T-332-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-332/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales
genéricas de procedibilidad
PREVALENCIA
DEL DERECHO SUSTANCIAL
JUEZ-Autonomía e independencia para
proferir decisiones
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Naturaleza
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Por tratarse de una acción pública debe
interpretarse el interés de la comunidad
En la acción de nulidad electoral, por
tratarse de una acción pública, es el interés de la comunidad el que debe
interpretarse y no simplemente la pretensión de un actor determinado, pues
aunque la solicitud de nulidad electoral no sea completamente precisa, si de
ella se deduce claramente lo que se pretende a favor de la comunidad, no podría
rechazarse y, en consecuencia, deberá darse trámite a dicha solicitud en virtud
del principio de primacía del derecho sustancial sobre el derecho procesal.
DERECHOS FUNDAMENTALES-No se vulneraron con el proceso de nulidad
electoral
Referencia: expediente T-1248361
Peticionario: Gerardo Rodríguez Llorente
Accionado: Consejo de Estado, Sección 5ª, y
Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala 4ª de decisión.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil seis
(2006)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra
–quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, ha
proferido la presente
SENTENCIA
En la revisión el fallo proferido dentro
del expediente T-1248361, fallado en única instancia por el Consejo de Estado,
Sección Primera, el 27 de octubre de 2005.
El expediente de la referencia, fue
escogido para revisión por medio de auto de la Sala de Selección Número Dos,
del 9 de febrero de 2006.
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos
El señor Gerardo Rodríguez Llorente, por
medio de apoderado, instauró acción de tutela en contra el Consejo de Estado
Sección 5ª y el Tribunal Administrativo de Córdoba por considerara vulnerados
los derechos al debido proceso, a la igualdad y a acceder y permanecer en el
ejercicio de cargos y funciones públicas.
Los hechos que dieron origen a la interposición de la
acción de tutela son los siguientes:
1.
El accionante fue
elegido concejal del Municipio de Cereté, Córdoba, el 26 de octubre de 2003,
para el período comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre
de 2007.
2.
La elección del
accionante fue demandada por la señora Lula Peñatez Pizarro a través de la
acción pública de nulidad electoral, con el argumento que el accionante no
podía ser elegido concejal del Municipio de Cereté, toda vez que se había
desempeñado como Secretario de Planeación para la educación de esta entidad
territorial.
3.
El cargo principal de
la demanda electoral se sustentó en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que
prohibe ser elegido concejal a quien dentro de los doce meses anteriores a la
fecha de la elección, haya ejercido empleos públicos, jurisdicción o autoridad
política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio o
distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental, o
municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de
recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o
cumplirse en el respectivo municipio.
4.
En la demanda de
nulidad electoral se solicitó la nulidad del acta general de escrutinios por
medio de la cual se declaró la elección del accionante como concejal de Cereté
y en los mismos términos fue individualizado el acto administrativo, en
contravía de lo dispuesto en el artículo 229 del C.C.A., puesto que esa acta no
declaró la elección.
5.
A pesar de haberse
demandado un acto que no declaró la elección, la justicia administrativa, en
primera y segunda instancia, se pronunció sobre la nulidad de la elección y
profirió sendos fallos.
6.
Para el accionante de
tutela, lo que debió haberse demandado era el acta que declaró la elección y no
el acta de escrutinio de cuyas demandas conoció, en primera instancia, el
Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba y, en segunda instancia, el
Consejo de Estado.
7.
Para el actor, en el
artículo 163 del C.C.A se establece que en la sentencia definitiva se decidirá
sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador
encuentre probadas y que el silencio del inferior sobre un determinada
excepción no impide que el fallador de segunda instancia se pronuncie sobre
ellas sin perjuicio del principio de la non reformatio in pejus. Tal mandato
fue desconocido por las providencias cuestionadas.
8.
