T-331-08
[PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA]
Sentencia T-331/08
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE
AUTORIDADES POLICIVAS EN PROCESOS POSESORIOS-Reglas jurisprudenciales para la procedencia
excepcional
La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido
tres (3) reglas que resultan relevantes para la resolución del asunto bajo
examen y que se reiteran en esta sentencia: (i) En primer lugar, ha señalado
que las decisiones proferidas por las autoridades administrativas o de policía
en procesos civiles tienen naturaleza jurisdiccional, no administrativa, y por
ende están sustraídas del control de la jurisdicción contencioso administrativa;
(ii) En segundo lugar, destacando la naturaleza subsidiaria de la acción de
tutela, ha enfatizado que este mecanismo constitucional sólo procede contra
estas decisiones cuando el afectado no tiene a su disposición otro mecanismo
eficaz de defensa; (iii) Y en tercer lugar, reafirmando la autonomía funcional
de las autoridades de policía en estas materias, ha indicado que la procedencia
de la acción de tutela contra sus decisiones sólo es posible cuando en la
actuación acusada se ha incurrido en una vía de hecho.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Definición según la jurisprudencia de la
Corte Constitucional
DEBIDO PROCESO EN LOS PROCESOS DE POLICIA-Aplicación
PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR
OCUPACION DE HECHO DE PREDIO URBANO-Supuestos fácticos, finalidad y normatividad
PROCESO POLICIVO PARA EL AMPARO A LA
POSESION O A LA MERA TENENCIA-Supuestos fácticos, finalidad y normatividad
ERROR PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración
DEBIDO PROCESO-Vulneración por orden de lanzamiento del
demandante como ocupante del predio
Es claro que la orden de lanzamiento es el producto de
un procedimiento manifiestamente violatorio del debido proceso, en cuanto se
inició con una querella que planteaba un procedimiento previsto para un
supuesto de hecho distinto (la mera perturbación sin despojo), y continuó con
base en otra “querella por extensión” mecanismo que carece de soporte
normativo, y que por ende no se ajustó a los parámetros previstos en el Decreto
922 de 1930. Para “subsanar” las protuberantes falencias de una y otra
querella, el funcionario de policía creó una fase probatoria ajena al
procedimiento policivo a fin de que el querellante acreditara su condición de
“poseedor, comunero o propietario”, e identificara el inmueble que sería objeto
del desalojo, requisitos que debieron acreditarse con la querella inicial.
DEBIDO PROCESO-Vulneración por error procedimental que habilita la
procedencia de la tutela en el caso sub judice
Los vicios de procedimiento señalados se convierten
así en defectos absolutos de procedimiento que estructuran un error
procedimental que habilita la procedencia de la acción de tutela en razón a
que: (i) el demandante no tiene la posibilidad de corregir la irregularidad por
ninguna otra vía; (ii) los defectos procesales acusados tienen una incidencia
directa en la orden de lanzamiento que se acusa de ser vulneratoria de los
derechos fundamentales; (iii) las irregularidades fueron alegadas al interior
del proceso policivo mediante una solicitud de nulidad (resuelta dos años
después en virtud de una orden de tutela) que resultó infructuosa ; y (iv) es
innegable que como consecuencia de lo anterior, se presenta una vulneración a
los derechos fundamentales del actor, quien aduce su condición de poseedor de
una parte del inmueble objeto de lanzamiento, con expectativas de obtener la
prescripción adquisitiva agraria.
Referencia: expediente T-1.738.086
Acción de tutela interpuesta por Carmelo
Alberto Pérez Mejía contra la Inspección Décima de Policía Urbana de
Barranquilla.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil ocho
(2008)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela
proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Quince Civil Municipal
de Barranquilla, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), y por
el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, el cuatro (4) de julio
de dos mil siete (2007).
I. ANTECEDENTES
1. De los hechos y la demanda.
El señor Carmelo Alberto Pérez Mejía, instauró
acción de tutela en contra de la Inspección Décima de Policía Urbana de
Barranquilla, invocando la protección a sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la defensa (Art. 29), a la igualdad ante la ley (Art. 13); en
conexidad con los derechos a la libertad (Art. 28), a la vivienda digna (Art.
51), a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios (Art. 64), a la
producción de alimentos por actividad agraria (Art. 65), a la buena fe (Art.
83) y al acceso a la administración de justicia (Art. 229).
A continuación se reseñan los hechos
relevantes en los que fundamenta su demanda:
1.1. En la Inspección Décima de Policía
Urbana de Barranquilla cursa (a la fecha de presentación de la tutela) una
querella policiva por perturbación a la posesión, instaurada el día 15 de Enero
de 1999 por el señor Pedro Antonio Cepeda Bula, contra desconocidos, invocando
su condición de “propietario, comunero y poseedor” de un predio ubicado en la
ciudad de Barranquilla, sector las Lomas, jurisdicción de “Barranquillitas”.
1.2. El actor, señor Carmelo Alberto
Pérez Mejía manifiesta ser agricultor, y residente en el sector de la Loma
Sección 1 Isla, de la ciudad de Barranquilla, en donde “tengo siete años de
tener una parcela, es de lo que sostengo mi familia, el señor Pedro Cepeda me
mandó el papel del desalojo, al cual nunca lo he visto, y me quiere sacar de
la parcela de la cual tengo posesión y donde tengo sembrado hortalizas y limón[1]”.
1.3. Informa igualmente que ha iniciado
un proceso de pertenencia agraria sobre el lote que posee, el cual cursa en el
Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, radicado bajo el número
00091-07. Adjunta a la tutela copia de esa demanda.
1.4. Acusa la ocurrencia de una serie de
irregularidades dentro del proceso policivo por ocupación de hecho que cursa en
la Inspección Décima Urbana de Policía de Barranquilla, las cuales califica de vías
de hecho que han redundado en la vulneración de sus derechos fundamentales.
A continuación se reseñan las actuaciones defectuosas que denuncia el
demandante:
1.4.1. En la querella el actor no
identifica física y jurídicamente el inmueble tal como lo exige el numeral 4°
del artículo 2° del Decreto 0992 de 1930. La misma disposición establece en el
numeral 6° el deber para el querellante de aportar los títulos en que se apoya
para iniciar la acción, sin que se hubiese cumplido con este requisito por
parte del actor policivo, no obstante invocar su calidad de copropietario,
comunero y poseedor de “un lote de mayor extención (sic) ubicado en esta
ciudad a la margen del río magdalena”, no acredita tal condición.
