T-332-18
Sentencia
T-332/18
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional
Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra
actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que
la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en
tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia
naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se
parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a
través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a
las que se encuentra subordinada. De allí
que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a
quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna,
del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE
CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Improcedencia
por no cumplir los requisitos de
inmediatez y subsidiariedad
Referencia: Expediente T-6.583.643
Acción de tutela instaurada por Eduardo
Enrique Cantillo Pérez y otros ciudadanos contra la Superintendencia de
Industria y Comercio
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho
(2018)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, el Magistrado
Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo dictado el 12 de septiembre de 2017 por el Tribunal
Administrativo de La Guajira, que concedió el amparo de los derechos
fundamentales y revocó la sentencia proferida el 4 de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo
Oral del Circuito de Riohacha, que había declarado improcedente la acción de tutela promovida por Eduardo Enrique Cantillo Pérez y otros
ciudadanos.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El
25 de julio de 2017, el señor Eduardo
Enrique Cantillo Pérez,junto con otros ciudadanos[1], actuando a través de apoderada[2], instauraron acción de tutela[3] contra la Superintendencia de Industria y
Comercio (en adelante también “SIC”) por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales “al debido proceso, al mínimo vital y móvil, igualdad
y confianza legítima (…).”[4] Lo anterior, con fundamento en los siguientes
hechos:
1.1. La Delegatura para la Protección de la Competencia
(en adelante “Delegatura”) inició una averiguación preliminar con el objeto de
establecer si existía evidencia suficiente para iniciar una investigación en contra
de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (“Sayco”), por la presunta
violación al régimen de protección de la competencia.[5]
1.2. Mediante Resolución 20964 de 2 de abril de 2012[6],
la Delegatura decidió abrir investigación y formular pliego de cargos contra (i)
Sayco, para determinar si había “actuado en contravención de lo dispuesto
por los numerales 3 y 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, y los
artículos 1 y 8 de la Ley 155 de 1959”; y (ii) Jairo Enrique Ruge
Ramírez (gerente general de Sayco de 1994 a 2011), para determinar si habría
infringido el artículo 4.16 del Decreto 2153 de 1992 -modificado por el
artículo 26 de la Ley 1340 de 2009- por haber -presuntamente- colaborado,
facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas imputadas a la
persona jurídica.
1.3. Luego de que Sayco presentara sus descargos y
solicitara pruebas, la Delegatura expidió la Resolución 50644 de 2012, mediante
la cual decretó algunas de estas.
1.4. No obstante, debido a que no se vinculó a Jairo
Enrique Ruge Ramírez, a través de la Resolución 73236 de 2014 la Delegatura
declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la resolución de
apertura de la investigación y, en consecuencia, dispuso la vinculación del
antiguo gerente de Sayco.
1.5. Una vez este presentó sus descargos, la Delegatura -mediante
las resoluciones 19926 de 2015 y 39485[7] de 21 de
junio de 2016- dispuso la práctica de pruebas.
1.6. El 26 de septiembre de 2016, luego de que finalizó
la etapa probatoria, el Superintendente Delegado para la Protección de la
Competencia presentó, ante el Superintendente de Industria y Comercio, el Informe
motivado resultado de la etapa de instrucción[8],
en el cual concluyó que:
(i) Sayco no incurrió en la primera imputación
fáctica, denominada “abuso del derecho como una práctica que limita la
explotación de obras por parte de los usuarios”, por lo que no habría
contrariado la prohibición establecida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959,
ni incurrido en la conducta descrita en el numeral 6 del artículo 50 del
Decreto 2153 de 1993;
(ii) Sayco incurrió en la conducta de “obstruir
la gestión individual de obras y subordinar la gestión colectiva para ciertos
usos a que se otorgue mandato para la gestión colectiva de todos los usos”,
por lo que contravino lo establecido en el artículo 8 de la Ley 155 de 2009, e
incurrió en la conducta establecida en los numerales 3 y 6 del artículo 50 del
Decreto 2153 de 1993; y
(iii) Jairo Enrique Ruge Ramírez era responsable
-en los términos del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009- por cuanto colaboró,
facilitó y ejecutó el comportamiento restrictivo desarrollado por Sayco.[9]
Por tanto, recomendó declararlos administrativamente
responsables y sancionarlos. El Informe motivado fue trasladado a los
investigados, quienes presentaron sus observaciones.[10]
1.7. El 31 de octubre de 2016, el Consejo Asesor de
Competencia (actuando de conformidad con el artículo 25 del Decreto 4886 de
2011) recomendó -por unanimidad- sancionar a los investigados, de acuerdo con
lo establecido en el Informe motivado.
1.8. Mediante la Resolución 76278 de 3 de noviembre de
2016[11], el
Superintendente de Industria y Comercio resolvió -entre otras cuestiones-:
“ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR que la SOCIEDAD
DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA - SAYCO (…), violó el régimen
de la libre competencia por haber actuado en contravención de los numerales 3 y
6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992 (…)
ARTÍCULO SEGUNDO: IMPONER a (…) SAYCO
(…) multa de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES
NOVECIENTOS DIEZ MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.378.910.000.oo) equivalentes
a DOS MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2.000 SMLMV) (…).
ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA -
SAYCO que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de
esta Resolución, haga los ajustes correspondientes, tanto en sus contratos,
administración, políticas y reglamentos, así como en cualquier otro aspecto
necesario, a fin de asegurar la posibilidad efectiva de que cualquier titular
de derechos de autor pueda gestionar sus derechos patrimoniales y sus
correspondientes modalidades, de maneras diferentes de la gestión colectiva, en
los términos establecidos en la parte motiva de esta Resolución. Dicha
circunstancia deberá ser acreditada a esta Entidad, dentro del término de cinco
(5) días, siguientes al vencimiento del plazo para cumplir la presente orden.
ARTÍCULO CUARTO: DECLARAR que JAIRO ENRIQUE RUGE RAMÍREZ, (…) incurrió en la responsabilidad prevista en el
numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo
26 de la Ley 1340 de 2009 en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 6
del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, al ejecutar dicha conducta
anticompetitiva, en los términos establecidos en la parte considerativa de la
presente Resolución.
