T-331-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-331/15
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de
bienestar físico, mental y social dentro del nivel más alto posible
El goce del derecho a la salud no debe entenderse como
un conjunto de prestaciones exigibles de manera segmentada y parcializada, sino
como una pluralidad de servicios, tratamientos y procedimientos que, en forma
concurrente y de manera armónica e integral, propenden por la mejora, hasta el
mayor nivel de vida posible, de las condiciones de salud de sus destinatarios.
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD-Deber de las EPS de
garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad
DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL EN EL MARCO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia para determinar la clase de
auxilios a los que se tiene derecho
Con
el fin de establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones
económicas, bien sean subsidios por incapacidad temporal, incapacidad
permanente parcial o pensión de invalidez, se requiere determinar la pérdida de
capacidad laboral, procedimiento que fija un porcentaje de afectación del
“conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden
físico, mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un
trabajo habitual”. Respecto de la calificación de la pérdida de capacidad
laboral, la Corte Constitucional la ha considerado como un derecho que tiene
toda persona, el cual cobra gran importancia al ser el medio para la
realización efectiva de otras garantías fundamentales como la salud, la
seguridad social y el mínimo vital, en tanto que permite determinar a qué tipo
de prestaciones tiene derecho el afectado por una enfermedad o accidente,
producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas
de origen común.
REGLAS BASICAS EN LA ACTUACION DE LAS
JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Deben respetar el debido proceso
Esta Corporación ha afirmado que se vulnera el derecho
al debido proceso de un paciente en los casos en que las juntas de
calificación, al proferir los dictámenes, determinan el porcentaje de la
pérdida de capacidad laboral, el origen de la invalidez o la fecha de
estructuración, sin suficiente fundamento fáctico ni probatorio. Por lo que
para proferir los respectivos dictámenes, estas entidades están en la obligación
de “realizar una valoración completa del estado de salud de la persona cuya
invalidez se dictamina por medio de un examen físico y teniendo en cuenta todos
los fundamentos de hecho que deben contener los dictámenes, es decir, la
historia clínica (antecedentes y diagnóstico definitivo), reportes,
valoraciones, exámenes médicos, evaluaciones técnicas y en general todo el
material probatorio que se relacione con las deficiencias diagnosticadas”
TRAMITE ANTE JUNTA DE CALIFICACION DE
INVALIDEZ-Procedimiento
regido por el principio de buena fe, dignidad humana y debido proceso
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA-Protección constitucional
La estabilidad laboral
reforzada, es un tipo de protección relativa y no absoluta, que se predica de
todos los trabajadores que se encuentran afectados en su salud, sin importar el
vínculo laboral adoptado por las partes; toda vez que, si el trabajador
incurrió en una causal de justa causa para la terminación unilateral de los
contratos laborales, el empleador tiene la facultad de despedirlo, siempre y
cuando se surta el correspondiente trámite, con el fin de solicitar la
autorización de despido frente a la autoridad competente. Por lo tanto, cuando
se evidencia que la ruptura del vínculo laboral obedeció a razones objetivas,
constitucionalmente válidas, debe declararse improcedente la acción de tutela y
negarse el amparo solicitado.
PROTECCION LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR
EN PERIODO DE INCAPACIDAD LABORAL-Facultad limitada del empleador para el despido del trabajador con
incapacidad superior a 180 días
INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Facultad limitada para el despido del
trabajador
La terminación unilateral del contrato de trabajo sin
tener en cuenta si el trabajador que ha tenido más de 180 días de incapacidad
puede recuperarse, genera vulneración de derechos fundamentales, toda vez que
se le desvincula del empleo que le proveía los recursos económicos necesarios
para su subsistencia. Adicionalmente, sufre el riesgo de quedar excluido del
sistema de seguridad social, sin que se hubiese restablecido su salud.
SUSTITUCION DEL EMPLEADOR-Definición
El Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución
de empleadores en el artículo 67 como “todo cambio de un {empleador} por otro,
por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es
decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus
actividades o negocios”. La sola sustitución de empleadores no extingue,
suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes.
SUSTITUCION DEL EMPLEADOR-Requisitos
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD-Orden a EPS la
prestación sin interrupción de tratamiento de cáncer, pese a proceso de
extinción de dominio y posterior liquidación de la empresa
DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL-Orden a
EPS inicie trámites administrativos para determinar pérdida de la capacidad
laboral, calificación del grado de invalidez y origen de la enfermedad a
persona enferma de cáncer con incapacidad superior a 180 días
Referencia: Expediente
No. 4.791.937
Acción de tutela presentada por Gloria María Bujato
Polo contra la Unión de Empresarios de Apuestas Permanentes del Atlántico -UNIAPUESTAS
S.A-.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos
mil quince (2015).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por las Magistradas María Victoria Calle
Correa, Myriam Ávila Roldán y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto
2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido
el 10 de noviembre de 2014, en primera y única instancia, por el Juzgado Veintiuno
Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, que resolvió la acción de tutela
instaurada por Gloria María Bujato Polo contra La Unión de Empresarios de
Apuestas Permanentes del Atlántico –en adelante UNIAPUESTAS S.A.-.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. La accionante de 56 años de edad, se encuentra
vinculada mediante contrato laboral a la empresa UNIAPUESTAS S.A. desde hace 19
años, inclusive cuando la empresa tenía como razón social H. Riveros.
2. Desde el año 2012 fue diagnosticada con cáncer de mama
en el seno derecho, cuya enfermedad la ha mantenido incapacitada por 465 días
hasta la fecha de la presentación de la tutela, sustentado lo anterior en la
incapacidad No. 11279448 del 15 de mayo del 2014, expedida por la E.P.S
–SaludCoop- (fl. 70)
3. Durante el transcurso de esta incapacidad, la
accionante se acercó a las oficinas de recursos humanos de UNIAPUESTAS S.A. con
el fin de que le brindaran información referente al retiro de sus cesantías del
año anterior. Expresó la accionante que de forma verbal le informaron que para hacer
posible dicho retiro debía renunciar al cargo, también le comentaron que si se
retiraba no tenía derecho a ninguna indemnización por el cierre de la empresa.
