T-331-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-331/25
PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES-Derecho
siempre y cuando hubiere cotizado 50 semanas en los tres últimos años
anteriores al fallecimiento del afiliado/EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber
de aplicarla
En el asunto sub
examine resulta imperativo aplicar la excepción de inconstitucionalidad... (1)
el hijo de la accionante, un joven de 19 años que había empezado a cotizar en
el año 2022, murió de manera repentina en el año 2023, evento que la dejó en
una condición económica precaria pues dependía del apoyo económico de su hijo
para asegurar sus condiciones mínimas de subsistencia. En esa medida, la Corte
encuentra que exigir 50 semanas de cotización a un causante de 19 años, resulta
desproporcionado pues no atiende a la realidad estructural que viven las
personas jóvenes en el acceso al mercado, como se expuso anteriormente y supone
desconocer de forma intensa los derechos fundamentales de sus beneficiarios...
(2) la tutelante es (i) una mujer desplazada por la violencia en estado de
vulnerabilidad económica; (ii) tiene a cargo a su hija menor de edad y a su
nieta de aproximadamente dos meses de nacida; (iii) padece de varias
afectaciones en salud, las cuales le han impedido trabajar de manera constante
y, por lo tanto, (iv) subsiste con lo que gana esporádicamente a través de
ventas informales y por catálogo.
SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Déficit de protección para las personas
jóvenes por situación estructural que enfrentan en el acceso al mercado laboral
(...) existe una
realidad estructural que permite concluir que ha habido cambios notorios de las
condiciones de acceso al mercado laboral. En especial, hoy en día se requiere
la “adquisición de destrezas, conocimientos y habilidades para competir en el
mercado, obtener un trabajo o desempeñar una ocupación que permita la
satisfacción autónoma de las necesidades humanas básicas”, lo cual toma más
tiempo. Con ocasión de esa necesidad de formación, es más que normal que las
personas de veinte años o más, hasta ahora estén ingresando al sistema de
pensiones o que tengan un corto historial de aportes.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSIÓN
DE SOBREVIVIENTES-Concepto,
naturaleza y protección constitucional
APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Unificación de
jurisprudencia
(...) si un
afiliado al SGSSP fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 pero no acredita el
número mínimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento que impone esa ley,
puede solicitar la aplicación del requisito de semanas que exigía el Acuerdo
049 de 1990 o la Ley 100 de 1993, siempre y cuando, el causante haya efectuado
cotizaciones en vigencia de alguno de estos regímenes. Esto, pues los aportes
del causante bajo esos regímenes, dieron lugar a unas expectativas que de
acuerdo con las circunstancias particulares del accionante, ameritan protección
constitucional.
PRINCIPIO DE
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fundamento
La excepción de
inconstitucionalidad es una figura a la que los operadores judiciales deben
acudir con el fin de inaplicar una norma por ser contraria a la Constitución en
determinado caso concreto. La Corte ha precisado que la excepción de
inconstitucionalidad debe ser ejercida por “cualquier juez, autoridad
administrativa e incluso particulares”, a solicitud de parte o de oficio,
siempre que la norma jurídica aplicable “contradiga abiertamente la
Constitución”, es decir, que corresponda “a una oposición tan grave entre la
disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional, que aquella
y este no pueden regir en forma simultánea”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
Sentencia T-331 de 2025
Referencia: expediente T-10.801.657
Asunto: acción de tutela interpuesta por Ana
Paola Matallana González en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones
y Cesantías Porvenir S.A.
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D. C., seis
(06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los
magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y José Fernando Reyes Cuartas, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia del 2 de diciembre de
2024, proferida en segunda instancia por el Juzgado 022 Civil del Circuito de
Bogotá, que confirmó el fallo dictado el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado
031 Civil Municipal de Oralidad Bogotá, que “negó por improcedente” la acción
de tutela de la referencia.
Síntesis de la decisión
La acción de tutela. El 18 de octubre de 2024, Ana Paola Matallana González presentó
acción de tutela en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A (en adelante, Porvenir S.A.) por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida
digna. Esto, debido a la negativa del fondo accionado de reconocer la pensión
de sobrevivientes a la que estima tiene derecho con ocasión de la muerte de su
hijo de 19 años.
Procedencia de la acción de tutela. La Sala determinó que la acción de tutela era procedente en tanto
se cumplieron los requisitos de legitimación en la causa por activa y por
pasiva, de inmediatez y de subsidiariedad. Este último, porque, aunque existe
otro medio de defensa judicial principal, no resulta idóneo y eficaz dada la
particular situación puesta en consideración del juez constitucional y por la
vulnerabilidad en la que se encuentra la actora debido a sus condiciones
médicas, económicas, y teniendo en cuenta su núcleo familiar.
En el caso concreto fue necesario aplicar la excepción de
inconstitucionalidad frente al requisito de semanas cotizadas exigidas. En cuanto al fondo del asunto, la Sala encontró que, en el caso
concreto, exigir que el causante hubiese cotizado 50 semanas en los últimos
tres años, resultaba contrario a las garantías constitucionales de la
accionante. Esto, teniendo en cuenta la corta edad del fallecido, la situación
estructural que enfrentan las personas en relación con el acceso al mercado laboral
y que el causante había cotizado 40,71 semanas en el último año.
Además, encontró que la demandante es la madre del cotizante y que
existió una dependencia económica por parte de ella hacia el afiliado hasta el
momento de su muerte, pues se demostró que le ayudaba con los gastos del hogar
y que, desde el fallecimiento del causante, no ha tenido solvencia económica
para sufragar sus necesidades básicas, las de su hija menor de edad y de su
nieta de dos meses de nacida.
En consecuencia, la Sala revocó la sentencia del 2 de diciembre de
2024, proferida por el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó
el fallo de primera instancia. En su lugar, amparó los derechos fundamentales
de la accionante y ordenó a Porvenir S.A. reconocer, liquidar y pagar, la
pensión de sobrevivientes.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos probados, acción de
tutela y decisión de instancia
1.
Hechos relevantes. Ana Paola Matallana González tiene 38 años, es víctima de
desplazamiento forzado, fue diagnosticada con lupus erimatoso sistémico,
depende de un cilindro de oxígeno para respirar y enfrenta una condición de
discapacidad[1]. Aduce que con ocasión de esa situación de salud no ha podido
encontrar un empleo estable por lo que dependía económicamente de su hijo Johan
Sneider Cárdenas Matallana.
