T-331-21
Sentencia
T-331/21
ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN EJECUCIÓN DE PENAS (niega traslado a
resguardo indígena)-Configuración
del defecto fáctico al valorar informe psicosocial de persona privada de la
libertad perteneciente a comunidad LGBTI
(…),
que el actor se reconozca miembro de la comunidad LGBTI de ninguna manera
afecta su identidad Wayú. Pensar que las dos manifestaciones de la personalidad
(la preferencia sexual y la identidad étnica) son excluyentes desatiende
procesos psicológicos de formación de la identidad de la persona (...) el
informe … es claro y transparente en explicar que el actor se reconoce miembro
de una comunidad indígena, y las autoridades de su comunidad así lo
reconocen.
IDENTIDAD
ÉTNICA Y CULTURAL FRENTE A LA PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN EN LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Vulneración por incurrir en estereotipos raciales y
por orientación sexual
(...)
El argumento de las autoridades accionadas que niega la pertenencia étnica del
accionante a su comunidad se funda en una mirada homofóbica sobre la
homosexualidad. Se intersectan racismo y homofobia, para negar el derecho a la
identidad étnica del tutelante.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de
jurisprudencia
RECONOCIMIENTO DE
LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y DE LA PERTENENCIA DE UNO DE SUS MIEMBROS
PRIVACION DE LA
LIBERTAD DE INDIGENAS EN COLOMBIA-Protección de la identidad cultura y
dignidad humana de los indígenas
DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL DE MIEMBRO DE COMUNIDAD
INDÍGENA PRIVADO DE LA LIBERTAD-Aplicación del enfoque
étnico diferencial en el sistema carcelario
DERECHO
DE AUTORECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD INDIGENA-Identidad cultural
RECONOCIMIENTO
DE COMUNIDADES INDIGENAS-Criterios subjetivos y objetivos para identificarlos
como población étnica y cultural, según parámetros establecidos en el Convenio
169 de la OIT
DERECHO
A LA IDENTIDAD CULTURAL DE COMUNIDAD INDÍGENA-Proceso de
re-etnificación y auto identificación como pueblo o individuo étnicamente
diferenciado
DERECHO
DE AUTORECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD INDIGENA-Reglas para
dirimir conflictos en los que se disputa la calidad de miembros de comunidad
indígena
(i) en casos de
comunidades indígenas o miembros de comunidades indígenas que cuestionan
providencias judiciales proferidas por las autoridades estatales por incurrir
en supuestos defectos fácticos … no existen tarifas probatorias para evidenciar
la condición de miembro de una parcialidad, pues ello implicaría una
intromisión desproporcionada de autoridades judiciales o administrativas en
asuntos de la comunidad; (ii) los documentos suscritos por las autoridades
indígenas son medios de conocimiento relevantes, pertinentes y suficientes para
clarificar la condición de indígena de una persona; (iii) en los casos donde se
discuten los elementos que permiten la configuración de la jurisdicción
indígena, el defecto fáctico se configura en los eventos en los que, bajo
argumentos o documentos estatales, se ignoran o no se les da el alcance
suficiente a documentos y evidencias de las autoridades indígenas que permiten
activar el fuero; (iv) la identidad indígena no es una definición ontológica
que debe responder a los criterios de las autoridades estatales, en esa medida,
al momento de identificar a una persona como miembro de una parcialidad, deben
preferirse las determinaciones de las propias autoridades tradicionales; (v) el
Estado tiene la obligación de respetar los procesos de auto reconocimiento,
reetnificación y fortalecimiento cultural de las prácticas, usos y costumbres
de las autoridades indígenas y de los individuos que la integran.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE INDÍGENAS EN
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Reglas para dirimir solicitudes de
traslado a resguardos
(…), resulta procedente el traslado de un
establecimiento penitenciario y carcelario del INPEC a su resguardo indígena
cuando (i) la máxima autoridad indígena así lo solicite; (ii) la comunidad
cuente con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en
condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad y, (iii) en todo caso, el
INPEC deberá cumplir sus funciones constitucionales y legales, y periódicamente
realizar visitas con el fin de que se cumplan condiciones de privación de la
libertad. Todo siempre (iv) dentro de una perspectiva intercultural donde se garantice
el permanente diálogo y coordinación simétrica entre las autoridades indígenas
y las instituciones estatales.
COMUNIDAD
WAYUU-Formas
de organización social, noción de autoridad y relación con el territorio
EJECUCION
DE LA PENA DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Es imperioso
armonizar de manera efectiva los mandatos de justicia y el respeto por la
diversidad cultural
(i) comunidades indígenas sin autoridad
máxima, la petición de traslado puede ser suscrita por una autoridad legítima y
con competencia para ello; (ii) comunidades indígenas cuya estructura societal
no prevea la pena de prisión o no tengan lugares de reclusión similares a los
que acostumbra la sociedad mayoritaria, ello, per se, no faculta a la autoridad
judicial para rechazar de plano la petición.
EJECUCION
DE LA PENA DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Es necesario
adoptar medidas que favorezcan el cumplimiento de la orden del Juez de un modo
que respete y no atente contra las costumbres y la convivencia de los
indígenas/DIÁLOGO
INTERCULTURAL-Alcance
y contenido
(…) la autoridad accionada deberá (i)
garantizar la participación de los derechos de las víctimas a la verdad, la
justicia, reparación y garantías de no repetición; (ii) buscar la traducción de
la sanción penal impuesta por la justicia ordinaria al sistema normativo
indígena; (iii) todo dentro de un proceso de diálogo intercultural horizontal y
simétrico entre las autoridades indígenas y judiciales, con el fin de que,
entre las dos, construyan las condiciones para el traslado del accionante a su
resguardo.
Referencia: Expediente
T-8.118.665
Acción de tutela
promovida por Eder Bernardo Van Grieken Epiayú contra el
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la
Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá
D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Diana Fajardo Rivera, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto
Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º
de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos, en
primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia el 26 de junio de 2020; y, en segunda instancia, por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante decisión del 29 de
julio de 2020, dentro del trámite de la acción de tutela incoada por la
apoderada judicial de Eder Bernardo Van Griken Epiayú contra el Juzgado Cuarto
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior de Medellín, con el fin de salvaguardar los
derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso.
