T-332-04
PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA
Sentencia
T-332/04
DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Concepto
El derecho a la libertad de conciencia consagrado
constitucionalmente como un derecho fundamental de aplicación inmediata, es el
que tiene toda persona para actuar en consideración a sus propios parámetros de
conducta sin que pueda imponérsele actuaciones que estén en contra de su razón.
LIBERTAD RELIGIOSA-Elementos
LIBERTAD DE CONCIENCIA DE EMPLEADOS CIVILES DEL MINISTERIO DE
DEFENSA-No vulneración por
exigencia de asistir a formación semanal y mensual en la Brigada del Ejército
La Sala considera que las autoridades del Ministerio
de Defensa Nacional y, en particular, de la Novena Brigada del Ejercito
Nacional no desconocen la libertad de conciencia del señor Henry Armando
Cuellar Valbuena al exigirle que haga parte de la formación semanal y mensual
en las que se informa al personal civil y militar acerca de las decisiones y
novedades inherentes al servicio público que atiende ese organismo. Estos
deberes son inherentes a la disciplina y al orden de la organización y no se
oponen en modo alguno a la libertad de pensamiento y de creencias ni a la
práctica de cultos por los miembros de esa institución. Ahora bien, si él no
quiere entonar los himnos, no está obligado a hacerlo, pero lo que no puede es
acudir a la acción de tutela para evadir la formación semanal o mensual, que
son actos legítimos del servicio.
LIBERTAD
RELIGIOSA Y LIBERTAD DE CULTOS-No
vulneración por exigencia de asistir a formación semanal y mensual en la
Brigada del Ejército
LIBERTAD RELIGIOSA/LIBERTAD RELIGIOSA-Entidades oficiales no pueden imponer a funcionarios
asistencia obligatoria a ceremonias religiosas
A la luz de la actual Constitución, la
libertad religiosa es simultáneamente una “permisión y una prerrogativa. Como
permisión significa que el hombre no puede ser obligado a actuar contra su
creer y su sentir. Como prerrogativa, que nadie puede impedirle obrar de
acuerdo con sus creencias y sentimientos”, siempre y cuando el ejercicio del
derecho se ajuste a los límites constitucionales y legales correspondientes.
Por lo tanto, las entidades oficiales no podrán imponer a sus funcionarios la
asistencia obligatoria a ceremonias religiosas, por nobles que sean sus
ideales. De hacerlo, el Estado estará vulnerando los derechos a la libertad
religiosa y de cultos que contempla la Carta Política.
Referencia: expediente T-824803
Acción de tutela instaurada por Henry
Armando Cuellar Valbuena contra el Ministerio de Defensa Nacional
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la
referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala
Penal- y la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo
El señor Henry Armando Cuellar Valbuena,
por intermedio de apoderado judicial, manifiesta que se desempeña como servidor
público del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en el cargo de
conductor al servicio del Batallón Cacique Gaitana con sede en la ciudad de
Neiva –Huila; que está afiliado a la Asociación Sindical de Servidores Públicos
del Ministerio de Defensa ASODEFENSA, de la cual es el presidente de la
Seccional Huila.
Expresa que mediante escrito del 12 de
abril de 2003 comunicó a la junta directiva de ASODEFENSA que el Comandante de
la Novena Brigada ordenó que todos los civiles sin excepción deben marchar,
formar junto con los militares y cantar los himnos, so pena de ser sancionados
con anotación en el folio de vida y que, además, los obliga a asistir a todas
las reuniones religiosas en el cantón, sin respetar el credo o religión a la
cual pertenezcan.
Señala que con ocasión de su escrito, la
presidenta de ASODEFENSA solicitó al Comandante del Ejercito Nacional que le
informara si los servidores públicos civiles que prestan sus servicios en esa
Fuerza, están en la obligación de marchar, formar, cantar himnos castrenses y
asistir a las ceremonias religiosas que se realizan en las unidades militares
en el territorio nacional.
