T-331-18
Sentencia T-331/18
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Procedencia para
proteger derechos de trabajador, quien fue despedido mientras se encontraba en
tratamiento de cáncer y no fue afiliado a sistema de
seguridad social
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de
tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de
debilidad manifiesta
OBLIGACION DEL
EMPLEADOR DE AFILIAR AL TRABAJADOR AL REGIMEN DE
SEGURIDAD SOCIAL EN RIESGOS PROFESIONALES-Reiteración de
jurisprudencia
OBLIGACIONES DEL
EMPLEADOR-Pago de salarios y prestaciones, y afiliación al sistema
integral de seguridad social
Las obligaciones
del empleador frente al trabajador no se satisfacen
solo con el pago de la remuneración convenida a título de salario, sino que,
además, comprenden el pago de las prestaciones sociales contempladas por el
legislador, así como la afiliación y traslado de recursos (cotizaciones y
aportes) al Sistema Integral de Seguridad Social. La
elusión de las referidas obligaciones constituye un desconocimiento de los
derechos del trabajador dependiente que abre paso a la responsabilidad del
patrono y le asigna consecuencias adversas de tipo patrimonial, que incluyen indemnizaciones, sanciones y la asunción de las
erogaciones derivadas de las contingencias que afectan la capacidad productiva
del trabajador.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA EN CIRCUNSTANCIAS DE ENFERMEDAD DEL
TRABAJADOR
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA QUE PADECE UNA ENFERMEDAD-Protección sin
importar la relación laboral existente
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Nexo e
importancia con los principios de integralidad y de continuidad
A las EPS les
está vedado negar la asistencia del personal médico y el suministro de
medicamentos, cuando tal omisión pretende respaldarse
en motivos de tipo administrativo que retrasen o entorpezcan de cualquier forma
la atención requerida, toda vez que la adopción de estas conductas por las
referidas instituciones puede llegar a lesionar la salud, la integridad, la
dignidad y, en casos extremos, hasta la vida de los
usuarios.
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestación sin interrupción
CONFESION COMO
MEDIO DE PRUEBA-Requisitos
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR AFECTACION EN SU ESTADO DE SALUD-Declarar
existencia de contrato de trabajo y ordenar el pago de las prestaciones
sociales
Referencia: Expediente T-6.622.843
Acción de tutela formulada por Horacio de Jesús Gómez
Hoyos contra Mario de Jesús Álvarez Gómez
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos –quien la preside−
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política,
y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
presente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo del 20 de noviembre de 2017, por el
cual el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Marinilla
(Antioquia) confirmó el del 22 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado
Promiscuo Municipal de El Peñol (Antioquia), dentro de la acción de tutela
promovida por Horacio de Jesús Gómez Hoyos en contra de Mario de Jesús Álvarez
Gómez.
El proceso de la referencia fue escogido por la Sala
de Selección de Tutelas Número Tres, mediante auto del 12 de marzo de 2018.
Como criterio de selección se indicó la urgencia de proteger un derecho
fundamental (criterio subjetivo), con fundamento en el literal b) del
artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015.
I. ANTECEDENTES
El 7 de septiembre de 2017, el ciudadano Horacio de Jesús Gómez Hoyos formuló acción de tutela en contra del señor
Mario de Jesús Álvarez Gómez, por
la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida
digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Pasan a reseñarse los aspectos
centrales de su solicitud:
1. Hechos
A continuación se relatan los supuestos fácticos relevantes que
sustentan la solicitud de amparo, tal como son narrados por el accionante en el
escrito inicial:
1.1. El señor Horacio de Jesús Gómez Hoyos trabajó bajo la modalidad
de contrato verbal a término indefinido al servicio del señor Mario de Jesús
Álvarez Gómez, desempeñándose en oficios varios en la finca del accionado,
ubicada en la vereda El Guamito –municipio de El Peñol (Antioquia)−, por
un salario de $180.000 semanales.
1.2. Según aduce el accionante, la relación laboral inició el 4 de
mayo de 2014 y se extinguió el 13 de febrero de 2017, fecha esta última
en la cual el empleador dio por terminado el vínculo de forma unilateral.
1.3. El demandante afirma, además, que mientras prestó sus servicios
el señor Álvarez nunca lo afilió a seguridad social en salud, pensiones y
riesgos profesionales.
1.4. Manifiesta el actor que en septiembre de 2016 empezó a sufrir
dolores en el estómago y en la vejiga, y a perder peso, por lo cual al mes
siguiente acudió al Hospital San Juan de Dios de El Peñol, donde fue atendido a
través del régimen subsidiado y se ordenó una serie de exámenes. Adicionalmente,
consultó a un médico particular en Rionegro que le recomendó guardar reposo.
1.5. Atendiendo las recomendaciones del médico particular, señala el
actor que resolvió hablar con su patrón y expresarle que, dado su estado de
salud, no se encontraba en óptimas condiciones para cumplir con sus labores,
por lo cual le solicitó un tiempo prudente de reposo, a lo que el señor Álvarez
accedió bajo el acuerdo de pagar solo la mitad del tiempo. De esa “incapacidad
voluntaria” convenida con el empleador disfrutó a partir de noviembre de 2016.
1.6. Manifiesta que en diciembre de 2016 le practicaron una
colonoscopia y otros exámenes que arrojaron como resultado el diagnóstico de
tumor maligno de colon. El 21 de ese mes fue autorizada consulta con el
especialista en oncología en la Clínica Las Américas de Medellín, y al día
siguiente, el 22 de diciembre, le asignaron cita para el 15 de enero de 2017.
Sin embargo, un día antes de la fecha programada para la cita, telefónicamente
le comunicaron que se había terminado el contrato de su EPS Ecoopsos y que, por
lo tanto, mientras se surtían los trámites de renovación del contrato, se le
reasignaba una nueva cita para el 20 de febrero de 2017.
1.7. Sostiene el señor Horacio Gómez que su salud siguió
deteriorándose al punto que el 7 de febrero de 2017 tuvo que ser ingresado por
urgencias a la Clínica Somer de Rionegro, donde permaneció hospitalizado y
pocos días después –el 13 de febrero− le practicaron cirugía de colon y
vejiga. En la misma fecha en que se llevó a cabo la intervención quirúrgica se
terminaron las “incapacidades voluntarias” acordadas con el empleador.
