T-332-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-332/93
DERECHO A LA
INFORMACION
El derecho a la
información es de doble vía, característica trascendental cuando
se trata de definir su exacto alcance: no cobija únicamente a quien informa
(sujeto activo) sino que cubre también a los receptores del mensaje informativo
(sujetos pasivos), quienes pueden y deben reclamar de aquel, con fundamento en
la misma garantía constitucional, una cierta calidad de la
información. Esta debe ser, siguiendo el mandato de la misma norma que reconoce
el derecho, "veraz e imparcial".
RECTIFICACION DE
INFORMACION
La rectificación,
cuando hay lugar a ella porque en efecto se haya constatado que la información
no correspondía a los lineamientos constitucionales, constituye una obligación
del medio. Rectificar no equivale a servir de conducto público para que el
afectado presente su propia versión sobre lo afirmado por el medio en violación
de los derechos constitucionales, pues semejante criterio rompería abruptamente
el principio de equidad que debe caracterizar la rectificación. Con la
rectificación, siempre que ella se haya ajustado a las condiciones de equidad
exigidas por el Ordenamiento superior, queda resarcido el daño y reivindicado
el derecho de la víctima, lo cual hará improcedente e innecesaria la tutela.
Esta procede, sinembargo, cuando la rectificación ha sido negada o cuando el
medio ha dado la apariencia de rectificación a algo que en realidad no lo es,
ya que en tales eventos no ha sido satisfecho el interés constitucional
protegido y, por el contrario, persiste la vulneración del derecho fundamental.
ACCION DE TUTELA
CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION
Es posible que un
particular propietario o responsable de un medio masivo de comunicación sea
demandado por una persona, en ejercicio de la acción de tutela, si se cumplen
los requisitos constitucionales.
MEDIOS DE
COMUNICACION-Responsabilidad
Si un medio de
comunicación sostiene públicamente haber "comprobado" algo, es
de esperar que justamente esté en capacidad de acreditar la prueba, máxime si
se trata de aseveraciones en cuya virtud alguien aparece involucrado en la
comisión de conductas delictivas, lo cual no significa que se vea precisado a
revelar sus fuentes.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-12350
Acción de tutela
intentada por JEANNETTE MIREYA DURAN ARIAS contra "DATOS Y MENSAJES
S.A." (NOTICIERO T.V. HOY).
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del día doce (12) de agosto de mil
novecientos noventa y tres (1993).
Se revisan los
fallos proferidos por el Juzgado Dieciseis Penal del Circuito y por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para
resolver sobre la acción de tutela en referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
JEANNETTE MIREYA
DURAN ARIAS, actuando mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra la
Sociedad "DATOS Y MENSAJES S.A.", responsable del NOTICIERO T.V. HOY,
en relación con hechos que la demanda narra en la siguiente forma:
- En su emisión del
seis (6) de diciembre de 1992, un reportero del mencionado informativo de
televisión manifestó que "a dos ex-secretarios del Gobierno de Arauca se
les comprobó vinculación con la guerrilla, entre ellos a la Secretaria de
Hacienda".
- Mediante memorial
dirigido al NOTICIERO T.V. HOY el 7 de diciembre, la señorita Durán Arias, en
su condición de ex-secretaria de Hacienda de Arauca solicitó del referido medio
la correspondiente rectificación, "sin que hasta la fecha (de instaurar la
acción de tutela) se haya producido una respuesta en condiciones de
equidad".
A la demanda se
acompañaron fotocopias auténticas del certificado de policía de la señorita
DURAN ARIAS, expedido por el DAS de Arauca; fotocopia autenticada del fax
enviado al Noticiero T.V. HOY desde la ciudad de Santa Bárbara de Arauca,
solicitando la rectificación de la noticia y fotocopia de la certificación de
antecedentes disciplinarios de la demandante, expedida por la Procuraduría
Regional de Arauca.
El apoderado
solicitó que se oficiara al DAS y a la DIJIN para que certificaran sobre
antecedentes de la peticionaria, así como a la Gobernación del Arauca, a
efectos de obtener información sobre la fecha en que aquella dejó de ejercer la
Secretaría de Hacienda Departamental.
Se pidió escuchar,
bajo la gravedad del juramento, a la representante legal de la sociedad
"Datos & Mensajes" y al periodista que difundió el informe
periodístico de cuya rectificación se trata.
También se solicitó
al Juzgado verificar el contenido de dicho informe en el video correspondiente
y dejar la constancia del caso.
II. DECISIONES
JUDICIALES
La Juez Dieciseis
Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., mediante auto del tres (3) de
febrero, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó solicitar al
Noticiero T.V. HOY los video cassettes correspondientes a la emisión del seis
(6) de diciembre de 1992 y la rectificación, en caso de haberse producido, y
decretó las pruebas pedidas por la demandante.
En la sentencia,
proferida el 16 de febrero, se consideró que en efecto el Noticiero T.V. HOY
había difundido informaciones con las cuales se lesionó el buen nombre de la
petente y que de parte del medio no existió, al tenor del material probatorio
allegado, "ningún ánimo rectificatorio".
Estimó el Juzgado
que el Noticiero no comprobó, a pesar de haberlo afirmado, que la petente
hubiera pertenecido a la guerrilla.