Igualmente, desde el
punto de vista del actor, el fallador de primera instancia omitió pronunciarse
respecto de la excepción de fondo por existencia de una inepta demanda puesto
que no se formuló en debida forma el petitum en lo que tiene que ver con la
individualización del acto acusado, tal y como lo dispone el artículo 229 del
Código Contencioso Administrativo.
9.
Adicionalmente
manifiesta que el Consejo de Estado al conocer de la impugnación del fallo del
ad-quo, confirmó su fallo sin que se hubiese pronunciado de oficio sobre las
excepciones, como le correspondía pronunciarse, por cuanto éstas se encontraban
probadas a lo largo del proceso.
10.
Finalmente concluye el
accionante que las corporaciones judiciales, antes enunciadas, incurrieron en
una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico al no haber declarado de
oficio la excepción de inepta demanda.
2. Contestación de las entidades accionadas
A pesar de haberse notificado de la acción
de tutela, las entidades tuteladas no contestaron la demanda.
3.
Vinculación al proceso de tutela de la accionante que promovió la acción
electoral
Con el fin de
procurar el derecho de defensa de la señora Lula Peñatez Pizarro, accionante
del proceso electoral, puesto que se puede ver afectada con la decisión que
esta Sala tome en el asunto de la referencia, por medio de auto del 4 de abril
de 2006 se resolvió ponerle en conocimiento el contenido de la demanda de
tutela y de los fallos de primera y segunda instancia para que en el término de
tres días hábiles, contados a partir de la notificación de ese auto,
manifestara lo que considerara conveniente.
Transcurrido el
término fijado en el auto antes enunciado, la Secretaría General de la Corte
Constitucional no recibió comunicación alguna.
II. EL FALLO QUE SE REVISA
Única Instancia
El 27 de octubre de 2005, la
Sección Primera del Consejo de Estado decidió negar por improcedente la tutela
interpuesta por el señor Gerardo Rodríguez Llorente, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
-
No es procedente la acción de tutela respecto de
providencias judiciales en razón a los principios de la intangibilidad de la
cosa juzgada y de la autonomía de los jueces y salvo en los casos en que exista
una vía de hecho. Igualmente, resulta improcedente la acción de tutela contra
providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación en la medida
que el juez de Tutela no puede suplantar al competente.
-
Haciendo referencia a la sentencia del 9 de
julio de 2004, de la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Primera
ratifica que dentro del proceso judicial que se controvierte por vía de tutela,
existieron los recursos para impugnar las decisiones y por lo tanto no es viable
que una decisión judicial en firme sea objeto de un nuevo debate o de
instancias adicionales a las ya cumplidas.
-
Con fundamento en los antecedentes
jurisprudenciales y por tratarse de casos similares a éstos, la Sección
Primera niega por improcedente la acción de tutela.
III.
PRUEBAS
Obran
las siguientes:
-
Copia de la demanda de
acción de nulidad electoral interpuesta por el apoderado de la señora Lula
Peñatez Pizarro en el Tribunal Administrativo de Córdoba el 25 de noviembre de
2005 (folios 2-8 del cuaderno principal).
-
Copia de la
contestación de la demanda de nulidad electoral presentada por el apoderado del
señor Gerardo Rodríguez Llorente (folios 11-15 del cuaderno principal).
-
Copia de una certificación
expedida el 29 de diciembre de 2003 por el alcalde Municipal de Cereté,
Córdoba, por medio del cual se informa que el Señor Gerardo Rodríguez Llorente
no ejerció funciones de autoridad administrativa ni civil en el desempeño del
cargo como Secretario de Planeación para la Educación (folio 16 del cuaderno
principal)).
-
Copia del Decreto 1528
de 2002, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, por el cual se
reglamentan los contrato del servicio público educativo (folio 17 del cuaderno
principal).
-
Copia del fallo de
primera instancia, sin fecha, proferido por la Sala Cuarta de decisión del
Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, por medio del cual
se declara la nulidad de la elección del señor Gerardo Rodríguez Llorente, como
concejal del Municipio de Cereté (folios 19-28 del cuaderno principal).
