T-332A-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-332A/14
DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL EN EL MARCO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia para determinar la clase de auxilios a los
que se tiene derecho
Para establecer si una persona tiene
derecho al reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o
económicas, se requiere de la calificación de la pérdida de capacidad laboral,
entendida como un mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectación del
“conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden
físico, mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un
trabajo habitual”. El derecho a la valoración de la disminución de dicha
capacidad se encuentra regulado básicamente en las mismas leyes y decretos que
desarrollan el SGRP, con mayor énfasis en la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de
1999 y el Decreto 2463 de 2001 en lo que tiene que ver con el procedimiento
respectivo.
DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL-Vulneración por negación del
derecho a la valoración o por la dilación de la misma
Teniendo en cuenta la importancia de la
valoración, este tribunal ha determinado que la afectación de los derechos
fundamentales de la persona, se genera de un lado, por la negación del derecho
a la valoración, así como por la dilación de la misma, porque de no practicarse
a tiempo, puede conllevar en algunas situaciones a la complicación del estado físico
o mental del asegurado. De esta forma, ambas circunstancias son lesivas a las
garantías fundamentales de los afiliados, pues someten a quien requiere la
calificación a una condición de indefensión, en tanto necesita la valoración
para conocer cuáles son las causas que determinan la disminución de la
capacidad laboral, y con esto precisar qué entidad -fondo de pensiones o
administradora de riesgos laborales- asumirá la responsabilidad en el pago de
las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su afección. Finalmente la inobservancia de los preceptos legales
que regulan valoración de pérdida de capacidad laboral, la negativa por parte
de las entidades obligadas a ello a realizar la valoración de la persona cuando
su situación de salud lo requiere, constituyen una flagrante vulneración del
derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 superior, e
igualmente se erigen en barreras de acceso a las garantías fundamentales a la
salud, la vida digna y al mínimo vital, al no permitir determinar el origen de
la afección, el nivel de alteración de la salud y de la pérdida de capacidad
laboral del trabajador.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACION
DE DISCAPACIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN PERIODO
DE INCAPACIDAD-Protección
La legislación laboral colombiana ha
protegido la estabilidad laboral de la persona que se encuentra en ese periodo
de incapacidad por merma temporal en su estado de salud, hasta tanto se defina
su situación jurídica para que no quede por fuera del Sistema Integral de
Seguridad Social, proscribiendo el despido de un trabajador con incapacidad
laboral menor a 180 días y consagrando la reubicación laboral cuando es
posible.
PROTECCION LABORAL REFORZADA DURANTE PERIODO DE
INCAPACIDAD-Facultad limitada para
despido de trabajador con incapacidad superior a 180 días
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de
fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras
violaciones
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DE TITULAR
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración
de jurisprudencia
Referencia: expediente T-4190604
Acción de tutela instaurada por el señor Víctor
Manuel Castro Castillo, contra Obras y Equipos Ltda, Saludcoop EPS, Asociación
Mutual de Trabajadores Independientes -UNIR- y otros
Procedencia: Juzgado 60 Civil Municipal de
Bogotá
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil
catorce (2014).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto
Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado en única
instancia por el Juzgado 60
Civil Municipal de Bogotá, en julio 30 de 2013, dentro
de la acción promovida por Víctor Manuel Castro Castillo, contra Obras y
Equipos Ltda, Saludcoop EPS, Asociación Mutual de Trabajadores Independientes
-UNIR-, Positiva Compañía de Seguros S. A. y el Fondo de Pensiones Porvenir.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo el referido juzgado, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Nº 1
de la Corte, en auto de enero 30 de 2014, eligió el asunto de la referencia
para su revisión.
I. ANTECEDENTES.
El señor Víctor Manuel Castro Castillo,
promovió acción de tutela en abril 30 de 2013, contra Obras y Equipos Ltda.,
Saludcoop EPS y la Asociación Mutual de Trabajadores Independientes -UNIR-[1], al considerar
vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida digna y al
mínimo vital, según los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en el expediente.
1.
En octubre 31 de 2011, el accionante Víctor Manuel Castro Castillo, de 50 años de edad, inició labores como electricista
en la empresa Obras y Equipos Ltda., la cual estaba realizando una obra en el
Hospital Regional de Moniquirá (fs. 4 a 29 cd. inicial).
2. Sostuvo el actor que la empresa lo afilió a Saludcoop
EPS y a la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A. y al Fondo de Pensiones
Porvenir.
3. Refirió que en marzo de 2012, se le diagnosticó con “leucemia
mieloide en crisis blástica linfoide crónica con cromosoma Philadelphia
positivo en recaída con transformación a fase blástica linfoide”; desde ese
momento recibió el tratamiento médico correspondiente, sin que el mismo
restringiera permanentemente su desempeño laboral (f. 4 ib.).
4. Afirmó
el demandante que Obras y Equipos Ltda. tenía conocimiento de su enfermedad debido
a las repetidas ocasiones en que estuvo incapacitado, situación que se
encuentra corroborada por el reconocimiento y pago por parte de la empresa de
las incapacidades generadas hasta el 31 de agosto de 2012. Sin embargo, el
empleador terminó el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa,
cuando aún se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta.
5. Informó también que Obras y Equipos
Ltda. y la Asociación de Trabajadores Independientes -UNIR-, no han cancelado
las incapacidades generadas desde septiembre de 2012, correspondientes a 240
días discontinuos
6.
Señaló que la Asociación de
Trabajadores Independientes -UNIR-, encargada de realizar los aportes a salud,
riesgos laborales y administradoras de fondos de pensiones, manifestó que la
empresa Obras y Equipos Ltda. solo había solicitado la afiliación al Sistema
General de Seguridad Social en Salud y al Sistema de Riesgos Laborales, por lo
que nunca se realizaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones (f. 4 cd.
inicial).
7.
Expuso que su empleador dejó
de pagarle salarios, prestaciones sociales y seguridad social desde septiembre
de 2012.
8. Aseveró así mismo el señor Víctor Manuel Castro
Castillo que actualmente adelanta el trámite para el reconocimiento de la
pensión de invalidez, pero enfrenta dos dificultades relativas a la demora de
Saludcoop EPS en asignar una cita con el área de salud ocupacional, para que
califique y determine el origen de la pérdida de capacidad laboral, y a la
falta de aportes en pensión por parte del empleador, circunstancias que
amenazan el acceso a esta prestación.