Así las cosas,
resolvió la Juez conceder la protección solicitada y ordenó al mencionado
noticiero rectificar la información en un término de cuarenta y ocho (48) horas
hábiles.
Igualmente decidió
condenar en abstracto a dicho noticiero "a cancelar los perjuicios de todo
orden" causados a la demandante.
Impugnado el fallo,
correspondió conocer sobre el recurso al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Penal-, que por sentencia del 29 de marzo
resolvió confirmar la providencia de primera instancia con base en la
argumentación siguiente:
"Acorde con lo
indicado se tiene que el periodista RODRIGO BELTRAN en su testimonio indicó que
obtuvo la noticia de una "alta fuente", pero el derecho de la ley de
prensa y de la Constitución, para el periodista, no pueden llevar a eximirlo de
responsabilidad por sus informaciones simplemente amparándose en que esas
fueron las comunicaciones recibidas.
Su actuar debe ser
serio y fundado, con informaciones imparciales, completas y exactas, examinar
con atención la veracidad de sus fuentes, los documentos, testimonios, pruebas
que les sean llevadas para su examen; no basta aludir a una "alta
fuente" o de "mucha fidelidad". Aquí se observa que faltó la
prudencia necesaria, pues de un hecho que estaba "comprobado", que
debía tener todo el apoyo del caso, se calificó por el mismo noticiero en la
segunda vez, en una aseveración tan solo "supuesta", que en el propio
alegato del abogado de Datos y Mensajes, reconoce según el Diccionario de la
Real Academia que es fingida, que da "existencia ideal a lo que realmente
no la tiene". Con lo realizado en el segundo programa así hubiera sido de
más larga duración, en nada se varió el contenido, se transmitió una aclaración
incompleta de JEANNETTE, pero con tal palabra "supuesta" se continuó
en entredicho el motivo de la salida del cargo.
El periodista debe
ser tan cuidadoso y cumplidor de su deber que al lanzar la información al aire,
lo debe hacer convencido de la veracidad de sus fuentes. Sinembargo, aquí faltó
ese análisis previo y por ese comportamiento ligero se atentó contra el buen
nombre, la honra y aún la vida, pues en un país arrasado por la violencia, el
solo hecho de aparecer enmarcada una persona dentro de un grupo guerrillero, o
uno de carácter político, vuelve contra él la acción de los habituados a uso
(sic) de la fuerza".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos aludidos, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y según las
reglas contempladas en el Decreto 2591 de 1991.
El derecho a
informar y los derechos de los afectados con la información
El artículo 20 de la
Constitución garantiza a toda persona, junto a la libertad de expresión y
difusión del pensamiento y opiniones, la de informar y la de recibir
información veraz e imparcial. En relación con las mismas libertades,
el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 estipula
que todo individuo tiene derecho a investigar y a recibir informaciones y
opiniones, así como a difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier
medio de expresión.
Recalca la Corte
Constitucional la importancia de estos derechos, los cuales, se repite, son fundamentales
en cuanto derivados de la razón y de la natural tendencia humana a la
sociabilidad. Su relevancia es todavía mayor si se los considera a la luz de
los principios democráticos, pues la función que cumplen los medios y los
periodistas en el mundo moderno -cuando es ejercida con responsabilidad y
criterio- se constituye en instrumento de gran eficacia para el control del
poder político y para la defensa de los intereses colectivos.
Así lo ha reconocido
la jurisprudencia constitucional afirmando:
"Debe
subrayarse en la libertad de expresión, como en los demás derechos de su misma
estirpe, el carácter de fundamental, pues su alcance y sentido
únicamente resultan explicables si se tienen como derivados de la esencial
condición racional del hombre y, por ende, anteceden a cualquier declaración
positiva que los reconozca.
Pero, además, cuanto
toca con la expresión de los pensamientos y las ideas así como con la
transmisión de informaciones, importa de modo directo, además del individuo, a
la colectividad, cuyo desarrollo e intereses están íntimamente ligados a su
preservación. De allí que ésta forma de libertad haya sido recogida desde los
albores del pensamiento democrático, en las declaraciones de derechos y en las
cartas políticas, reservando para ella, de manera progresiva, una especial
protección y particular celo en su defensa.
La Constitución
Política de 1991 amplió considerablemente la concepción jurídica de esta
garantía y avanzó hacia su consagración como derecho humano que cubre ya no
solamente la posibilidad de fundar medios periodísticos y, en general, medios
de comunicación, y de acceder a ellos para canalizar hacia la colectividad la
expresión de ideas y conceptos, sino que cobija las actividades de
investigación y obtención de informaciones, así como el derecho de recibirlas,
a la vez que el de difundirlas, criticarlas, complementarlas y sistematizarlas.
La libertad de
información así concebida se constituye, pues, en un derecho fundamental cuyo
ejercicio goza de protección jurídica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-512 del 9 de
septiembre de 1992).
(...)
