T-331-10
Sentencia T-331/10
Sentencia T-331/10
ACCION DE TUTELA
CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Cuenta de luz de
ancianato
ACCION DE
TUTELA CONTRA RESOLUCIONES EMITIDAS POR EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Improcedencia
La jurisprudencia de esta
Corporación ha dejado claro que la tutela procede excepcionalmente cuando:
primero, una controversia entre las partes –empresa, usuario- vulnera o amenaza
un derecho fundamental del administrado, como la honra, la igualdad, el
debido proceso el de petición, entre otros y cuando el usuario del
servicio público se enfrenta a la inminencia de un perjuicio irremediable. Vale la pena resaltar que para
entrar a debatir actos emitidos por las empresas de servicios públicos
domiciliarios, es necesario que el usuario que considere vulnerados sus
derechos fundamentales, aporte las pruebas que estime pertinentes para así
poder establecer el perjuicio irremediable causado y de la ineficacia de los
medios que tiene a su alcance. En conclusión, puede afirmarse que por
regla general la acción de tutela es improcedente para entrar a dirimir
controversias entre el usuario y/o suscriptor y las empresas de servicios
públicos domiciliarios, ya que para ese fin existen otros medios de defensa
judicial. En el caso concreto, se tiene que ante la negativa de la Empresa de
Energía de Boyacá S.A., de dar trámite a los recursos de reposición y en
subsidio apelación, la accionante contaba con recurso de queja ante la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y ante la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa y, además, pudo hacer uso de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, vale la pena resaltar que la demandante en la
acción de tutela, actuó mediante apoderada judicial ante la empresa de
servicios públicos y aún contando con estos medios y con el asesoramiento de un
profesional del derecho, no presentó los recursos ni ejerció las acciones
pertinentes para controvertir el acto que mediante acción de tutela pretenden
revocar. Puede concluirse que existió un error por parte de la apoderada
judicial en la utilización de los mecanismos que tenía a su alcance, pues no
hizo uso de aquellos que resultaban idóneos, como el recurso de queja y en sede
administrativa dejó precluir el término estipulado para hacer uso de la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho, acción con la cual podría haber
suspendido la actuación que en el la actualidad aduce le causa perjuicio.
Referencia:
expediente T-2501310
Acción de
tutela interpuesta por Sor Zoila Heras Ortiz en representación del Hogar San
Antonio de la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados
contra la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de
dos mil diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla
Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Civil
Municipal del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Sogamoso - Boyacá, en el trámite de la acción de
tutela interpuesta por Sor Zoila Heras Ortiz en representación del Hogar de la
Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados contra la Empresa
de Energía de Boyacá S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES.
La demandante interpone acción de tutela contra la
entidad referenciada por considerar que ésta ha vulnerado el derecho
fundamental al debido proceso, a la honra y al buen nombre, ya que al
encontrar una irregularidad en la conexión de energía eléctrica en el inmueble
de la institución demandante, la Empresa de Energía de Boyacá S.A. presentó
denuncia penal por el delito de defraudación de fluidos y procedió a expedir a su
cargo liquidación de energía no registrada, sin permitir a la institución
accionante agotar previamente los recursos de la vía gubernativa.
Para
fundamentar su solicitud la demandante relata los siguientes:
1.
Hechos.
La demandante manifiesta que
desde el día 12 de noviembre de 2003, fue inscrita como representante legal del
“Hogar San Antonio” de la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos
Desamparados.
Informa que el día 9 de enero de
2009, la empresa demandada realizó una visita a las instalaciones del “Hogar
San Antonio” y allí levantó un acta de verificación e instalación, en la cual
se estableció la existencia de una irregularidad consistente en “línea
directa desde la red, para una electrobomba y veinticinco incandescentes”.
El día 13 de enero de 2009, efectuó una nueva visita a las instalaciones del
“Hogar San Antonio”, con el fin de instalar un tercer medidor y adecuar la
acometida para matrícula.
Asimismo, la Empresa de Energía
de Boyacá envió a cargo del “Hogar San Antonio”, una liquidación por concepto
de energía no registrada por la suma de $3.141.017, consistente en seis
periodos de consumo por un valor de $523.503 cada uno; en opinión de la
demandante, esta liquidación se realizó sin sustento en razones técnicas ya que
ha pagado oportunamente las facturas que han sido expedidas por el consumo
registrado en los dos medidores que se encuentran instalados en el Hogar y que
en promedio equivalen a $900.000 mensuales.