Sólo hasta el 24 de febrero de 2000 el
querellante presenta los folios de matrícula inmobiliaria y escrituras
relacionados con los lotes 9, 10 y 11 del sector la Loma, documentos que
señalan predios diferentes a los ocupados y en los que los propietarios son diferentes
a los querellantes. Sobre este aspecto agrega el demandante que los peritos
rindieron un informe (Marzo 21 de 2000) sobre varios predios del sector de la
Loma, sobre el caño de los Tramposos y el canal B y predios de Paulina Ester
Roca Insignares o sus herederos y los de Noguera & Cia. Sucesores Ltda.,
los cuales son ajenos a este asunto, por cuanto estos propietarios no se han
hecho parte en el proceso. Señala que en dicho experticio se reconoce la
posesión del señor Rafael Grandet Fuentes.
1.4.2. Tampoco especifica el querellante
la fecha exacta a partir de la cual fue privado de la tenencia material del
inmueble, ó la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que configura la
perturbación, sólo se limita a establecer como tal “las festividades
decembrinas”.
1.4.3. Ante el incumplimiento de tales
requisitos establecidos en los artículos 2° y 3° el Decreto 0992 de 1930, el
Inspector de Policía debió devolver la solicitud inmediatamente, en los
términos en que lo prevé el artículo 4° del mismo Decreto. Sin embargo, el 18
de febrero de 2000 el Despacho acusado practicó diligencia de inspección
judicial en el predio, y el 12 de enero de 2001, con fundamento en un dictamen
pericial[2] que estableció una edad
de dos (2) años para una cerca que encierra una porción de terreno cultivado, y
determina otras extensiones de tierra cultivadas, decide “abstenerse de seguir
conociendo de la actuación por perturbación de la posesión” y “remitir el
expediente a la Inspección Especializada en Lanzamiento por ocupación de
hecho”. Lo que indica que no hubo admisión formal de la querella.
1.4.4. El 19 de septiembre de 2001 la
Inspección Especializada de Policía decretó la nulidad de todo lo actuado a
partir del auto de 9 de marzo de 2001[3] en que se avocó el
conocimiento por parte de esa Inspección, al detectar que no se había ordenado
el lanzamiento por ocupación de hecho sino una inspección ocular sobre el
predio. En cuanto a las pruebas practicadas con posterioridad a esa fecha
indica que conforme al artículo 146 del C.P.C. podrán ser tenidas en cuenta
aquellas que pudieron ser controvertidas. Declara que como la querella fue
presentada dentro del término legal, y que además con la inspección ocular
practicada por la Inspección Décima (Febrero 18 de 2000) quedaron plenamente
establecidos los linderos, ubicación y estado del predio, en ese momento
decreta la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de marzo 9/01, admite
de manera formal la querella de “lanzamiento por ocupación” de hecho instaurada
por el señor Pedro Cepeda Bula, y ordena el lanzamiento del señor Rafael
Grandet Fuentes y demás personas indeterminadas. En criterio del demandante, el
Inspector Especializado fungió como agente oficioso y adecuó la querella,
inicialmente formulada por perturbación de la posesión, a la de lanzamiento
por ocupación de hecho, sin tener en cuenta que la jurisdicción de policía es
rogada, de donde deduce que para continuar con el trámite el querellante debía
iniciar una nueva querella, o por lo menos reformar la inicialmente presentada,
lo que hubiese conducido a la prescripción de la acción.
1.4.5. Posteriormente, el cinco (5) de
abril de 2005, luego de más de seis años de presentada la primera, la
Inspección Décima Urbana de Barranquilla[4] resuelve
admitir una nueva querella por perturbación a la posesión presentada por parte
del mismo querellante aduciendo que se admite “por extensión” de la
anterior, dirigida contra personas determinadas, en este caso contra el señor
Rafael Grandet Fuentes.
Para el demandante resulta inadmisible
que después de más de seis años de iniciado el proceso policivo, se presente
una adición a la querella señalando el nombre de otro supuesto perturbador de
la posesión, cuando ya la acción se encuentra prescrita. La admisión de
la nueva querella por “extensión” constituye así una vía de hecho imputable al
Inspector Décimo Urbano de Policía.
1.4.6. La nueva querella “por extensión”
no fue notificada personalmente a los querellados, ni siquiera al determinado
Rafael Grandet Fuentes. El acto de admisión se notificó por edicto, sin que
exista constancia de que se hubiese intentado la notificación personal.
1.4.7. Indica la demanda que los
querellados, a través de apoderado presentaron una nulidad en el curso del
proceso y, ni la Inspección de Policía Décima Urbana ni la Especializada, resolvieron
sobre el particular. No obstante el 15 de abril de 2007 el accionante fue
notificado de una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho que se
llevaría a cabo el 20 de abril siguiente, indicándosele ser uno de los
demandados. En la notificación se señala que la diligencia recaerá sobre “la
prolongación de la calle 4 con carrera 50” lo cual no constituye una
identificación plena del inmueble. En la mencionada diligencia se le recordó al
Inspector sobre la nulidad que había sido presentada por los ocupantes del
predio; ante la ausencia de resolución presentaron una tutela que ordenó un
pronunciamiento, el cual efectivamente se produjo el 10 de mayo de 2007,
absteniéndose de decretar la nulidad y dejando en firme el auto de abril 5 de
2005.
1.4.8. En la diligencia de abril 20 de
2007 presentó oposición el señor Rafael Grandet Fuentes, invocando su condición
de poseedor de un fundo agrario y exhibiendo copia del proceso de pertenencia
agraria que se sigue ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla
en donde actúa como demandante, circunstancia que imponía la aplicación del
artículo 13 del Decreto 992 de 1930 en concordancia con el artículo 105 del
Decreto 2303 de 1989, a fin de que las partes acudan a la justicia ordinaria.
1.4.9. Destaca la inadvertencia de las
autoridades policivas respecto de las pruebas aportadas por los querellados, de
las cuales se infiere que se está en presencia de un predio con vocación
agraria, susceptible de ser adquirido por el proceso de pertenencia agraria,
regulado por el Decreto 2303 de 1989, que exige una posesión corta (5 años). Afirma
que pese a que el Inspector le notificó la diligencia de lanzamiento por
ocupación de hecho “jamás ha sido llamado a descargos”, por lo que no ha
podido ejercer su derecho de defensa. En la mencionada actuación (diligencia
de abril 20 de 2007) no alcanzó a intervenir y presentar oposición con
fundamento en su condición de poseedor, invocada dentro de un proceso de
pertenencia agraria en el que actúa como demandante, en razón a que la diligencia
fue suspendida a petición del Personero Delegado para ese proceso.
Concluye señalando que todas las
actuaciones irregulares que se han denunciado configuran vías de hecho
producidas dentro del trámite de un proceso policivo que califica de “amañado
y violatorio de los derechos fundamentales de una población débil como el
campesinado colombiano del cual hago parte”.
