T-331-14
Sentencia T-331/14
ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA LOCAL-Procedencia por vulneración del debido proceso al no
ofrecer acompañamiento en proceso por infracción al régimen de obras
urbanísticas e imponer sanción al no tramitar licencia de construcción
Esta Corporación ha señalado que las personas que se encuentran en
especial condición de vulnerabilidad, tienen derecho a que la administración
les ofrezca acompañamiento reforzado en los procesos administrativos que se
surtan en su contra, por presunta vulneración del régimen de obras
urbanísticas. Este deber encuentra fundamento directo en el artículo 13 de la
Constitución, de acuerdo con el cual, el Estado protege especialmente a las
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en
estado de debilidad manifiesta. La disposición se debe leer en armonía con el
artículo 209 de la norma superior, en virtud del cual las autoridades
administrativas están llamadas a coordinar sus actuaciones para el adecuado
cumplimiento de los fines de Estado y la efectividad de los derechos de los
administrados. De conformidad con lo anterior, todas las personas que por
razones de salud física o mental, familiares, sociales o económicas, no puedan
ejercer sus derechos y deberes en igualdad de condiciones que los demás ciudadanos,
tienen derecho a que las autoridades públicas los asistan y protejan de forma
especial, lo cual incluye que las exigencias para el cumplimiento de los
deberes legales se flexibilicen, en consideración a las limitaciones que los
aquejan, y con la finalidad de contrarrestar la desigualdad originada en esas
mismas circunstancias.
DEBER DE ACOMPAÑAMIENTO EN PROCESOS ADMINISTRATIVOS A
POBLACION VULNERABLE-Vulneración de
Alcaldía local al imponer sanción y embargar inmueble a persona que no tramitó
licencia de construcción, sin tener en cuenta que es madre cabeza de familia y
carece de recursos económicos
La administración no vulnera la norma superior, únicamente, cuando
toma una decisión sobre la base de una disposición que es contraria a ella.
También lo hace cuando sus actuaciones, a pesar de estar ajustadas a la ley,
entran en tensión con los principios constitucionales. El imponer cargas para
el cumplimiento de un deber legal a una persona que no las puede asumir por
razones de vulnerabilidad debidamente acreditadas, sin ofrecerle en el proceso
que se adelanta alternativas de solución para que pudiera ajustar la tutelante
su actuación a las normas urbanísticas, vulnera sus derechos fundamentales y el
mandato de protección a que se ha hecho referencia en esta tutela, por tratarse
de personas especialmente protegida.
DERECHO A LA VIVIENDA, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA
DE PERSONA EN ESTADO DE VULNERABILIDAD-Vulneración
por Alcaldía local al imponer sanción y embargar inmueble y no ofrecer
acompañamiento a persona en extrema vulnerabilidad
La administración vulnera el derecho al
debido proceso de un administrado que afronta un estado de vulnerabilidad
manifiesta cuando le impone una sanción pecuniaria por infracción a las normas
urbanísticas, sin antes, ofrecerle un acompañamiento para que la persona pueda
adecuar la situación irregular a las normas legales vigentes. Esta protección
se fundamenta en el deber del Estado de proteger a las personas vulnerables,
además de que tal protección debe ser mayor cuando se trata de una persona que
tiene a su cargo niños o personas inválidas, quienes gozan de protección
constitucional reforzada.
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Faculta a funcionarios judiciales, autoridades
administrativas y particulares para inaplicar una determina norma porque sus
efectos en un caso concreto resultan contrarios a los mandatos constitucionales
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Uso legítimo para garantizar derechos fundamentales de
personas de especial protección constitucional
DERECHO A LA VIVIENDA, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA
DE PERSONA EN ESTADO DE VULNERABILIDAD-Orden
a Alcaldía local ofrecer acompañamiento en proceso de legalización y trámite de
licencia de construcción de inmueble propiedad de la accionante
Referencia: expediente T-4171626
Acción de tutela presentada
por Belinda Serna de Castaño contra la Alcaldía Local de Usme.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Mauricio
González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera
instancia, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, el seis (6) de
septiembre de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Juzgado
Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el dieciocho (18) de octubre de dos
mil trece (2013), en el proceso de tutela de Belinda Serna de Castaño contra la
Alcaldía Local de Usme.
El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por
la Sala de Selección Número Dos, mediante auto proferido el veinticinco (25) de
febrero de dos mil catorce (2014).
I. ANTECEDENTES
La señora Belinda Serna de Castaño presentó acción de tutela
contra la Alcaldía Local de Usme, porque considera que la entidad desconoció su
derecho fundamental al debido proceso, y sus derechos y los de su familia al
mínimo vital y a la vivienda digna, al exigirle pagar la multa urbanística que
le fue impuesta por valor de catorce millones cuatrocientos dieciséis mil
cuatrocientos treinta y cinco pesos con veinte centavos ($14.416.435.20), en
cuotas mensuales que superan los seiscientos mil ($600.000) pesos, a pesar de
que ella devenga mensualmente ingresos inferiores al salario mínimo, con los
cuales debe sostener a su familia, compuesta por un nieto menor de edad y una
hija en condición de discapacidad. Enseguida se describirán los hechos que
fundamentan la acción de tutela:
1. Hechos
1.1. La accionante es propietaria de una vivienda en el barrio
Nueva Costa Rica de Bogotá. Afirmó que el sustento económico de su familia,
compuesta por su hija de treinta y dos (32) años que se encuentra en condición
de discapacidad[1]
y de un nieto menor de edad, proviene de la venta de agua aromática en la calle,
por lo cual le ingresan aproximadamente trescientos mil ($300.000) pesos
mensuales. Agregó que la mayoría de los meses ese dinero no es suficiente para
sostener a su familia, y sus vecinos la asisten en la satisfacción de sus
necesidades básicas y de las de su núcleo familiar.
1.2. Para generar una fuente de ingresos alterna, la tutelante
construyó en su vivienda un piso adicional (3° piso) y adecúo una habitación
para arrendarla.[2]
Explicó que la construcción aludida se llevó a cabo con la colaboración de
vecinos, amigos e integrantes de su grupo de oración, que le aportaron
materiales de construcción, dinero y trabajo.
1.3. Con motivo de la obra llevada a cabo, la Alcaldía Local de Usme
profirió la Resolución No. 213 del dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009),
en la cual resolvió “(…) declarar infractor (a) al régimen de obras al señor
(a) Belinda Serna de Castaño, identificado (a) con la C.C. (…), en su
calidad de responsable y/o propietaria del inmueble ubicado en la calle (…)
Barrios Costa Rica de esta ciudad, por haber ejecutado obras de construcción
sin contar con la licencia de construcción requerida, en violación a los
artículos 99 y 103 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 1° de la
Ley 810 de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia”. Y le impuso una multa por valor de catorce millones
cuatrocientos dieciséis mil cuatrocientos treinta y cinco pesos con veinte
centavos ($14.416.435.20) “conforme los dispuesto por el numeral 3° del
artículo 104 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 2° de la Ley 810
de 2003, los cuales deberá consignar en la Tesorería Distrital a favor del
Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía Local de Usme, una vez en firme esta
providencia, valor que se causará cada seis (6) meses, hasta tanto se obtenga
la licencia de construcción requerida, con respecto a las obras ejecutadas al
interior del inmueble”.
