Sentencia T-332 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-332-16 Sentencia T-332/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENSIONAL RESPECTO DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Aplicación INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-No existen pronunciamientos constitucionales reiterados ni posturas uniformes dentro de la Corte en torno al incremento pensional del 14% ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución al no aplicarse el principio de favorabilidad en materia laboral COLPENSIONES vulneró los derechos del accionante al negarse a reconocer el incremento pensional argumentando que el régimen de transición se aplica únicamente respecto de la pensión, y el incremento pensional del 14% reconocido en el artículo 22 del Decreto 758 de 1990, es una prestación diferente a la pensión de vejez. Referencia: Expedientes T-5.430.316 y T- 5.354.798 Acciones de tutela interpuestas por Ismael Obando Nieto contra COLPENSIONES, y por Isaías Acosta Marín contra el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. Derechos fundamentales invocados: mínimo vital, seguridad social, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia. Temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales el precedente jurisprudencial en materia pensional; (iii) el incremento pensional del 14% por cónyuge sobreviviente; (iv) la imprescriptibilidad en materia pensional, y (v) el principio de favorabilidad. Problema Jurídico: establecer si COLPENSIONES vulneró los derechos del accionante al considerar que dicho incremento no es aplicable a aquellas personas beneficiarias del régimen de transición; y determinar si la decisión judicial controvertida configuró un defecto sustantivo al negarse a reconocer el incremento del 14% sobre la mesada pensional del accionante por el hecho de la prescripción. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., 27 de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el dieciocho (18) de enero de 2016, en el que declaró la improcedencia de la acción constitucional que solicitaba el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social; y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el dos (2) de diciembre de 2015 que confirmó la sentencia del veintinueve (29) de octubre de 2015 proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la cual negó el amparo constitucional que solicitaba la tutela de los derechos a la seguridad social, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, la Sala expondrá los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales de cada uno de los expedientes: 1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del reglamento de la Corporación, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional escogió en el Auto del (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), notificado el día doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), para efectos de su revisión las acciones de tutela de la referencia. De igual manera estas acciones fueron acumuladas en la misma providencia por presentar unidad de materia, para ser falladas en una sola sentencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1 EXPEDIENTE T-5.430.316 1.1.1. Solicitud El 11 de diciembre de 2015, el señor Ismael Obando Nieto interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante COLPENSIONES – por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social, debido a que dicha entidad no le reconoció el incremento del 14% de su pensión conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y Decreto 0758 de 1990, con el argumento de que no es procedente conceder el incremento pensional a los beneficiarios del régimen de transición. El tutelante solicita al juez constitucional: (i) se obligue a COLPENSIONES a reconocer el incremento del 14% de la pensión, y (ii) que se le reconozca la retroactividad de dicho pago desde el 1 de junio de 2011 hasta la fecha en que le sea reconocido el derecho consagrado en la respectiva normatividad. La demanda se sustenta en los siguientes hechos y argumentos de derecho. 1.1.2. Hechos y argumentos de derecho referidos por el accionante 1.1.2.1. El demandante (79 años de edad) relata que el Instituto de Seguros Sociales ISS reconoció la pensión de vejez mediante resolución No 021016 de 1997, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 y aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 1.1.2.2. Indica que en la actualidad convive con la señora Idaly Melo, persona mayor de edad, desde hace aproximadamente cinco (5) años, quien en la actualidad es su esposa y depende económicamente de él, conforme a las declaraciones extra judiciales que aporta en copia simple. Agrega que su esposa Idaly Melo, se encuentra afiliada como beneficiaria suya en la EPS SURA. 1.1.2.3. Sostiene que mediante radicado No 2015_5631739, solicitó a COLPENSIONES que fuera reconocido el auxilio del incremento del 14%, derecho que tienen quienes devengan una pensión mínima, conforme a lo establecido en la ley, y tienen un cónyuge a cargo. 1.1.2.4. Manifiesta que el 24 de junio de 2015 COLPENSIONES se negó a dicha solicitud al considerar que no es procedente conceder el incremento pensional a los beneficiarios del régimen de transición. 1.1.2.5. Agrega que él y su cónyuge son personas de la tercera edad y que solo cuentan con la pensión para su sustento y por tal razón la negativa afecta su mínimo vital, pues dependen económicamente de dicha pensión. Adicionalmente dice que se encuentra convaleciente por una colostomía que le realizaron y se encuentra al cuidado de su esposa. 1.1.3. Traslado y contestación de la demanda Mediante Auto del 11 de diciembre de 2015 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la accionada para que en el término dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y se pronunciara frente a los hechos de la tutela e informara sobre el tramite efectuado en el caso concreto. Por su parte COLPENSIONES guardó silencio respecto de la solicitud de pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones del accionante. 