1.2. Solicitud. Con fundamento en los
hechos reseñados, solicita que a través de la tutela se decrete la nulidad de
la totalidad de la actuación, a partir del auto admisorio de la querella, dejando
en libertad a las partes para que acudan a la justicia ordinaria que es la
competente para conocer de esta clase de asuntos.
Como medida preventiva solicita la
suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho programada
para el día 18 de mayo de 2007 a la 9:00 A.M.
Reclama una veeduría especial sobre la
acción de tutela para lo cual pide que sean notificados la Defensoría del
Pueblo, la Personería Distrital, y el Procurador Agrario.
1.3. Mediante providencia de mayo
dieciséis (16) de dos mil siete (2007), el Juzgado Quince Civil Municipal de
Barranquilla asumió el conocimiento de la acción de tutela, requirió al
demandado para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda; dispuso la
notificación de la tutela a la Defensoría del Pueblo, a la Personería Distrital
y al Procurador Agrario para que se constituyan en veedores y vigilantes de la
acción de tutela; y como medida preventiva ordenó la suspensión de la
diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho programada para el día 18 de
mayo de dos mil siete (2007), hasta tanto se pronuncie el juez de tutela.
2. Intervención de la parte demandada.
El señor Guillermo León Otero, en su condición de Inspector
Décimo Urbano de Barranquilla y demandado en la acción de tutela, interviene solicitando
“denegar o rechazar” la acción de tutela. Aduce que toda la actuación sobre la
cual recae la demanda se ha desarrollado con apego al debido proceso, respetando
el derecho de defensa, de contradicción, de acceso a la justicia y de igualdad
de las partes. A continuación se resumen los aspectos relevantes de su
intervención:
2.1. La acción tramitada ante su despacho es conocida
como “amparo de la posesión por despojo”, la cual surge como consecuencia de la
pérdida material de la tenencia del inmueble a causa de la ocupación por parte
de un tercero, caso en el cual el amparo policivo se ejerce mediante el
“lanzamiento por ocupación de hecho”.
2.2. Manifiesta que el proceso debe respetar los
lineamientos establecidos en los artículos 2° y 3° del Decreto 992/30, por lo
que ante una solicitud de amparo policivo el funcionario de conocimiento tiene
tres caminos: (i) devolver el memorial cuando no fue presentado conforme al
artículo 2° del mencionado decreto; (ii) abstenerse, si las pruebas presentadas
por el querellante no demostraren en forma legal los hechos en que se funda su
petición (Art. 5° Dto. 992/30); (iii) admitir la querella, si ésta cumple con
las formalidades legales, y en tal caso proferir la orden de lanzamiento contra
los ocupantes, “haciéndoselo saber a éstos personalmente o por medio de
avisos conforme al artículo 6° del decreto 992/30”.
2.3. Destaca que conforme al Decreto 1355 de 1970
(Código Nacional de Policía) en los procesos de policía no se controvierte el
derecho de dominio, ni se consideran las pruebas que se exhiban para
acreditarlo, por cuanto lo que se debe probar y defender es la posesión
material, real y efectiva o la tenencia que se tenga sobre un inmueble (cita
los Arts. 126 y 135 Dto. 1355/70).
2.4. Luego de un
recuento de la actuación, que incluye la declaratoria de dos nulidades[5], sostiene que el 9 de marzo de 2001 la
Inspección acusada admitió de manera formal la querella de lanzamiento por
ocupación de hecho, instaurada por Pedro Antonio Cepeda Bula y que mediante auto
de abril 5 de 2005 “admitió la solicitud de extensión de la querella
presentada por el doctor Pedro Cepeda Bula el 23 de octubre de 2003, petición
que hace relación al predio inicial y además a los predios delimitados en la
aclaración y complementación del dictamen de fecha 24 de noviembre de 2003”. Informa
que tal determinación se adoptó luego de que en la diligencia de lanzamiento
por ocupación de hecho se ordenara a los peritos que aclararan y complementaran
el dictamen, en el sentido de describir, claramente por sus medidas y linderos
los predios ocupados por los particulares “de acuerdo con la querella
presentada ante este despacho por el señor Pedro Cepeda Bula”.
2.5. Explica que contra la decisión de su Despacho de
mayo 10 de 2007 mediante la cual negó una solicitud de nulidad formulada por
los ocupantes[6], procedía el recurso de
apelación en el efecto devolutivo, conforme al artículo 147 del C.P.C., del
cual no se hizo uso, por lo que el actor en tutela contaba con otro mecanismo
judicial de defensa dentro del proceso, circunstancia que excluye la
procedibilidad de la tutela.
2.6. Señala que el demandante en tutela impetró con
anterioridad una acción de tutela para que se resolviera una solicitud de
nulidad, a lo cual se procedió mediante auto de mayo 10 de 2007, “y no feliz
con esto impetra otra tutela por los mismos hechos con el fin de que usted
entre a reemplazar las instancias policivas y se convierta en un fallador de un
proceso policivo que no es de su competencia, en una acción temeraria y de mala
fe”. (Fol. 82).
Manifiesta que un fallo a favor del demandante en
tutela “sería legalizar cualquier ocupación de hecho, en el Distrito de
Barranquilla, y dejar a los verdaderos poseedores con las manos atadas y con el
único camino de iniciar un largo y tedioso camino en la justicia ordinaria,
que es donde (sic) deben acudir los querellados y el accionante de la tutela”. (Fol.
86. Subrayas fuera del original).
3. Intervención
del Ministerio Público
3.1. Intervención
de la Procuraduría 30 Judicial Agraria y Ambiental de Barranquilla
Atendiendo la comunicación de la Jueza de tutela para
que se constituya como veedor de esta acción, el Procurador Judicial Agrario
considera prioritario que se practique una inspección judicial sobre todo el
proceso policivo con el fin de constatar las eventuales irregularidades que
denuncia el demandante. Adicionalmente considera oportuno que como medida
preventiva se suspenda la diligencia de lanzamiento programada para el 18 de
mayo de 2007, hasta tanto el Juzgado dilucide la vulneración o no del derecho
fundamental al debido proceso.
3.2. Intervención de la Personería Distrital de
Barranquilla.
Roberto Monterrosa Banquet[7],
abogado asesor de la Personería Distrital de Barranquilla asignado al proceso
policivo objeto de tutela, intervino para poner de relieve lo que considera
“palpable irregularidades” ocurridas dentro del proceso policivo que da origen
a la tutela. A continuación se presenta un resumen de su intervención:
3.2.1. Señala que la querella que se presentó el 15 de
febrero de 1999 por el señor Pedro Antonio Cepeda Bula fue para denunciar una
situación que en derecho policivo se denomina perturbación a la posesión.
