T-331-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-331/16
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR
EPS-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Orden a EPS
que cubra gastos de transporte del niño y acompañante al lugar donde realiza
citas médicas, controles y exámenes dentro del tratamiento que recibe
Referencia: expediente T-5.355.544
Acción de tutela formulada por Yaneth Erlinda Gutiérrez Saldarriaga,
agente oficiosa de Josué Calderón Gutiérrez contra Sura EPS.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio
de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados por el Juzgado 19 Civil Municipal de Oralidad de Medellín,
el 13 de agosto de 2015, y el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, el 25
de septiembre de 2015, que resolvieron la acción de tutela promovida por Yaneth Erlinda Gutiérrez Saldarriaga, actuando como agente oficiosa
de su hijo Josué Calderón Gutiérrez contra Sura EPS.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y demanda.
El 31 de julio de 2015, Yaneth Erlinda Gutiérrez Saldarriaga instauró
acción de tutela contra Sura EPS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales
de su hijo Josué Calderón Gutiérrez a la seguridad social, igualdad y dignidad
humana, según los siguientes hechos:
1.1.
La accionante señaló que Josué, de 8 años de edad, presenta un
diagnóstico de Miopatía Mitocondrial y se encuentra afiliado como beneficiario
del régimen contributivo de salud a través de Sura EPS.
1.2.
Indicó que el médico tratante de su hijo le prescribió el medicamento Coenzima
Q10 (Vitamina) Tableta de 100 MG y que al solicitarlo a la EPS accionada fue
negado debido a que no tiene el registro del INVIMA.
1.3.
Manifestó que Josué debe asistir a controles médicos, a citas
con los especialistas en neurología, fisiatría, ortopedia y pediatría, y a terapias
ocupacionales integrales, fisioterapias y terapias de lenguaje, hidráulicas e
hídricas. Sostuvo que solicitó a la EPS accionada el servicio de transporte
para que su hijo pudiera acceder al tratamiento médico, porque carece de recursos
económicos y es madre cabeza de hogar.
1.4.
Agregó que el transporte fue negado por Sura EPS debido a que “el
paciente no requiere de un traslado interinstitucional ordenado por un
especialista adscrito a EPS SURA”. Al respecto, la demandante afirmó que el
niño tiene pendiente citas y procedimientos médicos debido a que no cuenta con la
capacidad económica para costear los gastos para transportarlo.
1.5.
De acuerdo con lo anterior, la tutelante solicita el amparo de los
derechos fundamentales de Josué Calderón Gutiérrez y, en
consecuencia, se ordene la entrega del medicamento Coenzima Q10
(Vitamina) Tableta de 100 MG, el servicio de transporte para que pueda acceder
a su tratamiento de salud, la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, así
como la atención médica integral.
2.
Respuesta de la entidad accionada.
A pesar de haber sido debidamente
notificada el 4 de agosto de 2015, la EPS Sura guardó silencio frente a la
tutela instaurada por Yaneth Erlinda Gutiérrez Saldarriaga.
3.
Decisión de primera instancia.
El Juzgado 19 Civil Municipal de
Oralidad de Medellín, mediante sentencia del 13 de agosto de 2015, tuteló los
derechos fundamentales invocados por la accionante en favor de Josué Calderón
Gutiérrez. El despacho judicial ordenó a Sura EPS que autorizara el medicamento
requerido, al igual que la prestación del servicio de transporte para que el
niño, junto con un acompañante, pueda asistir a su tratamiento. Igualmente,
ordenó la atención en salud integral para su diagnóstico y autorizó la
exoneración de copagos y cuotas moderadoras exigidos para la prestación de los
servicios de salud.
4.
Impugnación.
La representante de Sura EPS
solicitó que fuera revocado el fallo de primera instancia en lo que tiene que
ver con las órdenes de proporcionar el servicio de transporte y la de exonerar
los valores por concepto de copagos y cuotas moderadoras. Señaló que para
reconocer el trasporte debe mediar prescripción del médico tratante adscrito a
la EPS debido a que se trata de un servicio que no está contemplado en el Plan
Obligatorio de Salud (en adelante POS) y en el caso del menor no existe dicha
orden. Frente a la exoneración, manifestó que no se puede desconocer la
capacidad económica del cotizante principal de la afiliación de Josué ya que tiene
un Ingreso Base de Cotización (IBC) superior al salario mínimo legal mensual vigente
(SMLMV)[1]
y que la enfermedad del niño no está catalogada como catastrófica o de alto
costo.
5.
Decisión de segunda instancia.
