T-331-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-331/05
MEDIO DE DEFENSA-Expulsión asociado de sindicato/ACCION
DE TUTELA CONTRA DECISION DE SINDICATO-Procedencia para dirimir conflictos
que afecten derechos fundamentales
Dirigir una solicitud a la División de Relaciones
Colectivas de Trabajo de la Dirección General del Trabajo, para que este
organismo adelante una investigación administrativa relacionadas con el
cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias por parte de la
asociación sindical, e imponga las sanciones a que hubiera lugar. Empero, vale
la pena preguntarse si esta instancia constituye o no un medio de defensa
judicial que enerve la interposición de la acción de tutela. La única respuesta
posible es negativa, puesto que corresponde a un control de tipo
administrativo, cuya finalidad por otra parte no es la protección de los
derechos fundamentales de los afiliados sindicales, sino velar porque las
actuaciones de estas entidades se ajusten a las disposiciones legales,
reglamentarias y estatutarias. Podría pensarse que de manera indirecta, por
medio de una investigación de esta naturaleza, podría restablecerse los
derechos fundamentales de un afiliado vulnerados por un actuación sindical
manifiestamente contraria a la ley o a las disposiciones estatutarias, sin
embargo, el ente administrativo no tiene la facultad de adoptar órdenes que subsanen
la afectación de los derechos fundamentales conculcados sino, simplemente,
puede imponer sanciones administrativas y eventualmente solicitar a la
jurisdicción laboral la disolución, liquidación y la cancelación del registro
sindical del ente infractor. En todo caso, al margen de las anteriores
apreciaciones se reitera que se trata de un control de índole administrativo el
cual en ningún caso tiene la naturaleza del medio de defensa judicial
constitucionalmente exigido. Esta Sala al estudiar la competencia de la
jurisdicción ordinaria laboral, señalada en el artículo 2 del Código Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social, pudo percatarse que corresponde a dicha
jurisdicción conocer de las acciones sobre fuero sindical, cualquiera que sea
la naturaleza de la relación laboral, y de la suspensión, disolución,
liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical, pero no tiene
competencia específica respecto de las diferencias que se originen ente los
sindicatos y sus respectivos afiliados, como acontece en el presente caso.
Podría opinarse que este tipo de conflictos se originan indirectamente en el
contrato de trabajo y que por lo tanto quedarían cobijados bajo el numeral
primero de la disposición de la referencia, sin embargo tal interpretación
puede ser acogida o no por la jurisdicción laboral, sin que exista por lo tanto
plena certeza sobre la existencia de un medio judicial idóneo para dirimir
conflictos de esta naturaleza, razón por la cual la acción de tutela se
convierte en el mecanismo adecuado para el restablecimiento de los derechos
fundamentales posiblemente afectados por la expulsión de un miembro del
sindicato.
ACCION DE TUTELACONTRA PARTICULARES-Eventos en los que procede/SINDICATO-Existencia
de indefensión por expulsión de asociado
Esta Corporación ha señalado en
algunas decisiones que no existe subordinación ni indefensión de los afiliados
respecto de la organización sindical pues todos los miembros de este tipo de
organizaciones se encuentran en un plano de igualdad, mientras que otras
oportunidades ha sostenido que un asociado puede hallarse en situación de
indefensión. Por las razones antes expuestas encuentra esta Sala que la segunda
postura se ajusta en mayor medida a la realidad de las relaciones al interior
del sindicato y al conjunto de la jurisprudencia constitucional respecto de la
procedencia de la acción de tutela contra particulares y a la manera como se
han interpretado los conceptos de indefensión y de subordinación.
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección idónea y eficaz por tutela
DERECHO DE ASOCIACION Y DEBIDO PROCESO-Vulneración en la expulsión de asociado
Referencia: expediente T-1005831
Acción
de tutela instaurada por Pedro Nolasco Pedroza Ternera contra la Junta
Directiva del Sindicato de Vigilantes de Escuelas y Colegios Públicos del
Distrito de Barranquilla -SINVIESDISBA-.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco
(2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Distrito de Barranquilla que, en
segunda instancia, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal
Municipal de la misma ciudad, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. El ciudadano Pedro Nolasco Pedroza Ternera
interpuso acción de tutela contra los miembros de la Junta Directiva del
Sindicato de Vigilantes de Escuelas y Colegios Públicos del Distrito de
Barranquilla, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la
honra, al buen nombre, al debido proceso, a las libertades de expresión,
asociación y sindicalización, y a elegir y ser elegido.
Hechos.
- El ciudadano Pedroza Ternera desempeña el cargo de
celador de la Escuela Normal Superior del Distrito de Barranquilla, adscrita a
la Secretaría de Educación, Salud y Deporte de dicho ente territorial.
- A partir del mes de abril del año 2000, se afilió
al Sindicato de Vigilantes de Escuelas y Colegios Públicos del Distrito de
Barranquilla.