2.
El 25 de agosto de 2023, el
joven Johan Sneider Cárdenas Matallana fue “asesinado en un incidente violento”[2], pérdida que la ha sumido en una circunstancia económica crítica.
3.
El 14 de noviembre de 2023,
inició ante Porvenir S.A. el trámite para obtener la pensión de sobrevivientes.
Sin embargo, el 8 de abril de 2024, el fondo accionado le negó la pensión bajo
el argumento de que no cumple con el requisito de semanas cotizadas, pues su
hijo solo había acumulado 40,71 semanas al momento del fallecimiento, entonces,
no alcanzaba el mínimo de 50 semanas exigido en los tres años previos a su
muerte.
4.
En junio de 2024, y debido a
su condición económica precaria, presentó una petición a Porvenir S.A., con la
ayuda jurídica de la Personería Municipal de Venecia, en donde reiteró su
solicitud de pensión de sobrevivientes. El 5 de julio de 2024, le fue
nuevamente negada la pretensión bajo los mismos argumentos.
5.
La accionante aduce que se
encuentra en una situación económica vulnerable pues no cuenta con empleo y no
tiene cómo cubrir sus gastos mínimos. Además, es responsable de su hija menor
de edad quien, para ese momento, se encontraba embarazada.
6.
La acción de tutela. El 18 de octubre de 2024, Ana Paola Matallana González presentó acción
de tutela en contra de Porvenir S.A. por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida digna. Lo
anterior, debido a la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a
la que estima tiene derecho con fundamento en el artículo 53 de la Constitución
Política que establece el principio de favorabilidad y, en virtud de la
ultraactividad de la ley en materia pensional y de la condición más beneficiosa[3].
7.
En esa medida, pretende que se
aplique la norma anterior a la Ley 797 de 2003, es decir, la Ley 100 de 1993
(texto original), pues tenía requisitos menos estrictos frente a las semanas de
cotización exigidas para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya que la
exigencia era de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento[4].
8.
Por lo expuesto, solicita que
ordene a Porvenir S.A. reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a su
favor, “con efectos retroactivos desde la fecha de fallecimiento de su hijo”[5] y la liquidación de los intereses moratorios correspondientes[6].
9.
Admisión de la acción de tutela. En auto del 21 de octubre de 2024, el Juzgado 31 Civil Municipal
de Oralidad de Bogotá[7], admitió la demanda de amparo y dispuso la vinculación de la
Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas
(en adelante, UARIV) y del Ministerio de Salud y Protección Social.
10.
Respuesta de las accionadas[8]. Porvenir S.A. afirmó que la
acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez puesto que fue
presentada más de diez meses después de la fecha en que le fue negada la
pensión. De forma subsidiaria, solicitó que se nieguen las pretensiones pues
“no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante”[9], “comoquiera que el causante no dejó acreditadas el requisito
[sic] de semanas de cotización en el Sistema General de Pensiones a fecha del
siniestro”[10] y que el afiliado no registra cotizaciones al Sistema General de
Pensiones con anterioridad al 29 de enero de 2006, por lo tanto, no es viable
aplicar la condición más beneficiosa[11].
11.
Por su lado, la UARIV manifestó que la accionante se encuentra incluida en el Registro
Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Agregó que la señora Matallana González no ha presentado solicitud alguna ante
la UARIV y, por ende, pidió la desvinculación por falta de legitimación en la
causa por pasiva[12].
12.
Sentencia de primera instancia. El 29 de octubre de 2024, el Juzgado 031 Civil Municipal de
Oralidad de Bogotá “negó por improcedente” la acción de tutela. En su criterio,
(i) la accionante no acreditó
depender económicamente del causante; (ii) no probó que la carencia del reconocimiento pensional afecte
directamente su mínimo vital y su vida en condiciones dignas; (iii) Porvenir S.A. aprobó la
devolución de saldos en porción del 50% para la señora Matallana González; (iv) no ha adelantado acciones
judiciales para perseguir el reconocimiento pretendido; (v) la acción de tutela no es la
vía idónea y adecuada para ordenar lo pretendido pues esto le corresponde al
juez laboral[13] y, (vi) no se evidencian circunstancias que permitan concluir que se está
ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable; por el contrario, la actora
pretende “la materialización de derechos materiales y económicos”[14]. También agregó que el afiliado no registró cotizaciones al
Sistema General de Pensiones con anterioridad a la vigencia de la Ley 797 de
2003, por lo que no se puede aplicar la condición más beneficiosa[15].
13.
Impugnación. La accionante impugnó la sentencia de primera instancia tras
considerar que la acción de tutela cumple los requisitos de procedencia
establecidos por la Sentencia SU-005 de 2018 pues (i) es víctima de desplazamiento
forzado, depende de un cilindro de oxígeno para respirar y tiene lupus[16]; (ii) la negativa del reconocimiento afecta directamente la
satisfacción de sus necesidades básicas pues dependía económicamente de su
hijo, de manera total y absoluta[17], (iii) el causante no pudo cotizar el resto de semanas debido a su corta
vida laboral y, (iv) ha actuado con toda la diligencia y responsabilidad para gestionar
el reconocimiento del derecho pensional[18].
14.
Sentencia de segunda instancia. El 2 de diciembre de 2024, el Juzgado 022 Civil del Circuito de
Bogotá “confirmó” el fallo de primera instancia. En primer lugar, encontró
satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el caso
concreto. En particular, frente a la inmediatez, resaltó que la última negativa
por parte de Porvenir se dio el 5 de julio de 2024, por lo que ocurrió un
tiempo razonable entre ese hecho y la interposición de la tutela. En relación
con la subsidiariedad, encontró que aunque existe un mecanismo judicial, las
condiciones de la accionante requieren la intervención del juez constitucional
porque (i) se trata de
un sujeto de especial protección constitucional por su condición de desplazada
y de salud y, (ii) existe una afectación al mínimo vital dado que la actora no tiene
cómo satisfacer sus necesidades básicas[19].
15.
En segundo lugar, frente al fondo del asunto, el juez estimó que
no era viable reconocer la prestación reclamada pues no se cumple con el
requisito de tiempo que exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, no es
viable aplicar la condición más beneficiosa ya que el afiliado no registró
cotizaciones al Sistema General de Pensiones con anterioridad al 29 de enero de
2006[20].
2.
Actuaciones en sede de
revisión
16.