1.8. Asegura que permaneció en observación en el dispensario de
salud hasta el 22 de febrero de 2017, cuando lo remitieron a su casa para
continuar luego con el tratamiento de quimioterapia, pero un par de días antes
de que le dieran de alta –señala− se presentó en el hospital la señora
Edilma Álvarez, hija de su empleador, con la suma de $1’650.000 por concepto de
liquidación por todo el tiempo laborado, teniendo en cuenta que se le había
anticipado $1’000.000 durante su primer año de servicios. Indica el actor que
se rehusó a recibir dicho dinero porque le pareció injusto, y que a la fecha de
presentación de la tutela no había recibido la liquidación correspondiente.
1.9. En razón de su patología, al actor le han sido expedidas las
siguientes incapacidades:
-Incapacidad No. 139873 desde el 7 de febrero de 2017 al 8 de marzo
de 2017[1]
-Incapacidad No. 146982 desde el 9 de marzo de 2017 hasta el 7 de
abril de 2017[2]
-Incapacidad No. 144790 desde el 14 de abril de 2017 hasta el 13 de
mayo de 2017[3]
-Incapacidad No. 146981 desde el 14 de mayo de 2017 hasta el 12 de
junio de 2017[4]
-Incapacidad No. 149951 desde el 13 de junio de 2017 hasta el 12 de
julio de 2017[5]
1.10. El 23 de marzo de 2017, tras un chequeo médico, el galeno
tratante autorizó la realización de 12 quimioterapias al demandante en la
Clínica Somer de Rionegro, con un intervalo de 15 días entre una y otra. Afirma
que al momento de la presentación de la acción de tutela se le habían
practicado 4 de las 12 sesiones ordenadas, pero que el tratamiento fue
suspendido debido a “la falta de unos medicamentos NO POS” y,
seguidamente, señala “[e]spero no se me sigan presentando estas
interrupciones y le den continuidad con toda su normalidad al tratamiento que
se me ha venido realizando, porque de no ser así se me puede agravar más mi
salud, ya que en estos momentos tengo un catéter instalado en el pecho al lado
derecho y de no dársele un uso continuo este se me puede obstruir”[6].
1.11. El 27 de abril de 2017, empleador y trabajador comparecieron
ante el Inspector de Trabajo adscrito a la Dirección Territorial de Antioquia
para conciliar en torno a la liquidación de prestaciones sociales por el tiempo
de servicios, la indemnización y las incapacidades por la falta de afiliación
del accionante a seguridad social. Aunque el empleador ofreció la suma de
$3’000.000 consignados en un solo pago para transigir las prestaciones
económicas reclamadas, no fue posible lograr una conciliación entre las partes.
En esta diligencia, el trabajador señaló que la relación laboral inició el 4 de
mayo de 2014 y se terminó el 13 de febrero de 2017.
1.12. El actor agrega que por su delicado estado de salud está
impedido para trabajar y que actualmente se sostiene gracias a la caridad de
familiares y amigos, pues no tiene otros ingresos.
2. Contenido de la petición de amparo
De acuerdo con el anterior recuento fáctico, el señor Horacio de Jesús
Gómez Hoyos reclama la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad
social y al mínimo vital, de
cuya vulneración acusa a su empleador, señor Mario de Jesús Álvarez Gómez, y
solicita al juez constitucional que, como consecuencia del amparo, se ordene a
éste último que adelante el trámite para el reconocimiento de las incapacidades
que se le adeudan por el tratamiento médico en que se encuentra, y que realice
los respectivos aportes a seguridad social que no se efectuaron mientras fue su
trabajador.
Adicionalmente, el promotor de la acción pide que se ordene al
accionado pagarle una indemnización equivalente a 180 días de salario con fundamento
en que la desvinculación laboral tuvo lugar mientras él se encontraba en
situación de indefensión por sus afecciones de salud, junto con las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiese lugar.
Por otro lado, según se desprende del libelo, el accionante pretende
que le sea amparado su derecho fundamental a la salud, pues denuncia que,
durante el tratamiento médico prescrito en relación con su diagnóstico de tumor
maligno de colon, ha sufrido interrupciones por parte de la EPS a la cual se
encuentra afiliado.
Para sustentar su solicitud, el accionante acompañó el escrito
introductorio de los siguientes documentos:
§ Historia clínica de Horacio de Jesús Gómez Hoyos, en
la que consta el diagnóstico de tumor maligno de colon y las diferentes consultas,
exámenes y procedimientos que se le han adelantado al paciente para tratar
dicha patología.
§ Incapacidades médicas Nos. 139873, 146982, 144790,
146981 y 149951 expedidas a favor de Horacio de Jesús Gómez Hoyos por médicos
adscritos a la Clínica Somer, en razón al diagnóstico de tumor maligno de
colon.
§ Acta de no conciliación ante el Inspector de Trabajo
adscrito a la Dirección Territorial de Antioquia, en la que consta: (i) que el
27 de abril de 2017 comparecieron Horacio de Jesús Gómez Hoyos en calidad de
convocante (presunto trabajador) y Mario de Jesús Álvarez Gómez en calidad de
convocado (presunto empleador); (ii) que el primero reclamó la liquidación de
prestaciones sociales por el tiempo que prestó sus servicios, indemnización e
incapacidades por no haber sido afiliado a seguridad, y que el segundo ofreció
la suma de $3’000.000 consignados en un solo pago para transigir las
prestaciones económicas reclamadas; y que (iii) no fue posible la conciliación
entre las partes. En esta diligencia, el trabajador señaló que la relación
laboral inició el 4 de mayo de 2014 y se terminó el 13 de febrero de 2017.
§ Certificado de registro mercantil de comerciante
expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, en el cual se registra Mario de
Jesús Álvarez Gómez y el establecimiento de comercio “Compra de oro El
Atajadero”, con actividad económica de “comercio al por mayor de metales y
productos metalíferos”.
§ Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Horacio
de Jesús Gómez Hoyos, con fecha de nacimiento el 7 de mayo de 1966.
3. Traslado y contestación de la acción de tutela
Mediante auto del 11 de septiembre de 2017, el Juzgado Promiscuo
Municipal de El Peñol admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó la
notificación del extremo pasivo.
Integrado el contradictorio, el accionado se pronunció en los
siguientes términos:
Admitió que el señor Horacio Gómez laboró a su servicio con todas las
condiciones propias de un contrato de trabajo, esto es, actividad personal,
subordinación y remuneración. No controvirtió la fecha de inicio de la relación
laboral pero sí la de terminación, por cuanto afirma que el actor sólo laboró
hasta el 30 de septiembre de 2016, fecha en la que el mismo trabajador
–según aduce− le expresó su intención de dar por terminado el contrato,
en razón a que estaba interesado en otra oferta laboral y porque tenía
conocimiento de los aprietos económicos de su patrón. A pesar de la decisión
del trabajador de no continuar laborando a partir de ese día –anotó− él
le permitió seguir viviendo en la finca y le siguió brindando alimentación,
mientras se iba para otra parte.