En la parte resolutiva de la resolución también se advirtió a la
accionante que disponía de sesenta (60) días “para adecuarse a las normas,
tramitando la licencia de construcción requerida, vencidos los cuales si no se
hubieran adecuado, se procederá a la demolición de las obras ejecutadas, a
costa del infractor y a la imposición de multas sucesivas, de acuerdo con lo
preceptuado por el inciso 1° del artículo 105 de la Ley 388 de 1997, modificado
por el artículo 3° de la Ley 810 de 2003”[3].
1.4. La peticionaria interpuso recurso de reposición y en subsidio
de apelación contra el acto administrativo expedido por la Alcaldía Local de
Usme, argumentando falsa motivación, en tanto a su juicio, el informe técnico
rendido sobre el estado de la construcción efectuada en su casa, no fue
concluyente sobre los aspectos de desarrollo de la obra. Mediante la Resolución
No. 005 del dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), la misma entidad confirmó
la Resolución No. 213 de dos mil nueve (2009). De acuerdo con el documento, el
argumento principal del recurso consistía en afirmar que la administración
declaró a la tutelante infractora a del régimen urbanístico con fundamento en un
informe técnico. La entidad accionada expuso que el informe fue “suficientemente
claro y preciso, rendido por un funcionario con conocimientos específicos de la
materia y con la suficiente experiencia relacionada con el aspecto urbanístico”.
Al resolver el recuso de apelación mediante la Resolución No. 2482
del trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), la Sala de Decisión de
Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del
Consejo de Justicia de Bogotá, confirmó íntegramente la Resolución No. 213 de dos
mil nueve (2009). Dijo en la motivación de su acto: “(…) es claro que el
informe del ingeniero es un documento autentico, se presume autentico mientras
no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. En el caso estudiado
es evidente que no se ha configurado la tacha ya que esta para ser demostrada
debe hacerse mediante escrito, por medio de la cual deberá expresarse en qué
consiste la falsedad y pedir las pruebas. En esas circunstancias no se ha configurado
la tacha, por lo cual no procede su argumento”. Y agregó “respeto de su
manifestación sobre que el despacho asume como plena prueba el informe de
visita basado en la presunción, al cual se pretendió darle validez argumentando
que la propietaria estaba de acuerdo. No es de recibo su argumento toda vez que
el despacho efectuó el acervo probatorio correspondiente, tanto que en
diligencia de expresión de opiniones la Alcaldía Local pone de presente el
informe técnico y es la misma administradora que manifiesta estar de acuerdo
con el informe del ingeniero (…) la presunta infractora en la diligencia
de descargos –fl. 5 y 6- implícitamente expuso que sobre el informe de fecha 4
de junio de 2008 era cierto”.
1.5. La Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría Distrital
de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Resolución
No.OEF-000479 del veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), libró
mandamiento de pago contra se la accionante y a favor del Fondo de Desarrollo
Local de Usme, por valor de catorce millones cuatrocientos dieciséis mil
cuatrocientos treinta y cinco pesos con veinte centavos ($14.416.435.20 dentro
del proceso de cobro coactivo radicado al número OEF-2013-0107.[4]
1.6. Afirmó la tutelante que “no cuento con recursos económico
para cancelar el valor de esa multa: las 24 cuotas ofrecidas por parte de la
Alcaldía Local de Usme en sus oficios, no son suficientemente proporcionados y
encajan dentro de la imposibilidad de pago ya que cada cuota sería de
seiscientos mil seiscientos noventa y dos pesos con setenta y nueve centavos
($600.692.79). Como ya lo manifesté, en razón de ser desempleada y no tener ningún
ingreso fijo, y a pesar de ellos responder económicamente por 2 personas más,
no estoy en la capacidad de realizar el pago de dichas mensualidades”.
1.7. Por tal motivo, explicó que el treinta (30) de mayo de dos
mil trece (2013) envió un derecho de petición al Alcalde de la Localidad Usme, solicitando
trato diferenciado en el pago de la multa que le fue impuesta. En
concreto propuso pagar la sanción por la infracción urbanística en cuotas
mensuales de ochenta mil ($80.000) pesos hasta cubrir el total de la deuda, sin
que se le cobren intereses. Sobre la formula de arreglo, explicó la tutelante “esta
propuesta de pago es el máximo al que estoy en capacidad real de comprometerme,
pues de fijarse una cuota mayor se limitarían de manera excesiva la disposición
de recursos y del mínimo vital de mi núcleo familiar (…)”, ya afectado
suficientemente debido a una vida llena de limitaciones.[5]
1.8. El cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), la tutelante solicitó
a la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la
suspensión del mandamiento de pago librado en el proceso de cobro coactivo No. OEF-2013-0107,
en consideración a su especial condición de vulnerabilidad económica, y hasta
tanto la Alcaldía de Usme respondiera el derecho de petición radicado en la
entidad el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013)[6]. El veintisiete (27) de junio de dos
mil trece (2013), la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital
de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía Mayor de
Bogotá, respondió negativamente la solicitud.
1.9. Además, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013),
la Alcaldía Local de Usme respondió el derecho de petición, negando la
aplicación del trato diferenciado en el pago de la multa. Se dijo en
concreto: “este despacho no tiene competencia ni posibilidades de suspender,
ni sustituir, ni diferir más allá de 24 cuotas el pago de las sanciones
impuestas por concepto de infracción al régimen urbanístico y de obras del
distrito”.[7]
1.10. Con fundamento en los hechos expuestos, la señora Belinda
Serna de Castaño solicitó al juez de tutela proteger sus derechos
fundamentales, y ordenar (i) a la Alcaldía Local de Usme “realizar conmigo
un acuerdo de pago frente a la multa por infracción urbanística, que me fue
impuesta mediante la Resolución 213 de 2009 expedida por la Asesoría de Obras
de la Alcaldía Local de Usme, de conformidad con lo establecido en el derecho
de petición enviado a dicha entidad el día 30 de mayo de 2013 por correo
certificado, y entregado el 4 de junio del mismo año”, y (ii) a la Secretaría
Distrital de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá “que suspenda el
proceso coactivo No. OEF-2013-0107, en la cual se libró el mandamiento de pago
el 20 de marzo de 2013, mediante la Resolución No. OEF-00479, hasta que la
Alcaldía Local de Usme acceda a suscribir un acuerdo de pago con enfoque
diferencial, y una vez realizado el mencionado acuerdo proceda a dar por
terminado el proceso coactivo”.