ARTÍCULO QUINTO: IMPONER a JAIRO ENRIQUE RUGE RAMÍREZ (…) multa de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS
NOVENTA Y UN MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($137.891.000.oo) equivalentes a DOSCIENTOS
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200 SMLMV) (…).” (Subrayas
no originales)
1.8.1. La anterior determinación se dio tras constatar
que Sayco -como única sociedad de gestión colectiva en Colombia- violó el
régimen de protección de la competencia por el abuso de su posición dominante en
la gestión del derecho de autor de contenido patrimonial de comunicación
pública de las obras musicales (“obstrucción de la gestión individual
(obstrucción) y la subordinación de la gestión colectiva de ciertos usos a la
gestión de todos los usos de comunicación pública (venta atada)”).[12]
Esto, por cuanto la única alternativa que tenía un autor
o titular para asociarse a Sayco, y con ello obtener los beneficios que
representa la gestión colectiva en determinados usos del derecho de
comunicación pública, era entregar la totalidad de esos usos a la
gestión que realiza Sayco. De esta manera, se subordina la gestión colectiva de
algunos usos a la gestión colectiva de todos los usos del derecho de
comunicación pública[13], y con
ello se impedía a los titulares gestionar individualmente uno o algunos usos. Así,
en los formatos de los contratos de mandato elaborados por Sayco (para
autores, editoras y herederos) se corroboró que no existía posibilidad
diferente para ser socio que la de otorgar la gestión de la totalidad de usos
del derecho de comunicación pública.
Al respecto, el Superintendente indicó -con fundamento en
las sentencias C-509 de 2004, C-424 de 2005, C-833 de 2007 y C-912 de 2011- que
“la Corte Constitucional no desconoció la importancia de la gestión
colectiva, pero sí estableció que constitucionalmente no es admisible imponer a
los titulares de derechos la obligación de gestionar sus prerrogativas
patrimoniales a través de una sociedad de gestión colectiva (…)”[14],
permitiéndoles la posibilidad de gestionar individualmente uno o varios de los
usos de comunicación pública.
Aparte de lo señalado en la parte resolutiva, en la parte
motiva de la resolución la SIC impartió instrucciones para evitar la
continuidad del comportamiento.[15] Así,
especificó que Sayco “[e]ntre otras medidas deberá modificar los
contratos de mandato futuros, cuyo texto deberá contener una
flexibilidad suficiente para que los titulares dispongan libremente de los
derechos y usos que pretendan entregar a SAYCO para su gestión. Adicionalmente,
deberá estudiar y atender las solicitudes de revocatoria o modificación de los
mandatos, permitiendo limitar o extender los derechos entregados en
administración.”[16] (Énfasis
añadido)
1.8.2. En relación con la responsabilidad de Jairo
Enrique Ruge Ramírez, la Superintendencia determinó que, “si bien no se
encargaba de establecer las condiciones de los contratos, sí ejecutó otros
comportamientos que fueron determinantes para la configuración de las conductas
restrictivas de la competencia objeto de esta investigación. Con su
manifestación de voluntad en ejercicio de la representación legal de SAYCO, por
medio de su firma, se comprobó que sí participó en la realización de la
conducta, ya que acató e hizo efectivas las condiciones referidas en tales
contratos.”[17]
1.9. Los sancionados interpusieron recurso de reposición
en contra de la Resolución 76278, la cual fue confirmada mediante la Resolución
10150 del 7 de marzo de 2017.[18]
2. Acción de tutela instaurada
En razón de lo expuesto, los accionantes
solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, al mínimo vital y móvil, igualdad
y confianza legítima” y la declaratoria -como pretensión principal- de
nulidad de todo lo actuado (desde que se aceptaron las “quejas de Universal
Music y Prodemus Colombia”) y la notificación de todos los autores que “hayan
suscrito contratos de cesión de derechos de autor con Editores de música y que
se encuentren asociados a una Sociedad de Gestión Colectiva”, para que puedan
ejercer su derecho de defensa en el marco del proceso administrativo adelantado
por la SIC.
De manera subsidiaria, solicitaron la suspensión de los efectos de las Resoluciones 76278 de 2016 y 10150
de 2017, y la legitimación de los autores y compositores que hubieren “suscrito
contratos de cesión de derechos de autor con Editores de Música, para
interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante”
la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Todo lo anterior, con fundamento en que (i) en el marco del proceso administrativo sancionatorio, la
SIC no vinculó a los accionantes (autores y compositores) ni los llamó como
terceros interesados[19] -hablan de
cerca de 6000 autores-[20]; (ii) como no fueron vinculados al
proceso administrativo, no tienen legitimación para actuar ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa; (iii) hubo
editores que fueron parte de la investigación e interrogados al interior del proceso
administrativo; (iv)
la decisión de la SIC modifica los contratos
ya firmados por ellos con sus editoras y con Sayco (la SIC “se refIrió,
interpretó indebidamente, se inmiscuyó y realizó valoraciones respecto de los
contratos que los poderdantes en calidad de autores y compositores han suscrito
o celebrado con editores. (…) SIC realizó manifestaciones e
interpretaciones que cambian absolutamente el consentimiento y la voluntad”
expresada en los contratos[21]); y (v) la modificación a los contratos ordenada
por la SIC implica la alteración, el desconocimiento y la tergiversación de la
voluntad contractual entre el editor y los poderdantes[22].
3. Trámite, admisión y respuesta de las accionadas
3.1. El 24 de julio de 2017, la apoderada de los
accionantes[23] presentó
una solicitud de “medida cautelar provisional”[24], para
suspender la Resolución 76278 de 2016.
3.2. El conocimiento del
asunto le correspondió al Juzgado
Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, el cual profirió auto admisorio el 26
de julio de 2017.[25]
En este dispuso -entre otras cosas[26]-
negar la medida provisional, admitir la acción de tutela y notificar a las
partes, vincular a Sayco y a Jairo Enrique Ruge Ramírez y notificar al
procurador 91 Judicial I para Asuntos Administrativos (delegado ante ese
despacho).
3.3. La acción de tutela fue
respondida por las siguientes personas y entidades:
3.3.1. Mediante oficio
allegado el 21 de julio de 2017[27],
la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó que se declarara que el
Juzgado no era competente (por ser esta una entidad del orden nacional que
emitió sus decisiones en Bogotá) y, que en consecuencia, se remitiera el
expediente a los Tribunales Judiciales de Bogotá o de Cundinamarca.