-
Copia del recurso de
reposición contra la Sentencia del Tribunal mencionada en el acápite anterior
(folios 30-32 del cuaderno principal).
-
Copia del fallo de
segunda instancia del 28 de julio de 2005, proferido por la Sala Cuarta de
decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, por
medio del cual se declara la nulidad de la elección del señor Gerardo Rodríguez
Llorente, como concejal del Municipio de Cereté (folios 33-41 del cuaderno
principal).
-
Copia de la credencial
del 1º de noviembre de 2003, expedida por la comisión escrutadora de Cereté,
Córdoba y el registrador del estado civil, por medio de la cual se declara que
el señor Gerardo Rodríguez Llorente fue elegido concejal de ese Municipio por
el Movimiento Colombia viva.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala
Sexta de Revisión es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Problema
Jurídico
Corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si existió violación al debido proceso que amerite la procedencia de
tutela contra providencia judicial -en el proceso contencioso administrativo
que decretó y confirmó la nulidad de la elección como concejal, para el
período 2004 a 2007, del señor Gerardo Rodríguez Llorente en el Municipio de
Cereté, Córdoba- en virtud de que no se declaró de oficio la excepción de
ineptitud de la demanda de la acción de nulidad electoral en esas mismas
instancias.
3.
La acción de
Tutela contra decisiones judiciales
Recientemente, unificando y sistematizando
la posición de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corporación en la
Sentencia C- 590 de 2005[1] hizo un análisis de la
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y explicó que
aunque la acción de tutela resulta improcedente contra sentencias, ello no se
opone a que en determinados supuestos muy excepcionales, ésta sea procedente
contra decisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales.
En esa oportunidad se explicó que existen
varios motivos para que la acción de tutela por regla general no proceda contra
providencias judiciales así:
1.
“El hecho que las
sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios
profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley.”
2.
“El valor de cosa
juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias
planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica.”
3.
“La autonomía e
independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder
público inherente a un régimen democrático.”
Adicionalmente, en la misma Sentencia se
concretaron algunos parámetros generales que se deben tener en cuenta a la hora
de determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las
providencias judiciales así:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional.”
“b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable[2].”
“c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[3].”
“d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[4].”
“e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[5].”
“f. Que no se trate de sentencias de tutela[6].”
Además de los requisitos antes enunciados
para que una acción de tutela sea procedente contra una decisión judicial, la
Sentencia señaló que se deben acreditar la existencia de causales especiales de
procedibilidad, es decir que debe estar presente por lo menos un vicio o
defecto de los que a continuación se explican:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[7]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[8].
i. Violación directa de la Constitución.”
Estos
parámetros serán fundamentales para determinar la procedencia de la acción de
tutela en el caso concreto.
4.
Prevalencia del
derecho sustancial
El artículo 228 de la Constitución Política
establece que:
“La Administración de Justicia es función
pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y
permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el
derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su
incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y
autónomo”
Tal y como dispone este artículo, la
prevalencia del derecho sustancial se constituye en uno de los principios
rectores de la administración de justicia.
De conformidad con este principio,
cualquier interpretación jurídica que dé prelación al derecho sustancial prima
sobre aquella que dé prelación a una interpretación formal.
En conclusión, un cuidado excesivo por las
normas procesales puede tener como consecuencia que el derecho sustancial quede
inaplicado, en consecuencia es labor del funcionario que dentro de su
autonomía, aplique las normas sustanciales por encima de la procesales cuando
estas últimas tiendan a desconocer la realización efectiva de los derechos.
5. Autonomía del juez y causales genéricas
de procedibilidad de la acción
El desarrollo jurisprudencial de esta Corte[9]
ha respetado el principio de autonomía del juez en sus decisiones y únicamente
ha cuestionado dichas decisiones cuando existe evidente vulneración a los
derechos fundamentales de las partes.