La
Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio
José Lizarazo por Auto del 16 de abril de 2021, seleccionó el expediente T-8.118.665
para su revisión y, según el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del
Magistrado Alberto Rojas Ríos para que tramitara y proyectara la sentencia
correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
En
el escrito de tutela, la apoderada judicial del accionante presenta la acción
de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales a la dignidad, la
igualdad, y la diversidad étnica del actor con base en los siguientes:
1.
Hechos
El
actor es un indígena Wayú, miembro del clan Epiayú, que pertenece a la comunidad
Alirapa, adscrito al resguardo Alto y Media Guajira ubicado en la jurisdicción
del Municipio de Maicao (Guajira). Mediante sentencia de 29 de junio de 2016,
el Juzgado 27 penal del circuito de Medellín declaró al peticionario penalmente
responsable como coautor del delito de homicidio agravado, y en consecuencia lo
condenó a la pena de prisión de 492 meses de prisión. La decisión fue
confirmada por el Tribunal Superior de Medellín.
En
la actualidad, el actor cumple su pena en el complejo carcelario y
penitenciario El pedregal de la ciudad de Medellín. La verificación de la
ejecución de la medida corresponde al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de la ciudad de Medellín.
La
apoderada judicial indicó que las autoridades indígenas reconocen que el actor
es miembro del pueblo Wayú, y en esa medida reclaman que la ejecución de la
sentencia penal se materialice en el territorio de su resguardo. Por lo
anterior, el 31 de enero de 2019, el tutelante solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el traslado para el resguardo
indígena al que pertenece, puntualmente a la comunidad Alirapa, adscrita al
Resguardo Alta y Media Guajira, en jurisdicción del Municipio de Maicao. En su
escrito argumentó que: (i) es un indígena de la comunidad Wayú, miembro del
clan Epiayú; (ii) reconocido por las autoridades tradicionales del resguardo;
(iii) y recordó que la Constitución política garantiza que los indígenas tienen
derecho a conservar su cultura y evitar prácticas que tengan un efecto
asimilacionista. Recordó que: “el castigo es un agente cultural que
transforma la identidad del individuo, puntualmente mediante métodos de
clasificación, restricción y autorización, con lo cual se determina y
estandariza su conducta de acuerdo con los patrones generales, lo que afecta de
manera directa la cultura de los indígenas”[1].
El
4 de febrero de 2019, el Juzgado accionado ordenó al área de asistencia social
del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y
medidas de seguridad de Medellín la realización de un estudio de las
condiciones socioculturales adquiridas por Eder Bernardo Van Griken Epiayú.
Ello con el fin de decidir sobre la petición de traslado al resguardo indígena.
En el mismo sentido, la autoridad judicial accionada solicitó al INPEC
información referida a establecer si dicha institución cuenta con centros de
reclusión especial para la ejecución de la sanción penal de miembros de
comunidades indígenas.
A
este interrogante, el 25 de junio de 2019, el INPEC informó al Juzgado de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que, en efecto, disponen de
Establecimientos de Reclusión Especial con espacios para la privación de la
libertad de indígenas.
El
11 de abril de 2019, una profesional social adscrita al área de asistencia
social del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas
y medidas de seguridad de Medellín, rindió un informe psicosocial sobre las
condiciones socioculturales adquiridas por Eder Bernardo Van Griken Epiayú,
para que, con esta información, el juzgado pudiera decidir sobre la solicitud
de traslado a su comunidad.
El
informe que fue solicitado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad concluyó: “la identidad cultural de Eder Bernardo van Grieken con
el grupo étnico del cual procede, se halla un tanto desdibujada, dado que hace
más de diez años no vivía con su comunidad”[2].
El
27 de junio de 2019, mediante auto interlocutorio No. 1635, el Juzgado Cuarto
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la solicitud de
traslado de Eder Bernardo Van Griken Epiayú. La providencia argumentó que el
actor nació y vivió en una comunidad indígena, pero desde el año 2002, dejó su
territorio con el fin de asistir a la universidad. A partir de ese momento, a
juicio del juzgado, inició un proceso de aculturación. Sostuvo:
“Acorde
con el Informe de Asistencia Social, no queda duda alguna en el sentido que
Eder Bernardo Van, tras años de estada en nuestra ciudad, dejo de lado los
valores y costumbres propios del Resguardo Indígena del que otrora hizo parte y
fue tal su culturación en nuestro entorno que, además de compartir techo con la
víctima del horrendo homicidio imputado y otras personas, se hizo miembros de
la comunidad LGBT, de la que es uno de los líderes en la reclusión en procura
de obtener unas mejores condiciones de vida.”[3]
Dentro
del término legal, la defensa del actor apeló el auto interlocutorio, señalando
que el informe de la asistente social del centro de servicios de los juzgados
de ejecución de penas evidencia que Eder Bernardo Van Grieken Epiayú mantiene
condiciones culturales que deben ser protegidas, motivo por el cual es
obligación constitucional conservar y potenciar aquellos rasgos y condiciones
culturales que están en peligro.
En
providencia de 12 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Medellín confirmó lo decidido en el auto interlocutorio No. 1635 de 27 de junio
de 2019. Sostuvo que el actor fue juzgado y condenado por la jurisdicción
ordinaria, motivo por el cual la pena debe ser ejecutada dentro de los
establecimientos penitenciarios y carcelarios del INPEC. Concluyó:
“(…)
razón le asistió al juez de instancia al negar la solicitud de traslado, al no
evidenciar que el señor Eder Bernardo Van Grieken Epiayú por el hecho de
encontrarse en el Centro de Reclusión, se le esté violentando su identidad
cultural, por el contrario, se observa que la pérdida de la misma adolece a que
por decisión propia ha permanecido alejado de su comunidad por 17 años sin
conservar sus costumbres, ritos y tradiciones; por ende la providencia
recurrida será confirmada”[4]
La
apoderada concluyó su argumentación, señalando los motivos por los cuales la
acción de tutela satisface los requisitos de procedencia de tutela contra
providencias judiciales. Respecto al requisito de relevancia constitucional, la
apoderada señaló que el caso versa sobre la protección de los derechos
fundamentales a la dignidad humana, la libertad y la igualdad de una persona
privada de la libertad, pero, además, de los derechos de una comunidad indígena
que reclama la presencia de uno de sus miembros en su territorio.