Sin embargo, el 23 de octubre de 2003, la misma Inspección acepta una “extensión
de querella”, solicitada por el mismo querellante, y como consecuencia de
ello se ordena el lanzamiento por ocupación de hecho. Para la Personería la
segunda querella (por extensión) no debió nacer a la vida jurídica puesto que
los términos para instaurarla se encontraban prescritos (Art. 15 del Decreto
992/30).
3.2.2. El Ministerio Público se declara sorprendido
por el cambio abrupto que la Inspección acusada imprimió al proceso policivo:
de perturbación de la posesión a uno distinto de lanzamiento por ocupación de
hecho, sin tener en cuenta que los términos para instaurar la acción se encontraban
prescritos. Lo procedente, en tal circunstancia, era que el funcionario de
policía diera traslado a la justicia ordinaria, quien es la competente para
conocer de este tipo de conflictos.
3.2.3. Manifiesta el Delegado de la Personería que “llama
poderosamente la atención al Ministerio Público que la acción policiva
cuestionada se esté adelantando sobre predios que son notoriamente de
explotación agrícola, fue esa la primera impresión y la única realidad que
existe hoy, sobre todo el espacio físico de tierras, en donde vienen actuando y
pretende lanzar por ocupación de hecho, la Inspección Décima de Policía Urbana
de Barranquilla, allí lo que se observan son cultivos de coco, tamarindo,
cilantro, col, cebollín, maracuyá, pastos, plátano, papaya, noni, guayaba,
naranja, etc. Y las personas ocupantes son a simple vista servidores del
campo”.
3.2.4. Estima que no es la Inspección Décima de
Policía Urbana de Barranquilla la autoridad competente para adelantar el
trámite del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, debido a
que existe un gran cúmulo de pruebas que indican tanto el tiempo de la
ocupación como la “destinación y utilización agraria” de los predios en
disputa. En tal sentido señala que el Decreto 2303 de 1989 (Art. 88) contempla
el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, como una forma de protección
judicial de la tenencia material de los predios agrarios y asigna la
competencia al Juez Civil del Circuito del lugar donde se halla ubicado el
predio, mientras se nombran los jueces agrarios.
4. Intervención del querellante en el proceso policivo
El señor Pedro Antonio Cepeda Bula interviene, a
través de apoderado en el trámite de la tutela, solicitando se resuelva negativamente
la tutela. A continuación se reseñan los principales apartes de su
intervención:
4.1. Sostiene que se trata de una tutela temeraria que
configura un abuso del derecho, por cuanto el Juzgado Noveno Civil Municipal de
Barranquilla ya había resuelto una tutela instaurada por el mismo demandante mediante
la cual se ordenó al aquí accionado resolver de fondo una solicitud de nulidad.
Afirma que la nueva demanda de tutela denuncia la supuesta existencia de unos
vicios que fueron señalados en la anterior demanda como son la presunta
violación del debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la justicia.
4.2. Afirma que el Inspector Décimo de Policía Urbana,
como autoridad competente, luego de valorar las pruebas recaudadas determinó el
cumplimiento de los requisitos de la querella, que su pronunciamiento “tiene
la naturaleza de una decisión judicial” que debe ser acatada por las partes y
las demás autoridades de la república. Agrega que “el querellado ha gozado a
través de todo el proceso de oportunidades y goza actualmente de todos los
mecanismos jurídicos para obtener un pronunciamiento de fondo e interponer ante
los jueces ordinarios las acciones correspondientes” (Fol. 146).
4.3. Admite que sí se han presentado irregularidades
en el proceso policivo pero que ellas son atribuibles a los querellados y a la
Inspección Décima “que con su letargo nos ha llevado a la actual situación,
cuando los rastros de los hechos delictuosos se diluyen y hoy solo quedan las
pruebas representativas de ellos”, agregando que “por negligencia de la
Administración que es la encargada de la diligencia y al desviar de su
trámite el proceso lo ha hecho tortuoso para mi poderdante (…). (Fol.
148).
4.4. En relación con la “extensión de la querella”
afirma que ésta se realizó justamente por las “subsiguientes invasiones como
es la del señor Carmelo Alberto Pérez, quien a la fecha de la primera
diligencia no se encontraba en los predios” (Fol. 148), proceder que está
amparado, según el interviniente, por “la facultad de interpretar la
demanda por el funcionario”. (Fol. 157).
4.5. Respecto de la naturaleza jurídica del inmueble
afirma que “al tiempo de ocurrir la invasión estos terrenos estaban en el
POT calificados como urbanos y reserva ecológica del municipio y no obstante
allí se efectuaron quemas y tala de árboles nativos para sobre esa depredación
efectuar cultivos. Y fue al momento de estas quemas cuando se interpuso la
querella, es decir allí no había ninguna clase de cultivos” (Fol. 149).
5. Otras
intervenciones
Otras personas interesadas en la acción de tutela, quienes
afirman ser poseedores y miembros de la “Comunidad Agraria la Loma”
intervinieron en el proceso para respaldar la acción de tutela. En tal sentido
el señor Carlos Tena Pobeda afirma que la querella que dio lugar a la orden de
lanzamiento por ocupación de hecho no cumplió con los requisitos establecidos
en el artículo 3° del Decreto 992/30, toda vez que el querellante omitió
señalar la fecha en que fue privado de la tenencia o aquella en que tuvo
conocimiento de la ocupación. Tampoco, adjuntó prueba sumaria de la posesión,
requisito que se convierte en un presupuesto de procedibilidad.
Rafael Grandet Fuentes, quien afirma ser “habitante
y poseedor material de un predio ubicado en La Loma Sección 1, manzana 157”, sostiene
que entró en posesión material del predio a mediados del mes de septiembre de
1996, llevado por el señor Hugo Rosania Pure quien afirmaba ser el propietario
de las tierras. Posteriormente, en el año de 1999 aparecieron otras personas
reclamando propiedad, entre ellas el señor Pedro Antonio Cepeda Bula, pero no
probaron ser los dueños ni tenían la posesión material de los predios, ya que
nadie los conocía. “Cuando entramos en esos terrenos, estos estaban solos,
sin cultivar, sin cercas, no había señales de pertenecer a al alguien por lo
que los ocupamos de buena fe, posteriormente aparece un inspector de policía a
practicar unas diligencias, con la finalidad de desalojarnos”. (Fol. 225).
Afirma que el querellante Pedro Antonio Cepeda Bula no
acredita la condición en la que actúa, ni la querella cumple con los
requisitos previstos en los artículos 2° y 3° del Decreto 992 de 1930, por lo
que el funcionario conocedor debió devolverla de inmediato en los términos del
artículo 4° del mismo Decreto.