El Juzgado 15 Civil del Circuito
de Medellín, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2015, revocó la
decisión del a quo en lo que concierne al reconocimiento del servicio de
transporte. Para ello indicó que (i) el servicio no fue ordenado por el médico
tratante del niño; (ii) la accionante no acreditó la falta de capacidad
económica para asumirlo y; (iii) la remisión inoportuna del paciente no pone en
riesgo su tratamiento médico.
II. INSISTENCIA
PRESENTADA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la
Nación, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 12 del artículo
7º del Decreto Ley 262 de 2000, así como en el artículo 51 del Acuerdo 05 de
1992 – Reglamento de la Corte Constitucional, presentó escrito de insistencia
solicitando la selección para revisión del presente asunto. Indicó que la
decisión proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín mantiene en
estado de amenaza y vulneración los derechos fundamentales de Josué y desconoce
la jurisprudencia constitucional que refiere a las circunstancias en las que
una Entidad Promotora de Salud (en adelante EPS), debe sufragar el servicio de
transporte para que sus usuarios asistan a los tratamientos médicos.
Señaló que la accionante carece
de la capacidad económica para asumir el servicio de transporte que requiere
para recibir el tratamiento médico. Indicó que su único sustento se deriva de las
ventas informales que realiza “en los momentos en que no estoy llevando a mi
hijo a los controles y terapias”. Además, manifestó su condición de madre
cabeza de familia debido a que el padre del niño no respondía por sus gastos y
cuidados.
El Ministerio Público sostuvo que
la EPS no desvirtuó las afirmaciones presentadas por la accionante sobre la
falta de capacidad económica. Por ende, el juez de segunda instancia debió darlas
por ciertas. Por otro lado, señaló que las citas, exámenes y controles médicos
a los que debe asistir Josué son parte integral de su tratamiento. Por tal
razón, no acudir a aquellos servicios pone en riesgo su integridad física y la
posibilidad de llevar una vida en condiciones de dignidad.
De acuerdo con lo anterior, estimó
la necesidad de que fuera revocada la sentencia de segunda instancia en lo que tiene
que ver con el suministro de transporte con la finalidad de garantizar los
derechos fundamentales de Josué.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia:
1. Esta Corte es competente
para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los
artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el
reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selección número Tres,
notificado el 12 de abril de 2016.
Problema jurídico y metodología
de la decisión:
2. Corresponde a la Sala Novena
de Revisión determinar si la EPS Sura vulneró los derechos fundamentales a la
salud y dignidad humana de Josué Calderón Gutiérrez, tras
negarle el suministro del servicio de transporte para asistir a los controles
médicos, exámenes de laboratorio, citas con especialistas y terapias
ocupacionales con ocasión al tratamiento médico para su diagnóstico de Miopatía
Mitocondrial.
3. Para resolver la cuestión planteada,
la Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia de la Corte en los
siguientes temas: (i) el derecho a la salud de los niños, niñas y
adolescentes como fundamental y prevalente; (ii) el servicio de
transporte para el paciente y un acompañante en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud. Luego, a partir de las reglas que se deriven de los anteriores
tópicos, (iii) se analizará y resolverá el caso concreto.
El derecho a la salud de los
niños, niñas y adolescentes como fundamental y prevalente.
4. El artículo 44 de la
Constitución Política establece como derechos fundamentales de los niños la
vida, integridad física, seguridad social y la salud, entre otros. Allí mismo se
consagra que a la familia, la sociedad y al Estado les corresponde el deber de asistir
y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos, y que los derechos de los niños prevalecen
sobre los derechos de los demás[2].
5. El
Estado colombiano ha adquirido diferentes compromisos internacionales sobre la protección
de derechos de los menores de edad. El artículo 24 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, asumido por la legislación colombiana mediante la
Ley 74 de 1968, señala que “[t]odo niño tiene derecho, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o
social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su
condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad
y del Estado”. En un sentido similar, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos dispone en su artículo 19 que “[t]odo niño tiene derecho a
las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado”[3].
6. Por
su parte, esta Corporación[4]
y la Ley 1751 de 2015[5]
han dispuesto que la salud es un derecho fundamental, el cual ha sido definido
por la jurisprudencia constitucional como “la facultad que tiene todo ser
humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el
plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”[6]. El derecho a
la salud de los niños, niñas y adolescentes también ha sido objeto de
compromisos internacionales. Es así que la Convención sobre los Derechos del
Niño[7]
prescribe que los Estados Partes les deben reconocer su derecho de disfrutar el
nivel más alto posible de salud y de recibir servicios para el tratamiento de
las enfermedades y la rehabilitación de la salud.
7. Finalmente,
la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, prevé que todos
los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. Esta
Ley define la salud, por un lado, como un estado de bienestar físico, psíquico
y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad y, por otro, establece
que se debe atender el concepto de salud integral como la garantía de la
prestación de todos los servicios, bienes y acciones, conducentes a la
conservación o la recuperación de la salud de los niños, niñas y adolescentes[8].
