T-331-09
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia
T-331/09
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Configuración
PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADO DE
FONCOLPUERTOS-Vigencia de la
Sentencia T-556 de 2004
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto no se evidencia
actuación dolosa o mala fe, puesto que la accionante en su escrito manifestó
haber presentado tutela contra los mismos sujetos y por los mismos hechos
Referencia: expediente T-2123669
Acción de tutela instaurada por Gladys
Rosalba Mayorga de Jimeno en contra de Ministerio de la Protección Social Grupo
Interno de Trabajo –GIT- para la Gestión del Pasivo Social de Foncolpuertos.
Magistrado Ponente:
Dr. Juan
Carlos Henao Pérez
Bogotá, DC., catorce (14) de mayo de dos mil nueve
(2009).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Juan Carlos Henao Pérez, María
Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por
el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, el once (11) de julio de dos mil ocho (2008) y el Consejo
Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el dos (2) de
octubre de dos mil ocho (2008), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
Gladys Rosalba Mayorga de Jimeno, a nombre
propio, presentó acción de tutela en contra del Ministerio de la Protección
Social – Grupo Interno de Trabajo –GIT- para la Gestión del Pasivo Social de
Puertos de Colombia, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital móvil, con
base en los siguientes hechos y consideraciones:
1. Por medio de Resolución 092 de 1991 la
empresa Puertos de Colombia, reconoció y ordenó el pago de la pensión de
jubilación, a favor de Gladys Rosalba Mayorga de Jimeno, por haberse acreditado
que laboró por más de 20 años en entidades de derecho público y contar con más
de 50 años de edad.
2. En Noviembre de 1993, por medio de escrito
enviado al Director General del Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos
de Colombia -Foncolpuertos, la señora Mayorga de Jimeno solicitó la suspensión
del pago de la pensión, toda vez que se reincorporaba a la vida laboral como
Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala
Administrativa.
3. En Noviembre de 1997, la accionante
solicitó a Foncolpuertos, la reactivación y reajuste de la pensión de
jubilación, y pidió que en ésta se tuviera en cuenta que su último salario
promedio mensual fue de cuatro millones noventa y dos mil ciento ochenta y
siete pesos ($4.092.187), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 78 del
Decreto 1848 de 1969 y del artículo 11 del Decreto 512 de 1977. Así mismo,
solicitó se tuviera como monto máximo de la pensión 20 salarios mínimos
mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la
Ley 100 de 1993 y en el artículo 2 del Decreto 314 de 1994.
4. Foncolpuertos, a través de la Resolución 0517
de 1998, modificó la mesada pensional de la señora Mayorga de Jimeno,
autorizando a partir del 3 de noviembre de 1997 un monto de tres millones
doscientos setenta y tres mil setecientos cuarenta y nueve pesos ($3.273.749) y
a partir del primero de abril de 1994 la suma de tres millones ochocientos
cincuenta y dos mil quinientos cuarenta y ocho pesos ($3.852.548).
5. El 3 de mayo de 2002 el Grupo Interno de
Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Foncolpuertos, por medio de
Resolución 0264 de 2002, determinó disminuir la mesada pensional de la
accionante, debido a que sus montos excedían los topes convencionales y/o
legales vigentes. Manifiesta la actora que está disminución se efectuó sin su
debido consentimiento.
6. La peticionaria, mediante escrito, solicitó
la revocatoria de la Resolución 0264 de 2002, petición que fue negada por el
accionado, el 24 de septiembre de 2003.
7. Manifestó la accionante que la entidad, al
disminuir el monto de la pensión, no tuvo en cuenta que al haberse
reincorporado laboralmente al Consejo Seccional de la Judicatura a partir de
1993, se le aplicaba retrospectivamente la Ley 100 de 1993, lo que implicaba que
el reajuste a la pensión, de 20 salarios mínimos mensuales vigentes como tope,
operó ipso iure y no por un acto ilegítimo. Sustenta su afirmación en lo
dispuesto por el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1 y 2 del
Decreto 314 de 1994.
8. Estima la peticionaria que, con ocasión de la
Resolución 0264 de 2002, se encontró sub judice en proceso penal por la
presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por
acción, desde el 27 de mayo de 2002 al 4 de julio de 2007. El proceso terminó
con preclusión de la acción penal a su favor.