Manifestó que no tenía las posibilidades económicas suficientes para
pagar los aportes a seguridad social del accionante, pero señaló que éste
aceptó tomar el trabajo en esas condiciones y que el salario pactado por los
servicios era de $180.000 semanales.
Añadió que no le constaban los pormenores de la situación de salud del
señor Horacio Gómez, pero sí recordó que para octubre de 2016 le comentó que se
encontraba enfermo y que empezó a visitar al médico. Desde noviembre de ese
mismo año y hasta enero de 2017 −afirmó el señor Álvarez− decidió
brindarle, por amistad y solidaridad, una ayuda económica de $200.000 mensuales
para que solventara sus gastos médicos, pero negó que se tratara de alguna
especie de “incapacidad voluntaria”, pues para entonces el vínculo laboral ya
se había extinguido.
Aceptó el hecho de haberle ofrecido al actor la suma de $1’650.000 por
concepto de liquidación por los servicios prestados hasta el 30 de septiembre
de 2016, lo cual no había hecho antes por dificultades económicas, pero indicó
que el trabajador rechazó el dinero.
De conformidad con lo expuesto, el señor Mario Álvarez se opuso a las
pretensiones del accionante, insistiendo en que dejó de ostentar la calidad de
empleador desde el 30 de septiembre de 2016 y que el diagnóstico de la
enfermedad del señor Gómez fue posterior a la terminación del vínculo laboral.
4. Fallo de tutela de primera instancia
Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2017, el Juzgado Promiscuo
Municipal de El Peñol declaró improcedente la acción de tutela promovida por el
señor Horacio de Jesús Gómez Hoyos frente al señor Mario de Jesús Álvarez
Gómez.
El a quo basó la anterior determinación en que, a su juicio, no
se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad, ya que la jurisdicción
ordinaria en su especialidad laboral era la encargada de pronunciarse en este
tipo de controversias.
Aunado a lo anterior, el juzgado estimó que el actor contaba con los
recursos suficientes para atender sus necesidades, toda vez que no quiso
recibir la suma de $1’650.000 que, en su momento, el empleador le ofreció; y
que el servicio de salud no se le había dejado de prestar, pues fue intervenido
quirúrgicamente y se encuentra en recuperación.
5. Fallo de tutela de segunda instancia
Inconforme con la determinación adoptada por el juez constitucional de
primera instancia, el accionante la impugnó.
Por sentencia del 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Marinilla confirmó la decisión de
primer grado.
Consideró que, si bien la falta de afiliación del trabajador al sistema
de seguridad social implicaría en principio que el empleador estaría llamado a
asumir el pago de incapacidades, ésta era una cuestión cuyo conocimiento
corresponde al juez laboral, habida cuenta de que el señor Horacio Gómez ha
estado en continuo control de su patología y, en tal sentido, puede acudir a
los mecanismos judiciales previstos para el reclamo de acreencias laborales.
6. Actuaciones en sede de revisión
Mediante auto del 13 de abril de 2018, el magistrado sustanciador dispuso
la vinculación oficiosa de la EPS Entidad Cooperativa Solidaria de Salud del
Norte de Soacha –Ecoopsos al trámite de tutela, por ser esta la entidad a la
cual se encuentra afiliado el accionante y en atención al interés que podría
asistirle respecto de las resultas del proceso, con el fin de que tuviera
conocimiento del asunto, ejerciera su defensa y aportara pruebas.
En la misma providencia se decretó como medida provisional de
protección de derechos que la mencionada prestadora de salud continuara, sin
interrupciones, los tratamientos de quimioterapia, el suministro de
medicamentos prescritos por el médico tratante y la asistencia médica que
requiriera el señor Horacio de Jesús Gómez Hoyos, hasta el momento en que la
Corte Constitucional profiera sentencia en el trámite de revisión de que se
trata.
Durante el término de traslado concedido, la EPS vinculada guardó
silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para conocer el fallo proferido dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso
En el asunto bajo estudio, el señor Horacio de Jesús
Gómez Hoyos reclama la protección de sus derechos a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y
al mínimo vital, en vista de
que, según aduce, su empleador, el
señor Mario de Jesús Álvarez Gómez, jamás lo afilió a seguridad social durante
el tiempo en que trabajó a su servicio, nunca le pagó las prestaciones sociales
y lo desvinculó mientras se encontraba en tratamiento por un tumor maligno de
colon que le fue detectado. Solicita, por lo tanto, que el juez constitucional
ordene al accionado el pago de incapacidades, indemnización por haberlo
despedido mientras padecía afecciones de salud y las otras prestaciones
sociales derivadas del contrato de trabajo. Adicionalmente, expresa que ha
habido intermitencia a lo largo del tratamiento de su patología por parte de la
entidad del régimen subsidiado donde se halla afiliado, lo cual pone en peligro
aún más su ya frágil salud.
Dentro del trámite de tutela, el demandado reconoció
la existencia de la relación laboral alegada por el actor, pero discrepó de sus
afirmaciones en cuanto a la forma y la fecha de terminación del contrato, pues
adujo que el vínculo terminó por iniciativa del propio trabajador y antes de
que se le diagnosticara la enfermedad. En consecuencia, se opuso a las
pretensiones del promotor de la acción.
La entidad promotora de salud a la cual se encuentra
afiliado el actor fue vinculada al proceso para que se pronunciara respecto de
aquellas aseveraciones que la inculpan, pero guardó silencio.
Las sentencias de los jueces constitucionales de
primera y segunda instancia fueron adversas a los intereses del accionante.
3. Problema jurídico a resolver
Como cuestión inicial, corresponde a la Sala dilucidar si se encuentran
reunidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, habida cuenta de
que la pretensión principal que subyace a la solicitud de amparo sub examine
está asociada al pago de prestaciones económicas derivadas de la relación
laboral entre las partes.