Señala que el Subdirector de Personal del
Ejercito respondió que “La formación que se lleva a cabo con el personal civil
o militar al servicio del Ejercito, el día que corresponda, no es otra cosa que
una reunión para discutir asuntos de interés general y actual, en el cual puede
intervenir también el auditorio. Estas reuniones se encuentran incluidas dentro
del plan de actividades semanales. En lo que hace relación a la asistencia a
ceremonias religiosas y canto de himnos, se efectúan como una demostración de
amor y sentido de pertenencia a la Entidad”.
El accionante estima que la anterior
respuesta vulnera los derechos a la libertad de cultos y de conciencia por
cuanto, en su sentir, a ninguna persona se le puede obligar a asistir a una
ceremonia religiosa, a cantar himnos castrenses, a formar y a marchar, cuando
por ley no debe hacerlo. Instaura la acción de tutela para solicitar al juez
constitucional la protección de esos derechos y aduce que la actuación de la
institución militar vulnera su forma de pensar y de actuar según sus
convicciones.
2. Decisión judicial objeto de revisión
2.1. El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Penal, resolvió negar por improcedente la tutela
pretendida por el accionante. Para el a quo las situaciones descritas no
riñen con los derechos fundamentales que invoca el peticionario, puesto que el
hecho de asistir a una ceremonia religiosa o entonar el himno nacional en un
acto de servicio al que deben concurrir todas las personas que conforman una
brigada militar, no implica que ellas cambien sus inclinaciones religiosas o
interrumpan su condición de civiles, máxime que son individuos que por
pertenecer a una institución, deben someterse al reglamento interno de ésta, en
el que se señalan derechos, deberes y obligaciones que fueron aceptados desde
el momento mismo en que voluntariamente se incorporaron a la institución.
Adicionalmente, observa el Tribunal que
el actor no enuncia la religión o creencia a la que pertenece, por lo que no se
sabe dentro del expediente si ella entra o no en contradicción con la religión
católica, a cuyos oficios le ordenan asistir.
Tampoco vislumbra el Tribunal la
vulneración o amenaza del derecho al libre desarrollo de la personalidad,
puesto que las actuaciones ordenadas se ajustan al reglamento interno de la
institución a la que pertenece como trabajador. Agrega que si el accionante no
ha hecho saber a sus superiores que profesa otra religión, es imposible que
ellos estuviesen enterados y quizá por ello le ordenaban asistir a los actos
religiosos, sin que pueda decirse que ha sido molestado por razón de sus
convicciones o creencias religiosas o que por formar o entonar el himno
nacional en un acto propio de la institución donde se dan los informes de
interés general y particular, se le está obligando a actuar contra su
conciencia, pues a estas situaciones que están en el reglamento se obligaron
los civiles al aceptar voluntariamente su vinculación laboral con ese
organismo.
2.2. La Corte Suprema de Justicia -Sala
de Casación Penal- confirmó la sentencia de primera instancia. Adoptó su
decisión con fundamento en las siguientes razones:
El accionante no cumplió con el
presupuesto de viabilidad de la tutela consistente en la necesidad de dirigir
previamente al destinatario de la acción una solicitud, inconformidad,
inquietud o queja. En el presente caso, el accionante ni siquiera formuló
directamente la inquietud a sus superiores, sino que lo hizo a través de la
representante de ASODEFENSA, sin referirse a temas concretos, como puede serlo
la contrariedad de una supuesta religión del empleado con los oficios a los que
se le obligaba asistir.
En el escrito de tutela no está claro
cuál es el culto que eventualmente profesa el accionante, que permita colegir
la lesión a su derecho constitucional por la obligación de asistir a tales
actos. En la tutela el accionante tampoco se refiere a hechos concretos,
determinados temporalmente, como para entender que tal libertad de culto se ha
transgredido.