1.1.4. Decisiones de instancia Sentencia de única instancia – Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá- Mediante sentencia del dieciocho (18) de enero de 2016, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, negó la pretensión del accionante por considerar la improcedencia de la acción por falta de subsidiariedad. En este sentido señaló que no es la acción de tutela el mecanismo más idóneo para alcanzar la satisfacción del derecho que el actor aduce vulnerado y no se encuentra acreditado si quiera en forma sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera derivar en la protección constitucional al menos como mecanismo transitorio. Dicho fallo no fue objeto de impugnación por parte del accionante. 1.1.5. Pruebas documentales Se encuentran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas: 1.1.5.1. Copia de la providencia proferida por el juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá del dieciocho (18) de enero de 2016. 1.1.5.2. Copia de la resolución No 021016 de 1997 a través de la cual el Instituto de Seguros Sociales ISS, se reconoce la pensión de vejez al señor Ismael Obando Nieto. 1.1.5.3. Copia del oficio No. BZ2015_5631739-1676807 proferido por Colpensiones en el cual se niega la solicitud del incremento pensional solicitado. 1.1.5.4. Copia del Registro Civil de Matrimonio de los señores Ismael Obando Nieto e Idalí Melo. 1.1.5.5. Copia del declaración extra judicial de la Notaría 33 del Circulo de Bogotá en donde se declara la unión marital de hecho. 1.2. EXPEDIENTE T- 5.354.798 1.2.1. Solicitud El quince (15) de octubre de 2015, Isaías Acosta Marín interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué – Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y a la administración de justicia, debido a que negaron el derecho al incremento del 14%, bajo el argumento de que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. El tutelante solicita al juez constitucional dejar sin efectos los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué en grado jurisdiccional de consulta; la primera de fecha veintiocho (28) de agosto de 2015 y la segunda de fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, dentro del proceso ordinario de única instancia en contra de COLPENSIONES, por incurrir en vía de hecho, al desconocer el precedente de la jurisprudencia constitucional. 1.2.2. Hechos y argumentos de derecho referidos por el accionante 1.2.2.1. Afirma el accionante (66 años de edad), que se le reconoció la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición de conformidad con la Resolución 104983 de 2010 proferida por COLPENSIONES. 1.2.2.2. Señala que el veintiséis (26) de febrero de 2015 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento del 14% que establece el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 por tener a cargo económicamente a su cónyuge, la señora Luz Dary Arango Acosta (64 años de edad) , con quien convive desde el 10 de junio de 1976. 1.2.2.3. Sostiene que COLPENSIONES negó dicha solicitud mediante oficio BZ2015_1724825-0578663, al considerar que los incrementos de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 1.2.2.4. Indica que el 13 de marzo de 2015 promovió demanda ordinaria laboral en única instancia en contra la entidad accionada, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del mencionado incremento, asunto que conoció el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, quien declaró probada la excepción de prescripción incoada por COLPENSIONES. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, y a su vez, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, ante los jueces laborales del circuito de esa ciudad[1]. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito, quien el 22 de septiembre de 2015 resolvió confirmar la sentencia del juzgado que actuó en única instancia. 1.2.2.5. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, pues considera que las sentencias que negaron el incremento pensional incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución puesto que ya la Corte Constitucional ha definido previamente la imprescriptibilidad de los derechos pensionales. 1.2.3. Traslado y contestación de la demanda Mediante auto del quince (15) de octubre de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito inadmitió la demanda por falta de competencia para conocer de la misma, y en su lugar remitió la acción de tutela para que se sometiera al reparto correspondiente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por tener la competencia y ser el superior funcional para conocer de las acciones dirigidas contra los Juzgados Laborales del Circuito de la ciudad. Posteriormente, mediante auto del veintiuno (21) de octubre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral, admitió la acción de tutela promovida por el actor, y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 1.2.4. Decisiones de instancia 1.2.4.1. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del veintinueve (29) de octubre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral, decidió negar el amparo solicitado por considerar que la Corte Suprema de Justicia ha constituido doctrina probable frente al tema jurídico de la prescripción de los incrementos pensionales, lo cual significa que el juicio jurídico elaborado por los jueces laborales corresponde a un razonamiento riguroso y contundente, y además ha sido reiterado por el órgano especializado encargado de unificar la jurisprudencia en la materia. 