Subsidiariamente, pidió que se negara la acción de tutela, por cuanto no había
vulnerado ningún derecho fundamental.
Para sustentar lo anterior,
sostuvo que (i) Sayco y Jairo Enrique Ruge Ramírez -únicos investigados
dentro del proceso administrativo sancionatorio- gozaron de todas las garantías
inherentes al debido proceso; (ii) la acción de tutela carece de
legitimación en la causa por activa, por cuanto los accionantes no fueron parte
de la actuación administrativa, y ni siquiera demostraron su calidad de socios
de Sayco para ser considerados como posibles afectados; y (iii) no se
satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que los accionantes pueden
acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa[28] -e incluso solicitar medidas
cautelares-, y no se está ante la posible configuración de un perjuicio
irremediable.
Específicamente, en relación
con los derechos fundamentales alegados por los accionantes, la SIC precisó que
“no es cierto que se hubieran vinculado a la investigación a las editoras
como ‘partes’ pues su intervención fue de meros testigos (…), no era
necesario vincular a ninguno de los titulares de derechos de autor pues no
existía acusación en su contra y (…) la imputación con la cual se
sancionaron las conductas no fue modificada en el transcurso de la investigación”.
Respecto de las dos primeras cuestiones resaltó lo siguiente:
“(…) en este tipo de
procedimientos los sujetos pueden vincularse a la investigación mediante dos
figuras: ser investigados o vincularse como terceros interesados en virtud
de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009; sin embargo, en esta
investigación nadie solicitó su vinculación, por lo que las únicas ‘partes’
(…) fueron los dos investigados.
(…)
Ahora bien, mencionaron los
accionantes en su tutela que esta Entidad permitió ‘interrogar’ a las editoras
mientras que no se le permitió intervenir lo autores (sic). Al respecto debe
aclararse que los representantes legales de PRODEMUS y UNIVERSAL acudieron a
este trámite en calidad de testigos y no como partes, de conformidad con la
Resolución No. 39485 de 2016. Además, también fueron decretadas las
declaraciones, en calidad de testigos, de al menos seis (6) autores, de las que
tuvo que prescindirse por su no comparecencia, como consta en el mismo acto
citado y en la Resolución No. 19926 de 2016.
Debe tenerse en cuenta que el
objeto de las declaraciones a las que se hizo referencia no tuvieron relación
alguna con la solución de casos particulares sino en general, sobre las
conductas investigadas que, contrario a lo afirmado por los accionantes, no se
modificaron en el transcurso del trámite.”[29] (Subrayas no
originales)
Luego, la SIC procedió a “explicar
el alcance de la instrucción que se impartió en la Resolución Sancionatoria, en
la que es claro que no se interpretó ningún contrato particular ni se ordenó
modificar de manera concreta la gestión de los derechos de los aquí accionantes
(…).”[30] Al respecto, indicó
que la orden contenida en el artículo tercero de la Resolución 76278 “de
ninguna forma tiene como finalidad ni como potencial efecto obligar a los
titulares de derechos de autor a modificar sus contratos o a evitar que puedan
conceder la administración de la totalidad de sus derechos a SAYCO. La orden
sólo tiene como finalidad que aquellos que, en virtud de la autonomía de su
voluntad, quieran gestionar de manera diferente (individual o con otra sociedad
de gestión colectiva extranjera) uno o algunos de sus derechos patrimoniales o
una o alguna de las modalidades de explotación (radio, televisión etc.) lo
puedan hacer.”[31]
3.3.2. El 31 de julio de 2017, Jairo Enrique Ruge Ramírez presentó su respuesta[32],
en donde manifestó que coadyuvaba la petición de los accionantes.
3.3.3. Sayco también coadyuvó las solicitudes de los demandantes.
En su respuesta, de 1 de agosto de 2017[33], señaló que la SIC debió comunicar la actuación
administrativa a los terceros involucrados (“accionantes dentro de este
trámite, dueños de los derechos de autor, con capacidad y exclusividad de
disponer de ellos”[34]), puesto que la sanción impuesta “hace intromisión al
derecho que tienen los autores de disponer sobre el manejo de sus derechos
patrimoniales (…).”[35]
En particular, destacó que (i) las decisiones de la SIC “vulneran los
derechos de los autores sobre sus obras, en especial el de comunicación pública,
pues dicho ente administrativo está avalando que ese derecho NO se gestione por
el mecanismo aprobado por los autores esto es: a través de SAYCO como entidad
de gestión colectiva, sino a través de empresas editoriales particulares, donde
el autor tiene poco o nulo poder de controlar que las regalías pagadas
correspondan al real uso de sus obras”[36]; (ii) la SIC “desconoció
que existen contratos entre los accionantes y los editores, donde se ha pactado
que el derecho de comunicación al público debe gestionarse a través de una
sociedad de gestión colectiva como lo es SAYCO”[37];
(iii) se permitió que “dos editoras: Universal Music Colombia (…)
y Prodemus Colombia (…), influyeran en el proceso, pero no le
permitió el mismo grado de intervención a los autores, específicamente a los
accionantes de la presente acción”.[38]
3.3.4. En la misma fecha, otros ciudadanos -que se
identificaron como autores y socios de Sayco- también respaldaron la acción de
tutela.[39]
3.3.5. El 4 de agosto de 2017, la Procuraduría 91
Judicial para Asuntos Administrativos de Riohacha presentó un concepto[40],
en el que expresó que debían “ampararse los derechos fundamentales al debido
proceso y confianza legítima vulnerados por las decisiones de la SIC (…) por
no haber comunicado, en los términos del artículo 2o. de la Constitución y 37
del CPACA, (…) a los accionantes, la existencia de la actuación, para
que, eventualmente, se constituyeran como parte y hacer valer sus derechos,
dejando sin efectos las mismas y ordenando retrotraer el procedimiento administrativo
a la etapa de instrucción y concretamente, en criterio de esta Agencia, al
momento en el que el Superintendente Delegado para la protección de la
competencia, sugiere, mediante el informe motivado (…) al
Superintendente de Industria y Comercio como medida un ajuste contractual,
indicando que, se debe informar a los autores y compositores de Colombia
suscriptores de contratos de mandato o cualquier otro instrumento similar, con
SAYCO o con otra Sociedad de Gestión Colectiva, así como a los editores y
cualquier otro tercero que, pueda resultar afectado positiva o negativamente
con la decisión que se tome al concluir el procedimiento administrativo
sancionatorio (…).”[41]
4. Decisiones objeto de revisión
4.1. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito
de Riohacha, en sentencia proferida el 4 de agosto
de 2017[42],
declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, tras considerar que lo que
se pretendía era que se decretara la nulidad del procedimiento sancionatorio
administrativo, frente a lo cual la acción de tutela resulta improcedente.