2. Respuesta de la entidad accionada y entidades vinculadas
2.1. Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de
Bogotá en representación de la Alcaldía Local de Usme[8]
La Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de
Gobierno contestó la acción de tutela, solicitando negar la pretensión de la
accionante, con fundamento en que las actuaciones de la Alcaldía Local de Usme
“se han adelantado bajo los parámetros constitucionales y legales,
garantizando, en todo momento, el cumplimiento de las decisiones
administrativas, así como en procura del desarrollo armónico de la ciudad, para
la intervención del espacio físico público y de las zonas de reserva forestal,
razón por la cual no es dable que se le atribuya a mi representada una presunta
vulneración de los derechos fundamentales conculcados”.
2.2. Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría Distrital
de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá
2.2.1. La apoderada general de la Secretaría Distrital de Hacienda
solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción de tutela, y
declarar que no existe legitimación por pasiva en su vinculación al proceso.
2.2.2. Indicó que la intervención de la Oficina de Ejecuciones
Fiscales de la entidad, en el proceso por infracción urbanística que se surte
contra la señora Belinda Serna de Castaño, es consecuencia de la actuación
administrativa adelantada por la Alcaldía Local de Usme, la cual expidió las
resoluciones con base en las cuales se inició el proceso de cobro coactivo. Afirmó
al respecto “en otras palabras, los actos administrativos que constituyen el
título ejecutivo gozan de presunción de legalidad y prestan mérito ejecutivo,
al tenor de lo establecido en el numeral primero del artículo 68 del C.C.A (…)”.
Manifestó, además, “debe reiterarse que las solicitudes de la ejecutada no
pueden atenderse favorablemente en la instancia de cobro coactivo, como quiera
que. De adoptarse supondría modificar y dejar sin piso los actos
administrativos que impusieron la sanción, lo que significaría ni más ni menos
que una clara extralimitación de funciones, en primer lugar, desde el punto de
vista funcional, considerando que es del resorte de los Alcaldes Locales
(…), y adicionalmente, porque no existe norma jurídica que ampare las
solicitudes de reconocimiento de imposibilidad de pago de la sanción y
disminución y suspensión temporal del pago en el proceso administrativo de
cobro.”
2.2.3. Concluyó señalando que la oficina se encuentra supeditada a
la decisión de la Alcaldía Local de Usme en torno al posible acuerdo de pago de
la multa a que se llegue con la accionante, pues la entidad sólo se encarga de ejecutar
el cobro de la sanción impuesta por la Alcaldía referida.
3. Decisiones objeto de revisión
3.1. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Bogotá, en fallo del seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013), declaró la
improcedencia de la acción. Como se sigue a continuación, el juzgado estimó que
la tutelante cuenta con la vía contencioso administrativa para impugnar el
contenido de los actos administrativos que la declararon infractora del régimen
de obras, una vez agotara la vía gubernativa. Además, que no se avizora que
haya acudido a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
3.2. En el escrito de impugnación, la señora Belinda Serna reitera
que no pretende desconocer la infracción del régimen urbanístico decretada por
la Alcaldía Local de Usme, ni la multa con la cual se sancionó su conducta. Que
ella busca a través de la acción de tutela es que la administración acepte el
acuerdo de pago propuesto a esa entidad a través del derecho de petición del treinta
(30) de mayo de dos mil trece (2013), el cual consistía en cancelar cuotas
mensuales de ochenta mil ($80.000) pesos. Pide nuevamente que la Alcaldía Local
de Usme le dé un trato diferenciado y ajuste el cobro de las cuotas para el
pago de la multa a su realidad económica, pues el ofrecimiento de cancelar la
multa en un plazo hasta de veinticuatro (24) meses, implicaría el pago de seiscientos
mil ($600.000) pesos mensuales, cifra con la cual no cuenta pues sus ingresos
ascienden a trescientos mil ($300.000) pesos cada mes, cuando le va bien con la
venta de agua aromática en la calle, lo cual constituye su única fuente de
dinero.
3.3. En sentencia de segunda instancia del dieciocho (18) de
octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de
Bogotá, confirmó el fallo recurrido. En concreto, reiteró las consideraciones
que fueron expuestas por el juez de primera instancia, y agregó, sobre la
improcedencia de la acción: “(…) se colige que la acción tutelar es
procedente cuando el peticionario carezca de algún otro mecanismo para hacer
valer sus derechos, situación que no se presenta en el sub-lite, como quiera
que el pedimento de la actora se circunscribe a una controversia de origen
exclusivamente patrimonial y económico, cuya solución lejos se encuentra de ser
asunto que quepa dentro de la órbita y competencia del juez constitucional (…)”.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido
dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema
jurídico
2.1. La señora Belinda Serna inició proceso de tutela contra la
Alcaldía Local de Usme, por la presunta vulneración de su derecho y el de su
familia al mínimo vital y a la vivienda digna. Considera que la entidad
desconoce tales derechos por cuanto fue declara infractora del régimen de obras
y se le impuso una multa superior a los catorce millones ($14.000.000),
mediante la Resolución No. 213 de 2009, suma que dadas sus condiciones
económicas le resulta imposible cancelar. La entidad le propuso pagar la multa
en veinticuatro (24) meses, lo cual, implicaría cuotas mensuales de seiscientos
mil ($600.000) pesos mensuales. La accionante, como contrapropuesta, solicitó
se le permitiera abonar ochenta mil ($80.000) pesos mensuales que, incluso
implican afectar su mínimo vital y el de su familia.
2.2. Manifestó la tutelante que es mujer cabeza de familia, que tiene
a cargo a su hija discapacitada y un nieto menor de edad, y que sus ingresos
provienen de la venta callejera de agua aromática, por lo cual recibe trescientos
mil ($300.000) pesos mensuales, aproximadamente. Comentó también que es
recurrente que sus vecinos y amigos le ayuden a asistir sus necesidades básicas
y las de su familia, porque el dinero que gana no le resulta suficiente. De
hecho, dijo que fueron esas mimas personas, e integrantes de su grupo de
oración, quienes le ayudaron con materiales de obra, dinero y trabajo para
realizar la construcción alrededor de la cual se generó el proceso
administrativo por vulnerar las normas urbanísticas. Además, afirmó que con la construcción
pretendía adecuar un tercer piso para arrendar, con la finalidad de generar
ingresos alternos al de su trabajo, y con ello garantizar el adecuado
sostenimiento de su núcleo familiar.
2.3. En la actualidad se surte contra la tutelante un proceso de
cobro coactivo a cargo de la Oficina de Ejecuciones de la Secretaria Distrital
de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá. La entidad ordenó el pago de la
sanción de catorce millones cuatrocientos dieciséis mil cuatrocientos treinta y
cinco pesos con veinte centavos ($14.0416.435.20), más las costas y gastos
procesales, y además, el embargo y secuestro de la vivienda de la accionante,
hasta por un valor de veinte millones ($20.000.000) de pesos.