Expresamente
indicó que se agotaron todos los medios de defensa judicial a disposición de la
persona afectada. Se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la última
decisión atacada fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Medellín el 12 de septiembre de 2019, y la acción de tutela fue presentada el
12 de marzo de 2020.
La
irregularidad procesal tiene un efecto determinante en la decisión que se
impugna. Puntualmente, el ataque de la apoderada va dirigido a cuestionar que
las autoridades judiciales tergiversaron el informe psico social realizado por
la asistente social que presta sus servicios a los juzgados de ejecución de
penas y medidas de seguridad de Medellín, deformación que les hizo incurrir en
una suposición equivocada, como lo es que el accionante perdió su identidad cultural
Wayú.
Los
hechos fueron alegados durante el desarrollo del proceso judicial, pues durante
las peticiones ante el juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se
indicó la necesidad de realizar el traslado al territorio indígena. Se indicó
que las providencias cuestionadas no son fallos de tutela. Sobre las causales específicas
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el
escrito de tutela aseveró:
“Uno
de los defectos que presentan las decisiones judiciales cuestionadas, y que se
denunció… bien podría responder a lo que se denomina en la jurisprudencia
constitucional como defecto fáctico, como quiera que el juzgado cuarto de
ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, al igual que la Sala de decisión
Penal del Tribunal Superior de Medellín, arribaron a la conclusión de que el
señor Eder Bernardo Van Grieken Epiayú habían experimentado una pérdida de su
identidad indígena Wayú, cuando en realidad es que la prueba arrimada al
proceso les indicaba totalmente lo contrario”[5].
1. Solicitud de
tutela
Con fundamento en los hechos expuestos, la
apoderada judicial de Eder Bernardo Van Grieken Epiayú solicitó que se dejaran
sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,
en las que se negó el traslado del poderdante. Argumentó que las providencias
cuestionadas vulneran los derechos a la dignidad humana, la igualdad, y el debido
proceso del actor. En efecto, pidió que se ordenara al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario el traslado del actor a su comunidad indígena, esto
es al Resguardo Alta y Media Guajira, en jurisdicción del municipio de Maicao,
para que continúe la ejecución de su pena al interior de la misma según sus
usos y costumbres.
2. Contestación por
parte de la entidad demandada en el trámite de tutela
1.1.
Contestación
del Juzgado cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Medellín
En
su respuesta, afirmó que el proceso penal que llevó a la condena del actor fue
adelantado el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, autoridad judicial que
impuso la sanción de 516 meses de prisión, la cual, posteriormente, en segunda
instancia, fue reducida a 492 meses de prisión por parte del Tribunal Superior
de Medellín.
En
relación con la corrección del auto atacado, la autoridad judicial reiteró lo
expuesto en el Auto No. 1635 del 27 de junio de 2019 en el que se realizó un
informe sociocultural del condenado, asimismo expuso similares argumentos
esbozados en dicho auto sobre el tiempo que el actor ha vivido en Medellín
lejos de su comunidad y su pertenencia a la comunidad LGBT.
Posteriormente
explicó que la condena al actor fue por una conducta particularmente grave, y
la situación especial de la víctima, motivo por el cual, a su juicio, Eder
Bernardo perdió su identidad cultural y étnica.
Finalmente
solicitó que sea negada la acción de tutela, toda vez que las pretensiones del
accionante resultan infundadas, y la providencia cuestionada no incurre en
yerro que afecte su validez.
1.2.
Contestación
del Tribunal Superior de Medellín
La autoridad intervino reiterando el
contenido del auto de 12 de septiembre de 2019, y señalando que no se incurrió
en arbitrariedad, sino que por el contrario se indicó el precedente
constitucional y los motivos por los cuales el mismo no resultaba aplicable.
1.3.
Contestación
del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Medellín
En breve respuesta, el Juez Veintisiete
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento dijo que después de quedar en
firme la sentencia condenatoria contra el demandante, envió el expediente al
estrado encartado.
3. Sentencia de
primera instancia
En
providencia de 26 de junio de 2020, la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, toda vez que
la Corte Constitucional ha establecido que la simple pertenencia a una
comunidad indígena no implica que las medidas de aseguramiento o las penas
privativas de la libertad impuestas por la justicia ordinaria deban cumplirse,
necesariamente, en los centros de reclusión provistos en tales etnias.
Argumentó además que la petición formulada por Eder Bernardo Van Grieken ante
las autoridades judiciales accionadas no cumple con los parámetros
jurisprudenciales establecidos por la propia Corte Constitucional en tanto en
ella no se manifestó que en el centro de reclusión en el que se encuentra se estuviera
irrespetando su condición de indígena y, además, porque el accionante no
conservaba sus costumbres, puesto que existen evidencias de su desarraigo a la
comunidad indígena antes de la condena impuesta.
4. Impugnación
Inconforme
con la decisión, la apoderada judicial del actor impugnó la providencia de
primera instancia proferida el 26 de junio por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia. Argumentó en su escrito que la determinación del
juez de primera instancia sacrificó los principios de diversidad étnica y
respeto al pluralismo cultural, toda vez que se limitó a reiterar las
justificaciones sobre el desarraigo del actor.
Denunció
que los jueces de ejecución de penas y el juez de tutela de primera instancia se
abrogaron la posibilidad de “definir quién merece que su identidad sea
protegida (…) parece seguir las vías del prejuicio ilustrado, atenta contra el
reconocimiento del pluralismo como uno de los principales criterios axiológicos
del Estado social de derecho y, en consecuencia, conlleva el desconocimiento
del principio de la diversidad étnica y cultural”.
