T-332-97
Sentencia T-332/97
Sentencia
T-332/97
ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias de
índole puramente laboral/INCUMPLIMIENTO DE CONVENIO LABORAL-Improcedencia
de tutela
Las diferencias
entre los médicos especialistas accionantes y la administración de los
hospitales a los que prestan sus servicios recaían específica y directamente en
el incumplimiento de un convenio de carácter laboral relativo al pago de una
prima técnica, sin vinculación alguna con derechos fundamentales, por lo cual
la regla aplicable no era otra que la plasmada en el artículo 86 de la
Constitución: salvo el perjuicio irremediable, no cabe la tutela si existe otro
medio judicial para la defensa del interesado. Los procedimientos laborales
ante la justicia ordinaria eran los indicados para que los actores -cuyo
derecho no se descarta- obtuvieran adecuada resolución.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-No devolución
pago de lo debido por existencia de buena fe
Pero, si el pago
de la prima técnica a los accionantes ya se hubiere producido, no habrá lugar a
la devolución de las sumas correspondientes, en cuanto tal obligación
únicamente tiene sustento ante la hipótesis del pago de lo no debido, y tal no
es el caso de los médicos reclamantes, quienes a no dudarlo pactaron con los
hospitales demandados la prestación mencionada. Que se hubieren equivocado en
cuanto al mecanismo judicial idóneo para obtener el cumplimiento del Convenio
no desvirtúa su buena fe al recibir lo que se les debía.
Referencia:
Expedientes T-126.507 y 126.508
Acciones de tutela
incoadas por varios médicos especialistas contra el Hospital Regional Nuestra
Señora de las Mercedes de Corozal, el Hospital Regional de Sincelejo y el
Departamento de Sucre.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de julio de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Se revisan los
fallos proferidos por los juzgados Penal Municipal y Primero Promiscuo del
Circuito de Corozal (Expediente T-126.507), y por los juzgados Primero Civil
Municipal y Segundo Civil del Circuito de Sincelejo (Expediente T-126.508), al
resolver sobre el asunto en referencia.
I. INFORMACION PRELIMINAR. LAS DECISIONES JUDICIALES
Las acciones de tutela fueron incoadas así:
a) La resuelta por
los juzgados Penal Municipal y Primero Promiscuo del Circuito de Corozal
(Expediente T-126.507) fue promovida por RICARDO RESTREPO, ALCIDES GOMEZ,
RAFAEL TORAL, ORLANDO CORTES, EFRAIN DUEÑAS, LUIS CORREA, JAIRO A. PEREZ,
ENRIQUE BARCENAS, ANIBAL MENDOZA GÜETE , HAROLD AVILA, JORGE GONZALEZ y RUBEN
DARIO DAN RAMIREZ, todos médicos especialistas vinculados al Hospital Regional
Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, contra dicho centro asistencial, la
Gobernación de Sucre y el Departamento Administrativo de Salud de Sucre.
Expresaron que,
según acta de compromiso del 6 de diciembre de 1994, se les había reconocido, a
partir del 1 de enero de 1995, una prima técnica equivalente al 35% del salario
básico, que se les pagaría mensualmente.
De acuerdo con su
relato, la mencionada prima técnica se les canceló únicamente durante 1995, no
así en 1996.
Dijeron haber
conversado con los directivos del centro hospitalario, quienes les informaron
que no se les pagaría lo correspondiente a la prima técnica durante 1996, a
pesar de haberse pactado.
Señalaron que,
adicionalmente, no se les cancela lo relativo a los turnos que cubren en el
Hospital desde hace varios meses.
En su sentir, les
fue violado el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 C.P.)
y los derechos a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales y a
la remuneración mínima vital y móvil (art. 53 C.P.). Además, estimaron
vulnerados los principios constitucionales del Estado social de Derecho y el
postulado de la buena fe.