Sólo cuando la aplicación de una norma
legal se basa en una “interpretación ostensible y abiertamente contraria a
la norma jurídica aplicable”[10], la acción de tutela
resulta procedente.
De conformidad con el artículo 230 de la Constitución
Política ,“Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio
de la ley”. Este principio establece una autonomía del juez dentro del
marco establecido en la Constitución y en las leyes. No puede, entonces,
desconocer las normas legales so pretexto de imponer su propia voluntad, sino,
por el contrario, dar solución a los problemas jurídicos atendiendo a ellas.
Adicionalmente a la sujeción constitucional y legal
que debe estar presente en las decisiones judiciales, el juez no puede
desconocer los precedentes aplicables al caso[11], así lo ha
establecido la Sala Plena de esta Corporación al determinar que más allá de los
conceptos de capricho y arbitrariedad judicial por una violación flagrante y
grosera de la Constitución[12] en los que originalmente
se concebía la vía de hecho, los jueces de la República deben atender a dichos
precedentes.
La conducta del juez ordinario está limitada por la
Constitución, la Ley y los precedentes que deben ser aplicados de manera
irrestricta a los casos que son objeto de su estudio, con el fin de prevenir
eventuales vulneraciones a los derechos fundamentales de los asociados.
Corresponde al juez constitucional, entonces, entrar a amparar los derechos
fundamentales de los asociados, siempre y cuando la actuación del juez
ordinario se encuentre dentro de una de las causales genéricas de
procedibilidad de la acción[13], pero no le corresponde
examinar el raciocinio del juez ni entrar a conocer el fondo del asunto, pues
si fuese de ese modo, el juez constitucional se convertiría en una instancia
adicional de la vía ordinaria.
En lo que tiene que ver con los defectos
procedimentales, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-132/02,
M.P. Álvaro Tafur Galvis, manifesto que el juez de tutela n o puede entrar a
valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro del los
procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión
del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante el juez
de tutela debe emitir las ordenes sobre los parámetros constitucionales
necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de
autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni
revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a
determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los
asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que
permitan enmendar ese defecto.
6. La acción nulidad electoral
Respecto de la naturaleza de la acción de
nulidad electoral, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que corresponde
a una acción pública que reviste un tratamiento especial, con el fin de
facilitar la intervención de terceras personas y del Ministerio Público, al
servicio del derecho sustancial, ya que define temas de interés para la
comunidad en defensa del orden jurídico[14]
Respecto de las características que reviste
la acción electoral, el Consejo de Estado[15] ha dicho: “El
sistema contencioso administrativo ha consagrado en el título XXVI, capítulo
IV, libro cuarto del Código Contencioso Administrativo, lo atinente a la acción
electoral, cuyas características relevantes pueden resumirse así:
1.1. Siendo una acción pública, puede ser
ejercitada por cualquier ciudadano que tiene el interés de establecer la
legalidad del acto impugnado, como quiera que contiene la expresión de su
propia voluntad electoral.
1.2. La acción electoral se origina por la
transgresión de las disposiciones que regulan lo relacionado con los procesos y
decisiones electorales y con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades
que afecte a los elegidos.
1.3. La acción en comento procede contra
los actos por medio de los cuales se declara una elección, prospera en la
medida en que el acto electoral demandado se anule y la elección resulte total
o parcialmente afectada. Los motivos que la ley ha erigido en causales de
nulidad para los procesos electorales, aparecen taxativamente relacionados en
el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo ...”.
Cabe resaltar que en la acción de nulidad
electoral, por tratarse de una acción pública, es el interés de la comunidad el
que debe interpretarse y no simplemente la pretensión de un actor determinado,
pues aunque la solicitud de nulidad electoral no sea completamente precisa, si
de ella se deduce claramente lo que se pretende a favor de la comunidad, no
podría rechazarse y, en consecuencia, deberá darse trámite a dicha solicitud en
virtud del principio de primacía del derecho sustancial sobre el derecho
procesal.