Si tras este análisis se comprueba que la intervención de la justicia
constitucional es procedente y hay cabida para un estudio de fondo, la Corte
deberá determinar si los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y al
mínimo vital del señor Horacio
Gómez fueron vulnerados por parte del señor Mario Álvarez, en su calidad de
empleador, al omitir afiliarlo al sistema integral de seguridad social y no
pagarle en debida forma las acreencias laborales a que aduce tener derecho. Como
efecto de ello, la Sala deberá determinar si el patrón está obligado a pagar al
accionante las sumas correspondientes a incapacidades, indemnización por
despido a trabajador incapacitado y las demás acreencias laborales reclamadas, a
consecuencia de las presuntas irregularidades que tuvieron lugar en el
transcurso y terminación del contrato de trabajo celebrado entre los citados.
Paralelamente, habrá de establecerse si la EPS Ecoopsos quebrantó el
derecho fundamental a la salud del accionante, en razón a las alegadas
interrupciones presentadas durante el tratamiento que se le viene adelantando
por el tumor maligno de colon que le fue diagnosticado.
Para dar respuesta a estas cuestiones, la Sala de Revisión procederá a
efectuar el estudio de los siguientes ejes temáticos: i) Requisitos de
procedencia de la acción de tutela; ii) Obligaciones del empleador: pago de
salarios y prestaciones y afiliación del trabajador al sistema integral de
seguridad social, iii) El derecho a la estabilidad ocupacional reforzada en
circunstancias de enfermedad del trabajador, y iv) La continuidad de la
atención en salud.
Una vez agotado el análisis de los anteriores aspectos, se abordará el
examen del caso concreto y se adoptarán las determinaciones a que haya lugar
frente a la solicitud de amparo.
i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo previsto en la
Constitución orientado a la protección inmediata de los derechos fundamentales
frente al acto u omisión de cualquier autoridad pública, de la cual se
desprenda vulneración o amenaza a los mismos, mecanismo que sólo es procedente
en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial
para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice para conjurar
de manera transitoria un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que
se le viene ocasionando al solicitante.
El Constituyente previó también que, en determinados
eventos, la vulneración de derechos fundamentales proveniente de la conducta de
un sujeto de derecho privado da lugar a la protección excepcional por vía de
acción de tutela. Bajo esa óptica, en el artículo 86 superior se contempló la posibilidad
de incoar este mecanismo contra particulares que presten servicios públicos,
ante la grave afectación de un interés colectivo, o cuando exista una relación
de subordinación o indefensión del promotor de la acción frente al particular demandado,
de acuerdo con los términos fijados por el legislador.
En desarrollo de este precepto constitucional, el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[7] consagra las hipótesis en las cuales los
particulares pueden ser sujetos pasivos de la acción de tutela.
En lo que concierne al caso bajo estudio, el Decreto
Estatutario reconoce, por una parte, que la situación de insubordinación o
indefensión del solicitante frente al agente privado contra quien se dirige
la demanda, habilita el recurso constitucional de amparo. Estos conceptos, a su
vez, han sido precisados por parte de la jurisprudencia constitucional:
“La subordinación ha sido entendida por
esta Corporación como la existencia de una relación jurídica de dependencia, la
cual se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o entre
estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo. Por su parte,
según la jurisprudencia, el estado de indefensión es un concepto de carácter
fáctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de
debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de
circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión
de sus derechos. Así mismo, la jurisprudencia ha dicho que la indefensión se
presenta en aquellas circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de
medios jurídicos de defensa o también, cuando a pesar de existir dichos medios,
los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o
amenaza de sus derechos fundamentales.”[8].
La justificación constitucional tras esta alternativa
de demandar en tutela a ciertos particulares que ostentan una posición de poder
o privilegio, se afinca en la cláusula de protección derivada del artículo 13
superior, según la cual el Estado está llamado a propiciar las condiciones para
una igualdad real y efectiva y a adoptar medidas a favor de las personas que,
por diversas causas –jurídicas o fácticas−, se hallan en un estado de vulnerabilidad
que las coloca en desventaja frente a sus pares.
Por otro lado, el legislador autoriza acudir a la
acción de tutela para enjuiciar la conducta de entes privados que asumen la
prestación de servicios públicos, cuando en el desarrollo de sus funciones
quebranten derechos fundamentales. En esa línea, de vieja data ha dicho la
Corte que:
“La acción de tutela procede contra
particulares que prestan un servicio público, debido a que en el derecho
privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se
encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la
prestación de un servicio público -como de hecho lo autoriza el artículo 365
superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces
esa persona adquiere una posición de supremacía material -con relievancia
jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que
rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus
acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que
requiere de la inmediata protección judicial.”[9]
De conformidad con el artículo 49 de la Carta, la
atención en salud y el saneamiento son servicios a cargo del Estado y a éste le
corresponde fijar políticas y regular la prestación de servicios asistenciales por
parte de entidades privadas, respecto de las cuales debe ejercer vigilancia y
control. En concordancia, la Ley 1751 de 2015 consagra la salud como servicio
público esencial obligatorio, que se ejecuta bajo la dirección y coordinación
del Estado.
La salud es, a la vez, un derecho constitucional autónomo
e irrenunciable[10], que se vincula inescindiblemente con la
efectividad de otras garantías iusfundamentales como la vida, la integridad
personal y la seguridad social.
Ahora bien: de acuerdo con el artículo 2 del Código
Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los conflictos originados en el
contrato de trabajo[11] así como las controversias relativas a la
prestación de los servicios de la seguridad social entre usuarios, empleadores
y entidades administradoras o prestadoras[12], son de competencia de la jurisdicción
ordinaria en su especialidad laboral, por lo cual todo litigio de esa
naturaleza debe ser tramitado, en principio, por las vías procesales ordinarias
que para el efecto determina la ley.
De igual manera, los artículos 41 de la Ley 1122 de
2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011 dejan en cabeza de la Superintendencia de
Salud la función jurisdiccional respecto de materias relacionadas con la
efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General
de Seguridad Social y el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas
por parte de las EPS o del empleador.
Desde ese punto de vista cabe predicar una
improcedencia general de la acción de tutela para ventilar cuestiones cuya
resolución se somete por virtud de la ley a mecanismos jurisdiccionales
ordinarios, tal como sucede con las pretensiones ligadas al pago de acreencias laborales
y a los debates ocasionados por la defectuosa prestación del servicio de salud.