1.2.4.2. Impugnación El cinco (05) de noviembre de 2015, el señor Isaías Acosta Marín impugnó el fallo de primera instancia, por considerar que no existe un criterio unificado respecto de la prescripción del derecho que originó la demanda cuyas pretensiones fueron la génesis de la acción presentada ante la jurisdicción, pues mientras que la Corte Suprema de Justicia predica la existencia de la prescripción, la Corte Constitucional considera lo contrario. Afirmó que en reiteradas sentencias de la Corte Constitucional este tribunal se ha pronunciado sobre el pago del incremento de la pensión mínima en un 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo, y lo ha hecho de dos formas, una negando dicho reconocimiento al considerar que el incremento señalado no hace parte integrante de la pensión , por lo tanto no sigue la misma suerte de ella, siendo susceptible de prescripción cuando no se solicita dentro de los tres (3) años siguientes al reconocimiento de la pensión; y otra, que consideró que el incremento por persona a cargo es un elemento de la pensión, que sigue la suerte de las causas que le dieron origen, por lo tanto al ser la pensión imprescriptible, dicha prestación también lo es, siendo afectadas por ese fenómeno solo las mesadas que no se reclamaron antes de los tres años previos al reconocimiento de dicho incremento. Por otra lo anterior, señaló que la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué- Sala Laboral, atentaba contra sus derechos fundamentales y desconoce abiertamente el precedente de la Corte Constitucional. 1.2.4.3. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del dos (2) de diciembre de 2015, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, confirmó el fallo impugnado por considerar que el amparo no estaba llamado a prosperar porque las citadas providencias resultaban arbitrarias o caprichosas y por el contrario se apoyaron en una situación fáctica analizada por los jueces de forma suficiente. Consideró además que de acuerdo con el acervo probatorio existieron vacíos en cuanto los testigos no fueron lo suficientemente exactos respecto de circunstancias de tiempo, modo y lugar para demostrar los supuestos fácticos objeto de estudio. Y agregó que la convivencia del accionante fue antes del reconocimiento de la pensión de vejez, lo que quiere decir que al momento en que fue reconocida la prestación pensional éste contaba con la posibilidad de reclamar el incremento pensional, toda vez que ya estaba pensionado por el acuerdo 049 de 1990, y para ese momento cumplía todos los requisitos. De manera que nada le impedía reclamar a COLPENSIONES el reconocimiento del incremento. Finalmente agregó que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que le pueda acudir las personas cuando sus pretensiones no son concedidas por la jurisdicción ordinaria, de lo contrario se desconocerían los principios a la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de la acción constitucional. 1.2.5. Pruebas documentales obrantes en el expediente Obran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas 1.2.5.1. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral del veintinueve (29) de octubre de 2015. 1.2.5.2. Copia del oficio BZG 2015_10336105 proferido por Colpensiones con fecha de 28 de octubre de 2015. 1.2.5.3. Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué con fecha del 28 de agosto de 2015. 1.2.5.4. Copia de la Sentencia Proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en CD anexado en el folio No. 1 del expediente. 2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO En esta oportunidad deberá la Sala en primer lugar determinar la procedibilidad de las acciones de tutela revisadas y posteriormente analizar si la decisión judicial controvertida incurrió en la configuración de un defecto autónomo, como modalidad de desconocimiento del precedente constitucional, o por desconocer una norma constitucional aplicable al caso concreto, al haber negado el incremento del 14% sobre la mesada pensional del accionante, con el argumento de la configuración del fenómeno de la prescripción. De la misma forma determinar si COLPENSIONES vulneró los derechos del accionante al considerar que el derecho al incremento pensional del 14% no es aplicable para aquellas personas que fueron beneficiarias del régimen de transición en materia pensional. A efectos de resolver dichas cuestiones, la Sala de Revisión abordará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (ii) acción de tutela contra providencias judiciales, precedente jurisprudencial en materia pensional (iii) derecho al incremento del 14% (iv) imprescriptibilidad en materia pensional y (v) principio de favorabilidad, y (vi) análisis de los casos concretos. 2.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. 2.3.1. Fundamento Constitucional El artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Por esta razón, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan notablemente de los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se referían a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel momento, la Corte consideró que la acción de tutela no había sido concebida para impugnar decisiones judiciales, y que permitir su ejercicio contra tales providencias, vulneraría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de transgredir la autonomía e independencia judicial. No obstante la declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyeran manifiestas vías de hecho. Así, a partir de 1992, esta Corporación comenzó a admitir la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen vías de hecho. A partir de este precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sobre el tema, y determinó progresivamente los defectos que configuraban una vía de hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de vías de hecho. Ahora bien, la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en las sentencias C-590 de 2005[2] y y SU-913 de 2009[3], sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[4]. La Corte señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: unos requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal, y unos requisitos específicos de procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados vías de hecho. El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. Entonces, la acción de tutela procederá solamente (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[5] En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación. Ahora, pasa la Sala a analizar los requisitos generales y los especiales que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como necesarios para que proceda la tutela contra providencias judiciales. 