Caso concreto
El accionante
manifiesta que al haberse desconocido normas que ordenan al juez contencioso a
declarar de manera oficiosa la excepción de inepta demanda, se ha incurrido en
una vía de hecho, configurándose un violación a los derechos fundamentales al
debido proceso, a la igualdad y a acceder y permanecer en el ejercicio de
cargos y funciones públicas.
Para el accionante, la excepción de inepta demanda se
encontraba probada documentalmente en el proceso contencioso administrativo,
puesto que no se demandó por parte del accionante el acto de elección como
concejal de Cereté, sino el acta de escrutinio, dejando de dar aplicación a los
artículos 229 y 164, incisos segundo y cuarto del C.C.A..
De los hechos resulta claro que el tutelante pretende
que se declare una vía de hecho por defecto procedimental y fáctico en la
actuación de instancia de los jueces administrativos y que, en consecuencia, se
dé aplicación estricta a las normas contencioso administrativas concernientes a
la acción electoral que determinan el deber del juez administrativo de declarar
de oficio la existencia de una inepta demanda por falta de identificación
precisa del acto demandado y como resultado de la aplicación de ellas, se
permita al accionante seguir ejerciendo el cargo de concejal de Municipio de
Cereté, Córdoba.
Para dar solución al problema jurídico planteado, se
entrará a examinar si la acción de tutela propuesta contra las decisiones del
Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado es procedente.
Con el fin de determinar la procedencia de la acción
se hará un examen aplicando los requisitos que la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha establecido para el efecto, los cuales fueron enunciados en
el numeral 3 de la parte considerativa de esta providencia:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional.
No cabe duda que el actor pone de presente el
desconocimiento de una norma procesal (artículos 229 y 164 del Código
Contencioso Administrativo) por parte de los jueces de instancia cuando
conocieron de la acción pública de nulidad electoral instaurada por la
ciudadana señora Lula Peñatez Pizarro y por lo tanto se hace procedente la
acción de tutela. En este caso, además de encontrarse comprometido el derecho
fundamental al debido proceso, se encuentra comprometido el derecho político de
desempeñar cargos de elección popular que el artículo 40, numeral 1, de la
Constitución Política, establece como fundamental.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable.
Basta con
examinar las pruebas aportadas en el expediente de tutela para determinar que
sí se agotaron los recursos dentro de la vía contencioso administrativa por
parte del actor. De conformidad con lo que se puede ver en el expediente,
contra el fallo de primera instancia de la Sala 4ª del Tribunal Administrativo
de Córdoba se interpuso el recurso de apelación que posteriormente fue conocido
por la Sección 5ª del Consejo de Estado (folios 30-32 del cuaderno principal),
agotando de esta manera todos los recursos ordinarios que podía ejercer el
actor.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[16].”
La presunta
vulneración, en el presente caso, se presenta a partir de la ejecutoria del
fallo de segunda instancia del 28 de julio de 2005 proferido por el Consejo de
Estado, y la acción de tutela se encuentra radicada el 28 de septiembre de
2005, lapso que a todas luces es razonable.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora.
En el caso en estudio, se pone de presente
un presunta irregularidad procesal que consiste en la no aplicación oficiosa de
la declaratoria de inepta demanda por parte del juez administrativo cuando
ésta, según el actor, se encontraba probada dentro del proceso puesto que es
evidente que en el escrito petitorio el acto demandado no corresponde al acto
que declaró la elección como Concejal de señor Gerardo Rodríguez Llorente sino
al acto de escrutinio de la elección del mismo. De haberse interpretado las
disposiciones contenidas en los artículos 163 y 229 del C.C.A., en el sentido
que pretende el actor, la determinación judicial de la providencia que se
estudia habría sido diversa.