4. UNIAPUESTAS S.A., empresa con la que está vinculada
laboralmente la accionante actualmente, se halla inmersa en la figura de
extinción de dominio por parte del Estado, y es representada legalmente por un Depositario
provisional designado por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Además, en
la actualidad esta sociedad se encuentra en estado de disolución y eventual liquidación,
ya que su objeto social perdió toda validez al ser excluida del proceso de licitación
para la adjudicación del chance como empresa departamental de Juegos, Suerte y
Azar del Atlántico.
5. La accionante aduce que la nueva empresa que ganó la
licitación y que tomará el lugar de UNIAPUESTAS S.A, es la Sociedad GANAR LTDA,
la cual está contratando a antiguos trabajadores de Uniapuestas que como lo
dice ella, “no están enfermos” (fl. 2). Señala a tres personas que
fueron contratadas por Ganar Ltda., que anteriormente trabajaban con ella en
UNIAPUESTAS S.A.: Graciela Rivera, Yoleida Malpelo y Diana Martínez.
6. Indica que el 27 de septiembre del 2014, le realizaron
una cuadrantectomia en el seno afectado (fl. 12), por lo que en este momento no
se ha recuperado del todo, por el contrario, en la realización de varios
exámenes de rutina se denota que está presentado complicaciones en otros
órganos.
7. Debido al cáncer que la accionante padece, le es
imposible trabajar o vincularse a otra empresa, ya que está bajo un tratamiento
de quimioterapia oral con tamoxifeno, el cual tiene prescripción médica
por un periodo de 5 años. Manifestó, que dicho tratamiento está a cargo del
galeno especialista Carlos Alberto Rodríguez Groseer – oncólogo- (Registro
Profesional No. 828895). (fl.1)
8. Según el médico tratante la accionante podrá laborar
cuando se recupere de los efectos secundarios que produce el tratamiento al que
se encuentra sometida. (fl. 1)
Solicitud de tutela
9. Gloria María Bujato Polo, obrando en nombre propio,
interpuso acción de tutela contra la Unión de Empresarios de Apuestas
Permanentes del Atlántico – UNIAPUESTAS S.A-, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud, trabajo, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y a
la seguridad social integral, por la posible terminación del contrato de
trabajo, lo cual la dejaría sin afiliación a la seguridad social e implicaría
la terminación del tratamiento que recibe producto de la enfermedad que padece.
En consecuencia, solicita: “i) una indemnización por los diecinueve (19)
años continuos que he laborado con UNIAPUESTAS S.A.; ii) que no se me separe
del cargo en la nueva entidad GANAR LTDA.; iii) se me continúe pagando la
Seguridad Social en Salud y Pensión, la primera para salvaguardar mi vida,
debido a la enfermedad catastrófica que padezco y la segunda para acceder
cuando a ello haya lugar a una pensión. Como consecuencia de lo anterior, se
ordene a la entidad demandada continuar pagando la seguridad social en salud para
que se me garantice el tratamiento que se me viene practicando por parte de la
EPS Saludcoop” (fl.2).
Respuesta de la entidad accionada
–UNIAPUESTAS S.A-
10.
Notificada la demanda, la Unión de
Empresarios de Apuestas Permanentes del Atlántico -Uniapuestas S.A-, contestó
al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla, mediante oficio No.1400,
radicado el 12 de agosto de 2014. (fls. 77- 79).
11.
En cuanto a la vulneración de los
derechos a la salud y a la seguridad social integral invocados por la parte
actora, la accionada expresó que “una vez revisado la base de datos del
Fosyga se determinó que la Sra. GLORIA MARIA BUJATO POLO, en la actualidad se
encuentra activa, dentro del aporte contributivo y que esta misma está afiliada
a la EPS SALUDCOOP. Por consiguiente lo que se demuestra en la actualidad es
que la accionada no se le ha vulnerado el derecho fundamental a la salud.”. (fl.77)
12.
En la contestación, UNIAPUESTAS
también se expresa sobre la situación actual en la que se encuentra “es
preciso hacer el salvamento que la sociedad UNIÓN DE EMPRESARIOS DE APUESTAS
PERMANENTES DEL ATLÁNTICO – UNIAPUESTAS S.A-…” “…mediante Resolución de inicio
de fecha 22 de mayo de 2014, de la Fiscalía 38 de Unidad de Extinción de
Dominio, ordeno incautar dicha sociedad, siendo esta materializada el 3 de
junio de 2014, diligencia en la que fue nombrado como depositario provisional
al Sr. Herles Rodrigo Ariza Becerra”.[1]
Lo anterior para expresar que la sociedad actualmente no se encuentra
ejerciendo el objeto social para la que fue creada.
13.
Por último, la entidad demandada solicitó al juez de
instancia que declare improcedente la acción constitucional en razón “a que
la entidad accionada no ha cometido ninguna omisión u acción que vulnere los
derechos fundamentales de la Sra. GLORIA MARIA BUJATO POLO”. (fl. 79)
Respuesta de la entidad vinculada -
GANAR LTDA-
14.
La Sociedad GANAR LTDA., fue
vinculada al proceso mediante decisión de segunda instancia, proferida el 23 de
octubre del 2014 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla,
quien precisamente decretó la nulidad de lo actuado por falta de vinculación a
esta empresa. Una vez notificada, dio respuesta a la tutela mediante escrito
radicado el 4 de noviembre del 2014. (fls. 107 y 114)
15.
Respecto a los hechos de la
demanda en relación con la enfermedad que padece la accionante y el vínculo
laboral existente entre esta y la accionada UNIAPUESTAS S.A, manifiesta no
constarle y que además no es de su competencia.
16.