2.3.2. Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales Los requisitos generales de procedencia señalados en la Sentencia C-590 de 2005, son condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de principios de estirpe constitucional y legal como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, y la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama judicial.[6] Estos requisitos son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[7]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[8]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[9]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[10]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[11]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[12]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[13]. 2.3.3. Requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En la sentencia C-590 de 2005, a partir de la jurisprudencia sobre las vías de hecho, la Corte señaló los siguientes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se trata de defectos sustanciales que por su gravedad hacen incompatible la decisión judicial con los preceptos constitucionales.[14] “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[15] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”[16]. “i. Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución”[17]. Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercer la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales. 2.4. EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES 2.4.1. Desconocimiento del precedente como modalidad de defecto sustantivo De conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional “(i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[18]”.[19] Por precedente[20] se ha entendido, por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.[21] La anterior noción, se ha adoptado en sentencias como la T-794 de 2011[22], en la que la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el precedente: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.”[23] Ahora, la Corte ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa: el horizontal y el vertical.[24] El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial. El segundo, se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción[25]. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[26] De otra parte, el precedente además de ser criterio orientador resulta obligatorio para los funcionarios judiciales, por las razones que se indicaron de manera clara en la sentencia T-830 de 2012[27] y que a continuación se transcriben: “La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley. Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción[28]. La segunda razón se desprende de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe[29]. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica[30], igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad[31] en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales[32]. En palabras de la Corte Constitucional: “La fuerza vinculante del precedente en el ordenamiento jurídico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales debe ser “razonablemente previsibles”; (iii) en atención a los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico”[33]. La tercera razón es que la respuesta del precedente es la solución más razonable que existe hasta ese momento al problema jurídico que se presenta, y en esa medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide apartarse debe tener unas mejores y más razonables razones que las que hasta ahora han formado la solución para el mismo problema jurídico o similares. En ese orden la doctrina ha establecido como precedente:“tratar las decisiones previas como enunciados autoritativos del derecho que funcionan como buenas razones para decisiones subsecuentes” y “exigir de tribunales específicos que consideren ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como una razón vinculante”[34] (énfasis de la Sala).” De conformidad con las razones expuestas, para la jurisprudencia de esta Corporación el desconocimiento, sin debida justificación, del precedente judicial configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical-, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[35]. En efecto, Sentencias T-934 de 2009[36], T-351 de 2011[37], T-464 de 2011[38] y T-212 de 2012[39], la Corte consideró que los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa desconocieron el precedente del Consejo de Estado, y en consecuencia, concedió los amparos solicitados por existencia de un defecto sustantivo, ya que en dichos casos, se configuraba un precedente consolidado sobre la tasación de las indemnizaciones por daño moral, que había sido desconocida sin razones por las autoridades demandadas[40]. No obstante, la anterior regla no es absoluta ya que no puede ignorarse que el derecho es dinámico y que cada caso puede presentar elementos que no fueron concebidos con anterioridad en otros fallos judiciales; en esa medida, siempre que exista una justificación razonable y proporcional, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que: “(…) vale aclarar que la regla de vinculación del precedente no puede ser adoptada de manera absoluta (…) Por ello, siempre que se sustenten de manera expresa, amplia y suficiente, las razones por las cuales va a desconocer o cambiar una posición anterior, el operador judicial puede apartarse de ella. (…) el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)”[41]. Así las cosas, los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia. Sin embargo, pueden apartarse de dicho precedente, en el caso de decisiones adoptadas por órganos de cierre sería la misma Corporación y en el caso del precedente horizontal los mismos jueces, siempre que cumplan la carga argumentativa antes descrita y construyendo una mejor respuesta al problema jurídico, so pena de incurrir en la causal de procedibilidad de la tutela por defecto sustantivo o material, que tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas partícipes del proceso respectivo, entre otros. 