Debido a sus limitados recursos, la accionante solicita al juez de
tutela que se ordene a la administración ofrecerle un trato diferenciado en el
pago de la multa, es decir, que acepte suscribir un acuerdo de pago que ella
pueda cumplir. Además, solicita que se suspenda la ejecución del proceso de
cobro coactivo para no perder su casa.
2.4. Las entidades accionadas y las vinculadas, respondieron que
en virtud de las leyes 388 de 1997 y 810 de 2003, no es posible llegar a un
acuerdo de pago diferente al ya ofrecido por la administración (es decir,
cancelar la deuda en un plazo no superior a 24 meses). Los jueces de instancia,
por su parte, declararon la improcedencia de la acción porque estimaron que la
accionante puede acudir a la jurisdicción contenciosa para controvertir las
decisiones contenidas en los actos administrativos expedidos por la Alcaldía.
Además, señalaron que no se vislumbra que la tutelante haya acudido a la acción
de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, razón por la
cual su pretensión no tiene cabida por vía de tutela.
2.5. Con base en los hechos consignados, la Sala de Revisión considera
que el problema jurídico a resolver en el caso concreto es ¿vulnera una
Alcaldía (Local de Usme) el derecho fundamental al debido proceso de una
ciudadana (Belinda Serna de Castaño) al (i) imponerle una multa por infracción
al régimen urbanístico y (ii) proceder al cobro coactivo de la sanción, así
como el embargo de su vivienda de estrato I, procurando antes realizar un
acompañamiento a la propietaria para legalizar la construcción o adecuar la
situación al ordenamiento jurídico, y sin haber considerado la propuesta de la
actora acerca de la reducción de la cuota mensual para efectuar el pago de
multa, con base en sus particulares condiciones de vulnerabilidad económica y
familiar, pues recibe ingresos inferiores al salario mínimo, y tiene a su cargo
a dos personas sujetos de especial protección constitucional (su hija, quien
fue declarada invalida en un porcentaje del 58.25%[9], y su nieto menor de edad)?
2.6. Para resolver el interrogante propuesto, la Sala de Revisión
estima que se debe pronunciar, primero, sobre el deber de la administración de
acompañar a las personas que como la tutelante se encuentran en estado de
vulnerabilidad, en el proceso que se les inicia por la comisión de una
infracción urbanística, para que, como lo ha dicho esta Corporación en otros pronunciamientos,
no se les imponga una sanción hasta tanto no se le dé al infractor la
oportunidad de ajustar su situación irregular a la normativa legal vigente.
Segundo, se referirá sobre la desproporción en que se incurrió la
administración, al imponer una multa tan alta a una persona en una situación de
vulnerabilidad evidente, que seguramente perderá su vivienda por la
imposibilidad de pagarla. Finalmente, dará las órdenes del caso concreto.
3. Cuestión previa: procedencia de la acción de tutela en el caso
concreto.
Los jueces de la causa negaron el amparo a los derechos
fundamentales al debido proceso de la señora Belinda Serna de Castaño, y al
mínimo vital y a la vivienda digna suyos y de su familia, porque consideraron
que la accionante puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para
solicitar la nulidad de los actos administrativos con base en los cuales se le
declaró infractora del régimen de obras, se le impuso una multa, y se le
adelanta, actualmente, un proceso de cobro coactivo (Resoluciones No. 213 de
septiembre de 2009 y No.005 del 18 de mayo de 2010, proferidos por la Alcaldía
Local de Usme, y No. 2482 de 2010, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación
por el Consejo de Justicia de Bogotá).
La peticionaria acude a la vía de tutela ante la amenaza del
derecho a una vida digna y al mínimo vital suyo y el de su familia, al tener
que cancelar la multa impuesta por la Alcaldía Local de Usme, con ocasión de
una construcción que adelantaba en un piso superior de su vivienda. El valor de
la cuota mensual fijado por la administración para el pago de la multa, fue de seiscientos
mil $600.000 pesos, monto que supera ampliamente los ingresos mensuales que
recibe la actora por la venta en la calle de agua aromática. Por ello solicitó
a la administración que le permitiera cancelar la sanción en cuotas mensuales
de ochenta mil pesos ($80.000), monto que aunque implica un gran sacrificio
para ella y su familia, pues apenas si puede atender sus necesidades básicas
con los trescientos mil ($300.000) pesos que percibe, es una cifra por lo menos
significativamente menor a la que se le exige.
A diferencia de lo que sostuvieron los jueces de instancia, la
actora no controvierte, a través de esta acción constitucional, la legalidad de
los actos administrativos que la declararon infractora del régimen de obras. No
desconoce que la obra que realizó en el tercer piso de su casa, se efectuó sin contar
con la licencia de construcción. Al no dirigirse su pretensión contra el
contenido de tales decisiones, la acción contenciosa no resulta procedente por
tratarse de una situación en la cual (i) se discute el contenido de una
respuesta ofrecida por la administración, en la cual no permitió adecuar las
cuotas a la real capacidad de pago de la accionante, y (ii) se presenta una
amenaza real que le ocasionaría a la actora y su familia perjuicio irremediable,
por la pérdida de su vivienda, ante su imposibilidad de pagar la multa, toda
vez que se le adelanta un proceso de cobro coactivo de la misma y su vivienda
está incluso embargada.
Teniendo en cuenta que no existe otra acción para controvertir la
respuesta de la administración, la tutela es el medio judicial idóneo para
estudiar el fondo del asunto objeto de revisión.
La señora Belinda Serna de Castaño dirige su tutela, concretamente,
contra la respuesta que le fuera entregada el treinta y uno (31) de julio de dos
mil trece (2013), como contestación a su derecho de petición del treinta (30)
de mayo de dos mil trece (2013), en la cual la Alcaldía Local de Usme se limita
a señalar que no tiene competencia para modificar el plazo legal para el pago
de la sanción, y que por lo tanto debe cancelar la multa en veinticuatro (24) meses,
a razón de seiscientos mil ($600.000) pesos mensuales, advirtiéndole que si no
cancela esa obligación, se continuara el proceso de jurisdicción coactiva,
rematándose su vivienda, actualmente embargada por la administración Municipal.
La segunda pretensión de la accionante es que el juez
constitucional suspenda el proceso de jurisdicción coactiva, en el cual se ordenó
el embargo y secuestro de la vivienda, hasta tanto se logre una solución para
su caso.
La Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda de
la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante la resolución No. OEF-000479 del veinte (20)
de marzo de dos mil trece (2013), libró mandamiento de pago contra la
accionante por valor de catorce millones cuatrocientos dieciséis mil
cuatrocientos treinta y cinco pesos con veinte centavos ($14.416.435.20), así
como el embargo y secuestro de su vivienda, que es el mismo bien inmueble sobre
el cual se efectuó la construcción que originó la imposición de la sanción. Si
bien, contra esta resolución la accionante podía proponer excepciones, de
conformidad con el artículo 833-1 del Estatuto Tributario[10], no lo hizo por no tener posibilidad
de acogerse a ninguna de las excepciones allí depuestas.[11] Por ello la orden de ejecución quedó
en firme.[12]
Así, no existiendo otro medio de defensa judicial, la acción de
tutela también es procedente para estudiar la pretensión de protección del
derecho a la vivienda en la medida que sobre la residencia de la peticionaria
hay una orden de embargo por el no pago de la multa, que como se advirtió, no
se ha cancelado por razones de precariedad económica.
Con base en que la acción de tutela presentada por la señora
Belinda Serna contra la Alcaldía Local de Usme, es la única vía que tiene para
solicitar la protección de sus derechos fundamentales y los de su familia,
personas todas ellas en especial condición de vulnerabilidad (su hoja con una
discapacidad laboral de 58.25% y un niño menor de edad), la Sala Primera de
Revisión considera que la misma es procedente, y pasa a analizar el asunto de
fondo puesto a consideración.
4. La Alcaldía Local de Usme vulneró el derecho fundamental al
debido proceso de la señora Belinda Serna de Castaño, por no ofrecerle
acompañamiento en el proceso administrativo adelantado en su contra por
infracción del régimen de obras, con el fin de que la accionante pudiera
adecuar la actuación irregular a las exigencias legales vigentes, antes de
imponerle una sanción
4.1. Esta Corporación ha señalado que las personas que se
encuentran en especial condición de vulnerabilidad, tienen derecho a que la
administración les ofrezca acompañamiento reforzado en los procesos
administrativos que se surtan en su contra, por presunta vulneración del
régimen de obras urbanísticas. Este deber encuentra fundamento directo en el artículo
13 de la Constitución, de acuerdo con el cual, el Estado protege especialmente a
las personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentran en estado de debilidad manifiesta. La disposición se debe leer en
armonía con el artículo 209 de la norma superior, en virtud del cual las
autoridades administrativas están llamadas a coordinar sus actuaciones para el adecuado
cumplimiento de los fines de Estado y la efectividad de los derechos de los
administrados.
De conformidad con lo anterior, entonces, todas las personas que
por razones de salud física o mental, familiares, sociales o económicas, no
puedan ejercer sus derechos y deberes en igualdad de condiciones que los demás
ciudadanos, tienen derecho a que las autoridades públicas los asistan y
protejan de forma especial, lo cual incluye que las exigencias para el
cumplimiento de los deberes legales se flexibilicen, en consideración a las
limitaciones que los aquejan, y con la finalidad de contrarrestar la
desigualdad originada en esas mismas circunstancias.
Así las cosas, cuando la administración surte un proceso contra un
ciudadano que alega una condición de vulnerabilidad, y lo prueba si quiera de
forma sumaria, las decisiones de la administración deben aplicar, además de las
normas legales y el procedimiento previsto, el mandato constitucional de especial
protección y asistencia.
4.2. En concreto, esta Corporación ha
sostenido que tratándose del inicio de un proceso por presunto desconocimiento régimen
de obras urbanísticas (Ley 388 de 1997 “por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2
de 1991 y se dictan otras disposiciones”, modificada
por la Ley 810 de 2003 “por medio de la cual
se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas
actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones”) que surten las Alcaldías Municipales o las Alcaldía
Locales, existe el deber de la administración de acompañar al administrado,
para que tenga una oportunidad de adecuar su actuación irregular a la
legalidad, antes de imponerle una sanción que seguramente no podrá cancelar
debido a sus condiciones de vulnerabilidad y que ocasionará que incluso pierda
su vivienda.
4.3. En la sentencia T-596 de 2011[13] la Sala Quinta de Revisión conoció
del caso de un hombre desplazado que presentó acción de tutela contra la
Alcaldía Local de Ciudad Bolívar. El actor compró un predio por valor de dos
millones ($2.000.000) de pesos, que adecúo con cuatro muros (cerramiento del
terreno), sobre los cuales construyó un techo compuesto por tejas de zinc y
cartones; además, colocó algunos ladrillos como muro de protección para que no
se entraran personas “ajenas a su casa”. La vivienda no contaba con instalación
de servicios públicos.
Mediante resolución del año dos mil nueve (2009), la Alcaldía
accionada lo declaró infractor del régimen de obras urbanísticas, por haber
realizado la adecuación de la vivienda sin licencia, le ordenó efectuar tal
trámite, y le impuso una multa por valor de cuatro millones seiscientos
veinticuatro mil ($4.624.000) pesos. Los recursos contra esta decisión fueron
presentados de forma extemporánea por el actor.
El accionante alegó que no contaba con los ingresos para pagar la
multa, pues se trataba de una persona desplazada desde el año dos mil cinco (2005),
y que por ser analfabeta, desplazado y tener sesenta y seis (66) años, no
encontraba trabajo. Adujo que sería injusto perder “su vivienda”, y en consecuencia,
explicó: “mi familia tendría que vivir a la intemperie sometida a la acción
del delincuente y poner en peligro a toda mi familia en especial a mis nietas”.
La administración afirmó que el proceso surtido se llevó a cabo
con arreglo a las normas aplicables, sin desconocimiento del derecho al debido
proceso del actor. Adujo que se le ofrecieron al tutelante alternativas para
ejercer su derecho a la defensa. Sostuvo que la multa fue impuesta con base en
el artículo 104 de la Ley 388 de 1977, la cual podía oscilar entre diez (10)
hasta veinte (20) salarios mínimos legales diarios vigentes “por metro
cuadrado de intervención sobre el suelo o por metro cuadrado de construcción
(…)”, y que tal disposición, sobre la cual se efectúa el cálculo de la sanción,
se aplica igual para todas las actuaciones infractoras. Finalmente, manifestó
la administración: “la difícil situación socioeconómica no exime de los
deberes legales y la normativa de los desplazados tampoco exime de las
sanciones urbanísticas (…) la exoneración de la multa impuesta resulta
ser improcedente ya que es inexistente en la normativa legal y constitucional”.
Por su parte, el juez de única instancia declaró la improcedencia de la acción
de tutela porque a su juicio, el peticionario contaba con otros medios de
defensa judicial para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, y
no demostró que acudía a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
El problema jurídico que abordó la Sala en esa oportunidad se
concretó a determinar sí el acto administrativo que declaró como infractor
urbanístico al tutelante, vulneró su derecho al debido proceso, al haber sido
proferido sin tener en cuenta las circunstancia especiales de vulnerabilidad
acreditadas (ser víctima del desplazamiento forzado,[14] su edad avanzada y encontrarse en
una situación económica precaria).