- Desde el inicio de su afiliación a dicha organización
sindical, el actor afirma que pudo percatarse de la existencia de corrupción,
desorganización y falta de diligencia por parte de algunos directivos, las
cuales se manifestaban en una generalizada incuria en la defensa de los
intereses de los afiliados ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla. Afirma
el peticionario que los directivos sindicales no habían adelantado las
actuaciones requeridas para que el ente territorial proveyera a los
trabajadores de la dotación de uniformes del año 2000, ni habían realizado
gestiones encaminadas a conseguir el pago de distintas acreencias laborales que
el Distrito adeudaba a los trabajadores sindicalizados. Igualmente sostiene que
le pareció anormal la prolongada permanencia en el cargo de los miembros de la
junta directiva, en abierta infracción a lo establecido en los estatutos. Por
estas razones se dio a la tarea, junto con otros compañeros, de gestionar
asuntos propios de la colectividad y de denunciar a quienes por medio del
sindicato perseguían intereses personales.
- En la
asamblea general del 22 de septiembre de 2001, varios de los miembros del
respectivo sindicato presentaron denuncias en contra del ciudadano Pedroza
Ternera, a juicio de éste, porque había solicitado el cambio de la junta
directiva, denuncias que trajeron como consecuencia la imposición de sanciones
y su expulsión de la mencionada organización sindical, según el accionante, sin
estar presente la mayoría absoluta de los asociados, sin que se respetara el
debido proceso y la legítima defensa, y sin que se le notificaran las medidas
adoptadas en su contra.
- El 30 de
enero de 2003, el actor presentó derecho de petición al sindicato para
enterarse, entre otras cosas, de su situación legal y disciplinaria dentro de
la organización, dado que para el 22 de marzo de dicho año estaba prevista la
elección de una nueva junta directiva a la que deseaba aspirar. El 24 de
febrero del mismo año obtuvo la respuesta, en donde se le oficializaba la
expulsión.
Solicitud
de tutela.
2. El actor
considera que la actuación de la Junta Directiva del Sindicato de Vigilantes de
Escuelas y Colegios Públicos del Distrito de Barranquilla, al sancionarlo y
expulsarlo de manera injustificada, sin darle la oportunidad de rendir los
correspondientes descargos ante dicha organización, vulnera sus derechos
fundamentales a la honra, al buen nombre, al debido proceso, a las libertades
de expresión, asociación y sindicalización, y a elegir y ser elegido.
Lo anterior,
en atención a que, a su juicio, jamás ha estado inmerso en alguna de las
causales de expulsión de los afiliados, prescritas en el artículo 58 de los
estatutos, por lo que su exclusión injusta afecta notablemente su honra y buen
nombre.
Así mismo,
asegura que no se le respetó el derecho al debido proceso, puesto que no le fue
posible ejercer su derecho de contradicción y defensa ni el principio de la
doble instancia, consagrado tanto en el artículo 56 de los estatutos como en el
artículo 29 de la Carta Política, ya que, como consecuencia de las fuertes
críticas que ha hecho respecto al manejo del sindicato por parte de la junta
directiva, no se le llamó a presentar los correspondientes descargos.
Manifiesta,
que con la expulsión del sindicato se le vulnera la libertad de expresión,
asociación y sindicalización, pues con su salida de tal organización sólo se
pretende acallar sus críticas y se le impide el ejercicio de sus actividades
sociales y la defensa de la Convención Colectiva de la cual depende su cargo,
firmada en el año de 1977.
En el mismo
sentido asegura que, al ser expulsado en forma inmerecida, sin que se le diera
oportunidad de rendir descargos y sin que dicha expulsión fuera aprobada por la
mayoría absoluta de sus miembros, tal y como lo señala el artículo 61 de los
estatutos, se infringió su derecho a elegir y ser elegido, pues no puede
participar ni como elector ni como aspirante del cargo de directivo del
sindicato.
En
consecuencia, solicitó que: (i) Se amparara de manera provisional su derecho de
asociación y sindicalización, puesto que el 22 de marzo de 2003 se llevaría a
cabo la elección de la nueva junta directiva a la cual aspiraba pertenecer.
(ii) La protección y resarcimiento de los derechos fundamentales vulnerados por
los accionados. (iii) Se ordene a los señalados directivos sindicales retractarse
de las respuestas a las peticiones del 24 de febrero de 2003. (iv) Se ordene el
pago de los perjuicios morales ocasionados y las costas de la presente acción,
con cargo al peculio de los accionados.
Pruebas
aportadas por el actor.
3. - Fotocopia
de los estatutos del Sindicato de Vigilantes de Escuelas y Colegios Públicos
del Distrito de Barranquilla (fls. 7 a 33).
- Fotocopia
del certificado laboral expedido, el 24 de septiembre de 2002, por la
Secretaría Distrital de Educación, Cultura y Deporte, en donde consta que el
señor Pedro Nolasco Pedroza Ternera presta sus servicios como vigilante a la
Escuela Normal Superior del Distrito de Barranquilla (fl. 34).
- Fotocopia
del certificado de afiliación del actor al sindicato, expedido por el
presidente y el secretario general de SINVIESDISBA (fl. 35).
- Fotocopia
del derecho de petición presentado por el accionante a la Junta Directiva de
SINVIESDISBA el 30 de enero de 2003, en donde solicita se le informe si se
encuentra o no impedido, por proceso disciplinario interno, para postularse
como aspirante a cargo directivo (fls. 36 a 37).