En dicha contestación se observa
que la accionada se identifica a sí misma como “una comercializadora de
Servicios del Atlántico S.A.S denominada “GANAR” la cual distribuidor [sic]
de las empresas SUPERSERVICIOS DE NARIÑO S.A Y RED DE SERVICIOS DE OCCIDENTE
S.A concesionarias dentro de los contratos de operación de apuestas permanente
o chance en el departamento del Atlántico celebrados con EDUSUERTE, teniendo en
cuenta que estas dos empresas decidieron constituirse en una sociedad comercial
con el objetivo principal de comercializar la explotación del monopolio
rentístico de las apuestas permanentes en concordancia con el mencionado
contrato de concesión celebrado en el mes de abril de 2014.”[2] (Negrillas del
texto).
17.
Alude que su empresa cuenta con
dirigentes y políticas propias de cada una, diferentes a las de UNIAPUESTAS, y
que su sede principal se encuentra en los departamentos de Chocó y Nariño.
18.
Respecto a las afirmaciones hechas
por la accionante en relación con la posible discriminación y violación al
derecho a la igualdad que habría con respecto a la no vinculación por la
enfermedad que padece, manifestó que “es una afirmación sin fundamento del
accionante, quien una vez verificada la información, constatamos que nunca ha
participado ni siquiera en los procesos de selección de personal para laboral
en nuestras empresas”[3].
Además, que esta es una empresa nueva que nada tiene que ver con la anterior: “nos
encontramos COMERCIALIZANDO la actividad rentística de Juegos de Suerte y Azar
en el departamento del Atlántico, dejando claro que no somos ni tenemos
relación alguna con la empresas que han venido haciendo [sic] en los
periodos anteriores”. (fl.114)
En aquel sentido, explicó que desde la
fecha en que inició labores en el Departamento de Atlántico, abrió un proceso
de selección de contratación del personal, el cual se requería para llevar a
cabo el objeto social de la empresa. También se trajo personal de todas partes
del país pues se debían iniciar operaciones desde el mismo día de apertura al
público. Por último, alude que “la empresa se encontraba y aún se encuentra
en la libertad de contratar el personal que considera idóneo”. (fl.114)
19.
Respecto a la posible separación
del cargo que se le haría a la accionante, respondió la vinculada que “…Esta
afirmación es contraria a la realidad, teniendo en cuenta que la señora GLORIA
BUJATO POLO, no ha sido separada de su cargo ya que ella nunca ha suscrito
contrato laboral alguno con la empresa COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS DEL
ATLANTICO “GANAR” es más, la accionante ni siquiera participo dentro de los
procesos de selección de personal”.(fl. 115)
Decisión judicial objeto de revisión
Sentencia de Primera y Única Instancia
20.
Mediante proveído del 10 de
noviembre de 2014, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla,
decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante a la
salud, al trabajo, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social
integral y el derecho a la vida.
21.
Con relación a la vulneración del
derecho a la salud aludido por la accionante, la jueza de primera instancia señaló
lo siguiente:
“… si bien la accionante presenta una
patología que amerita de manera indiscutible la atención del caso, no indica al
despacho que la salud como derecho se le hubiere estado vulnerando, dado que
hasta el presente día está activa en el sistema general de seguridad social en
salud, por lo que si se advierte con meridiana calidad es que la señora GLORIA
MARIA BUJATO POLO pretende una indemnización laboral en un escenario como la
tutela que no es el legalmente indicado y sobre ese particular existe abundante
jurisprudencia ya que la Tutela no puede invadir instancias que compete
estudiar la Jurisdicción ordinaria, debiendo por ende legitimar se pretensión
en la justicia laboral…”(fl.
118).
22.
Respecto a la mención del derecho
a la igualdad, consideró el juez de instancia que si bien se han podido
producir vinculaciones de personal que antes pertenecía a UNIAPUESTAS S.A a la
sociedad GANAR LTDA, esto se hizo bajo un proceso de selección de personal en
el que se dio la oportunidad de acudir para ser contratado, además alegó que “para
el despacho no hay prueba alguna que la nueva empresa de apuestas en el
Departamento le hubiese negado al oportunidad”. (fl. 118).
23.
De otra forma, el
despacho precisa con respecto a la indemnización que solicitó la accionante por
los 19 años laborados en UNIAPUESTAS S.A, lo siguiente:
“se evidencia que presenta
Acción Tutela para reclamar además un reconocimiento económico por la
incapacidad sin esperar la decisión sobre el particular trámite ante SALUDCOOP
EPS, de allí que este despacho no vincula a la misma, por cuanto esta entidad
promotora de salud no se ha pronunciado al respecto dado que desconoce de esta
pretensión y no puede el Juez de adelantar a un hecho y sostener como veraces
las afirmaciones del accionante cuando justo apenas está por enterarse, dada la
responsabilidad que para ello le asiste al accionante formalmente, de allí que
este despacho reitera que debe dirigirse la señora GLORIAMARIA BUAJTO POLO
hasta SALUDCOOP EPS y finiquitar con ella el reconocimiento de la incapacidad
que su patología amerita y defina así que tipo de desempeño laboral puede
operar en su organismo que no altere el tipo de tratamiento que el corresponde.
En torno a la indemnización bien sabemos que este no es el escenario adecuado,
por lo que debe acudir a la jurisdicción laboral.” (fl.119)
Pruebas relevantes que obran dentro del
expediente:
·
Examen de mamografía
realizado el 15 de noviembre de 2012, realizada por la Dra. Monika de la
Espriella. (fl. 17)
·
Evolución de la
historia clínica en Consulta externa No. 282669112, del 30 de mayo de 2014,
emitida en la IPS SC Central de Hematología y Oncología por el médico Carlos
Alberto Rodríguez, en la cual consta que la accionante fue diagnosticada con “tumor
maligno de la mama, parte no identificada”. En esta última consulta se
informa sobre la enfermedad actual de la paciente, “consulta a oncología
clínica por cáncer de seno derecho, tratada con cirugía radical 15-05-2013 y
tratada con quimioterapia y 30 sesiones de radioterapia. En estos momentos se
encuentra en remisión y está en tratamiento con tamoxifeno hasta completar
cinco años de tratamiento sus controles deben ser cada 3 meses los primeros 3
años y después cada 6 meses por 2 años y posteriormente un control anual hasta
completar 10 años”. (fl. 8).