Esto, por la existencia de mecanismos de defensa ordinarios, como lo es el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el marco del
cual se puede solicitar -como medida cautelar- la suspensión provisional de los
efectos del acto administrativo. Agregó que no se explica por qué se acude a la
acción de tutela cinco meses después de la última decisión de la SIC, más aún
cuando el trámite administrativo sancionatorio tardó aproximadamente cinco
años. Finalmente indicó que, en relación con los actos administrativos
sancionatorios, el perjuicio irremediable es inexistente en la medida que el
mismo lo configura la respectiva sanción.
4.2. La decisión fue impugnada el 11 de agosto de 2018
por la apoderada de los demandantes[43], quien señaló que (i)
el planteamiento del problema no fue el acertado, porque el estudio se
circunscribió a las resoluciones 76278 de 2016 y 10159 de 2017, sin tener en
cuenta que a los terceros con interés se les debe garantizar su derecho al
debido proceso “desde los albores de la actuación que los involucra y no en
la clausura”[44]; (ii) el juez
desconoció el marco fáctico que explicaba por qué los peticionarios no usaron
los mecanismos ordinarios, esto, porque en la acción de tutela se señaló que “los
accionantes se enteraron del cambio en las reglas de juego referentes a la
manera como ellos podían disponer de sus derechos patrimoniales, hace muy poco,
en una reunión de la asamblea general”[45]; y (iii) los solicitantes
no fueron parte del proceso administrativo sancionador por lo que no pueden
acudir ante los mecanismos ordinarios de defensa señalados por el juez de
primera instancia.
4.3. El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante
sentencia de 12 de septiembre de 2017[46], revocó el
fallo de primera instancia y concedió el amparo de los derechos fundamentales,
ordenando a la SIC “retrotraer la actuación administrativa a su estado
inicial donde se le pueda garantizar a los accionantes sus derechos de defensa
y contradicción.”[47]
Esto, puesto que (i) los accionantes no pueden
acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque se trata de un
acto administrativo de carácter particular y concreto que culminó una actuación
a la que no fueron vinculados, razón por la que no tendrían legitimación para
demandar; y (ii) se vulneró el derecho al debido proceso de los
accionantes al no ser vinculados a la actuación administrativa, ya que la
decisión de la SIC “definió sobre condiciones contractuales (…) donde
no se hizo parte a los terceros interesados, que son hoy los accionantes, en su
condición de titulares de los derechos de autor, que fueron precisamente los
que suscribieron los contratos (…)”.[48] En este punto añadió
que, según el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y
artísticas de 1996, la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones y la Ley
23 de 1982, el autor es soberano respecto de la disposición de los derechos
derivados de su obra.
Además, el Tribunal sostuvo que “también se vulnera el
debido proceso cuando no se tiene en cuenta que la sociedad sancionada es una
asociación de autores ‘sin ánimo de lucro’, razón por la cual no debe ser
considerada procesalmente como si se tratara de sociedad mercantil.”[49]
Esta decisión no fue unánime, una de las tres magistradas
salvó su voto[50], tras considerar que debió confirmarse la
providencia del a quo, en la medida que no se cumple con el requisito de
subsidiariedad.
Lo anterior, porque según el artículo 138 de
la Ley 1437 de 2011, puede acudir al medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho cualquier persona que se crea lesionada en un
derecho subjetivo, sin que se impongan presupuestos “sustanciales o formales
para la legitimación en la causa por pasiva (sic) -verbigracia la
condición de haber sido vinculado en la actuación administrativa-”. Por
esta razón, consideró equivocada la afirmación de la mayoría, en el sentido que
solo tienen legitimación para demandar los vinculados en el proceso
sancionatorio.
De otro lado destacó que, de acuerdo con el
artículo 103 ejusdem, el Juez Contencioso no solo realiza juicios de
legalidad, sino que debe garantizar la efectividad de los derechos reconocidos
en la Constitución Política.
4.4. El 29 de septiembre de 2017, la SIC presentó solicitud
de aclaración y de adición de la sentencia.[51]
De aclaración, (i) para que se indicara si se
debía vincular a los titulares de derechos de autor como investigados o
como terceros interesados[52], (ii) se precisara quiénes debían ser vinculados,
y (iii) se determinara el “trámite previsto en la ley” que según el Tribunal
se debía seguir.
De adición, porque el Tribunal no se pronunció sobre
ninguno de los argumentos presentados por la SIC, específicamente, sobre el
procedimiento adelantado, el alcance de la orden proferida y la falta de
correspondencia entre las pretensiones de los accionantes y su supuesta
afectación.
4.5. La solicitud fue negada mediante Auto de
4 de octubre de 2017.[53] Para el
Tribunal Administrativo de La Guajira, la adición o complementación no procede
contra sentencias de tutela, y la adición solo procede cuando exista una razón
objetiva de duda que esté contenida en la parte resolutiva del fallo -o en la
motiva cuando influya en esta-. Destacó que el juez de tutela debe concentrar
su atención en aquellos puntos que tengan relevancia constitucional.