Inconforme con las decisiones empresariales
adoptadas, presentó escrito de petición ante la Superintendencia de Servicios
Públicos, entidad que en razón de la competencia remitió el escrito a
instancias de la Empresa de Energía de Boyacá S.A.
En respuesta al escrito de
petición, la Empresa de Energía de Boyacá S.A. le informó a la demandante que
la irregularidad encontrada, obedece a una conducta delictiva enmarcada en el
artículo 256 del Código Penal, denominada “Defraudación de fluidos” y,
por lo tanto, exhorta a la peticionaria para que se entreviste con la abogada
encargada por la empresa para adelantar el proceso penal, con el fin de llegar
a un acuerdo extrajudicial, so pena de dar inicio al respectivo proceso.
La empresa agregó en el mismo
escrito que contra las decisiones referentes a la facturación y prestación del
servicio por alto consumo de las cuentas instaladas previamente, la
estratificación y la instalación del nuevo equipo de medida,- asuntos
alegados en el oficio remitido por la Superintendencia-, procede el recurso de
reposición y en subsidio el de apelación, contrario a lo que sucede frente al
cobro de la energía no registrada, decisión contra la que no proceden los
recursos, por cuanto, dicha situación sería debatida en la jurisdicción penal “toda
vez que este valor no ha sido cargado a ninguna facturación y se refiere a una
instalación sin matricular”.
No obstante la respuesta de la
entidad, la demandante, mediante apoderada judicial, presentó los recursos de
reposición y en subsidio apelación, por considerar que no existe prueba
suficiente de la existencia del fraude. La Empresa de Energía de Boyacá S.A.
decidió no dar trámite a los recursos por considerarlos improcedentes e
informó que continuaría con el proceso penal.
La demandante estima que con
ocasión de la respuesta dada por la empresa existe una transgresión de sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la honra y al buen nombre. Así como
un desconocimiento de los preceptos jurisprudenciales y legales sobre la
materia. Agrega, que de conformidad con el artículo 152 y siguientes de la ley
142 de 1994 y la circular interna informativa de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, la SSPD Núm. 011 del 6 de septiembre de 2004,
se faculta al usuario del servicio público a agotar los mecanismos
administrativos, para que éste pueda hacer uso del derecho de defensa,
solicitar pruebas e interponer los recursos a efectos de agotar la vía
gubernativa.
Sobre la base de lo enunciado, solicita que sean
amparados sus derechos al debido proceso, a la honra y al buen nombre.
2.
Respuesta de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P..
La Empresa de Energía de Boyacá
S.A. E.S.P, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela por considerar
que Sor Zoila Heras Ortiz tiene a su alcance otros mecanismos jurídicos para
solucionar la controversia y, en consecuencia, la acción de tutela se torna
improcedente.
Aclara que el cobro realizado
obedece a perjuicios por fraude en el servicio de energía eléctrica de
conformidad con el artículo 256 del Código Penal y la Resolución Creg 108 de
2007 que regulan el delito y la liquidación de la energía eléctrica dejada de
registrar para las anomalías sin matricular, mas no es una sanción pecuniaria.
Asimismo, establece que cuando se niegan los recursos legales procede el
recurso de queja, pero la accionante no interpuso dicho recurso, sino quejas de
inconformidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por
la decisión de la empresa y por ello siempre eran remitidos a instancias de la
empresa. Además, en dichos escritos la demandante reclamaba sobre aspectos
totalmente diferentes como (I) la estratificación del ancianato, (II) el alto
consumo de dos matrículas asignadas en el ancianato y (III) el fraude en el
servicio sin contador de energía.
En el mismo sentido, considera
que la demandante no puede alegar que la empresa se ha negado a dar a conocer
las pruebas recaudadas y la liquidación de los perjuicios, porque ya la
accionante tuvo acceso al expediente penal que obra en la Fiscalía 25 Local de
Sogamoso y asistió a Audiencia de Conciliación; por consiguiente, no puede
sostener que desconoce las pruebas que dieron origen a la querella. Por lo
tanto, tiene la oportunidad de ejercer el derecho de defensa dentro del proceso
penal.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera Instancia.