9. Sostiene la actora, que estos hechos violan
sus derechos constitucionales al debido proceso, al mínimo vital móvil y a la
igualdad. Así mismo considera que, con las acciones descritas, su vida, salud,
acervo moral, ético, laboral y anímico, sufrieron un perjuicio irremediable;
por ello solicita tutelar los derechos vulnerados y como consecuencia del
amparo, pide dejar sin efectos jurídicos la Resolución 0264 de 2002 a partir de
la fecha de su expedición y con ello ordene el reintegro de todos los
emolumentos que le fueron descontados, debidamente indexados.
10.
La actora, dando
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,
manifestó bajo la gravedad de juramento, que ya había interpuesto acción de tutela
por algunos de los hechos y contra los mismos sujetos, y advierte que se
presentaron nuevos hechos, que justifican la presente petición, a saber:
·
La decisión de
preclusión de la acción penal por parte de la fiscalía a su favor,
·
El informe ejecutivo de
la Procuraduría General de la Nación sobre la intervención al Grupo Interno de
Trabajo, donde sostiene que “La comisión pudo establecer que no hay competencias
asignadas al Grupo Interno de Trabajo para expedir actos administrativos; que
los actos expedidos durante los años 2003, 2004 y parte del 2005, desde la
creación de la Ministerio de Protección Social, están viciados de nulidad por
haber sido expedidos por funcionario incompetente y en clara extralimitación de
sus funciones”;
·
El informe de la Contraloría
General de la Nación, dentro del proceso de auditoria gubernamental con enfoque
integral, al Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo, de
Diciembre de 2005, en el cual se estableció que “No se evidencia que las
actuaciones de los Asesores que fungen como coordinadores en las diferentes
áreas del Grupo Interno de Trabajo, tengan el correspondiente respaldo
normativo legal, como lo enuncia el Decreto 1050 de 1968, 1211 de 1999,
Artículo 122 CP, Resoluciones 03137 de 1998 y 00219 de 2000, por cuanto están
nombrados como Asesores código 120, grado 15 y, no se conoce acto
administrativo de delegación a éstos para reconocimiento de derechos u
ordenación de gastos”,
·
Manifiesta la
accionante, que en abundante jurisprudencia del Consejo Superior de la
Judicatura, se ha sostenido que las actuaciones del Grupo Interno de Trabajo,
no se ajustaron al ordenamiento jurídico y son actos que desconocen los
procedimientos previstos para el cumplimiento de sus fines.
11.
El 26 de junio de 2008,
la señora Gladys Rosalba Mayorga de Jimeno, instauró acción de tutela contra el
Ministerio de la Protección Social Grupo Interno de Trabajo –GIT- para la
Gestión del Pasivo Social de Foncolpuertos.
12.
En escrito recibido por
el juzgado de conocimiento el día 8 de julio de 2008, la Coordinadora del área
de Prestaciones Económicas del GIT presentó respuesta a esta tutela, en los
siguientes términos:
·
Manifiesta la accionada
que la señora Mayorga de Jimeno, había adelantado acción de tutela con
anterioridad y por los mismos hechos, ante la Sala Penal del Tribunal Superior
de Bogotá, quien resolvió declarar improcedente el amparo. Dicho fallo fue
impugnado por la accionante, y resuelto por la Corte Suprema de Justicia- Sala
de Casación Penal, confirmando el fallo del a-quo. Este fallo fue
revisado por la Corte Constitucional, que en sentencia T-556 de 2004, resolvió
confirmar las referidas providencias, al no encontrar vulneración de derecho
fundamental alguno de la accionante.
Considera la accionada, que la peticionaria
“pretende ahora revivir los términos haciendo uso abusivo de la acción de
tutela, cambiando las pretensiones pero teniendo como sustento la misma
situación fáctica, por lo que de conformidad con el artículo 38 del Decreto
2591 de 1991, se deberán decidir desfavorablemente las pretensiones”.
·
Opina que “el principio
de inmediatez en el presente caso no se cumple, toda vez que la accionante
invoca el amparo después de 6 años y dos meses de haberse proferido la
resolución 262 de 2002, evidenciándose sin duda alguna, que no se observó un
plazo razonable para reclamar la protección del juez constitucional y
desvirtuándose además la existencia de un perjuicio irremediable”
·
Manifiesta que la
procedencia excepcional de la tutela por afectación al mínimo vital, que
argumenta la actora, no resulta válida pues considera que la Resolución 262 de
2002 no le desconoció el derecho pensional y sostiene que a la señora Mayorga
de Jimeno se le está pagando su mesada pensional en forma oportuna con los
topes máximos advertidos en la Constitución, la ley y la Convención Colectiva.