6. Las
decisiones objeto de revisión
6.1. Del fallo de primera instancia
Mediante providencia de Mayo treinta y uno (31) de dos
mil siete (2007) el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla tuteló el
derecho fundamental al debido proceso del demandante; declaró la nulidad de
todo lo actuado a partir del auto de marzo 9 de 2001, inclusive; y ordenó al
Inspector de Policía acusado renovar la actuación indebidamente cumplida dentro
del término de cuarenta y ocho (48) horas. Fundamentó su determinación en las
siguientes consideraciones:
6.1.1. A juicio del Juzgado, la querella no cumplía con
los requisitos de fondo y de forma que previstos en los artículos 2° y 3° del
Decreto 992 de 1930. En este sentido (i) El bien no fue identificado
adecuadamente en la querella, puesto que si bien se anexó un plano, éste sólo
da cuenta de la ubicación, y de manera imprecisa. La norma exige la
identificación mediante medidas y linderos, aspectos que se han ido
estableciendo a través del proceso con la intervención de peritos. (ii) La
Inspección que conoció en su momento no devolvió la querella como correspondía
sino que ordenó una inspección ocular en la que permitió que el actor ampliara
los hechos y solicitara pruebas. (iii) Tampoco se adjuntaron las pruebas que
reclama el artículo 3° del Decreto en mención (el título que acredite la
calidad en la que se actúa, y la prueba sumaria de la fecha en que fue privado
de la tenencia o la fecha en que tuvo conocimiento de la ocupación).
6.1.2. Para la Jueza la actuación del Inspector de
Policía constituye una vía de hecho susceptible de control constitucional por
carecer de fundamentación objetiva y razonable, obedeció a su solo capricho y
tiene como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales del actor en
tutela.
Impugnación del fallo de primera instancia
El señor Pedro Antonio Cepeda Bula impugnó la decisión
de primer grado, haciendo nuevamente un recuento de la actuación y adicionando
algunas consideraciones:
Afirma que la decisión de primera instancia configura
una indebida intromisión en la autonomía de la autoridad de policía competente.
Agrega que el fallo valoró como transgresiones al debido proceso, las falencias
sobre requisitos de forma y de fondo que ya habían sido subsanadas por la vía
de la nulidad.
Sostiene que efectivamente la “perturbación inicial”,
debido a la negligencia de las autoridades, mutó en una ocupación de hecho. Y
agrega que la “adecuación del trámite” es una facultad que tienen “los
funcionarios judiciales, y aquellos que ejercen funciones administrativas y
policivas” para imprimir a las actuaciones el procedimiento acorde con la ley,
aunque la parte actora haya indicado uno diferente.
Indica que los colonos contaban con otro mecanismo de
defensa como era la apelación, en el efecto devolutivo, la decisión de mayo 10
de 2007 mediante la cual el Inspector Décimo de Policía resolvió la nulidad por
ellos interpuesta, dos años atrás.
Sobre su legitimidad en la causa para pedir el
lanzamiento de los “invasores” sostiene que “por más de 40 años,
ininterrumpidos vengo ejerciendo -la posesión – sobre los inmuebles de
la manzana 157A, 157B, 157C, 157D y 157E de conformidad a los certificados
emanados del IGAC” (Fol. 274). Señala que es poseedor “por vía sucesoral
de mis bisabuelos, Manuel María Bula Visval, Pedro Antonio Roca y Carmen
Indignares de Roca y sus herederos Bula Ojeda y Roca Insignares tal como lo
reconoció el Ministerio de Guerra al dar cumplimiento a las sentencia proferida
por la Corte Suprema de Justicia mediante resolución 263 de 1957”. (Fol. 274).
6.2. Del fallo de segunda instancia
En providencia de Julio cuatro (4) de dos mil siete
(2007) el Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla confirmó, con algunas
modificaciones, el fallo de primera instancia proferido por el Juez Quince
Civil Municipal de Barranquilla. En este orden de ideas ratificó la orden de
tutelar el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el Inspector
Décimo de Policía Urbana de Barranquilla, y dispuso extender la nulidad “a
todo lo actuado dentro del proceso policivo tramitado (…) a partir del acto
admisorio de la querella fechado marzo 1° de 1999 inclusive, para que dicha
autoridad dé por terminado el trámite y permita a las partes acudir a la
jurisdicción ordinaria…”
Los fundamentos de la anterior determinación se resumen
a continuación:
6.2.1. La acción policiva tiene un carácter
eminentemente cautelar, en cuanto se orienta a preservar o restablecer la
situación posesoria o de mera tenencia que existía en el momento en que se
produjo su perturbación. Por consiguiente, en principio, los hechos que se
toman en consideración son los existentes en el momento de la querella. Incoada
la acción oportunamente, la protección efectiva no puede quedar librada a la
dinámica de los hechos posteriores.
6.2.2. Estima que el hecho de que la querella hubiese
sido presentada por el señor Pedro Antonio Cepeda Bula directamente ante el
Inspector Décimo de Policía Urbana de Barranquilla, y éste le haya impartido
trámite, desconoce las reglas de procedimiento establecidas en el Decreto 992
de 1930 (Arts. 1° y 2°) que atribuyen al Alcalde Municipal la competencia para
conocer de estos procesos. Tal proceder configura una violación al debido
proceso que se traduce en la arbitraria usurpación de unas funciones que la Ley
adscribe al superior jerárquico del funcionario acusado, situación que
estructura una vía de hecho.
6.2.3. Precisa que si bien dentro de la teoría
administrativa “delegar y desconcentrar” son fenómenos diferentes, en el Código
de Policía no se establece ninguna clase de delegación del Alcalde para este
tipo de actuaciones, ni obra en el proceso un acto administrativo emanado del
Alcalde que contenga esa delegación. El Inspector motu propio asumió el
conocimiento y dio trámite a la querella sin fundamento legal para ejercer
dicha competencia. Esta consideración, no advertida por el Juez de primera
instancia, es lo que justifica que la nulidad se decrete a partir del auto de
marzo 1° de 1999, inclusive, mediante el cual se admitió la querella.
6.2.4. El funcionario acusado incurrió además, en otra
serie de irregularidades como impartir un trámite inadecuado al remitir el
proceso al Inspector Especializado para que decretara una nulidad, al conceder
una ampliación de término para un dictamen después de más de dos años de la
admisión de una “extensión de querella” presentada por el querellante Pedro
Antonio Cepeda Bula el 23 de 0ctubre de 2003; la concesión de un recurso de
apelación en el efecto devolutivo contra un acto que niega la nulidad de la
orden de lanzamiento.