Finalmente, señaló que “la entidad accionada no solicita aclaración ni
adición, sino que se vuelvan a estudiar los hechos para modificar
sustancialmente el fallo a su favor (…).”[54]
4.6. El 30 de mayo de 2018, encontrándose el
asunto en Sede de Revisión, la apoderada de los accionantes allegó un oficio ampliando
el contenido de la acción de tutela y solicitando que se dejaran en firme los
efectos de la sentencia de tutela de segunda instancia.[55]
Igual sucedió con Jairo Enrique Ruge Ramírez quien, mediante oficio radicado el
31 de mayo de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, manifestó que
coadyuvaba la petición de los accionantes.[56]
5. Pruebas que obran en el expediente
A continuación se relacionan las pruebas más relevantes
que reposan en el expediente:
- Resolución Nº 359 de 17 de diciembre de 2010 (“Por la cual se
ejerce control de legalidad a una reforma estatutaria de la Sociedad de Autores
y Compositores de Colombia (SAYCO)”), proferida por el jefe de la Oficina
Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de
Derecho de Autor (cuaderno 2, folio 91 a 97).
- Resolución Nº 76278 de 3 de noviembre de 2016 (“Por la cual
se imponen unas sanciones por infracciones del régimen de protección de la
competencia”), proferida por el Superintendente de Industria y Comercio
(cuaderno 2, folio 57 a 80).
- Resolución Nº 10150 de 7 de marzo de 2017, proferida por el
Superintendente de Industria y Comercio, mediante la cual se resolvió los
recursos de reposición interpuestos contra la Resolución Nº 76278 de 3 de
noviembre de 2016 (cuaderno 2, folio 40 a 55).
- CD-ROM con copia del expediente del proceso administrativo
sancionatorio cursado ante la Superintendencia de Industria y Comercio
(cuaderno 2, folio 98).
- Copias de contratos aportados con la acción de tutela:
- Contrato de derechos de autor celebrado el 15 de diciembre de
2014 entre Universal Music Colombia S.A. y Rita Fernández (cuaderno 2, folio 29
y 30).
- Contrato de derechos de autor (para la “divulgación, utilización
e inclusión en fonogramas de obras musicales”) celebrado el 12 de mayo de 1989
entre la Promotora Colombiana de Música Ltda. y Everardo Armenta Alonso
(cuaderno 2, folio 31 y 32).
- Contrato de derechos de autor celebrado el 10 de mayo de 2004
entre la Promotora Colombiana de Música Ltda. y Emiliano Alcides Zuleta Díaz
(cuaderno 2, folio 33 y 34).
- Contrato de derechos de autor celebrado el 11 y 14 de marzo de
2009 entre la Promotora Colombiana de Música Ltda. y Romualdo Luis Brito López
(cuaderno 2, folio 35 y 37).
- Contrato de derechos de autor (para la “divulgación, utilización
e inclusión en fonogramas de obras musicales”) celebrado el 17 de julio de 1996
entre Sony Music Entertainment (Colombia) S.A. y Jorge Oñate González (cuaderno
2, folio 38 y 39).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de las decisiones
judiciales materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 16 de febrero de 2018,
expedido por la Sala de Selección Número Dos de esta Corporación, que decidió
seleccionar para su revisión el expediente referido.
2. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la
decisión
2.1. En relación con los antecedentes
mencionados, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional debe
determinar, en primer lugar, si la acción de tutela cumple con los requisitos
de procedencia. De superar dicho análisis, la Sala deberá resolver el siguiente
problema jurídico:
¿La Superintendencia de Industria y Comercio
vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y
móvil, a la igualdad y a la confianza legítima de los accionantes al no
vincularlos al trámite del proceso administrativo sancionatorio adelantado
contra SAYCO y Jairo Enrique Ruge Ramírez?
2.2. Para abordar el estudio del problema descrito, la
Sala (i) se pronunciará sobre la procedencia de la acción de tutela y,
de superarse dicho análisis, se referirá a (ii) el derecho al
debido proceso administrativo; y, finalmente (iii) realizará el
estudio del caso concreto.
3. Análisis
de procedencia. Especial
mención de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos
administrativos de carácter particular y concreto
Como cuestión previa, frente a las alegaciones de la SIC
por el supuesto desconocimiento de la competencia por factor territorial, debe
mencionarse que todos los jueces son competentes para conocer de las acciones
de tutela, y que el Decreto 1382 de 2000 simplemente establece reglas de
reparto.
Ahora bien, la Sala Segunda de Revisión advierte que la
acción de tutela presentada por Eduardo Enrique Cantillo Pérez y otros
ciudadanos es improcedente, porque no cumple con los requisitos de inmediatez
ni de subsidiariedad.
3.1. De acuerdo con lo establecido en la Constitución
Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los requisitos
de procedencia de la acción de tutela son los de legitimación por activa, legitimación
por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
3.1.1. Se ha señalado que la legitimación en la causa
por activa consiste en la posibilidad con la que cuentan determinadas
personas para instaurar una acción de tutela. Según el artículo 86 de la
Constitución Política, la misma puede ser promovida por cualquier persona, ya
sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus
derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
establece que la legitimación en la causa por activa se satisface cuando la
acción es ejercida (i) directamente, esto es, por el titular del derecho
fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes
legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los
interdictos y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial,
caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado,
debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto
el poder general respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o (v)
por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.[57]
3.1.2. Por otra parte, respecto de la legitimación
en la causa por pasiva, la Corte ha indicado que esta hace referencia a la aptitud
legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la
llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Así,
la acción se puede invocar contra una autoridad pública o un particular que
haya vulnerado o amenazado algún derecho de rango constitucional fundamental.[58]
3.1.3. En relación con el requisito de inmediatez,
la Corte ha manifestado que -por regla general- la acción de tutela debe ser
instaurada oportunamente y dentro de un plazo razonable.[59]
Lo anterior no equivale a imponer un término de caducidad, ya que ello transgrediría
el artículo 86 de la Constitución Política, que establece que la tutela se
puede instaurar en cualquier tiempo sin distinción alguna[60].