La Sala, al decidir el caso, dirigió sus consideraciones a
reiterar la especial protección que asiste a las personas que sufren las
consecuencias del desplazamiento. Pero también llamó la atención sobre el deber
de los funcionarios públicos de valorar las circunstancias específicas de afectación
de los derechos de cada persona partícipe de un proceso administrativo, en aras
de establecer (i) si requiere trato diferenciado, por pertenecer a un grupo
poblacional especial y (ii) si resulta necesario adoptar una medida positiva
para lograr su inclusión social. Con base en lo anterior, explicó la Corte, la
autoridad administrativa deberá suministrarle [a la persona desplazada afectada]
la información sobre sus derechos y cómo ponerlos en marcha, en forma clara,
precisa y oportuna.
El fundamento de lo expuesto lo condensó la Sala en la siguiente
afirmación “el hecho de Colombia proclame un Estado Social de Derecho de la
una razón de ser, un sentido y objetivos específicos a la organización estatal
que resultan vinculante para todas las autoridades, quienes deben orientar su
actuación a la garantía efectiva de los derechos fundamentales de todas las
personas. Por ello, deben promover condiciones de igualdad real y adoptar
medidas que fomenten condiciones de vida digna. De este modo, tienen los
compromisos de corregir las desigualdades sociales y facilitar la integración
de las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran
en circunstancias de debilidad manifiesta”.
De la misma forma, a juicio de la Sala, las administraciones deben
fortalecer el enfoque propositivo, no sancionatorio, de sus actuaciones: “ofrecer
alternativas de solución para que la persona pueda ajustar su comportamiento a
las normas sobre urbanización”. Y concluyó que esa labor se traduce en “acompañamiento
efectivo por parte del funcionario, que debe atender sus circunstancias
especiales para formular opciones de cumplimiento reales”. Advirtiendo que
no puede perderse de vista que si el administrado no aprovecha la asistencia dirigida
de la administración y persiste en la actuación infractora, aquella queda
facultada para sancionarlo en la forma que lo determine la ley, con el fin de
asegurar el respeto por el régimen urbanístico. Con base en lo expuesto, concluyó
“(…) las autoridades encargadas de los procesos administrativos por
infracción urbanística tendrán la obligación de adoptar un enfoque diferencial
cuando adviertan que el sujeto así lo requiere, con fundamento en la protección
especial que la Carta Política le confiere a ciertos ciudadanos. En ese
sentido, deberán contemplar alternativas de solución diferentes a la sanción
urbanística con el fin de posibilitar el verdadero ejercicio de los derechos de
la persona y aumentar las oportunidades de llevar una vida en condiciones adecuadas
[que conduzcan a la superación del desplazamiento]”.
Frente al caso concreto, dijo la Sala, la administración ignoró
por completo la situación de desplazamiento del accionante, y debía, por el
contrario “tomar medidas positivas para tratar de remediar su situación,
para lo cual debió proveer consejería legal, asistencia material y la
información relevante para que pudiera ejercer sus derechos en una posición de
igualdad real respecto a los demás ciudadanos (…), para que accedería a
una solución habitacional que le permitiera desarrollar su proyecto de vida en
condiciones dignas”, antes de imponerle la sanción pecuniaria que agravó su
precaria situación. Por tanto, afirmó que la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar
no acató el mandato constitucional de protección de la población en especial
condición de vulnerabilidad (violación directa de la Constitución); protegió
los derechos fundamentales del actor al debido proceso, al mínimo vital y a la
vivienda digna; y en la parte resolutiva dispuso “dejar sin efectos el
proceso de infracción urbanística llevado contra el señor (…)”. Además, ordenó
a la administración “orientar adecuadamente y acompañar al señor (…) para
que su predio cumpla con las normas urbanísticas establecidas”.
4.4. A pesar de que la Sala de Revisión puso en evidencia cómo la
falta de acompañamiento administrativo a una persona desplazada, a propósito de
un proceso iniciado en su contra por violación del régimen de obras
urbanísticas, refuerza el estado vulnerabilidad de esa persona y de su familia,
es posible afirmar que el derecho a la asistencia adecuada, antes de
adoptar medidas como la imposición de una sanción, se hace extensiva a otros
sujetos que también deben ser protegidos especialmente por las autoridades, al
menos, por las siguientes razones: (i) las personas que por razones de salud física
o mental, económicas, sociales o familiares, requieren asistencia especial del
Estado; y (ii) el deber de la administración, como integrante de la función
pública, de velar por la satisfacción de sus derechos fundamentales y tratar, en
mejor medida, de eliminar la desigualdad, como barrera principal de acceso a la
satisfacción de necesidades básicas, y evitar la afectación en la continuidad
de ejercicio de derechos ya adquiridos.
En el caso que ocupa a la Sala, para que se afirme que existe
garantía efectiva del derecho al debido proceso en un procedimiento
administrativo en el cual hay colisión entre el cumplimiento de un deber legal
y la satisfacción de derechos fundamentales, como el mínimo vital y la vivienda
digna, lo primero que debe observar el funcionario público es el respeto por
las normas constitucionales en materia de protección a personas que requieren
un atención especial, debido a sus debilidad manifiesta.
4.5. Sobre el respeto por los mandatos superiores en los
procedimientos de imposición de multas de carácter administrativo, es
importante citar pronunciamiento de esta Corporación en la sentencia T-450 de
1994.[15]
La Sala Quinta de Revisión conoció de la acción de tutela presentada por una
empresa contra el ISS, por una multa que le fue impuesta por el Instituto, por
cuanto presentó de forma extemporánea el reporte de accidente laboral de uno de
sus trabajadores. Contra la decisión sólo cabía recurso de reposición, pero no
pudo ser interpuesto por la empresa por no haber cancelado previamente la
sanción. A juicio de la entidad tutelante, la exigencia de pago previo para
hacer usos de los recursos de la vía gubernativa, resultaba inconstitucional.
La Corte señaló que, en principio, la acción de tutela podía pensarse
improcedente, pues existía la jurisdicción contenciosa para controvertir el
acto de la administración, y porque además, no se acreditó que la parte
accionante acudía a la acción constitucional para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable. No obstante, afirmó la Sala la tutela proponía un
asunto trascendental sobre el contenido del derecho fundamental al debido
proceso.
Se sostuvo que con base en una norma de
carácter general que regía el proceso de sanciones, cobranzas y procedimientos del Instituto de Seguros
Sociales, la entidad estaba facultada para imponer una multa o ordenar un
reembolso, procediendo el recurso contra dicha decisión, sólo cuando con “el
escrito en que se interponga se acompañe el recibo de depósito correspondiente
al valor de la multa o del reembolso (…). La aplicación que la
administración hizo de la misma, fue la razón de inconformidad de la parte
tutelante, sin dirigirse contra su contenido, de forma general y abstracta.