6.2.5. Destaca el Juez constitucional los conceptos
emitidos por el Personero Delegado y por el Procurador Agrario y Ambiental. Del
primero de ellos en cuanto sostiene que si el lanzamiento por ocupación de hecho
se da como consecuencia de la extensión de la querella efectuada el 23 de
octubre de 2003, “ésta no debió nacer a la vida jurídica policiva ya que el
término para promover y tramitar dicha acción ya había prescrito”; resulta
además sorpresivo y abrupto el cambio de acción de perturbación de la posesión
por otro proceso distinto del lanzamiento por ocupación de hecho. Del segundo
en cuanto consideró que dentro del proceso policivo se había vulnerado el
derecho fundamental al debido proceso del accionante y pidió como medida
preventiva la suspensión de la diligencia prevista para el día 18 de mayo de
2007, hasta tanto se resolviera la acción de tutela.
7. Pruebas
relevantes
7.1. Memorial mediante el cual el señor
Pedro Antonio Cepeda Bula instaura la querella policiva que dio lugar al
proceso No. 380-04 que cursa en la Inspección Décima Urbana de Policía (Fols. 7
y 8 cuaderno segunda instancia).
7.2. Declaración rendida por el señor
Carmelo Alberto Pérez Mejía ante el Juzgado Quince Civil Municipal, dentro de
la acción de tutela (Fol.91).
7.3. Inspección judicial practicada el
veinticuatro de mayo de 2007 por el Juzgado Quince Civil Municipal de
Barranquilla al expediente identificado con el número 380-04 de la Inspección
Décima Urbana de Barranquilla.
7.4. Copia de la demanda de pertenencia
agraria presentada, a través de apoderado, por el señor Carmelo Alberto Pérez
Mejía ante los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla sobre un lote de
menor extensión con una cabida superficiaria de 4.910 m2, totalmente contenida
dentro de dos lotes de mayor extensión identificados con matrícula inmobiliaria
No. 040 27015 y 040185390, ubicado en la ciudad de Barranquilla vereda
Barranquillita. El poder para la presentación de esta demanda tiene fecha de
presentación de abril 4 de 2005.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Corte es competente para asumir la
revisión de fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991. Con fundamento en tales facultades la Sala de Selección Número
Doce, mediante auto de catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007)
decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.
1. Problema
jurídico
A partir de los antecedentes reseñados, el problema de
fondo que debe resolver la Corte consiste en establecer si en el trámite del
proceso policivo adelantado por la Inspección Décima de Policía Urbana de
Barranquilla a solicitud del señor Pedro Antonio Cepeda Bula contra personas
indeterminadas, se incurrió en actuaciones que puedan ser catalogadas como
violatorias de los derechos fundamentales del demandante Carmelo Alberto Pérez
Mejía, en particular del debido proceso y el derecho de defensa.
Para resolver el problema de fondo planteado, la Corte
deberá examinar las siguientes cuestiones preliminares: (i) Establecerá si en
el presente caso concurre el fenómeno de la temeridad; (ii) Analizará la
procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones de autoridades de
policía en procesos de amparo posesorio; (iv) Reiterará su jurisprudencia sobre
el debido proceso en los procesos policivos; (v) Recordará la naturaleza y
objetivos de las acciones policivas para el amparo posesorio y los términos de
prescripción; (v) en ese marco analizará el caso concreto.
2. La temeridad en la acción de tutela[8]
2.1. En atención a que uno de los de los
intervinientes interesados en la acción de tutela[9],
se opone a la misma, entre otras razones, por estimar que se trata de una
acción temeraria, que entraña un ostensible abuso del derecho, procede la Corte
a constatar, a la luz de las reglas que regulan la temeridad, si en verdad se
trata de una acción que pueda ser descalificada por esta circunstancia.
2.2. Establece el artículo 38 del Decreto 2591 de
1991, que se presenta una actuación temeraria dentro del trámite de la acción
de tutela: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de
tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios
jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las
solicitudes.”
2.3. En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta
Corporación,[10] definió la acción
temeraria como: “aquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la
persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a
toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin
razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela”.
La Corte ha reiterado que la temeridad se
configura cuando se reúnen los siguientes cuatro requisitos en la presentación
de dos o más acciones de tutela[11]: (i) identidad en el
accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad fáctica[12];
(iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción[13].
2.4. Adicionalmente ha recordado que cuando se estudia
si en una nueva acción de tutela se presentó temeridad, se hace necesario
presumir la buena fe del accionante. De tal forma, que solo si se comprueba la
mala fe del actor resultaría procedente la sanción por temeridad y siempre que
se adelante un incidente con el respeto del debido proceso y el derecho a la
defensa. Al respecto, la Corte se ha pronunciado así: “En efecto, para que
sea válida la imposición de una sanción por violar la prohibición prevista en
el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable dentro del mismo
proceso tutelar, agotar un incidente que permita comprobar la mala fe o la
conducta maliciosa del accionante contraria a la moralidad procesal.”[14]
2.5. Teniendo en cuenta el anterior marco normativo y
jurisprudencial, debe la Sala definir si el señor Carmelo Alberto Pérez Mejía,
al instaurar la presente acción de tutela, incurrió en una actuación temeraria
susceptible de ser sancionada de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de
1991.
Al respecto observa la Sala que en interrogatorio
absuelto por el actor ante el Juez constitucional de primera instancia, el
propio demandante adjuntó copia (3 folios) de una demanda de tutela por él
interpuesta (en Abril de 2007) contra la Inspección Décima de Policía de
Barranquilla con ocasión de algunas actuaciones dentro del proceso de
lanzamiento por ocupación de hecho radicado con el No.380/04, donde es
querellante el señor Pedro Antonio Cepeda Bula.
En los hechos primero y segundo de esa demanda informa
que la Inspección acusada había señalado fecha para el 20 de abril de 2007, a
fin de llevar a cabo la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, sin
que ese Despacho se hubiese pronunciado sobre una solicitud de nulidad
formulada por la apoderada del actor “1 año y 8 meses” antes. Agrega que “La
violación del debido proceso está en todas las actuaciones en ese expediente
donde se habla de ampliación de querella, sin notificar la reforma de la misma
actuación indispensable por que la actuación consiste en agregarle nuevos lotes
o predios a la misma denuncia”
Por último señala que “sigue violando el debido
proceso en cuanto a la competencia para conocer de los procesos de lanzamiento
por ocupación de hecho en los predios rurales – la cual – es
estrictamente de los jueces civiles del Circuito”.
Quiere ello decir que la demanda anteriormente
formulada contiene tres reclamos: (i) el señalamiento de fecha para diligencia
de lanzamiento sin que se hubiese definido una solicitud de nulidad formulada 1
año y 8 meses atrás; (ii) la ampliación de la querella, sin que se notificara
a los concernidos la reforma de la misma; y (iii) la discusión de la
competencia, que para el actor debía reposar en el Juez del Circuito, por el
carácter rural del predio.
