T-332-16
Sentencia
T-332/16
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
DEFECTO
SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
PRECEDENTE
JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica
exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su
jurisprudencia
VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENSIONAL RESPECTO DEL INCREMENTO
PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE
DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
INCREMENTO
PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE
DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN
RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD LABORAL FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Aplicación
INCREMENTO
PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE
DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-No
existen pronunciamientos constitucionales reiterados ni posturas uniformes
dentro de la Corte en torno al incremento pensional del 14%
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por violación directa de la Constitución al no aplicarse el principio de
favorabilidad en materia laboral
COLPENSIONES vulneró los derechos
del accionante al negarse a reconocer el incremento pensional argumentando que
el régimen de transición se aplica únicamente respecto de la pensión, y el
incremento pensional del 14% reconocido en el artículo 22 del Decreto 758 de
1990, es una prestación diferente a la pensión de vejez.
Referencia:
Expedientes T-5.430.316
y T- 5.354.798
Acciones de
tutela interpuestas por Ismael Obando Nieto contra COLPENSIONES, y por Isaías
Acosta Marín contra el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales
de Ibagué y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué.
Derechos
fundamentales invocados: mínimo vital, seguridad social, debido proceso,
seguridad social y acceso a la administración de justicia.
Temas: (i) la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales el precedente
jurisprudencial en materia pensional; (iii) el incremento pensional del 14% por
cónyuge sobreviviente; (iv) la imprescriptibilidad en materia pensional, y (v) el
principio de favorabilidad.
Problema
Jurídico: establecer si COLPENSIONES vulneró los derechos del accionante al
considerar que dicho incremento no es aplicable a aquellas personas
beneficiarias del régimen de transición; y determinar si la decisión judicial
controvertida configuró un defecto sustantivo al negarse a reconocer el
incremento del 14% sobre la mesada pensional del accionante por el hecho de la
prescripción.
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., 27 de junio de dos mil dieciséis (2016).
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas
Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciséis Laboral del
Circuito de Bogotá, el dieciocho (18) de enero de 2016, en el que declaró la
improcedencia de la acción constitucional que solicitaba el amparo de los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social; y por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el dos (2) de diciembre de
2015 que confirmó la sentencia del veintinueve (29) de octubre de 2015
proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué en la cual negó el amparo constitucional que solicitaba la tutela de los
derechos a la seguridad social, el debido proceso y el acceso a la
administración de justicia. De acuerdo con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
En consecuencia, la Sala expondrá los
antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales de cada uno de los
expedientes:
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y
49 del reglamento de la Corporación, la Sala de Selección de Tutelas Número
Tres de la Corte Constitucional escogió en el Auto del (31)
de marzo de dos mil dieciséis (2016), notificado el día doce (12) de abril de
dos mil dieciséis (2016), para efectos de su revisión las acciones de tutela de
la referencia. De igual manera estas acciones fueron
acumuladas en la misma providencia por presentar unidad de materia, para ser
falladas en una sola sentencia.
De conformidad
con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a
dictar la sentencia correspondiente.
1.1
EXPEDIENTE
T-5.430.316
1.1.1.
Solicitud
El
11 de diciembre de 2015, el señor Ismael Obando Nieto interpuso acción de
tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante
COLPENSIONES – por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al
mínimo vital y la seguridad social, debido a que dicha entidad no le reconoció
el incremento del 14% de su pensión conforme a lo establecido en el Acuerdo 049
de 1990 y Decreto 0758 de 1990, con el argumento de que no es procedente
conceder el incremento pensional a los beneficiarios del régimen de transición.
El
tutelante solicita al juez constitucional: (i) se obligue a COLPENSIONES a reconocer
el incremento del 14% de la pensión, y (ii) que se le reconozca la
retroactividad de dicho pago desde el 1 de junio de 2011 hasta la fecha en que
le sea reconocido el derecho consagrado en la respectiva normatividad.
La
demanda se sustenta en los siguientes hechos y argumentos de derecho.
1.1.2.
Hechos
y argumentos de derecho referidos por el accionante
1.1.2.1.
El
demandante (79 años de edad) relata que el Instituto de Seguros Sociales ISS reconoció
la pensión de vejez mediante resolución No 021016 de 1997, conforme a lo
establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el
artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 y aprobado por el Decreto 758 del mismo
año.
1.1.2.2.
