T-332-98
Sentencia T-332/98
Sentencia T-332/98
DERECHO DE
PETICION-Falta de
disponibilidad presupuestal no excusa deber de contestar
Con insistencia
ha repetido la jurisprudencia de esta Corporación que una cosa es el acto de
reconocimiento de las prestaciones laborales y otra es su pago efectivo. En
efecto, la Corte sostuvo que el acto de reconocimiento no puede disculparse con
la inexistencia de una partida presupuestal que cobije la indicada suma, puesto
que es sabido que la liquidación de prestaciones no está supeditada al
presupuesto, como sí lo están los pagos, según lo previsto en el artículo 345
de la Constitución, a cuyo tenor se prohibe hacer erogación con cargo al tesoro
que no se halle incluida en el presupuesto de gastos.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales
Referencia:
Expediente T-158884.
Demandante: María
del Carmen Uscategui contra el Hospital San Jose De Sogamoso.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Santafé de Bogotá,
D. C. a los tres (3) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
En desarrollo de sus
atribuciones constitucionales y legales, la Sala Octava de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, procede a revisar la sentencia proferida en el
proceso de la referencia.
I. ANTECDENTES
A. Hechos.
1. La actora,
MARIA DEL CARMEN USCATEGUI de 58 años edad y cabeza de familia, trabajó durante
28 años y hasta el 1 de abril de 1997, en el Hospital San José de Sogamoso, en
donde ya hace parte de la lista de jubilados de dicha entidad. Desde el 27 de
junio de mil novecientos noventa y siete ha solicitado el pago de sus
cesantías definitivas y la entidad no ha respondido en ningún sentido. Sin
precisar los derechos respecto de los cuales solicita protección, afirma la
actora que no entiende “cómo personas de formación intelectual tan desarrollada
como el Administrador y el Director del Hospital puedan dar respuestas tan
ineficaces como las que me han dado verbalmente ‘primero pagaremos las primas
de los trabajadores o le resolveremos cuando haya presupuesto”.
2. Respuesta de
la accionada.
En informe remitido
al Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el Director del Hospital
demandado, da cuenta de su situación financiera, y de los motivos que han
impedido evacuar a tiempo los pagos de deudas laborales. Así se lee en el
informe :
“Sin embargo, y
viendo las dificultades que se han causado y los efectos contrarios que para el
Hospital representa la no definición del Gobierno Nacional para la ubicación de
los recursos, que nos permita atender directamente el pago de esta prestación y
consiente de los derechos de los funcionarios, se procedió mediante resolución
interna No. 1039 de noviembre 18 de 1997, adicionar el presupuesto para
vigencia fiscal del mismo año acudiendo a la proyección que por concepto de
venta de servicios obtendría el Hospital a diciembre de 1.997, lo que permitió
que se apropiara una partida de $99.249.558.00 en el presupuesto de gastos y
específicamente en el rubro 5320 de cesantías (pago definitivo). La anterior
adición fue aprobada por la Secretaría de Boyacá mediante resolución No. 2096
de noviembre 25 de 1997.
“Como quiera que
la adición en cita , estaba supeditada a que efectivamente ingresaran los
recursos proyectados, y dado que su recaudo real se produjo hasta finales del
mes de diciembre y comienzos del presente año y a pesar de los esfuerzos de la
Administración, se debió dejar en Reservas de Caja para 1998, el valor de las
Cesantías que han de pagarse a la señora María del Carmen Uscategui, las cuales
se estarán pagando en forma definitiva una vez la Secretaría de Salud de
Boyacá, apruebe las respectivas reservas, lo que consideramos se produzca a más
tardar a mediados del mes de febrero de la actual vigencia, fecha en la cual se
procederá a cumplir con la obligación impetrada”
II. SENTENCIA
QUE SE REVISA
Proferida por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, la sentencia de primera y
única instancia en este proceso negó la tutela interpuesta por considerar que
es la vía ordinaria el camino para la reclamación de obligaciones que tengan
que ver con contratos de trabajo.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Competencia.
Esta Sala es
competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Sogamoso el día 3 febrero de 1998, según lo previsto por los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política.
B. El caso en
concreto.
De los datos que
arroja el expediente y de las afirmaciones de las partes involucradas infiere
el fallador en revisión que dos serán los asuntos a tratar: las respuestas que
debe dar la administración en ejercicio del derecho de petición cuando se trata
de la definición de un derecho subjetivo, no pueden supeditarse a la existencia
o no de partidas presupuestales y la procedencia excepcional de la tutela en
tratándose de acreencias laborales.
1. La falta de disponibilidad presupuestal no sirve de
excusa para eludir el deber de contestar las peticiones.
Con insistencia ha
repetido la jurisprudencia de esta Corporación que una cosa es el acto de
reconocimiento de las prestaciones laborales y otra es su pago efectivo. En
efecto, en sentencia T- 228 de 1997 la Corte sostuvo que el acto de
reconocimiento no puede disculparse con la inexistencia de una partida
presupuestal que cobije la indicada suma, puesto que es sabido que la
liquidación de prestaciones no está supeditada al presupuesto, como sí lo están
los pagos, según lo previsto en el artículo 345 de la Constitución, a cuyo
tenor se prohibe hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida
en el presupuesto de gastos.