Selección del expediente para revisión. Mediante auto del 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección de
Tutelas Número Tres[21] seleccionó para revisión el expediente T-10.801.657, con
fundamento en la “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho
fundamental” y por la “urgencia de proteger un derecho fundamental”.
17.
Primer auto de pruebas. Mediante auto del 16 de mayo de 2025, se decretaron pruebas
tendientes a determinar las condiciones específicas de salud de la accionante,
su dependencia económica del causante, la composición de su núcleo familiar, su
situación laboral e ingresos. También se solicitaron copias de las
reclamaciones pensionales, las respuestas brindadas y la historia laboral del
causante.
18.
Respuesta de Porvenir S.A.. El 21 de mayo de 2025, la entidad accionada allegó (i) la solicitud de la actora
para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, del 14 de noviembre de
2023; (ii) una
carta del 18 de diciembre de 2023, en la que Porvenir S.A. le informa que no
hay lugar al reconocimiento pensional; (iii) las peticiones del 22 de mayo y del 17 de junio de 2024,
formulado por la accionante en el que requiere se le reconozca la pensión de
sobrevivientes; (iv) las respuestas de Porvenir S.A. del 12 de junio y del 5 de julio
de 2024, en las que reitera la negativa e informa que “se aprueba la devolución
de saldos de la cuenta de ahorro individual”, en un 50% para la accionante y se
deja en reserva el otro 50% en favor del señor José Alexander Cárdenas Bonilla,
en calidad de padre del causante; (vi) la autorización para devolución de saldos del 29 de abril de 2025
y, (v) la historia laboral del joven
Johan Sneider Cárdenas Matallana.
19.
Traslado de pruebas. El 3 de junio de 2025, Porvenir S.A resaltó que la accionante no
respondió al auto de pruebas y reiteró que el causante “no acreditó la densidad
de semanas suficientes para la materialización de una pensión de sobreviviente”[22].
20.
Segundo auto de pruebas. El 28 de mayo de 2025, la magistrada sustanciadora expidió un
nuevo auto en el cual requirió a la accionante para que respondiera las
preguntas del auto del 16 de mayo de 2025.
21.
Respuesta de la accionante. El 3 de junio de 2025, la accionante respondió al auto de pruebas[23]. Indicó que (i) fue diagnosticada con lupus erimatoso sistémico, trombosis venosa
profunda, posterior a artroscopia izquierda y tromboembolismo pulmonar[24]; (ii) no ha sido calificada por alguna junta de calificación de
invalidez; (iii) ha
desempeñado “labores de oficios varios, principalmente en panaderías,
restaurantes y en actividades de limpieza y aseo, tanto en hogares como en
establecimientos comerciales”[25], pero que su último periodo de cotización data del año 2014 pues
desde esa fecha no ha estado vinculada laboralmente[26]; (iv) en la actualidad percibe algunos ingresos económicos los cuales no
son constantes y derivan de actividades informales como “la venta de productos
por catálogo, bolsas y alimentos preparados de forma casera”[27]. La actora resaltó que sus
ingresos son escasos y dependen de los que “pueda vender en el día a día”[28]; (v) sus gastos ascienden aproximadamente a un millón de pesos
mensuales ($1.000.000); (vi) su núcleo familiar está conformado por su hija de dieciséis años
y su nieta recien nacida, quienes dependen económicamente de ella; (vii) no recibe
apoyo alguno de sus familiares y no tiene propiedades a su nombre.
22.
Frente a la relación con su hijo, afirmó que (i) este empezó a trabajar a los
dieciocho años; (ii) ganaba el salario mínimo mensual legal vigente y, (iii) aunque no vivía con ella,
“contribuía al sustento familiar principalmente ayudando con el pago mensual
del arriendo”[29]. Finalmente, resaltó que el 5 de mayo de 2025, recibió por parte
de Porvenir S.A. $858.775 a título de devolución de saldos[30] pues “enfrentaba una necesidad económica urgente y profunda” que la
llevó a recibir este dinero para “enfrentar la precariedad inmediata, pues era
lo único que podía obtener para garantizar, al menos temporalmente, el sustento
básico de [su] hogar”[31].
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
23.
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Delimitación
del asunto objeto de revisión y metodología
de decisión
24.
Delimitación. La controversia principal gira en torno a la presunta
vulneración de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida
digna de la señora Ana Paola Matallana González, en razón a la negativa de
Porvenir de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la que aduce tener
derecho por depender de su hijo (afiliado) quien falleció a la edad de 19 años,
producto de un hecho violento.
25.
Problema jurídico. Conforme a la anterior delimitación, corresponde a la Sala Séptima
de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Porvenir S.A. vulneró los
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna
de la accionante, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,
toda vez que el causante, un joven de 19 años, sólo alcanzó a cotizar 40,71
semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento?
26.
Metodología de decisión. La Sala Séptima, en
primer lugar, analizará si el caso bajo examen cumple los requisitos generales
de la procedencia de la acción de tutela. En segundo lugar, se pronunciará
sobre, (i) el derecho a la seguridad social y la pensión de sobrevivientes; (ii) el
tratamiento que han recibido las personas jóvenes en materia pensional, (iii) la figura de
la excepción de inconstitucionalidad y, finalmente, (iv) analizará el
caso concreto.
3.
Procedibilidad de la
acción de tutela
27.
Requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela. El artículo 86 de la
Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial
subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la
“protección inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos por
medio de un “procedimiento preferente y sumario”[32].
De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo
jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela: (i) la legitimación en la causa – por activa y por
pasiva –; (ii) la inmediatez y, (iii) la subsidiariedad. El
cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el
juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo.
3.1. Legitimación en la causa
28.
Legitimación en la causa por activa. Este requisito exige que la acción de tutela sea ejercida, bien
sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales que
se buscan proteger, es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y
particular”[33] respecto de la solicitud de amparo[34].
En tal medida, la tutela puede ser
interpuesta por (i) el interesado personalmente; (ii) el
representante legal en el caso de los menores de edad y las personas jurídicas;
(iii) a través de apoderado judicial – por medio de poder debidamente
conferido[35]; (iv) mediante agente
oficioso; o (v) por medio del Defensor del Pueblo o de los personeros
municipales.
29.
Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 86 de la Constitución Política, así como 2 y 42 del
Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede en contra de
autoridades públicas o
particulares a quienes se les adjudique la vulneración de los derechos
fundamentales. Así, este requisito refiere a la aptitud o “capacidad legal”[36] para responder a la acción por parte
del demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la violación o
amenaza de los derechos fundamentales o, en tanto es el llamado a resolver las
pretensiones[37].