De otra parte, el desconocimiento, por
parte de la justicia administrativa, de una norma contencioso administrativa,
podría poner en peligro el acceso al cargo de concejal del Municipio de Cereté,
Córdoba , atentando contra el derecho fundamental establecido en el artículo 40
de la Constitución.
e. Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible.
El actor en la presente acción
identifica los hechos que presuntamente dan origen a la vulneración y los derechos
vulnerados, tal y como se puede ver en el escrito de tutela que obra a folios
43-48 del cuaderno principal.
De conformidad con el escrito de
sustentación de la apelación del fallo de primera instancia, dentro del proceso
contencioso administrativo (folios 30-32 del cuaderno principal del expediente
de tutela), aparece demostrado que el actor alegó, aunque no a manera de
excepción, que el acto demandado por vía de acción de nulidad electoral no
correspondía al acto que la ley determina que debe ser demandado.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Como se deduce de lo hechos y del estudio
del expediente, se trata de hacer ver una presunta vulneración a los derechos
fundamentales del actor por la decisión de una acción de nulidad electoral fallada,
en primera instancia, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba,
Sala Cuarta de decisión y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sala
Quinta. En conclusión, no se trata de una acción de tutela contra una acción de
tutela.
Finalmente, para determinar si la acción de
tutela propuesta por el actor es procedente se entrará a examinar si el de
vicio o defecto que se pretende acreditar se encuentra dentro de uno de los
parámetros enunciados en el numeral 3 de la parte considerativa de esta
providencia.
De conformidad con los hechos de la
presente acción el actor pretende hacer ver que los jueces administrativos
incurrieron en un defecto procedimental absoluto pues, según el actor no
dio aplicación al artículo 164 ni 229 del Código Contencioso Administrativo.
El problema jurídico gira en torno a
examinar, si al no haber declarado de oficio la nulidad en virtud de que la
demanda no iba expresamente dirigida a atacar el acto que declaró la elección
del señor Gerardo Rodríguez Llorente, las instancias contencioso
administrativas desconocieron el procedimiento consagrado en el C.C.A. en tal
medida que es procedente la tutela para subsanar el error.
Para dar solución a este problema jurídico
se analizarán uno a uno los argumentos del accionante confrontándolos con los
fallos del la jurisdicción administrativa para finalmente concluir si existió
la vulneración anotada.
1.
Las instancias
incurrieron en una vía de hecho al no dar aplicación al artículo 229 del C.C.A
.
De la demanda de nulidad electoral y de los
fallos administrativos del Tribunal y del Consejo de Estado que figuran como
pruebas en el expediente de tutela y que obran a folios 2-8, 19-28 y 33-41,
respectivamente, del cuaderno principal de la presente acción, se puede extraer
lo siguiente:
a)
En la demanda de
nulidad electoral (folios 4-5 del cuaderno principal), se individualizó el acto
acusado y allí se manifestó por parte de la ciudadana demandante que el acto
cuya nulidad se reclama es el “acta general de escrutinio de votos de
Concejales (sic) para el Municipio de Cereté, Departamento(sic), de fecha 1 de
Noviembre (sic) de 2003”.
b)
El Tribunal no se ocupó
de analizar la individualización del acto. Simplemente dio por entendido que
lo que se demandó fue la declaratoria de elección del señor Gerardo Rodríguez
Llorente, lo cual se infiere del hecho de que haya declarado la nulidad del
acto que declaró la elección del señor Gerardo Rodríguez Llorente (folio 24 del
cuaderno principal).