·
Informe Anatomopatologico
con diagnostico incluido, No. Qx 07602-03 de fecha 31 de mayo de 2013 emitido
por el medico patólogo Dr. Jesús A. Pérez García, en el cual se indica “un ganglio
linfático comprometido por metástasis tumoral” (fl. 19)
·
Autorizaciones de
servicios expedidas por SALUDCOOP EPS. (fls. 20, 22, 23 y 24)
·
Epicrisis medica
expedida por SALUDCOOP EPS. (fls. 43-54)
·
Cédula de ciudadanía de
Gloria María Bujato Polo. (fl. 71)
·
Certificados de
incapacidades expedidos por SALUDCOOP EPS desde el mes de febrero 2013 hasta el
mes de mayo 2014. (fls. 55- 70)
·
Copia de la base de
datos del Fosyga. Información de afiliación al sistema de seguridad social. (fls.
80-82)
·
Certificado de
afiliación cotizante expedido por SALUDCOOP EPS. (fl. 89)
Actuaciones surtidas en sede
de revisión
24.
Mediante proveído del
24 de abril de 2015, la entonces Magistrada (e) Martha Victoria Sáchica Méndez,
observando que “el Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de Barranquilla,
en única instancia, no vinculó ni notificó a la
EPS SALUDCOOP, entidad comprometida en la prestación de los servicios de salud
de la accionante y quien, por este hecho, puede resultar responsable por la
presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante”,
corrió traslado del expediente de la referencia a la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo -SALUDCOOP-, para
que se pronunciara dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de
la recepción del presente auto, sobre la acción de tutela. Se le permitió a
dicha EPS presentar o solicitar los elementos de convicción que estimara
conducentes y ejercer el derecho de defensa y contradicción, a cuyo efecto se
le envió por conducto de la Secretaría General de la Corporación, copia de lo
actuado.
25.
El día 5 de mayo de 2015, se
recibió comunicación en el Despacho por parte de una oficial mayor de la
Secretaría General de la Corporación, en la cual se informa que “el auto de
fecha veinticuatro (24) de abril del presente año, fue comunicado mediante
oficios de pruebas OPTB-365/15 y OPTB-366/15 de fecha veintiocho (28) de abril
de 2015 y durante dicho término no se recibió comunicación alguna”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de
tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9o., de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto, la Sala
procederá al análisis de los hechos planteados, para determinar si la entidad
accionada y/o la entidad vinculada, vulneran o amenazan los derechos
fundamentales a la seguridad social en salud y al trabajo de Gloria María
Bujato Polo, quien padece de cáncer y se encuentra actualmente bajo tratamiento
médico.
Para resolver este interrogante, la Sala
deberá determinar si la accionante tiene derecho a continuar con el
tratamiento ordenado y, eventualmente, a una calificación de su pérdida de
capacidad laboral por cuenta de las reiteradas incapacidades médicas y su deteriorado
estado de salud. Adicionalmente, deberá establecer si operaría en favor de la
accionante una sustitución de empleadores y si le asiste estabilidad laboral
reforzada.
En este evento, le corresponderá a la Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional analizar y resolver el problema
jurídico planteado bajo la siguiente metodología general: primero, el derecho
fundamental a la salud, la continuidad del servicio y la obligación de
calificar la pérdida de la capacidad laboral; segundo, la estabilidad laboral
reforzada de personas en estado de incapacidad o grave enfermedad y el régimen
de las incapacidades para enfermedades de origen común; tercero, los requisitos
para que se configure una sustitución patronal; y, por último, analizará el
caso concreto.
3. Derecho Fundamental a la Salud
El artículo 49 de la
Constitución Política de Colombia establece en cabeza del Estado la obligación
de garantizar a todas las personas, la atención en salud que requieran y, para
ello, ha encargado tanto el desarrollo de políticas públicas que permitan su
efectiva materialización, como del ejercicio de la correspondiente vigilancia y
control sobre la misma. De ahí que el derecho a la salud tenga una doble
connotación: por un lado, constituye un derecho subjetivo fundamental del que
son titulares todas las personas y, por otro, un servicio público de carácter
esencial cuya prestación es responsabilidad del Estado.
En virtud de la dicotomía
anteriormente enunciada, resulta pertinente entrar a conceptualizar lo que se
ha entendido por salud en cada una de sus facetas, de forma que sea posible
esclarecer y delimitar su alcance, así como facilitar su comprensión.
En este orden de ideas, la
salud, entendida como un derecho fundamental, fue inicialmente concebida por la
Organización Mundial de la Salud como “un
estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la
ausencia de afecciones o enfermedades”[4], pero, a partir de la evolución que ha
tenido este concepto, se ha reconocido por esta Corporación que la anterior
definición debe ser más bien asociada con el concepto de “calidad de vida”[5],
pues, en razón a la subjetividad intrínseca del concepto de “bienestar” (que depende
completamente de los factores sociales de una determinada población), se estimó
que ésta generaba tantos conceptos de salud como personas en el planeta.
Ahora bien, en pronunciamientos
más recientes, esta Corporación ha expresado que la salud debe ser concebida
como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener
la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la
operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en
la estabilidad orgánica y funcional de su ser”[6], de forma tal que la
protección en salud no se limite únicamente a las afectaciones que tengan
implicaciones en el cuerpo físico del individuo, sino que, además, se reconozca
que las perturbaciones en la psiquis, esto es, aquellas que se materializan en
la mente del afectado, también tienen la virtualidad de constituirse en
restricciones que impiden la eficacia de los demás derechos subjetivos.