- Fotocopia
del escrito dirigido al accionante por parte de SINVIESDISBA, en donde se da
respuesta a su derecho de petición manifestándole su expulsión del sindicato y
su inhabilidad para elegir y ser elegido como directivo del mismo (fl. 38).
- Fotocopia
del acta de junta directiva de SINVIESDISBA No. 43, de fecha 23 de enero de
2003, en la que se propone como fecha para la escogencia de la nueva junta
directiva el día 22 de marzo de 2003, a las 9 A.M. (fl. 39).
- Fotocopia de
comprobantes de pago de la respectiva cuota sindical por parte del accionante
(fl. 40).
- Fotocopia
del acta de junta directiva de SINVIESDISBA, en la que se hace la distribución
de los cargos correspondientes a la misma (fls. 41 a 42).
Intervención
de los accionados.
4. Los señores
Martín Torres Torres y Manuel Vásquez Pérez, actuando en calidad de presidente
y secretario general de la Junta Directiva del Sindicato de Vigilantes de Escuelas
y Colegios Públicos del Distrito de Barranquilla, mediante escrito,
respondieron al requerimiento que se hizo por parte del Juzgado Primero Penal
Municipal de Barranquilla, escrito que fue coadyuvado por los señores Miguel
Nieto Rangel, vicepresidente, Ulises Camacho Yime, tesorero, Esther Gutiérrez
Velásquez, fiscal, Edgardo Villalba, secretario de actas, Luis Eduardo
Hernández, secretario de educación, Carlos García Ebra, secretario de salud,
Darío Olaya, secretario de agitación y propaganda, y Jairo Sandoval Rocha,
secretario de deportes, en su calidad de miembros de la mencionada junta
directiva, en el que se manifestó:
- Que el señor
Pedro Nolasco Pedroza Ternera se desempeña como celador en la Escuela Pública
Normal Superior del Distrito de Barranquilla, adscrita a la Secretaría de
Educación, Cultura y Deporte de la Alcaldía Distrital de dicha ciudad, y que se
encuentra vinculado al Sindicato de Vigilantes de Escuelas y Colegios Públicos
del Distrito de Barranquilla desde abril de 2000, en donde, debido a su
ansiedad de poder, ha generado malestar por su frecuente confrontación a los
estatutos, a la junta directiva y a los demás asociados, dada su condición de
abogado.
- En relación
con la corrupción, falta de gestión y prolongación en el poder imputadas por el
actor, aducen que éste como recién llegado que es al sindicato, desconoce las
acciones que se han realizado desde la posesión de la junta directiva, entre
las que se destacan, la firma de una convención colectiva de trabajo, la
adquisición de un computador para la modernización y sistematización de todo el
manejo contable del archivo, de la documentación y de las actas de las
reuniones ordinarias y extraordinarias que se llevan a cabo. En lo referente a
la dotación de uniformes del año 2000, manifiestan que mediante acta de
asamblea extraordinaria efectuada el 17 de febrero de 2001, se presentó la
propuesta respecto a la dotación de los uniformes correspondientes a los años
1999 y 2000, la cual fue aprobada por unanimidad. En el mismo sentido, indican
que los estatutos, con referencia a la duración de la junta directiva, no
señalan un periodo determinado, afirmando haber hecho diferentes convocatorias
para el cambio de la misma.
- Respecto a
la expulsión del accionante, aseguran que obedeció a las propuestas presentadas
por los señores Pedro Castro Rangel y Carlos Martín Bonilla Arroyave, en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 61 de los estatutos del sindicato
que presiden, que no fue la junta directiva, sino la asamblea general la que
tomó tal decisión, por lo que no se vulneró el derecho al debido proceso, toda
vez que al señor Pedroza Ternera se le concedió el uso de la palabra para que
se defendiera e interpusiera los respectivos recursos, y éste se quedó callado.
- Por último,
solicitan la no tutela de los derechos invocados por el accionante y se le
ordene rectificarse respecto a las imputaciones hechas a la organización
sindical.
Pruebas
aportadas por los accionados
5. - Fotocopia
de las propuestas de expulsión del accionante presentada por los señores Pedro
Castro Rangel y Carlos Martín Bonilla Arroyave (fls. 59 a 61).
- Fotocopias
de los estatutos en lo que tiene que ver con las obligaciones y derechos de los
afiliados, la junta directiva y el retiro de los socios (fls. 62 a 67).
- Fotocopia de
las actas No. 009 de 19 de junio de 1999, No. 012 de Marzo 10 de 2001, No. 014
de septiembre 22 de 2001, y de las actas de asamblea extraordinaria de febrero
17 de 2001 y noviembre 28 del mismo año, con sus respectivos listados y firmas
de miembros (fls 39 a 111).
- Fotocopia de
la nómina de la Junta Directiva de SINVIESDISBA (fl. 112).
- Fotocopia de
la resolución No. 000333 de 5 de abril de 2001 del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, por medio de la cual se niega la inscripción de una junta
directiva (fls. 113 a 115).