Entonces, si no se sabía ni se conocía
cuál es el culto que profesa ni las creencias del peticionario, no era posible
que sus superiores dieran aplicación a la Resolución No. 03074 del 6 de agosto
de 1988 del Ministerio de Defensa Nacional en que se señaló que “Los comandos
militares y policiales en todos los niveles, deberán respetar y garantizar el
derecho fundamental de libertad religiosa y de cultos, de los miembros de la
fuerza pública, adoptando las medidas necesarias para su pleno ejercicio, en
los términos establecidos en la Constitución Política”.
Finalmente, en relación con la existencia
de reglamentos internos que impongan la obligación de formar y cantar himnos,
es claro que ello es propio de un régimen militar; también hace parte del
cumplimiento de los deberes y compromisos que los servidores públicos conocían
y asumieron al momento de integrarse laboralmente a esa institución, los que,
en todo caso, deben ser resueltos en las instancias correspondientes y dentro
del marco reglado del vínculo laboral, al que no puede tener acceso el juez de
tutela.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema
jurídico
En el caso concreto el actor invoca la libertad de
conciencia y de culto para negarse a formar junto a los militares, entonar
himnos y asistir a ceremonias religiosas, por considerar que ello vulnera su
forma de pensar y de actuar según sus propias convicciones. Agrega que la no
participación en estas actividades ordenadas por el comandante de la Brigada
puede acarrear sanciones de anotación en el folio de vida. Estima que la
obligatoriedad de asistencia a esas reuniones no respeta el credo o la religión
a la que pertenecen los miembros de la institución.
Del planteamiento general expuesto resulta el
siguiente problema jurídico: ¿se vulneran los derechos fundamentales a la
libertad de conciencia, de religión y de culto que asisten al accionante,
cuando el comandante de Brigada ordena que los funcionarios civiles, junto con
los militares, hagan parte de la formación semanal, entonen himnos y asistan a
ceremonias religiosas?
2. Solución al
problema planteado
2.1. La libertad de conciencia y la libertad de
cultos están consagradas en la Carta Política como derechos fundamentales de
aplicación inmediata y son estimadas como indispensables en una sociedad
democrática, participativa y pluralista, que reconoce la necesidad de
autorrealización del individuo y la garantía de la dignidad humana (C.P., art.
1, 18, 19 y 85). Para la Corte, estas libertades “hacen parte esencial del
sistema de derechos establecido en la Constitución de 1991, junto con el
mandato de tolerancia, que se encuentra íntimamente ligado a la convivencia
pacífica y al respeto de los valores fundantes del Estado colombiano”[1].
2.2. Según lo dispone el artículo 18 de la
Constitución Política, nadie será molestado por razón de sus convicciones o
creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.
La conciencia, como una expresión de la dignidad
humana, es entendida como la propiedad del espíritu humano de reconocerse en
sus atributos esenciales y en todas las modificaciones que en sí mismo
experimenta; como el conocimiento interior del bien y del mal o el conocimiento
exacto o reflexivo de las cosas[2].
Es la conciencia la que da sentido y valor a los actos de la persona; la que
permite al individuo distinguir racionalmente la licitud o ilicitud de sus
actuaciones, de conformidad con los parámetros que guían el obrar humano.
La libertad de conciencia constituye, en un régimen
democrático, pluralista y participativo, una de las libertades básicas del
hombre, puesto que “ninguna democracia puede tenerse por auténtica y completa
si en ella se desconoce o se menosprecia el derecho de todo ser humano a seguir
su propio sentido ético: a no traicionar esa voz apremiante que le dicta, desde
su interior, la regla del comportamiento”[3].
El derecho a la libertad de conciencia consagrado
constitucionalmente como un derecho fundamental de aplicación inmediata, es el
que tiene toda persona para actuar en consideración a sus propios parámetros de
conducta, sin que pueda imponérsele actuaciones que estén en contra de su
razón. Este derecho es reconocido igualmente por el derecho internacional de
los derechos humanos (artículo 12 de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos y artículo III de la Declaración Americana de los derechos y Deberes
del Hombre).