2.6. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla,
mediante decisión de Mayo 3 de 2007, amparó los derechos fundamentales al
debido proceso, defensa y acceso a la justicia del demandante, ordenando a la
Inspección Décima de Policía un pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad
no resuelta (reclamo (i)). En cuanto a los otros dos reclamos, el juez
constitucional constató que coincidían con el contenido de la nulidad pendiente
de resolución por el Inspector acusado, por lo que estimó que el actor “sí
cuenta con un medio judicial idóneo y eficaz para la protección de sus
derechos, por cuanto al ser estudiada – la nulidad – por el titular de
esa Inspección, va a permitir que éste tome una decisión de fondo que va a
arrojar un resultado negativo o positivo, respecto de los derechos que
reclama”. (Fol. 169).
2.7. De otro lado, la presente acción de tutela – instaurada
en Mayo 15 de 2007 - por Carmelo Alberto Pérez Mejía contra la Inspección
Décima de Policía de Barranquilla, por actuaciones realizadas dentro del mismo
proceso No. 380/04, promovido por Pedro Cepeda Bula, abarca una amplia gama de
cuestionamientos a la actuación de la Inspección acusada: (i) Ausencia de
requisitos de la querella, por lo que debió ser rechazada (falta de
acreditación de la condición de poseedor material de querellante y falta de
identificación del inmueble); (ii) La adecuación oficiosa del trámite del
proceso policivo de perturbación de la posesión, al de lanzamiento por
ocupación de hecho; (iii) El desconocimiento de la vocación agraria del predio,
y la consiguiente falta de competencia funcional del Inspector de Policía.
En esta nueva demanda el actor hace una amplia
referencia al auto de mayo 18 de 2007 (Fols.7, 8 y 9), mediante el cual la
Inspección Décima de Policía resolvió la nulidad –negándola-, en cumplimiento de
la orden emitida en el marco de la anterior tutela, e involucra tal decisión
en el objeto de la presente acción de tutela (Fol. 9).
2.8. Bajo tales circunstancias, encuentra la Sala que
existe identidad de accionante y accionado toda vez que tanto en la acción de
tutela interpuesta en Abril de 2007, como en la promovida en Mayo 15 del mismo
año, el demandante es el señor Carmelo Alberto Pérez Mejía y la demandada, la
Inspección Décima Urbana de Policía.
En cuanto al tercer requisito, vale decir,
de identidad fáctica, advierte la Corte que en la primera acción de tutela los
hechos relevantes se circunscriben a la obtención de un pronunciamiento sobre
una solicitud de nulidad presentada veinte (20) meses atrás ante la Inspección
acusada. Y aunque el demandante mencionó otras irregularidades, éstas formaban
parte del contenido material de la solicitud de nulidad pendiente de
resolución, razón ésta que invocó el juez constitucional de entonces para
abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre las demás irregularidades,
respetando así la autonomía del funcionario de conocimiento.
La demanda de Mayo 15 de 2007, objeto de este proceso,
se instaura como consecuencia de la negativa de la nulidad, bajo la convicción
del demandante de que tal hecho implicaba la persistencia de los vicios
denunciados y la inminencia de una nueva diligencia de desalojo señalada para
mayo 18 de 2007.
2.9. Estos dos hechos: el agotamiento del mecanismo
interno que, a criterio del demandante, dejaba incólume la actuación que
consideraba viciada, y la inminencia de una nueva fecha para materializar el
desalojo, plantean una realidad fáctica distinta, fundada en hechos
sobrevivientes y relevantes, que provee de justificación a la acción de tutela
presentada el 15 de mayo de 2007.
De otra parte, no advierte la Corte hechos indicativos
de mala fe del accionante en la instauración de la segunda tutela; por el
contrario, es el propio Carmelo Alberto Pérez Mejía quien en declaración de
mayo 22 de 2007 rendida ante el juez constitucional de primer grado, hace
entrega de su anterior demanda en tres (3) folios (Fol.91A). Adicionalmente, en
la nueva demanda, el actor hace una amplia crítica a la providencia de mayo 18
de 2007, proferida por orden emitida en la anterior tutela, en la cual se
adoptan determinaciones relevantes como la de “Rechazar la oposición” planteada
por el apoderado del aquí demandante en la diligencia de abril 20 de 2007, y
señalar nueva fecha para el desalojo.
2.10. En consecuencia, es claro para la Sala que los
hechos de la anterior tutela difieren de los que originan la presente; la
nueva tutela encuentra justificación en las actuaciones sobrevivientes de la
Inspección acusada, y no se presentan hechos indicativos de que la nueva acción
estuviese alentada por la mala fe del accionante. Así las cosas, encuentra la
Corte que en el presente asunto no concurren los presupuestos que, conforme a
la normatividad aplicable y a la jurisprudencia de esta Corporación, estructuran
una actuación temeraria en el ámbito de la tutela. Continúa la Sala con el
análisis de los demás aspectos que el caso plantea.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones de
autoridades de policía en procesos posesorios
3.1. De manera consistente la jurisprudencia de esta
Corporación ha establecido tres (3) reglas que resultan relevantes para la
resolución del asunto bajo examen y que se reiteran en esta sentencia: (i) En
primer lugar, ha señalado que las decisiones proferidas por las autoridades
administrativas o de policía en procesos civiles tienen naturaleza
jurisdiccional, no administrativa, y por ende están sustraídas del control de
la jurisdicción contencioso administrativa; (ii) En segundo lugar, destacando
la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, ha enfatizado que este
mecanismo constitucional sólo procede contra estas decisiones cuando el
afectado no tiene a su disposición otro mecanismo eficaz de defensa; (iii) Y en
tercer lugar, reafirmando la autonomía funcional de las autoridades de policía
en estas materias, ha indicado que la procedencia de la acción de tutela contra
sus decisiones sólo es posible cuando en la actuación acusada se ha incurrido
en una vía de hecho.
3.2. Sobre el primer aspecto, vale decir,
(i) la naturaleza jurisdiccional de las decisiones que emiten las autoridades
de policía en procesos civiles, ha indicado que el artículo 82 del Decreto 01
de 1984, modificado por el Art.12 del Decreto 2304 de 1989, dispone que la
jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para juzgar
las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados por
la ley[15]. Esta restricción
encuentra explicación en que, de acuerdo con la jurisprudencia, incluso en
algunos procesos policivos, las decisiones que se adoptan pueden ser
consideradas materialmente como de carácter jurisdiccional, razón que a su vez
condiciona la intervención del juez de tutela sólo frente a la existencia de
una vía de hecho[16]. En efecto, sobre el
particular la jurisprudencia ha expresado:
“Está consagrado en la legislación y así lo ha admitido la doctrina
y la jurisprudencia que cuando se trata de procesos policivos para amparar la
posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen
función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos
jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
y no actos administrativos. (…)”
Ha precisado sin embargo que esa
restricción legal que impide que las decisiones adoptadas en los procesos de
policía sean controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, no puede interpretarse en el sentido de que sea el juez
constitucional quien, a falta de otro juez que pueda conocerlas, esté llamado a
revisar las controversias que ante los funcionarios de policía se plantean,
como si se tratara de una instancia judicial natural para ventilar estos
asuntos o como si por cuenta de esta disposición se le hubiere asignado una
competencia a prevención para esos efectos[17]. La intervención
del juez constitucional debe estar fundada en la necesidad de protección de derechos
fundamentales, y la inexistencia de otro mecanismo de defensa.