Sin embargo, este Tribunal ha aceptado la intervención
del juez constitucional en aquellos asuntos en que se verifica un estado de
debilidad manifiesta en el promotor de la acción de tutela. Ello ocurre, por
ejemplo, tratándose de personas enfermas o en condición de discapacidad, de la
tercera edad, o en situación de extrema precariedad económica, dado que en
tales supuestos es dable que los medios de defesa ordinarios no se aprecien
idóneos o eficaces ante la necesidad urgente de protección:
“La jurisprudencia constitucional ha establecido
que la acción de tutela no procede, de manera general, para solicitar el
cumplimiento de prestaciones de naturaleza laboral debido a su carácter
subsidiario y residual. No obstante, se admite su procedencia excepcional
atendiendo a las particularidades del caso y cuando se ven comprometidos
derechos fundamentales de una persona que es titular de una protección especial
por parte del Estado.”[13]
De igual manera, la jurisprudencia ha sostenido que
excepcionalmente es procedente la acción de tutela para abordar controversias
relacionadas con el pago de prestaciones de carácter económico –como las
acreencias laborales o las incapacidades− cuando se constata una amenaza
inminente al mínimo vital del accionante, asociada a la falta de pago de
aquellas prestaciones reclamadas:
“[L]as discusiones que versan sobre el
reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como son los subsidios de
incapacidad, deben ser controvertidas en principio en el natural espacio de
debate de la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, o ante la
Superintendencia Nacional de Salud, según el caso, y sólo de manera excepcional
a través de la acción de tutela, siempre y cuando, el medio de defensa judicial
previsto en el ordenamiento jurídico, apreciado en concreto, no resulte eficaz
para la protección del derecho fundamental invocado – como el mínimo vital-, y
que las circunstancias específicas del caso hagan necesaria la intervención del
juez de tutela.”[14]
Aunado a lo anterior, en el evento en que concurran
factores que exacerban la vulnerabilidad del accionante y se advierta la
eventual consumación de un perjuicio irremediable, frente a la manifiesta vulneración
de derechos fundamentales el juez constitucional está investido de la facultad
de dotar de plena firmeza las medidas protectoras, otorgándoles un carácter ya
no transitorio sino definitivo:
“[C]uando a pesar de que exista un
mecanismo idóneo para obtener la protección de los derechos fundamentales
invocados, la tutela se declara procedente para obtener el amparo ante la
inminencia de que ocurra un perjuicio irremediable, por regla general las
órdenes tienen un carácter transitorio con el fin de que el demandante acuda a
los mecanismos principales de defensa para que se decida sobre sus
pretensiones.
No obstante, si el peticionario está en
situación de debilidad manifiesta, el juez constitucional realizará el examen
de la transitoriedad de la medida, en atención a las particularidades del caso,
en particular a la posibilidad de exigir al accionante que acuda después a los
medios y recursos judiciales ordinarios. Así pues, el juez constitucional puede
concluir que, dadas las circunstancias subjetivas del accionante, resulta
desproporcionado imponerle la carga de acudir al mecanismo judicial principal.”[15]
Pues bien: desde la perspectiva que ofrecen las
anteriores consideraciones, la procedencia de la acción de tutela en el ámbito
de pretensiones asociadas al Derecho del trabajo y de la seguridad social como
en el caso que ocupa la atención de la Sala, ha de definirse a partir de los
siguientes presupuestos: (I) que el agente particular en contra de quien se
dirige la demanda preste un servicio público o respecto de él se constate un
estado de indefensión o subordinación por parte de quien reclama la tutela;
(II) que no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial de los derechos
cuya protección se persigue; y (III) que aun cuando exista otro mecanismo de
defensa, el mismo no resulte idóneo o eficaz de cara al potencial acaecimiento
de un perjuicio irremediable para el solicitante, dedicando singular atención al
caso de personas que, dada su aguda vulnerabilidad, demandan especial
protección constitucional.
ii) Obligaciones del empleador: pago de salarios y
prestaciones, y afiliación del trabajador al sistema integral de seguridad
social
Desde
los artículos 25 y 53 de la Constitución se consagra expresamente la protección
estatal al trabajo en condiciones dignas y justas, con fundamento en los
principios generales de igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y
móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el
empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas
laborales, facultad de transigir sobre derechos inciertos, principio de
favorabilidad al trabajador en caso de duda sobre la aplicación o
interpretación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad
sobre las formalidades, garantía a la seguridad social, capacitación y descanso
necesario.
Además
de la obligación genérica en cabeza del empleador de pagar la remuneración
pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos −de conformidad
con lo previsto en el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo−, el
ordenamiento jurídico prevé junto con el salario[16] otros derechos y prestaciones de carácter social a
favor del trabajador dependiente y a cargo del patrono, entre los que se
cuentan las vacaciones remuneradas, el auxilio de cesantía y las primas de
servicios, de los cuales son beneficiarios en igualdad de condiciones las
personas que laboran para sociedades cuyo objeto es una actividad económica
como aquellas que prestan su servicio a empleadores sin carácter de empresa,
dado que “la Constitución no autoriza el que la condición o las
circunstancias particulares del patrono se conviertan en factores de tratos
desiguales, en perjuicio de los trabajadores.”[17]
Como
consecuencia del incumplimiento por parte del patrono de la obligación de pago
de las acreencias laborales adeudadas a la terminación del contrato, el
legislador impone el pago de una indemnización consistente en “una suma
igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro
(24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si
transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación
del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria,
el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios [sobre los
salarios y prestaciones debidas] a la tasa máxima de créditos de libre
asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la
iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.”[18]
Ahora
bien: en caso de que no exista acuerdo entre las partes sobre las sumas de
dinero adeudadas o si el trabajador se rehúse a recibir, la ley autoriza al
empleador –como manera de cumplimiento– a consignar lo que confiese deber ante
el juez laboral o ante la primera autoridad política del lugar, hasta que se zanje
la controversia.
Cabe
subrayar, no obstante, que esta indemnización no opera de manera automática,
sino que es preciso demostrar la mala fe en la conducta adoptada por el
empleador para que sea procedente el cobro judicial de la misma[19], de suerte que “corresponde al juez evaluar en
cada caso la situación fáctica que rodeó la omisión del pago de salarios y
prestaciones sociales adeudas, con el fin de determinar si hay lugar al pago o
no de dicha sanción.”[20]
Paralelas
a estas garantías prestacionales, la Ley 100 de 1993 asignó al empleador la
obligación de afiliar a sus dependientes al Sistema Integral de Seguridad
Social con el propósito de que cuenten con protección frente a ciertas
contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica, en cumplimiento
del mandato derivado del artículo 48 superior, según el cual todas las personas
son titulares del derecho irrenunciable a la seguridad social, derecho que “ha
adquirido la connotación de derecho fundamental autónomo e independiente a
través del desarrollo jurisprudencial, en aplicación a la tesis de
transmutación de los derechos sociales y, además, su goce está íntimamente
relacionado con la afiliación al sistema de seguridad social y al pago de
cotizaciones a goce del cargo del empleador”[21].