Dado que no existen derechos absolutos, el ejercicio
del derecho a la libertad de conciencia está condicionado, en los términos del
artículo 29.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, por el
reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás y las
justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una
sociedad democrática. “Todo hombre, por lo tanto, es libre para obrar de
conformidad con su conciencia mientras con ello no incurra en conductas injustas,
ni falte a la buena fe o a la solidaridad social, ni rompa las condiciones
públicas de seguridad, tranquilidad, moralidad y salubridad que permitan, a la
vez, el normal funcionamiento de las instituciones y el pacífico ejercicio de
las libertades, ni destruya el conjunto de cosas necesarias para que un pueblo
viva bien. No es lícito ni admisible invocar un juicio moral de la razón para
hacer daño a otro, para ir más allá de los linderos normales del ejercicio de
la libertad, para introducir en el seno de la sociedad el desorden, la
perturbación y el desasosiego, o para empujarla a la disolución y a la ruina”[4].
2.3. En relación con el derecho a la libertad de
cultos (C.P., art. 19), se tiene que los Constituyentes no consagraron un Estado
confesional[5];
la Carta Política no establece prevalencia de ningún credo religioso, ni
siquiera de tipo monoteísta; en esta materia se trata entonces de una
invocación a un Dios compatible con la pluralidad de creencias religiosas, tal
como lo destacó el constituyente indígena Lorenzo Muelas Hurtado, cuando dijo:
“Lentamente, humanamente, nos están reconociendo esa diversidad del pueblo
colombiano y ante esa diversidad (...) que cada uno podemos tener nuestros
dioses. En eso nos compaginamos, creo que Dios no es solamente para unos, sino
de cada uno de acuerdo a nuestras creencias”[6].
En esas providencias se registró además que la
Constitución del 91, como consecuencia de la definición pluralista del Estado,
ordena a los poderes públicos amparar no sólo a la religión católica sino a
todas las confesiones religiosas en igualdad de condiciones, de conformidad con
el principio según el cual es deber del Estado proteger la diversidad étnica y
cultural de la nación colombiana (art. 7) y admite que puede haber cultos
religiosos que no sean conformes a la moral cristiana y no por ello
estimárseles inconstitucionales. Así mismo, la Carta Política establece
expresamente una plena igualdad entre todas las religiones, sin que se
contemple la preeminencia de una especial confesión religiosa sobre las otras[7].
La Corte ha resaltado también que la
Constitución de 1991 establece el carácter pluralista del Estado social de
derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes
más importantes. Así mismo, que la Carta excluye cualquier forma de
confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento
igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocación a la
protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no
referido a una iglesia en particular. En efecto, lo “religioso no es un valor
accesorio, sino esencial de la persona y por consiguiente se encuentra
garantizado por la Constitución”[8].
En el ordenamiento constitucional colombiano se prescribe que el Estado es
laico y que hay separación entre el Estado y las iglesias. Esa estricta
neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma que los poderes
públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de
las distintas confesiones religiosas[9].
Las referencias anteriores permiten
sostener que la Constitución confiere un tratamiento especial a las libertades
religiosa y de cultos, la cual está íntimamente relacionada con la dignidad
humana y el libre desarrollo de la personalidad.
No obstante, al igual que los demás derechos
fundamentales, esas libertades no constituyen un derecho absoluto y están
sujetas a ciertos límites, “que no son otros que aquellos que permitan
armonizar el legítimo ejercicio de ese derecho, con los derechos ajenos y las
exigencias del justo orden público y la seguridad jurídica de todos”[10]. Por ende, su uso debe
ser razonable y adecuado a los fines que persiguen. En otros términos, el
ejercicio abusivo de estos derechos también hace parte de la proscripción que
contempla el artículo 95 numeral 1 de la Constitución Política[11].