Aclararon que
instauraban la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
En primera
instancia, el Juzgado Penal Municipal de Corozal, mediante fallo del 7 de enero
de 1997, les negó el amparo, por cuanto, a su juicio, los aludidos médicos
gozaban de otro medio judicial para solucionar el agravio, según los artículos
84 y 85 del Código Contencioso Administrativo.
Por sentencia del 14
de febrero de 1997, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal revocó
la providencia que negaba la tutela y ordenó al Gobernador de Sucre y al
Director del Departamento Administrativo de Salud que procedieran a situar los
fondos requeridos para el pago de la prima técnica y los turnos que se
adeudaran a los petentes.
Al Gerente del
Hospital Regional II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal se le
ordenó que, si no lo había hecho aún, cuando le fueran situados los fondos
procediera al pago de la prima técnica de 1996 y de los turnos adeudados.
b) La demanda sobre
la cual se pronunciaron los juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil
del Circuito de Sincelejo (Expediente T-126.508) fue presentada por JULIO
GONZALEZ SILVA, ALVARO CALDERON GOMESCASSERES, JAIRO HERNANDEZ, JORGE HERNANDO
PAEZ, RICARDO CASTILLA IRIARTE, HUMBERTO BLANCO, JUAN DE DIOS GARCIA, MIGUEL
GODIN DIAZ, HUMBERTO JOSE ROSA, FRANCISCO BARRAGAN, JORGE LUIS MERCADO, RODOLFO
GONZALEZ ARRAZOLA, ALVARO ANTONIO CASTILLO, ROGER PATERNINA BARON, VICTOR
URUETA, NESTOR ZAMORA, ANIBAL VERGARA (al parecer, pues el nombre es ilegible
en la demanda), ALBERTO URSOLA DELGADO, LEOPOLDO DOMINGUEZ DE LA OSSA, JORGE
PEREZ DIAZ, MILACK PALANETH PESTANA (al parecer, pues los nombres y apellidos
son ilegibles en la demanda), OSCAR REVOLLO ALVAREZ, FRANCISCO VERGARA, ALBERTO
LEYVA RAMIREZ, WILLIAM ARROYO GOMEZ, ISMAEL QUINTERO CARAVALLO, EDGARDO GOMEZ
ARIZMENDI (en apariencia, puesto que resulta ilegible), SILFREDO ARRIETA GONZALEZ,
JUAN R. VARELA (aparentemente, ya que su firma es ilegible) y ANIBAL MENDOZA,
todos médicos especialistas vinculados al Hospital Regional de Sincelejo,
contra dicho centro asistencial, la Gobernación de Sucre y el Departamento
Administrativo de Salud de Sucre.
También en este caso
los actores alegaron que, según acta de compromiso del 6 de diciembre de 1994
se les reconoció una prima técnica equivalente al 35% del salario básico y que
no se les canceló lo concerniente a 1996 por ese concepto ni los turnos de
atención que asumen en el Hospital.
En primera
instancia, según fallo del 19 de diciembre de 1996, el Juzgado Primero
Municipal de Sincelejo les concedió el amparo transitorio y ordenó al
Gobernador y al Departamento Administrativo de Salud de Sucre situar los fondos
para el pago de la prima técnica, y al Gerente del Hospital Regional de
Sincelejo proceder al pago de dicha prestación en lo relativo a 1996, y a
cancelar los turnos de servicio adeudados.
Impugnado el fallo,
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, por sentencia del 4 de
febrero de 1997, lo modificó, concediendo la tutela definitiva de los derechos
invocados, por cuanto, en su criterio, carece de sentido la protección
transitoria. En efecto -dijo-, "una vez cumplida la orden, es decir, hecho
el respectivo pago, carece de sentido que los accionantes instauren cualquier
otra acción tendiente a que se les satisfaga lo que ya con la tutela
consiguieron".
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar los fallos que anteceden, según lo disponen los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y según el Decreto
2591 de 1991.
2. Las
controversias de índole puramente prestacional no pueden resolverse en sede de
tutela
Se ha invocado en
los casos objeto de análisis la Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996,
proferida por esta Sala en relación con el pago de cesantías parciales de los
trabajadores de la Rama Judicial.