c)
El Consejo de Estado en
la página 6 del fallo (folio 38 del cuaderno principal), manifiesta que “1.-
Del contexto de la demanda, así como del poder que fue otorgado por la señora
Lula Peñatez Pizarro para adelantar este proceso, resulta claro que lo que por
el se persigue es la anulación del Acta por la cual se declaró la elección del
señor Gerardo Rodríguez Llorente como Concejal del Municipio de Cereté,
Córdoba, para el periodo 2004-2007 (folios 2, 4 y 9), y aunque en el capítulo
de la demanda en la que se individualiza el acto acusado se lo identifica como
“acta general”, a continuación se precisa que el acta a que se refiere es la
que contiene la declaratoria de la elección del demandado como Concejal del
Municipio de Cereté, firmada por los miembros de la Comisión Escrutadora
Municipal (folio 4 infine). 2.- Dicha Acta Parcial de escrutinio de Votos para
el Concejo Municipal de Cereté, de fecha 31 de octubre de 2003, Formulario
E-26, fue aportada por la demanda, en copia autenticada en debida forma, y ella
consta la declaratoria de elección demandada (folios 11 a 24)”.
Respecto de este argumento, la Sala
concluye que el Consejo de Estado justificó plenamente el fallo respecto de la
individualización del acto acusado contenido en el artículo 229 del Código
Contencioso Administrativo y no se vislumbra un desconocimiento de dicho
artículo, sino por el contrario, se estudió la demanda de nulidad electoral en
su totalidad y se dedujo que el acto acusado se encontraba plenamente
identificado aunque expresamente en el acápite de individualización del acto
acusado no estuviese claro que el acto demandado era el que declaró la elección
del tutelante.
2.
Al no haberse declarado
oficiosamente probada la excepción de inepta demanda, se desconoce el artículo
169 del C.C.A pues, ésta debió estudiarse porque se encontraba plenamente
probada.
De la contestación de la demanda de nulidad
electoral y de los fallos administrativos del Tribunal y del Consejo de Estado
que figuran como pruebas en el expediente de tutela y que obran a folios 11-15,
19-28 y 33-41, respectivamente, del cuaderno principal de la presente acción,
se puede extraer lo siguiente:
a)
En la contestación de
la demanda de nulidad electoral (folios 11-15 del cuaderno principal), no se
propuso la excepción de inepta demanda.
b)
El Tribunal no declaró
la ineptitud de la demanda y se dio trámite a la declaratoria de nulidad
entendiendo que se demandó fue la declaratoria de elección del señor Gerardo
Rodríguez Llorente y que éste fue elegido cuando se encontraba en curso de una
inhabilidad que le impedía desempeñarse como concejal de Cereté (folio 24 del
cuaderno principal).
c)
El Consejo de Estado en
la página 6 del fallo (folio 38 del cuaderno principal), manifiesta que “3.-
Como lo ha manifestado esta Sala en oportunidades anteriores, para hacer viable
la solución del conflicto jurídico que se plantea a través de un proceso que
está para decidir, y evitar que la decisión sea inhibitoria, como es su
obligación, el juez está facultado para interpretar la demanda, observando el
principio de prevalencia del derecho sustancial expresamente consagrado en el
artículo 228 de la Constitución Política.
Las razones anteriores impide que se acepte
el argumento del demandado de que hubo una indebida identificación del acto
acusado. La imprecisión de la demanda no puede originar inepta demanda, dado
que interpretada en su contexto se puede inferir sin dificultad que el acto
demandado es el declaratorio de la elección del señor Gerardo Rodríguez
Llorente como Concejal del municipio de Cereté, Córdoba)”
En la página 7 del fallo, (folio 39 del
cuaderno principal), el mismo Consejo de Estado manifiesta que “(…)la parte
demandada no propuso la excepción de inepta demanda en su contestación ni en
sus alegatos de conclusión de primera instancia, aclarando sin embargo que ello
no sería óbice para declarar dicha ineptitud, en el evento de que estuviera
probada, pues esta causal no es subsanable, dado que hace relación a un
presupuesto procesal, de orden público, en cuya ausencia no sería viable una
decisión de fondo sobre el asunto”
Respecto de este argumento, la Sala
concluye que, los jueces, tal y como se enunció en le numeral 5 de esta
providencia, están revestidos de autonomía en sus decisiones siempre y cuando
éstas se ciñan a los parámetros legales. La interpretación que haga el juez
debe estar enmarcada dentro un razonamiento jurídico coherente, como ocurre en
el presente caso y por lo tanto no se hace evidente la vulneración al debido
proceso al no declarar oficiosamente la ineptitud de la demanda.
