T-332-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-332/94
DERECHO A LA
CANCELACION DE HIPOTECA/INURBE-Refinanciación de Créditos
Al haber
cancelado la peticionaria la totalidad del crédito que tenía para con el
Instituto, no obstante la existencia de la sentencia judicial proferida por el
Juzgado, tiene derecho a que esa entidad, por la omisión en el ejercicio de sus
funciones al haber permitido a la accionante acogerse al sistema de
refinanciación a pesar de existir contra ella una sentencia judicial en firme,
no atribuible a ella sino a un error originado en la Oficina Jurídica del
Instituto, proceda a corregir su error y por ende, a firmarle la escritura de
cancelación de la hipoteca.
PRINCIPIO NEMO
AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS
Para la Sala
resulta claro la aplicación del principio universal <Nemo auditur propiam
turpitudinem allegans>, según el cual, nadie puede alegar en su favor su
propia torpeza o culpa", y por tanto, si la entidad accionada permitió que
la actora realizara los pagos acogiéndose a la refinanciación de la deuda
haciendo caso omiso de que existía en su contra una sentencia judicial de
restitución del inmueble, no puede entonces posteriormente invocar su propia
culpa o negligencia.
ERRORES
ESTATALES/DERECHO A LA PROPIEDAD
En el caso sub
examine, a pesar de que la accionante canceló la totalidad de la deuda que
tenía para con el Instituto, éste se ampara en un error suyo para no reconocer
el derecho de propiedad que tiene la peticionaria en relación con el inmueble
materia del proceso de tutela que se examina. Error que consiste, en haber
autorizado la oficina correspondiente a acogerse al sistema de refinanciación
establecido mediante acuerdo 05 de 1990, al que no tenía derecho, según lo allí
previsto, pues para la fecha en que se le autorizó existía sentencia judicial
en su contra. Y de ese error, no puede ser desconocido un derecho que le asiste
a la peticionaria: debe la entidad que lo originó o causó, proceder a subsanar.
Los particulares no pueden asumir ni hacerse cargo de los errores de la
administración, cuando estos se producen como consecuencia de un descuido de
sus propios funcionarios, de la desorganización interna, ni mucho menos de sus
actitudes negligentes y omisivas.
REF: Expediente
No. T - 34.563
PETICIONARIO: VILMA BACA DE LA HOZ contra el INURBE,
Regional Barranquilla.
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Barranquilla.
"Los
particulares no pueden asumir ni hacerse cargo de los errores de la
administración, cuando estos se producen como consecuencia de un descuido de
sus propios funcionarios, de la desorganización interna, ni mucho menos de sus
actitudes negligentes y omisivas".
"La Corte da
aplicación al principio universal <Nemo auditur propiam turpitudinem
allegans>, según el cual, nadie puede alegar en su favor su propia
torpeza o culpa".
MAGISTRADO
PONENTE:
DR. HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
D.C., Julio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Procede la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar
el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla,
el 24 de febrero de 1994, en el proceso de la referencia.
El negocio llegó al
conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, por la vía
ordinaria de la remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud a
lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme a los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Cuarta de Selección de la Corte, escogió para efectos de revisión la presente
acción de tutela.
I. INFORMACION
PRELIMINAR.
La señora Vilma Baca
de la Hoz, adelantó por intermedio de apoderado judicial, acción de tutela en
contra del INURBE, con el fin de que se le restablezca el derecho de propiedad.
La accionante
fundamenta su petición, en los siguientes
H E C H O S :
*
Mediante escritura
pública número 1098 de 4 de marzo de 1985 adquirió a través de venta o hipoteca
al Instituto de Crédito Territorial, su vivenda ubicada en la calle 45B-2
No.3-86 Ciudadela 20 de Julio, Soluciones Populares.
*
El representante
legal del INURBE formuló mediante apoderado, demanda de resolución de contrato
en abril de 1989, por encontrarse en mora en el pago de las cuotas mensuales.
Dicha demanda se tramitó ante el Juzgado 1o. Civil del Circuito, el cual
mediante sentencia de septiembre de 1991, falló favorablemente al INURBE.