El análisis de este requisito no se
suple con un cálculo cuantitativo del tiempo transcurrido entre la vulneración
o amenaza de los derechos y la instauración de la acción de tutela, sino que
supone un análisis del caso particular conforme a diferentes criterios, tales
como la situación personal del peticionario, el momento en el que se produce la
vulneración, la naturaleza de la vulneración, la actuación contra la que se
dirige la tutela y los efectos de esta en los derechos de terceros.[61]
3.1.4. En lo referido al requisito de subsidiariedad,
la Corte ha establecido que la tutela es procedente cuando (i) no exista
otro mecanismo de defensa judicial; (ii) existiendo, la intervención del
juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable, evento en el cual procederá de manera transitoria; o (iii)
si los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para
lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual
procederá de manera definitiva.[62] La idoneidad
se refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el
efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio
de defensa se corresponde con el contenido del derecho, mientras que la eficacia
hace alusión al hecho que el mecanismo esté diseñado de forma tal que
brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o
vulnerado.[63]
Específicamente, tratándose de la acción de
tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte
ha indicado que la excepcionalidad del recurso de
amparo se torna especialmente estricta[64],
en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos
ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de
legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento
de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas
constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí
que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a
quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna,
del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.[65]
En este
sentido, la Corte ha determinado que la acción de tutela no procede como
mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten
amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de
un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela únicamente podrá
suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo
proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa
(artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991).[66]
De
conformidad con lo anterior, se tiene que en este último evento, la persona que
solicita el amparo deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de
la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuyos elementos han sido fijados por la jurisprudencia
constitucional de la siguiente manera: (i) que se esté ante
un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige
un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii)
el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la
afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente
significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para
superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del
perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del
caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables,
lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia,
que eviten la consumación del daño irreparable.[67]
3.2. La acción de tutela presentada por Eduardo Enrique Cantillo Pérez y otros
ciudadanos cumple con los requisitos de procedencia de legitimación por activa
y por pasiva, puesto que (i) fue instaurada por los titulares de
derechos de autor que consideran que se vulneraron sus derechos fundamentales al
debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la igualdad y a la confianza
legítima, y (ii)
la misma se dirige contra la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad
responsable -según los accionantes- de la referida vulneración de derechos
fundamentales.
No obstante, no sucede lo mismo con los
requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
En relación con el requisito de inmediatez,
se encuentra que este no se satisface en la medida que los accionantes alegan
que la vulneración a sus derechos fundamentales se presentó por no haber sido
vinculados al proceso administrativo ni ser llamados como terceros interesados.
Específicamente, por el inicio de la actuación administrativa disciplinaria y la
participación en la misma de las editoras Universal Music Colombia y Prodemus
Colombia. Al respecto, se encuentra que la actuación administrativa
disciplinaria inició con la Resolución 20964 de 2 de abril de 2012 (supra,
antecedente Nº 1.2.), y la participación -como testigos- de los representantes
legales de Universal Music Colombia y Prodemus Colombia se decretó con la
Resolución 39485 de 21 de junio de 2016 (supra, antecedente Nº 1.5 y 3.3.1.[68]).
Esto quiere decir que transcurrió por lo menos un año, un mes y cuatro días
entre la última actuación administrativa atacada y la instauración de la acción
de tutela (25 de julio de 2017), lo cual no es un término razonable ni
oportuno, dado que el objetivo primordial de
la acción de tutela se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata
y efectiva de derechos fundamentales.
Tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad,
por cuanto (i) existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para atacar
el proceso administrativo sancionatorio adelantado por la SIC, como lo es el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el
artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo). Al respecto, se considera que, como lo
manifestó la magistrada disidente al fallo de segunda instancia (supra,
antecedente Nº 4.3.), la interpretación de esta norma solo exige que acuda a
este mecanismo la persona que “se crea lesionada en un derecho subjetivo
amparado en una norma jurídica”, sin que sea imprescindible haber sido
parte del respectivo trámite administrativo. Además, en este punto, el Consejo
de Estado ha señalado que “la legitimación en la causa no resulta ser un
requisito previo para demandar, sino para obtener una sentencia de fondo
favorable a las pretensiones. Si el que demandó no es el titular del derecho
sustancial que persigue no obtendrá fallo favorable. No es, pues, un requisito de
la demanda, ni del procedimiento.”[69]
Adicional a lo anterior, porque (ii) no
se está ante la probable configuración de un perjuicio irremediable. Aunque en
le acción de tutela no se señaló expresamente este supuesto, en sede de
revisión (supra, antecedente N° 4.6.) la apoderada de los accionantes indicó
que “la orden emitida por la SIC mediante la Resolución 10150 del 7 de marzo
de 2017, que goza de la presunción de legalidad y se encuentra debidamente
ejecutoriada, le ordeno (sic) a la Sociedad de autores (sic) y
Compositores de Colombia (…), la obligación no solo de modificar los
contratos suscritos entre compositores y editoras, quebrantando con ello la
voluntad de uno de los contrayentes, esto es; los accionantes, sino que además,
le impuso el pago de una multa por la suma de $1’378.910.000.oo (…),
medida esta que, afectan (sic) los interés (sic) patrimoniales
de los compositores y el mínimo vital de los accionados (sic) (…).”[70]
Al respecto, precisó que el daño es cierto
porque “los accionantes no pudieron ser escuchados al interior de la
investigación, ni controvertir las decisiones tomadas al seno del proceso
sancionador emitido por la SIC (…)”; inminente porque “la
investigación se encuentra surtida, debidamente ejecutoriada, y sin la
posibilidad efectiva de escenarios diferentes a este, donde ejercer su derecho
su derecho (sic) fundamental de contradicción y defensa”; y la
protección que se necesita es urgente ya que “los accionantes no se
encuentran legitimados en la causa por activa para hacer uso de las
herramientas jurídico procesales (…).”[71]
Por lo tanto, no se estaría ante la
configuración de un perjuicio irremediable pues, de acuerdo con lo manifestado
por la apoderada de los accionantes, no se trataría de un perjuicio inminente o
próximo a suceder, sino de un daño consumado.
No obstante, la razón determinante para que no
se esté ante la probable configuración de un perjuicio irremediable, es que las
alegaciones de los accionantes parten de una interpretación distorsionada del
alcance de la Resolución 76278 de 2016 y sus efectos, pues en la misma
únicamente se señaló que se debían modificar los contratos futuros (supra,
antecedente N° 1.8.1.), brindando la oportunidad a los titulares de derechos de
autor de poder gestionar sus derechos patrimoniales, y sus correspondientes
modalidades, de maneras diferentes a la gestión colectiva. Así, con esa
decisión la SIC no modificó -ni ordenó hacerlo- los contratos ya existentes, y
tampoco prohibió que a futuro se gestionen todos los usos de comunicación pública
a través de Sayco, sino que esto debe depender de la voluntad de los titulares
de derechos de autor, quienes pueden gestionar ciertos usos de manera
individual o a través de otras sociedades de gestión colectiva.