La
sentencia impugnada se traduce en una intromisión no autorizada en los ámbitos
de decisión de las comunidades indígenas con relación al trato de los miembros
de su comunidad y ello constituye una auténtica aporía que se expresa en la
idea de que, a contrapelo de lo que dicen las autoridades del pueblo Wayú
respecto a la pertenencia del actor, a la comunidad y a la posibilidad de que
este cumpla la pena en su territorio, al Estado le parece que no es tan
indígena como se requiere para la procedencia del traslado.
5. Sentencia de
segunda instancia
En
sentencia de 29 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Verificó que el accionante
pretende que se declare la nulidad de los autos de 27 de junio y 12 de
septiembre de 2019, para que, en su lugar, se conceda el traslado a su
asentamiento indígena. Sin embargo, reiteró que el amparo no tiene vocación de
prosperidad, en tanto que la resolución en la que se zanjó el asunto no se
vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho
actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por
la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal
Indicó
que, en el auto de 12 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Medellín efectuó un estudio de las actuaciones adelantadas dentro
del trámite acusado, de los argumentos del recurso de apelación, así como de la
normativa y la jurisprudencia aplicable al caso y del acervo probatorio, tras
lo cual concluyó que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia,
a través de la cual el a quo negó la solicitud de traslado. En este sentido, el
juez colegiado precisó que, siempre que se garantice el trato diferencial
positivo correspondiente, la identidad cultural no se vulnera por el hecho de
encontrarse recluido en un centro carcelario y que, al respecto, el petente no
manifestó que el centro de reclusión estuviese irrespetando su condición de
indígena. Concluyó:
“De
lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular,
motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a
controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente,
pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el
juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se
presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este
caso no acontecen”.
6. Pruebas que
reposan en el expediente
-
Solicitud
de traslado del 31 de enero de 2019 al juzgado de ejecución de penas y medidas
de seguridad.
-
Constancia
de 4 de marzo de 2020, mediante la cual, la señora Johanna Palmar Pushaina,
técnica operativa de la oficina de asuntos indígenas del municipio de Maicao, donde
se limita a verificar que Eder Bernardo van Griken Epiayú es indígena del grupo
étnica Wayú perteneciente al clan Epiayú.
-
Constancia
del 4 de marzo de 2020, mediante la cual, el señor Rafael Gonzalez Epiayú,
autoridad tradicional Wayú de la comunidad Alirapa, ubicada en el municipio de
Maicao, certifica la condición de indígena del actor.
-
Informe
psicosocial de 11 de abril de 2019, mediante la cual, la asistente social,
Doriela Amparo Uribe García, adscrita al Área de asistencia social del centro
de servicios administrativos de los juzgados de Ejecución de penas y medidas de
seguridad de Medellín, da cuenta de las condiciones socioculturales de Eder Bernardo
Van Griken Epiayú.
-
Oficio
de 22 de abril de 2019, mediante el cual, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Medellín, solicitó al director regional del INPEC que
informara si cuenta con instalaciones para el cumplimiento de la pena privativa
de la libertad para personas indígenas.
-
Auto
interlocutorio No. 1635 del 27 de junio de 2019, mediante la cual, el Juzgado Cuarto
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la solicitud de
traslado.
-
Auto
de 12 de septiembre de 2019, mediante la cual, la Sala de decisión Penal del
Tribunal Superior de Medellín confirmó lo decidido en el auto interlocutorio
No. 1635 del 27 de junio de 2019.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
El
actor es un indígena del pueblo Wayú reconocido por sus autoridades
tradicionales. En el año 2016, el peticionario fue condenado penalmente a la
pena privativa de la libertad de 492 meses de prisión, por el delito de
homicidio agravado. En la actualidad, el petente se encuentra privado de la
libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario “El Pedregal”,
ubicado en la ciudad de Medellín, en cumplimiento de la pena privativa de la
libertad. La verificación del cumplimiento de la sanción correspondió al
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de
Medellín. El 31 de enero de 2019, el actor se dirigió a dicha autoridad
judicial con el fin de solicitar su traslado al resguardo indígena Wayú al que
pertenece, ello en aplicación del precedente constitucional reiterado conforme
al cual, los miembros de las comunidades indígenas tienen derecho a cumplir la
pena de privación de la libertad en sus territorios, cuando se satisfagan
varias condiciones. Ello con el fin de proteger no sólo al individuo, que puede
perder las tradiciones, usos y costumbres, fruto del proceso de aculturación,
sino además de la comunidad indígena, que pierde a uno de sus miembros.
En
auto de 27 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Medellín negó la petición de traslado, en atención a que, con
base a un informe psicosocial aplicado al accionante, llegó a la conclusión que
el mismo abandonó su comunidad hace cerca de 10 años, motivo por el cual, se
puede afirmar que el proceso de aculturación se encuentra muy avanzado, al
punto que ha perdido sus usos y costumbres. Argumentó que el mejor indicador de
lo anterior es que el actor es un líder de la comunidad LGBT del
establecimiento penitenciario y carcelario del Pedregal. La providencia fue
confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín.
El
actor argumentó en su escrito de tutela que existe un precedente reiterado y pacífico
que indica que los miembros de las comunidades indígenas que fueron condenados
por jueces penales ordinarios tienen derecho a cumplir la sanción privativa de
la libertad en los territorios de las comunidades indígenas, cuando se
satisfagan unos requisitos jurisprudenciales. En el caso del actor, afirma que
cumple cada uno de ellos, motivo por el cual las providencias que negaron su
petición de traslado incurren en una violación al debido proceso, a la dignidad
humana, a la igualdad y a la diversidad étnica. En esa medida, acude al juez de
tutela, con el fin de solicitar la protección de sus garantías constitucionales
y se dejen sin efecto las providencias de los jueces de ejecución de penas.