2.4.2. Desconocimiento del precedente constitucional como causal autónoma Este defecto se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.[42] Se presenta generalmente cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y el juez ordinario al resolver un caso limita sustancialmente dicho alcance o se aparta de la interpretación fijada por esta Corporación. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[43] u otros mandatos de orden superior. La supremacía del precedente constitucional se deriva del artículo 241 de la Constitución Política, el cual asigna a la Corte Constitucional la función de salvaguardar la Carta como norma de normas – principio de supremacía constitucional[44]. En efecto, esta Corporación ha establecido que, como intérprete de la Constitución, sus decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la controversia.[45] Por esta razón, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, se “genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.”[46] En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-656 de 2011[47] sostuvo lo siguiente: “(…) el deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la Carta Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se tornan ineludibles para la administración. No entenderlo así, resulta contrario a la vigencia del principio de supremacía constitucional”. De acuerdo con lo expresado por esta Corte en la Sentencia T-351 de 2011[48] el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas. No obstante, ambos tienen en común, que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la Constitución como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Carta[49], y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad. Respecto de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la obligatoriedad de la jurisprudencia se desprende de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. Así, cualquier norma que se declare inconstitucional por la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jurídico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. Igualmente, la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto de constitucionalidad –bien declaren o no inexequible una disposición-, debe ser atendida por todas las autoridades para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución. En cuanto a los fallos proferidos en sede de control concreto de constitucionalidad, el respeto de su ratio decidendi es necesario no solo para lograr la concreción de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de confianza legítima -que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas- sino para garantizar los mandatos constitucionales y la realización de los contenidos desarrollados por su intérprete autorizado. Por esta razón, la interpretación y alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre aquella que se realiza por otras autoridades judiciales, incluyendo altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones.[50] En este punto es importante aclarar que en el caso de las sentencias de unificación de tutela y de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, es suficiente una providencia para que exista un precedente, “debido a que las primeras unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos, y las segundas, determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política[51]”.[52] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente, la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela[53]. De conformidad con lo expuesto, y con independencia del tipo de defecto en el que se clasifique –como defecto autónomo o como modalidad de defecto sustantivo-, el desconocimiento del precedente constitucional, además de violar los derechos de las partes a la igualdad y al debido proceso, entre otros, vulnera el principio de supremacía constitucional, lo que constituye una razón de más que hace procedente la acción de tutela contra la providencia atacada. 2.5. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES 2.1.1. Aunque todas las causales específicas que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental, esta Corte estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución, originada en la obligación que “les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, y en la función de la Corte Constitucional como guardiana de la supremacía e integridad de esta norma Superior”.[54] 2.1.2. En un principio, esta causal se concibió como un defecto sustantivo. Así por ejemplo, en la sentencia SU- 1722 de 2000[55], la Corte Constitucional señaló que desconocer la disposición constitucional que expresamente prohíbe al superior funcional “agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”, suponía la materialización del defecto sustantivo. Al respecto manifestó: “En los casos que son objeto de revisión, la Corte aprecia un defecto sustantivo, en la medida en que las decisiones impugnadas se fundan en la sumisión de la no reforma en peor frente al principio de legalidad, lo cual resulta evidente inaplicable. En este sentido, el error superlativo en que incurrieron las autoridades demandadas consistió en el desconocimiento del principio constitucional consagrado en el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución”. (Negrilla fuera del texto). Un análisis similar se realizó en la sentencia SU- 159 de 2002,[56] al explicar que existe un defecto sustantivo cuando se violan derechos iusfundamentales con la providencia dictada. En el caso objeto de estudio, la Corte