Indica
que en la actualidad convive con la señora Idaly Melo, persona mayor de edad,
desde hace aproximadamente cinco (5) años, quien en la actualidad es su esposa
y depende económicamente de él, conforme a las declaraciones extra judiciales
que aporta en copia simple. Agrega que su esposa Idaly Melo, se encuentra
afiliada como beneficiaria suya en la EPS SURA.
1.1.2.3.
Sostiene
que mediante radicado No 2015_5631739, solicitó a COLPENSIONES que fuera
reconocido el auxilio del incremento del 14%, derecho que tienen quienes
devengan una pensión mínima, conforme a lo establecido en la ley, y tienen un
cónyuge a cargo.
1.1.2.4.
Manifiesta
que el 24 de junio de 2015 COLPENSIONES se negó a dicha solicitud al considerar
que no es procedente conceder el incremento pensional a los beneficiarios del
régimen de transición.
1.1.2.5.
Agrega
que él y su cónyuge son personas de la tercera edad y que solo cuentan con la
pensión para su sustento y por tal razón la negativa afecta su mínimo vital,
pues dependen económicamente de dicha pensión. Adicionalmente dice que se encuentra
convaleciente por una colostomía que le realizaron y se encuentra al cuidado de
su esposa.
1.1.3. Traslado y contestación de la demanda
Mediante Auto
del 11 de diciembre de 2015 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá avocó
conocimiento de la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la accionada
para que en el término dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y se
pronunciara frente a los hechos de la tutela e informara sobre el tramite
efectuado en el caso concreto.
Por su parte
COLPENSIONES guardó silencio respecto de la solicitud de pronunciamiento frente
a los hechos y pretensiones del accionante.
1.1.4. Decisiones de instancia
Sentencia de única instancia – Juzgado 16 Laboral del
Circuito de Bogotá-
Mediante
sentencia del dieciocho (18) de enero de 2016, el Juzgado 16 Laboral del Circuito
de Bogotá, negó la pretensión del accionante por considerar la improcedencia de
la acción por falta de subsidiariedad. En este sentido señaló que no es la
acción de tutela el mecanismo más idóneo para alcanzar la satisfacción del
derecho que el actor aduce vulnerado y no se encuentra acreditado si quiera en
forma sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera derivar
en la protección constitucional al menos como mecanismo transitorio.
Dicho
fallo no fue objeto de impugnación por parte del accionante.
1.1.5. Pruebas documentales
Se
encuentran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas:
1.1.5.1. Copia de la providencia proferida por el juzgado 16
Laboral del Circuito de Bogotá del dieciocho (18) de enero de 2016.
1.1.5.2. Copia de la resolución No 021016 de 1997 a través de
la cual el Instituto de Seguros Sociales ISS, se reconoce la pensión de vejez
al señor Ismael Obando Nieto.
1.1.5.3. Copia del oficio No. BZ2015_5631739-1676807 proferido
por Colpensiones en el cual se niega la solicitud del incremento pensional
solicitado.
1.1.5.4. Copia del Registro Civil de Matrimonio de los señores
Ismael Obando Nieto e Idalí Melo.
1.1.5.5. Copia del declaración extra judicial de la Notaría 33
del Circulo de Bogotá en donde se declara la unión marital de hecho.
1.2.
EXPEDIENTE
T- 5.354.798
1.2.1. Solicitud
El
quince (15) de octubre de 2015, Isaías Acosta Marín interpuso acción de tutela
contra el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué –
Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la
seguridad social, debido proceso y a la administración de justicia, debido a
que negaron el derecho al incremento del 14%, bajo el argumento de que había
operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
El
tutelante solicita al juez constitucional dejar sin efectos los fallos
proferidos por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué en grado jurisdiccional de
consulta; la primera de fecha veintiocho (28) de agosto de 2015 y la segunda de
fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, dentro del proceso ordinario de
única instancia en contra de COLPENSIONES, por incurrir en vía de hecho, al
desconocer el precedente de la jurisprudencia constitucional.
1.2.2. Hechos y argumentos de derecho referidos por el
accionante
1.2.2.1. Afirma el accionante (66 años de edad), que se le
reconoció la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición de
conformidad con la Resolución 104983 de 2010 proferida por COLPENSIONES.