9.
El Ministerio de Trabajo en
comunicación de julio 22 de 2013, señaló que revisada la base de datos de la
entidad, no se halló solicitud presentada por las empresas Saludcoop EPS, Obras
y Equipos Ltda. o Asociación Mutual de Trabajadores Independientes -UNIR-,
sobre autorización para el despido del trabajador Víctor Manuel Castro Castillo
(f. 94 ib.).
10. Según la base de datos de la Administradora Colombiana de Pensiones,
Colpensiones, el accionante se encuentra afiliado desde octubre 20 de 1987 al Régimen
de Prima Media con Prestación Definida, administrado por esta entidad y su
estado es “activo cotizante” con un total de 276.71 semanas (fs. 11
a 13 cd. Corte).
11.
Por lo expuesto, el actor pidió al juez de tutela proteger sus derechos
fundamentales a la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital, pidiendo
en consecuencia ordenar a (i)
Obras y Equipos Ltda. o a quien corresponda, cancelar las incapacidades médicas
generadas desde diciembre de 2012 hasta la actualidad, el reintegro al cargo
que ocupaba o a otro que pueda desempeñar y el pago de salarios y prestaciones
sociales dejados de percibir desde que fue desvinculado de su labor, al igual
que la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997; (ii) a Saludcoop EPS, que
califique y determine el origen de la pérdida de capacidad laboral.
B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente.
1. Registro de incapacidades médicas
generadas desde diciembre 17 de 2012 a mayo 4 de 2013 (f. 2 cd. inicial).
2. Orden de pago de la empresa Obras y
Equipos Ltda. a nombre del empleado Víctor Manuel Castro Castillo (f. 3 ib.).
3. Historia Clínica (fs. 4
a 18 ib.).
C. Actuación procesal.
Mediante auto de mayo 3 de 2013, el Juzgado
Sesenta Civil Municipal de Bogotá, admitió la acción de tutela y corrió traslado a Obras y Equipos Ltda.,
Asociación Mutual de Salud y Saludcoop EPS, para que en el término de 24 horas siguientes
a la notificación, ejercieran su derecho de defensa.
Sin embargo, el Juzgado Quince Civil del
Circuito de Bogotá, en auto de julio 15 de 2013 ordenó la nulidad de todo lo
actuado en el trámite de la acción de tutela, al considerar que conforme a los
hechos expuestos en la demanda era imperativo vincular a los actores del
Sistema General de Seguridad Social que podrían estar obligados al reconocimiento
de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la enfermedad del
accionante. En consecuencia, ordenó vincular a Positiva Compañía de Seguros
ARL, al Fondo de Pensiones Porvenir y al Ministerio de Trabajo para este último
informara si expidió autorización para el despido del actor.
D. Intervención de las entidades
accionadas.
1. Asociación Mutual de Trabajadores Independientes
-UNIR-.
Mediante escrito de mayo 8 de 2013, el
representante legal de la empresa manifestó que el señor Víctor Manuel Castro
Castillo es empleado de la compañía Obras y Equipos Ltda., siendo esta quien
tramitó en octubre 17 de 2012 la afiliación del actor al Sistema de Seguridad
Social “sin que lo anterior implique un vinculo contractual alguno entre los
empleadores de Obras y Equipos Ltda. y la Asociación Mutual UNIR, por cuanto no
somos empleadores sino los responsables del pago de la seguridad social que la empresa
indique; para el caso en particular la empresa solicitó la afiliación del señor
Castro Castillo a EPS y ARL, sin que en ningún momento solicitara afiliación a
alguna administradora de fondo de pensiones por lo que la misma no se tramitó” (f.
45 cd. inicial).
En cuanto a las incapacidades médicas,
señaló que solo en abril 26 de 2013 tuvo conocimiento de las mismas en virtud
de la solicitud realizada por el accionante para el trámite de cobro ante la EPS,
siendo finalmente autorizadas en diciembre 17 de esa anualidad.
Al respecto informó “es importante
indicar que dicho pago por parte de la EPS se demora hasta dos meses para que
sea efectivo y el trámite interno es que la Asociación Mutual UNIR una vez haya
recibido la transferencia de la EPS Saludcoop, le gira directamente al
empleador en este caso Obras y Equipos Ltda., para que este le pague al
empleado su salario, como la norma lo indica, lo anterior a menos que la
empresa indique que se le cancele directamente al empleado, esa es la razón por
la cual hasta el momento no se le han reconocido las incapacidades al señor,
pero el trámite si se ha realizado sin negligencia alguna por parte de nuestra
asociación” (f. 45 ib.).
2. Saludcoop EPS.
En oficio de mayo 14 de 2013, la Gerente de
la Regional Boyacá aseveró que el señor Víctor Manuel Castro Castillo se
encuentra afiliado en calidad de cotizante dependiente, desde enero 4 de 2010,
completando 143 semanas de cotización al sistema.
Sostuvo que el presente asunto alude a una
controversia laboral, originada en el despido del accionante mientras se
encontraba en periodo de incapacidad generada por enfermedad general con
diagnóstico de leucemia mieloide crónica.
A su vez, señaló que la EPS no ha
desconocido los derechos fundamentales del actor porque “las incapacidades
laborales generadas deben ser canceladas por el fondo de pensiones al cual se
encuentra afiliado por superar los 180 días de incapacidad médica” (f. 48
cd. inicial).
Para satisfacer tal pretensión, se
expidieron las autorizaciones correspondientes a las incapacidades causadas y
la cita médica por medicina laboral, en ese orden Saludcoop EPS cumplió con las
obligaciones dentro de los parámetros que rigen la prestación del servicio de
salud.
3. Positiva Compañía de Seguros S.A..
En julio 24 de 2013, el apoderado de la
empresa manifestó que revisado el sistema de información no se halló reporte de
enfermedad laboral acaecida al señor Víctor Manuel Castro Castillo, de acuerdo
con lo anterior la contingencia que sufre el actor no ha sido calificada como
enfermedad profesional, en consecuencia, de conformidad con el artículo 12 del
Decreto 1295 de 1994, se considera como un evento de origen común no
relacionado con la actividad laboral y por ende no es el Sistema de Riesgos
Laborales el llamado a garantizar las prestaciones derivadas de la contingencia
(f. 75 cd inicial).