Las
autoridades accionadas argumentaron que no incurrieron en vulneración a los
derechos del actor, toda vez que las decisiones cuestionadas se fundan en
argumentos válidos y atienden a la evidencia probatoria del expediente. Conforme
a ello, el actor, si bien es de nacimiento indígena Wayú, en la actualidad ya
se comporta como un occidental, y en esa medida, no resulta procedente su
traslado.
En
ese contexto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional debe
resolver dos problemas jurídicos. En primer lugar, debe determinar si las
providencias atacadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso,
dignidad humana, igualdad e identidad cultural del actor, al negarle la
posibilidad de cumplir la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria en su
resguardo indígena, bajo el argumento que, de acuerdo con un informe
psicosocial de 11 de abril de 2019, practicado al actor, este ya no conserva
sus usos y costumbres, debido a que salió de su comunidad indígena hace cerca
de 10 años, lo cual, incluso, lo ha llevado a convertirse en un líder de la
comunidad LGBT del establecimiento penitenciario y carcelario donde se
encuentra privado de la libertad.
En
segundo lugar, posterior a ello, en caso de encontrar que se presentó una
vulneración a los derechos fundamentales del actor, la Sala de Revisión deberá
examinar si es posible compatibilizar las reglas jurisprudenciales vigentes
sobre traslado de miembros de comunidades indígenas a sus resguardos, con las
particularidades del pueblo Wayú, pues, como se mostrará más adelante, el pueblo
que reclama el traslado de su integrante es una comunidad con baja
centralización y no cuenta con una máxima autoridad tradicional.
El
problema jurídico formulado versa sobre la supuesta configuración de un defecto
fáctico en una providencia que resolvió una solicitud de traslado a un
resguardo indígena. La jurisprudencia constitucional ya ha tenido ocasión de
pronunciarse y fijar las reglas relacionadas con estas solicitudes de traslado.
Sin embargo, no ha estudiado eventos en los que el actor ataca una providencia
judicial por la configuración de un eventual yerro fáctico, en atención a que
existe incertidumbre sobre el proceso de aculturación de la persona indígena, y
su consecuencia en el ejercicio del derecho a la autonomía indígena. En el
mismo sentido, como se evidenciará, no existe precedente estricto aplicable a
peticiones de traslado para una comunidad indígena como la Wayú. En este
contexto, con
el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Sala reiterará el
siguiente precedente constitucional: (i) la procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, especialmente, en relación con el
defecto fáctico en casos de dudas sobre la condición de una persona indígena;
(ii) la protección constitucional a la diversidad étnica de las comunidades
indígenas; (iii) procesos de re etnificación indígena, y (iv) posibilidad de
que una persona indígena cumpla en el resguardo la pena privativa de la
libertad impuesta por la jurisdicción ordinaria. Finalmente se resolverá el
caso concreto.
1.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,
especialmente, en relación con el defecto fáctico en casos de dudas sobre la
condición de una persona indígena[6]
En
reiterado precedente constitucional, la Sala Plena de la Corte ha indicado que
la acción de tutela es procedente cuando se dirige contra providencias
judiciales. Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido que el actor satisfaga
seis causales genéricas y al menos una específica. Respecto a las primeras, se
trata de condiciones de procedibilidad formal de la acción de tutela contra una
providencia, mientras que las segundas son los yerros que se endilgan a la
actuación judicial[7].
En efecto, se ha indicado que, en casos en que se alegue la vulneración del
derecho fundamental al debido proceso por parte de una autoridad judicial, el
accionante debe evidenciar:
1.1.
Que la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia
constitucional. En efecto, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones o
discusiones de carácter legal o reglamentario.
1.2.
Que se hayan agotado todos los recursos -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del
actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema
jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, debe
asumirse que se acude a la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, y se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales.
1.3.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se
hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho
que originó la vulneración. De lo contrario, se permitiría que la acción
de tutela proceda meses o aun años después de proferida la decisión, se
sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, valores
igualmente relevantes desde una perspectiva constitucional.
1.4
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
1.5.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible.
1.6. Que
no se trate de una acción de tutela contra una sentencia de tutela. Esto por
cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida.
Respecto
a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha explicado
que se trata, ya no de las condiciones de procedencia formal de la acción de
tutela, sino de los yerros que afectan la validez de la providencia judicial
que se ataca[8].
También ha indicado que el actor debe mostrar que al menos se presenta una de
las siguientes hipótesis.
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para
ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
h. Desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación
directa de la Constitución”[9].
En
relación con el defecto fáctico, la Corte Constitucional ha precisado que el
mismo consiste en el evento en que una autoridad judicial incurre en una interpretación
inadecuada de los hechos expuestos en un proceso, la cual acarrea como
consecuencia en una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no
contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su
valor demostrativo fue arbitrario o caprichoso. La Corte ha explicado que tal
yerro debe ser “de tal magnitud que pueda
advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad
alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el
juez[10]. En la misma línea, es fundamental que el error tenga
una trascendencia importante en el sentido del fallo, de manera que si no se
hubiera incurrido en él, se hubiera adoptado una decisión completamente opuesta.
En sentencia T-459 de 2017[11],
la Corte profundizó en las dimensiones del defecto fáctico y explicó las
hipótesis en las que se configura el mencionado yerro. Indicó que la jurisprudencia
constitucional ha establecido que éste puede presentarse en dos modalidades, a saber: (i)
defecto fáctico negativo:
hace referencia a la omisión en
la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad
de los hechos; (ii) defecto
fáctico positivo: evento en el cual el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes
que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente
recaudadas, o efectúa una valoración
por “completo equivocada”[12].
En la T-764 de 2014, la Corte
indicó que el defecto fáctico también se presenta cuando la providencia
cuestionada es el resultado de un proceso en el que dejaron de practicarse pruebas
necesarias para dirimir el conflicto (omisión judicial); pero también cuando
aquellas, siendo decretadas, no son apreciadas bajo la óptica de un pensamiento
objetivo y racional, pues ello se opone al debido proceso, al punto de generar
arbitrariedad. Lo mismo ocurre con las que carecen de aptitud o de legalidad,
bien sea por su inconducencia o porque fueron recaudadas de forma inapropiada,
caso último en el que deben ser consideradas como pruebas nulas de pleno
derecho (art. 29 C. P.).