1.2.2.2. Señala que el veintiséis (26) de febrero de 2015
solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento del 14% que
establece el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de
1990 por tener a cargo económicamente a su cónyuge, la señora Luz Dary Arango
Acosta (64 años de edad) , con quien convive desde el 10 de junio de 1976.
1.2.2.3. Sostiene que COLPENSIONES negó dicha solicitud
mediante oficio BZ2015_1724825-0578663, al considerar que los incrementos de
que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no hacen parte del Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones.
1.2.2.4. Indica que el 13 de marzo de 2015 promovió demanda
ordinaria laboral en única instancia en contra la entidad accionada, con el
propósito de obtener el reconocimiento y pago del mencionado incremento, asunto
que conoció el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de
Ibagué, quien declaró probada la excepción de prescripción incoada por
COLPENSIONES. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, y a su vez,
ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto, para que se
surtiera el grado jurisdiccional de consulta, ante los jueces laborales del
circuito de esa ciudad[1].
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del
Circuito, quien el 22 de septiembre de 2015 resolvió confirmar la sentencia del
juzgado que actuó en única instancia.
1.2.2.5. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos
fundamentales, pues considera que las sentencias que negaron el incremento
pensional incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del precedente
constitucional y violación directa de la Constitución puesto que ya la Corte
Constitucional ha definido previamente la imprescriptibilidad de los derechos
pensionales.
1.2.3. Traslado y contestación de la demanda
Mediante auto
del quince (15) de octubre de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito
inadmitió la demanda por falta de competencia para conocer de la misma, y en su
lugar remitió la acción de tutela para que se sometiera al reparto
correspondiente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por
tener la competencia y ser el superior funcional para conocer de las acciones
dirigidas contra los Juzgados Laborales del Circuito de la ciudad.
Posteriormente,
mediante auto del veintiuno (21) de octubre de 2015 el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral, admitió la acción de tutela
promovida por el actor, y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
1.2.4. Decisiones de instancia
1.2.4.1. Sentencia de primera instancia
Mediante
sentencia del veintinueve (29) de octubre de 2015, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral, decidió negar el amparo solicitado
por considerar que la Corte Suprema de Justicia ha constituido doctrina
probable frente al tema jurídico de la prescripción de los incrementos
pensionales, lo cual significa que el juicio jurídico elaborado por los jueces
laborales corresponde a un razonamiento riguroso y contundente, y además ha
sido reiterado por el órgano especializado encargado de unificar la
jurisprudencia en la materia.
1.2.4.2. Impugnación
El cinco (05) de
noviembre de 2015, el señor Isaías Acosta Marín impugnó el fallo de primera
instancia, por considerar que no existe un criterio unificado respecto de la
prescripción del derecho que originó la demanda cuyas pretensiones fueron la
génesis de la acción presentada ante la jurisdicción, pues mientras que la
Corte Suprema de Justicia predica la existencia de la prescripción, la Corte
Constitucional considera lo contrario.
Afirmó que en
reiteradas sentencias de la Corte Constitucional este tribunal se ha
pronunciado sobre el pago del incremento de la pensión mínima en un 14% por
cónyuge o compañero permanente a cargo, y lo ha hecho de dos formas, una
negando dicho reconocimiento al considerar que el incremento señalado no hace
parte integrante de la pensión , por lo tanto no sigue la misma suerte de ella,
siendo susceptible de prescripción cuando no se solicita dentro de los tres (3)
años siguientes al reconocimiento de la pensión; y otra, que consideró que el
incremento por persona a cargo es un elemento de la pensión, que sigue la
suerte de las causas que le dieron origen, por lo tanto al ser la pensión
imprescriptible, dicha prestación también lo es, siendo afectadas por ese
fenómeno solo las mesadas que no se reclamaron antes de los tres años previos
al reconocimiento de dicho incremento.
Por otra lo
anterior, señaló que la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué- Sala Laboral, atentaba contra sus derechos fundamentales y
desconoce abiertamente el precedente de la Corte Constitucional.
1.2.4.3. Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia del dos (2) de diciembre de 2015,
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, confirmó el fallo
impugnado por considerar que el amparo no estaba llamado a prosperar porque las
citadas providencias resultaban arbitrarias o caprichosas y por el contrario se
apoyaron en una situación fáctica analizada por los jueces de forma suficiente.