"El diario
ejercicio de la tarea que cumplen el medio y el comunicador social va señalando
una estela favorable o desfavorable a los intereses de la colectividad y a la
realización de los fines señalados por la democracia a la libertad de prensa y
al derecho a la información, según que se acojan a los lineamientos trazados
por el Constituyente o se separen de sus mandatos. Así, pues, cabe aquí
resaltar que esa capacidad de la cual disponen -como fenómeno inocultable de la
vida moderna- pone en manos de los medios de comunicación una potencialidad
-constructiva o destructiva, según la utilización que de ella hagan- cuyas
dimensiones no están ligadas necesariamente al tamaño de cada uno en particular
pues su poder ha de medirse proporcionalmente a su área de influencia y en
relación exclusiva con ella. En esta forma, un pequeño periódico de provincia
pero el único en el respectivo municipio gozará, dentro de éste, de un poder
muy grande que lo compromete con esa comunidad particular en cuanto su
actividad puede servirla o perjudicarla, de acuerdo con el sentido en que se
oriente". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia
T-611 del 15 de diciembre de 1992).
Recuérdese, sin
embargo, que el derecho a la información es de doble vía,
característica trascendental cuando se trata de definir su exacto alcance: no
cobija únicamente a quien informa (sujeto activo) sino que cubre también a los
receptores del mensaje informativo (sujetos pasivos), quienes pueden y deben
reclamar de aquel, con fundamento en la misma garantía constitucional, una
cierta calidad de la información. Esta debe ser, siguiendo el
mandato de la misma norma que reconoce el derecho, "veraz e
imparcial". Significa ello que no se tiene simplemente un derecho a
informar, pues el Constituyente ha calificado ese derecho definiendo cuál es el
tipo de información que protege. Vale decir, la que se suministra desbordando
los enunciados límites -que son implícitos y esenciales al derecho garantizado-
realiza anti-valores (falsedad, parcialidad) y, por ende, no goza de protección
jurídica; al contrario, tiene que ser sancionada y rechazada porque así lo
impone un recto entendimiento de la preceptiva constitucional.
A ese respecto se
insiste en lo ya dicho por la Corte Constitucional:
"Los
ordenamientos constitucionales de la mayoría de los estados modernos, tal como
sucede en el nuestro, parten del supuesto de que la comunicación es inherente a
la estructura social y política y que tan solo dentro de un concepto amplio,
que reconozca de manera generosa el ejercicio de la libertad para hacer uso de
los canales que la hacen posible, puede hablarse de un estado verdaderamente
democrático. Esto corresponde a una necesidad sentida de los pueblos y a una
instintiva reacción contra las posibilidades de actos que tiendan a recortar o
a anular el ejercicio de la libertad.
Pero, a objeto de
hacer completo el derecho del conglomerado a la comunicación, es necesario
reconocer en él, como elemento insustituible que contribuye inclusive a
preservarlo, el de la responsabilidad social que el inciso 2º del
artículo 20 de la Constitución colombiana señala en cabeza de los medios masivos,
los cuales, no por el hecho de hallarse rodeados de las garantías que para el
desarrollo de su papel ha consagrado el Constituyente, pueden erigirse en entes
omnímodos, del todo sustraídos al ordenamiento positivo y a la deducción de
consecuencias jurídicas por los perjuicios que puedan ocasionar a la sociedad,
al orden público o a las personas individual o colectivamente consideradas, por
causa o con ocasión de sus actividades.A propósito de esta responsabilidad,
ella crece en la medida en que aumenta la ya de por sí muy grande influencia
que ejercen los medios no solamente en la opinión pública sino en las actitudes
y aún en las conductas de la comunidad. Un informe periodístico difundido
irresponsablemente, o manipulado con torcidos fines; falso en cuanto a los
hechos que lo configuran; calumnioso o difamatorio, o erróneo en la
presentación de situaciones y circunstancias; inexacto en el análisis de
conceptos especializados, o perniciosamente orientado a beneficios políticos o
a ambiciones puramente personales, resulta mucho más dañino cuanto mayor es la
cobertura (nivel de circulación o audiencia) del medio que lo difunde, pero en
todo caso, con independencia de ese factor, constituye en sí mismo abuso de la
libertad, lesión muy grave a la dignidad de la persona humana y ofensa
mayúscula a la profesión del periodismo, sin contar con los perjuicios, a veces
irreparables que causa, los cuales no pueden pasar desapercibidos desde el
punto de vista de sus consecuencias jurídicas.La honra y el buen nombre de las
personas, que en este caso han sido los derechos invocados por el accionante
como desconocidos por los medios de comunicación, constituyen, junto con el
derecho a la intimidad los elementos de mayor vulnerabilidad dentro del
conjunto de los que afectan a la persona a partir de publicaciones o
informaciones erróneas, inexactas o incompletas. Resulta de gravedad extrema
olvidar, en aras de un mal entendido concepto de la libertad de información, el
impacto que causa en el conglomerado una noticia, en especial cuando ella alude
a la comisión de actos delictivos o al trámite de procesos penales en curso, y
el incalculable perjuicio que se ocasiona al individuo involucrado si después
resulta que las informaciones difundidas chocaban con la verdad de los hechos o
que el medio se precipitó a presentar públicamente piezas cobijadas por la
reserva del sumario, o a confundir una investigación con una condena. Se tiene
a este respecto un conflicto entre el derecho del medio informador y el de la
persona ofendida, que debe ser resuelto, a la luz de la Constitución, teniendo
en cuenta que, frente a la justicia, no puede ser más valioso un distorsionado
criterio de la libertad de información que el derecho a la honra, garantizado
en favor de toda persona por el artículo 21 de la Carta Política, pues en tales
casos no es lícito al medio ni al periodista invocar como justificantes de su
acción los derechos consagrados en los artículos 20 y 73 de la Carta. No puede
sacrificarse impunemente la honra de ninguno de los asociados, ni tampoco
sustituir a los jueces en el ejercicio de la función de administrar justicia,
definiendo quiénes son culpables y quiénes inocentes, so pretexto de la
libertad de información.