8. En
síntesis, la Constitución dispone que el derecho a la salud de los niños es fundamental
y que sobre ellos a la familia, la sociedad y al Estado les corresponde asistir
y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
pleno ejercicio de sus derechos, siendo estos últimos prevalentes sobre los derechos
de los demás. Colombia ha adquirido compromisos internacionales para la protección
de los derechos de los niños. En lo que respecta a su derecho a la salud, la
Convención sobre los Derechos del Niño indica que los Estados Partes deben
reconocerles el derecho a disfrutar el nivel más alto posible de salud y a recibir
servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación. Por su
parte, la Ley 1098 de 2006 establece que los niños tienen derecho a la salud
integral.
El servicio de transporte para
el paciente y un acompañante en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
9. De
acuerdo con el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de
Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS) contempla el acceso a un Plan
Obligatorio de Salud (en adelante POS) para los habitantes del territorio
nacional. Dicho Plan tiene el objeto de permitir la protección integral de
las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de
promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los
niveles de atención y complejidad que se definan.
10. De conformidad con lo
anterior, el Ministerio de Salud elaboró la Resolución No. 5261 de 1994 en la
que se estipularon las actividades, intervenciones y procedimientos incluidos
en el POS que deben ser garantizados por las EPS. Frente al servicio de
transporte, allí se señaló que sus gastos estaban a cargo de los pacientes en
los siguientes términos: “cuando en el municipio de residencia del paciente
no cuente con algún servicio requerido, este podrá ser remitido al municipio
más cercano que cuente con él. Los gastos de desplazamiento generados en las
remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de
urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran
atención complementaria (…)”.
11. De manera posterior, el
Ministerio de Salud y Protección Social definió, aclaró y actualizó
integralmente el POS mediante la Resolución 5521 del 27 de diciembre de 2013.
Allí se incluyó el transporte o traslado de pacientes como un servicio dentro del
conjunto de tecnologías en salud que debía ser suministrado por las EPS a sus
afiliados cuando sea requerido. Por su parte, esta Corporación, en sentencia
T-105 de 2014, recopiló los casos en que la precitada Resolución contempla el
servicio transporte de la siguiente manera:
“(…) el
servicio de transporte se encuentra incluido en el POS y por tanto, se hace
exigible mediante traslado acuático, aéreo y terrestre, a través de ambulancia
básica o medicalizada, cuando se necesite para movilizar a los pacientes que
requieran (i) servicios de urgencia; (ii) desplazarse entre instituciones
prestadoras de salud dentro del territorio nacional para recibir la atención de
un servicio no disponible en la institución remisora, lo que igual sucederá en
los casos de contrarreferencia; (iii) atención domiciliaria y su médico así lo
prescriba; y (iv) trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir
los servicios mencionados en el artículo 10 de la Resolución 5521 de 2013,
cuando existiendo estos en el municipio de su residencia la EPS no los hubiere
tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. A su vez, se
contempla la posibilidad de acceder a medio de transporte diferente a la
ambulancia, cuando sea necesario para acceder a un servicio incluido en el POS
no disponible en el municipio de residencia del paciente”.
12. Recientemente, el Ministerio
expidió la Resolución 5592 de 2015 en la que estableció el Plan de Beneficios
en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC). El Plan está
planteado como un conjunto de servicios y tecnologías que se constituye en un
mecanismo de protección al derecho fundamental a la salud para que las EPS o
las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y
tecnologías en las condiciones previstas en esta resolución. Dentro de
aquel conjunto de servicios y tecnologías, la precitada Resolución dispuso el
servicio de transporte o traslado de pacientes en los siguientes términos:
“ARTÍCULO
126. TRANSPORTE O TRASLADOS DE PACIENTES. El Plan de Beneficios en Salud con
cargo a la UPC cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en
ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos:
•
Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de
ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el
servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles.
• Entre IPS
dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta
las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están
siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la
institución remisora. Igualmente para estos casos está cubierto el traslado en
ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el
medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el
paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el
destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Asimismo,
se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención
domiciliaria si el médico así lo prescribe.
ARTÍCULO
127. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio
diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan de
Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia
del afiliado, será cubierto en los municipios o corregimientos con cargo a la
prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.
PARÁGRAFO.
Las EPS o las entidades que hagan sus veces igualmente deberán pagar el
transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un
municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el
artículo 10 de este acto administrativo, cuando existiendo estos en su
municipio de residencia la EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere
tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica
independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces
recibe o no una UPC diferencial (…)”.