Consideró además que de acuerdo con el acervo
probatorio existieron vacíos en cuanto los testigos no fueron lo
suficientemente exactos respecto de circunstancias de tiempo, modo y lugar para
demostrar los supuestos fácticos objeto de estudio. Y agregó que la convivencia
del accionante fue antes del reconocimiento de la pensión de vejez, lo que
quiere decir que al momento en que fue reconocida la prestación pensional éste
contaba con la posibilidad de reclamar el incremento pensional, toda vez que ya
estaba pensionado por el acuerdo 049 de 1990, y para ese momento cumplía todos
los requisitos. De manera que nada le impedía reclamar a COLPENSIONES el
reconocimiento del incremento.
Finalmente agregó que la acción de tutela no es una
tercera instancia a la que le pueda acudir las personas cuando sus pretensiones
no son concedidas por la jurisdicción ordinaria, de lo contrario se
desconocerían los principios a la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la
naturaleza extraordinaria y subsidiaria de la acción constitucional.
1.2.5. Pruebas documentales obrantes en el expediente
Obran
en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas
1.2.5.1. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral del veintinueve (29) de
octubre de 2015.
1.2.5.2. Copia del oficio BZG 2015_10336105 proferido por
Colpensiones con fecha de 28 de octubre de 2015.
1.2.5.3. Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué con fecha del 28 de agosto de
2015.
1.2.5.4. Copia de la Sentencia Proferida por el Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Ibagué, en CD anexado en el folio No. 1 del expediente.
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo
de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de
la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en
la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
En
esta oportunidad deberá la Sala en primer lugar determinar la procedibilidad de
las acciones de tutela revisadas y posteriormente analizar si la decisión
judicial controvertida incurrió en la configuración de un defecto autónomo,
como modalidad de desconocimiento del precedente constitucional, o por
desconocer una norma constitucional aplicable al caso concreto, al haber negado
el incremento del 14% sobre la mesada pensional del accionante, con el
argumento de la configuración del fenómeno de la prescripción.
De
la misma forma determinar si COLPENSIONES vulneró los derechos del accionante
al considerar que el derecho al incremento pensional del 14% no es aplicable
para aquellas personas que fueron beneficiarias del régimen de transición en
materia pensional.
A
efectos de resolver dichas cuestiones, la Sala de Revisión abordará los
siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales (ii) acción de tutela contra providencias
judiciales, precedente jurisprudencial en materia pensional (iii) derecho
al incremento del 14% (iv) imprescriptibilidad en materia pensional y (v)
principio de favorabilidad, y (vi) análisis de los casos concretos.
2.3.
PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
La
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones,
por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad,
y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso
concreto.
2.3.1.
Fundamento
Constitucional
El artículo 86
de la Constitución señala que la acción de tutela procede contra toda “acción
o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales
son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a
la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios,
deberes y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Por esta
razón, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales
de las partes, en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan
notablemente de los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha
precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser
excepcional, en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e
independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la
acción de tutela.
La Corte
Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los
artículos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se referían a la caducidad y la
competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel
momento, la Corte consideró que la acción de tutela no había sido concebida
para impugnar decisiones judiciales, y que permitir su ejercicio contra tales
providencias, vulneraría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica,
además de transgredir la autonomía e independencia judicial.
No obstante la
declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de
1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela
contra providencias judiciales cuando éstas constituyeran manifiestas vías
de hecho. Así, a partir de 1992, esta Corporación comenzó a admitir la
procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen vías de
hecho.
A partir de este
precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sobre el tema, y
determinó progresivamente los defectos que configuraban una vía de hecho, es
decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan
en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas
con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una
valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron
proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado
por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, el
Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos
de vías de hecho.
Ahora bien, la
doctrina de las vías de hecho fue replanteada en las sentencias C-590 de
2005[2]
y y SU-913 de 2009[3],
sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…)
sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su
voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se
aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[4].
La Corte señaló
que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de
requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales: unos requisitos generales de procedencia de naturaleza
estrictamente procesal, y unos requisitos específicos de procedibilidad
de naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados
vías de hecho.
El concepto de
providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son
proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de
decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstas,
por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos
ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. Entonces, la acción
de tutela procederá solamente (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza
de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada
mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional
no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos
ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados
en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no
resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii)
cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio
irremediable.[5]
En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos
generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación.
Ahora, pasa la
Sala a analizar los requisitos generales y los especiales que la jurisprudencia
de esta Corporación ha señalado como necesarios para que proceda la tutela
contra providencias judiciales.