En este punto, resulta igualmente claro que
los jueces contenciosos dieron aplicación al artículo 228 de la Constitución
Política, al dar prevalencia al derecho sustancial sobre el derecho procesal,
pues interpretaron plenamente la pretensión de la ciudadana accionante y
fueron más allá de la simple lectura del acápite “individualización del acto
acusado”. En el caso concreto, lo que se pretendió a través de la acción de
nulidad electoral fue la declaratoria de nulidad del acto que declaró la
elección del señor Gerardo Rodríguez Llorente, nulidad que fue decretada por
presentarse una de las causales de inhabilidad previstas por la ley electoral.
3.
El accionante
manifiesta que existe una vía de hecho por omisión de la práctica y decreto de
pruebas y además, por valoración indebida de las pruebas existentes lo que
tiene como consecuencia que varíe drásticamente la decisión proferida.
Para el Consejo de Estado no existe una
ineptitud de la demanda, pues no la encuentra probada y por lo tanto no puede
entrar a decretar tal ineptitud. Otra cosa pretende hacer ver el tutelante,
pues para él, ésta sí se encontraba probada al no encontrarse claramente
identificado el acto en los hechos de la demanda ni en el acápite de
individualización del acto acusado.
Respecto de este argumento, basta
simplemente hacer referencia a los dos anteriores en los que, como ya se dijo,
resulta claro que el juez, dando aplicación al derecho sustancial por encima
del derecho procesal, determinó que estaba plenamente identificado el acto
demandado por vía de la acción de nulidad electoral y en consecuencia, no era
factible declarar la ineptitud de la demanda.
Teniendo en cuenta el análisis hecho a los
argumentos del tutelante, esta Sala concluye que en el proceso de nulidad
electoral llevado a cabo en contra del señor Gerardo Rodríguez Llorente, tanto
en primera como en segunda instancia, no existió vulneración a ningún derecho
fundamental. En consecuencia, esta Sala negará el amparo solicitado por el
actor.
V.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. LEVANTAR la suspensión de términos, decretada por
esta Sala mediante auto del 4 de abril de 2006, para fallar en el presente
asunto
Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por la Sección
Primera del Consejo de Estado, del 27 de octubre de 2005, que declaró
improcedente la presente acción de tutela y, en su lugar, DENEGAR la
tutela que pretendía el amparo del derecho fundamental al debido proceso del
señor Gerardo Rodríguez Llorente, por las razones expuestas en esta
providencia.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[2] Sentencia T-504/00.
[3] Sentencia T-315/05
[4] Sentencias T-008/98 y
SU-159/2000
[5] Sentencia T-658/98
[6] Sentencias T-088/99 y SU-1219/01
[7] Sentencia T-522/01
[8] Sentencias T-462/03; SU-1184/01;
T-1625/00 y T-1031/01.
[9] Sentencias T-067/98, T-1031/01,
SU 132/02, C-590/05
[10] Sentencia
SU-692/99
[11] T-1031 de 2001
[12] Sentencia T-774/04.
[13] Las causales
genéricas de procedibilidad de la acción que en los inicios de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional estaban simplemente enmarcadas en lo
que se denominaba vía de hecho, operan en los siguientes eventos, de
conformidad con la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional: (i)
defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error
inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y
(vi) violación directa de la Constitución
[14] Sentencia T-1160/03
y C-590/05
[15] Consejo de Estado,
Sección Quinta, Sentencia de mayo 14/92. Magistrado Ponente Luis Eduardo
Jaramillo Mejía.
[16] Sentencia T-315/05
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.