- Fotocopia de
la constancia de inscripción de la actual junta directiva, expedida por el Dr.
Gustavo Alberto Duque Martínez, Coordinador Grupo de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social Encargado (fl. 117).
- Fotocopia de
la convocatoria No. 001 de 23 de enero de 2003, mediante la cual se convoca a
una Asamblea General el día 22 de marzo de 2003, con el fin de elegir nueva
junta directiva (fl. 118).
- Fotocopia
del listado del personal de afiliados que recibieron dotaciones de uniformes
correspondientes a los años 1999 y 2000 (fls. 119 a 123).
- Así mismo,
solicitan se cite a los señores Ulises Camacho Yime, Esther Gutiérrez Velásquez
y José Darío Olaya, en su calidad de miembros de la junta directiva, para que
declaren respecto a los derechos violados y los hechos de corrupción y
desorganización argumentados por el accionante, y a los señores Pedro Castro
Rangel y Carlos Martín Bonilla Arroyave, en su calidad de socios activos y
proponentes de la expulsión del accionante, para que ratifiquen lo expuesto en
la asamblea general del 22 de septiembre de 2001 y reconozcan las propuestas
anexadas.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
Primera
instancia.
6.- El
conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Primero
Penal Municipal de Barranquilla, quien por sentencia de 4 de abril de 2003
decidió declararla improcedente, en razón a la existencia de otros medios de
defensa judicial con los que contaba el accionante para hacer valer sus
respectivos derechos. A juicio del a quo dichos mecanismos son:
En primer
lugar, el dispuesto por el literal m), artículo 15, del Decreto 062 de 1976,
que al referirse a las funciones de la División de Relaciones Colectivas de
Trabajo de la Dirección General del Trabajo dispone que a ésta le corresponde “ordenar
las investigaciones administrativas relacionadas con el cumplimiento de las
disposiciones legales y estatutarias por parte de las asociaciones sindicales,
e imponer las sanciones a que hubiera lugar.”
En segundo
término, la posibilidad que tiene el actor de acudir a la jurisdicción
ordinaria laboral, ante la cual puede interponer la demanda correspondiente
para restablecer los derechos que le han sido vulnerados.
Manifiesta
que, la acción de tutela, tal y como lo dispone el artículo 86 constitucional,
es un instrumento de carácter residual, el cual procede cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, para estos efectos cita un aparte
de la sentencia T-453 de 1992 que, a grandes rasgos, señala que “... la
acción de tutela no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones
ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las jurisdicciones
ordinarias...”
De igual modo,
indica que la acción de tutela es un mecanismo transitorio, para lo cual se
remite a la sentencia T-554 de 1998, que establece que la acción de tutela es
procedente para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando concurran
los requisitos que a continuación se relacionan: (i) El perjuicio es inminente,
es decir, que se producirá indefectiblemente sino opera la protección judicial
transitoria, (ii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben
ser urgentes, (iii) el daño o menoscabo debe ser grave, esto es, que una vez
que aquel se haya producido, es imposible retornar la situación a su estado
anterior, y, (iv) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea
impostergable.
Por último,
manifiesta que en el caso sub examine, no existe relación entre la inminencia
del perjuicio y los hechos que originan la tutela, los cuales no fueron
demostrados por el actor.
Impugnación.
7.- Mediante
escrito presentado el 21 de abril de 2003, el ciudadano Pedroza Ternera impugnó
la decisión de primera instancia. Alegó para ello que, tal y como lo ha venido
sosteniendo la Corte Constitucional, el Ministerio de Trabajo no es una
instancia judicial por lo que mal puede considerarse que acudir a éste sea un
medio de defensa judicial.
En el mismo
sentido, señala que no existe en el ordenamiento acción laboral o de otro tipo
ni proceso ordinario alguno para hacer valer sus derechos, y que la actuación a
través de la cual fue expulsado de la mencionada organización sindical es
atípica, puesto que no está señalada ni en el sistema laboral colombiano ni en
los respectivos estatutos del sindicato.
Segunda
instancia.
8.- El Juzgado
Tercero Penal del Circuito del Distrito de Barranquilla, mediante sentencia de
15 de octubre de 2003, confirmó el fallo de primera instancia. Adujo que el
afiliado a un sindicato no es un subordinado frente a una subdirectiva, sino
que por el contrario todos están respecto de los otros en una relación
horizontal, que dada la autonomía sindical son los estatutos los que regulan
las relaciones entre los asociados, todo ello enmarcado dentro del principio de
igualdad.
Así mismo,
señala que, en el presente caso, no puede considerarse que el afiliado, a quien
sus compañeros expulsaron, esté en condiciones de indefensión, puesto que hay
mecanismos y recursos dentro de la organización sindical para reclamar por
ello, y que no corresponde al juez de tutela examinar si se cumplieron los
estatutos sindicales.
Agrega, que
SINVIESDISBA no está dentro de los presupuestos para que sea procedente la
acción de tutela en contra de particulares, y que el actor adoptó una vía
inadecuada para el correspondiente reclamo.
Revisión
por la Corte Constitucional.
9.- Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección Número Once, mediante auto del 19 de
noviembre de 2004, dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para
revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Problemas
jurídicos objeto de estudio.