indicó que la prueba que se había allegado al proceso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se había obtenido violando derechos fundamentales del procesado. En palabras de la Corporación: “(…) el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a lo expresamente señalados por el legislador”. (Negrillas fuera del texto). Posteriormente, en la sentencia T-949 de 2003,[57] la Corte no solo reiteró lo relativo a los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y orgánico, sino que incluyó como una causal de procedibilidad independiente y autónoma, el defecto derivado del desconocimiento de una norma constitucional aplicable al caso concreto. En esta oportunidad manifestó: “(…) todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución”. (Negrilla fuera del texto). La anterior interpretación, fue consolidada en la sentencia C-590 de 2005,[58] en la que se estudió una acción pública de inconstitucionalidad contra la disposición del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En dicha oportunidad, este Tribunal incluyó definitivamente “la violación directa de la Constitución” como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Al respecto sostuvo: “(…) la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”. 2.1.3. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional[59] ha sostenido que acción de tutela contra providencias judiciales procede por violación directa de la Constitución, cuando: “(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”. 2.1.4. Así las cosas, teniendo en cuenta que el actual modelo de ordenamiento constitucional “reconoce valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares”,[60] es posible que una decisión judicial desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales postulados, permitiendo que su cuestionamiento en sede de tutela, en la medida que los jueces, en ejercicio de sus funciones, no deben apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución, pues de hacerlo, se constituye una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada. En ese entendido, cuando sea evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, las autoridades judiciales y administrativas tienen el deber de aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. 2.6. JURISPRUDENCIA RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENSIONAL En la Sentencia T-217 de 2013[61], la Sala Octava de Revisión de tutelas conoció las acciones de tutela interpuestas por dos ciudadanos contra los sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, alegando que habían incurrido en una causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente constitucional al negarse a conceder el incremento del 14% en la pensión por cónyuge a cargo, por considerar que se había configurado el fenómeno de la prescripción. En este caso se realizó un análisis del requisito de inmediatez puesto que una de las tutelas había sido presentada un (1) año y dos (2) meses después del fallo de segunda instancia. Al respecto consideró la Sala que para el caso concreto se configuraba una excepción al requisito de inmediatez pues aun cuando había trascurrido un lapso de tiempo que superaba el que era razonable, pues “(…) cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo. Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una caducidad (…)”. De manera que para la Corte, la negación del incremento de la mesada pensional por concepto de compañera permanente dependiente le impide al actor contar con un ingreso básico que le permita satisfacer sus necesidades de forma digna, y esto hace que la vulneración del derecho persista con el paso del tiempo, de manera que se vuelve errado alegar la falta de inmediatez en el examen de procedencia de la acción. De acuerdo con lo anterior se observa que el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela en los casos en los que se discuten derechos pensionales, ha sido entendido de manera flexible, en tanto la vulneración de este derecho subsiste en el tiempo por ser un derecho irrenunciable que no prescribe, por lo que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuación que vulnera el derecho y el momento en el que se interpone la acción[62]. En la Sentencia T- 791 de 2013[63] se estudió la acción de tutela contra sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al haber declarado probada la excepción de prescripción ante la solicitud del accionante de recibir el incremento del 14% por tener su cónyuge a cargo, lo cual en opinión del actor configuraba una vía de hecho por desconocimiento del precedente Constitucional, debido a que el derecho pensional no prescribe, lo que prescribe son las mesadas pensionales. En dicha sentencia, la sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decidió confirmar el fallo del Tribunal Superior de Bogotá al no encontrar presunto desconocimiento del precedente constitucional como lo afirmaba el actor. Sobre este asunto se hará referencia en las consideraciones relativas a la imprescriptibilidad en materia pensional. En este mismo caso la Corte declaro la procedencia de las acciones de tutela por observar que las sentencias atacadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de prescripción de los derechos pensionales. En la Sentencia T- 748 de 2014[64], la Corte conoció la petición de 19 ciudadanos que solicitaron el amparo contra sentencias proferidas por los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral que se negaron a reconocer el incremento adicional de la mesada pensional del 14%, a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por la causal de prescripción de dicho incremento. Frente al tema de procedencia de las acciones la Corte realizó dos análisis relevantes. Por un lado se pronunció frente al requisito general de inmediatez y determinó que “el término razonable y oportuno para la interposición de la demanda de tutela en contra de fallos de la jurisdicción o...

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