Al respecto, dijo
así la sentencia T-206 DE 1997:
“Para la Corte
Constitucional es claro que, si bien, como lo ha sostenido invariablemente en
su jurisprudencia, no debe producirse erogación alguna de parte del Estado con
cargo al tesoro público si no existe la correspondiente provisión presupuestal,
de ésta no depende la decisión administrativa sobre el derecho que pueda tener
el trabajador al reconocimiento de lo que se le adeuda por concepto de una
determinada prestación que el sistema jurídico le otorga.
En otros
términos, la circunstancia coyuntural de la falta de una partida suficiente en
el presupuesto constituye óbice para el pago inmediato pero de ninguna manera
puede erigirse en obstáculo para que la administración determine si el derecho
existe en el caso concreto, ni tampoco para que proceda a su liquidación, ni
para que inicie los indispensables trámites, con miras a futuras provisiones
presupuestales respecto de vigencias posteriores, o a las adiciones necesarias
en la que se ejecuta.
Así, en el asunto
que se examina, los solicitantes tenían derecho, con base en el artículo 23 de
la Constitución, a que la Administración Judicial les resolviera sin demora, es
decir, dentro de los términos legales, si tenían o no derecho al pago de sus
cesantías parciales. Otra cosa era la disponibilidad actual del Estado para
pagarles de modo inmediato, según el Presupuesto de la vigencia respectiva.
Reconocer que tenían el derecho en ese momento no equivalía al pago pero
implicaba, como surge de la Constitución, que se hiciera lo necesario para
atender a esas obligaciones en el período siguiente o, inclusive, dentro del
mismo que se venía ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados,
como las adiciones presupuestales”.
En el presente caso,
la actora ha elevado varias peticiones(junio 19,octubre 3 y noviembre 7 de 1997
) a las directivas del Hospital San José de Sogamoso en procura de una
respuesta sobre su cesantía definitiva y no le han contestado en ningún
sentido, sólo verbalmente le respondieron que no hay plata. Por lo anterior, y
atendiendo a la jurisprudencia citada, esta Sala tutelará el derecho de
petición y ordenará a la Dirección del Hospital San José de la ciudad de
Sogamoso en el Departamento de Boyacá que resuelva, si aún no lo ha hecho,
-afirmativa o negativamente- las solicitudes formuladas por la peticionaria, pero
advirtiendo que la falta de disponibilidad presupuestal no es excusa válida
para negar el reconocimiento de un derecho subjetivo.(Cfr. T- 363 de 1997,206
de 1997 y 035 de 1998).
2. Procedencia excepcional de la tutela en asuntos
laborales
De otro lado, y
atendiendo el segundo punto a considerar en esta tutela, ha señalado esta
Corporación en sentencia No. T-036 de 1997, “ que no puede el juez de tutela
liquidar prestaciones u ordenarlas pagar sustituyendo al juez ordinario, el
cual es el competente para determinar la viabilidad del pago de este tipo de
prestaciones y resolver los conflictos jurídicos de carácter laboral que se
presentan en relación con los derechos reclamados, salvo las situaciones que
por vía de excepción configuran un perjuicio irremediable”[1].
Y en un caso similar
al que aquí se estudia, dijo la Corte.
“No puede
entonces el juez de tutela desplazar al juez ordinario en la solución de los
conflictos que por su competencia le correspondan, ni en particular, para el
asunto sub - examine, reconocer ni ordenar el pago de salarios ni de ningún
otro tipo de prestaciones sociales, pues ello no sólo desconoce la naturaleza
misma de esta acción, sino que además escapa al ámbito propio de sus
competencias e invade las que le corresponden al juez laboral, salvo el
evento en que exista debidamente comprobado y acreditado, un perjuicio
irremediable, que haga indispensable la adopción en forma urgente,
inminente e impostergable de medidas transitorias para la protección del
derecho, situación que no es la que se configura en el asunto sub - examine”.(T-123/97; subrayas fuera de texto).
De similar manera se
evacuará la presente tutela, en tanto que de los datos que muestra el
expediente, no se aprecia vulneración alguna del mínimo vital de la accionante,
ni se está ante un daño inminente e irremediable que acelere la protección por
esta vía. Es claro, que la situación de la actora no se enmarca dentro de
aquellas circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha enunciado para
efectos de conceder la tutela frente a acreencias laborales. Tampoco se
vislumbra falta de idoneidad del medio alternativo de defensa, antes por el
contrario, son esos otros medios de defensa judicial, los aptos para lograr el
pago de lo adeudado y a los cuales debe acudir la peticionaria.
Se reitera entonces
que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el pago que la
actora pretende, pues como lo tiene establecido la jurisprudencia sólo en casos
excepcionales es viable su procedencia en tratándose de prestaciones laborales.
En mérito de lo
expuesto, la Sala octava de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
el fallo de instancia proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Sogamoso y en consecuencia, TUTELAR el derecho de petición de la señora
MARIA DEL CARMEN USCATEGUI. Se ordena al Director del Hospital San José de
Sogamoso, que si aún no lo ha hecho responda en el término de cuarenta y ocho
(48 ) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia a responder
afirmativa o negativamente las solicitudes que respecto de sus cesantías
definitivas ha hecho la petente.
Segundo. Advertir al
Director del Hospital San José de Sogamoso que no podrá negar o condicionar el
reconocimiento de las cesantías definitivas a la disponibilidad presupuestal,
por las razones que se consignaron en la parte motiva de esta sentencia.
Tercero.
LÍBRENSE, por la Secretaría General de la Corte Constitucional las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, publíquese,
comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Doctrina plasmada ampliamente en la sentencia T-01 de
1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.