2.- Corresponde a esta Sala de Revisión establecer (i) si la acción
de tutela es procedente contra organizaciones sindicales, (ii) en el evento de
resultar procedente la acción, analizar si la expulsión de un miembro de una
organización sindical puede afectar derechos fundamentales y finalmente, en
caso de dar respuesta afirmativa a los anteriores cuestiones (iii) determinar
si fueron vulnerados derechos fundamentales de los cuales es titular el Sr.
Pedroza Ternera con su expulsión del Sindicato de Vigilantes de Escuelas y
Colegios Públicos del Distrito de Barranquilla.
La
procedencia de la acción de tutela contra las organizaciones sindicales
3.- Tal y como lo señalaron la primera y la segunda
instancia, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual[1], orientado al amparo de
los derechos fundamentales amenazados o conculcados, cuya procedibilidad
depende de la inexistencia de otros medios de defensa judicial al alcance del
actor.
En dicho sentido, ambas instancias decidieron declarar
improcedente la acción de tutela impetrada por el accionante, la primera, por
existir otros medios de defensa como la posibilidad de acudir ante la Dirección
General del Trabajo para que investigue y sanciones infracción de los estatutos
sindicales y en su defecto la posibilidad de entablar las acciones
correspondientes ante la jurisdicción ordinaria laboral. Por su parte consideró
el a quem que el juez de tutela debe respetar los recursos y las
instancias propias de los sindicatos para reclamar contra la referida
expulsión, y que adicionalmente el actor no se encontraba en ninguno de los
supuestos previstos por el artículo 86 de la Constitución Política para la
procedencia de la acción de tutela contra particulares.
4.- Es menester examinar, por lo tanto, si existe un
medio de defensa judicial eficaz para impugnar la decisión de expulsión
adoptada por una organización sindical, y si un afiliado puede encontrarse,
frente a una organización de tal naturaleza, en alguno de los supuestos de
procedencia de la acción de tutela contra particulares.
Como antes quedó consignado, el Juzgado
Primero Penal Municipal de Barranquilla señaló dos medios de defensa a los
cuales podía acudir el peticionario para reclamar contra la referida expulsión:
Dirigir una solicitud a la División de Relaciones Colectivas de Trabajo de la
Dirección General del Trabajo, para que este organismo adelante una investigación
administrativa relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones
legales y estatutarias por parte de la asociación sindical, e imponga las
sanciones a que hubiera lugar. Empero, vale la pena preguntarse si esta
instancia constituye o no un medio de defensa judicial que enerve la
interposición de la acción de tutela. La única respuesta posible es negativa,
puesto que corresponde a un control de tipo administrativo, cuya
finalidad por otra parte no es la protección de los derechos fundamentales de
los afiliados sindicales, sino velar porque las actuaciones de estas entidades
se ajusten a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias.
Podría pensarse que de manera indirecta,
por medio de una investigación de esta naturaleza, podría restablecerse los
derechos fundamentales de un afiliado vulnerados por un actuación sindical
manifiestamente contraria a la ley o a las disposiciones estatutarias, sin
embargo, el ente administrativo no tiene la facultad de adoptar órdenes que
subsanen la afectación de los derechos fundamentales conculcados sino,
simplemente, puede imponer sanciones administrativas y eventualmente solicitar
a la jurisdicción laboral la disolución, liquidación y la cancelación del
registro sindical del ente infractor. En todo caso, al margen de las anteriores
apreciaciones se reitera que se trata de un control de índole administrativo el
cual en ningún caso tiene la naturaleza del medio de defensa judicial
constitucionalmente exigido.
Adicionalmente afirmó el a quo
que el peticionario podía acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para
impugnar la expulsión decretada. Es preciso detenerse en esta afirmación, pues
como reiteradamente ha señalado esta Corporación, no basta con que el juez de
tutela afirma la existencia de otro medio de defensa judicial para denegar el
amparo solicitado, sino que debe señalar cual es la otra vía procesal
conducente para el reclamo y sí ésta tiene la misma eficacia de la acción de
tutela de acuerdo a las características del caso concreto.
Ahora bien, esta Sala al estudiar la
competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, señalada en el artículo 2 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pudo percatarse que
corresponde a dicha jurisdicción conocer de las acciones sobre fuero sindical,
cualquiera que sea la naturaleza de la relación laboral, y de la suspensión,
disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical,
pero no tiene competencia específica respecto de las diferencias que se
originen ente los sindicatos y sus respectivos afiliados, como acontece en el
presente caso. Podría opinarse que este tipo de conflictos se originan indirectamente
en el contrato de trabajo y que por lo tanto quedarían cobijados bajo el
numeral primero de la disposición de la referencia, sin embargo tal
interpretación puede ser acogida o no por la jurisdicción laboral, sin que
exista por lo tanto plena certeza sobre la existencia de un medio judicial
idóneo para dirimir conflictos de esta naturaleza, razón por la cual la acción
de tutela se convierte en el mecanismo adecuado para el restablecimiento de los
derechos fundamentales posiblemente afectados por la expulsión de un miembro
del sindicato.