* Según la apoderada de la accionante,
ésta nunca se enteró de la demanda ni de su sentencia, por cuanto nunca se le
hizo la diligencia de notificación personal, ni de los demás proveídos
judiciales, siendo conocida su dirección.
*
El INURBE a través
del Acuerdo 05 de 1990, dispuso varias refinanciaciones con el fin de que los
adjudicatarios que estaban en mora se acogieran a éste sistema. Ante esta
situación, la peticionaria se acogió a ese acuerdo y solicitó la refinanciación
de su deuda sin saber que existía demanda en su contra.
*
Señala que los
funcionarios del INURBE ante esta solicitud, le extendieron un recibo -el
#06910 de junio 27 de 1990- suscrito por la Oficina Jurídica donde le
certifican que no tiene cobranza judicial y que por lo tanto puede acogerse a
la refinanciación. "Como se ve, este recibo fue extendido en fecha
posterior a la demanda contra Vilma Baca".
*
En diciembre de
1991, el INURBE establece otra refinanciación a los adjudicatarios a fin de que
se pongan al día en las amortizaciones mensuales y nuevamente "mi
poderdante se acoge a éste, con la autorización de INURBE".
"Ya
en ésta fecha, Diciembre de 1991, la Demanda contra la señora VILMA BACA, se le
ha dictado sentencia y aún los funcionarios de INURBE, le siguen autorizando
pagos (sic)".
*
Señala la apoderada
de la accionante, que "mi poderdante queda a PAZ Y SALVO con INURBE, por los
siguientes pagos autorizados:
En
la Primera Refinanciación paga la suma de $507.235.oo.
En
la Segunda Refinanciación paga la suma de $834.960.oo.
Incluidos
la Cuota Inicial y los demás pagos realizados paga un total de
$2.187.495.oo".
*
"En Septiembre
de 1993 mi poderdante solicita la escritura o cancelación de hipoteca, pero los
funcionarios de INURBE, le contestaron que ella había perdido su vivienda
porque no tenía acceso a las refinanciaciones que ellos por equivocación le
habían autorizado, por que (sic) su casa tenía sentencia desde 1991 y que sólo
la recuperaría pagandola como nueva, es decir la suma de $1.300.000.oo, con
plazo hasta el 31 de Enero de 1994, de lo contrario se le remataba su
vivienda".
*
"Por este
motivo con fecha 4 de Noviembre de 1993, solicité en ejercicio del Derecho de
petición se le resuelva, la situación a mi defendida ya que ella nunca supo de
la Demanda ni tuvo culpa de que funcionarios de INURBE, le autorizaran las
refinanciaciones, es decir aparentemente tampoco tenían conocimientos de la
Demanda y de la Sentencia contra VILMA BACA. Este escrito lo realizé con copia
INURBE de Santa Fé de Bogotá".
*
"Mi petición
fue contestada por la Oficina Jurídica en Enero 11 de 1994, Pero no resolviendo
la situación de mi poderdante, sino autorizando el pago de
$1.300.000.oo.".
*
"Como vemos los
funcionarios del INURBE, al autorizar en forma equivocada los pagos para que se
pusiera a PAZ y SALVO mi poderdante, no sólo viola los derechos
constitucionales en el sentido de tratar de conculcar su propiedad, sino que
lesiona sus intereses económicos, por cuanto ella se vió abocada a realizar
grandes préstamos con el fin de acogerse a las llamadas refinanciaciones y
ponerse a PAZ y SALVO con INURBE, y por éste motivo mi poderdante no cuenta con
el dinero exigido por INURBE".
P R E T E N S I O N E S :
"Solicito al
señor JUEZ muy respetuosamente, se sirva ordenar al Gerente de INURBE, se le
autorice la cancelación de Hipoteca a mi poderdante y por ende no se le despoje
de su vivienda al encontrarse a PAZ y SALVO con la entidad, ya que resulta
ostensible el descuido, equivocación y error, originado en el desarrollo de las
actividades laborales de sus funcionarios y ajeno por ende a la conducta de mi
cliente, quien de buena fé solicita acogerse a los sistemas de refinanciación
establecidos por el gobierno, al encontrarse en mora".