13. Ahora
bien, esta Corporación ha identificado situaciones de usuarios
del sistema de salud en las que el servicio de transporte no está incluido en
el POS y los procedimientos médicos asistenciales ordenados para su tratamiento
son requeridos con necesidad[9].
En tales eventos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el
servicio de transporte se constituye en el medio para que las personas accedan
a los servicios de salud necesarios para su rehabilitación en los casos en que el
servicio no se pueda brindar en el lugar de residencia del paciente cuya
responsabilidad recae sobre él mismo o sobre su familia[10].
14. Con
fundamento en ello, la Corte estableció que las EPS deben brindar el servicio
de transporte cuando (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen
los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que
de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la
integridad física o el estado de salud del usuario[11]. Para este Tribunal, el
servicio de transporte también garantiza la accesibilidad económica
del derecho a la salud, consagrado en la Observación General No. 14 elaborada
por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Tal concepto se
encuentra definido en los siguientes términos:
“Accesibilidad
económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud
deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la
salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la
salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos
servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los
grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más
pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos
de salud, en comparación con los hogares más ricos”[12].
15. Esta
Corporación no solo ha previsto la necesidad de reconocer el servicio
transporte para el usuario sino también para un acompañante en la medida en que
el POS no contempla esa posibilidad. Para tal fin, se deberá corroborar que el
paciente (i) dependa totalmente de un tercero para su movilización,
(ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el
ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su
familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del
tercero[13].
La Corte ha estudiado
en múltiples ocasiones la posibilidad de ordenar la prestación del servicio de
transporte para que los usuarios de las EPS, con la asistencia de un
acompañante, puedan acceder a los servicios de salud.
16. Mediante sentencia T-678 de
2015[14],
la Sala Novena de Revisión estudió la acción de tutela presentada en favor de
un niño que padecía diferentes enfermedades como retraso psicomotor y de
lenguaje, y pérdida de visión. El menor estaba vinculado a un programa de
rehabilitación ofrecido por un instituto para niños ciegos. La accionante y su
familia enfrentaron una difícil situación económica y no pudieron seguir costeando
el valor del transporte para que el niño asistiera al programa. La tutelante
señaló que no podía trabajar debido a que estaba a disposición de los cuidados
de su hijo y que su esposo devengaba un salario mínimo con el que velaba por la
manutención de su hogar compuesto con otros dos hijos. Por ello, la demandante
acudió a su EPS para que le fuera suministrado el servicio de transporte siendo
negado por no estar contemplado en el POS.
Allí, la Corte garantizó el
amparo de los derechos fundamentales del menor y ordenó la prestación del
servicio de transporte, junto con un acompañante, debido a que la incapacidad
económica expuesta por la accionante no fue refutada por la EPS. Por lo tanto,
se debía entender que (i) la familia del paciente no contaba con los recursos
económicos suficientes para financiar su trasladado. Igualmente, concluyó que: (ii)
la interrupción del tratamiento implicaba un retroceso en sus capacidades,
ya de por sí reducidas por su condición médica; (iii) el paciente, al tener
cuatro años de edad, dependía de un tercero para su desplazamiento; y, (iv) a
su vez, necesitaba de atención permanente para garantizar su integridad física
y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas.
17. En
otra ocasión, este Tribunal, a través de sentencia T-056 de 2015[15], estudió la
solitud de amparo de los derechos fundamentales de un niño con diagnóstico de
retardo psicomotor, hipotonía y epilepsia, cuyo médico le ordenó un tratamiento
a través de terapias físicas, ocupacionales y de lenguaje. Su progenitora acudió
a la acción de tutela para que le fuera ordenada a su EPS la prestación de
diferentes insumos y servicios médicos, entre ellos, el transporte para que pudiera
asistir a las terapias y con ello mejorar su condición de vida. La tutelante
señaló que era madre cabeza de familia y que no tenía la posibilidad de obtener
ingresos económicos a través de un trabajo debido a que estaba a cargo de los
cuidados requeridos por su hijo. La EPS había negado el servicio de transporte porque
se encontraba excluido del POS ya que la condición física del paciente no
ameritaba ambulancia.
Para la Corte, (i) las
condiciones de salud del niño, (ii) la falta de capacidad económica de su
progenitora y (iii) la necesidad de acudir a recibir el tratamiento como parte
de la atención médica para su desarrollo, resultaron determinantes para ordenar
la prestación del servicio de transporte desde el domicilio del menor hasta el
lugar donde le practicarían las terapias, consultas, y exámenes.