El 22 de septiembre de 2009, el
Juzgado Segundo Civil Municipal del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
negó el amparo solicitado al considerar que Sor Zoila Heras Ortiz,
representante del “Hogar San Antonio”, contó con mecanismos idóneos y eficaces
para debatir en otra instancia la inconformidad suscitada con la decisión
adoptada por la Empresa de Energía de Boyacá, que declara la improcedencia de
los recursos de reposición y en subsidio la apelación, contra la decisión
empresarial de presentar denuncia penal que se encuentra en etapa de
conocimiento en la Fiscalía General de la Nación.
El a-quo estimó, que la acción de
tutela no fue instituida para revivir términos y, para el caso concreto, la
demandante tuvo a su alcance el recurso de queja ante la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios y la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para pedir la
suspensión del acto sancionatorio y, allí mismo, discutir su legalidad.
Consideró, que si bien la empresa
demandada no fue clara en las respuestas dadas a la demandante frente a la
procedencia del recurso de queja, también lo es que esta última desarrolló sus
actuaciones mediante apoderada judicial.
Impugnación.
La impugnación fue presentada por
Sor Zoila Heras Ortiz, mediante documento en el que manifestaba su
inconformidad con el fallo, sin esgrimir las razones en las que se apoyaba.
2. Segunda Instancia.
El 28 de octubre de 2009, el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso- Boyacá, confirmó íntegramente
la sentencia impugnada por Sor Zoila Heras Ortiz, al considerar que la acción
de tutela no es un mecanismo adicional y, para el caso concreto, la parte
demandante tuvo a su alcance los medios idóneos para su defensa.
3. Pruebas aportadas en
el expediente de acción de tutela.
A continuación se relacionan las
pruebas que reposan en el expediente:
·
Copia del acta de verificación e instalación Núm. 0401030 de 9 de
enero de 2009, en la cual se registra la existencia de una irregularidad.[1]
·
Copia de acta de venta de materiales con fecha 13 de enero de
2009, en la que se registra instalación de medidor y adecuación de acometida
para matrícula.[2]
·
Copia de comunicación emitida por la empresa demandada de 2 de
marzo de 2009, en la cual invita a la representante legal del ancianato a
acercarse a las instalaciones de la Empresa de Energía de Boyacá S.A E.S.P,
para que de manera voluntaria, cancele el valor que resultó de la liquidación
de defraudación del fluido eléctrico, suma que asciende a $3.141.017. Además,
afirma que de no llegar a un acuerdo o pago del valor estipulado, se dará inicio
a la acción penal para que se sancione al autor de la conducta de defraudación
del fluido de energía. Para lo anterior, la empresa establece un término de 5
días hábiles a partir de la comunicación.[3]
·
Copia de facturas canceladas por concepto del consumo de energía
eléctrica a cargo del ancianato.[4]
·
Copia del escrito de petición – queja, presentado por la
representante legal del Hogar San Antonio de la Congregación de las Hermanitas
de los Ancianos Desamparados ante la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, sin fecha de recibo, en el cual presenta su disenso con la
decisión adoptada por la empresa demanda de enviar liquidación de energía no
registrada, con cargo al “Hogar San Antonio” por la suma de $ 3.141.017
correspondiente a seis periodos de consumo, cada uno de ellos por valor de
$523.503. Asimismo, informa que se encuentran al día con el pago de las
facturas por concepto de servicio de energía eléctrica. Manifiesta que se
acercó a instancias de la empresa para presentar su inconformismo, ante lo
cual ésta le informó que el cobro era por concepto de energía consumida y no
registrada. Estima que la Empresa de Energía de Boyacá, está vulnerando sus
derechos, comoquiera que se generó a su cargo la obligación de pagar dicha suma
sin que medie un proceso administrativo, para así ejercer el derecho de defensa
y controvertir la decisión. Considera que la instalación de un nuevo medidor
genera un aumento en sus tarifas y dada la naturaleza de la institución, por
ser una entidad sin ánimo de lucro, su capacidad económica es limitada además,
como el estrato socioeconómico en que se encuentra clasificado es tres, tal
situación no le permite ser beneficiario de los subsidios dados a los estratos
uno y dos, que en su opinión considera “lógico recibir por el servicio
prestado a la misma comunidad”.[5]
·
Copia de la Respuesta de la entidad demandada al oficio radicado
en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con fecha 19 de
febrero de 2009, en la cual informan a la representante legal del ancianato que
la solicitud radicada ante la Superintendencia de 2 de febrero de 2009, fue
remitida a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., por competencia y
recibido por ésta el día 16 de febrero de 2009, en la contestación informa que “se
encontró una anomalía consistente en servicio directo desde la red, para una
carga de 6.25 kilovatios correspondientes a 25 bombillos y 1 electrobomba, es
decir, que esa línea directa suplía la energía de la electrobomba y los
bombillos sin ser registrados por un equipo de medida, toda vez que los otros
contadores que usted relaciona en el escrito, si bien es cierto, están
instalados en el ancianato, son de funcionamiento para otras actividades por la
distancia del inmueble (…)".