Debe la Corte
insistir en que tanto el buen nombre (artículo 15 de la Constitución) como la
honra de las personas (artículo 21 de la Carta) son derechos fundamentales,
instituidos en razón de la dignidad del ser humano, en orden a preservar el
respeto que a esos valores, de tanta trascendencia para cada individuo y su
familia, deben la sociedad, el Estado y los particulares". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-512 del 9 de septiembre
de 1992).
El derecho a
informar no es, entonces, absoluto. Está condicionado por la propia Constitución
en la forma enunciada y cumple, además, una función social. Resulta natural,
por ende, que su ejercicio implique una responsabilidad de la misma índole.
En ese orden de
ideas, es necesario entender que desde el punto de vista constitucional tanto
goza de garantías quien informa, cuyo derecho a ejercer su actividad sin
obstáculos ha merecido especiales referencias de la Carta (artículos 20, 73 y
74), como el conglomerado al cual se dirigen las informaciones, que puede
exigir a medios y periodistas una información veraz e imparcial (art. 20 C.N.).
La información
falsa, parcializada o conducida con maña hacia fines o intereses ajenos al bien
común es, en sí misma, contraria a los derechos de la sociedad: la perjudica en
cuanto la desinforma.
Pero si, además, la
información que rompe con tales principios superiores causa daño en concreto a
una persona en su honra o en su buen nombre, o si pone en peligro su vida o su
integridad, quien la produce debe responder en los dos sentidos que se enuncian
puesto que le es imputable no solamente un abuso de su derecho en detrimento
del interés general sino una lesión que afecta derechos individuales. Ninguno
de los dos males puede encubrirse alegando la libertad de prensa o el derecho a
la información.
El derecho a
la rectificación en condiciones de equidad
El artículo 20 de la
Constitución garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.
Rectificar (Del lat. rectificare; de rectus,
recto y facere, hacer) tiene, entre otros, según el Diccionario de la
Real Academia Española de la Lengua, los siguientes significados: "Reducir
una cosa a la exactitud que debe tener"; "Procurar uno reducir a la
conveniente exactitud y certeza los dichos o los hechos que se le
atribuyen"; "Contradecir a otro en lo que ha dicho, por considerarlo
erróneo"; "Modificar la propia opinión que se ha expresado
antes"; "Corregir las imperfecciones, errores o defectos de una cosa
hecha"; "Enmendar uno sus actos o su proceder".
La equidad es la
justicia realizada en el caso concreto, referida a las circunstancias
particulares y específicas dentro de las cuales tiene lugar la aplicación de
una norma jurídica.
Desde el punto de
vista de informaciones falsas, erróneas o inexactas públicamente difundidas,
aspecto al cual alude el precepto constitucional, la rectificación en
condiciones de equidad implica que quien las propaló corrija o modifique su
dicho, también públicamente y con igual despliegue, a fin de restablecer el
derecho vulnerado. En caso de controversia acerca de si se dieron o no las
condiciones de equidad exigidas por el Constituyente al efectuarse la
rectificación de informaciones, queda en manos del juez la evaluación y la
decisión correspondientes en el caso particular.
Dice al respecto
RECASENS SICHES:
"El proceso de
producción del Derecho continúa en la obra del juez, quien en lugar de valorar
en términos generales tipos de situaciones, tiene que valorar en términos
concretos situaciones individuales. Para eso tiene que valorar la prueba,
valorar los hechos del caso planteado, comprendiendo su singular sentido,
calificándolos, estimar cuál es la regla pertinente, y valorar cuál debe ser la
solución más justa dentro del orden positivo". (Cfr. RECASENS SICHES,
Luis: EQUIDAD. En Enciclopedia Jurídica Omeba. Edit. Diskrill S.A. Buenos
Aires. 1969. Tomo X. Págs. 427 y sigts.).
Esa función en lo
que concierne a los derechos fundamentales, la cumple dentro del ordenamiento
positivo colombiano, si se dan las condiciones constitucionales pertinentes, el
juez de tutela.
Ahora bien, la
rectificación, cuando hay lugar a ella porque en efecto se haya constatado que
la información no correspondía a los lineamientos constitucionales, constituye
una obligación del medio. No se trata de una liberalidad o de un
acto generoso de su parte. Quien ha sido afectado por la información hace uso
de un derecho del más alto rango, de tal modo que, dándose las
condiciones analizadas, el medio no puede escoger entre acceder a la
rectificación y negarla. Si hubo inexactitud, falsedad o manipulación de la
información, tiene que rectificar.
Debe destacarse, por
otra parte, que quien rectifica es el medio, no el perjudicado con la
información por aquel suministrada.