Tampoco se ha puesto en peligro inminente, pues se encuentra en nómina de
pensionados devengando una mesada que para el mes de junio de 2008 corresponde
a un valor de $7.310.504. En consecuencia, la acción incoada es improcedente.
·
Indica que el amparo
constitucional invocado tiene carácter preventivo, residual o subsidiario, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992, por lo
tanto no es por vía de la tutela que corresponde dejar sin efecto la Resolución
No. 262 de 2002. Manifiesta que el trámite de la tutela no procede cuando
“existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, y en el presente caso cuenta
con otros mecanismos de defensa judicial, como son los recursos de ley que
efectivamente interpuso y que fueron resueltos en derecho, así como la acción
de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. Por ello considera que no se puede predicar perjuicio
irremediable.
·
Manifiesta la accionada
que dentro de los aspectos más importantes de la valoración efectuada por la
Coordinación de Pensiones del Grupo mediante nota interna No. 2447 del 8-07-08,
se destacan:
ü
En cumplimiento de las
Resoluciones 03137 de 1998 y 00219 de 2000, que crea el Grupo Interno de
Trabajo y establece las funciones de la Coordinación General del GIT, se
expidió la Resolución 262 de 2002, por medio de la cual se dirige y coordinan
las actividades de gestión de las áreas funcionales del GIT para dar
cumplimento a las normas Constitucionales y legales vigentes para la liquidación
de las mesadas pensionales. Esta Resolución se expidió teniendo en cuenta lo
establecido en el artículo 2 de la Ley 4 de 1976, artículo 2 de la Ley 71 de
1988 y artículo 18 de la Ley 100 de 1993, disposiciones estas que prevén los
topes máximos de las pensiones.
ü
El Consejo de Estado,
Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en
sentencia del 10 de marzo de 2005 avaló la legalidad de la Resolución 262 de
2002.
ü
En cumplimiento de lo
establecido en la Resolución 262 de 2002, se expidió la Resolución 264 de 2002,
mediante la cual se ajustó al tope máximo legal y/o convencional la mesada
pensional de, entre otros, la señora Gladys Rosalba Mayorga de Jimeno.
ü
Dando cumplimiento al
artículo 5 de la Resolución 264 de 2002, se expidió la resolución 805 del 20 de
junio de 2008, que resuelve la actuación administrativa tendiente a revisar
integralmente la pensión de la señora Mayorga de Jimeno. Este procedimiento se
realizó dando cumplimiento al debido proceso, donde se notificó en forma
debida y se le otorgó la oportunidad de ejercer los recursos a que hubiera
lugar.
·
En relación con el
debido proceso y el principio de legalidad de los actos administrativos,
sostiene la accionada que es importante destacar que, “en sentido estricto,
mediante las Resoluciones 262 y 264 de 2002, no se utilizó la figura de la
revocatoria directa de los actos administrativos sino que se procedió a depurar
la nómina de pensionados de Puertos de Colombia, corrigiendo una manifiesta
ilegalidad, ajustando las mesadas a los topes legales o convencionales según el
caso, sin desconocer los derechos adquiridos de los jubilados. La Resolución
264 de 2002 fue comunicada a los interesados, más no notificada personalmente,
pues fueron actos administrativos de carácter general que ordenaron una
depuración de nómina y establecieron la obligación de la administración de
proferir actos administrativos particulares y concretos para cada pensionado, y
así se procedió en este caso, con la expedición de la Resolución 805 de 2008”.
·
Solicita la accionada declarar
la temeridad de la actuación pues se promovió tutela por los mismos hechos y subsidiariamente
solicita declarar improcedente el amparo por no habérsele vulnerado derecho
fundamental alguno al accionante.
13.
En sentencia del 11 de julio de 2008, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, negó la
tutela. Consideró el a quo que los hechos concretos que se anuncian en
el escrito de tutela ya fueron resueltos incluso por la Corte Constitucional.
Manifestó el a quo que si bien se presenta como hecho nuevo la
providencia de preclusión de la acción penal, también es cierto que el tema del
ajuste pensional ya fue dilucidado por el juez constitucional, por lo que no
resulta viable atender esta nueva acción de tutela, decidiendo
desfavorablemente las pretensiones de la señora Mayorga de Jimeno, en atención
a lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1992.