"Igualmente
solicito al señor JUEZ, tenga en cuenta que mi poderdante pagó totalmente la
vivienda con las refinanciaciones por valor de ___ (sic) y que en estos
momentos no cuenta con lo exigido por INURBE $1.300.000.oo, para comprarla como
si nunca hubiera pagado un peso. Su valor inicial era de $864.000.oo, como
consta en la escritura".
II.
LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION.
El Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Barranquilla, mediante providencia fechada 24 de Febrero
de 1994, resolvió tutelar el derecho de propiedad de la señora VILMA BACA DE LA
HOZ, con fundamento en que:
"consta en
los autos que si bien la señora dejó de cancelar en oportunidad, se le concedió
una refinanciación y se le recibieron los pagos (ver folios 22 a 69) lo que nos
conduce a concluir que la omisión o error de un funcionario no puede ser óbice
para desconocerle el derecho que la accionante dice haberse vulnerado, pues si
ella cumplió con los plazos dados en segunda oportunidad, la entidad debe
enmendar el error de haber continuado una acción judicial cuando había un
acuerdo de refinanciación y proceder a firmarle la escritura de compraventa a
la propietaria, quien cumplió con los pagos fijados en el nuevo pacto, previo
el pago de los impuestos por parte del accionante".
No habiendo sido
impugnada la anterior providencia, el expediente fue remitido a la Corte
Constitucional en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991, para efectos de su eventual revisión.
D. Pruebas
ordenadas por el Despacho del Magistrado Ponente.
Previa a la decisión
que habrá de adoptarse por parte de la Sala Sexta de Revisión y con el
propósito de comprobar los hechos y circunstancias fácticas expuestas en la
demanda de tutela, el Magistrado Ponente decidió ordenar la práctica de una
inspección judicial en la ciudad de Barranquilla, para lo cual delegó a su
Magistrado Auxiliar, Doctor Guillermo Reyes González.
La diligencia tuvo
lugar el día 15 de Julio del año en curso y se llevó a cabo en dos partes: la
primera, consistió en una inspección ocular al proceso de resolución de
contrato de compraventa que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Barranquilla, instaurado por el Instituto de Crédito Territorial contra la
accionante, con el objeto de comprobar una serie de afirmaciones hechas por
ésta dentro de la demanda de tutela (como el no haber sido notificada del auto
admisorio de la demanda ordinaria formulada contra ella); y la segunda, una
visita a las oficinas del INURBE (antes Instituto de Crédito Territorial),
Regional Barranquilla, a efectos de examinar lo relacionado con la
refinanciación del crédito otorgado a la peticionaria, elemento fundamental en
la decisión que habrá de tomar la Sala.
Con respecto a las
pruebas practicadas, el Magistrado Auxiliar rindió el siguiente informe, que
contiene las principales observaciones y conclusiones de las diligencias
practicadas:
"1. La señora Vilma Baca de la Hoz fue
debidamente notificada del auto admisorio de la demanda, según obra a folio 15
del expediente que contiene el proceso ordinario de resolución de contrato de
compraventa, que cursó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla.
No obstante, según se lee, como se negó a firmar la notificación, se hizo por
testigo, de conformidad con lo dispuesto en el C. de P. C.".
"2. Por un error atribuible en su totalidad al
Instituto de Crédito Territorial (hoy INURBE), específicamente a la Oficina
Jurídica, se autorizó en el año de 1991 a la señora Vilma Baca de la Hoz, a
pesar de existir sentencia judicial en firme y ejecutoriada proferida por el
Juzgado Primero Civil del Circuito que ordenaba la resolución del contrato en favor
del I.C.T., a acogerse al sistema de refinanciación establecido por el Acuerdo
05 de 1990".
"3. Según establece dicho acuerdo, se
exceptúan de la posibilidad de acogerse al sistema de refinanciación a aquellos
deudores "que a la fecha hayan sido reportados con sentencia judicial
ejecutoriada".
"Así, no
obstante en el mes de septiembre de 1991 el Juzgado Primero Civil del Circuito
profirió la sentencia que resolvió el contrato de compraventa suscrito entre el
ICT y la señora Vilma Baca de la Hoz en favor del primero ordenando la
restitución del inmueble, la Oficina Jurídica del ICT mediante certificación de
24 de diciembre de ese año señaló que la señora Baca se encontraba a paz y
salvo con la entidad (en relación con procesos judiciales en su contra), por lo
que se le podía autorizar, como efectivamente se hizo, a acogerse a la
refinanciación de la deuda".