30.
La acción de tutela satisface el requisito
de legitimación en la causa por activa y por pasiva. La Sala de Revisión advierte que la tutela fue presentada a nombre
propio por la señora Ana Paola Matallana González quien es la titular de los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de la negativa de
Porvenir S.A. de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes. En cuanto al
extremo pasivo, es claro que el causante se encontraba afiliado a Porvenir S.A.
y que dicha entidad negó el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes a la accionante.
31.
Por otro lado, la Sala encuentra necesario desvincular a la UARIV
y al Ministerio de Salud y Protección Social porque las pretensiones de la
accionante no refieren a obligaciones que deban ser asumidas por las referidas
entidades.
3.2. Inmediatez
32.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la
jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acción
de tutela sea presentada en un “término razonable”[38]
respecto de la ocurrencia de los hechos presuntamente vulneradores de los
derechos fundamentales[39]. La razonabilidad del término de
interposición debe examinarse en cada caso concreto, en atención a, entre
otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del
actor; (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa[40];
(iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la
interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos en el tiempo del
hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continuada o
permanente[41].
33.
El asunto sub examine cumple el requisito
de inmediatez. Esto es así porque la última
negativa del fondo accionado de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes
tuvo lugar el 5 de julio de 2024. Por su parte, la solicitud de amparo fue
presentada el 18 de octubre de 2024[42], lo cual quiere decir que
transcurrieron un poco más de tres meses desde la presentación de la acción de
tutela y la última comunicación de Porvenir S.A., lapso que es razonable.
3.3. Subsidiariedad
34.
El requisito de subsidiariedad en reclamaciones
pensionales. El artículo 86 de la
Constitución prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario
respecto de los medios ordinarios de defensa judicial[43].
En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en
dos supuestos[44]. Primero, como mecanismo
definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando
los mecanismos de defensa existentes no son idóneos y eficaces. El medio de
defensa es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector
de los derechos fundamentales”[45]. Por su parte, es eficaz (i) en
abstracto, cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los
derechos amenazados o vulnerados”[46]; y en concreto, si “atendiendo las
circunstancias en que se encuentre el solicitante”[47],
es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos[48].
Segundo, como mecanismo transitorio si, a pesar de existir medios
ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se interpone con el propósito de
evitar un perjuicio irremediable[49].
35.
La Corte Constitucional ha señalado que, en principio, la acción
de tutela es improcedente frente a controversias pensionales pues los
demandantes pueden acudir a la jurisdicción competente para el reconocimiento
de sus pretensiones[50]. Sin embargo, en determinados casos
esta acción constitucional procede en contra de actuaciones desplegadas por las
administradoras de pensiones, para lo cual es necesario acreditar: “(i)
un grado mínimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la
protección del derecho invocado y (ii) la afectación del mínimo vital[51]”[52].
En este punto, la Sala de Revisión estima pertinente recordar que en Sentencia
SU-174 de 2025, la Corte Constitucional resolvió, como jurisprudencia
anunciada, eliminar el test de procedencia de la Sentencia SU-005 de 2018 como
método de análisis de la situación de vulnerabilidad del solicitante de la
prestación pensional[53].
36.
En el caso concreto se satisface el
requisito de subsidiariedad. A pesar de
que la demandante cuenta con otro medio de defensa principal como lo es el
proceso ordinario laboral, la Sala encuentra que en el caso concreto este no es
idóneo ni eficaz de cara al problema iusfundamental que se pone de
presente. Esto es así, por las siguientes razones.
37.
En primer lugar, a pesar de que la accionante tiene 38 años de
edad, fue diagnosticada con lupus eritematoso sistémico, trombosis venosa
profunda posterior a artroscopia y trombo embolismo pulmonar[54],
y, asegura que debido a estas patologías, no ha podido trabajar de manera
estable y permanente[55]. Adicional a ello, cuenta con un
certificado de discapacidad emitido el 1 de septiembre de 2023 por el
Ministerio de Salud y Protección Social donde se informa que presenta una
discapacidad física[56]. Sumado a esto, es víctima de
desplazamiento forzado tal y como fue expuesto por la UARIV y por la actora; lo
cual consta en el Registro Único de Víctimas[57].
38.
En segundo lugar, es posible afirmar que la condición económica de
la accionante es precaria y no le permite atender adecuadamente sus gastos,
pues no tiene una vinculación laboral activa y su única fuente de ingresos
proviene de la venta informal de bolsas, gelatinas y arroz con leche, así como
de ventas por catálogo. La actora indicó que su hija menor de edad y su nieta
recién nacida, de aproximadamente dos meses, dependen económicamente de ella y
que el padre de la bebé también es un menor de edad quien no se encuentra
aportando para su sostenimiento[58]. A esto se suma que la accionante se
encuentra clasificada en la categoría A5 (pobreza extrema) del Sisbén y que de
la historia laboral que aportó, se observa que cotizó solamente 50,2 semanas en
toda su vida, siendo el último aporte en el mes de noviembre de 2014[59],
lo que da cuenta de la ausencia de estabilidad económica que actualmente
enfrenta.
39.
En este punto, se resalta que a pesar de que la actora recibió
$858.775 a título de devolución de saldos, este monto no tiene la capacidad de
desvirtuar la difícil situación en la que se encuentra la accionante ya que sus
gastos ascienden aproximadamente a un millón de pesos mensuales, los cuales
corresponden al pago de arriendo, alimentación, cuidado personal y de su núcleo
familiar[60].
40.
En tercer lugar, la accionante
demostró haber desplegado un mínimo de diligencia para obtener el
reconocimiento pensional que pretende, pues elevó ante Porvenir S.A. sendas
solicitudes, ante lo cual recibió negativas de la entidad. Además, buscó
asesoría legal en la Defensoría del Pueblo, con la esperanza de obtener un
resultado favorable a sus peticiones[61]. Así las cosas, el presente caso
cumple con el requisito de subsidiariedad y la tutela se abordará como
mecanismo definitivo.
4.
El derecho a la seguridad
social y la pensión de sobrevivientes
41.