Los límites para el ejercicio de dichas libertades
se encuentran consagrados en el artículo 4º de la Ley 133 de 1994, en el cual
se señala que “El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa
y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al
ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda
de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos
del orden público, protegido por la ley en una sociedad democrática”[12].
Así mismo, es oportuno reseñar que, de
conformidad con los artículos 18, 19, 42 y 68 de la Constitución Política y la
ley 133 de 1994, la libertad religiosa comprende, entre otros, los siguientes
elementos: “(i) la libertad de profesar cualquier creencia religiosa
libremente escogida, (que implica la libertad de información y de expresión
sin las cuales la persona no podría formarse una opinión ni expresarla); (ii)
la libertad de cambiar de religión y (iii) de no profesar ninguna, entre otras
conductas que, no obstante pertenecer el individuo a una religión o confesión
religiosas, deben ser respetadas por encima de cualquier propósito de coacción;
(...) la posibilidad de (iv) practicarlas sin perturbación o coacción externa,
contraria a las propias convicciones, y (v) de realizar actos de oración y de
culto, (vi) de recibir asistencia religiosa de la propia confesión en cualquier
lugar, incluso los de reclusión, cuarteles y centros médicos, (vii) de
conmemorar festividades, (viii) de recibir sepultura digna conforme a los ritos
y preceptos de la religión del difunto y a sus deseos o a los de su familia,
(ix) a contraer matrimonio y a establecer una familia conforme a la religión y
a sus normas, (x) de recibir e impartir libremente educación religiosa o de
rehusarla o de (xi) determinar, de conformidad con la propia convicción, la
educación de los hijos menores o la de los incapaces bajo su dependencia”[13].
2.4. Con fundamento en la anteriores
consideraciones, procede la Sala a dar respuesta al problema jurídico planteado
en este caso. Con tal propósito, en atención a los hechos narrados por el
accionante, se determinará por separado la eventual vulneración de sus
derechos. De una parte, se hará referencia a las actividades inherentes a la
formación de los servidores públicos y la entonación de himnos que se lleva a
cabo en la Brigada y, de la otra, a la asistencia obligatoria del peticionario
a los oficios religiosos que se celebran en el batallón.
2.4.1. En relación con el primer aspecto, el señor
Cuellar Valbuena afirma que el Comandante de la Novena Brigada ordenó que todos
los civiles sin excepción deben marchar, formar junto con los militares y
entonar los himnos, so pena de ser sancionados con anotación en el folio de
vida.
Por su parte, el Segundo Comandante y Jefe de Estado
Mayor de la Novena Brigada (e) informa al juez de primera instancia que en
ningún momento se le han violado al quejoso los derechos fundamentales que
invoca, puesto que las formaciones que preside el Comando de Brigada el último
viernes de cada mes y las que semanalmente lleva a cabo el Comandante del
Batallón, son actos del servicio, que comienzan con la izada del pabellón
nacional, el canto del himno nacional y esporádicamente la entonación de himnos
propios del Ejercito Nacional, pero sin obligar al personal civil a su
acompañamiento; se continúa con la lectura de la orden semanal, se entera a los
asistentes de las principales novedades de personal y se dan a conocer las
últimas políticas, decisiones y directrices emanadas del mando superior, siendo
ésta la forma tradicional como se entera de las cuestiones y novedades de
cierta trascendencia e interés general y particular a todo el personal militar
y civil de las guarniciones militares del país.
Como se aprecia, son diferentes las afirmaciones
hechas por el actor y por el Comandante de la Brigada Militar. Aquél manifiesta
que es obligado a marchar, formar y entonar himnos, bajo amenaza de sanciones
disciplinarias; y éste afirma que el personal civil no es obligado a la
entonación del himno nacional ni a acompañar los himnos propios del Ejercito
que en ocasiones se entonan.