De ahí que, la protección constitucional
del derecho a la salud tome su principal fundamento en su inescindible relación
con la vida, entendida esta no desde una perspectiva biológica u orgánica, sino
como “la posibilidad de ejecutar acciones inherentes al ser humano y de
ejercer plenamente los derechos fundamentales, de donde se concluye que si una
persona sufre alguna enfermedad que afecta su integridad física o mental
impidiéndole continuar con sus proyectos personales y laborales en condiciones
dignas, su derecho a la vida se encuentra afectado, aun cuando biológicamente
su existencia sea viable”[7].
En atención a lo expuesto, el
goce del derecho a la salud no debe entenderse como un conjunto de prestaciones
exigibles de manera segmentada y parcializada, sino como una pluralidad de
servicios, tratamientos y procedimientos que, en forma concurrente y de manera
armónica e integral, propenden por la mejora, hasta el mayor nivel de vida posible,
de las condiciones de salud de sus destinatarios.[8]
A nivel internacional, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual integra el
bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P.) por reconocer derechos humanos,
indica en su artículo 12 lo siguiente:
“1. Los Estados Partes en el presente
Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar
los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este
derecho, figurarán las necesarias para:
a) La reducción de la mortinatalidad y de
la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos
de la higiene del trabajo y del medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de
las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la
lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que
aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”-negrita
fuera de texto-.
En síntesis, todas las personas pueden
acudir a la acción de tutela para lograr la protección de su derecho
fundamental a la salud, pues no solamente se trata de un derecho subjetivo y
autónomo sino también de uno justiciable, que se encuentra en íntima relación
con el goce de distintos derechos fundamentales, en especial la vida y la
dignidad humana; derechos que en el nuevo modelo constitucional desarrollado
con ocasión de la posguerra, deben ser garantizados por el Estado colombiano,
de acuerdo a los mandatos internacionales, legales y jurisprudenciales que al respecto se han establecido.[9]
El derecho fundamental a la salud
contempla el principio de continuidad, el cual consiste en que “las
personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.
Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser
interrumpido por razones administrativas o económicas”[10].
Esta norma estatutaria fue producto de la
jurisprudencia constitucional de la Corte Constitucional acerca del principio
de continuidad, como eje transversal del derecho fundamental a la salud. Por
ello, con anterioridad a la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Tribunal
Constitucional había reconocido que “(…) Es posible entonces concluir que la
jurisprudencia constitucional ha fijado un amplio alcance del principio de
continuidad del servicio público de salud, garantizando así el que una
persona continúe recibiendo un tratamiento o un medicamento que sea necesario
para proteger principalmente sus derechos a la vida y a la integridad. La
protección efectiva de estos derechos fundamentales lleva al juez de tutela a
impedir que por controversias de índole contractual, económico o
administrativo, se permita a una entidad prestadora de servicios de salud
incumplir la responsabilidad social que tiene para con la comunidad en
general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular”[11] –subrayado fuera de texto-.
Más recientemente, la Corte
reiteró en sentencia T-804 de 2013[12]
que, “…la continuidad en la prestación del servicio debe garantizarse en
términos de universalidad, integralidad, oportunidad, eficiencia y calidad. De
su cumplimiento depende la efectividad del derecho fundamental a la salud, en
la medida en que la garantía de continuidad en la prestación del
servicio forma parte de su núcleo esencial, por lo cual no resulta
admisible constitucionalmente que las entidades que participan en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- se abstengan de prestarlo o
interrumpan el tratamiento requerido, por razones presupuestales o
administrativas, desconociendo el principio de confianza legítima e
incurriendo en vulneración del derecho constitucional fundamental”.
En sentencia T-138 de 2003[13]
esta Corporación dispuso unos criterios que se deben cumplir para que sea
procedente la continuación de un tratamiento médico o el suministro de algún
medicamento, a saber: “1.Debe ser un médico tratante de la EPS quien haya
determinado el tratamiento u ordenado los medicamentos; 2. El tratamiento ya se debió haber iniciado, o los
medicamentos suministrados (...). Esto significa que debe haber un tratamiento
médico en curso. 3. El mismo médico tratante debe indicar que
el tratamiento debe continuar o los medicamentos deben seguir siendo
suministrados”.
En el mismo sentido esta Corte ha señalado
que una clara obligación de las entidades de salud de
continuar con la prestación de los servicios médicos de un tratamiento en
curso: “las entidades prestadoras de salud que se
encuentren suministrando un determinado tratamiento médico a un paciente, deben
garantizar su culminación[14],
incluso con cargo a sus propios recursos en lo cubierto por el POS[15].
Estas entidades sólo podrán sustraerse de la aludida obligación, una vez el
servicio médico requerido haya sido asumido y prestado de manera efectiva por
una nueva entidad o cuando la persona se encuentre recuperada de la enfermedad
que la aquejaba[16].
En suma, las entidades
responsables de prestar el servicio público de salud, no pueden suspender
válidamente la prestación de tratamientos médicos ya iniciados, salvo cuando
(i) el servicio médico requerido haya sido asumido y prestado de manera
efectiva por otra entidad o; (ii) el paciente afectado en su salud, haya
superado el estado de enfermedad que se le venía tratando.”[17]
·
Obligación de
calificar la pérdida de la capacidad laboral
La pérdida de capacidad laboral
de una persona puede devenir de eventos de origen común o profesional, en
consecuencia, la ley previó para cada una de aquellas contingencias una
normatividad específica. En cuanto a las prestaciones derivadas de un accidente
laboral o de una enfermedad profesional serán responsabilidad de los actores
del Sistema de Riesgos Laborales y las que se desprenden de un evento común
deben ser asumidas por la EPS a la que se encuentre afiliado el paciente.
Ahora bien, con el fin de establecer si
una persona tiene derecho a las prestaciones económicas, bien sean subsidios
por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial o pensión de
invalidez, se requiere determinar la pérdida de capacidad laboral, procedimiento
que fija un porcentaje de afectación del “conjunto de las habilidades,
destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que
le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual”.[18]
El Decreto 1295 de 1994 estableció en su
artículo 12 el procedimiento para calificar el estado de invalidez de una
persona, al respecto dispuso que:
“Toda enfermedad o patología, accidente
o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen
profesional, se consideran de origen común.