El derecho fundamental a la seguridad
social. La jurisprudencia constitucional de forma
reiterada ha precisado que el derecho a la seguridad social tiene dos
dimensiones. La primera tiene que ver con el carácter de servicio público el
cual “se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los
términos que establezca la ley”[62]. La segunda, refiere a su condición
de garantía irrenunciable e imprescriptible. Con base en esas dimensiones, la
Ley 100 de 1993 reglamentó el conjunto de instituciones, normas, procedimientos
y presupuestos para que las personas accedan a las prestaciones derivadas del sistema
de seguridad social integral.
42.
Ese sistema tiene como finalidad procurar el bienestar y el
mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, a través de la protección
de las principales contingencias que los afectan[63].
Esto, a partir de cuatro componentes básicos: (i) el sistema general de
pensiones; (ii) el sistema general de salud; (iii) el sistema
general de riesgos laborales y (iv) los servicios complementarios[64].
En particular, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (en
adelante, SGSSP) comprende una serie de prestaciones asistenciales y económicas
que amparan los riesgos de vejez, invalidez y muerte. De ahí, que desarrolla
los derechos a la sustitución pensional, a la pensión de sobrevivientes y a la
indemnización sustitutiva, entre otros[65].
43.
La pensión de sobrevivientes. Esta prestación se creó con el objetivo de proteger al núcleo
familiar del afiliado fallecido, de forma que las personas que dependían
económicamente de este puedan “mantener un sustento que les permita vivir bajo similares
circunstancias a las que disfrutaban previo su deceso”[66].
Por ello, esos recursos se relacionan con los derechos al mínimo vital y a la
subsistencia en condiciones dignas de la familia del causante[67].
En esa línea, esta Corporación ha resaltado que la pensión de sobrevivientes
materializa diversos preceptos constitucionales como lo son “la defensa de la
familia como núcleo fundamental de la sociedad, el derecho irrenunciable a la
seguridad social de todos los habitantes del país, la obligación del Estado de
proteger a los menores de edad, a los adultos mayores y a las personas que se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y la garantía de un
mínimo vital y móvil”[68].
44.
A partir de ello, la Corte Constitucional ha establecido tres
pilares que soportan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en los
siguientes términos:
“(i) principio de estabilidad
económica y social para los allegados del causante, de acuerdo con el cual, la
sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario,
al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida
del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos
casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria; (ii)
principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en
cuanto la prestación en comento se otorga en favor de ciertas personas que
sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado
y; (iii) principio de universalidad del servicio público de seguridad
social, toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de
protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener
las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante”[69]
45.
En consecuencia, es claro que se trata de una prestación que
propende por garantizar que los dependientes del trabajador no queden
desprotegidos con ocasión de su muerte y puedan satisfacer sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a las condiciones de vida digna.
46.
Marco legal aplicable. La Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47 (modificados por la
Ley 797 de 2003) consagra los supuestos que se deben cumplir para acceder a la
pensión de sobrevivientes y los beneficiarios de esta última. En relación con
el requisito de semanas cotizadas, la Ley 100 de 1993 en su texto original
exigía que el afiliado activo debía haber cotizado, por lo menos, 26 semanas al
momento de la muerte o que, habiendo dejado de cotizar, hubiese efectuado
aportes durante, por lo menos, 26 semanas en el año inmediatamente anterior. Posteriormente,
la Ley 797 de 2003 modificó las condiciones para acceder a la pensión de
sobrevivientes y dispuso que el causante debía haber cotizado 50 semanas dentro
de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la muerte.
47.
Respecto a los beneficiarios, la norma establece que estos pueden
ser: (i) el o la cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite; (ii)
los hijos menores de 18 años y hasta los 25 si se encuentran estudiando; (iii)
los padres del causante y, (iv) a falta de los anteriores, los hermanos
en situación de discapacidad.
48.
En un principio, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exigía que
los padres demostraran una dependencia económica total y absoluta del causante.
Sin embargo, la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006, determinó
que la expresión “total y absoluta” era contraria a la Constitución porque “la
vida del ser humano no está asociada al hecho de sobrevivir sino a vivir en
condiciones dignas [y] contar con los ingresos necesarios para cubrir los
propios gastos”[70]. En esa medida, todo ingreso que no
asegure esa posibilidad, implica una posible situación de vulnerabilidad por
razones económicas.
49.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corporación precisó que para
poder determinar si una persona es independiente económicamente se debe revisar
si tiene un mínimo vital cualitativo, entendido como “la demostración de los
recursos suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la
subsistencia en condiciones dignas”[71]. Para revisar eso, se deben tener en
cuenta los siguientes parámetros[72]:
(i) Que los recursos sean suficientes para acceder a los medios
materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.
(ii) El salario mínimo no determina la independencia económica.
(iii)
Recibir otra prestación social
no implica automáticamente independencia económica. Por ello, no opera la
incompatibilidad de pensiones cuando se trata de pensión de sobrevivientes.
(iv)
El hecho de que el
beneficiario reciba una asignación mensual o un ingreso adicional no desvirtúa
la dependencia económica.
(v) Los ingresos ocasionales no constituyen independencia económica.
Resulta necesario que el beneficiario perciba ingresos permanentes y
suficientes.
(vi)
Tener un predio no es
suficiente para acreditar independencia económica.
50.
Por su lado, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que
“cuando se trata de dependencia económica de los padres respecto de sus hijos
para acceder a la pensión de sobrevivientes, esta no es total ni absoluta”[73],
sino que se debe evaluar si el familiar del causante “no puede valerse por sí
mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo”[74].
51.
En conclusión, la pensión de sobrevivientes es una prestación
social que, en el caso de los padres cuyo hijo fallece, busca protegerlos
cuando requerían la ayuda de su hijo por acreditar una dependencia económica
frente al causante, la cual no tiene que ser absoluta. En estos casos, lo que
se debe examinar, es que la ausencia del afiliado dificulte las condiciones
mínimas de vida digna de quienes recibían la ayuda.
52.
El principio de la condición más
beneficiosa en la pensión de sobrevivientes. En la
Sentencia SU-005 de 2018, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en
relación con el alcance del principio de la condición más beneficiosa en
materia de pensión de sobrevivientes. Al respecto, determinó que si un afiliado
al SGSSP fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 pero no acredita el número
mínimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento que impone esa ley, puede
solicitar la aplicación del requisito de semanas que exigía el Acuerdo 049 de
1990 o la Ley 100 de 1993, siempre y cuando, el causante haya efectuado
cotizaciones en vigencia de alguno de estos regímenes. Esto, pues los aportes
del causante bajo esos regímenes, dieron lugar a unas expectativas que de
acuerdo con las circunstancias particulares del accionante, ameritan protección
constitucional.