Por lo anterior, sostuvo que Positiva
Compañía de Seguros S.A. está exenta de responsabilidad frente al
reconocimiento de prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la
enfermedad en mención, correspondiéndole tal obligación a la EPS a la que se
encuentre afiliado el peticionario.
4. Ministerio de Trabajo.
Mediante oficio de julio 24 de 2013, el
coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites del respectivo
Ministerio, señaló que revisada la base de datos de solicitudes sobre “autorización
para el despido de trabajadores en estado de incapacidad del mes de mayo de 2010
a la fecha” no obra y no se encontró escrito presentado por las empresas
Saludcoop EPS, Obras y Equipos Ltda. y Asociación Mutual de Trabajadores
Independientes -UNIR- , relacionado con solicitud para dar por terminado el
contrato de trabajo del señor Víctor Manuel Castro Castillo (f. 94 cd.
inicial).
5. Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir
S.A..
En escrito de julio 19 de 2013, el Director
Jurídico de Procesos de la compañía aseveró que el accionante no se encuentra
afiliado actualmente a ese fondo de pensiones, porque atendiendo a solicitud
presentada por él fue trasladado a la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones).
En consecuencia, las reclamaciones que el
señor Víctor Manuel Castro Castillo formule contra el Sistema General de
Pensiones deberá dirigirlas a Colpensiones. En suma, la Administradora de Fondo
de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. no ha desconocido las garantías
fundamentales invocadas por el peticionario (fs. 11
a 13 cd. Corte).
E. Decisión objeto de revisión.
Sentencia única de instancia.
En fallo de julio 30 de 2013, el Juzgado
Sesenta Civil Municipal de Bogotá, negó el amparo solicitado, argumentando que
no cumple el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad en la acción de
tutela, manifiesto en la posibilidad que tenía el actor de accionar mecanismos
de defensa judicial idóneos y expeditos ante la jurisdicción laboral.
4. Pruebas solicitadas por la Sala de
Revisión.
En auto de mayo 2 de 2014[2],
la Sala de Revisión ordenó vincular a la Administradora Colombiana de
Pensiones, Colpensiones, para que se pronunciara respecto a los hechos expuestos en la demanda de la
referencia, controvirtiera los asertos y los medios de convicción allegados y
presentara o solicitara los que considerara conducentes para sustentar sus
planteamientos, ejerciendo como considere su derecho de defensa.
Igualmente, para que (i)
informara si tramitó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez o de
indemnización sustitutiva de pensión; (ii) consignara las actuaciones
administrativas desplegadas respecto a la situación del señor Víctor Manuel Castro
Castillo; (iii) expusiera qué prestaciones económicas requeridas por el actor
han sido reconocidas.
De otra parte, se ordenó oficiar a la empresa Obras y
Equipos Ltda., para que presentara un informe sobre (i) las condiciones de
tiempo, modo y lugar en que se produjo el despido del señor Víctor Manuel
Castro Castillo y si por concepto del despido reconoció y pagó indemnización
alguna; (ii) consignara que actuaciones desplegó respecto de la enfermedad del
accionante; (iii) comunicara si solicitó a la empresa promotora de salud a la
que se encontraba afiliado el demandante, la evaluación de la pérdida de
capacidad laboral y la determinación del origen de la misma; (iv) expusiera las
razones por las que no solicitó al Ministerio del Trabajo la autorización para
el despido del señor Víctor Manuel Castro Castillo; (v) precisara qué empresa
promotora de salud o administradora de riesgos laborales suministró las
prestaciones asistenciales y económicas requeridas por el actor; (vi) si en la
actualidad realiza aportes al SGSSS a nombre del peticionario.
A su vez, se ofició a Salucoop EPS, para que informara a esta corporación
(i) si en la actualidad el señor Víctor Manuel Castro Castillo se encuentra
afiliado en calidad de cotizante dependiente o independiente; (ii) qué
prestaciones asistenciales proporcionó al mencionado accionante, en relación
con la enfermedad “leucemia mieloide en crisis blástica linfoide crónica con
cromosoma Philadelphia positivo en recaída con transformación a fase blástica
linfoide”; (iii) comunicara si efectuó evaluación de la pérdida de
capacidad laboral y determinación sobre el origen de la misma; de no haberla
efectuado, explicará por qué no se practicó; (iv) expusiera qué prestaciones
económicas reconocieron al actor, el monto de las mismas y el periodo en que se
realizaron; (v) precisara si informaron a la empresa Obras y Equipos Ltda o a
la Asociación Mutual de Trabajadores Independientes sobre las incapacidades
médicas reconocidas al demandante y sobre alguna valoración realizada por el
área de salud ocupacional; de no haberlo efectuado, explicará por qué no lo
realizaron.
Vencido el término probatorio otorgado por
esta Sala, la única entidad que allegó la información requerida fue la EPS
Saludcoop. En su escrito de mayo 28 de 2012, manifestó que el accionante se
encontraba afiliado a esa EPS desde julio 22 de 2013 hasta febrero 28 de 2014,
fecha en la que se efectuó su retiro debido a su deceso (fs. 23
a 42 cd. Corte).
Señaló que el actor fue valorado
oportunamente por medicina laboral en mayo 17 de 2013 y se determinó su
enfermedad como de origen común. En consecuencia, se emitió informe a
Colpensiones para que realizara el pago de las prestaciones económicas que
superaban los 180 días.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte Constitucional
analizar, en Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de la acción de
tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de
análisis.
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si, (i) la decisión de la empresa Obras y Equipos Ltda.,
de dar por terminado, de manera unilateral el contrato laboral del accionante
durante un período de incapacidad, vulneró
sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y
a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de debilidad
manifiesta y (ii) si Saludcoop EPS vulneró los derechos fundamentales del
accionante a la seguridad social y al mínimo vital, al no realizar la
calificación técnico científica que determinara el origen y grado de la perdida
de capacidad laboral.