"4. Por lo anterior, la señora Vilma Baca se
acogió a la refinanciación y canceló todas las cuotas acordadas, por un valor
de $1.324.951, por lo que el INURBE está en la obligación de correr las
escrituras de cancelación de la hipoteca, por encontrarse inscrita la sentencia
proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito.
"En virtud de
la sentencia judicial mencionada, el INURBE sostiene que a pesar de que la
señora Baca haya cancelado las sumas adeudadas mediante el sistema de
refinanciación, no tiene derecho a los descuentos otorgados en ésta y deberá
cancelar entonces la suma de $1.324.951.
"En caso
contrario, si se reconociera por el INURBE que la situación de haber autorizado
a un deudor con sentencia judicial a refinanciarse se debió a un error suyo, no
tendría la señora Baca que cancelar suma alguna, pues según los recibos que se
anexaron al expediente, ya canceló desde el año de 1992 la totalidad de la
deuda, salvo lo relacionado con los créditos y costas fijados por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Barranquilla".
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
De conformidad con
lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida en
única instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla.
Segunda.
Breve justificación para confirmar la sentencia que se revisa.
La presente demanda
de tutela tiene como propósito fundamental que se ordene al INURBE cancelarle
la hipoteca y no despojarla del inmueble que ocupa y que adquirió desde el año
de 1984, ya que en su concepto resulta ostensible el descuido, equivocación y
error de los funcionarios de la citada entidad al haberle permitido acogerse a
los sistemas de refinanciación establecidos por el Instituto no obstante
existir contra ella sentencia judicial en firme, que le ordenaba la restitución
del inmueble por mora en el pago de la deuda. Así mismo, señala que ya canceló
la totalidad del valor de la vivienda con las refinanciaciones.
Es de especial
importancia, para efectos de la decisión que se habrá de adoptar anotar que, el
juez de tutela de instancia concedió la tutela solicitada y ordenó a la entidad
accionada enmendar su error y proceder a firmarle la escritura de compraventa a
la propietaria, al encontrar que había cumplido con los pagos fijados en el
nuevo pacto.
Con fundamento en
las pruebas practicadas, que a juicio del Magistrado Ponente se hicieron indispensables
para la decisión que se habrá de adoptar por la Sala de Revisión, por cuanto
aparecían dentro del expediente algunas inconsistencias relacionadas con: a) la
supuesta "no intervención" de la accionante dentro del proceso
ordinario de resolución de contrato de compraventa seguido en su contra; b) la
no participación en el proceso de tutela del INURBE y lo relacionado con la
refinanciación de la deuda a cargo de la accionante, esta Sala habrá de
confirmar el fallo que se revisa, por los siguientes motivos:
a)
El fallo del juez de tutela de instancia se ajusta a derecho por cuanto se
dirige a la protección del derecho fundamental a la propiedad de la accionante
vulnerado por el accionado.
En efecto, la
decisión que se adoptó por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Barranquilla, hace efectiva a juicio de esta Sala, la protección de los
derechos fundamentales de la accionante, desconocidos por la omisión del
Instituto de Crédito Territorial (hoy INURBE) consistente en haberle permitido
acogerse al sistema de refinanciación de la deuda, a pesar de existir contra
ella una sentencia judicial ejecutoriada.
Debe reiterar la
Sala que la acción de tutela ha sido prevista por el artículo 86 de la
Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, como un mecanismo de
protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos han sido
o son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública
o de un particular.
Vulneración
representada en este asunto por una autoridad pública -representada por el
Instituto de Crédito Territorial (hoy INURBE)-, al desconocer el derecho de
propiedad que la accionante tiene sobre el inmueble que adquirió del Instituto
mediante escritura pública número 1098, de marzo 4 de 1985, y cuya deuda
originada en la mora en el pago de las obligaciones a su cargo, atendió en el
año de 1992, cuando dió cumplimiento a la refinanciación a la que se acogió en
virtud de la aceptación de que fue objeto por parte de la entidad, según
certificación de la Oficina Jurídica del I.C.T.