Además, la empresa informa en el
escrito que dada la presencia de la representante legal del ancianato en las
instalaciones de la empresa le fue expedida la liquidación de la energía y
además que con independencia de lo anterior, atendiendo al articulo 256 del
Código Penal que tipifica el delito de defraudación de fluidos, la empresa
otorgó poder a Claudia Prieto, abogada de la Zona Sugamuxi, para que iniciara
el proceso penal. Por lo tanto, conminó a la peticionaria para que se
entrevistara con la apoderada judicial de la empresa y así llegar a un acuerdo
conciliatorio extrajudicial si hubiera lugar a ello.
Frente a las demás inquietudes
planteadas, la empresa demandada informa que no es de su competencia el cambio
de estratificación económica, pues ésta debe solicitarse al Municipio de
Sogamoso; asimismo, aclaró que de acuerdo con la normatividad que regula la
materia (Ley 142 de 1994), la cual establece que ningún ciudadano colombiano
puede ser exonerado del pago por concepto del servicio de energía eléctrica, no
es posible exonerar al ancianato del pago del servicio.
Con relación al cobro de energía
defraudada ($3.141.017) deja claro que, “no proceden recursos, por cuanto,
dicha situación, se debatirá ante la instancia penal, con todas las garantías
procesales, toda vez que ese valor no ha sido cargado a ninguna facturación y
se refiere a una instalación sin matricular”.[6]
·
Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación contra
las decisiones empresariales adoptadas por la demandada, mediante la cual se
hace cobro de energía relacionado con el acta de visita de 9 de enero de 2009.[7]
·
Copia del poder especial, en el cual Sor Zoila Heras Ortiz,
actuando en representación legal del “Hogar San Antonio” de la Congregación de
las Hermanitas de los Ancianos Desamparados de Sogamoso, faculta a la abogada
Judy Milena González Pico para que trámite y lleve hasta su terminación el
proceso Administrativo ante la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P,
relacionado con el acta de verificación e instalación Núm. 0401030 del 9 de
enero de 2009.[8]
·
Copia de la respuesta emitida por la empresa demandada al oficio
en que se presenta el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. La
empresa informa que la anomalía encontrada en el ancianato, está tipificada
como conducta delictiva y, en consecuencia, no se hace procedente adelantar un
proceso administrativo pues no es de su naturaleza. Precisa “que no
proceden los recursos, por cuanto, no se trata de energía extra donde se debe
adelantar un proceso administrativo, pues, el cobro obedece a energía
defraudada (anomalía línea directa), y el mecanismo jurídico es la acción penal
(…)”.[9]
·
Copia de la querella presentada por la empresa demanda dentro
del proceso de tutela contra el “Hogar San Antonio”, por el delito de
defraudación de fluidos.[10]
·
Copia de la Dirección Control de Pérdidas de la Empresa de
Energía de Boyacá, en la cual realiza la liquidación de energía.[11]
·
Copia de registro fotográfico aportado por la empresa demandada, adjunto
a un acta de conciliación.[12]
·
Constancia de la Fiscalía General de la Nación, en la que se
declara fracasada la conciliación surtida dentro de la querella presentada por
la empresa demandada y se ordena continuar con las diligencias penales.[13]
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Sala es competente
para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Acorde con los antecedentes mencionados, corresponde
a esta Sala de revisión determinar si la acción de tutela es procedente o no
para controvertir decisiones proferidas por las empresas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios. Luego de establecida la procedencia se
estimará, si es o no necesario adelantar un pronunciamiento de fondo.