Así, pues, mal puede
entenderse que se rectifique cuando el medio circunscribe su acción a difundir lo
que dice la persona o entidad que ha sido perjudicada con la información.
La Corte
Constitucional considera que rectificar no equivale a servir de conducto
público para que el afectado presente su propia versión sobre lo afirmado por
el medio en violación de los derechos constitucionales, pues semejante criterio
rompería abruptamente el principio de equidad que debe caracterizar la
rectificación.
Si el medio de
comunicación se equivocó públicamente, debe rectificar públicamente. Y lo debe
hacer con honestidad y con franqueza, sin acudir al fácil expediente de
disimular su falta de veracidad u objetividad trasladando a la persona
lesionada la responsabilidad de desempeñar el papel que en justicia debe
cumplir el autor de las afirmaciones materia de rectificación. Si el medio
habló en primera persona para difundir la especie falsa o inexacta en cuya
virtud se hirió la honra o el buen nombre de un miembro de la sociedad, éste
tiene derecho, garantizado por la Carta, a que también en primera persona el
medio reconozca pública y abiertamente el error cometido.
Claro está, todo lo
dicho vale dentro del supuesto de que en realidad las aseveraciones difundidas
presenten cualquiera de las características enunciadas (inexactitud, falsedad,
tergiversación, falta de objetividad), ya que, de no ser así, el medio puede
reafirmarse en lo dicho, aportando públicamente las pruebas que acreditan la
veracidad e imparcialidad de lo informado.
Procedencia de
la acción de tutela para obtener que un medio de comunicación rectifique
informaciones. Tutela contra particulares.
La acción de tutela
es mecanismo idóneo para obtener la protección eficaz y cierta de los derechos
constitucionales fundamentales ante la acción u omisión de quien ejerce poder.
Es un instrumento de defensa del hombre común para hacer frente a quien está en
capacidad efectiva de anonadarlo gracias a la ventaja que implica su posición
dominante en la sociedad. Por ello la tutela cabe en principio y
primordialmente contra las autoridades públicas, pues son éstas las que, en
razón de sus facultades de mando o decisión, pueden causar daño a los
gobernados. Los jueces, al conceder la protección con arreglo a la Carta,
logran el equilibrio de fuerzas y oponen el Derecho al poder para realizar los
fines de justicia buscados por el Constituyente.
Pero, claro está,
las enunciadas propiedades no se predican únicamente de las autoridades, pues
las fuentes de poder no necesariamente emanan del ejercicio actual de funciones
públicas. La posibilidad concreta de afectar o amenazar derechos fundamentales
puede provenir de factores ajenos a las potestades de quien actúa a nombre del
Estado y radicarse en cabeza de particulares en relación con los cuales la
persona no pueda defenderse por sí misma.
Es por ello que el
artículo 86 de la Constitución ha declarado: "La ley establecerá los casos
en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la
prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente
el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado
de subordinación o indefensión".
Es posible,
entonces, que un particular propietario o responsable de un medio masivo de
comunicación sea demandado por una persona, en ejercicio de la acción de
tutela, si se cumplen los requisitos constitucionales.
El artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991 desarrolla el mandato de la Carta e indica en su numeral 7
que procede la acción de tutela contra los medios particulares "cuando se
solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas". Como ya
tuvo ocasión de destacarlo esta Corte (Cfr. Sentencia No. T-512 del 9 de
septiembre de 1992. Sala Tercera de Revisión), el precepto legal exige, para
que sea viable la acción, que el demandante anexe "la transcripción de la
información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que
no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma".
Se repite que el
medio de comunicación debe tener la oportunidad de rectificar antes de verse
envuelto en un proceso judicial. Con la rectificación, siempre que ella se haya
ajustado a las condiciones de equidad exigidas por el Ordenamiento superior,
queda resarcido el daño y reivindicado el derecho de la víctima, lo cual hará
improcedente e innecesaria la tutela. Esta procede, sinembargo, cuando la
rectificación ha sido negada o cuando el medio ha dado la apariencia de
rectificación a algo que en realidad no lo es, ya que en tales eventos no ha
sido satisfecho el interés constitucional protegido y, por el contrario,
persiste la vulneración del derecho fundamental.
Ahora bien, la Corte
Constitucional reitera que la persona se encuentra en situación de indefensión
ante los medios masivos, dado el poder de éstos.
Sobre el concepto de
indefensión ha señalado la jurisprudencia, al distinguirla de la subordinación:
"Entiende esta
Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación
jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores
respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante
los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión,
si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de
una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad
derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de
naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa,
entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o
amenaza de que se trate". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993).
Tal circunstancia se
tiene precisamente en casos como el que se considera, a los cuales alude la
Sentencia T-611 del 25 de diciembre de 1992:
"No parece
necesario demostrar el estado de indefensión en que se encuentra la persona
frente a los medios de comunicación. Es suficiente recordar que ellos -analizada
la situación desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o
menor cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional, ya en el local,
tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de
la presentación unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que
representa la posibilidad de repetición y ampliación de las informaciones sin
límite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar
las reacciones psicológicas del público, resaltar u opacar datos e
informaciones y, por si fuera poco, aún en el momento de cumplir con su
obligación de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional
atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificación y contra-argumentar
en el mismo acto, bien mediante las "notas de la Redacción" en el
caso de la prensa escrita, ya por conducto de los comentarios o glosas del
periodista en los medios audiovisuales, sin ocasión de nueva intervención por
parte del ofendido.