Para el efecto, previo análisis del caso concreto esta Sala abordará aspectos
relativos a la importancia de la calificación de la pérdida de capacidad
laboral y la protección laboral reforzada
que se le otorga al trabajador con discapacidad o en periodos de incapacidad
laboral.
Sin
embargo, también es menester constatar la vigencia de los hechos que dieron
lugar al ejercicio de la acción constitucional, de forma que el asunto objeto
de decisión aún pueda ser resuelto dentro de un contexto de vulneración o
amenaza de derechos fundamentales, no cuando ya se han superado las
circunstancias lesivas o amenazantes, o se ha consumado el daño que se
pretendía evitar con el ejercicio de la acción de tutela. Así, esta Sala de
Revisión determinará previamente si se encuentra frente al fenómeno de la
carencia actual de objeto, lo cual conduciría a la vacuidad de lo que fuere a
decidirse.
Tercera. La importancia de la calificación de pérdida de capacidad laboral.
3.1. El artículo 48 superior consagró la
seguridad social como un derecho irrenunciable que debe garantizarse a todos
los habitantes del territorio colombiano. Dispuso además que se organizara como
un servicio público obligatorio bajo “la dirección, coordinación y control”
del Estado, junto con entidades públicas y privadas, que debe ser prestado con
sujeción a los principios de solidaridad, eficacia y universalidad.
Acorde con el citado artículo, la
jurisprudencia de la Corte ha señalado que la seguridad social es “un
conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos,
conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud,
riesgos profesionales y servicios complementarios que son definidos en la ley,
cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de las personas, mediante
la cobertura de las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica
y, en general, las condiciones de vida de toda la población”[3].
3.2. En armonía con la preceptiva
constitucional, la Ley 100 de 1993 diseñó un nuevo modelo de seguridad social
en Colombia, en el que se unifican los regímenes normativos existentes y se
implementa una dinámica administrativa que combina la gestión pública con la
privada, en un Sistema Integral de Seguridad Social que ampara de forma
anticipada a los ciudadanos, contra determinadas contingencias que puedan
presentarse en el desarrollo de la vida laboral y, en el desenvolvimiento de la
vida misma. En ese orden, el sistema fue estructurado con estos componentes:
(i) el Sistema General de Pensiones; (ii) el Sistema General en Salud; (iii) el
Sistema General de Riesgos Profesionales; y (iv) los Servicios Complementarios.
3.3. Para establecer si una persona tiene
derecho al reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o
económicas, se requiere de la calificación de la pérdida de capacidad laboral,
entendida como un mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectación del “conjunto
de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico,
mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo
habitual”[4].
El derecho a la valoración de la disminución de dicha capacidad se encuentra
regulado básicamente en las mismas leyes y decretos que desarrollan el SGRP,
con mayor énfasis en la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 1999 y el Decreto
2463 de 2001 en lo que tiene que ver con el procedimiento respectivo.
3.4. Por expresa remisión del artículo 250
de la Ley 100 de 1993, la clasificación de pérdida de capacidad laboral por
accidente de trabajo o enfermedad profesional debe ajustarse a las mismas
reglas y procedimientos establecidos para la valoración de pérdida de capacidad
laboral para el caso de padecimientos por riesgo común[5], es decir,
la calificación de pérdida de capacidad laboral tiene lugar independientemente
de la causa, profesional o común, que determine la necesidad de dicha
valoración.
Conforme con ello, la clasificación de la pérdida de
capacidad laboral ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional,
como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al
constituir el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos
fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en la
medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es
afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como
consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común. La Corte ha
indicado:
“Dentro del derecho a la pensión de
invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la
capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos
fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo
anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene
derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el
deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar
una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello,
la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas
que originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el
resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el
que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó
previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el
origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las
entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría
fundamento para el reconocimiento pensional.”[6]
3.5. Es pertinente mencionar que, según lo
manifestado por este tribunal, la calificación de la pérdida de capacidad
laboral debe atender las condiciones específicas de la persona, apreciadas en
su conjunto, sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen,
profesional o común, de los factores de incapacidad. En ese mismo sentido, esta
valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una
enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, sino, también, de
patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o
accidente, o, a su vez, por una situación de salud distinta que puede tener un
origen común.
Asimismo, puede ocurrir que en un primer
momento la afectación padecida, ya sea producida por un accidente o enfermedad
específica, no genere incapacidad alguna. Sin embargo, con el transcurso del
tiempo, se pueden presentar secuelas que tornan más grave la situación de salud
de la persona, lo que podría dar lugar a la valoración de su pérdida de
capacidad laboral, con el fin de establecer, precisamente, las verdaderas
causas que originaron la disminución de su capacidad de trabajo y el eventual
estado de invalidez.
En consecuencia, el derecho a la valoración
de la pérdida de capacidad laboral no se encuentra sujeto a un término
perentorio para su ejercicio, en tanto que la idoneidad del momento en que el
afiliado requiere la definición del estado de invalidez o la determinación del
origen de la misma, no depende de un período de tiempo específico, sino de sus
condiciones reales de salud, el grado de evolución de la enfermedad o del
proceso de recuperación o rehabilitación que le hayan suministrado.
Así, el simple paso del tiempo no puede
constituirse en barrera para el acceso al dictamen técnico que permitirá
establecer las prestaciones económicas causadas por el advenimiento del riesgo
asegurado, sin importar que éste derive su origen de una enfermedad profesional,
accidente laboral o de una afección de origen común. De otra parte, ha de
entenderse que del ejercicio del derecho a la valoración de la pérdida de
capacidad laboral depende la efectividad de otras garantías fundamentales de
raigambre constitucional, indefectiblemente relacionadas a la dignidad humana,
como la seguridad social, en sus dos dimensiones, el derecho a la vida digna y
al mínimo vital.