Para la Sala lo dispuesto en la norma mencionada vulnera un elemento
esencial del derecho fundamental al debido proceso, cual es el derecho de
defensa. Se afirmó que se presentaba un conflicto de orden normativo, norma
legal versus postulado constitucional de respeto por el debido proceso, el cual
la administración resolvió dando prevalencia a la disposición legal,
afectándose el derecho fundamental al debido proceso del tutelante. Sostuvo en
concreto “[p]ara la Corte es claro que un acto administrativo no puede
entenderse amparado por la presunción de legalidad cuando de manera
protuberante e indudable se opone a los mandatos constitucionales, menos
todavía si por la misma colisión resultan desconocidos o recortados tales
derechos”, debiéndose ofrecerle al administrado los recursos que procedían
contra la resolución en la cual se imponía la multa, sin supeditar su admisión
al pago efectivo.
En la parte final de la providencia, la Corte reiteró que la
función pública está al servicio de la eficacia de los postulados superiores
(deber primario), incluso, cuando las disposiciones vigentes, sean estas de
carácter legislativo, reglamentario o de naturaleza administrativa, imponen al
administrador actuar de forma distinta a como lo establece la Constitución,
tanto en la interpretación y aplicación de la norma sustancial, como en las
formas propias de cada actuación.
4.6. En el caso que es objeto de revisión, no se trata de la
indebida aplicación de una norma de rango legal (por desconocer la norma
superior). No obstante, la administración no vulnera la norma superior, únicamente,
cuando toma una decisión sobre la base de una disposición que es contraria a
ella. También lo hace cuando sus actuaciones, a pesar de estar ajustadas a la
ley, entran en tensión con los principios constitucionales.
4.7. El imponer cargas para el cumplimiento de un deber legal a
una persona que no las puede asumir por razones de vulnerabilidad debidamente
acreditadas, sin ofrecerle en el proceso que se adelanta alternativas de
solución para que pudiera ajustar la tutelante su actuación a las normas
urbanísticas, vulnera sus derechos fundamentales y el mandato de protección a
que se ha hecho referencia en esta tutela, por tratarse de personas
especialmente protegida.
En un Estado Social y Democrático de Derecho, la administración
está llamada a no interrumpir de forma injustificada la permanencia de una
familia vulnerable en su vivienda. La acción afirmativa por la cual debería
optar la administración, en virtud del artículo 209 de la Constitución, en un
caso en el que concurren diversas características que hacen obligatoria la
protección especial por parte del Estado, es proteger al administrado contra
cualquier circunstancia que ponga en riesgo su derecho a la vivienda, y evitar
que en los procesos llevados a cabo en uso de sus facultades legales, tengan
incidencia en el goce efectivo de ese derecho.
4.8. Con base en las consideraciones acabadas de exponer, la Sala
estima que en el caso concreto la administración vulneró el derecho al debido
proceso de la señora Belinda Serna de Castaño, y en forma subsecuente, se
pusieron en riesgo sus derechos constitucionales y los de su familia al mínimo
vital y a la vivienda digna, con ocasión del proceso por infracción urbanística
que se surtió en su contra, en desconocimiento del mandato de protección
especial a la población más vulnerable.
5. Del caso concreto
5.1. Como se advirtió en las consideraciones antecedentes, los
funcionarios de la administración, en los procesos por infracción al régimen de
obras, tienen el deber, con arreglo a la norma superior, de valorar las
circunstancias específicas de afectación de los derechos de cada persona, en
aras de establecer (i) si requiere trato diferenciado, por pertenecer a un
grupo poblacional especial y, (ii) si resulta necesario adoptar una acción positiva,
en este caso, para evitar que una familia de escasos recursos vea amenazada su
posibilidad de seguir viviendo en su casa, en condiciones mínimas de dignidad.
5.2. En el caso concreto, la Alcaldía Local de Usme conocía, por
lo menos, las siguientes condiciones personales de la accionante: (i) que se
trata de una mujer cabeza de hogar; (ii) quien tiene a su cargo a una hija en
situación de discapacidad (32 años), declarada inválida en un porcentaje del
58.25%; (iii) que también está a su cargo un nieto menor de edad; (iv) que se
sostiene económicamente de la venta callejera de agua aromática, recibiendo trescientos
mil ($300.000) pesos mensuales como ingresos; (v) que la insuficiencia de esos
recursos para mantener a su familia, hace que sus vecinos le ayuden a menudo
para su sostenimiento y que le consiguieran los materiales para realizar la
construcción del tercer piso de su vivienda; (vi) que la vivienda es el único
bien con el que cuenta la tutelante; (vii) que la finalidad de la construcción
era adecuar una habitación para arrendarla, y con ello generar dinero adicional
para satisfacer mejor sus necesidades básicas y las de su familia.
Las condiciones descritas justifican el trato diferenciado que la
peticionaria demandó de la administración, para evitar el remate de su
vivienda. Se trata, sin lugar a discusión, de una persona que atraviesa una
especial condición de vulnerabilidad personal, agravada por el hecho de estar a
cargo de dos sujetos protegidos, que merecían, todos ellos, amparo preferente.
5.3. No obstante, a pesar que las pretensiones de la accionante
iban encaminadas a que se ordene a la administración (i) llegar a un acuerdo de
pago de la multa impuesta a través de la Resolución No. 213 de 2009, y
suspender el proceso de cobro a través del cual se le embargo su vivienda, por
el no pago oportuno de la sanción, la Sala considera que la protección que se
le otorgaría a la tutelante y su familia aceptando la prosperidad de tales solicitudes,
sería insuficiente. La Alcaldía de Usme, al constatar que una persona en tales
circunstancias infringió las disposiciones urbanísticas, en cumplimiento del
mandato especial de asistencia, debió procurar que la actora pudiera tramitar
la licencia de construcción y legalizar la obra que efectuó en su vivienda a
permitirle ajustar su situación al ordenamiento jurídico. La Alcaldía debió
adoptar un enfoque propositivo en su actuación en contra de la accionante, con
arreglo a las normas constitucionales de protección de la personas en situación
de vulnerabilidad, y evitar, hasta donde resultara factible la acción
sancionatoria.
No se ajusta a la Constitución una actuación de la administración
que agrava el estado de vulnerabilidad de una persona mayor de sesenta (60)
años, que debe trabajar todos los días en la calle, vendiendo agua aromática
para mantener a su familia.