Según anotaron las
funcionarias del INURBE, Regional Barranquilla durante la diligencia de
inspección judicial, la señora Vilma Baca de la Hoz pagó debidamente las cuotas
establecidas mediante el sistema de refinanciación, quedando a paz y salvo con
la entidad, así:
"la primera
cuota pagada el día 24 de diciembre de 1991 por $253.261, con el recibo de caja
número 6261; la segunda cuota pagada el día 10 de febrero de 1992, comprobante
No. 37500 por valor de $253.261; la tercera cuota por valor de $253.261, y por
último consignó $75.177, consignado el día 3 de julio de 1992, comprobante No.
0736000. No obstante haber hecho la cancelación total de la obligación,
el Instituto se abstiene de correr Escritura de Cancelación de Hipoteca por
hallarse inscrita Sentencia de Rescición (sic) de Contrato proferida por el
Juzgado 1o. Civil del Circuito".
Por lo tanto, estima
la Sala que al haber cancelado la señora Vilma Baca de la Hoz la totalidad del
crédito que tenía para con el Instituto, no obstante la existencia de la
sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito, tiene
derecho a que esa entidad, por la omisión en el ejercicio de sus funciones al
haber permitido a la accionante acogerse al sistema de refinanciación a pesar
de existir contra ella una sentencia judicial en firme, no atribuible a ella
sino a un error originado en la Oficina Jurídica del Instituto, proceda a
corregir su error y por ende, a firmarle la escritura de cancelación de la
hipoteca.
En este sentido,
avala la Sala de Revisión lo expresado por el a-quo, en cuanto a que:
"la
omisión o error de un funcionario no puede ser óbice para desconocerle el
derecho que la accionante dice haberse vulnerado, pues si ella cumplió
con los plazos dados en segunda oportunidad, la entidad debe enmendar el error
de haber continuado una acción judicial cuando había un acuerdo de
refinanciación y proceder a firmarle la escritura de compraventa a la
propietaria, quien cumplió con los pagos fijados en el nuevo pacto, previo el
pago de los impuestos por parte del accionante" (negrillas y subrayas
fuera de texto).
Para la Sala resulta
claro la aplicación del principio universal <Nemo auditur propiam
turpitudinem allegans>, según el cual, nadie puede alegar en
su favor su propia torpeza o culpa", y por tanto, si la entidad accionada
permitió que la actora realizara los pagos acogiéndose a la refinanciación de
la deuda haciendo caso omiso de que existía en su contra una sentencia judicial
de restitución del inmueble, no puede entonces posteriormente invocar su propia
culpa o negligencia.
b) De la
actuación omisiva y negligente de las autoridades administrativas.
De la lectura del
expediente y con base en las pruebas practicadas por la Sala, se observa:
.1. La señora Vilma Baca de la Hoz adquirió
mediante escritura pública número 1098 de marzo 4 de 1985, al Instituto de
Crédito Territorial, su vivienda, con las siguientes condiciones de pago: 180
meses de financiación al 24% anual, y con intereses de mora del 2% mensual,
condiciones que se mantuvieron vigentes hasta el 17 de agosto de 1990, fecha de
la primera refinanciación solicitada por la adjudicataria.
.2.
Teniendo en cuenta que la
accionante se encontraba en mora con el Instituto, éste formuló mediante
apoderado demanda de resolución del contrato de compraventa en el mes de abril
de 1989, la cual fue fallada favorablemente a la entidad, en septiembre de
1991, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla.
.3. El INURBE (antes Instituto de Crédito
Territorial), a través del Acuerdo 05 de 1990, dispuso varias refinanciaciones
con el fin de que los adjudicatarios que estaban en mora, se acogieran a este
sistema y cancelaran sus obligaciones. Así lo hizo la señora Vilma Baca de la
Hoz, quien con fundamento en un recibo expedido por la Oficina Jurídica del
INURBE el 27 de junio de 1990 y otro el 24 de diciembre de 1991, en el cual le
certificaron que no existía cobranza judicial contra ella, fue autorizada para
acogerse a la refinanciación, cancelando sus obligaciones para con el
Instituto. Pago que efectuó en cuatro cuotas, según consta en el expediente,
quedando a paz y salvo al cancelar la totalidad de la obligación a su cargo.