Este conjunto de
elementos confiere a los medios incalculables posibilidades de apabullar al
individuo, dejándolo inerme frente a los ataques de que pueda ser objeto".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-611 del 15 de
diciembre de 1992).
Para la efectiva
defensa de los derechos fundamentales que un medio de comunicación está en
capacidad de vulnerar no existe mecanismo jurídico con suficiente idoneidad
como ya tuvo ocasión de demostrarlo esta Corte en el fallo últimamente aludido.
Siendo el caso de
una demanda de tutela instaurada contra un medio de comunicación para
rectificar informaciones que la petente estima reñidas con la verdad y teniendo
en cuenta que, según obra en el expediente, se dió cabal cumplimiento a lo
exigido por el artículo 42, numeral 7 del Decreto 2591 de 1991, era procedente
la acción de tutela en el asunto materia de revisión.
El caso
concreto
Aparece probado que
el Noticiero TV HOY en su emisión del 6 de diciembre de 1992 divulgó una
noticia relativa a la remoción de dos ex-secretarios del Gobierno Departamental
de Arauca.
Afirmó textualmente
el periodista -según lo admite de manera expresa el apoderado de la sociedad
demandada ("Datos y Mensajes S.A") en escrito presentado a esta Corte
el 14 de julio de 1993- lo siguiente:
"...este es el
edificio de la Gobernación de donde hace pocos días fueron cambiados dos
secretarios, el de Hacienda y el de Educación, por comprobarles pertenecer a la
guerrilla".
Obsérvese que en las
transcritas expresiones literales el medio da cuenta pública de dos hechos:
1. El
"cambio", esto es, la remoción de dos antiguos funcionarios del
Departamento, uno de los cuales era la petente, quien a la sazón acababa de
separarse del cargo de Secretario de Hacienda del Arauca.
2. El motivo de la
desvinculación, atribuído por el noticiero a la circunstancia de haberse
"comprobado" que tales funcionarios pertenecían a la guerrilla.
Aunque no lo
reconoce así el apoderado de la compañía demandada, es indudable para la Corte
que se hizo una imputación grave a las mencionadas personas, con clara
repercusión en el buen nombre de las mismas y con innegable referencia a
conductas delictivas. El informativo no se limitó siquiera a señalar que hubiere
existido una posible relación de tales servidores públicos con la guerrilla,
sino que aseveró, sin dudarlo, que dicha relación había sido comprobada
y que, además, era la causa de la desvinculación de sus respectivos cargos.
En ejercicio del
derecho fundamental reconocido en el artículo 20 de la Constitución, la
señorita Jeannette Mireya Durán Arias solicitó al medio noticioso,
oportunamente y por escrito, que rectificara la información.
El apoderado de
"Datos y Mensajes S.A.", en el aludido memorial, transcribe así el
texto de lo que él considera fue una rectificación transmitida en el Noticiero
TV-HOY el día 12 de diciembre de 1992:
"La
ex-secretaria de Hacienda de Arauca Jeanette Durán quien fue retirada de
su cargo por supuestas vinculaciones con la guerrilla (subraya la
Corte), aclaró que ella no tiene ningún vínculo con los alzados en armas
y que solo pertenece a la Unión Patriótica, sector que representó en el
gabinete departamental..." (subrayado del texto).
Los fundamentos
constitucionales ya expuestos y el alcance de lo que, en desarrollo de los
mismos, es la rectificación en condiciones de equidad, impiden que la
Corte acepte las transcritas líneas como rectificación de lo difundido
originalmente por el Noticiero TV-HOY. Como bien lo señalaron los falladores de
instancia, lejos de haber rectificado, el Noticiero se ratificó en lo dicho,
pues insistió en las vinculaciones de la petente con la guerrilla y en el nexo
causal entre éstas y la separación del cargo que venía ejerciendo. Apenas se agregó
la palabra "supuestas" para calificar la relación de Durán Arias con
los grupos delictivos y se hizo consistir la "rectificación" en la
referencia a lo sostenido por la propia petente en su defensa.
La Corte
Constitucional considera que allí no hubo trato equitativo para la persona
sindicada de pertenecer a la guerrilla. Tampoco hubo rectificación de lo
informado. La señorita Durán Arias siguió apareciendo ante el público, dijese
lo que dijese, como involucrada con la actividad delictiva que adelantan los
guerrilleros.
Se violó, por tanto,
sin género de dudas, su derecho al buen nombre (artículo 15 C.N.); se
desconoció su derecho a la honra (artículo 21 C.N.); se presumió públicamente
su culpabilidad sin haber sido deducida ésta por autoridad judicial alguna
(artículo 29 C.N.); se desconoció el principio de la buena fe (artículo 83
C.N.); y, por si fuera poco, el medio de comunicación eludió su responsabilidad
y su obligación de rectificar en condiciones de equidad, violando así el
mandato del artículo 20 de la Carta.