18. En
suma, la Ley 100 de 1993 establece el Plan Obligatorio de Salud que se
encuentra desarrollado actualmente en la Resolución 5592 de 2015. Allí se
señalan diferentes servicios y tecnologías que deben suministrar las EPS a sus
afiliados. Dentro esos servicios se encuentra el transporte o traslado en
ambulancia básica o medicalizada, y se debe facilitar (i) cuando se requiera la
movilización de pacientes con patologías de urgencia o (ii) cuando se trate de
pacientes remitidos entre IPS dentro del territorio nacional. El Plan también contempla
el transporte ambulatorio, o en medio diferente a la ambulancia, (iii) cuando
el paciente necesite acceder a una atención incluida en el POS que no se
encuentre disponible en su lugar de residencia.
Esta
Corporación ha identificado situaciones de pacientes que requieren atenciones
médicas con necesidad cuyo servicio de transporte no está incluido en el POS.
Pese a ello, esta Corte ha establecido que una EPS debe suministrarlo cuando (i)
ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos
suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la
remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el
estado de salud del usuario. De igual manera, este Tribunal previó el
servicio transporte para un acompañante cuando el paciente (i) dependa
totalmente de un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado
permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus
labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los
recursos económicos para cubrir el transporte del tercero.
Análisis y resolución del caso
en concreto.
19. Yaneth Erlinda Gutiérrez Saldarriaga, en calidad de agente oficiosa
de su hijo Josué Calderón Gutiérrez, instauró acción de tutela en
búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales. Con tal fin, señaló que su
hijo tiene 8 años de edad, padece de Miopatía Mitocondrial y se encuentra
afiliado a Sura EPS. Indicó que el médico tratante del menor le ordenó el
medicamento Coenzima Q10 (Vitamina) Tableta de 100 MG y que su EPS lo
negó por no tener el registro INVIMA.
20. La
demandante señaló que Josué debe asistir a controles médicos, a citas con los
especialistas en neurología, fisiatría, ortopedia y pediatría, y a terapias
ocupacionales integrales, fisioterapias y terapias de lenguaje, hidráulicas e
hídricas. Por ello, solicitó a Sura EPS el servicio de transporte para que su
hijo pudiera acceder a dichos servicios pues carece de recursos económicos y es
madre cabeza de hogar. El transporte fue negado por la EPS porque “el
paciente no requiere de un traslado interinstitucional ordenado por un
especialista adscrito a EPS SURA”. Por lo tanto, adujo la entidad, el transporte
requerido no se configuraba en una prestación que deba asumir el SGSSS[16].
21. De
acuerdo con lo anterior, la accionante solicitó el amparo de los derechos
fundamentales de Josué para que, en consecuencia, se ordene la
entrega del medicamento, la atención médica integral para su
diagnóstico, la exoneración de copagos y cuotas moderadoras exigidos y el
servicio de transporte para que su hijo pueda asistir al tratamiento de salud.
22. El Juzgado 19 Civil
Municipal de Oralidad de Medellín tuteló los derechos fundamentales invocados.
Por tanto, ordenó a Sura EPS que autorizara el medicamento requerido, el
suministro del servicio de transporte para el niño y un acompañante, la
atención en salud integral y la exoneración de copagos y cuotas moderadoras.
Impugnada la decisión por la entidad tutelada, el Juzgado 15 Civil del Circuito
de Medellín revocó el reconocimiento del servicio de transporte debido a que (i)
no había sido ordenado por el médico tratante del niño; (ii) la accionante no
acreditó la falta de capacidad económica para asumirlo y; (iii) la remisión inoportuna
no ponía en riesgo el tratamiento de salud del menor.
23. La
Sala encuentra dentro de los documentos que obran en el expediente de tutela
que Josué Calderón Gutiérrez en la actualidad tiene 9 años de edad[17], se encuentra
afiliado como beneficiario al régimen contributivo del SGSSS a través de Sura
EPS[18]
y que padece de Miopatía Mitocondrial[19].
De conformidad con lo anterior, Sura EPS le autorizó un tratamiento médico a
través de modalidades mecánicas de terapia física, terapia
ocupacional integral sod, consulta ortopedia infantil, consulta
fisiatra y terapia modalidades hidráulicas e hídricas sod[20].
24. La
Corte evidencia que el acceso al tratamiento médico de Josué implica que deba desplazarse
desde su lugar de residencia situado en el municipio de Bello (Ant.) hasta la
ciudad de Medellín. Para ello, la Sala tiene en cuenta que la demandante señaló
en el escrito de tutela que su domicilio se encuentra ubicada en Bello y que las
órdenes médicas generadas para el tratamiento del menor se deben materializar
en las entidades Rehabilitamos S.A.S., la Fundación Clínica Noel y el Centro de
Ortopedia y Traumatología El Estadio, las cuales, según las correspondientes
autorizaciones, están situadas en la ciudad de Medellín (Fl. 21, 24-27).
25. Dadas
las anteriores circunstancias, al niño Josué Calderón Gutiérrez le es exigible el
servicio de transporte ambulatorio consagrado en el artículo 127 de la
Resolución 5592 de 2015[21].