3.6. El Ministerio de Trabajo en concepto 270910
del 14 de septiembre de 2010, hizo referencia al tema, al resolver la
solicitud de una persona que consultaba acerca del término de prescripción para
llevar a cabo la calificación de la pérdida de capacidad laboral, debido a las
secuelas originadas como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido 10
años atrás. En este concepto, el Ministerio manifestó que “los términos de prescripción para la
reclamación de las prestaciones económicas y asistenciales por accidente de
trabajo o por enfermedad profesional, se cuentan desde el momento en que se le
define el derecho al trabajador, es decir desde el momento en que le es
notificado el dictamen definitivo de su invalidez o pérdida de capacidad
laboral.” Conforme con ello, en el citado concepto, se le
indicó al peticionario, que debía solicitar la valoración de la pérdida de
capacidad laboral, a pesar de los 10 años trascurridos desde el accidente, para
poder acceder a las prestaciones a las que hubiera lugar.
3.7. Aunque la jurisprudencia no ha
abordado de manera específica el escenario constitucional de la no prescripción
de la valoración de la pérdida de capacidad laboral, sí ha establecido
presupuestos acerca de su carácter ineludible en la configuración del derecho a
las prestaciones económicas o asistenciales, e igualmente ha fijado parámetros
para su realización, precisando que “debe hacerse a partir de la
consideración de las condiciones materiales de la persona apreciadas en su
conjunto.”[7]
Para el efecto, no se requiere partir de un punto específico de referencia,
como sería el surgimiento de una enfermedad o la ocurrencia de un accidente de
trabajo, sino de la situación de salud al momento de la solicitud de la
valoración, para la cual deben atenderse todas las circunstancias que hayan
incidido en su condición.
3.8. Así las cosas, teniendo en cuenta la
importancia de la valoración, este tribunal ha determinado que la afectación de
los derechos fundamentales de la persona, se genera de un lado, por la negación
del derecho a la valoración, así como por la dilación de la misma, porque de no
practicarse a tiempo, puede conllevar en algunas situaciones a la complicación
del estado físico o mental del asegurado. De esta forma, ambas circunstancias
son lesivas a las garantías fundamentales de los afiliados, pues someten a
quien requiere la calificación a una condición de indefensión[8], en tanto
necesita la valoración para conocer cuáles son las causas que determinan la
disminución de la capacidad laboral, y con esto precisar qué entidad -fondo de
pensiones o administradora de riesgos laborales- asumirá la responsabilidad en
el pago de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su
afección.
Finalmente la inobservancia de los
preceptos legales que regulan valoración de pérdida de capacidad laboral, la
negativa por parte de las entidades obligadas a ello a realizar la valoración
de la persona cuando su situación de salud lo requiere, constituyen una
flagrante vulneración del derecho a la seguridad social consagrado en el
artículo 48 superior, e igualmente se erigen en barreras de acceso a las
garantías fundamentales a la salud, la vida digna y al mínimo vital, al no
permitir determinar el origen de la afección, el nivel de alteración de la
salud y de la pérdida de capacidad laboral del trabajador.
Cuarta. Protección laboral reforzada que se le otorga
al trabajador con discapacidad o en periodos de incapacidad laboral, en
acatamiento de normas nacionales e internacionales. Reiteración de
jurisprudencia.
4.1. Las exigencias que en relación con la protección
de los derechos de aquellas personas que sufren algún tipo de discapacidad,
bien sea de carácter permanente o transitorio, emergen del derecho
internacional de los derechos humanos, lo cual acontece de igual manera en el
ordenamiento jurídico colombiano, que evidencia la especial preocupación por
las personas que se hallan en circunstancias de indefensión y se ordena adoptar
un conjunto de medidas para protegerlas[9].
En procura de mejorar la calidad de vida y el acceso
igualitario a mejores oportunidades para la población con discapacidad, el
ordenamiento jurídico internacional impulsó la expedición de estatutos
tendientes a incentivar la adopción de esas políticas en los Estados.
De tal manera, surgieron las Normas Uniformes sobre la
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad[10];
la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Contra las Personas con Discapacidad[11];
la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad[12],
con sus respectivos organismos de control y promoción[13].
Con igual propósito, los incisos 2º y 3º del artículo
13 de la Constitución colombiana, estatuyen:
“El Estado promoverá las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan.”
En concordancia con lo anterior, el artículo 47
superior consagra:
“El Estado adelantará una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.”
Así mismo, el artículo 54 ibídem impone
expresamente al Estado y a los empleadores, el deber de “propiciar la
ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los
minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”,
y el artículo 68 ibídem determina, en su último inciso, que la “erradicación
del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o
mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del
Estado”.
4.2. Con fundamento en las normas citadas, se erige la
obligación del Estado colombiano de ofrecer, para el caso, una protección
especial a las personas que se encuentran en situación manifiesta de debilidad
física o psíquica, que se ha materializado en diversas leyes emitidas por el
Congreso, entre las más significativas, la Ley 361 de 1997[14],
pertinente en estos casos, la Ley 1145 de 2007[15]
e incluso la Ley 1346 de 2009[16].
La citada Ley 361 de 1997 fue expedida con
fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la carta política, en
consideración “a la dignidad que le es propia a las personas con limitación”,
para proteger sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, en
procura de su completa realización personal y total integración social (art.
1º).
El artículo 26 ibídem consagró que “en
ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar
una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada
como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar”;
además, se proscribió que las personas sean despedidas o su contrato laboral terminado
a causa de una discapacidad, “salvo que medie autorización de la oficina de
Trabajo”.
Además, el inciso 2º ídem señala
que aquellas personas con discapacidad, que fueren despedidas o su contrato
terminado sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social,
tendrán derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, “sin
perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según
el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren”; inciso que fue declarado exequible por esta
corporación en la sentencia C-531 de mayo 10 de 2000,
M. P. Álvaro Tafur Galvis, bajo el entendido de que en dichos eventos el
despido o la terminación del contrato de trabajo por razón de la una
discapacidad del empleado, “no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en
la medida en que se obtenga la respectiva autorización”.
Así, se concluyó que la indemnización a la
que alude el artículo 26 citado no otorga per se eficacia al despido o
terminación del contrato, que se efectúe sin autorización previa del Ministerio
de la Protección Social, sino que constituye una sanción para el
empleador que contraviene esa norma, “adicional a todas las demás prestaciones
e indemnizaciones a que hubiere lugar según la normatividad sustancial laboral”
(no está en negrilla en el texto original).