2.3.2. Requisitos
generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales
Los requisitos
generales de procedencia señalados en la Sentencia C-590 de 2005, son
condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de principios
de estirpe constitucional y legal como la seguridad jurídica, la cosa juzgada,
la independencia y autonomía del juez, y la distribución jerárquica de
competencias al interior de la rama judicial.[6] Estos requisitos son los
siguientes:
“a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[7].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[8].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[9].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora[10].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[11].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f.
Que no se trate de sentencias de tutela[12].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[13].
2.3.3. Requisitos
especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales
En la sentencia
C-590 de 2005, a partir de la jurisprudencia sobre las vías de hecho, la Corte
señaló los siguientes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Se trata de defectos sustanciales que por su
gravedad hacen incompatible la decisión judicial con los preceptos
constitucionales.[14]
“a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[15] o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
g.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad
de su órbita funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y
el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En
estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia
jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental
vulnerado”[16].
“i.
Violación
directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de
infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente
vinculables a la Constitución”[17].
Siempre que
concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales
específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente
ejercer la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de
derechos fundamentales.
2.4.
EL DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
2.4.1. Desconocimiento del precedente como modalidad de
defecto sustantivo
De
conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial
adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional “(i)
aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la
razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica
un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto
de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del
caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución
le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación
contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o
desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal
o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se
abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación
manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada
por alguna de las partes en el proceso[18]”.[19]
Por precedente[20]
se ha entendido, por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias
que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i)
patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio
decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve
también para solucionar el nuevo caso.[21] La anterior
noción, se ha adoptado en sentencias como la T-794 de
2011[22],
en la que la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para
identificar el precedente:
“(i)
la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una
regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata
de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y
(iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes
o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver
posteriormente.”[23]
Ahora,
la Corte ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la
autoridad que profiere la providencia previa: el horizontal y el vertical.[24]
El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades
de la misma jerarquía o el mismo operador judicial. El segundo, se
relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores
encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a
nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical
que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de
Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva
jurisdicción[25].
En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las
autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer
criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[26]
De
otra parte, el precedente además de ser criterio orientador resulta obligatorio
para los funcionarios judiciales, por las razones que se indicaron de
manera clara en la sentencia T-830 de 2012[27]
y que a continuación se transcriben:
“La primera razón de
la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los
jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese
orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero
deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley.
Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia
de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella
emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho
incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas,
el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de
cada jurisdicción[28].
La segunda razón se
desprende de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe[29].
El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar
la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de
seguridad jurídica[30],
igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento
constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un
principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad[31]
en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales[32].
En palabras de la Corte Constitucional:
“La
fuerza vinculante del precedente en el ordenamiento jurídico colombiano, se
explica entonces, al menos, por cuatro razones principales: (i) en virtud del
principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.), que exige
tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de
seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales debe ser “razonablemente
previsibles”; (iii) en atención a los principios de buena fe y de confianza
legítima (artículo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas
por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de
rigor judicial, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el
sistema jurídico”[33].
La tercera razón es
que la respuesta del precedente es la solución más razonable que existe hasta
ese momento al problema jurídico que se presenta, y en esa medida, si un juez,
ante circunstancias similares, decide apartarse debe tener unas mejores y más
razonables razones que las que hasta ahora han formado la solución para el
mismo problema jurídico o similares. En ese orden la doctrina ha establecido
como precedente:“tratar las decisiones previas como enunciados autoritativos
del derecho que funcionan como buenas razones para decisiones subsecuentes”
y “exigir de tribunales específicos que consideren ciertas decisiones previas,
sobre todo las de las altas cortes, como una razón vinculante”[34]
(énfasis de la Sala).”
De
conformidad con las razones expuestas, para la jurisprudencia de esta
Corporación el desconocimiento, sin debida justificación, del precedente
judicial configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto
es una obligación de todas las autoridades judiciales –sea éste precedente
horizontal o vertical-, en virtud de los principios del debido proceso,
igualdad y buena fe[35].