3.3. Por consiguiente, (ii) en virtud de
la naturaleza residual de la acción de tutela, establecida en el artículo 86
de la Carta, el amparo de las garantías derivadas del derecho fundamental al
debido proceso corresponde, en principio, al propio funcionario o autoridad a
cuyo cargo esté el conocimiento del asunto, ya sea este de naturaleza judicial,
administrativa o policiva. Este es un deber que deben observar todas las
autoridades y que se cumple, entre otras formas, por iniciativa del propio
funcionario en ejercicio de las medidas de saneamiento que pudiera adoptar para
la salvaguarda de los derechos fundamentales. Ante la omisión o insuficiencia
en los controles internos o a falta de tales medidas internas de saneamiento:
“[L]a jurisdicción
constitucional puede ocuparse de poner término a las violaciones a los derechos
fundamentales que cometan los funcionarios de policía, siempre que dentro del
mismo procedimiento policivo no haya una oportunidad o posibilidad efectiva de
hacerlo; sin embargo, su función no es la de sustituirlos y resolver las
querellas que ante ellos se plantean.[18]
3.4. Ahora bien, tratándose de
controvertir mediante la acción de tutela decisiones adoptadas por autoridades
policiales como resultado de un proceso previo regulado por la ley, la
jurisprudencia de esta Corporación ha expresado que (iii) la procedencia del
amparo constitucional se sujeta además a que el juez de tutela advierta que se
ha incurrido en una vía de hecho que vulnere en forma grave alguna de las
garantías derivadas del derecho fundamental al debido proceso[19].
Al respecto señaló:
“En razón de lo anterior y dada la naturaleza material de actos
jurisdiccionales que tienen las referidas providencias, cuando se alegue la
tutela del debido proceso, por estimarse violado con motivo de la actuación de
las autoridades de policía en el trámite de los procesos policivos, para que
aquella prospere es necesario que se configure una vía de hecho, en los
términos que ha precisado la jurisprudencia de la Corte, pues en esta clase de
procesos las autoridades de policía, para el ejercicio de sus competencias,
están amparadas por la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a
los jueces. Es decir, que como titulares eventuales de la función
jurisdiccional, en la situación específica que se les somete a su
consideración, gozan de un margen razonable de libertad para la apreciación de
los hechos y la aplicación del derecho. (…) Por consiguiente, sólo cuando se
configure una vía de hecho en la actuación policiva puede el juez de tutela
invalidar la respectiva providencia y ordenar el restablecimiento del debido
proceso.”[20]
Procede en consecuencia la Sala a
analizar el presente asunto en el marco de la doctrina vigente de la Corte
sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
3.5.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones
judiciales.
El concepto de vía de hecho judicial ha evolucionado
de manera progresiva en la jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante
la sistematización de los presupuestos y motivos que dan lugar a tutela contra
decisión judicial bajo el concepto de causales genéricas de
procedibilidad, en el cual quedan cobijados con mayor claridad conceptual y
jurídica, los eventos en los que la Corte Constitucional ha determinado que se
precisa de la intervención del juez constitucional, para preservar los derechos
fundamentales, frente a una decisión judicial.
Estas causales fueron presentadas, primero, en fallos
de revisión de tutela[21], para ser finalmente
sistematizadas, junto con los requisitos formales de procedibilidad, por la
Sala Plena, en sentencia de Constitucionalidad C-590 de 2005[22],
de la cual deben resaltarse los siguientes elementos:
3.5.1. La tutela contra sentencias judiciales es
procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico[23],
como desde una interpretación sistemática, teniendo como referencia al bloque
de constitucionalidad[24] e, incluso, a partir de la
ratio decidendi[25] de la
sentencia C-543 de 1992[26], siempre que se
presenten los criterios ampliamente desarrollados por la jurisprudencia
constitucional.
3.5.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el
juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales[27],
que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción,
adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el
asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[28];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición
cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de
razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor
identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido
posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
3.5.3 Debe constatar así mismo la concurrencia de alguna
de las causales específicas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la
jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[29]
sustantivo[30],
procedimental[31] o fáctico[32];
error inducido[33]; decisión
sin motivación[34];
desconocimiento del precedente constitucional[35]; y
violación directa a la constitución[36].
3.5.4. De conformidad con las consideraciones
precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela
en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres elementos: (i)
el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la
existencia de alguna o algunas de las causales establecidas por la Corporación
para hacer procedente el amparo como tal y, (iii) el requisito sine qua non,
consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar
la consumación de un perjuicio iusfundamental.[37]
En atención a que, decantadas las múltiples
situaciones que se involucran en la demanda de tutela, encuentra la Sala que el
problema fundamental que se plantea en ella es la grave vulneración del debido
proceso dentro del trámite policivo, procede la Sala a hacer una breve
referencia al defecto procedimental absoluto como causal de procedibilidad de
la acción de tutela.
3.6. Breve caracterización del defecto procedimental
absoluto.
La jurisprudencia de esta Corte ha definido el defecto
procedimental absoluto[38], como
aquella situación en la cual el funcionario judicial se aparta por completo del
procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico,
circunstancia que se presenta cuando: (i) el funcionario sigue un trámite por
completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto[39]),
o cuando (ii) el funcionario pretermite etapas sustanciales del procedimiento
legalmente establecido[40].
En tal sentido, la Corte señaló, en sentencia SU-159
de 2002 que se presenta defecto procedimental absoluto cuando: “(se pretermiten
etapas) señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las
garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por
ejemplo, (i) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la
posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que
sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar
las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii) se les
comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el
mismo y (iii) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez,
que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas”. [41]
Al momento de determinar la procedencia de la acción
de tutela ante la ocurrencia de un defecto de tipo procedimental, deben tenerse
en cuenta los siguientes criterios: (i) que no haya posibilidad de corregir la
irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de
la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa
en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales[42];
(iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario,
salvo que ello haya resultado imposible, de acuerdo con las...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.