4.3. Con todo, debe esta Sala
de Revisión referir que mediante el artículo 137 del Decreto Ley 019 de enero
10 de 2012, expedido en virtud de la Ley 1474 de 2011 que otorgó facultades
extraordinarias al Presidente de la República, se modificó el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997:
Ley 361 de 1997
Decreto Ley 019 de 2012
“Artículo 26. En ningún caso la
limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación
laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como
incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna
persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su
limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o
su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del
requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización
equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren.”
“Artículo 137. No discriminación a
persona en situación de discapacidad. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997,
quedará así:
‘Artículo 26. No discriminación a
persona en situación de discapacidad. En ningún caso la limitación de una
persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos
que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e
insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona
limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su
limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo.
Sin perjuicio de lo establecido en el
inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del
Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales
establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato,
siempre se garantizará el derecho al debido proceso.
No obstante, quienes fueren despedidos o
su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del
requisito previsto en el inciso primero del presente artículo, tendrán
derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del
salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas
que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren’.”
Sin embargo, es pertinente aclarar que la modificación
introducida solo será aplicable a situaciones jurídicas acaecidas a partir de
enero 10 de 2012, fecha en la cual entró a regir.
4.4. Ahora bien, si de los elementos probatorios que obran en el proceso, el juez
de tutela deduce que la finalización del contrato laboral de un trabajador con
discapacidad, se produjo sin la previa aquiescencia de la autoridad
administrativa, podrá presumir que esa decisión obedeció a la limitación física
o mental, infiriendo de esa manera que se configura una afectación grave del
derecho a la dignidad humana[17].
Por tal razón, al constatarse la presencia de tales condiciones, se deberá
declarar la ineficacia del despido, ordenando el reintegro del trabajador, sin
solución de continuidad, al mismo empleo u otro de igual o superior nivel, que
esté acorde con su situación.
Con respecto a esto, la Corte
Constitucional ha considerado que la
estabilidad laboral reforzada “conlleva la reubicación en un puesto en el
que el discapacitado pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse
profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se
concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios
y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en condiciones
dignas”[18].
De lo anterior se ha derivado la necesidad de
establecer la protección laboral reforzada de los trabajadores que durante
el periodo de incapacidad laboral son despedidos y la facultad limitada que
tiene el empleador para efectuar tal despido a un empleado con incapacidad
superior a 180 días.
El artículo 49 de la Constitución establece que “se
garantiza a todas la personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud” y desarrollando este postulado
superior, se consagró en la normatividad que rige el Sistema General de
Seguridad Social, el reconocimiento y pago de incapacidades, bien sean por
enfermedad común, o por enfermedad profesional.
4.5. El pago de incapacidades a una
persona, que durante un período sufre algún menoscabo en su salud, se relaciona
íntimamente con los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y al
mínimo vital, ya que “las sumas líquidas de dinero reconocidas como subsidio
por incapacidad, vienen a sustituir al salario durante el lapso en el cual el
trabajador se encuentra al margen de su labor”[19];
además de constituir una garantía para una efectiva recuperación, de manera
tranquila, pues se le releva de procurar los ingresos para su congrua
subsistencia y la de su familia durante ese lapso, ya que en la mayoría de los
casos, dicho pago constituye el único ingreso familiar.
Según el Sistema General de Seguridad
Social, regulado por la Ley 100 de 1993, y las disposiciones que la modifican y
complementan, las incapacidades pueden ser de dos orígenes, común o
profesional.
4.6. La calificación del origen de la
enfermedad de un trabajador o afiliado, indicará entre otros puntos, la entidad
encargada de responder por el pago de las sumas que se cause; así, ante las
contingencias de origen común, deben responder las entidades promotoras de
salud EPS, por el contrario, las enfermedades de origen profesional o los accidentes
de trabajo, deben ser atendidas por las administradoras de riesgos
profesionales ARP.
Según el Decreto 2346 de 2001[20],
como regla general, “se
puede establecer que en Colombia el Sistema Integral de Seguridad Social
amparara al trabajador que se incapacita, con ocasión de un accidente laboral o
enfermedad profesional, durante todo el tiempo necesario para su recuperación o
hasta la calificación y pago de la indemnización por incapacidad parcial
permanente o invalidez; cuando la patología surge como consecuencia de una
enfermedad general o por accidente de origen común, el sistema reconoce el
auxilio por incapacidad hasta por un término máximo de 540 días, de los cuales
los primeros 3 días los asume directamente el empleador, desde el día cuarto y
hasta los 180 días los paga la EPS, y los 360 restantes los asume la ARP o las
AFP con autorización de la Aseguradora que ampara los riesgos de invalidez”[21].
La legislación laboral colombiana ha
protegido la estabilidad laboral de la persona que se encuentra en ese periodo
de incapacidad por merma temporal en su estado de salud, hasta tanto se defina
su situación jurídica para que no quede por fuera del Sistema Integral de
Seguridad Social, proscribiendo el despido de un trabajador con incapacidad
laboral menor a 180 días y consagrando la reubicación laboral cuando es
posible.
Así, en el Código Sustantivo del
Trabajo, en adelante CST, se consagró en el artículo 62, literal a), numeral
15, como justa causa de terminación laboral del contrato de trabajo, por parte
del empleador: “La enfermedad contagiosa o crónica
del trabajador, que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra
enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya
sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no
podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono (sic) de las prestaciones e indemnizaciones legales y
convencionales derivadas de la enfermedad”.
Respecto de las obligaciones que
persisten para los empleadores, el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965,
estableció, la reinstalación al empleo así:
“Al terminar el período de incapacidad
temporal, los {empleadores} están obligados:
a) A reinstalar a los trabajadores en los
cargos que desempeñaban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de
una incapacidad parcial no será obstáculo para la reinstalación, si los
dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñando el
trabajo.
b) A proporcionar a los trabajadores
incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo
cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.
El incumplimiento de estas disposiciones
se considerará como un despido injustificado.”
Esta Corte en la sentencia C-079 de febrero 29 de 1996,
M. P. Hernando Herrera Vergara, declaró exequible dicho numeral,
considerando que si bien la norma no era contraria al ordenamiento superior, “al
terminar el período de incapacidad temporal dentro del término de los 180 días
de que trata la norma materia de revisión, el empleador está en la obligación
de reinstalar al trabajador en el cargo que desempeñaba si recupera su
capacidad de trabajo, de manera que la existencia de una incapacidad parcial no
constituye obstáculo para la reinstalación mencionada, si los dictámenes
médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñando el trabajo.