14.
Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda
instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, quien en providencia del 2 de octubre de 2008, confirmó el fallo
inicial. Consideró el ad quem, que en esta oportunidad ciertamente se
trata de los mismos hechos y pretensiones formuladas por la actora, razón por
la cual se cumplen los presupuestos para aplicar el artículo 38 del Decreto
2591 de 1992. No compartió el ad quem, las explicaciones presentadas por
la accionante en cuanto a que la presente acción difiera de las anteriores por
presentarse un hecho nuevo, pues estos no tienen la capacidad de modificar las
circunstancias de hecho y de derecho en que se fundan ambas acciones. Estimó en
fin, que existió temeridad y por lo tanto decidió desfavorablemente todas las
peticiones.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
1.
Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Problema
jurídico
En el caso objeto de revisión, la demandante argumenta
que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo
vital fueron vulnerados con la expedición de la Resolución 0264 de 2002 del
Grupo Interno de Trabajo GIT para la Gestión del Pasivo Social de
Foncolpuertos, que ordenó ajustar el monto de la mesada pensional a los topes
máximos legales y/o convencionales, esto es, reducir la mesada sin su
consentimiento. Por lo anterior, considera que dicho procedimiento violó su
derecho constitucional al debido proceso y solicita dejar sin efectos jurídicos
la resolución mencionada.
Antes de entrar a analizar el problema jurídico
planteado, la Sala expondrá primero los argumentos esgrimidos por la Corte en
la sentencia T-556-04, donde se resolvió la acción de tutela presentada por la
señora Mayorga de Jimeno, contra el Ministerio de Protección Social -Grupo
Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia.
Luego entrará a analizar el tema de la actuación temeraria en la presente acción
de tutela. Considera esta Sala que es necesario dilucidarlo, pues tanto el a
quo como y ad quem, consideraron que en el presente caso se
dan los presupuestos de una actuación temeraria, de conformidad con lo
establecido en el Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
3.
Sentencia T- 556
de 2004
La Corte, luego de reiterar la jurisprudencia sobre
la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de
acreencias laborales, encontró que para el caso concreto no se cumplen los
requisitos que la jurisprudencia ha señalado como necesarios para que proceda
la tutela.
Llegó a esta conclusión, porque del análisis del
expediente, se concluyó que la accionada contaba con una pensión cuya cuantía
-después de la disminución- no afectaba su mínimo vital ni el de su familia y
se evidenciaba que seguía recibiendo mes a mes su pensión. Adicionalmente, la
Corte consideró que la demanda de la señora Mayorga de Jimeno, obedecía a una
discrepancia de carácter económico que no afectaba sus derechos fundamentales,
ni generaba un perjuicio irremediable, por lo tanto no era preciso acudir a la
tutela como mecanismo transitorio.
Adicionalmente, la Corte manifestó que “la acción
de tutela es un mecanismo judicial excepcional, residual y subsidiario y no
puede ser empleado como herramienta alterna a las vías ordinarias, ni como un
mecanismo para revivir términos precluídos o corregir los errores y la desidia
propia”, refiriéndose al hecho de que la acción de tutela se presentó 17
meses después de expedida la Resolución cuestionada, tiempo en el cual pudo
haberla impugnado ante la jurisdicción ordinaria.
Por estas razones decidió confirmar las sentencias,
que declararon improcedente la acción de tutela presentada.
4.
Actuación
Temeraria
De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de
1991, se considera ejercicio temerario de la acción de tutela, aquellos eventos
en que una persona o su representante, presente la misma acción de tutela ante
varios jueces o tribunales, sin un motivo justificado.
En múltiples ocasiones[1], esta
Corporación ha establecido que se configura la temeridad cuando se reúnen los
siguientes requisitos:
a.
identidad en el
accionante;
b.
identidad en el
accionado;
c.
identidad fáctica;
d.
ausencia de
justificación suficiente para interponer la nueva acción;
Así mismo la jurisprudencia de la Corte ha sostenido
que para establecer si se está en presencia de una actuación temeraria es
necesario que el juez realice un examen preciso y detallado del expediente, el
cual debe partir de la presunción de buena fé sobre la actuación del accionante
y solo en el caso de que ésta se desvirtúe y se pruebe la actuación de mala fe
o dolosa procede la sanción por temeridad[2].