Por otra parte, el juez de segunda
instancia en el trámite de la acción de tutela sostuvo que tampoco era
procedente la garantía constitucional porque en estos casos el afiliado puede
acudir a las instancias e interponer los recursos previstos en las
disposiciones estatutarias, es decir, que la tutela es improcedente porque
existen mecanismos para controvertir la decisión al interior de la propia
organización sindical. Sin embargo, tal argumento además de incompleto resulta
capcioso pues, por una parte, supone que hay cierto tipo de decisiones que no
pueden ser controvertidas judicialmente, o dicho en otras palabras que el
ámbito de las relaciones al interior del sindicato está cerrado al control
judicial incluso cuando eventualmente se vulneren los derechos fundamentales de
los afiliados. Además resulta incompleto porque no prevé una posibilidad de
común ocurrencia, a saber: ¿Qué sucede si el afiliado cuyos derechos
fundamentales han sido vulnerados acude a las instancias y recursos previstos
al interior de la organización sindical y a pesar de ello no se repara su
afectación?
Esta forma de razonar resulta contraría
al espíritu y al contenido de la Constitución, de la cual se desprende la
vinculación a los derechos fundamentales tanto de los poderes públicos como de
los poderes privados, lo que a su vez exige la implementación de mecanismos
judiciales que permitan hacerlos efectivos, papel que corresponde a la acción
de tutela cuando no existen otros medios de defensa judicial.
No obstante, cuando se trata de tutelas
interpuestas contra particulares no basta con inexistencia o falta de eficacia
del otro medio de defensa judicial, en el caso concreto, para que proceda la
acción de tutela, pues el artículo 86 de la Constitución establece el carácter
excepcional de esta garantía constitucional cuando se trata de vulneraciones de
los derechos fundamentales que tienen lugar en el marco de las relaciones inter
privatos.
En efecto, el precepto constitucional
establece que en estos casos la acción de tutela sólo podrá interponerse contra
particulares que presten servicios públicos, cuya conducta afecte de manera
grave y directa el interés colectivo o respecto de los cuales el peticionario
se encuentre en relación de subordinación o de indefensión, supuestos que han
sido desarrollados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
En este caso concreto salta a la vista
que la organización sindical no presta un servicio público y que su conducta
–la expulsión del afiliado- no afecta de manera grave y directa del interés
colectivo por la conducta de la organización sindical. Cabría entonces
preguntarse si el peticionario se encuentra en estado de subordinación o de
indefensión respecto de la organización sindical.
Al respecto ha señalado la Corte
Constitucional que la subordinación “(…) alude a la existencia de una relación
jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores
respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante
los directivos del establecimiento a que pertenecen” [2]. Mientras que la
indefensión “(....) si bien hace referencia a una relación que también implica
la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene su origen en a
obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en
situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su
derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de defensa efectiva
ante la violación a amenaza de que se trate”[3].
También ha sostenido la jurisprudencia
de esta Corporación que “(...) la subordinación tiene que ver con el
acatamiento, sometimiento a órdenes proferidas por quienes, por razón de sus
calidades, tienen las competencias para impartirlas”[4], y no cabe duda que la
relación entre un afiliado sindical y su respectiva organización encaja bajo
esta definición, pues debe obedecer las decisiones adoptadas por la asamblea
general y las directivas sindicales, y las reglas establecidas en los estatutos
de la organización[5].
Pero aún si en gracia de discusión no se
aceptara que el afiliado se encuentra subordinado de la organización sindical,
no cabe duda que frente a algunas de sus decisiones puede hallarse en estado de
indefensión, pues de conformidad a lo antes visto carece de la posibilidad
efectiva de defensa ante la amenaza o vulneración de sus derechos
fundamentales.
Al respecto esta Corporación ha señalado
en algunas decisiones que no existe subordinación ni indefensión de los
afiliados respecto de la organización sindical[6]
pues todos los miembros de este tipo de organizaciones se encuentran en un
plano de igualdad, mientras que otras oportunidades ha sostenido que un
asociado puede hallarse en situación de indefensión[7]. Por las razones antes
expuestas encuentra esta Sala que la segunda postura se ajusta en mayor medida
a la realidad de las relaciones al interior del sindicato y al conjunto de la
jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela
contra particulares y a la manera como se han interpretado los conceptos de
indefensión y de subordinación.
Empero, aun resta por analizar si la
expulsión de un afiliado sindical puede afectar sus derechos fundamentales,
extremo que se estudiará a continuación.
Los derechos fundamentales en juego
5.- El derecho de asociación sindical tiene
el carácter de derecho fundamental, así lo establece expresamente el artículo
39 de la Constitución Política, y lo ha sostenido reiteradamente la
jurisprudencia de esta Corporación en diversos fallos tanto de tutela como de
constitucionalidad[8].
Como ha señalado la Corte Constitucional este derecho constituye, en el marco
del Estado social, una garantía para la efectiva realización de los valores
fundamentales de la sociedad, tales como el trabajo, la justicia social, la
paz, la libertad y la convivencia, convirtiéndose en una vía totalmente idónea
para el logro y establecimiento de medidas tendientes a la consecución de
mejores condiciones de vida[9].