3. Requisitos generales para
la procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
Según el artículo 86
constitucional y artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un
mecanismo instituido para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten transgredidos, bien sea,
con la acción o con la omisión de cualquier autoridad pública o de un
particular que preste “un servicio público o cuya conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión”. No obstante, esta
normativa determina que la acción de tutela no será procedente, (i) ante la
existencia de otro mecanismo de defensa judicial, o que bien existiendo, (ii)
no resulte eficaz para la protección del derecho fundamental invocado por el
demandante, siguiendo el caso particular de quien solicite el amparo y, (iii)
cuando sea utilizada como mecanismo transitorio con el fin de evitar la configuración
de un perjuicio irremediable. [14]
La Corte ha valorado en cada uno
de los casos la viabilidad del amparo deprecado, siguiendo y evaluando el
cumplimiento de los requisitos para su procedencia, derivados de diversos
factores, como la edad del demandante, para estimar la eficacia del medio
judicial idóneo, la situación económica y social, para determinar la afectación
al mínimo vital, los sujetos de especial protección constitucional, en virtud
de la garantía del derecho a la igualdad, como es el caso de las madres cabeza
de familia, niños, personas enfermas o en estado de discapacidad, mujeres en
estado de embarazo, entre otros. Por lo tanto, el estudio de estos requisitos
está determinado por factores específicos y por subreglas desarrolladas en los
diversos fallos emitidos por ésta Corporación.
3.1. Carácter
Subsidiario de la acción de tutela.
Sin embargo, a pesar del margen
de actividad del juez constitucional, la acción de tutela ostenta el carácter
de subsidiario y residual y, por lo tanto, no puede ser entendida como
mecanismo principal de protección de derechos ni como una instancia adicional
para controvertir decisiones adoptadas por los jueces ordinarios.
Así en el estudio de la
procedencia de la acción de tutela debe darse aplicación al principio de subsidiariedad,
ya que como se ha reiterado en diversas sentencias, la acción de tutela no
puede suplir los mecanismos jurídicos ordinarios establecidos por el
legislador, ni servir como medio de defensa judicial alternativo para la
protección de derechos fundamentales. En el mismo sentido, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que no resulta admisible buscar a través de la
acción de tutela, revivir términos concluidos u oportunidades procesales
vencidas, bien sea por la negligencia o por la inactividad injustificada de
quien interpone la acción. [15]
Igualmente, ésta Corporación ha
sostenido que la acción de tutela no puede ser entendida como último recurso de
defensa judicial o como una instancia adicional para obtener la protección de
derechos que se estiman vulnerados ni como acción principal para debatir asuntos
que por su naturaleza, resultan ser competencia de otras jurisdicciones.[16]
Por lo tanto, el principio de
subsidiariedad debe orientar la acción de tutela, pues se presume que los
mecanismos de defensa ordinarios garantizan el cumplimiento del ordenamiento
jurídico, con respeto y sometimiento a los derechos fundamentales
constitucionales.[17]
3.
La acción de tutela frente a un perjuicio irremediable
En el
artículo 86 constitucional, se establece que la acción de tutela por regla
general es improcedente ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo,
salvo cuando aquél no resulte ser idóneo y se esté frente a la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, caso en el cual podrá ser utilizada de manera
transitoria para evitar su consumación.
Es así, que
la jurisprudencia ha establecido unos lineamientos que deben ser tenidos en
cuenta al momento de determinar, si existe o no, un perjuicio irremediable; los
elementos son:
“A).El perjuicio ha de ser inminente:
"que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se
diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay
evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las
medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura
hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede
catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada.
Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden
hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso
iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener
el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en
el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que,
por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es
cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.
Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.
B). Las medidas que se requieren
para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como
calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su
pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real
Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva
actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que
está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la
prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se
ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias
particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan
señalan la oportunidad de la urgencia.
C). No basta cualquier
perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran
intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden
jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la
amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte
de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de
irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran
significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por
cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la
indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
D).La urgencia y la gravedad
determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser
adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay
postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por
inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando
ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión
y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de
las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos
y garantías básicos para el equilibrio social”.[18](Subraya
la Sala).
Es posible concluir que estudiado
un caso concreto en el cual se demande la protección de derechos fundamentales
debe determinarse si se está en presencia de la posible configuración de un
perjuicio irremediable dada su urgencia e inminencia y que a razón de las
circunstancias de hecho, se hace necesario proceder al amparo inmediato por
parte del aparato estatal, bien sea de manera definitiva o como mecanismo
transitorio, sin importar que existan otros medios de defensa judicial.
4. Improcedencia de la
acción de tutela contra resoluciones emitidas por empresas de servicios
públicos. Reiteración de Jurisprudencia.