53.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 53 de la Constitución
Política, a partir del cual, la Corte ha derivado el principio de la condición
más beneficiosa en materia laboral y de la seguridad social, garantía que
impone la protección de las expectativas legítimas, ante cambios normativos que
contemplen requisitos adicionales que dificulten en extremo o impidan la
consolidación de un derecho, “frente al cual una persona tiene confianza en su
consolidación”[75].
5.
El tratamiento que han
recibido las personas jóvenes en materia pensional
54.
La Corte Constitucional se ha referido a las personas jóvenes y al
concepto de juventud en el ámbito pensional y, en particular, en la Sentencia
C-020 de 2015 indicó que no existe una definición unívoca respecto de quién es
joven o qué se entiende por tal vocablo; por el contrario, resulta necesario
revisar las condiciones económicas, sociales y culturales, pues estas tienen
impacto en el estudio que se hace de esa calidad. Por ejemplo, en materia de
seguridad social, resulta relevante tener en cuenta los niveles de empleo y
desempleo, así como de desarrollo de la sociedad, esto es, el ambiente rural o
urbano, industrial o tecnológico, porque “en cada uno de estos contextos se
requieren diferentes extensiones de tiempo para adquirir las habilidades y
conocimientos que exige el tránsito de la niñez a la vida adulta”[76].
55.
En línea con lo anterior, en la Sentencia referida, esta
Corporación precisó que existía un déficit de protección para las personas
jóvenes que tienen más de 20 años pues existe una realidad estructural que
permite concluir que ha habido cambios notorios de las condiciones de acceso al
mercado laboral. En especial, hoy en día se requiere la “adquisición de
destrezas, conocimientos y habilidades para competir en el mercado, obtener un
trabajo o desempeñar una ocupación que permita la satisfacción autónoma de las
necesidades humanas básicas”[77], lo cual toma más tiempo. Con
ocasión de esa necesidad de formación, es más que normal que las personas de
veinte años o más, hasta ahora estén ingresando al sistema de pensiones o que
tengan un corto historial de aportes.
56.
En ese sentido, la Corte resaltó que el legislador ordinario puede
fijar criterios menos rigurosos que observen la realidad ocupacional para
acceder a prestaciones pensionales “cuando se trata de personas que por su
momento vital están naturalmente apenas comenzando su relación con el sistema
de pensiones, y no tienen una extensa historia de aportes”[78].
57.
Por ejemplo, a efectos de obtener la pensión de invalidez, el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, establece
que los menores de 20 años sólo deberán acreditar 26 semanas de cotización en
el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su “invalidez” o su
declaratoria.
58.
Esta norma fue objeto de control abstracto de constitucionalidad
y, la Corte en la Sentencia C-020 de 2015, resaltó que el legislador tiene un
amplio margen de configuración que le permite fijar una protección especial
para cubrir riesgos como la invalidez, de población que por su edad tiene un
corto historial de aportes en materia pensional. Sin embargo, esa delimitación
no puede ser discriminatoria. Por ello, destacó que la población joven se puede
entender en el campo laboral o de seguridad social en pensiones de invalidez,
como aquella que “por su edad o periodo de formación, capacitación o
adiestramiento está en un periodo vital de tránsito hacia la inserción plena y
relativamente estable en el mercado laboral y ocupacional, y que si ha
previamente comenzado a laborar está en todo caso en un momento germinal y, por
ende, cuenta con un historial incipiente e inestable de aportes al sistema
general de pensiones”[79].
59.
De igual forma, esta Corporación precisó que en control concreto
de constitucionalidad se había aplicado el requisito contemplado en el
parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, a personas mayores de 20 años
que podían considerarse como jóvenes, según las particularidades de cada caso.
Esto ocurrió por primera vez en la Sentencia T-777 de 2009, la cual fue
reiterada en las sentencias T-839 de 2010, T-934 de 2011, T-246 de 2012, T-506
de 2012, T-1011 de 2012, T-630 de 2013, T-819 de 2013, T-443 de 2014 y T-580 de
2014. En todas estas oportunidades, la Corte inaplicó el requisito de tener 50
semanas cotizadas en los últimos años y utilizó como parámetro para evaluar el
cumplimiento de los requerimientos, las 26 semanas.
60.
Ahora bien, la Corte ha resaltado que tanto las pensiones de
invalidez como las de sobrevivientes se fundamentan en un sistema de
aseguramiento y no en la acumulación de un capital suficiente para financiar
una pensión. Por ello, quien cotiza está pagando para que esa suma, unida a lo
que aportan los demás afiliados, resulte suficiente para generar un fondo común
separado o una mutualidad que asuma esas prestaciones. Esto permite la
aplicación de los principios de solidaridad y universalidad que prevé la
Constitución para el sistema de seguridad social, de forma que se genera un
fondo común que financia esas prestaciones, por medio de una cuenta separada en
el régimen de prima media y, a través de una compañía de seguros en el régimen
de ahorro individual[80].
61.
Por otra parte, la Sala reconoce que si bien las prestaciones
mencionadas cubren riesgos y personas distintas, en tanto en la pensión de
invalidez se protege el mínimo vital del afiliado que presente una situación de
discapacidad que le impida trabajar y en la pensión de sobrevivientes se busca
proteger al grupo familiar que depende económicamente del causante de los perjuicios
económicos que estos puedan sufrir con ocasión de su fallecimiento, también es
cierto que su financiamiento sí es análogo pues, como se explicó en
precedencia, ninguna de esas prestaciones tiene como fundamento la acumulación
de capital (como sí ocurre en la pensión de vejez), sino el aseguramiento del
riesgo.
62.
En consecuencia, se podría llegar a entender, por analogía con los
razonamientos que ha efectuado esta Corte en materia de pensión de invalidez,
que en algunos casos relacionados con la pensión de sobrevivientes también
puede existir un déficit de protección en relación con los dependientes
económicos de las personas jóvenes que fallecen y que por su corta historia
laboral y condiciones de inserción al mercado no logran acreditar las 50 semanas
que establece la normativa vigente.
6.
La excepción de
inconstitucionalidad
63.
Fundamentos. Esta figura constitucional tiene como fundamento el artículo 4 de
la Constitución Política, el cual reconoce el principio de supremacía
constitucional en tanto establece que “la Constitución es norma de normas” y
que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra
norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales”. A partir de
esa norma, “se deriva la obligación de aplicar preferentemente las normas
constitucionales, cuando las normas de inferior jerarquía resultan
incompatibles con las primeras”[81].