Tradicionalmente se ha entendido que este
derecho se erige en un límite a las actuaciones de los patronos, trátese de
entidades públicas o de particulares, que obstaculicen o impidan su ejercicio
mediante medidas que impidan a los trabajadores constituir, afiliarse o
retirarse de organizaciones sindicales. Como tal una de sus funciones es
precisamente fungir como un derecho de libertad en sentido negativo que impide
que los poderes públicos o los privados interfieran en el ejercicio del derecho
de asociación. Es decir, crea un espacio inmune a la actuación de terceros, o si
se quiere un ámbito de conductas iusfundamentalmente protegidas, dentro de las
que se encuentra especialmente la posibilidad de elegir libremente el ingreso o
retiro de una organización sindical. Visto desde esta perspectiva no cabe duda
de que el derecho de afiliación sindical también pueda verse afectado por la
actuación misma de los sindicatos, cuando obligan directa o indirectamente a
los trabajadores a ingresar en la organización o a retirarse de ella.
Entonces, el derecho en cuestión no sólo
vincula al poder público, sino también a los poderes privados, entre los que se
cuentan no sólo los patronos sino también las mismas organizaciones sindicales.
Tal vinculación se manifiesta en nuestro ordenamiento en distintas
disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que prohíben a la
organizaciones sindicales adelantar conductas lesivas del derecho de asociación[10]. Prohibiciones de esta
índole no pueden considerarse una ingerencia desproporcionada en la autonomía
de las organizaciones sindicales, sino como restricciones a dicha autonomía
plenamente justificadas en la defensa de los derechos de los miembros de la
organización.
Por tal razón el legislador ha un impuesto
un conjunto de reglas procedimentales que deben seguir los sindicatos cuando
decidan separar a uno de sus afiliados, entre las que se cuentan las
siguientes: la decisión ha de ser adoptada por la asamblea general por la
mayoría absoluta de los asociados[11],
la expulsión debe obedecer a la plena comprobación de una causal prevista por
los estatutos[12]
y en todo caso los inculpados tienen derecho de audiencia[13]. Estas reglas
procedimentales constituyen el derecho al debido proceso en materia de
expulsión de una asociación sindical, derecho que tiene un carácter
instrumental para la defensa del derecho de asociación sindical.
Igualmente, la organizaciones sindicales
pueden establecer en sus estatutos disposiciones adicionales que regulen los
procedimientos sancionatorios al interior de la organización, las cuales
complementan las previsiones de rango legal y por lo tanto vinculan a los
órganos sindicales en las actuaciones de esta naturaleza que adelanten.
De lo anterior se infiere que la
trasgresión del conjunto de procedimientos señalados legal o estatutariamente
para separar a un afiliado del sindicato constituye una vulneración del derecho
de asociación sindical y del derecho al debido proceso, el cual esta
Corporación ha admitido excepcionalmente que vincula a las organizaciones
privadas máxime cuando adelanten procesos sancionatorios[14], pues no cabe duda que
la decisión de expulsión de un afiliado es una sanción impuesta por los órganos
sindicales competentes.
El caso concreto
6.- Una vez establecida la procedencia de
la acción de tutela frente a expulsión de un miembro de la organización
sindical, procede esta Sala a analizar si la expulsión del ciudadano Pedroza
Ternera del seno del Sindicato de Vigilantes de Escuelas y Colegios Públicos
del Distrito de Barranquilla vulnera o no los derechos cuya protección
solicita.
7.- Como primera medida, es necesario
analizar las razones que motivaron la expulsión del sindicato del señor Pedroza
Ternera, las cuales, tal y como lo señalan lo accionados, obedecieron a las
propuestas hechas por los señores Pedro Castro Rangel y Carlos Martín Bonilla
Arroyave, quienes presentaron la solicitud en este sentido. Empero, de un
detenido análisis de dichas propuestas se concluye que éstas no se adecuan
claramente a ninguna de las causales de expulsión señaladas en los estatutos de
la organización sindical. Es decir se puede constatar una primera violación del
debido proceso porque la expulsión no obedeció a una causal señalada en los
estatutos como ordena el artículo 379 del C. S. T. Es más el estudio del acta
de la Asamblea General celebrada el día 22 de septiembre de 2001, y de la
solicitud de expulsión presentada por los señores Pedro Castro Rangel y Carlos
Martín Bonilla Arroyave, arroja que ni siquiera se señala causal alguna para
proceder a la expulsión del Sr. Pedroza Ternera, de lo que se infiere una
primera violación de las reglas procedimentales señaladas por el C. S. T.