Con relación a las controversias
desatadas entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y
sus usuarios, esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela, en
principio, resulta improcedente, en razón a que los usuarios cuentan con la vía
gubernativa y con las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,
para atacar los actos que consideren lesivos para sus derechos y obtener el
restablecimiento de los mismos.[19]
La jurisprudencia también ha
dicho que dentro del nuevo régimen de prestación de los servicios públicos,
creado desde la Constitución de 1991 y desarrollado a través de la Ley 142 de
1994, que facultó a los particulares para prestar dichos servicios, se generó
un marco normativo tendiente a regular esta relación- entre empresa y usuario-
por ello, “se establecieron pautas propias de las relaciones entre
particulares” y de manera concomitante fueron dotadas de ciertas facultades
y privilegios propios de las autoridades públicas.[20]
En este sentido la jurisprudencia
ha establecido:
“(…)
las empresas y entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios,
independientemente de su condición estatal o privada, gozan de un conglomerado
de derechos, poderes y prerrogativas de autoridad pública que las habilitan
para cumplir funciones administrativas que van desde la resolución de
peticiones, quejas y reclamos hasta la decisión del recurso de reposición,
ofreciéndose como en una balanza el acervo de facultades de autoridad pública y
el control de autotutela que se ve complementado con la revisión superior
encomendada a la Superintendencia de Servicios Públicos para la culminación de
la vía gubernativa”.[21]
En consonancia en el artículo 33
de la Ley 142 de 1994, se establece que la legalidad de las actuaciones de las
empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben debatirse ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía
gubernativa. [22]
No obstante lo anterior, la
jurisprudencia de esta Corporación ha dejado claro que la tutela procede excepcionalmente
cuando: primero, una controversia entre las partes –empresa, usuario- vulnera o
amenaza un derecho fundamental del administrado, como la honra, la igualdad, el
debido proceso el de petición, entre otros y cuando el usuario del servicio
público se enfrenta a la inminencia de un perjuicio irremediable. [23]
Vale la pena resaltar que para entrar a debatir actos emitidos por las empresas
de servicios públicos domiciliarios, es necesario que el usuario que considere
vulnerados sus derechos fundamentales, aporte las pruebas que estime
pertinentes para así poder establecer el perjuicio irremediable causado y de la
ineficacia de los medios que tiene a su alcance.
En conclusión, puede afirmarse
que por regla general la acción de tutela es improcedente para entrar a dirimir
controversias entre el usuario y/o suscriptor y las empresas de servicios
públicos domiciliarios, ya que para ese fin existen otros medios de defensa
judicial.
5. Improcedencia en el caso
sub examine.
Sor Zoila
Heras Ortiz actuando como representante legal del Hogar de la Congregación de
las Hermanitas de los Ancianos Desamparados, demandó mediante acción de tutela
a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., con el objeto que le fueran
protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra y al buen
nombre y se ordenara a la entidad dar trámite a los recursos de la vía
gubernativa y no declararlos improcedentes para controvertir la decisión
empresarial que informa a la demandante del inicio una denuncia penal por el
delito de “defraudación de fluidos”, luego de haber detectado en las
instalaciones del “Hogar San Antonio” una anomalía en la conexión de servicio
de energía.
La demandante, ante la visita de la empresa a las
instalaciones del Hogar San Antonio de la Congregación de las Hermanitas de
los Ancianos Desamparados y levantamiento del acta que detectó una conexión
irregular y la posterior tasación de energía dejada de facturar, procedió a
presentar petición ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
solicitando, entre varios asuntos, el no cobro por dicho concepto, solicitud
que fue remitida a instancias de la empresa demandada para que ésta la
resolviera.
La empresa demandada a través del Jefe de Departamento
Zona Comercial y Distribución Sugamuxi, se opuso a las pretensiones de la
acción de tutela, al establecer que la anomalía encontrada se enmarca dentro de
una de las conductas tipificadas en el Código Penal, denominada “defraudación
de fluidos” y, como consecuencia, ya se encuentra en curso el proceso
penal. Asimismo, deja claro que frente a inconformidades relativas a los dos
contadores instalados previamente en el “Hogar San Antonio”, proceden los
recursos de reposición y en subsidio el de apelación, por ser derivados del
contrato de condiciones uniformes, pero que frente a la decisión que establece
la existencia de una conexión fraudulenta y posterior denuncia en sede penal,
no procede ningún recurso, pues ésta no se deriva de una conexión eléctrica
preexistente.