De la misma manera, corresponde al empleador proporcionar al trabajador
incapacitado parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes (artículo 16
del Decreto 2351 de 1965)”.
El concepto general de reubicación, entendido como el
derecho de retornar al trabajo en la misma empresa, con similares condiciones y
con la continuidad del derecho a la seguridad social, está directamente
relacionado con la limitación que tiene el empleador de dar por terminada la
relación laboral amparándose en un periodo de incapacidad del trabajador[22].
En ese sentido, es ostensible que la
terminación del contrato de trabajo sin tener en cuenta si el empleado que ha
pasado 180 días de incapacidad pueda recuperarse, tiene un efecto contrario a
varios derechos fundamentales inalienables debido a que, por una parte, se le
desvincula del empleo que le proveía los recursos económicos para su subsistencia,
y por otra, el sistema de seguridad social lo abandona sin que se hubiese
reestablecido su salud[23].
Quinta. Carencia
actual de objeto.
El
concepto de carencia actual de objeto surge a partir de la consideración acerca
de si al juez de tutela, al momento de dictar sentencia, aún le es posible
cumplir la finalidad asignada por la Constitución a dicha acción judicial.
En efecto, si
se parte de la base de que lo pretendido por el constituyente en el artículo 86 superior fue la protección sumaria, preferente e
inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando no cuenten con
otros medios de defensa judicial o, teniéndolos, pretendan evitar un perjuicio
irremediable, en los eventos en que ya no se presenten las circunstancias que
dieron origen a la vulneración o amenaza alegadas, o se haya consumado el daño
que se procuraba evitar con el ejercicio de la acción, el juez estará frente al
fenómeno de la carencia actual de objeto, que le conduce a abstenerse de
resolver de fondo el asunto, por sustracción de materia.
Así, la inexistencia de aquellas circunstancias lesivas o su
concreción en un perjuicio determinado se tornan relevantes para el
ordenamiento, pero para constituir argumento suficiente para que el juez a
quien correspondió resolver el asunto, no pueda pronunciarse de fondo, al
haberse satisfecho el objetivo propuesto en la carta superior. Sin embargo,
ello no obstará para que esta Corte pueda emitir, en sede de revisión, un
pronunciamiento al respecto, cuando así lo considere necesario para cumplir con
su función de ilustrar sobre el contenido y finalidades de la carta política.
Bien
desarrollada está la noción de que la carencia actual de objeto consiste en un
hecho jurídico configurado a partir de la ocurrencia del fenómeno del hecho
superado o del daño consumado. El primero de ellos obedece a los eventos en que
la situación que motivó la presentación de la acción desapareció o ha sido
superada, lo cual puede suceder, por ejemplo, cuando el accionado corrige su
proceder, de manera tal que reorienta su conducta a respetar el contenido del
derecho fundamental cuya vulneración o amenaza se le endilgaba como
consecuencia de su acción u omisión; el segundo fenómeno tendrá ocurrencia
cuando la vulneración o amenaza alegadas concluyeron en la consumación del daño
que se quería evitar a través del amparo.
Lo
anterior no obsta para descartar la concurrencia de ambos fenómenos en
determinado evento, como sucedería cuando durante el trámite de la acción se
consumara el daño y, simultáneamente, el accionado corrigiera su proceder
lesivo, de manera tal que ya no hubiese lugar a emitir orden alguna respecto de
su conducta.
Con
todo, conviene diferenciar los momentos en que pueden ser verificados estos
fenómenos por parte del juez de tutela, en tanto ello puede servir de base para
alguna distinción entre ellos. En efecto, para declarar la existencia del hecho
superado, la superación de la situación de hecho que motivó la presentación de
la tutela se produce después de admitida la acción y antes de haberse fallado,
pues si se superan o desaparecen tales circunstancias antes de la admisión, más
que declarar la improcedencia, por no tratarse de uno de los eventos
contemplados en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que corresponde es
negar el amparo, al no ser posible verificar una actual vulneración o amenaza a
los derechos invocados.
En
contraste, si lo buscado se obtiene después del fallo, es de lógica concluir
que el juez habrá concedido el amparo, siendo la superación o desaparición de
la situación de hecho el resultado del acatamiento que el accionado haga de la
orden judicial impartida.
Por
otra parte, la consumación del daño puede verificarse antes o después de la
presentación de la acción. En el primer caso, dentro de un proceso común, el
juez tendría la posibilidad de rechazar in limine la acción, mediante un
auto apelable ante su superior jerárquico, dado que estaría frente a una de las
causales de improcedencia de la demanda.
Empero,
al tratarse del proceso sumario de tutela, en el que no está contemplada la
posibilidad de impugnar dicho auto, es usual que se admita la acción para
garantizar el acceso a la justicia de quienes pretenden el pronto amparo de sus
derechos fundamentales mediante esta vía, pero posteriormente, cuando
corresponde dictar el fallo, el juez declare la improcedencia, conforme a la
hipótesis contemplada en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de
1991. Lo propio sucederá cuando el daño se consuma durante el trámite de la
acción.
En este punto cabe resaltar que, si bien el citado numeral dispone
que en los eventos en que exista un daño consumado la actuación será
improcedente, “salvo cuando
continúe la acción u omisión violatoria del derecho”, tal afirmación redunda, pues en el caso en que la
acción u omisión del accionado continúen, la tutela procederá en razón a que la
vulneración también continúa, más no porque se trate de una verdadera excepción
a su improcedencia en los eventos de daño consumado.
En todo caso,
es de trascendental importancia que, para lograr una efectiva protección de los
derechos fundamentales, el juez de tutela constate, con el rigor que
corresponda al caso, que realmente está frente a una carencia total del objeto
de la decisión, en tanto que, si perduran algunas de las circunstancias que
dieron lugar a la vulneración o amenaza inicialmente alegadas o ha tenido
conocimiento de otras que aún amenacen o vulneren los derechos invocados,
deberá decidir como corresponda, a fin de corregir la situación que al momento
del fallo conculca tales derechos.