De conformidad con lo anterior, es claro que se pueden
presentar situaciones en las que del examen riguroso que realiza el juez se
verifique la identidad en el accionante, accionado y en los hechos, pero no
logra demostrar la mala fé del accionante a pesar de no existir causales que
justifiquen la nueva acción. En estos casos, el juez podrá declarar
improcedente la tutela, más no podrá declarar la temeridad y adelantar la
imposición de las sanciones.
Así lo estableció la Corte en sentencia T-586-06:
“En consecuencia se reitera la posibilidad
de que se presenten eventos de improcedencia con ausencia de temeridad, ya que
puede ocurrir que se presenten varias tutelas bajo los mismos hechos y derechos
en ausencia de una actitud temeraria del demandante, configurándose solamente
la declaración de improcedencia.”
Respecto de la obligación de prestar juramento, de
conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1992, la
Corte ha sostenido que su finalidad es la de impedir el ejercicio abusivo de la
acción de tutela, lo cual se presta para evitar la vulneración a los principios
de buena fe, eficacia y economía procesal[3].
No obstante lo anterior, la Corte ha sostenido, que es
factible presentar una nueva acción de tutela donde se verifique la identidad
de accionante y accionado, basados en hechos similares, pero que por
presentarse nuevas circunstancias fácticas, que tienen la capacidad de
modificar la situación inicial, la acción tutela sería procedente y no se
estaría en presencia de una actuación temeraria[4].
En el presente caso, la señora Gladys Rosalba Mayorga
de Jimeno, a través de apoderado, presentó acción de tutela el 23 de octubre de
2003 ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, invocando la protección
de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al buen
nombre, los cuales consideró vulnerados por parte del Ministerio de Protección
Social – Grupo Interno de Trabajo GIT para la gestión del pasivo social de
Puertos de Colombia, al disminuir, sin su consentimiento, el monto de su mesada
pensional por medio de la Resolución 00264 de 2002 y que en consecuencia se
ordene al GIT abstenerse de aplicar la citada resolución y que se le condene a
pagar la indemnización de perjuicios causados a la señora Mayorga de Jimeno.
Dentro de dicho proceso, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá declaró improcedente la acción, y al resolver la impugnación,
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo
del a quo. La Corte Constitucional dentro del proceso de revisión, profirió
la ya referida Sentencia T-556-04, por virtud de la cual confirmó los fallos
del a quo y del ad quem, pero por las razones expuestas en esa
sentencia[5].
El 26 de junio de 2008, la señora Mayorga de Jimeno,
presentó nuevamente acción de tutela ante la Sala Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y solicitó se le protejan sus
derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, los
cuales consideró vulnerados por el Ministerio de Protección Social – Grupo
Interno de Trabajo GIT para la gestión del pasivo social de Puertos de
Colombia, al disminuir, sin su consentimiento, el monto de su mesada pensional
por medio de la Resolución 00264 de 2002 y que en consecuencia se deje sin
valor ni efecto jurídico la mencionada resolución. En la demanda, manifestó que
había interpuesto acción de tutela contra los mismos sujetos y por los mismo
hechos, pero consideró que se presentaban nuevas circunstancias (la preclusión
de la investigación penal que se adelantaba en su contra) que le permitían
insistir en la protección de sus derechos.
A continuación, la Sala verificará la posible
existencia de temeridad en el presente caso:
a.
Identidad en el
accionante: La acción de
tutela en los dos casos fue interpuesta por Gladys Rosalba Mayorga de Jimeno.
En la primera ocasión lo hizo a través de apoderado, en la segunda lo hizo en
nombre propio.
b.
Identidad en el
accionado: En los dos
casos, la acción se interpone contra el Ministerio de Protección Social – Grupo
Interno de Trabajo GIT para la gestión del pasivo social de Puertos de
Colombia.
c.
Identidad Fáctica: En las dos acciones se invoca la
protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.
Los fundamentos fácticos, que según la peticionaria, sustentan la violación, son
los mismos, esto es, la reducción de la mesada pensional sin su consentimiento
a través de la Resolución 0264 de 2002 y en ambos casos solicita dejar sin
efecto y no aplicar la Resolución mentada.
d.
Ausencia de
justificación para interponer la nueva acción: La peticionaria argumenta que existen nuevas
circunstancias que modifican la situación y que justifican la presentación de
esta nueva acción. Considera que la resolución de preclusión de la investigación
a su favor, proferida por la Fiscalía Segunda Delegada de la Estructura de
Apoyo para el tema de Foncolpuertos adscrita a la Unidad Nacional de
Anticorrupción, modifica la situación respecto de su pensión, pues en ésta la
Fiscalía advierte que en la actuación de la accionante frente a la
determinación de la pensión, no se evidencia dolo.