Ahora bien, si el
Noticiero TV-HOY estimaba que sus afirmaciones de la víspera eran verdaderas y
que, por tanto, no había lugar a rectificación, tenía derecho a negarla, pero
ha debido hacerlo escuetamente, sin simular que accedía a ella. Pero en tal
evento, estaba en la obligación de acreditar públicamente las pruebas que lo
llevaban a reafirmarse en lo dicho. Si aseveró haber "comprobado" la
pertenencia de la señorita Durán Arias a la actividad criminal que le imputaba,
no podía evadir -ante la solicitud de rectificación- la necesaria y natural
referencia al sustento probatorio de la noticia difundida.
Observa la Corte que
tanto el periodista Rodrigo Beltrán, autor de las afirmaciones difundidas por
el Noticiero (Cfr. Folio 109 del Expediente) que dieron lugar a la acción, como
el apoderado de la sociedad demandada (memorial ya citado) confunden la
necesaria fundamentación de lo que un medio de comunicación informa o asegura
con la divulgación de las fuentes informativas.
Esta Corte ha hecho
una defensa reiterada y decidida de la inviolabilidad del secreto profesional
(Cfr., por ejemplo, Sala Plena, Providencia del 20 de mayo de 1993; Magistrado
Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía), pues estima que se trata de una preciosa
garantía democrática cuyo desconocimiento representaría flagrante atentado
contra la libertad de prensa y el derecho a la información:
"En Colombia el
secreto profesional de los periodistas está expresamente consagrado por el
artículo 11 de la Ley 51 de 1975, así: "Artículo 11. El periodista
profesional no estará obligado a dar a conocer sus fuentes de información ni a
revelar el origen de sus noticias, sin perjuicio de las responsabilidades que
adquiere por sus afirmaciones".
Esta norma le
permite al periodista presentar ante la opinión pública denuncias sobre hechos
o situaciones irregulares, y aun delictuosas. Desempeñar el papel fiscalizador,
como lo hiciera Zolá en el caso del Capitán Dreyfus, al publicar su carta
abierta, bajo el título "Yo acuso", que finalmente condujo a reparar
un tremendo error judicial y cambió la historia de Francia.
Obligar al
periodista a revelar el origen de sus informaciones, implicaría limitar su
acceso a la noticia, al silenciar, en muchos casos, a quienes conocen los
hechos".
Debe reiterarse la
validez de esta doctrina, pero también se hace preciso eliminar de manera
definitiva el argumento a que se acoge TV-HOY, pues él resulta pernicioso y
sumamente grave, en cuanto supone que cuando la Constitución declara inviolable
el derecho de los periodistas a guardar la reserva de sus fuentes confiere a
éstos licencia para informar sin responsabilidad y sin sustento ni respaldo
alguno a sus afirmaciones aunque estén de por medio la honra y el buen nombre
de las personas.
Si un medio de
comunicación -como acontece en el presente caso- sostiene públicamente haber
"comprobado" algo, es de esperar que justamente esté en
capacidad de acreditar la prueba, máxime si se trata de aseveraciones en cuya
virtud alguien aparece involucrado en la comisión de conductas delictivas, lo
cual no significa que se vea precisado a revelar sus fuentes.
La misma providencia
en cita fue perentoria en advertir, como ya lo había hecho el texto legal
(artículo 11 de la Ley 51 de 1975), la correlativa responsabilidad del periodista
en relación con sus informaciones:
"Pero, de otro
lado, el periodista está sujeto a "las responsabilidades que adquiere por
sus afirmaciones". Y no podrá, en consecuencia, escudarse en el dicho de
terceros cuyos nombres oculta, para calumniar o injuriar. No: será él quien
responda por lo que diga".
Con arreglo a estos
principios, la Corte Constitucional no encuentra fundamento a las aseveraciones
del periodista Beltrán en el sentido de que la juez que lo interrogaba acerca
del respaldo que pudiera haber tenido la noticia objeto de rectificación
pretendía con sus preguntas obligarlo a revelar la fuente informativa. No se
trataba de eso sino de esclarecer, para los fines de la protección judicial
solicitada, si en realidad el medio había "comprobado" las
actividades delictivas que imputó a la demandante.
Incumplimiento
de las decisiones judiciales
Concedida la tutela
por el Juzgado Dieciseis Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante
providencia que ordenó al Noticiero TV-HOY rectificar la información que
atentaba contra los derechos de la petente, el medio divulgó el texto de lo
que, según él, era la rectificación, poniéndola de nuevo en boca de la
afectada.
Dijo así el
Noticiero TV-HOY el 20 de febrero de 1993, según transcripción efectuada por el
apoderado de "Datos y Mensajes S.A."
"Para Tutelar
los Derechos Fundamentales de la señorita Jeannette M. Durán Arias,
ex-secretaria de Hacienda de Arauca, damos lectura a los apartes
pertinentes de la rectificación que ella ha solicitado a este noticiero (subraya
la Corte).
Dice la
exfuncionaria:
Me sorprende que en
su emisión de 6 de diciembre el periodista Rodrigo Beltrán en su informe sobre
Arauca, afirme que a dos ex-secretarios del gobierno de Arauca se les
'comprobó' vinculación con la guerrilla, entre ellos a la Secretaria de
Hacienda, estas afirmaciones a más de no corresponder a la verdad, no son el
resultado de una información periodística seria, pues dichos cargos no me han
sido imputados por ninguna autoridad, ni demostrados en un juicio al que tiene
derecho todo ciudadano.