Los jueces de primera y segunda instancia, negaron el
amparo por considerar que la demandante tuvo a su alcance los medios idóneos
para controvertir la decisión de la empresa prestadora del servicio público.
De acuerdo con los antecedentes
del caso concreto, pasa la Sala a determinar si la acción de tutela resulta
procedente para debatir la decisión de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. de
no dar trámite a los recursos de la vía gubernativa y proceder a la denuncia
por el delito de defraudación de fluidos.
Para determinar la viabilidad de un
estudio de fondo, primero es necesario establecer si resulta o no procedente
siguiendo los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales esbozados.
Quedó claro que la acción de
tutela, en principio, es improcedente para controvertir las resoluciones
emitidas por las empresas de servicios públicos, salvo cuando los medios de
defensa judicial no resultan tener un grado de eficacia suficiente para
proteger los derechos fundamentales que se estiman transgredidos. Es importante
mencionar con relación a este punto, que tal como quedó claro, las empresas de
servicios públicos domiciliarios, independientemente de su naturaleza, sean
públicas o privadas, están dotadas de ciertas facultades y privilegios de las
autoridades administrativas, por lo tanto, los actos emitidos por ellas, pueden
ser controvertidos a través de la vía gubernativa que comprende la actuación
desarrollada al interior de la empresa mediante la presentación de peticiones e
interposición de recursos y la revisión superior ejercida por la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Además, los usuarios de las
empresas que prestan servicios públicos domiciliarios pueden hacer uso de las
diversas acciones contempladas en el procedimiento Contencioso Administrativo,
para pedir la declaratoria de nulidad del acto y el restablecimiento del
derecho que estima conculcado.
En el caso concreto, se tiene que
ante la negativa de la Empresa de Energía de Boyacá S.A., de dar trámite a los
recursos de reposición y en subsidio apelación, Sor Zoila Heras Ortiz contaba
con recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios y ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y, además, pudo
hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, vale la pena
resaltar que la demandante en la acción de tutela, actuó mediante apoderada
judicial ante la empresa de servicios públicos y aún contando con estos medios
y con el asesoramiento de un profesional del derecho, no presentó los recursos
ni ejerció las acciones pertinentes para controvertir el acto que mediante
acción de tutela pretenden revocar.
Puede concluirse que existió un
error por parte de la apoderada judicial en la utilización de los mecanismos
que tenía a su alcance, pues no hizo uso de aquellos que resultaban idóneos,
como el recurso de queja[24] y en sede administrativa
dejó precluir el término estipulado para hacer uso de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, acción con la cual podría haber suspendido la
actuación que en el la actualidad aduce le causa perjuicio.
De las pruebas obrantes en el
expediente también se puede establecer que la apoderada judicial insistió
presentando un recurso que resultaba a todas luces improcedente, situación de
la cual fue informada por la empresa demandada y sumado a lo anterior presentó
ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios quejas en las que
manifestaba su inconformidad con relación a diversos asuntos, tales como la
estratificación del Hogar, la solicitud de exoneración de pago de servicios y
el cobro de energía no registrada, producto de la anomalía encontrada, mas
nunca se constituyó como un recurso.
No puede considerarse que existe
vulneración al debido proceso, pues la demandante contó con los mecanismos de
la vía gubernativa y las acciones ante lo Contencioso Administrativo y en la
actualidad se denota que en el proceso penal que se adelanta en su contra
cuenta con las garantías procesales para la protección de sus derechos, toda
vez que con fundamento en las pruebas aportadas, es claro que en la audiencia
de conciliación surtida en la Fiscalía 25 Local de Sogamoso, la parte
demandante en el trámite del proceso penal aportó las pruebas sobre las cuales
sustenta la denuncia, como fotografías tomadas en las instalaciones del “Hogar
San Antonio”.