La calificación del origen del
accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en
primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que
atiende al afiliado.
El médico o la comisión laboral de la
entidad administradora de riesgos laborales determinará el origen en segunda
instancia.
Cuando surjan discrepancias en el
origen, éstas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las
entidades administradoras de salud y de riesgos laborales.
De persistir el desacuerdo, se seguirá
el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido
en los artículos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos.”
Así mismo, el artículo 6 del Decreto 2463
de 2001, señaló que “el
origen del accidente o de la enfermedad, causantes o no de pérdida de la
capacidad laboral o de la muerte, será calificado por la institución
prestadora de servicios de salud que atendió a la persona por motivo de la
contingencia en primera instancia y por la entidad administradora de
riesgos laborales en segunda. Cuando se presenten discrepancias por el origen,
éstas serán resueltas por la junta integrada por representantes de las
entidades administradoras de salud y riesgos laborales.
Las instituciones
prestadoras de servicios de salud y entidades promotoras de salud, deberán
conformar una dependencia técnica o grupo interdisciplinario que adelante el
procedimiento de determinación del origen y registrarla ante las secretarías de
salud. Las administradoras de riesgos laborales adelantarán el procedimiento
por intermedio del grupo interdisciplinario previsto en el artículo 5º del
presente decreto.
Cada una de las citadas
entidades, así como la junta integrada por las entidades promotoras de salud y
administradoras de riesgos laborales, contarán con un plazo máximo de treinta
(30) días calendario para cumplir el procedimiento descrito y comunicar su
decisión sobre el origen de la contingencia al empleador, al trabajador y a los
demás interesados.
PARAGRAFO 1º. Las controversias que surjan con ocasión
de los conceptos o dictámenes emitidos sobre el origen o fecha de
estructuración, serán resueltas por las juntas regionales de calificación de
invalidez. (…)”.
Posteriormente, el Decreto 19
de 2012 mediante el cual se
dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites
innecesarios existentes en la Administración Pública, dispuso en el artículo
142 lo siguiente:
“El artículo 41 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:
"Artículo 41.Calificación
del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de
conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el
manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de
calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá
contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad
que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad
laboral.
Corresponde al Instituto de
Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las
Administradoras de Riesgos Laborales - ARL-, a las Compañías de Seguros que
asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de
Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad
laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá
manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la
entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez
del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será
apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá
en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones
legales.
El acto que declara la
invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener
expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta
decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar
la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación
ante la Junta Nacional.” –Subrayado
fuera de texto-.
En consecuencia, les corresponde a las Entidades Promotoras de Salud EPS, calificar, en
primera instancia, el estado de invalidez de enfermedades de origen común, y,
en segunda, a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden
regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez. La inconformidad sobre el dictamen proferido en primera instancia
deberá plantearse dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mismo.
Respecto de la calificación de la pérdida
de capacidad laboral, la Corte Constitucional la ha considerado como un derecho
que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al ser el medio para la
realización efectiva de otras garantías fundamentales como la salud, la
seguridad social y el mínimo vital, en tanto que permite determinar a qué tipo
de prestaciones tiene derecho el afectado por una enfermedad o accidente,
producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas
de origen común.[19]
Frente a ello, esta Corporación ha dicho:
“Dentro del derecho a la pensión de
invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la
capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos
fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo
anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene
derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el
deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar
una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello,
la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas
que originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el
resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el
que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó
previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el
origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las
entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría
fundamento para el reconocimiento pensional”[20].
En consecuencia, “teniendo en cuenta la
trascendencia de la valoración, esta Corporación ha señalado que la lesión de
las garantías fundamentales de la persona, se genera i) por la negación del
derecho a la valoración o ii) por la dilación de la misma, pues de no
practicarse a tiempo, en algunas ocasiones puede ocasionar el empeoramiento de
la condición física o mental del asegurado. Así, ambas circunstancias
transgreden los derechos fundamentales de los trabajadores, toda vez que
someten a una situación de indefensión a quien requiere la calificación para
conocer cuáles son las causas que determinan la disminución de la capacidad
laboral, y con esto precisar cuál entidad es la encargada de asumir el pago de
las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su afección.”[21]
Así mismo, esta Corporación ha
afirmado que se vulnera el derecho al debido proceso de un paciente en los
casos en que las juntas de calificación, al proferir los dictámenes, determinan
el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, el origen de la invalidez o
la fecha de estructuración, sin suficiente fundamento fáctico ni probatorio.
Por lo que para proferir los respectivos dictámenes, estas entidades están en
la obligación de “realizar una valoración completa del estado de salud de la
persona cuya invalidez se dictamina por medio de un examen físico y teniendo en
cuenta todos los fundamentos de hecho que deben contener los dictámenes, es
decir, la historia clínica (antecedentes y diagnóstico definitivo), reportes,
valoraciones, exámenes médicos, evaluaciones técnicas y en general todo el
material probatorio que se relacione con las deficiencias diagnosticadas”
[22].[23]
4. Estabilidad Laboral Reforzada
La Corte Constitucional ha establecido de
manera reiterada que la acción de tutela no procede como mecanismo principal
para ventilar problemas de naturaleza laboral, relacionados con la estabilidad
laboral reforzada. Lo anterior, en virtud del principio de subsidiariedad, que
indica que la acción de tutela solo procede (i) cuando no existe otro medio para resolver el
conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental; (ii) cuando
aun existiendo las acciones, estas no son eficaces o idóneas para la protección
del derecho; o, (iii) cuando existiendo acciones ordinarias, resulta
imprescindible la intervención del juez para evitar un perjuicio irremediable[24].