Sobre
el particular, señalaron las funcionarias del INURBE durante la diligencia de
inspección judicial:
"La
refinanciación solicitada por la señora VILMA BACA se tramitó porque presentó a
la sección de cartera paz y salvo expedida por la oficina jurídica de fecha
diciembre 24 de 1991 con la anotación de que tenía cobranza a cargo de la
Doctora MARLENE GALLARDO, paz y salvo que no certificaba el estado del
proceso".
No
obstante haber efectuado la cancelación de la totalidad de su obligación, el
Instituto se abstuvo de correr la escritura de cancelación de hipoteca por
hallarse inscrita la sentencia de rescisión de contrato proferida por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, de fecha septiembre 18 de
1991.
.4.
Según se manifestó
durante la diligencia judicial practicada por esta Sala de Revisión, "para
que se pueda correr escritura de cancelación es necesario que la adjudicataria
cancele los honorarios y costas del juicio liquidado en la sentencia y el valor
del descuento efectuado sin tener derecho, que asciende a la suma de
$1.324.951".
De conformidad con
lo anterior, se observa que a pesar de que la accionante canceló la totalidad
de la deuda que tenía para con el Instituto, éste se ampara en un error suyo
para no reconocer el derecho de propiedad que tiene la peticionaria en relación
con el inmueble materia del proceso de tutela que se examina. Error que
consiste, como se ha expresado, en haber autorizado la oficina correspondiente
-Oficina Jurídica- a la señora Baca de la Hoz, a acogerse al sistema de
refinanciación establecido mediante acuerdo 05 de 1990, al que no tenía
derecho, según lo allí previsto, pues para la fecha en que se le autorizó
existía sentencia judicial en su contra. Y de ese error, como lo anotó el a-quo,
no puede ser desconocido un derecho que le asiste a la peticionaria: debe la
entidad que lo originó o causó, proceder a subsanar.
En este sentido,
debe subrayar la Sala que los particulares no pueden asumir ni hacerse cargo de
los errores de la administración, cuando estos se producen como consecuencia de
un descuido de sus propios funcionarios, de la desorganización interna, ni
mucho menos de sus actitudes negligentes y omisivas.
Por lo tanto, como
se ha podido observar que el INURBE (antes Instituto de Crédito Territorial) ha
sido renuente a enmendar su error, se ordenará hacer efectivo lo dispuesto por
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, en cuanto a conceder la
tutela solicitada por la señora Vilma Baca de la Hoz.
En tal virtud,
ordenará la Sala Sexta de Revisión, como así se dispondrá en la parte
resolutiva de esta providencia, al INURBE, Regional Barranquilla, por
intermedio de su director, para que dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la ejecutoria de la sentencia, proceda a correr o firmar la
escritura de cancelación de la hipoteca de Vilma Baca de la Hoz para con el
Instituto de Crédito Territorial, en relación con el inmueble ubicado en la
Calle 45B-2 No. 3-86 Ciudadela 20 de Julio, Soluciones Populares.
Para efectos del
cumplimiento de esta sentencia, se comisionará al Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Barranquilla.
IV.
DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO:
CONFIRMAR por las razones
expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Barranquilla el 24 de febrero de 1994, que concedió la acción de tutela
formulada por Vilma Baca de la Hoz.
SEGUNDO:
ORDENAR al INURBE,
Regional Barranquilla, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes
a la ejecutoria de esta providencia, proceda a firmar y formalizar la escritura
de cancelación de hipoteca, en relación con el inmueble de propiedad de la
señora Vilma Baca de la Hoz, ubicado en la Calle 45B-2 No. 3-86 Ciudadela 20 de
Julio, Soluciones Populares, de la ciudad de Barranquilla, previa la
presentación por parte de la accionante de los recibos correspondientes a paz y
salvo y documentos necesarios para que quede perfeccionada la escritura pública
de compraventa a su favor.
TERCERO: COMISIONESE al Juzgado Tercero Civil del Circuito para
efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia.
CUARTO: LIBRENSE
por Secretaría, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.