Así,
en materia de pensiones, el sistema protege al trabajador frente
a los riesgos de vejez, invalidez y muerte mediante una prestación económica
que se entrega al beneficiario conforme al cumplimiento de unos requisitos
legales. La afiliación y cotización al sistema general de pensiones de las
personas vinculadas mediante contrato de trabajo es obligatoria, al tenor de
los artículos 13 literal a., 15 numeral 1 y 17 de la Ley 100 de 1993.
Según
el artículo 22 del mismo estatuto, esta responsabilidad de afiliación y pago recae
en el empleador, quien deberá transferir los recursos correspondientes
(cotizaciones deducidas del salario del trabajador y aportes a cargo del
empleador) a la entidad elegida por el trabajador, y se hará cargo del importe
total aun cuando no haya hecho los descuentos respectivos de manera oportuna,
so pena de sanciones moratorias y acciones de cobro por parte de las entidades
administradoras de pensiones.
La
jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la omisión en la afiliación o
mora en el pago de cotizaciones al régimen de pensiones por parte del empleador
no obsta para que el tiempo de servicios sea computado para efectos de completar
los requisitos para acceder a la prestación, pues al trabajador no le es imputable
el incumplimiento de las obligaciones legales a cargo del patrono y, por ende,
no se le pueden trasladar las consecuencias negativas de dicha conducta[22].
En
el ámbito de la protección en salud, la Ley 100 de 1993 prescribe
igualmente que corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a
este sistema –artículo 153 numeral 2−, precisa que la personas vinculadas
mediante contrato de trabajo hacen parte del régimen contributivo –artículo
157− y, en concordancia con lo previsto en materia de pensiones, obliga a
contribuir con el financiamiento del sistema de salud a través del giro
oportuno de aportes y cotizaciones por parte del empleador a la entidad
promotora de salud en la que se encuentre inscrito el trabajador.
La
inobservancia de estas obligaciones da lugar a sanciones legales, así como a que
las eventualidades por enfermedad general, accidente laboral y enfermedad
profesional deban ser cubiertas en su totalidad por el patrono –artículos 161
parágrafo y 210−. Tal es el caso de las incapacidades, las cuales están
previstas en el artículo 206 como una prestación que es reconocida, en
principio, por las entidades promotoras de salud a favor de los afiliados del
régimen contributivo por las contingencias de enfermedad general, accidente de
trabajo o enfermedad profesional.
En
reciente pronunciamiento, esta Sala de Revisión se refirió a la importancia que
para la garantía del mínimo vital y de la vida en condiciones dignas revisten las
incapacidades y enfatizó que esta prestación “se constituye en el medio a
través del cual un trabajador ve suplido su salario ante la materialización de
una contingencia que afecte su salud al punto que se vea imposibilitado para
desarrollar sus labores y, por tanto, los recursos básicos a partir de los
cuales puede procurarse una congrua subsistencia y la de su núcleo familiar.
Adicionalmente, se ha expresado que esta prerrogativa se constituye en una
garantía para la recuperación de la salud del afiliado, pues a partir de su
goce, éste puede reposar y asumir adecuadamente el tratamiento que requiere,
sin necesidad de tener que preocuparse por reintegrarse anticipadamente a sus
actividades laborales con el objetivo de recibir su sustento diario y el de su
familia.”[23]
Asimismo,
el Sistema Integral de Seguridad Social ampara las contingencias asociadas a
los riesgos profesionales, que incluye las prestaciones de
invalidez y sobrevivientes originadas en accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales –artículos 249 y 255 de la Ley 100 de 1993−. En estos
casos, los servicios asistenciales estarán en cabeza de las entidades
promotoras de salud, con la facultad de repetir contra las entidades encargadas
de administrar los recursos del seguro correspondiente –artículo 254−.
De
igual forma, el incumplimiento por parte del patrono en lo que concierne a la
afiliación del trabajador al sistema de riesgos profesionales acarrea como consecuencia
el deber de solventar las contingencias que en este campo se originen del mismo
modo en que lo habría efectuado una administradora de riesgos laborales, en
razón a que las repercusiones adversas de dicha conducta omisiva no debe
impactar de manera desfavorable los derechos del trabajador[24].
De
lo anterior se desprende que las obligaciones del empleador frente al
trabajador no se satisfacen solo con el pago de la remuneración convenida a
título de salario, sino que, además, comprenden el pago de las prestaciones
sociales contempladas por el legislador, así como la afiliación y traslado de
recursos (cotizaciones y aportes) al Sistema Integral de Seguridad Social. La
elusión de las referidas obligaciones constituye un desconocimiento de los
derechos del trabajador dependiente que abre paso a la responsabilidad del
patrono y le asigna consecuencias adversas de tipo patrimonial, que incluyen
indemnizaciones, sanciones y la asunción de las erogaciones derivadas de las
contingencias que afectan la capacidad productiva del trabajador.
iii) El derecho a la estabilidad ocupacional reforzada
en circunstancias de enfermedad del trabajador
De los principios de igualdad y estabilidad en el empleo –artículos 13
y 53 de la Carta– emana una protección preferente a favor de los trabajadores
que se hallan en estado de debilidad manifiesta, orientada a conjurar
los actos discriminatorios en su contra y a garantizarles cierto grado de
certidumbre en la ocupación a la cual se dedican.
Si bien el sistema jurídico dispensa esta forma de protección bajo la
figura jurídica de estabilidad ocupacional reforzada a sujetos como mujeres
embarazadas y en licencia de maternidad, personas en condición de discapacidad,
adultos mayores y trabajadores que padecen alguna enfermedad,
independientemente del tipo de vinculación que tengan[25], “la jurisprudencia ha enfatizado que dicha
clasificación no impide que se adopten medidas de protección para proteger
otros grupos poblacionales o individuos que se encuentran también en una
situación de vulnerabilidad.”[26] (se destaca)
Tratándose de trabajadores con condiciones físicas, sensoriales o
psíquicas diversas, como medida de protección la Ley 361 de 1997 impone a los
empleadores el deber de solicitar autorización a la autoridad de trabajo para
poder proceder a la terminación unilateral del contrato laboral[27]. Si no se agota este trámite previo, se presumirá que
la ruptura del vínculo obedece a motivos discriminatorios, presunción que (i) torna
ineficaz el despido y (ii) castiga al patrono con el pago de una indemnización
de 180 días de salario más los salarios y prestaciones dejados de percibir
hasta la fecha en que el trabajador sea reintegrado.