64.
Definición y escenarios en los que procede
su aplicación. La excepción de
inconstitucionalidad es una figura a la que los operadores judiciales deben
acudir con el fin de inaplicar una norma por ser contraria a la Constitución en
determinado caso concreto. La Corte ha precisado que la excepción de
inconstitucionalidad debe ser ejercida por “cualquier juez, autoridad administrativa
e incluso particulares”[82], a solicitud de parte o de oficio,
siempre que la norma jurídica aplicable “contradiga abiertamente la
Constitución”[83], es decir, que corresponda “a una
oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento
constitucional, que aquella y este no pueden regir en forma simultánea”[84].
Esta contradicción es el “elemento esencial para que la inaplicación sea
procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no
puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su
cumplimiento”[85].
65.
En ese orden de ideas, existen tres escenarios en los que procede
la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, estos son: cuando “(i)
la norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un
pronunciamiento sobre su constitucionalidad […]; (ii) la regla
formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido
objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte
Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una
acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según
sea el caso; o (iii) en virtud de la especificidad de la condiciones del
caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no
estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras
palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en
abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero que no pueda ser utilizada
en el caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”[86].
66.
Alcance y efectos. Esta herramienta tiene alcance “en el caso específico, singular,
concreto y en relación con las personas involucradas en el mismo, sin que pueda
exceder ese marco jurídico preciso”[87], razón por la cual “la norma legal o
reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del
sistema jurídico y continúa siendo válida”[88], hasta tanto la Corte
Constitucional la declare inexequible de manera definitiva, “abstracta, general
y con efectos erga omnes”[89].
7.
Análisis del caso
concreto
67.
En el caso concreto no resulta aplicable
el principio de condición más beneficiosa. La
Sala de Revisión encuentra pertinente responder a la solicitud de la accionante
relacionada con aplicar el tenor original de la Ley 100 de 1993 al caso
concreto, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
68.
Sobre el particular, la Corte resalta que no es posible acceder a
esa pretensión por cuanto la aplicación del mencionado principio tiene como
condición necesaria que el afiliado haya cotizado en vigencia del régimen
anterior que pretende le sea aplicado. Lo anterior, pues la condición más
beneficiosa se fundamenta en la protección que la Constitución le da a las
expectativas legítimas. En el asunto sub examine, se tiene que el
causante nunca cotizó en vigencia del régimen de la Ley 100 de 1993 pues empezó
a hacer aportes en el año 2022, esto es 19 años después de la entrada en
vigencia de la Ley 797 de 2003 (que modificó el texto de la norma que la actora
pretende le sea aplicada).
69.
En tal medida, en principio, la Corte podría concluir que en el
presente caso se evidencia que (i) no es posible aplicar la condición
más beneficiosa por las razones explicadas y que (ii) la accionante
carece del derecho que reclama pues su hijo no cumplió con las 50 semanas
exigidas por la Ley 797 de 2003 en los tres años anteriores a la fecha de su
fallecimiento. Esto, pues únicamente contaba con un poco más de 40 semanas
efectivamente cotizadas al sistema de seguridad social.
70.
A pesar de lo anterior, para la Sala Séptima de Revisión resulta
plausible pensar que la aplicación irreflexiva de la norma anteriormente referida
podría llegar a generar efectos contrarios a los principios de la Constitución
Política de 1991 y, de esa manera, materializar una situación de absoluta
desprotección para la actora y su núcleo familiar. Lo anterior, pues en razón a
la reducida edad del afiliado y su reciente inserción en el mercado laboral, se
vio imposibilitado para acreditar la exigencia de cotizaciones establecida en
la Ley y, así, garantizar que sus familiares no fueran a verse afectados
económicamente por su fallecimiento.
71.
En ese sentido, le corresponde a la Sala analizar si resulta
aplicable la excepción de inconstitucionalidad, por las particularidades del
asunto puesto a consideración del juez constitucional.
72.
En el asunto sub examine resulta
imperativo aplicar la excepción de inconstitucionalidad. La Sala destaca que en el caso concreto, la exigencia de las 50
semanas en los tres años anteriores a la muerte del causante afecta de forma
clara, ostensible, evidente y desproporcionada, garantías constitucionales como
el derecho al mínimo vital, la vida en condiciones dignas y el derecho a la
seguridad social de la accionante, de forma que amerita la intervención del
juez constitucional, a fin de inaplicar el referido requisito únicamente para
el caso particular de la actora, por al menos dos razones.
73.
Primera,
habida cuenta de que el hijo de la accionante, un joven de 19 años que había
empezado a cotizar en el año 2022, murió de manera repentina en el año 2023,
evento que la dejó en una condición económica precaria pues dependía del apoyo
económico de su hijo para asegurar sus condiciones mínimas de subsistencia. En
esa medida, la Corte encuentra que exigir 50 semanas de cotización a un
causante de 19 años, resulta desproporcionado pues no atiende a la realidad
estructural que viven las personas jóvenes en el acceso al mercado, como se
expuso anteriormente y supone desconocer de forma intensa los derechos
fundamentales de sus beneficiarios.
74.
Segunda, la
tutelante es (i) una mujer desplazada por la violencia en estado de
vulnerabilidad económica; (ii) tiene a cargo a su hija menor de edad y a
su nieta de aproximadamente dos meses de nacida; (iii) padece de varias
afectaciones en salud, las cuales le han impedido trabajar de manera constante
y, por lo tanto, (iv) subsiste con lo que gana esporádicamente a través
de ventas informales y por catálogo.
75.
Por ello, y teniendo en cuenta las similitudes que existen entre
las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, puesto que ambas se basan en un
sistema de aseguramiento, resulta necesario aplicar, únicamente en el caso
concreto y de forma analógica, el requisito de cotizar 26 semanas en el último
año que prevé el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por ser el
causante una persona joven menor de 20 años que apenas comenzaba su vida
laboral y que murió de forma súbita, dejando a su madre desprotegida.
76.
Esto, pues exigirle a la accionante que su hijo haya debido
cotizar al menos 50 semanas con anterioridad al fallecimiento, supone validar
el déficit de protección evidenciado ampliamente por la Corte en materia de
pensión de invalidez y, en este caso en pensión de sobrevivientes y desconocer
que las personas jóvenes que hasta ahora estén ingresando a la vida laboral, se
encuentran imposibilitadas de cumplir con este requisito.