Así, en
el evento en que encuentre vulnerados o amenazados ciertos derechos fundamentales
y, por otra parte, se observe la carencia de objeto respecto de otra
vulneración o amenaza inicialmente alegadas, así se declarará en la sentencia y
serán proferidas las órdenes a que haya lugar, respecto de los derechos
actualmente amenazados o vulnerados.
Sexta.
Caso Concreto.
El
señor Víctor Manuel Castro Castillo, promovió acción de tutela contra Obras y
Equipos Ltda., Saludcoop EPS y la Asociación Mutual de Trabajadores
Independientes -UNIR-, al estimar violatoria
de sus derechos fundamentales la terminación de su contrato de trabajo, cuando
aún se encontraba en situación de vulnerabilidad y la falta de calificación de
la pérdida de capacidad laboral por parte de la EPS.
El
accionante desde octubre 31 de 2011 se desempeñaba como electricista en la
empresa Obras y Equipos Ltda.. En el curso de su relación laboral al actor le fue diagnosticado “leucemia
mieloide en crisis blástica linfoide crónica con cromosoma Philadelphia
positivo en recaída con transformación a fase blástica linfoide”[24], por lo cual fue incapacitado durante 240 días
discontinuos, y finalmente
despedido unilateralmente del cargo que desempeñaba en la empresa Obras y
Equipos Ltda..
Por su parte, el Ministerio de Trabajo señaló que
revisada la base de datos de la entidad, no se halló solicitud presentada por
las empresas Saludcoop EPS, Obras y Equipos Ltda. o Asociación Mutual de
Trabajadores Independientes -UNIR-, sobre autorización para el despido del
accionante.
Así
las cosas, conforme a lo expuesto y los elementos probatorios que obran en el
proceso, esta Sala concluye que las empresas Obras y Equipos Ltda. y la Asociación Mutual de Trabajadores Independientes, tenían
conocimiento sobre la enfermedad del accionante y la situación de debilidad
manifiesta en que se encontraba al momento de efectuarse el despido.
De esta manera, se constata que la finalización del contrato laboral del trabajador
(i) se produjo sin la previa aquiescencia de la autoridad administrativa, (ii)
está relacionada con la incapacidad del actor que superó los 180 días, y (iii) obedeció
a su limitación física, en consecuencia configura una afectación grave del
derecho a la dignidad humana[25].
Para determinar lo anterior, se explicó someramente que la
legislación laboral y la jurisprudencia constitucional, protegen especialmente
a aquellos trabajadores que son despedidos en periodos de incapacidad laboral,
indicando que una vez ocurrido el despido sin permiso previo del Ministerio del
Trabajo, se generan a favor de ellos, los derechos ciertos e indiscutibles
emanados del artículo 26 de la Ley 361 de 1997: (i) al reintegro laboral por la
ineficacia del despido; (ii) a una indemnización equivalente a 180 días de
salario[26];
(iii) al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones adicionales a que
hubiere lugar según el CST.
Por lo anterior, es claro que el despido
del señor Víctor Manuel Castro Castillo fue ineficaz y vulneró sus derechos a
la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la estabilidad
laboral reforzada, y que el empleador Obras y Equipos de Obras Ltda., es el
responsable de tal vulneración.
Ahora bien, frente a la calificación de
pérdida de capacidad laboral pedida por el accionante, es necesario evaluar el actuar de las entidades del
Sistema de General de Seguridad Social que intervinieron en el caso, a fin de evaluar las
conductas que asumieron frente a la enfermedad común que padecía y las
obligaciones derivadas de la misma, pues
como se explicó este sistema es integral y debe procurar que un empleado en
periodo de incapacidad laboral prolongada (más de 180 días en este asunto), no
quede desprotegido.
En este caso, se advierte del informe allegado por la
EPS, que el actor completó 180 días de incapacidad laboral discontinua, razón
por la que fue valorado por el área de medicina laboral en mayo 17 de 2013. En
esa oportunidad la EPS determinó el origen de la enfermedad como de origen
común y emitió oficio dirigido a COLPENSIONES para que asumiera el pago de las
prestaciones económicas que superaran los 180 días previstos en la Ley 100 de
1993.
No obstante, la empresa promotora de salud no emitió
concepto sobre el grado de invalidez porque determinó que este se realizaría al
término del tratamiento médico de rehabilitación que le estaba proporcionando
al paciente, para lo cual ordenó un control dentro de los tres meses siguientes[27].
Frente a esta situación el actor manifestó su inconformidad y reiteró su
solicitud de calificación con el objeto de que el fondo de pensiones estudiara
su solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez.
En cuanto a las prestaciones económicas derivadas de
la enfermedad común del actor, la oficina de Tesorería de la EPS Saludcoop,
seccional Boyacá, reconoció el monto de las incapacidades equivalentes a 180
días, mediante una orden de pago a nombre del empleador Asociación Mutual de
Trabajadores Independientes -UNIR-.
En ese orden, correspondía a la Administradora
Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- reconocer las prestaciones económicas
que se derivaran de la incapacidad permanente o transitoria del señor Víctor
Manuel Castro Castillo, así como el estudio del reconocimiento de la pensión de
invalidez a que hubiera derecho una vez la EPS emitiera el concepto negativo
sobre el tratamiento o rehabilitación integral del afiliado.
Sin embargo, pese a que aún no se había emitido
concepto médico sobre la imposibilidad de tratamiento o rehabilitación la
administradora del fondo de pensiones no había realizado el análisis sobre el
reconocimiento de la pensión de invalidez.
En este punto la Sala advierte que la conducta de la
EPS Saludcoop como responsable de las obligaciones asistenciales y económicas del
Sistema de Seguridad Social y de COLPENSIONES encargada del reconocimiento de
las prestaciones económicas derivadas de la enfermedad común, se ajustaron a lo
reglado sobre el trámite de la calificación del origen y pérdida de capacidad
laboral previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2463 de 2001.
Con todo la Sala reprocha la conducta del empleador
Obras y Equipos Ltda. de efectuar el despido del trabajador Víctor Manuel
Castro Castillo en situación de debilidad manifiesta, toda vez que vulneró sus derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la esta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.