Bajo esta óptica, este Tribunal ha puesto de relieve que el derecho a
la estabilidad ocupacional reforzada de que gozan los trabajadores con algún
grado de limitación, comprende las siguientes garantías: “(i) el
derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su situación
de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal
objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de
trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la
verificación previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser
considerado eficaz”. Esto último, con independencia de la modalidad contractual
adoptada por las partes.” [28]
Es necesario indicar, no obstante, que un presupuesto indispensable para
endilgar al empleador una actitud discriminatoria hacia al trabajador, es el
hecho verificable de que aquel estaba enterado del padecimiento de este último con
anterioridad a la desvinculación:
“Es forzoso que el empleador conozca la
discapacidad del trabajador como instrumento de protección de la seguridad
jurídica. Esto evade el hecho de que posteriormente en la jurisdicción se asuma
intempestivamente que el trabajador es discapacitado y se le impongan al
empleador diversas obligaciones que no preveía, debido a su desconocimiento de
la discapacidad. Ahora bien, este deber del trabajador de informar no está
sometido a ninguna formalidad en la legislación actual, de modo que atropellaría
la Sala el artículo 84 constitucional si impone vía jurisprudencia algún
requisito formal para efectos del ejercicio de los derechos que se desprenden
de la discapacidad. De tal suerte que el deber de informar puede concretarse
con la historia clínica, con frecuentes incapacidades e, incluso, con la
realidad cuando ella es apta para dar cuenta de la discapacidad, en
concordancia con el principio de primacía de la realidad sobre las formas.”[29]
Ahora bien: la evolución de la jurisprudencia ha logrado extender el
amparo de la estabilidad ocupacional reforzada a trabajadores que sufren determinadas
enfermedades –aunque no sean catalogadas estrictamente como “discapacidades”–,
así como a las personas que se hallan convalecientes o con una incapacidad
temporal, en razón a que, también en estos eventos, se evidencia un estado de
debilidad manifiesta que demanda protección constitucional:
“La concepción amplia del término ‘limitación’ ha
sido acogida mayoritariamente por la jurisprudencia reciente de esta
Corporación en el sentido de hacer extensiva la protección señalada en la Ley
361 de 1997 a aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad
manifiesta por causa de una enfermedad, sin necesidad de que exista una
calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez.
(…)
En este orden de ideas, la Corte
Constitucional también ha sido enfática en señalar que toda persona que se
encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado del
padecimiento de una enfermedad y sin importar el tipo de relación laboral
existente, ‘tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral
reforzada por estar en una condición de debilidad manifiesta. Por tanto, el
empleador podrá únicamente mediante autorización del inspector de trabajo y por
una justa causa objetiva, desvincular al trabajador que presente una
disminución física o psíquica en su organismo (Sentencia T-490 de 2010)’. Es
claro entonces que la protección con que cuenta este grupo de personas es
relativa y no absoluta, ya que, como se acaba de mencionar, cuando el
trabajador incurra en una justa causa de terminación unilateral del contrato,
el empleador puede tramitar la autorización de despido ante el respectivo
inspector.
Es de concluir, entonces, que los
trabajadores que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta e
indefensión por la afectación en su estado de salud tienen derecho al
reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada, con independencia de (i)
el vínculo contractual adoptado por las partes y; (ii) que su condición haya
sido certificada como discapacidad por el organismo correspondiente. En virtud
de ello detentan el derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se configure
una causal objetiva que extinga la relación laboral, circunstancia que de todas
formas debe ser verificada y autorizada por el inspector del trabajo.
Igualmente, tendrá derecho al pago de la indemnización contemplada en el inciso
segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el evento en que la
desvinculación laboral se produzca sin la autorización de la autoridad
competente”.[30]
Así las cosas, los trabajadores que se encuentran en una situación de vulnerabilidad,
ya sea por una discapacidad calificada como tal, ora por una mengua en su
salud, cuentan con una salvaguarda emanada de la Constitución a través la
figura de estabilidad ocupacional reforzada, en virtud de la cual se proscribe
que el patrono conocedor de dicha condición dé por terminada la relación
laboral, sin acudir antes a la autoridad de trabajo para que se otorgue el
respectivo permiso.
iv) La continuidad de la atención en salud[31]
Uno de los principios rectores en el ámbito de la prestación del
servicio de salud es el principio de continuidad. Esta Corporación ha sostenido
que “Dada la naturaleza dual de la salud, como derecho y servicio público a
cargo del Estado, la continuidad en su prestación supone que, una vez iniciado
un tratamiento o suministrado un servicio de salud, el mismo no pueda ser
interrumpido o suspendido por parte de la entidad responsable de su prestación
por razones administrativas, presupuestales o de cualquier índole, salvo que
exista una causa legal que lo justifique y siempre que la misma se encuentre
ajustada a los principios y derechos constitucionales.”[32]
Tratándose de sujetos de especial protección con afecciones de salud,
la continuidad en la atención médica cobra vertebral trascendencia comoquiera
que desatender dicho principio compromete peligrosamente la eficacia en el goce
de sus derechos fundamentales Por tanto, el Estado tiene en tales casos una
obligación reforzada en virtud de diversos preceptos constitucionales, como el
artículo 2 que consagra la efectividad de los derechos y el cumplimiento de los
deberes sociales del Estado como fines esenciales a este, el artículo 13 que
prescribe el imperativo de protección para las personas en estado de debilidad
manifiesta, y el artículo 49 que define la salud como un servicio público a
cargo del Estado que lo conmina a garantizar a todas las personas el acceso a
los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
En esta línea, resulta pertinente retomar las consideraciones sentadas
en otra oportunidad por la Sala Octava de Revisión a propósito de la
continuidad en la prestación del servicio de salud respecto de este grupo
personas:
“En el caso de los sujetos de especial protección
constitucional, el principio de continuidad en salud adquiere mayor relevancia
y protección, pues implica que los servicios se deben suministrar de manera
prioritaria, preferencial e inmediata, sin que se pueda alegar algún argumento
legal, administrativo o económico para su suspensión. En este sentido, en la
Sentencia T-1167 de 2003, la Corte precisó que el Estado no puede interrumpir
la prestación del servicio de salud por inconvenientes entre entidades
prestadoras, máxime si el usuario afectado se encuentra afiliado al régimen
subsidiado de salud y es un sujeto de especial protección constitucional.”[33]
Particularmente, tratándose de enfermedades catastróficas, como el
cáncer, la jurisprudencia constitucional ha reivindicado el derecho a un
tratamiento integral que comprenda toda la atención médica que precisan estas
patologías complejas y de alto costo, en razón al riesgo que implica para los
pacientes especialmente vulnerables un servicio deficiente o discontinuo:
“‘[E]s necesario hacer alusión a las enfermedades
catastróficas o ruinosas, las cuales cobran una especial relevancia en la
medida que al encontrarse estos sujetos en estado de debilidad manifiesta,
merecen una singular atención por parte del Estado y de la sociedad. Tal es el
caso de las personas portadoras del VIH/SIDA, y de las que padecen cáncer,
quienes se encuentran en una condición de debilidad manifiesta consustancial a
su patología y afrontan una serie de necesidades particulares que requieren de
una protección reforzada.’