Para ello, la Sala tiene en cuenta que este tipo de transporte es requerido por
el menor (i) para acceder a diferentes atenciones médicas que se encuentran
estipuladas en el POS, como la terapia física[22],
la terapia ocupacional[23],
los servicios especializados en salud[24],
como los ofrecidos por los especialistas en ortopedia infantil y fisiatría, y
las terapias bajo las modalidades hidráulicas e hídricas[25]. De igual manera, se
considera que (ii) las atenciones médicas no se encuentran disponibles en el
lugar de residencia de Josué, ya que pese a vivir en el municipio de Bello fue
remitido por su EPS al municipio de Medellín para que allí fueran
materializadas.
26. Para
la Sala de Revisión, Sura EPS también debe brindar el transporte cuando Josué
Calderón Gutiérrez requiera acceder a un servicio que sea prescrito para el
tratamiento médico de su diagnóstico de Miopatía Mitocondrial y cuando de
las circunstancias del caso en particular se pueda inferir que el servicio de
transporte no está contemplado en el POS.
Para ello, la Corte tiene en
cuenta que (i) la tutelante afirmó que no dispone de los recursos económicos
para solventar el servicio. Al respecto, Yaneth Gutiérrez señaló
que su único sustento económico se deriva de las ventas informales que realiza
“en los momentos en que no estoy llevando a mi hijo a los controles y
terapias” y que no cuenta con el apoyo del padre del niño para sus gastos y
cuidados. (ii) De no efectuarse la remisión del menor a las entidades
correspondientes se afectaría su recuperación y con ello se pondría en riesgo
su estado de salud en la medida en que no contaría con la oportunidad de
restablecer su condición médica.
27. Frente
a la falta de capacidad económica afirmada por la demandante, la Sala aplicará la
presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto Ley
2591 de 1991[26].
Allí se prevé la posibilidad de dar por ciertos los hechos que se presentan en
el escrito de tutela cuando la entidad demandada no contesta -ni justifica tal
omisión- los requerimientos que hace el juez de instancia con el objetivo de aclarar
los hechos expuestos en la acción de tutela.
En el presente asunto se tiene
que mediante comunicación del 4 de agosto de 2015, el Juzgado 19 Civil
Municipal de Medellín solicitó a la EPS Sura rendir declaración y ampliar información
sobre la acción impetrada en su contra por parte de la ciudadana Yaneth Erlinda. Frente a ello, la entidad demandada guardó
silencio pues no rindió el informe correspondiente[27] dentro de los dos días estipulados
por el Juzgado para tal fin[28].
En razón de lo anterior, y atendiendo al precitado artículo 20, el despacho
judicial dispuso resolver el fondo del asunto dando por ciertas las
afirmaciones de la accionante.
La Sala de Revisión aclara que si
bien Sura EPS señaló mediante impugnación que no se podía desconocer la
capacidad económica del cotizante principal de la afiliación de Josué, pues
tenía un IBC superior a un SMLMV, también lo es que dicha información no se presentó
dentro del plazo estipulado por el Juzgado de primera instancia para contestar la
demanda constitucional. En ese sentido, la Sala no puede desestimar los
términos en los que se encuentra desarrollada la presunción de veracidad.
Tal presunción está sustentada en la necesidad de resolver con prontitud las
acciones de tutela por estar de por medio la afectación de derechos
fundamentales, y en la obligatoriedad constitucional y legal de cumplir con las
órdenes emitidas en las providencias judiciales[29].
Siendo así, esta Sala no puede
atender la actitud negligente de Sura EPS, tras no acatar el llamado del
despacho judicial - en su debido momento – sobre los hechos relacionados con la
presunta vulneración de los derechos fundamentales de Josué, sin establecer una
consecuencia distinta a la de dar por ciertas las afirmaciones expuestas en el
escrito de tutela presentado por Yaneth Erlinda Gutiérrez
Saldarriaga.
En cualquier
caso, de las afirmaciones presentadas por la tutelante se infiere lo
insuficiente que es su capacidad económica para asumir los gastos del
transporte. La accionante señaló no contar con un trabajo pues debe atender los
cuidados que requiere su hijo debido a que su condición de salud así lo
amerita. Sus ingresos económicos provienen de las ventas informales que realiza
cuando no está acompañando a Josué a los controles y terapias ordenados para su
tratamiento. Además, tiene la calidad de madre cabeza de hogar en la medida en
que es la responsable de proveer la manutención propia y la de su hijo.