En
efecto, Sentencias T-934 de 2009[36],
T-351
de 2011[37],
T-464 de 2011[38]
y T-212 de 2012[39], la
Corte consideró que los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa
desconocieron el precedente del Consejo de Estado, y en consecuencia, concedió
los amparos solicitados por existencia de un defecto sustantivo, ya que en
dichos casos, se configuraba un precedente consolidado sobre la tasación de las
indemnizaciones por daño moral, que había sido desconocida sin razones por las
autoridades demandadas[40].
No
obstante, la anterior regla no es absoluta ya que no puede ignorarse que el
derecho es dinámico y que cada caso puede presentar elementos que no fueron
concebidos con anterioridad en otros fallos judiciales; en esa medida, siempre
que exista una justificación razonable y proporcional, las autoridades
judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su
autonomía y a su independencia. Al respecto, la Corte Constitucional ha
establecido que:
“(…)
vale aclarar que la regla de vinculación del precedente no puede ser adoptada
de manera absoluta (…) Por ello, siempre que se sustenten de manera expresa,
amplia y suficiente, las razones por las cuales va a desconocer o cambiar una
posición anterior, el operador judicial puede apartarse de ella.
(…)
el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión
contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes
requisitos:
(i)
Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede
omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido
(principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga
argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada
los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias
decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía
(principio de razón suficiente)”[41].
Así
las cosas, los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de
acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las
jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando
éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos,
por el respeto del trato igual al acceder a la justicia. Sin embargo, pueden
apartarse de dicho precedente, en el caso de decisiones adoptadas por órganos
de cierre sería la misma Corporación y en el caso del precedente horizontal los
mismos jueces, siempre que cumplan la carga argumentativa antes descrita y
construyendo una mejor respuesta al problema jurídico, so pena de incurrir en
la causal de procedibilidad de la tutela por defecto sustantivo o material, que
tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales a la
igualdad y al debido proceso de las personas partícipes del proceso respectivo,
entre otros.
2.4.2. Desconocimiento del precedente constitucional como
causal autónoma
Este
defecto se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte
Constitucional en su jurisprudencia.[42] Se
presenta generalmente cuando la Corte establece el alcance de un derecho
fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la
Carta, y el juez ordinario al resolver un caso limita sustancialmente dicho
alcance o se aparta de la interpretación fijada por esta Corporación. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[43]
u otros mandatos de orden superior.
La
supremacía del precedente constitucional se deriva del artículo 241 de la
Constitución Política, el cual asigna a la Corte Constitucional la función de
salvaguardar la Carta como norma de normas – principio de supremacía
constitucional[44].
En efecto, esta Corporación ha establecido que, como intérprete de la
Constitución, sus decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como
en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la
controversia.[45]
Por esta razón, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales
vinculantes, se “genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente
falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que
finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la
Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y
afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y
eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica
innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en
definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no
puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.”[46]
En
este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-656 de 2011[47]
sostuvo lo siguiente:
“(…) el deber de acatamiento del precedente
judicial se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia
constitucional, en la medida en que la normas de la Carta Política tienen el
máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes del derecho, de modo
que las decisiones que determinan su alcance y contenido se tornan ineludibles
para la administración. No entenderlo así, resulta contrario a la vigencia
del principio de supremacía constitucional”.
De
acuerdo con lo expresado por esta Corte en la Sentencia T-351 de 2011[48]
el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los
pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de
constitucionalidad o de revisión de tutelas. No obstante, ambos tienen en
común, que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de
la Constitución como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el
intérprete autorizado de la Carta[49],
y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales
por razones de igualdad.
Respecto
de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la obligatoriedad
de la jurisprudencia se desprende de los efectos erga omnes y de la cosa
juzgada constitucional. Así, cualquier norma que se declare inconstitucional
por la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jurídico
y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. Igualmente, la ratio
decidendi de todas las sentencias de control abstracto de
constitucionalidad –bien declaren o no inexequible una disposición-, debe ser
atendida por todas las autoridades para que la aplicación de la ley sea
conforme a la Constitución.