Es importante dejar claro que
para la procedencia de la acción penal, no es obligación de la empresa de
servicios públicos agotar el procedimiento administrativo, ya que no existe
prejudicialidad. Esto en virtud, que la conducta presuntamente desplegada por
la parte demandante en la acción de tutela, obedece a una conexión fraudulenta
del servicio de energía la cual se enmarca dentro del sistema jurídico punitivo,
bajo la denominación “defraudación de fluidos” y, en consecuencia, no
se trata de establecer una responsabilidad objetiva prescrita del sistema penal
colombiano, sino de establecer “quién fue el responsable de una conducta
configurativa del denominado “hurto de energía” y si ese hecho punible acarrea
la imposición de una pena como es la de prisión, por la vulneración del bien
jurídico tutelado del patrimonio económico, consecuencia ésta bien distinta a
la sanción pecuniaria”. [25]
Finalmente, esta Sala estima que
la acción de tutela no resulta procedente, ya que a pesar que Sor Zoila Heras
Ortiz dejó precluir los términos para presentar el recurso de queja y la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho que tenía a su alcance en sede
administrativa, en la actualidad se encuentra en curso un proceso penal en el
cual puede pedir y aportar pruebas que determinen si incurrió o no en una
conducta típica y si es responsable de la misma, proceso en el que se
garantizará el respeto por los derechos fundamentales que considera vulnerados.
Frente a la existencia de un
perjuicio irremediable cabe anotar que si bien el ancianato alberga 150
personas de la tercera edad, no se hizo mención a casos concretos que se vean
afectados por la decisión de la Empresa de Energía de Boyacá S.A.
Teniendo en cuenta lo anterior la
Corte considera que en el presente caso, la acción de tutela es improcedente y
en consecuencia se abstiene de realizar un estudio de fondo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Sogamoso-Boyacá, el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009),
quien a su vez confirmó la del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de
Viterbo de fecha veintidós (22) de septiembre de esa misma anualidad, en la
acción de tutela instaurada por Sor Zoila Heras Ortiz en representación del
Hogar San Antonio de la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados,
por las razones advertidas en el presente caso.
Segundo: Por
Secretaría Líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Ver Folio 11, Cuaderno Núm. 1 del expediente.
[2] Ver Folio 12, Cuaderno Núm. 1 del expediente.
[3] Ver Folio 13, Cuaderno Núm. 1 del expediente.
[4] Ver Folios 14, 15 y 16, Cuaderno Núm. 1 del expediente.
[5] Ver Folios 17 al 20 Cuaderno Núm. 1 del expediente.
[6] Ver Folios 21 al 26 Cuaderno Núm. 1 del expediente.
[7] Ver Folios 29 al 33 Cuaderno Núm. 1 del expediente.
[8] Ver Folio 40 Cuaderno Núm. 1 del expediente.
[9] Ver Folios 41 al 45 Cuaderno Núm. 1 del expediente.
[10] Ver Folios 89 al 91 Cuaderno Núm. 1 del expediente.
[11] Ver Folio 94 Cuaderno Núm. 1 del expediente.
[12] Ver Folio 96 Cuaderno Núm. 1 del expediente.
[13] Ver Folio 97 Cuaderno Núm. 1 del expediente.
[14] Ver Sentencias, T-455 de 2005, T-216 de 2006, T-712
de 2004, T-270 de 2004, T-147 de 2004, T-1016 de 1999 entre otras.
[15] Ver Sentencias, T-297 de 2009, T-080 de
2009, T-565 de 2008, T-372 de 2007, T-275 de 2004 entre otras.
[16] Ver Sentencias, T-1029 de 2008, T-937 de
2008, T-421 de 2008 entre otras.
[17] Ver Sentencia, T-123 de 2010.
[18] Ver Sentencia, T-225 de 1993.
[19] Ver Sentencias T-191 de 2008 y T-792 de 2002 entre otras.
[20] Ver Sentencia T-224 de 2006.
[21] Ver Sentencia C-558 de 2001.
[22] Ley 142 de 1992, Artículo 33. Facultades
especiales por la prestación de servicios públicos. “Quienes prestan
servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u
otras anteriores confieren (...) pero estarán sujetos al control de la
jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos,
y la responsabilidad por acción y omisión en el uso de tales derechos.” (resaltado
agregado al texto).
[23] Ver Sentencia, T-270 de 2004.
[24] Código Contencioso Administrativo, Artículo 5: Recursos en la vía
Gubernativa: Por regla general,
contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán
los siguientes recursos:(…) Numeral El de queja, cuando se rechace el de
apelación.// El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse
directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante
escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el
recurso. // De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días
siguientes a la notificación de la decisión.// Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión
del expediente, y decidirá lo que sea del caso.
[25] Ver Sentencia, T-1024 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.