28. Del
mismo modo, se debe garantizar el servicio de transporte para un acompañante de
Josué si se tiene en cuenta que (i) depende totalmente de un tercero para su
movilidad. Para ello, la Sala destaca que, aparte de las limitaciones propias
de su temprana edad para movilizarse, padece de Miopatía Mitocondrial, cuyos
síntomas se distinguen por generar problemas musculares y neurológicos como
debilidad muscular, intolerancia al ejercicio, problemas de equilibrio y
coordinación, convulsiones, entre otros síntomas[30]; (ii) tal diagnóstico,
según informa la accionante, ha requerido que el niño esté bajo su cuidado
permanente y de esa forma garantizar su integridad física y el ejercicio de sus
labores cotidianas; y (iii) la madre del agenciado no cuenta con los recursos
económicos para cubrir el transporte del acompañante según se estableció con
anterioridad.
29.
De conformidad con lo expuesto, la Sala ordenará a Sura EPS que autorice
el servicio de transporte a favor de Josué Calderón Gutiérrez
y un acompañante, ida y vuelta, desde su lugar de residencia hasta los
diferentes centros de salud a donde deba asistir para acceder a los servicios
ordenados por su médico tratante para el diagnóstico de Miopatía
Mitocondrial. Sura EPS también deberá prestar el servicio de
transporte cuando de las circunstancias específicas se pueda inferir que es
necesario para acceder al tratamiento médico y que en tales eventos el
transporte no se encuentra contemplado en el POS. Bajo estos últimos supuestos,
la prestación se deberá mantener hasta que la situación de precariedad
económica de la accionante le impida asumir su costo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo
proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, el 25 de septiembre
de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Yaneth
Erlinda Gutiérrez Saldarriaga, como agente oficiosa de Josué Calderón Gutiérrez
contra Sura EPS, en cuanto negó el servicio de transporte.
SEGUNDO.-
ORDENAR a Sura EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a
autorizar el servicio de transporte solicitado para Josué
Calderón Gutiérrez y un acompañante, ida y vuelta, desde su lugar de residencia
hasta los diferentes centros de salud a donde deba asistir para acceder a los servicios
médicos ordenados para el tratamiento de su diagnóstico de Miopatía
Mitocondrial. Dicho servicio deberá prestarlo Sura EPS,
incluso, cuando de las circunstancias específicas se pueda inferir que es
necesario para acceder al tratamiento médico y que en esos eventos el
transporte no se encuentra contemplado en el POS. Bajo estos últimos supuestos,
la prestación se deberá mantener hasta que la situación de precariedad
económica de la accionante le impida asumir su costo.
TERCERO.- Líbrense por la Secretaría las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con
salvamento parcial de voto
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Sura EPS no precisó el valor del IBC sobre la afiliación de
Josué.
[2]
El artículo 44 de la Constitución Política describe lo
siguiente: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad
física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre
y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y
amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su
opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o
moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y
trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia. // La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la
autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. // Los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.
[3]
La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue aprobada
mediante Ley 16 de 1972. "Pacto de San José de Costa Rica", firmado
en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969".
[4]
Ver sentencia T-859 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Allí se acudió a
los criterios dogmáticos establecidos en la sentencia T-227 de 2003 para
resolver que el derecho a la salud es fundamental. Se señaló que son derechos
fundamentales: “(i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso
sobre su naturaleza fundamental y (ii) “todo derecho constitucional que
funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un
derecho subjetivo””. La tesis del derecho a la salud como fundamental fue sistematizada
en la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y reiterada en las
sentencias T-820 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentaría), T-999 de 2008 (MP.
Humberto Antonio Sierra Porto), T-184 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva),
T-321 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-311, T-214 de 2012 y T-176 de
2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras muchas.
[5]
El artículo 2º de la Ley 1751 de 2015, dispone lo siguiente: “El derecho
fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo
colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna,
eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la
salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y
oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención,
diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación
como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable
dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del
Estado”.
[6]
Ver sentencias T-597 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-454 de 2008 (MP.
Jaime Córdoba Triviño), T-566 de 2010, T-931 de 2010, T-355 de 2012 y T-176 de
2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.
[7]
La Convención ingresó al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 12 de 1991, "Por medio de la cual se aprueba la Convención
sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 20 de noviembre de 1989".
[8]
El artículo 27 del Código de la Infancia y la Adolescencia
dispone lo siguiente: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico
y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud
y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean
públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera
atención en salud. // En relación con los niños, niñas y adolescentes que no
figuren como beneficiarios en el régimen contributivo o en el régimen
subsidiado, el costo de tales servicios estará a cargo de la Nación. // Incurrirán
en multa de hasta 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes las
autoridades o personas que omitan la atención médica de niños y menores. // Parágrafo
1°. Para efectos de la presente ley se entenderá como salud integral la
garantía de la prestación de todos los servicios, bienes y acciones,
conducentes a la conservación o la recuperación de la salud de los niños, niñas
y adolescentes (…)”.