Por su parte, en la T-397 de 2016,
la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas indicó que, las deficiencias
probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión
judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas
conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria. Así
como cuando sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge
claramente; o (ii) por vía de una acción positiva, como puede ser la
errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de
pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al
caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea
y, en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.[13]
En la misma
providencia se explicó que las mismas han sido enmarcadas por la jurisprudencia
constitucional bajo distintas modalidades, a saber: (i) defecto fáctico por la
omisión en el decreto y la práctica de pruebas[14]; (ii) defecto fáctico por
la no valoración del acervo probatorio[15]; y (iii) defecto fáctico
por valoración defectuosa del material probatorio (desconocimiento de las
reglas de la sana crítica)[16].[17]
2.
Defecto
fáctico en casos de dudas probatorias sobre la pertenencia de una persona a una
comunidad indígena.
Respecto a las providencias en las que la
Corte Constitucional ha estudiado casos en los que comunidades indígenas o
miembros de estos pueblos cuestionan decisiones proferidas por autoridades
judiciales ordinarias que han incurrido en defectos fácticos, resultan
relevantes las siguientes providencias.
En la Sentencia T-764 de 2014, la Sala
Cuarta de Revisión protegió el derecho al debido proceso de una comunidad
indígena que atacó una decisión del Consejo Superior de la Judicatura que
asignó la competencia para conocer un conflicto entre indígenas de la misma
parcialidad, a una autoridad ordinaria. Los hechos puntualmente se referían a
que al interior de un resguardo se produjo una riña que llevó a la muerte de un
comunero. El indígena que era señalado de responsable era maestro normalista,
motivo por el cual se cuestionaba si verdaderamente era parte del resguardo o
en realidad se trataba de una persona mestiza.
En la providencia, la Corte reiteró el
precedente sobre el defecto fáctico, toda vez que el problema jurídico giraba
en torno a la valoración probatoria de los hechos que permitían fijar
competencia para los hechos. En la decisión, la Corte indicó que, “para que se
configure este vicio o defecto es necesario que el operador judicial profiera
una decisión sin contar con el respaldo probatorio adecuado, trayendo como
inmediata consecuencia la distorsión de la verdad jurídica con respecto de la
material; situación que en nada traduce el inexorable deber atribuido a los
jueces de impartir justicia.” Por ello:
“[la]
discrecionalidad para asignar valor a cada prueba –según las reglas de la sana
crítica– no implica una potestad absoluta, desbordante de los límites que
impone el ordenamiento constitucional”.
En el caso que se reseña, la valoración
probatoria que se daba a varios elementos de prueba resultaba fundamental para
la determinación de la autoridad competente de conocer el proceso contra
personas indígenas. En punto a la solución del debate jurídico probatorio que
se planteaba, la Corte indicó que:
“Si bien el referido
indiciado posee un cierto grado de instrucción académica como “normalista”,
no puede concluirse que esa situación, u otras afines, configuren una renuncia
a los valores y tradiciones ancestrales del Resguardo al que pertenece, pues su
desarrollo se encuentra protegido ampliamente por la Constitución y la ley, tal
y como se precisa en esta providencia, habida cuenta que, buena parte de la
especial protección constitucional que se prodiga a los grupos étnicos deviene,
precisamente, de “… la presencia de una cultura mayoritaria que
amenaza con la desaparición de sus costumbres, su percepción sobre el
desarrollo y la economía y, en términos amplios, su modo de vida buena (lo que
suele denominarse cosmovisión)…”[18].
En esa oportunidad, la Sala de Revisión
determinó que se había producido un yerro en la valoración de las pruebas, toda
vez que los documentos permitían concluir razonablemente con claridad que la
persona señalada como responsable de las conductas punibles era miembro
indígena, lo cual permitía activar el fuero especial. Para ello se basó en los
documentos emanados del gobernador indígena, y el documento a través del cual
el resguardo propuso el conflicto de competencia en cuestión. Por lo anterior,
tuteló el derecho al debido proceso de la comunidad indígena y ordenó que el
proceso contra uno de sus miembros pasara de la jurisdicción ordinaria -especialidad
penal-, a la jurisdicción indígena.
En la Sentencia T-397 de 2016, también se
discutía un caso en el que el proceso de aculturación de una comunidad indígena
y de uno de sus miembros ponían en duda la activación del fuero especial
indígena. En esa ocasión, se atacaba una providencia proferida por el Consejo
Superior de la Judicatura conforme a la cual la persona indígena que era
juzgada penalmente por una instancia ordinaria ya no era objeto de la
jurisdicción indígena debido a que la comunidad y el actor habían “perdido”
elementos de su identidad étnica. Por lo anterior, la Corte reiteró el
precedente constitucional sobre el defecto fáctico por incorrecta valoración
probatoria.
Puntualmente, se cuestionaba si una
persona era miembro de una comunidad indígena, pues conforme con los censos
inscritos ante el Ministerio del Interior ello no estaba corroborado, pero en
los documentos en manos de las autoridades indígenas sí aparecía registrado
como miembro de la parcialidad. La Sala explicó que, acorde con las
certificaciones emitidas por la máxima autoridad del cabildo indígena
Polindaras, encuentra la Corte demostrada la calidad de indígena de José Manuel
Gurrute Quilindo y, como tal, su pertenencia a esa comunidad, toda vez que,
como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta corporación[19], ante la
existencia de diversos mecanismos para acreditar la condición de indígena (…)
deben prevalecer aquellos que la propia comunidad indígena ha adoptado en
ejercicio de su autonomía y, en todo caso, debe primar la realidad sobre
formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar
desactualizado o contener errores[20].
