la sentencia del 13 de octubre de 2020, proferida por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó el fallo
proferido por la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación el 13 de
agosto de 2020, dentro del proceso de amparo iniciado por la ciudadana Aura
Patricia León Sarmiento contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en su lugar DECLARAR
LA IMPROCEDENCIA de la presente acción
de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.-
LIBRAR por Secretaría General las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Se trata de la providencia que resuelve la acción de tutela formulada por
Mauricio Perea Restrepo contra una providencia proferida por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá. En la sentencia atacada se negó el
traslado entre regímenes pensionales. En la sentencia de tutela proferida por la
Sala de Casación Laboral se tutela el derecho al debido proceso del actor, se
deja sin efecto la sentencia ordinaria y en el tercer ordinal resolutivo “se
exhorta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta
corporación y, de considerar imperioso de él, cumpla de manera rigurosa el
deber de transparencia y carga argumentativa suficiente”.
[2]
Expediente digital, Auto del 5 de agosto de 2020, archivo 60220-OFICIOS
ADMITE-6 AGOSTO.
[3]
Expediente digital, archivo “(60220) RESPUESTA TUTELA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA.pdf”.
[4]
Ibídem.
[5]
Ibídem.
[6]
Expediente digital, archivo “RESPUESTA DE ACCIONADOS TUTELA 112766.pdf”.
[7]
Expediente digital, archivo “ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DE TUTELA
112766.pdf”.
[8] Expediente electrónico, archivo “AUTO SALA DE SELECCION 30 DE ABRIL DE 2021 NOTIFICADO 14 DE MAYO DE
2021.pdf”.
[9]
Expediente electrónico, archivo “ESCRITO DE TUTELA 112766.pdf”.
[10]
Expediente electrónico, archivo “2. PAQUETE COMPLETO TUTELA.pdf”.
[11]
Para desarrollar este acápite se tomará como referencia la
sentencia T-272 de 2019.
[12] Por tal razón, una de
las reglas que ha fijado esta Corporación, en virtud del artículo 37 del
Decreto 2591 de 1991 es que “quien interponga la acción de
tutela, deberá manifestar bajo gravedad de juramento, que no ha presentado otra
respecto de los mismos hechos y derechos”. En caso de que dicha regla sea desconocida se aplicarán las
consecuencias establecidas en el artículo 38 del mencionado Decreto “Cuando
sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada
por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se
rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”.
[13] Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006, T-951 de 2005 y T-410 de 2005.
[14] Sentencia T-548 de
2017, citada por la sentencia T-272 de 2019.
[15] Para desarrollar el
acápite se seguirán los parámetros expresados en la sentencia T-298 de
2018.
[16] Sentencia C-774 de
2001.
[17] Sentencia T-185 de
2017.
[18] Ver
sentencia T-649 de 2011, T-280 de 2017 y T-217 de 2018. Sentencias citadas en el fallo T-272
de 2019.
[19] Sentencia T-185
de 2013.
[20] Ver Sentencia T- 019
de 2016.
[21] Sentencia SU-1219 de
2001, citada por la sentencia T-272 de 2019.
[22] Cfr sentencias T-298 del 2018 y T-272 de 2019.
[23]
Sentencia T-975 de 2011
[24]
Sentencia T-183 de 2012, citada por la sentencia SU-055 de 2018.
[25]
Sentencia SU-055 de 2018.
[26] “La casación,
definida por el legislador como un recurso extraordinario y excepcional, tiene
dos funciones primordiales: la de unificar la jurisprudencia nacional, y la de
proveer la realización del derecho objetivo, función que se ha denominado
nomofiláctica o de protección de la ley. En cumplimiento de esta última, el
tribunal de casación no puede entrar directamente a conocer el fondo de la
controversia, pues, en principio, sólo está facultado para examinar si la
sentencia, objeto de recurso, desconoce las normas de derecho sustancial que se
dicen transgredidas, bien por infracción directa, aplicación indebida o
interpretación errónea.”
[27]
Sentencia del 9 de octubre de 2017.
[28]
Fallo del 29 de noviembre de 2017.
[29]
Cfr Sentencia T-975 de 2011
[30]
Sentencia SU-055 de 2018.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.