En este sentido, la Corte
Constitucional ha establecido como regla general, la improcedencia de la acción
de tutela, como mecanismo principal para solicitar un reintegro laboral,
independientemente de la causa que causó la ruptura del vínculo. Por el
contrario, ha señalado que es la jurisdicción ordinaria laboral, o contencioso
administrativa, el camino natural para determinar los derechos laborales, entre
ellos el reintegro[25].
Sin embargo, la Corte también
ha precisado que, respecto de personas que se encuentren en condiciones de
debilidad manifiesta, como lo son los menores de edad, mujeres en estado de
embarazo o trabajadores discapacitados, se activa la protección constitucional
denominada estabilidad laboral reforzada, por lo que la acción de tutela constituye
en el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, cuando como
consecuencia de la debilidad manifiesta sean discriminadas.[26]
Así, este Tribunal Constitucional ha
concluido que la procedencia de la acción de tutela para decidir sobre un
reintegro laboral se encuentra restringida a dos posibles eventos:
El primer escenario se presenta cuando se prueba que es “imposible, irrazonable
o desproporcionado que la persona espere la resolución de un proceso judicial
por eventos excepcionales, como su avanzada edad, o la futura liquidación o
disolución de la entidad demandada.”-subrayado fuera de texto-.[27]
El segundo escenario, se da cuando resulta necesaria la intervención del juez
de tutela, “bajo la figura de la protección transitoria, para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable”[28].
·
Protección laboral reforzada a
trabajadores en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia
La Constitución Política
establece en el artículo 13, el derecho a la igualdad, en los siguientes
términos:
“Todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y
gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación…
El Estado promoverá las condiciones
para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan”.
Así, del texto constitucional
se deduce, que existe en el Estado colombiano una especial protección con
respecto a las personas que se encuentren en situación de discapacidad.
Con respecto a la definición de
persona discapacitada, la Corte ha hecho una diferenciación entre los conceptos
de persona inválida y en situación de discapacidad, señalando que inválida es
aquella persona que “por cualquier causa de origen no profesional, no
provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad
laboral”[29].
Por otro lado, en relación con las personas en situación de discapacidad,
la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución 48/96 del 20 de diciembre
de 1993[30],
señaló lo siguiente:
“Con la palabra discapacidad se resume
en gran número de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las
poblaciones de todos los países del mundo. La discapacidad puede revestir la
forma de una deficiencia física, intelectual o sensorial, una dolencia que
requiera atención médica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias
o enfermedades pueden ser de carácter permanente o transitorio”.
Por su lado, el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos, en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas
las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, incorporada
a nuestra legislación mediante la ley 762 de 2002, precisó el concepto de
discapacidad en los siguientes términos:
“El término discapacidad significa una
deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o
temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales
de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y
social”.
“[S]e encuentra establecido que se
presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez.
En efecto, podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la
invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad
necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez
sería el producto de una discapacidad severa”.[31]
“[I]mplica una restricción debida a la
deficiencia de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del
margen que se considera normal para el ser humano en su contexto social. En
este sentido, discapacidad no puede asimilarse, necesariamente a pérdida de
capacidad laboral. Así, personas con un algún grado discapacidad pueden
desarrollarse plenamente en el campo laboral…”[32].
Hecha la anterior
diferenciación, es pertinente señalar que la Corte Constitucional en sentencia
T-198 de 2006 extendió la protección de las personas que se encuentran en una
situación de discapacidad, señalando que “la protección otorgada por la
Constitución y desarrollada por la Ley 361 de 1997 se encuentra dirigida a la
discapacidad, y no solamente a la invalidez”. En el mismo sentido, la Corte
ha reconocido en favor de las personas que se encuentran “en situación de
indefensión o de debilidad manifiesta como consecuencia de padecimientos
físicos, sensoriales o psicológicos”[33]
, “la permanencia en el empleo (…)
luego de haber adquirido la respectiva limitación (…), como medida de
protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”[34].
Ahora bien, el artículo 53 de la
Constitución Política consagra el derecho del que gozan todos los ciudadanos de
tener un trabajo en el que se le garanticen, entre otras, una igualdad de
oportunidades, remuneración mínima vital y móvil, la primacía de la realidad
sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones
laborales, el derecho a gozar de la seguridad social y, el derecho a tener una
estabilidad en el empleo[35].
La jurisprudencia
constitucional, en relación con la protección a la estabilidad en el empleo, ha
señalado que dicha protección es un principio que rige de manera general las relaciones
laborales y se traduce en el cumplimiento estricto de las obligaciones propias
que demanda el desarrollo del objeto del contrato. Lo anterior, se refleja en
la conservación del cargo por parte del trabajador, sin perjuicio de que el
empleador pueda dar por terminada la relación laboral al verificar que se ha
configurado alguna de las causales contempladas en la ley como “justas” para
proceder de tal manera, o que de estricto cumplimiento a un procedimiento
previsto.
De esta manera, como
consecuencia y en desarrollo de los principios de estabilidad laboral e
igualdad, el Legislador expidió la Ley 361 de 1997, fundamentado en los
artículo 13, 47, 54 y 68 de la Carta Política, considerando “la dignidad que le es propia a las personas con
limitación”, con el fin de proteger sus derechos fundamentales,
así como los económicos, sociales y culturales, procurando su completa
realización personal y total integración social[36]. El artículo
26 de la mencionada Ley dispone:
“En ningún caso la limitación de una
persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos
que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable
en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá
ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que
medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos
o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del
requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización
equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren”.
La anterior disposición fue
objeto de estudio de constitucionalidad por parte de la Corte, quien declaró su
exequibilidad condicionada, mediante sentencia C-531 de 2000, “bajo el
entendido de que el pago de la indemnización al trabajador discapacitado no
convierte el despido en eficaz, si este no se ha hecho con previa autorización
del Ministerio del trabajo”[37].
De lo anterior, se concluye que, la
indemnización a la que hace referencia el artículo 26, “no otorga per se
eficacia a la terminación del contrato de trabajo sin autorización del
Ministerio de Trabajo, sino que constituye una sanción para el empleador
que contraviene esa norma”[38].