Ahora bien, debe precisarse que la Corte solo
realizó un análisis de procedencia y no de fondo sobre la decisión de la SIC y
su contenido.
3.3. En
conclusión, la Sala Segunda de Revisión considera que la acción de tutela
instaurada por Eduardo Enrique Cantillo Pérez y otros ciudadanos es improcedente,
puesto que no satisfizo los requisitos de procedencia de inmediatez y de
subsidiariedad.
En consecuencia, revocará el fallo proferido en segunda
instancia el 12 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de La
Guajira y, en su lugar, confirmará la sentencia dictada el 4 de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del
Circuito de Riohacha, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida en
segunda instancia por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que había
concedido el amparo solicitado y, en
consecuencia, CONFIRMAR la sentencia dictada en primera instancia por el
Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que declaró
improcedente la acción de tutela presentada por Eduardo Enrique Cantillo Pérez y otros ciudadanos.
Segundo.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Aldo de Jesús Griego Iguarán, Armando
José Mendoza Orozco, Carlos Alfonso Cotes Brito, Euro Nicolás Díaz, Giovannis
Yezith Rivadeneira Ramírez, Helis Jacobo Ibarra Ibarra, Luis Gregorio Medina
Arévalo y Manuel Antonio Torres Arrieta.
[2] En el expediente se encuentran los poderes especiales
conferidos por cada uno de los accionantes a la abogada
Marolit Liceth Mejía Builes (cuaderno 2, folio 1 a 18).
[3] Cuaderno 2, folio 1 a18.
[4] Ibidem.,
folio 1.
[5] Cuaderno público 1 del expediente administrativo, folio 1 (esto se
encuentra en el CD que aparece en el cuaderno 2 a folio 98).
[6] Cuaderno público 10 del expediente administrativo, folio 2227-2253
(esto se encuentra en el CD que aparece en el cuaderno 2 a folio 98).
[7] En esa
Resolución, la Delegatura para la Protección de la Superintendencia de
Industria y Comercio decretó pruebas, dentro de las que se encontraban -entre
otras- los testimonios de los
representantes legales de Universal Music Colombia y Prodemus Colombia (Cuaderno público 16 del expediente administrativo, folio 3405-3408
(esto se encuentra en el CD que aparece en el cuaderno 2 a folio 98).
[8] Cuaderno público 20 del expediente administrativo, folio 4246-4310
(esto se encuentra en el CD que aparece en el cuaderno 2 a folio 98).
[9] Ibidem.,
folio 4309.
[10] Cuaderno 2, folio 58-61.
[11] Ibidem.,
folio 57-80. Disponible en: http://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Proteccion_Competencia/Ordenes_de_Publicaciones/Resoluciones_Sancion/76278_DEL_03-11-2016.pdf
[12] Ibidem.,
folio 69.
[13] Son modalidades de comunicación pública: (i) la ejecución
pública en vivo, (ii) la comunicación pública en establecimientos
abiertos al público, y (iii) la transmisión a través de radio o
televisión. Al respecto ver cuaderno 2, folio 62.
[14] Cuaderno 2, folio 73 (página N° 33 de la
Resolución 76278 de 2016).
[15] Ibidem.,
folio 74 (página N° 35 de la Resolución 76278 de 2016).
[16] Ibidem.,
folio 74 (página N° 36 de la Resolución 76278 de 2016).
[17] Ibidem.,
folio 76 (página N° 40 de la Resolución 76278 de 2016).
[18] Ibidem.,
folio 40 a 55. Disponible en: http://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Proteccion_Competencia/Ordenes_de_Publicaciones/Resoluciones_Sancion/10150_DEL_07-03-2017.pdf
[19] Ibidem.,
folio 9.
[20] Ibidem.,
folio 6.
[21] Ibidem.,
folio 4.
[22] Ibidem.,
folio 5.
[23] Marolit Liceth Mejía Builes (supra, nota al pie Nº
2) sustituyó el poder a Ingrid Fabiola Escalante Castañeda (Ibidem.,
folio 28).
[24] Ibidem.,
folio 5.
[25] Ibidem., folio 104 a 106.
[26] En el numeral noveno se dispuso “Reconocer personería judicial
a la doctora Marolit Liceth Mejía Builes (…) para que actúe como
apoderado (sic) principal de la parte actora (…) y como apoderada
sustituta a la doctora Ingrid Fabiola Escalante Castañeda (…)” (ver supra,
notas al pie N° 2 y 21).
[27] Ibidem., folio 114 a 124.
[28] En este punto, la SIC señaló que Sayco y Jairo Enrique Ruge
Ramírez “se encuentran ejerciendo estos mecanismos [(nulidad y
restablecimiento del derecho)], pues el 26 de mayo de 2017 bajo el radicado No.
17-137468 fue presentada la solicitud de conciliación y el día 28 de junio de
2017 fue celebrada la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 137
judicial II para Asuntos Administrativo (sic), la cual fue declarada
fallida por falta de ánimo conciliatorio, por lo cual los titulares de los
derechos ya cumplieron con el requisito de procedibilidad para acudir ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa”. Actualmente el proceso (N° 25000234100020170130400)
se encuentra en trámite en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca (M.P. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno).
[29] Ibidem., folio 122.
[30] Ibidem., folio 123.
[31] Idem.
[32] Ibidem., folio 126 y 127.
[33] Ibidem., folio 147 a 162.
[34] Ibidem., folio 147 y 148.
[35] Ibidem., folio 150.
[36] Ibidem., folio 149.
[37] Idem..
[38] Ibidem., folio 149 y 150.