De acuerdo con la información que obra en el
expediente se tiene que semanalmente se lleva a cabo una formación en el
Comando del Batallón y cada mes una formación en el Comando de la Brigada, cuyo
objeto es informar al personal civil y militar de las decisiones y directrices
del mando superior, además de comunicar las novedades de personal que sean de
interés para los servidores públicos. Este el mecanismo empleado en el Ejercito
Nacional para informar de los asuntos internos de la institución, el cual se
considera como un acto legítimo del servicio, cuyos propósitos corresponden al
mejor cumplimiento de los fines y funciones institucionales. La Sala estima que
éste constituye un medio razonable y proporcional para el cumplimiento de los
fines perseguidos. Si bien la formación del personal impone una carga propia de
la relación laboral con el organismo estatal, ésta es legítima y, por ende, el
accionante no está en posición de oponerse a la formación semanal o mensual,
puesto que las molestias que con ellas puedan causarse a los asistentes no
trascienden hasta constituir un hecho vulneratorio de los derechos a la
libertad de conciencia, religión o de cultos, ni de los derechos a la igualdad
y al libre desarrollo de la personalidad.
El Comandante de la Brigada afirma además que
durante la formación del personal, los civiles no son obligados a entonar el
himno nacional ni los himnos castrenses. En el expediente, diferente a lo
expuesto por el actor, no existe prueba adicional que desvirtúe o confirme lo
dicho y se desconoce la existencia de sanciones o recriminaciones proferidas
contra quienes se hayan abstenido de entonar los himnos en esos actos del
servicio. Por lo tanto, no se dispone de información suficiente que amerite la
intervención del juez constitucional dado que no es evidente la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales invocados por el actor.
Así las cosas, en este aspecto de la reclamación la
Sala estima que son aplicables las consideraciones expuestas por la Corte en la
sentencia T-075 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, con ocasión de la acción de
tutela interpuesta por una estudiante que invocaba el derecho constitucional a
la libertad de conciencia para oponerse al deber de asistir a un desfile cívico
que le imponía el establecimiento educativo. Al respecto se dijo:
La Corte Constitucional estima que la
exigencia del cumplimiento de un deber hacia la patria -que se deriva
claramente del concepto de unidad de la Nación plasmado en el preámbulo, del
artículo 2º sobre participación de todos en la vida de aquélla, y del 95,
numeral 5, que obliga a la persona y al ciudadano a “participar en la vida
política, cívica y comunitaria del país” (subraya la Corte)- no
significa vulneración o ataque a la libertad de conciencia.
En esta oportunidad, resulta evidente que
el acto patriótico no es sinónimo de “adoración” a los símbolos patrios. (...)
No es eso lo que acontece cuando se llevan a cabo actos en honor de la patria,
y menos aun cuando se concurre a eventos cívicos, pues, a todas luces, en las
aludidas ocasiones no se está celebrando un culto ni concurriendo a una
ceremonia religiosa, sino desarrollando un papel que corresponde a la persona
en virtud de su sentimiento de pertenencia a la Nación. Se trata de asuntos
cuya naturaleza difiere claramente.
No por el hecho de exigir de un
estudiante -como elemento inherente a su condición de tal- su concurrencia a un
acto de carácter cívico, se puede sindicar al centro educativo de quebrantar la
libertad de conciencia del alumno renuente por cuanto, a juicio de la Sala,
apenas se cumple con una función indispensable para la formación del educando,
la cual hace parte insustituíble de la tarea educativa.
En el sentir de la Corte, si se
permitiera que cada estudiante, según su personal interpretación de los deberes
religiosos que le corresponden o so pretexto de la libertad de conciencia, se
negara a cumplir con las órdenes razonables y en sí mismas no contrarias a la
Constitución que le fueran impartidas por sus superiores, con el objeto de
participar en la vida cívica del país, se estaría socavando la necesaria
disciplina y el respeto al orden que debe reinar en toda institución.