En este orden de ideas, la
Corte Constitucional ha señalado que los discapacitados gozan de una
estabilidad laboral reforzada, por lo que se les debe garantizar “la permanencia en el empleo (…) luego de haber
adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida
de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”[39]
En el mismo sentido, la Corte en sentencia
T-198 de 2006 precisó que el artículo 26 de la Ley 36 de 1997 establece una
protección laboral reforzada, la cual comporta dos esferas: (i) protección
laboral reforzada positiva, y (ii) protección laboral reforzada negativa. La
primera hace referencia que la limitación de una persona no es motivo
suficiente para obstaculizar una vinculación laboral, excepto que dicha
limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el
cargo que se va a desempeñar[40].
Por el contrario, la protección laboral reforzada negativa se define como la
imposibilidad de despedir, o terminar unilateralmente el contrato de trabajo, a
la persona discapacitada, con ocasión a su limitación, en aplicación de la Ley
en mención, sin que medie una autorización de la Oficina de Trabajo. Cuando
dicho despido ocurre, el empleador debe cancelar una indemnización
equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar de conformidad con el
Código Sustantivo de Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen o
complementen.[41]
Posteriormente, la Corte en la
sentencia T-263 de 2009, estableció como elementos que configuran la
estabilidad laboral reforzada, los siguientes:
“(i) el derecho a conservar el empleo,
(ii) a no ser despedido en razón a su situación de vulnerabilidad, (iii) a
permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la
desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que
haga sus veces, autorice el despido con base en la verificación previa de dicha
causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz”.
Así mismo, cabe recordar que la
estabilidad laboral reforzada, no se predica únicamente de las personas que
padecen invalidez o discapacidad, sino también de las personas que han padecido
graves deterioros en su estado de salud, por lo que se considera, se encuentran
en una situación de debilidad manifiesta[42].
Específicamente, la Corte en sentencia T-198 de 2006 precisó:
“En materia laboral, la protección
especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad
manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté
probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el
desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que
exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitado”[43]
Igualmente, la jurisprudencia
ha reconocido que la estabilidad laboral reforzada de las personas que se
encuentran en situación de discapacidad o que están afectas en su estado de
salud, opera sin tener en cuenta el tipo de relación laboral existente[44].
Así, es posible afirmar que el
juez constitucional está en la obligación de proteger los derechos fundamentales
del accionante, cuando logra establecer que el despido o la terminación
unilateral del contrato de trabajo de una persona discapacitada, se produjo sin
previa autorización de la Oficina del Trabajo. De esta manera, éste debe
presumir que la causa de dicho despido, es la discapacidad que el trabajador
padece, y que puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempeñada
en desarrollo de la relación laboral[45].
Entonces, como consecuencia de dicha protección, el juez deberá declarar la
ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrar al trabajador, y si
es necesario reubicarlo. Así mismo, si no existió el pago de la indemnización
prevista por el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por parte
del empleador, se deberá condenar a éste último al pago de la misma.
Se puede entonces concluir que,
la estabilidad laboral reforzada, es un tipo de protección relativa y no
absoluta[46],
que se predica de todos los trabajadores que se encuentran afectados en su
salud, sin importar el vínculo laboral adoptado por las partes; toda vez que,
si el trabajador incurrió en una causal de justa causa para la terminación
unilateral de los contratos laborales, el empleador tiene la facultad de
despedirlo, siempre y cuando se surta el correspondiente trámite, con el fin de
solicitar la autorización de despido frente a la autoridad competente[47].
Por lo tanto, cuando se evidencia que la ruptura del vínculo laboral obedeció a
razones objetivas, constitucionalmente válidas, debe declararse improcedente la
acción de tutela y negarse el amparo solicitado[48].
·
Protección laboral reforzada
durante el periodo de incapacidad. Facultad limitada del empleador, para el
despido del trabajador con incapacidad superior a 180 días
La Constitución Política en su
artículo 49 de la Constitución prevé que “se
garantiza a todas la personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud”. Con
el fin de desarrollar este postulado superior, se consagró en la normatividad
que rige el Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento y pago de incapacidades,
bien sea por enfermedad común, o por enfermedad profesional[49].
La Ley 100 de 1993, que regula
el Sistema General de Seguridad Social, el Decreto 1295 de 1994, y la Ley 776
de 2002, han señalado que las incapacidades pueden ser de origen común o
profesional. Con el fin de determinar a cargo de cual sistema se imputan los
gastos que demande el tratamiento e incapacidad respectivas, se debe realizar
la calificación del origen del padecimiento. De esta manera, “ante las
contingencias de origen común (enfermedad general y maternidad), responden las
entidades promotoras de salud, EPS; por el contrario, las consecuencias de
las afecciones de origen profesional (accidente de trabajo y enfermedad profesional),
deben ser cubiertas por las administradoras de riesgos profesionales, ARP”[50]-subrayado
fuera de texto-.
El Código Sustantivo del
Trabajo, consagró en el artículo 62, numeral 15, literal a, como justa causa de
terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, la siguiente:
“La enfermedad contagiosa o crónica del
trabajador, que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra
enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya
sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no
podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono (sic) de las prestaciones e indemnizaciones legales
y convencionales derivadas de la enfermedad.”
Por otro lado, el artículo 8º
de la Ley 776 de 2002, y el 16 del Código Sustantivo del Trabajo, consagran la
obligación de los empleadores de “ubicar
al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a
proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo
cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios”[51].
En los términos del Código Sustantivo del
Trabajo, dicha reubicación debe realizarse en los siguientes términos:
“Al terminar el período de incapacidad
temporal, los patronos (sic) están
obligados:
a) A reinstalar a los trabajadores en
los cargos que desempeñaban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia
de una incapacidad parcial no será obstáculo para la reinstalación, si los
dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñando el
trabajo.
b) A proporcionar a los trabajadores
incapacitados parcialmente un trabajo comp...
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