En
cuanto a los fallos proferidos en sede de control concreto de
constitucionalidad, el respeto de su ratio decidendi es necesario no
solo para lograr la concreción de los principios de igualdad en la aplicación
de la ley y de confianza legítima -que prohíbe al Estado sorprender a los
ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas- sino para garantizar los
mandatos constitucionales y la realización de los contenidos desarrollados por
su intérprete autorizado. Por esta razón, la interpretación y alcance que se le
dé a los derechos fundamentales en los fallos de revisión de tutela deben
prevalecer sobre aquella que se realiza por otras autoridades judiciales, incluyendo
altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones.[50]
En
este punto es importante aclarar que en el caso de las sentencias de
unificación de tutela y de control abstracto de constitucionalidad proferidas
por la Corte Constitucional, es suficiente una providencia para que exista un
precedente, “debido a que las primeras unifican el alcance e interpretación
de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y
compartan problemas jurídicos, y las segundas, determinan la coherencia de una
norma con la Constitución Política[51]”.[52]
En este orden de ideas, el precedente
constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican
disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de
control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de
sentencias de control de constitucionalidad, especialmente, la interpretación de
un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto
superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de
exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los
derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio
decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión
de tutela[53].
De
conformidad con lo expuesto, y con independencia del tipo de defecto en el que
se clasifique –como defecto autónomo o como modalidad de defecto sustantivo-,
el desconocimiento del precedente constitucional, además de violar los derechos
de las partes a la igualdad y al debido proceso, entre otros, vulnera el
principio de supremacía constitucional, lo que constituye una razón de más que
hace procedente la acción de tutela contra la providencia atacada.
2.5.
VIOLACIÓN
DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
2.1.1.
Aunque
todas las causales específicas que hacen procedente la acción de tutela contra
providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta
Fundamental, esta Corte estableció específicamente una causal denominada:
violación directa de la Constitución, originada en la
obligación que “les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por
el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política,
según el cual “la Constitución es norma de normas. En todo caso de
incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales”, y en la función de la Corte
Constitucional como guardiana de la supremacía e integridad de esta norma
Superior”.[54]
2.1.2.
En
un principio, esta causal se concibió como un defecto sustantivo. Así por
ejemplo, en la sentencia SU- 1722 de 2000[55],
la Corte Constitucional señaló que desconocer la disposición constitucional que
expresamente prohíbe al superior funcional “agravar la pena impuesta cuando
el condenado sea apelante único”, suponía la materialización del defecto
sustantivo. Al respecto manifestó:
“En los casos que son objeto de revisión, la Corte
aprecia un defecto sustantivo, en la medida en que las decisiones impugnadas se
fundan en la sumisión de la no reforma en peor frente al principio de
legalidad, lo cual resulta evidente inaplicable. En este sentido, el error
superlativo en que incurrieron las autoridades demandadas consistió en el
desconocimiento del principio constitucional consagrado en el inciso 2º del
artículo 31 de la Constitución”. (Negrilla fuera del texto).
Un análisis similar se realizó en la sentencia SU-
159 de 2002,[56]
al explicar que existe un defecto sustantivo cuando se violan derechos
iusfundamentales con la providencia dictada. En el caso objeto de estudio, la
Corte indicó que la prueba que se había allegado al proceso ante la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia se había obtenido violando derechos
fundamentales del procesado. En palabras de la Corporación:
“(…)
el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial,
opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la
Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente
inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido
derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque
ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto
es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia
Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional,
no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma
aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a lo expresamente
señalados por el legislador”. (Negrillas fuera del texto).
Posteriormente,
en la sentencia T-949 de 2003,[57]
la Corte no solo reiteró lo relativo a los defectos sustantivo, fáctico,
procedimental y orgánico, sino que incluyó como una causal de procedibilidad
independiente y autónoma, el defecto derivado del desconocimiento de una norma
constitucional aplicable al caso concreto. En esta oportunidad manifestó:
“(…)
todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la
eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad
jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias
judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya
determinado de manera previa la configuración de una de las causales de
procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los
seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto
sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error
inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y
(vi) violación directa de la Constitución”. (Negrilla fuera
del texto).
La
anterior interpretación, fue consolidada en la sentencia C-590 de 2005,[58]
en la que se estudió una acción pública de inconstitucionalidad contra la
disposición del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la
acción de tutela contra fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia. En dicha oportunidad, este Tribunal incluyó
definitivamente “la violación directa de la Constitución” como un defecto
autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales. Al respecto sostuvo:
“(…)
la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i),
cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto,
dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”.
2.1.3.
Ahora
bien, la jurisprudencia constitucional[59] ha sostenido que acción
de tutela contra providencias judiciales procede por violación directa de la
Constitución, cuando:
“(a)
en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal
de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho
fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró
derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación
conforme con la Constitución. En el segundo caso, el juez debe tener en cuenta
en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es
norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele
sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las
disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el
ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”.