Debe recordarse que
en el proceso correspondiente no se debatía el derecho de la accionante al pago
de una prestación económica, lo que habría podido dilucidarse por la vía
ordinaria, sino la vulneración del derecho a la igualdad, en cuanto se la
discriminaba injustificadamente sometiéndola a la espera indefinida por la
cancelación de lo que se le adeudaba, mientras que otras personas en iguales
circunstancias recibían un pago inmediato por el sólo hecho de haberse sometido
a determinado régimen legal.
En cambio, en los
procesos acumulados de los que aquí se trata, es claro que las diferencias
entre los médicos especialistas accionantes y la administración de los
hospitales a los que prestan sus servicios recaían específica y directamente en
el incumplimiento de un convenio de carácter laboral relativo al pago de una
prima técnica, sin vinculación alguna con derechos fundamentales, por lo cual
la regla aplicable no era otra que la plasmada en el artículo 86 de la
Constitución: salvo el perjuicio irremediable, no cabe la tutela si existe otro
medio judicial para la defensa del interesado.
Los procedimientos
laborales ante la justicia ordinaria eran los indicados para que los actores
-cuyo derecho no se descarta- obtuvieran adecuada resolución.
La Corte, desde la Sentencia T-01 del 3 de abril de
1992, destacó:
"...la acción
de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos
alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar
las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para
crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes
la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y
definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución
indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y
subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales
que la Carta le reconoce".
Esta doctrina fue
ratificada por la Sala Plena en Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992:
"...la acción
de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a
situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la
transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el
sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado
ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene
cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y
oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas
específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara
indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho
fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución,
tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la
defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)".
Así, pues, la tutela
no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo
que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para
esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia
entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción
dicha- la acción ordinaria.
En la Sentencia T-01 del 21 de enero de
1997, esta Sala manifestó:
"En el campo
laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y
justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de
tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros
derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las
controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación
mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas,
tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos
ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema
jurídico.
La jurisprudencia de
la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones
laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto
ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y
primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en
los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y
directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye
de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines,
masiva e indiscriminadamente.
Reciente fallo de unificación, proferido
por la Sala Plena de la Corte reiteró:
"La acción de
tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho
fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un
medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios,
tienen preferencia sobre la acción de tutela.
(...)
En términos
generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que
componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los
órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos
de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de
caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La
misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a
los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano
constitucional". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-111
del 6 de marzo de 1997. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Las tutelas solicitadas han debido negarse,
pues no se estableció vulneración alguna de derechos fundamentales, supuesto
básico para la prosperidad del amparo.
La Corte revocará los fallos que
concedieron la protección pedida, pero, si el pago de la prima técnica a los
accionantes ya se hubiere producido, no habrá lugar a la devolución de las
sumas correspondientes, en cuanto tal obligación únicamente tiene sustento ante
la hipótesis del pago de lo no debido, y tal no es el caso de los médicos
reclamantes, quienes a no dudarlo pactaron con los hospitales demandados la
prestación mencionada. Que se hubieren equivocado en cuanto al mecanismo
judicial idóneo para obtener el cumplimiento del Convenio no desvirtúa su buena
fe al recibir lo que se les debía, según decisión judicial que en el momento del
pago no había sido revocada.
DECISION
Con fundamento en las consideraciones
precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCANSE los fallos
proferidos en los asuntos de la referencia por los juzgados Primero Promiscuo
del Circuito de Corozal (Expediente T-126.507), Primero Civil Municipal y
Segundo Civil del Circuito (Expediente T-126.508), que habían concedido la
tutela a los médicos especialistas de los hospitales Regional Nuestra Señora de
las Mercedes de Corozal y Regional de Sincelejo.
Segundo.- Si, al momento de ser
notificada esta Sentencia, ya se hubieren producido los pagos ordenados, no
habrá lugar a devolución alguna.
Tercero.- DESE aplicación a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.