Tengo una hoja de
vida limpia y honesta, mi gestión puede ser investigada, pues siempre he estado
dispuesta a ello".
Tampoco en esta
ocasión se rectificó. Valen aquí las mismas glosas que en el presente fallo se
formularon con respecto a la primera forma de "rectificación".
Es decir, la
sentencia de primera instancia no fue acatada por el medio de comunicación.
El fallo fue
confirmado íntegramente el 29 de marzo de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá.
Necesidad de
restablecer los derechos constitucionales de la ofendida
Encuentra, pues, la
Corte Constitucional que hasta ahora no ha habido rectificación en condiciones
de equidad y que tampoco ha sido probada por el Noticiero TV-HOY la vinculación
de la señorita Durán Arias con la guerrilla, ni el nexo causal entre tal
hipótesis y la separación del cargo que venía ejerciendo.
Esto resulta todavía
más grave si se tiene en cuenta que el Noticiero TV-HOY, al insistir en su
conducta, ha incumplido un mandato proferido, con arreglo a la Constitución,
por un juez de la República para proteger los derechos constitucionales de la
peticionaria.
Puesto que la Corte
en este fallo parte del hecho cierto, ya establecido, de que ha sido incumplida
la sentencia de primera instancia y teniendo en cuenta que hace tiempo
transcurrió el término allí indicado para rectificar, juzga esta Corporación
indispensable impartir una orden que se ajuste a las actuales circunstancias,
sin perjuicio de las sanciones que la juez competente pueda imponer al medio,
de acuerdo con la ley, por el incumplimiento ya consumado.
Toda vez que, por
otra parte, existe la posibilidad de que -ya en la materia propia de la
rectificación pedida- el medio demandado esté en capacidad de demostrar lo que
con tanta certidumbre dijo haber comprobado, la rectificación solamente se
ordenará subsidiariamente, es decir, a falta del respaldo probatorio que el
noticiero pueda exhibir respecto de sus afirmaciones. En esto serán modificados
los fallos que se revisan.
Por ello, habiendo
concluído la Corte que, con la anotada salvedad, las sentencias revisadas deben
confirmarse, se ordenará al Noticiero TV-HOY, bajo el apremio de las sanciones
legales, acreditar públicamente los motivos por los cuales aseveró en su
emisión del 6 de diciembre haber comprobado la pertenencia de la solicitante a
la guerrilla y la vinculación entre este supuesto y su retiro de la Secretaría
de Hacienda del Arauca; de no ser posible ofrecer pruebas que permitan concluir
en la veracidad de tales afirmaciones, deberá reconocer el Noticiero
públicamente y con la misma importancia y despliegue otorgados a la información
adicional que no ha comprobado tales hechos y circunstancias (se
subraya) y que, por ende, rectifica lo difundido.
En cuanto las
aseveraciones a que alude la demanda de tutela recaen sobre la pertenencia de
la petente a organizaciones delictivas, la prueba admisible a este respecto
sería la proveniente de decisiones judiciales definitivas que hayan establecido
tal hecho desvirtuando la presunción de inocencia (artículos 29 y 248 de la
Constitución). La vinculación entre la pertenencia de la petente a la guerrilla
y su retiro del cargo que ejercía puede acreditarse con la exhibición del acto administrativo
sobre separación del servicio u otros documentos o declaraciones en los cuales
conste que, en efecto, fue ese y no otro el motivo de aquella.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
1. MODIFICASE la
sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé
de Bogotá el día 29 de marzo de 1993 -mediante la cual se confirmó la de
primera instancia que a su vez resolvió sobre la acción de tutela instaurada
por JEANNETTE MIREYA DURAN ARIAS contra "DATOS Y MENSAJES S.A."
(NOTICIERO TV-HOY)-, únicamente en el siguiente sentido:
ORDENASE al Director
del Noticiero TV-HOY de esta ciudad que, en la emisión siguiente a la
notificación del presente fallo, proceda a acreditar que en efecto comprobó, en
los términos exigidos en la parte motiva, lo aseverado acerca de la petente en
la emisión del 6 de diciembre de 1992 sobre pertenencia de aquella a la
guerrilla y en el sentido de haber sido ese el motivo por el cual cesó en el
ejercicio del cargo que venía desempeñando como Secretaria de Hacienda de
Arauca.
Si el Noticiero no
pudiere probar de manera clara y completa lo afirmado, deberá RECTIFICAR, en la
oportunidad dicha, las informaciones que dieron lugar a la tutela, declarando
públicamente y con el mismo despliegue otorgado a la información inicial, que
no ha comprobado los aludidos hechos y circunstancias.
2. CONFIRMANSE las
demás partes de la providencia revisada.
3. El Director del
Noticiero TV-HOY responderá ante el Juez 16 Penal del Circuito de Santafé de
Bogotá, D. C., por el exacto, puntual y pleno cumplimiento de lo que aquí se
ordena.
4. Habrá de recordar
el señor Director del Noticiero lo establecido por los artículos 52 y 53,
inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991.
5. Líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.