2.1.4.
Así
las cosas, teniendo en cuenta que el actual modelo de ordenamiento
constitucional “reconoce valor normativo superior a los preceptos
constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de aplicación
directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los
particulares”,[60]
es posible que una decisión judicial desconozca o aplique indebida e
irrazonablemente tales postulados, permitiendo que su cuestionamiento en sede
de tutela, en la medida que los jueces, en ejercicio de sus funciones, no deben
apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución, pues de hacerlo,
se constituye una causal de procedencia de la acción de tutela contra la
decisión adoptada.
En
ese entendido, cuando sea evidente que la norma de inferior jerarquía contraría
principios, valores y reglas de rango constitucional, las autoridades
judiciales y administrativas tienen el deber de aplicar directamente la
Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior
debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de
la norma para el caso particular.
2.6.
JURISPRUDENCIA RESPECTO DE
LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA
PENSIONAL
En la Sentencia T-217 de 2013[61],
la Sala Octava de Revisión de tutelas conoció las acciones de tutela
interpuestas por dos ciudadanos contra los sentencias proferidas por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, alegando
que habían incurrido en una causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo
en la modalidad de desconocimiento del precedente constitucional al negarse a
conceder el incremento del 14% en la pensión por cónyuge a cargo, por
considerar que se había configurado el fenómeno de la prescripción.
En este caso se realizó un análisis del
requisito de inmediatez puesto que una de las tutelas había sido presentada un
(1) año y dos (2) meses después del fallo de segunda instancia. Al respecto
consideró la Sala que para el caso concreto se configuraba una excepción al
requisito de inmediatez pues aun cuando había trascurrido un lapso de tiempo
que superaba el que era razonable, pues “(…) cuando hay de por medio
reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho
fundamental subsiste con el paso del tiempo. Esto en virtud de que la
inmediatez no puede ser entendida como una caducidad (…)”.
De manera que para la Corte, la negación
del incremento de la mesada pensional por concepto de compañera permanente
dependiente le impide al actor contar con un ingreso básico que le permita
satisfacer sus necesidades de forma digna, y esto hace que la vulneración del
derecho persista con el paso del tiempo, de manera que se vuelve errado alegar
la falta de inmediatez en el examen de procedencia de la acción.
De acuerdo con
lo anterior se observa que el requisito de inmediatez para la procedencia de la
acción de tutela en los casos en los que se discuten derechos pensionales, ha
sido entendido de manera flexible, en tanto la vulneración de este derecho
subsiste en el tiempo por ser un derecho irrenunciable que no prescribe, por lo
que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuación que vulnera el
derecho y el momento en el que se interpone la acción[62].
En la Sentencia T- 791 de 2013[63]
se estudió la acción de tutela contra sentencia proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al haber declarado probada la excepción
de prescripción ante la solicitud del accionante de recibir el incremento del
14% por tener su cónyuge a cargo, lo cual en opinión del actor configuraba una
vía de hecho por desconocimiento del precedente Constitucional, debido a que el
derecho pensional no prescribe, lo que prescribe son las mesadas pensionales.
En dicha sentencia, la sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional decidió confirmar el fallo del Tribunal
Superior de Bogotá al no encontrar presunto desconocimiento del precedente
constitucional como lo afirmaba el actor. Sobre este asunto se hará referencia
en las consideraciones relativas a la imprescriptibilidad en materia pensional.
En este mismo caso la Corte declaro la
procedencia de las acciones de tutela por observar que las sentencias atacadas
incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente
jurisprudencial en materia de prescripción de los derechos pensionales.
En la Sentencia T- 748 de 2014[64],
la Corte conoció la petición de 19 ciudadanos que solicitaron el amparo
contra sentencias proferidas por los jueces de la jurisdicción ordinaria
laboral que se negaron a reconocer el incremento adicional de la mesada
pensional del 14%, a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por la causal de prescripción de dicho
incremento.
Frente al tema de procedencia de las
acciones la Corte realizó dos análisis relevantes. Por un lado se pronunció
frente al requisito general de inmediatez y determinó que “el término
razonable y oportuno para la interposición de la demanda de tutela en contra de
fallos de la jurisdicción o...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.