5.4. En el caso que ocupa a la Sala, el proceso por infracción del
régimen urbanístico, y las sanciones que por virtud del mismo se le impusieron
a la accionante, amenazan gravemente el contenido del derecho a la vida digna,
porque la accionante y su familia no pueden destinar sus escasos
ingresos al pago de una multa. La imposición de la misma para ser cancelada en
cuotas que la accionante no puede cumplir, sin
haberle ofrecido un arreglo menos gravoso, afecta sus derechos fundamentales a
su mínimo vital en dignidad. El valor de la sanción impuesta por la Alcaldía local
de Usme resulta desproporcionado, para una persona que ni siquiera recibe
ingresos iguales al salario mínimo. La administración puede ejercer su facultad
de imponer multas, atendiendo la capacidad de pago de las personas afectadas,
pero en este caso no resulta razonable que la construcción de una plancha para
adicionar una habitación a una vivienda, lleve a la imposición de una multa
superior a los 14 millones de pesos (al parecer una suma mayor al valor de la
vivienda).
5.5. Con ello la Sala no quiere significar que la accionante está
exenta de cumplir las normas de urbanismo, en la medida en que las licencias de
construcción no son requisitos meramente formales sino que se orientan a
verificar, entre otras cosas, si es posible adelantar la construcción o no.
Si bien se trata de una persona en condiciones de debilidad y de
pobreza, lo cierto es que pretermitió un trámite que le resultaba exigible,
razón por la cual sin perjuicio del deber de acompañamiento que le cabe a la
administración para legalizar la construcción o adecuar su situación al
ordenamiento jurídico, debe ajustarse la multa impuesta a las condiciones socio
económicas de la actora, fijándola en un monto significativamente menor al
consignado en la resoluciones que se controvierten, estableciendo para su pago
el plazo máximo que la ley permite y permitiendo su cancelación en cuotas que
atiendan las condiciones de la señora Belinda Serna y su familia, sin poner en
riesgo el mínimo vital de esas personas.
5.6. Por tratarse de personas en condiciones de pobreza extrema y
de conformidad con los principios que orientan el ordenamiento del territorio,
que deben atender, entre otros, la función social de la propiedad y la
distribución equitativa de las cargas y beneficios,[16] el artículo 104 de la Ley 388 de
1997 debe inaplicarse, como se pasa a explicar.
5.7. La excepción de inconstitucionalidad se encuentra consagrada
en el art. 4 de la Constitución.[17]
Esta faculta a funcionarios judiciales, autoridades administrativas y
particulares para inaplicar una determinada norma del ordenamiento porque sus
efectos en un caso concreto resultan contrarios a los mandatos constitucionales.
Así pues, esta figura es un verdadero mecanismo de control constitucional
difuso que puede ser puesto en marcha a solicitud de parte o de forma oficiosa
por las autoridades.[18]
Se aclara que la inaplicación de la norma no deviene en su inexequibilidad,
pues la decisión tomada por el operador jurídico que decide prescindir del uso
de la misma surte efectos solo para el caso concreto. De tal forma que, al
estar la norma vigente dentro del ordenamiento jurídico, de forma posterior a ser
excepcionada, se puede solicitar la inconstitucionalidad de la misma ante la
Corte Constitucional o el Consejo de Estado, de ser el caso.[19]
Ahora bien, tal como lo mencionó la sentencia C-803 de 2006,[20] la excepción es un mecanismo de
control constitucional que busca garantizar la supremacía de la Carta Política.
En este sentido, puede ser que la autoridad advierta que una determinada norma
jurídica es per se inconstitucional, pero al no poder declarar su
inexequibilidad decida inaplicarla para el caso concreto; o puede ocurrir
también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte
conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin
vulnerar disposiciones constitucionales.
5.8. La mencionada excepción no es una figura ajena a la
jurisprudencia constitucional. Esta Corte, en múltiples ocasiones, ha hecho uso
de la misma. En la sentencia T-291 de 2009,[21]
por ejemplo, la Corporación resolvió una tutela interpuesta por un grupo de
recicladores contra la Empresa Pública de Aseo de Cali y otros, debido a que
consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la
salud y a la seguridad social, y a la subsistencia, luego de que el relleno
sanitario del cual obtenían su sustento fuese clausurado, y los acuerdos
pactados con la administración municipal, referidos a beneficios laborales y de
vivienda, fuesen incumplidos. Dentro de las medidas tomadas por la Corte en
este caso, estaba autorizar al alcalde del municipio para utilizar la excepción
de inconstitucionalidad con el fin de evitar que se lesionaran los derechos de
los recicladores. La necesidad de aplicar esta figura en aquella ocasión derivó
del deber de garantizar el derecho a la igualdad de las personas afectadas por
la norma, tomando en cuenta que se trataba de sujetos pertenecientes a grupos tradicionalmente
excluidos que, por lo tanto, merecían una especial protección por parte del
Estado.
5.9. En dicha sentencia, La Corte Constitucional recordó los
criterios establecidos por la jurisprudencia para inaplicar normas de rango
sub-constitucional, a saber: “(…) (1) que el
contenido normativo de la disposición sea evidentemente contrario a la
Constitución, y (2) que la norma claramente comprometa derechos
fundamentales...[22] De forma concomitante, la Corte dispuso que para
aplicar la excepción de inconstitucionalidad, la autoridad en cuestión debía
proferir un acto administrativo que acredite: “(…) i. Que se constate que la
aplicación de las normas administrativas o legales amenaza o impide la
protección de los derechos constitucionales. ii. Que no existe vía alternativa
igualmente eficaz para remover el obstáculo en el momento necesario. iii. Que se deduce claramente
de la Constitución la necesidad de garantizar un derecho constitucional...”[23]
5.10. En la misma línea argumentativa podemos encontrar la
sentencia T-384 de 1994,[24]
en la cual la Corte Constitucional conoció el caso de un candidato a la Cámara
por la circunscripción de Guainía, perteneciente a una comunidad indígena,
quien interpuso la acción constitucional contra Secretario de Gobierno del
Departamento, luego de que este expidiera una circular que prohibía la
realización de conferencias radiales y políticas en un idioma distinto al
castellano, en vulneración de los derechos del actor y la comunidad. La Corte
Constitucional señaló que la decisión adoptada por la administración era una
forma de discriminación racial, violatoria del art. 13 de la Constitución, que
generaba incomunicación entre los miembros de la comunidad. En consecuencia, el
juez constitucional ordenó inaplicar la norma por inconstitucional.
5.11. En cuanto a la inaplicación de normas jurídicas que
contemplan sanciones, en la sentencia T-490 de 1992,[25] la Corte decidió una acción de
tutela interpuesta por un ciudadano a quien le fue impuesta una multa
convertible en arresto por parte del Alcalde de un municipio, debido a que aquel
profirió insultos contra este. El actor consideró que la imposición de la
multa, realizado sin que él tuviese oportunidad de defenderse de la acusación,
vulneraba sus derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso y libertad
de locomoción. En respuesta, la Corporación decidió inaplicar por
inconstitucional el Decreto que autorizaba a los alcaldes del Departamento a
sancionar con mu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.