[9]
Ver sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Consideración
4.4.3.2.1. Allí se estableció que una persona requiere con necesidad un
servicio de salud cuando este último no se encontrara contemplado en el Plan
Obligatorio de Salud y la persona no cuenta con los recursos económicos para asumir
por sí mismo el servicio.
[10]
Ver sentencia T-105 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).
[11] Ver sentencia T-900 de
2002 (MP. Alfredo Beltrán Sierra). Dicha sentencia ha sido reiterada en las sentencias
T-1079 de 2001 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-962 de 2005 (MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra), T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-550 de 2009
(MP. Mauricio González Cuervo), T-021 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo), T-388 y T-481 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-201 de 2013
(MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-567 de 2013, T-105 de 2014 y T-096 de 2016
(MP. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.
[12] El
literal b) del artículo 12 de la Observación General No. 14, señala que “El
derecho a la salud en todas sus formas y a todos los niveles abarca los
siguientes elementos esenciales e interrelacionados, cuya aplicación dependerá
de las condiciones prevalecientes en un determinado Estado Parte”. Dentro
de estos elementos se encuentra el de la accesibilidad, cuyas dimensiones son
la no discriminación, la accesibilidad física, la accesibilidad económica y el
acceso a la información.
[13] Ver sentencia T-350 de
2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño). La posición asumida en la citada sentencia ha
sido reiterada en sentencias como la T-962 de 2005 y T-459 de 2007 (MP. Marco
Gerardo Monroy Cabra), T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-346
de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa), T-481 y T-388 de 2012 (MP. Luis
Ernesto Vargas Silva). T-116A de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-567 de
2013 y T 105 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).
[14] Ver sentencia T-678 de
2015 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).
[15]
Ver sentencia T-056 de 2015 (MP. Martha Victoria Sáchica
Méndez). Casos acumulados.
[16] A
folios 12-13 del cuaderno principal, se observa respuesta de la coordinación de
calidad y servicio de la EPS Sura.
[17] A folio
11 del cuaderno principal reposa copia de la tarjeta de identidad de Josué cuya
fecha de nacimiento data del 4 de abril de 2007.
[18] La información sobre la
afiliación de Josué en el SGSSS se encuentra disponible en la página web del
Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga).
[19] A folios 18-19 del
cuaderno principal, se evidencia la historia clínica de Josué elaborada por la
EPS Sura. Allí se señala que padece de “1. MIOPATIA MITOCONDRIAL”.
[20] A
folios, 21y 24–27 del cuaderno principal, se encuentran las órdenes de cobro
expedidas por la EPS Sura, para que los servicios médicos autorizados sean
prestados en diferentes instituciones.
[21] El
artículo 127 de la Resolución 5592 de 2015, dispone lo siguiente: “TRANSPORTE
DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la
ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan de Beneficios en
Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado,
será cubierto en los municipios o corregimientos con cargo a la prima adicional
para zona especial por dispersión geográfica (…)”.
[22] Anexo 2 del listado de
Procedimientos en Salud del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC.
Código categoría 93.1.0.
[23] Anexo 2 del listado de
Procedimientos en Salud del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC.
Código categoría 93.8.3.
[24] El
artículo 12 de la Resolución 5592 de 2015, establece lo siguiente: “ACCESO A
SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE SALUD. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a
la UPC cubre la atención de todas las especialidades médico quirúrgicas
aprobadas para su prestación en el país, incluida la medicina familiar (…)”.
[25] Anexo 2 del listado de
Procedimientos en Salud del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC.
Código categoría 93.3.3.
[26] El
artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, dispone lo siguiente: “Presunción de
veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se
tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el
juez estime necesaria otra averiguación previa”.
[27] El
artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991, señala lo siguiente: “El juez podrá
requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la
solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten
los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al
juez acarreará responsabilidad. // El plazo para informar será de uno a tres
días, y se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de
los medios de comunicación. // Los informes se considerarán rendidos bajo
juramento”.
[28] A folio
34 del cuaderno principal, reposa el auto admisorio elaborado por el Juzgado 19
Civil Municipal de Medellín, en el que se ordena notificar la admisión de la
acción de tutela a Sura EPS y al mismo tiempo otorga dos días para que la
entidad demandada ejerza su derecho de defensa.
[29]
Ver sentencia T-306 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).
[30] MDA. FOR STRENGTH
INDEPENDENCE & LIFE. Mitochondrial Myopathies (MM). What
are mitochondrial myopathies? What are the symptoms of mitochondrial
myopathies? En línea. Consulta realizada el 13 de junio de 2016, en: https://www.mda.org/disease/mitochondrial-myopathies.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.