A quienes padecen enfermedades
catastróficas, como el cáncer, se les debe garantizar siempre un tratamiento
integral.
El tratamiento integral está regulado en el
Artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, implica garantizar el acceso efectivo al
servicio de salud, lo que incluye suministrar ‘todos aquellos medicamentos,
exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a
la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo
alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no’. Igualmente,
comprende un tratamiento sin fracciones, es decir ‘prestado de forma
ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad’.
Particularmente, este tratamiento debe
garantizarse siempre a quienes sean diagnosticados con cáncer, debido a que
esta es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un
tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni
prestarse de forma incompleta. Este tratamiento debe ser prestado por el
personal médico y administrativo, teniendo en cuenta los riesgos latentes de
que se cause un perjuicio irremediable sobre la salud y la vida del paciente.”[34]
Desde este enfoque de garantía de los derechos de los usuarios del
sistema, responsabilidad a cargo del Estado y las entidades que asumen tan
importante tarea, “no es admisible constitucionalmente abstenerse de prestar
el servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se requiera bien sea por
razones presupuestales o administrativas, so pena de desconocer el principio de
confianza legítima y de incurrir en la vulneración del [sic] derechos
constitucionales fundamentales”[35].
En este orden de ideas, es claro que a las EPS les está vedado negar la
asistencia del personal médico y el suministro de medicamentos, cuando tal
omisión pretende respaldarse en motivos de tipo administrativo que retrasen o
entorpezcan de cualquier forma la atención requerida, toda vez que la adopción
de estas conductas por las referidas instituciones puede llegar a lesionar la
salud, la integridad, la dignidad y, en casos extremos, hasta la vida de los
usuarios.
4. Caso concreto
1) Examen en torno a la procedencia de la
acción de tutela
Como medida inicial, corresponde a la Corte determinar
si en el caso bajo estudio se reúnen los requisitos para la procedencia de la
acción de tutela, habida cuenta de que, como se subrayó en precedencia, éste es
un mecanismo residual de protección y el debate planteado por el señor Horacio
de Jesús Gómez Hoyos podría calificarse, a primera vista, como una controversia
respecto de la cual el ordenamiento jurídico prevé otros dispositivos de
defensa.
En primer lugar, en lo atinente a la legitimación
de los sujetos procesales, el artículo 86 de la Constitución señala que la
acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere
amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por parte de una autoridad
pública o, en ciertos eventos, por un particular.
El señor Horacio Gómez es un ciudadano que promueve la
acción de tutela a nombre propio y alega que el incumplimiento de las
obligaciones derivadas del contrato de trabajo por parte de su empleador le ha
afectado sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital.
Añade, además, que la atención médica que requiere por el diagnóstico de tumor
maligno de colon ha sufrido intermitencias por parte de su EPS debido a falta
de medicamentos “no POS” y por razones administrativas, como la terminación de
contratos con su dispensario de salud.
El accionado, señor Mario Álvarez, es una persona
natural respecto de quien se puede predicar una típica situación de subordinación
en cabeza del promotor de la acción –de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada
por la Corte Constitucional acerca de la asimetría propia de las relaciones
laborales–, pues en el vínculo surgido entre las partes el citado ostentaba la
posición de empleador. En ese sentido, puede ser sujeto pasivo de la acción de
tutela instaurada por el trabajador.
De igual forma, la entidad vinculada de oficio al
extremo pasivo por parte de la Sala de Revisión, esto es, la EPS Ecoopsos, es
una entidad susceptible de ser demandada a través del recurso de amparo,
comoquiera que su objeto es la prestación del servicio público de salud, además
de que ostenta una posición de poder respecto de sus usuarios o pacientes, como
en este caso lo es el accionante.
Por otro lado, en el caso bajo estudio se encuentra
satisfecho el requisito de inmediatez relativo a la oportunidad para
acudir a la acción de tutela, teniendo en cuenta que los hechos relatados en el
libelo datan de finales del año 2016 y comienzos del año 2017, al paso que el
27 abril de 2017 tuvo lugar la diligencia convocada por el accionante ante el
inspector de trabajo de la Dirección Territorial de Antioquia en la cual no se
logró una conciliación entre el empleador y el trabajador. A partir de esta última
actuación transcurrieron menos de cinco meses hasta el momento en que el
interesado radicó la demanda de amparo ante la autoridad judicial de primera
instancia –7 de septiembre de 2017–, término que no se aprecia desproporcionado
en vista de las limitaciones propias de su delicada condición de salud y del
tratamiento al que viene siendo sometido.
Igualmente, la Sala observa que está acreditado el
requisito de subsidiariedad en el caso concreto, toda vez que el actor es una persona de 52 años de edad, trabajador campesino, que
se halla en tratamiento a través del régimen subsidiado de salud por el cáncer
de colon que padece y se encuentra en una situación económica precaria sin
otras fuentes de ingreso distintas a su trabajo, solventando los gastos de su
sostenimiento gracias a la solidaridad de otras personas. Desde la perspectiva
de estas circunstancias subjetivas, no cabe duda de que es un sujeto de especial protección
constitucional, en razón de los diferentes factores de vulnerabilidad que
convergen en él y lo sitúan en una posición de indefensión y debilidad
manifiesta, lo cual haría demasiado gravosa la exigencia de agotar de manera
previa otros medios de defensa judicial para la defensa de sus derechos.
Reunidas así las condiciones mínimas de procedencia en
relación con la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez
y la subsidiariedad, es viable emprender el estudio de fondo de la
controversia.
2) Análisis de fondo: sobre la protección
constitucional en cabeza del señor Horacio Gómez y la vulneración de sus
derechos fundamentales
La Sala se concentrará ahora en el estudio de mérito de la solicitud...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.