Respecto a esta situación, la Sala considera que esta
nueva circunstancia no tiene la potencialidad de modificar la situación de la
señora Mayorga de Jimeno, frente a los alcances de su pensión en la presente
acción de tutela. Si bien es cierto que la fiscalía no encontró que la
actuación de la accionante fuera constitutiva de delito alguno por la ausencia
de dolo, en ningún momento determinó que el monto de la mesada pensional se
ajustaba o no a la ley. Más aun, la Fiscalía advierte que el caso debe ser
dilucidado por el Tribunal Contencioso Administrativo, pues se trata de una
controversia sobre aplicación e interpretación de las normas sobre pensiones.[6]
En conclusión, encuentra la Sala que no existen nuevas
circunstancias fácticas ni jurídicas que justifiquen la interposición de una
nueva solicitud de amparo.
No obstante lo anterior, la Sala considera que en el
presente caso no se evidencia que la actuación sea dolosa o de mala fé, toda
vez que fue la señora Mayorga de Jimeno quien en su escrito de tutela,
manifestó que había presentado acción de tutela contra los mismos sujetos y por
los mismos hechos; por lo tanto, no se desvirtúa la presunción de buena fe en
las actuaciones de la demandante y en consecuencia, no se sancionará por
temeridad. La ausencia de mala fe se ratifica en que los nuevos hechos de la
Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación podrían razonablemente haberle
dado a entender que eran relevantes en la solución de su caso.
5.
Solución
concreta respecto de la petición
En la mencionada sentencia T-556 de 2004, la Corte
decidió que la acción de tutela interpuesta por Gladys Rosalba Mayorga de
Jimeno resulta improcedente, toda vez que no se evidenció dentro del
expediente, que a la accionante se le haya vulnerado su derecho al mínimo vital
y móvil con la decisión del GIT, tampoco que se encontraba ante un perjuicio
irremediable y concluyó, al referirse al tiempo en que se presentó la acción de
tutela, que ésta no servía como instrumento alterno a la justicia ordinaria, ni
como mecanismo para revivir términos o corregir errores, debido al carácter
excepcional, residual y subsidiario del amparo constitucional.
Los nuevos hechos que alega la accionante, esto es la
resolución de preclusión de la investigación a su favor, proferida por la
Fiscalía Segunda Delegada de la Estructura de Apoyo para el tema de
Foncolpuertos adscrita a la Unidad Nacional de Anticorrupción, y el reparo sobre
la legalidad de los actos administrativos expedidos por el Grupo Interno de
Trabajo, tanto por parte de la Procuraduría General de la Nación como de la
Contraloría General, no modifican en ningún sentido la decisión adoptada
previamente por esta Corporación, pues estas circunstancias no cambian el hecho
de que la señora Mayorga de Jimeno, a la fecha, no se encuentra frente a un
perjuicio irremediable ni que se le está vulnerando su derecho al mínimo vital
y móvil, pues la accionante sigue recibiendo su pensión en una cuantía que no afecta
su mínimo vital.
Esta Sala estima, que en el presente caso los
argumentos esgrimidos por la Corporación en la sentencia T-556 de 2004 guardan
toda vigencia. Así las cosas, confirmará las decisiones de instancia, por las
consideraciones expuestas en dicha decisión.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Consejo Seccional de
la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y el Consejo
Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por las
consideraciones expuestas en la Sentencia T-556 de 2004.
Segundo. HACER UN LLAMADO a la señora Gladys Rosalba Mayorga de
Jimeno para que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de
tutela con fundamento en los mismos hechos, so pena de hacerse acreedora de las
medidas derivadas de una conducta temeraria.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado Ponente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] Ver entre otras las sentencias T-1034-05, T-1134-05, T-586-06,
T-939-06, T-923-06,
[2] Al respecto ver las sentencias T-300-96, T-082-97, T-080-98,
T-303-98, T-1034-05, T-1134-05, T-586-06, T-923-06.
[3] Ver sentencia T-951-05
[4] Ver sentencia T-707-03 y T-1034-05.
[5] Ver los argumentos principales en el acápite primero de los
considerandos.
[6] Expediente, folio 47
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.