[39] En el expediente se encuentra (cuaderno 2, folio 163 a 236) la
solicitud de coadyuvancia presentada el 1 de agosto de 2017 por Marolit
Liceth Mejía Builes, como apoderada de Andres Emiliano Beleño Paba, Reinaldo
Díaz Araujo, Juan Manuel Gutiérrez Romero, Huber Antonio Hernández Torres,
Julio César Morillo López, Julio César Oñate Martínez, Wilder Ortiz Torres,
Alejandro Rafael Sarmiento, Héctor Arturo Zuleta Amaya, Emilio Oviedo Corrales,
Mateo Torres Barrera, José Santander Durán Escalona, Jhon Alfonso González
Mestre, Richard Daza Daza, Jhon Albeiro Dovale Villareal, Josué Hispano
Rodríguez Duarte, Rafael Enrique Cueto Theran, Javier Enrique Suárez Vega,
Germán Antonio Carreño Daza y Rita Lucía Fernández Padilla. Con la misma se adjuntaron
los poderes otorgados por ellos, y copias de contratos de cesión que poseen con
algunas editoras, como constancia del interés en el trámite de la acción de
tutela. Adicionalmente, el 4 de agosto de 2017, la misma apoderada presentó un
oficio con el que anexó las certificaciones expedidas por la Sayco, mediante
las cuales acreditaba la calidad de socios de los accionantes y los
coadyuvantes (cuaderno 2, folio 246 a 275).
[40] Ibidem., folio 276 a 295.
[41] Ibidem., folio 294 y 295.
[42] Cuaderno 3, folio 1 a 9.
[43] Ibidem., folio 14 a 18.
[44] Ibidem., folio 15.
[45] Idem.
[46] Ibidem., folio 36 a 44.
[47] Ibidem., folio 43.
[48] Ibidem., folio 41 y 42.
[49] Ibidem., folio 42.
[50] Ibidem., folio 45 a 47.
[51] Ibidem., folio 51 a 57.
[52] Si es como esta última categoría, la SIC indicó que debe
tenerse en cuenta que “el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 establece el
procedimiento para la intervención de terceros interesados en este tipo de
actuaciones, en el que prevé que dentro de los quince 15 (sic) días
hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación los
consumidores, competidores y demás personas que acrediten un interés directo e
individual podrán solicitar su vinculación como terceros interesados. En este
trámite, la publicación de la apertura de investigación se realizó el 13 de
abril de 2012 y pasado el término previsto en la norma, ni los accionantes ni
ninguna otra persona solicitó su intervención como terceros en la actuación. //
De hecho, tampoco se recibieron solicitudes en ese sentido, aunque fueran
extemporáneas, entre el 2 de abril de 2012 (fecha de la apertura de la
investigación) y el 3 de noviembre de 2016 (fecha en la que se profirió la
Resolución Sancionatoria)” (negrillas originales, subrayas fuera del
texto).
[53] Cuaderno 3, folio 59 a 62.
[54] Ibidem., folio 60.
[55] Cuaderno 1, folio 24 a 31.
[56] Ibidem, folio 33 a 37.
[57] Sentencias T-493 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, fundamento jurídico N° 3; T-194 de 2012. M.P. Mauricio González
Cuervo, fundamento jurídico N° 2.2.3.; SU-055 de 2015. M.P. María Victoria
Calle Correa, fundamento jurídico Nº 4; T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 2.1.1.; y T-036 de 2018. M.P. Diana
Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 3.1.1.
[58] Sentencias
T-1015 de 2006. M.P. Álvaro
Tafur Galvis, fundamento jurídico N° 3; T-626 de 2016. M.P. María Victoria
Calle Correa, fundamento jurídico N° 3.1.5; y T-678 de 2016. M.P. Alejandro
Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 4.
[59] Sentencias SU-189 de
2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 2; y T-246
de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico Nº 2.3.
[60] Sentencias T-374 de
2012. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº 4.1.3; T-060 de
2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 27; y SU-049 de
2017. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 3.4.
[61] Estos criterios
fueron sintetizados en la Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares
Cantillo, fundamento jurídico Nº 62. También son referidos en las Sentencias
T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico Nº 19;
SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 11; y T-195
de 2017. M.P. (e) José Antonio
Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 4.4.
[62] Sentencias T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva, fundamento jurídico N° 1.2; T-627 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos,
fundamento jurídico Nº 6.2.1.5; T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,
fundamento jurídico N° 5.1; T-209 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado,
fundamento jurídico Nº 5; T-195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís,
fundamento jurídico N° 4.3.; y T-036 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera,
fundamento jurídico Nº 3.1.3.
[63] Sentencias T-798 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva, fundamento jurídico N° 4; SU-772 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, fundamento jurídico Nº 5.2.; y T-161 de 2017. M.P. (e) José Antonio
Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 3.3.1.
[64] Sentencia T-187 de 2017. M.P. María Victoria Calle
Correa, fundamento jurídico N° 3.
[65] Sentencias T-972 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio, fundamento jurídico Nº 4; T-161 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda
Amarís, fundamento jurídico Nº 3.4.; y T-076 de 2018. M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez, fundamento jurídico Nº 4.
[66] Sentencias T-912 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, fundamento jurídico Nº 3.4.; T-716 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 3.4.; T-030 de
2015. M.P. (e) Martha Victoria
Sáchica Méndez, fundamento
jurídico Nº 3; T-161 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento
jurídico Nº 3.4.; y T-473 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo,
fundamento jurídico Nº 3.4.
[67] Sentencias T-851 de
2014. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 3; T-161 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda
Amarís, fundamento jurídico Nº 3.3.2.; y T-442 de 2017. M.P. Alberto Rojas
Ríos, fundamento jurídico Nº 3.
[68] En esos
antecedentes se indicó que, con la Resolución 39485 de 21 de junio de 2016, la
Delegatura para la Protección de la Superintendencia de Industria y Comercio
decretó pruebas, dentro de las que se encontraban -entre otras- los testimonios
de los representantes legales
de Universal Music Colombia y Prodemus Colombia (Cuaderno
público 16 del expediente administrativo, folio 3405-3408 (esto se encuentra en
el CD que aparece en el cuaderno 2 a folio 98).
[69] Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del
23 de abril de 2008. Exp. 16.271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Sección
Cuarta, Auto del 29 de septiembre de 2015. Exp. 20.176, C.P. Hugo Fernando
Bastidas Bárcenas; y Sección Cuarta, Auto del 22 de noviembre de 2016. Exp.
21.894, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
[70] Cuaderno 1, folio 29.
[71] Idem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.