Por lo anterior, la Sala llamó la atención
sobre el hecho que la providencia ordinaria cuestionada no haya acreditado la
condición de indígena de la persona juzgada por la comisión de una eventual
conducta punible, bajo el argumento que no se encuentra en los censos
indígenas, cuando en realidad los documentos de las autoridades indígenas “dan
cuenta de sus vínculos con dicha comunidad, incluso desde antes de cometer el
injusto penal, y trascienden el ámbito meramente formal que implica un
instrumento como el censo, el cual, si bien resulta mecanismo válido para acreditar
la condición de indígena de un sujeto, no es constitutivo de la misma”[21].
Concluyó la Sala:
“Una
vez evaluados los anteriores elementos de juicio, encuentra la Corte que, a
diferencia de lo expuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, Robert Quina Sánchez sí tenía la condición de
indígena y, aunque no pertenecía a la comunidad Polindaras, hacía parte del
pueblo Totoroéz, grupo étnico con presencia en el lugar donde ocurrieron
los hechos. Lo anterior, de conformidad con la certificación expedida por la
máxima autoridad el cabildo indígena del resguardo de Totoró acerca de la
pertenencia de la víctima a esa comunidad, y cuyo contenido confirma la
información suministrada por la autoridad municipal –también aportada al
trámite de solución del conflicto de jurisdicciones– y la Dirección de Asuntos
Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior en sede de revisión.”
Por
lo anterior, la Sala de Revisión tuteló el derecho al debido proceso de la
comunidad, por la configuración de un defecto fáctico por inadecuada
vulneración de los elementos probatorios, y ordenó que el proceso de
investigación y juzgamiento de la persona indígena fuera remitido a las
autoridades tradicionales.
3.
Protección
del derecho fundamental a la identidad cultural de los indígenas privados de la
libertad[22]
El
artículo 9 del convenio 169 de la Organización Mundial del Trabajo señala que
los Estados parte tienen la obligación de, en la medida de lo posible, y en
tanto ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y los derechos
humanos internacionalmente reconocidos, respetar los métodos a los que los
pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos
cometidos por sus miembros, y además, las autoridades y los tribunales competentes
en materias penales “deberán tener en cuenta las costumbres en dichos
pueblos en la materia”. Prescribe el artículo 10:
“1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la
legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus
características económicas, sociales y culturales.
2. Deberá darse la preferencia a tipos de
sanción distintos del encarcelamiento.”
En
el mismo sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en
cumplimiento del literal b del artículo 41 del Pacto de San José de Costa Rica,[23]
recomendó a los gobiernos de los Estados partes la implementación de “Principios
y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la
libertad”.[24]
El principio III de la recomendación que trata sobre la libertad
personal establece que “[c]uando se impongan sanciones penales
previstas por la legislación general a miembros de los pueblos indígenas, deberá
darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento conforme a
la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente”.
Por
su parte, el artículo 246 de la Constitución Política reconoce a las
comunidades indígenas una competencia jurisdiccional especial dentro de su
ámbito territorial, con base en sus propias normas y procedimientos, siempre
que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la sociedad occidental.
Conforme
al principio de diversidad cultural, y la protección constitucional de la
diferencia étnica previsto en la Constitución, el Congreso de la República
incorporó en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el
Código Penitenciario y Carcelario. En dicha norma se establecen las condiciones
en las cuales debe producirse la privación de la libertad de un miembro de una
comunidad indígena. Ello debido a que el legislador es consciente que la
privación de la libertad tiene efecto aculturizador y de disolución de la
diferencia étnica.
En
esa medida, la norma prescribe que: “Cuando el hecho punible haya sido cometido
por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y
empleados de la Justicia Penal, cuerpo de Policía y del Ministerio Público,
servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero
legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se
llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas
por el Estado (…). La autoridad judicial competente o el Director General del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la
reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para
la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de
seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta.” Respecto a esta
norma, la Sentencia C-394 de 1995 explicó que la reclusión de indígenas en
establecimientos penitenciarios corrientes implicaría una amenaza a sus
tradiciones y costumbres “que gozan de reconocimiento constitucional; de ahí
que se justifique su reclusión en establecimientos especiales.”
En
el mismo sentido, el artículo 2° de la Ley 1709 de 2014[25] añadió al
Código Penitenciario y Carcelario un desarrollo que ofrece mayor precisión sobre
el concepto de enfoque diferencial en el sistema carcelario, al reconocer que “hay
poblaciones con características particulares en razón de su edad, género,
religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de
discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas penitenciarias
contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque.”
4.
Procesos
de auto reconocimiento y re-etnificación indígena en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional.
En
esta ocasión, el debate constitucional se relaciona con la condición de
indígena de una persona que, conforme la posición de las autoridades judiciales
accionadas, completó su proceso de aculturación, motivo por el cual ya no tiene
derecho a cumplir su sanción penal en su resguardo indígena, sino en un
establecimiento penitenciario y carcelario ordinario del INPEC. Por el
contrario, las autoridades indígenas reconocen al actor como miembro de la
comunidad, y éste se auto reconoce como indígena, a pesar de vivir desde hace
más de 10 años fuera de su comunidad.
Por
ello, una variable relevante en el debate constitucional se refiere al
reconocimiento y auto reconocimiento del indígena y la comunidad Wayú, y si el
proceso de aculturización afecta el ejercicio del derecho alegado por el
tutelante, y si el proceso de reetnificación que propone el accionante y su
pueblo tiene el alcance de permitir ejercer el derecho a cumplir la sanción
penal en su resguardo a pesar de haber salido de su comunidad hace varios años.
En esa medida, para la Sala resulta necesario explicar el concepto de
reetnificación, auto reconocimiento y la protección constitucional que la misma
recibe en la jurisprudencia constitucional.
En
la Sentencia T-792 de 2012, la Corte Constitucional protegió el derecho
de un joven que solicitaba ser exonerado del servicio militar obligatorio
debido a que era parte de una comunidad indígena. El problema jurídico giraba
en torno a que la comunidad indígena no contaba con reconocimiento estatal, y se
argumentaba que se trataba de una cultura asimilada a la nación mayoritaria. En
efecto, el actor afirmaba ser parte de un cabildo indígena muisca que no
contaba con registro legal y del cual no quedaban pueblos originarios exentos
de contacto y mestizaje con el mundo occidental.