77.
Sumado a lo anterior, es claro que el causante ingresó al mercado
laboral cuando tenía tan solo 18 años y 5 meses, por lo que pretender que
hubiese completado 50 semanas al momento de su fallecimiento resulta en una
exigencia imposible de cumplir, a pesar de que cotizó ininterrumpidamente desde
su ingreso al mercado laboral formal, debido a que su muerte acaeció a sus 19
años de forma intempestiva.
78.
En esa medida, se evidencia que el joven Johan Sneider Cárdenas Matallana
cotizó 40,71 semanas en el año previo a su fallecimiento y de hecho este número
corresponde al total de cotizaciones durante toda su vida laboral, tal y como
se detalla a continuación:
Tabla 2.
Cotizaciones del causante
Razón social
Periodo inicial
Periodo final
Días cotizados
Inversiones Sabogal y Sabogal Bar SA S
09/2022
09/2022
16
Inversiones Sabogal y Sabogal Bar SA S
10/2022
10/2022
30
Inversiones Sabogal y Sabogal Bar SA S
11/2022
12/2022
60
VIDMAX S.A.S.
01/2023
01/2023
15
VIDMAX S.A.S.
02/2023
03/2023
60
Inversiones Sabogal y Sabogal Bar SA S
04/2023
04/2023
27
Inversiones Sabogal y Sabogal Bar SA S
05/2023
05/2023
18
Inversiones Laverde Acero LTDA
06/2023
06/2023
28
Inversiones Laverde Acero LTDA
07/2023
07/2023
30
Inversiones Laverde Acero LTDA
08/2023
08/2023
1
Total días
285
Total semanas cotizadas
40,71
79.
Ahora bien, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 prevé que los
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son, en orden de prioridad, el
cónyuge o compañero permanente, los hijos, los padres y los hermanos del
causante. Es claro que este requisito se cumple en tanto la accionante es la
madre del fallecido y tiene mejor derecho, dado que, según la información que
obra en el expediente, no existe otro beneficiario o reclamante en los órdenes
anteriores.
80.
Sobre el particular, es importante resaltar que Porvenir S.A.
reconoció la devolución de saldos en un 50% a la accionante, habida cuenta de
la existencia del padre del causante, lo que evidencia un posible beneficiario
en el mismo orden de prelación. Sin embargo, esta Corporación, en el presente
caso, carece de competencia para pronunciarse sobre si este último acredita los
requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, máxime si se tiene en
cuenta que no se ha elevado solicitud alguna en tal sentido ante Porvenir S.A.,
entidad a quien le corresponde efectuar dicho análisis. En ese sentido, la Sala
advierte que el padre del causante puede acudir a los mecanismos legales
correspondientes para reclamar ante la administradora de pensiones el
reconocimiento prestacional al que considere tener derecho.
81.
Finalmente, respecto de la dependencia económica, como se expuso
anteriormente, la Corte ha reiterado que no es necesario que esta sea total y
absoluta, por lo que se puede reconocer la prestación en caso de que se
determine que los ingresos que perciben los padres del causante son
insuficientes para asegurar una subsistencia digna. Al respecto, se observa que
la accionante indicó que a pesar de que no vivía con su hijo, él contribuía con
los gastos del hogar, en particular, con el pago del arriendo de la vivienda en
la que habita la actora. También señaló que su sustento actual proviene de la
venta de productos por catálogo, bolsas y alimentos preparados de forma casera.
Sin embargo, esos ingresos son inestables y escasos pues dependen de lo que
pueda vender en el día a día. Aunado a lo anterior, la señora Matallana
González vive con su hija menor de edad y su nieta de dos meses de nacida
quienes dependen de ella económicamente pues no tienen la ayuda de otros
familiares y tampoco del padre de la bebe que también es un menor de edad.
82.
A esto se suma que la accionante se encuentra clasificada en el
Sisbén, en la categoría A5 (pobreza extrema) y que de la historia laboral que
aportó se evidencia que durante toda su vida cotizó únicamente 50,2 semanas y
que el último aporte fue en el año 2014. Al respecto, la Sala de Revisión es
consciente de que esta última situación puede suscitar dudas respecto de cómo
la accionante pudo asumir la responsabilidad del hogar hasta la fecha en que el
causante empezó a trabajar y a aportar al sostenimiento. Sin embargo, para la
Corte esto no desvirtúa la dependencia económica de la actora, por el
contrario, da cuenta de que pese a las dificultades por las que ha pasado a lo
largo de su vida, ha podido sobrevivir junto con su núcleo familiar y que la
muerte de su hijo la volvió a situar en una condición de vulnerabilidad y
ausencia de estabilidad económica.
83.
Por lo anterior, es razonable inferir que el fallecimiento del
joven Johan Sneider Cárdenas
Matallana afectó gravemente los ingresos económicos
de la accionante y, por ende, su sustento y la satisfacción de sus necesidades
básicas. En consecuencia, se constata que la accionante cumple con los
requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y que la falta de
reconocimiento y pago de la prestación genera un alto grado de afectación de
sus derechos.
84.
En virtud de lo expuesto, la Sala encuentra que Porvenir S.A.
tenía el deber de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en este asunto,
pues se trata de una figura que, como se indicó en la parte motiva de esta providencia,
debe ser aplicada por los jueces, las autoridades administrativas y los
particulares. Así, al no hacerlo, la entidad accionada generó una afectación en
los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante.
85.
En conclusión, la Sala ordenará a Porvenir S.A. que en el término
de 15 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, (i) reconozca
la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho la accionante desde la
fecha de su causación, es decir, desde el fallecimiento de su hijo Johan
Sneider Cárdenas Matallana; (ii) liquide y pague las mesadas causadas y
no prescritas de conformidad con el artículo 488 del Código Sustantivo del
Trabajo, es decir, las correspondientes al período comprendido entre los tres
años anteriores a la fecha de la primera solicitud que la actora presentó para
el reconocimiento de la pensión (14 de noviembre de 2023). Lo expuesto, sin
perjuicio de los derechos que puedan corresponder a otros beneficiarios que
cumplan los requisitos y que acudan a los mecanismos legales, conforme a lo
señalado en el fundamento jurídico 80 de esta providencia.
86.
Adicionalmente, la Sala constató que la accionante recibió la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.