La Sala considera que las autoridades del Ministerio
de Defensa Nacional y, en particular, de la Novena Brigada del Ejercito
Nacional no desconocen la libertad de conciencia del señor Henry Armando
Cuellar Valbuena al exigirle que haga parte de la formación semanal y mensual
en las que se informa al personal civil y militar acerca de las decisiones y
novedades inherentes al servicio público que atiende ese organismo. Estos
deberes son inherentes a la disciplina y al orden de la organización y no se
oponen en modo alguno a la libertad de pensamiento y de creencias ni a la
práctica de cultos por los miembros de esa institución. Ahora bien, si él no
quiere entonar los himnos, no está obligado a hacerlo, pero lo que no puede es
acudir a la acción de tutela para evadir la formación semanal o mensual, que
son actos legítimos del servicio.
2.4.2. De otra parte, afirma el accionante que el
Comandante de la Novena Brigada lo obliga a asistir a todas las reuniones
religiosas en el Cantón, sin respetar el credo o religión a la que pertenece,
lo cual vulnera su forma de pensar y de actuar según sus convicciones.
Por su parte, el Jefe de Estado Mayor de la Novena
Brigada (e) manifiesta al juez a quo que dentro de las políticas de
Comando está estipulada las de acatar y respetar la libertad de cultos,
permitiendo que quienes no pertenezcan al culto católico no asistan a las
prácticas religiosas que ofician los capellanes con ocasión de actos solemnes
como los de acompañar a los militares caídos en acción; de manera que jamás se
ha obligado al quejoso ni a miembro alguno de esa institución a asistir a la
misa por el rito católico, respetando su credo religioso.
En este aspecto la Sala retoma lo expuesto por esta
Corporación en el sentido que la libertad religiosa no sólo protege las
manifestaciones positivas del fenómeno religioso, -el hecho de formar parte de
algún credo y las prácticas o ritos que se generan como consecuencia de
pertenecer a una religión -, sino también las negativas, como la opción de no
pertenecer a ningún tipo de religión, no ser obligado a practicar actos de
culto o a recibir asistencia religiosa cuando no se desea[14], por cuanto ésta es la
expresión del tipo de Estado que consagra la Constitución Política.
Ello es así en cuanto, a la luz de la
actual Constitución, la libertad religiosa es simultáneamente una “permisión y
una prerrogativa. Como permisión significa que el hombre no puede ser obligado
a actuar contra su creer y su sentir. Como prerrogativa, que nadie puede
impedirle obrar de acuerdo con sus creencias y sentimientos”[15], siempre y cuando el
ejercicio del derecho se ajuste a los límites constitucionales y legales
correspondientes[16].
Por lo tanto, las entidades oficiales no podrán
imponer a sus funcionarios la asistencia obligatoria a ceremonias religiosas,
por nobles que sean sus ideales. De hacerlo, el Estado estará vulnerando los
derechos a la libertad religiosa y de cultos que contempla la Carta Política.
Pero ésta no es la situación que, según el
expediente, se vislumbra en este caso. Aunque el accionante manifiesta que el
Comandante de la Brigada lo obliga a asistir a todas las reuniones religiosas
en el Cantón, éste funcionario afirma que jamás ha obligado al quejoso ni a
miembro alguno de esa institución a asistir a la misa por el rito católico,
respetando su credo religioso.
Entonces, ante la ausencia de expresiones concretas
en contra del peticionario, tales como llamados de atención o anotaciones en el
folio de vida, y dadas las afirmaciones hechas por el Comandante de la Brigada,
la Sala deberá concluir que las autoridades de la entidad accionada acatan
plenamente las instrucciones impartidas por el Ministerio de Defensa Nacional a
través de la Resolución No. 03074 del 6 de agosto de 1998, en la cual se
establece que “Los comandos militares y policiales en todos los niveles,
deberán respetar y garantizar el derecho fundamental de libertad religiosa y de
cultos, de los miembros de la Fuerza Pública, adoptando las medidas necesarias
para su pleno ejercicio, en los términos establecidos en la Constitución
Política”, y que no se vulneran los derechos fundamentales a las libertades de
conciencia, religiosa y de cultos del peticionario.