En
la sentencia, la Corte Constitucional indicó que los pueblos indígenas pre-hispánicos
vivieron diversos procesos de violencia física y cultural que tuvieron como
consecuencia la disolución de la diferencia étnica, y la asimilación de los
pueblos originarios en la comunidad mayoritaria. Sin embargo, la fortaleza y
memoria de las costumbres de los pueblos indígenas ha llevado a que, a partir
de semillas y pequeños fragmentos, comience un proceso de re construcción de
hábitos y prácticas, al punto que se han consolidado procesos en los que se han
salvado pueblos que se daban por extintos. La providencia indicó que:
“(…)
no
son admisibles constitucionalmente los parámetros que plantean una definición
fija o estática de la identidad étnica, porque la etnicidad es una
“construcción cultural”[26]
y, por lo tanto, no puede desconocerse que ella varía en función del desarrollo
de los procesos al interior de cada comunidad, del momento histórico-social, e
incluso de los avances de otras disciplinas tales como la sociología, la
antropología y la historia”
Por
lo anterior, la providencia explicó que no es posible pensar la identidad
cultural como un asunto definido, sino que siempre es posible ajustarla y
construirla por sus propios protagonistas a lo largo de la historia. En el
mismo sentido advirtió “que un ejercicio irrestricto de caracterización
de lo que puede entenderse como “indígena” y de aquello que no, es una
injerencia indebida del Estado en el ámbito constitucionalmente protegido del
derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas, pues este derecho
incluye la posibilidad de auto reconocerse como diverso y de que esa auto
identificación tenga valor ante la sociedad y el Estado. El rígido
establecimiento de criterios de identificación de las comunidades indígenas
tiene el peligro de abrir paso a prácticas de diferencialismo negativo, que
atenten contra el principio constitucional de pluralismo y reconocimiento de la
diversidad étnica, así como contra el derecho a la igualdad y el principio de
no discriminación”.
En el caso concreto, en esa ocasión, la Sala Novena estudiaba
una actuación administrativa en la que las autoridades militares no accedieron
a reconocer como indígena a una persona que era miembro de una comunidad muisca
en proceso de re etnificación debido a que, a criterio de las instancias
encargadas del reclutamiento obligatorio, el actor carecía de evidencias y
documentos suficientes para probar su condición de miembro de una comunidad
indígena reconocida estatalmente. Por lo anterior, el debate constitucional
giraba entorno a determinar si existía una tarifa legal para probar la
condición de indígena. La Sala de Revisión indicó:
“(…)
la Sala encuentra que las autoridades accionadas desconocieron los derechos
fundamentales de Víctor Julio Tocarruncho, auto identificado como indígena,
pues restringieron la prueba de la existencia de la comunidad y de su carácter
étnico a la certificación del registro ante la Dirección de Asuntos Indígenas y
se abstuvieron de tramitar la exoneración del servicio militar obligatorio
alegando la ausencia de otro documento. Del mismo modo, el juez de primera
instancia erró al negar el amparo solo con base en la inexistencia del
registro, pues al hacerlo amenazó con desconocer el derecho a la identidad
étnica de las comunidades indígenas, al restringir la posibilidad de que se
decidiera en el trámite la exoneración del servicio militar obligatorio del
accionante.”
En la Sentencia T-294 de 2014, la Sala Primera
de Revisión de la Corte examinó el caso de una comunidad zenú que solicitaba
participación efectiva en el proceso de construcción de un relleno ambiental en
predios de la vereda que habitaban. En esa ocasión, las autoridades
administrativas encargadas de la construcción del relleno indicaron que los
accionantes no eran un pueblo indígena y, en esa medida, no eran titulares del
derecho a la consulta previa.
Debido a ello, la Corte realizó una amplia explicación
sobre los procesos de reconstrucción identitarios y de reemergencia étnica e
indicó que si bien los accionantes habían atravesado un proceso de disolución
cultural, desde los años 70, también habían iniciado un proceso de defensa de
los títulos coloniales en defensa de sus tierras que, a la postre, habían
vehiculizado procesos de reetnificación, motivo por el cual las entidades
accionadas, al desconocer este proceso, habían vulnerado los derechos a la
identidad cultural y a la consulta previa. Indicó la Corte sobre dicha
situación:
“La comunidad de
Venado constituye uno de los núcleos poblacionales que participa de este
proceso de reemergencia étnica, si bien enfrentando las dificultades y
contradicciones internas que son propias de este tipo de procesos sociales;
contradicciones que en el caso concreto se manifiestan en la existencia
paralela del Cabildo indígena y de la Junta de Acción Comunal, como formas organizativas
en torno de las cuales se agrupa un núcleo de población que, en todo caso, y
más allá de sus diferencias políticas, organizativas o de la posición adoptada
frente al proyecto de relleno sanitario, se nombra y se siente incluida dentro
de una unidad poblacional diferenciable, y reconocida en su diferencia por
agentes externos, a la que denominan “comunidad de Venado”.”
En
la Sentencia se llega a una conclusión relacionada con que el pueblo zenú
sufrió una intensa segmentación o fragmentación en un proceso histórico de
largo plazo, que explica la dispersión de las comunidades, las discusiones y
controversias sobre la identidad étnica de determinadas parcialidades, incluso
dentro del mismo pueblo indígena, la existencia de poblaciones que se ubican en
una frontera de contornos difíciles de establecer entre lo campesino y
lo indígena, y la frecuente “aparición” de comunidades que responde en
realidad a la formalización de sus organizaciones como cabildos. Por ello, se
explicó que la identidad es un proceso en permanente construcción histórica, y
no debe verse como algo acabado, sino que por el contrario, se presentan
disputas y controversias, en las cuales el Estado a través de sus autoridades
debe evitar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.