Así, en atención a las precedentes consideraciones,
esta Sala de Revisión confirmará la sentencia proferida en el proceso de la
referencia por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, que
confirma el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala
Penal- que deniega el amparo invocado por el señor Henry Armando Cuellar
Valbuena.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
Confirmar la sentencia
proferida en el proceso de la referencia por la Corte Suprema de Justicia –Sala
de Casación Penal.
Segundo: Dar cumplimiento
a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Corte Constitucional. Sentencia
T-662-99, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Cfr. Diccionario de la Lengua
Española, de la Real Academia de la Lengua.
[3] En: MADRID-MALO GARIZABAL, Mario. El
derecho a la Objeción de Conciencia. Segunda edición, Librería Ediciones
del Profesional, Bogotá 2003, pág. XIII.
[4] Ibídem, pág. 9.
[5] Ver: Corte Constitucional. Sentencias
C-350-94, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-662-99, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[6] Cfr. Comisión Primera. Acta No
12 del lunes 1 de abril de 1991. Gaceta Constitucional. No 119, p 10.
[7] En el respectivo informe –ponencia
para la Comisión Primera de la Asamblea Nacional Constituyente, el
Constituyente Diego Uribe Vargas expresó: “Dentro del nuevo ordenamiento
Constitucional, la consagración de la libertad de conciencia representa uno de
los aspectos fundamentales. Ello se complementa con el derecho de cada persona
de profesar libremente su religión en forma individual o colectiva. Las
palabras "todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres
ante la ley", expresan la diferencia fundamental con el texto de la
Constitución vigente, en el cual se hace referencia a la moral cristiana y a
la restricción que de ella se derive. El haber desaparecido del preámbulo de la
Carta, que fuera aprobado en el plebiscito de 1957, el carácter oficial de la
religión católica, da paso a la plena igualdad entre religiones e iglesias. Lo
cual se traduce en la libertad de cultos”. Gaceta Constitucional Nº 82,
pág. 10.
[8] Daniel Basterra. “El derecho a la
Libertad religiosa y su Tutela jurídica”. Facultad de Derecho de la Universidad
Complutense de Madrid. Editorial Civitas. Madrid. 1989. En: Sentencia
T-662-99, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[9] Corte Constitucional. Sentencia
C-350-94, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[10] Corte Constitucional. Sentencia
T-662-99, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido, ver la
sentencia T-1033-01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[11] De conformidad con la doctrina de la
convivencia de los derechos acogida por esta Corporación, ellos pueden hacerse
compatibles sobre la base de que, siendo relativos, su ejercicio es legítimo
mientras no lesione ni amenace otros derechos, ni atente contra el bien
general. De lo contrario, su ejercicio se torna ilegítimo. Cfr.
Sentencias T-465-94, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-101-98, M.P.
Fabio Morón Díaz.
[12] Ley Estatutaria 133 de 1994, por la
cual se desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos, reconocido en
el artículo 19 de la Constitución Política.
[13] Corte Constitucional. Sentencia C-088-94.
M.P. Fabio Morón Díaz. Reiterada en la sentencia T-662-99, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[14] Corte
Constitucional. Sentencia T-662-99, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el
mismo sentido, en la sentencia T-1033, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló
la Corte que “La Constitución asegura a las personas su libertad de
practicar, individual o colectivamente, los cultos, devociones y ceremonias
propios de su credo religioso y la difusión de la doctrina espiritual a la que
él se acoge (artículo 19 C.N.). Las libertades de religión y de cultos
comprenden no sólo la posibilidad de ejercer de forma activa una fe o creencia
sin intervención del Estado, sino también el ejercicio pasivo de las mismas,
esto es, el derecho a no ser obligado a profesar o divulgar una religión”.
[15] Corte Constitucional. Sentencia
T-430-93, M.P. Hernando Herrera Vergara.
[16] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-662-99, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.