De las pruebas aportadas tampoco resulta
claro que se le haya dado audiencia al señor Pedroza Ternera. En efecto, los
accionados manifiestan en el escrito de contestación de la tutela que una vez
impuesta la decisión al actor se le concedió la palabra para defenderse e
interponer los recursos del caso, pero éste se quedó callado. Sin embargo, en
el acta de la Asamblea general no quedó constancia alguna del ejercicio del
derecho de defensa por el inculpado, ni que se le haya dado oportunidad de
controvertir la solicitud de expulsión. Nótese, además, que lo señalado por los
accionados constituye realmente una prueba de la violación del derecho de
defensa del Sr. Pedroza Ternera, porque según su decir a éste se le concedió la
palabra una vez adoptada la decisión de expulsión, es decir, en ningún momento
pudo controvertir la solicitud presentada en su contra. Esta actuación supone
una clara violación de la regla procedimenal señalada en el artículo 362
numeral 9 del C. S. T. el cual establece que en todo caso el inculpado tendrá
el derecho de audiencia durante el trámite de la expulsión.
8.- En el mismo sentido, es relevante para
el caso lo dispuesto por el artículo 398 del Código Sustantivo del Trabajo y
por el artículo 61 del los respectivos estatutos respecto a la expulsión de
miembros, dado que dicha expulsión debe ser decretada por la mayoría
absoluta de los miembros del sindicato, sin embargo, en el expediente no
aparece probado que la expulsión del señor Pedroza Ternera haya cumplido con
tal requisito, sencillamente aparece como prueba aportada por los accionados
copia del acta No. 014 de 22 de septiembre de 2001, en donde en el punto
quinto, correspondiente a las proposiciones y conclusiones, se señala que los
señores Pedro Castro Rangel y Carlos Martín Bonilla Arroyave proponen la
expulsión del sindicato de los señores Pedro Pedroza y Sixta Hernández, y,
posteriormente, se consigna que la Asamblea general aprueba la propuesta de los
compañeros Pedro Castro Rangel y Carlos Martín Bonilla Arroyave, dándole
facultad a la junta directiva para efectuar los pronunciamientos necesarios.
Empero no se indica si dicha decisión fue adoptada por la mayoría absoluta de
los miembros ni el resultado de la votación, sino que se anexa un listado en lo
que a la asistencia de dicha reunión se refiere, lo cual no permite dilucidar
este extremo.
9.- Así mismo, de un análisis integral de
los señalados estatutos se puede concluir que el señor Pedroza Ternera no posee
recurso alguno para rebatir su expulsión por parte de la asamblea general, dado
que no existen trámites, mecanismos ni instancias sindicales que le permitan
actuar en contra de la decisión adoptada, sólo el artículo 56 señala que las
infracciones a los estatutos o a la disciplina sindical cometida
individualmente será castigada por la Junta Directiva o por la Asamblea
General, previa comprobación de la falta, y oídos los descargos del
interesado, y en el presente caso no se comprobó falta alguna ni en
forma previa a la decisión se le dio oportunidad al ciudadano Pedroza Ternera
de rendir los correspondientes descargos.
Por su parte, el literal d), del artículo
26 de los estatutos, al hacer referencia a las funciones de la junta directiva
establece que a ésta le corresponde imponer a los afiliados de acuerdo con
los estatutos correcciones disciplinarias y que las resoluciones respectivas
serán apeladas ante la Asamblea General, pero dicho literal no se aplica al
caso del señor Pedroza Ternera, en la medida en que su expulsión no fue dictada
por la Junta Directiva, sino que tal y como lo señalan los estatutos en el
artículo 13, es una atribución privativa e indelegable de la Asamblea General.
10.- Así las cosas, para esta Sala es
claro que el hecho de que los estatutos no señalen recursos en contra de la
decisión de expulsión de un afiliado, que no aparezca probado que se dio la
oportunidad para rendir los descargos, que se le expulse por motivos distintos
a las causales de expulsión señaladas por los estatutos y que no se deje
constancia de que la decisión fue tomada por la mayoría absoluta de los
miembros, constituye una fehaciente falta al debido proceso y al derecho de
defensa, a los cuales deben ajustarse este tipo de procedimientos.
Como antes se dijo las reglas
procedimentales señaladas en el C. S. T., han sido erigidas para proteger el
derecho de afiliación sindical pues impiden que la organización sindical
constriña a un trabajador a separase de ella de manera arbitraria, por lo tanto
su trasgresión implica no sólo la afectación del derecho a debido proceso, sino
también del derecho de afiliación sindical. Por lo tanto una vez demostrado en
el presente caso que la expulsión del Sr. Pedroza Ternera fue adoptada en
abierta contradicción con los requisitos señalados en el ordenamiento jurídico
no cabe duda que el Sindicato de Vigilantes de Escuelas y Colegios Públicos del
Distrito de Barranquilla incurrió en una conducta iusfundamentalmente prohibida
y que deberán ordenarse las medidas necesarias para la protección de sus
derechos.
Cabe precisar que la decisión de esta
Corporación no impide que la organización sindical adelante en el futuro nuevos
procesos sancionatorios, siempre y cuando se respeten las reglas
procedimentales señaladas en el C. S. T. y en los estatutos sindicales.
De otra parte, se ordenará compulsar copias de la
totalidad del expediente con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura del Atlántico, ante el incumplimiento por parte del Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Barranquilla del término previsto en el Decreto
2591 de 1991 para proferir el fallo de segunda instancia y de la obligación de
remitir el expediente a la Corte, dentro del término legal[15].
En efecto, la tutela fue repartida al
Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla el día 15 de mayo del año 2003
y la decisión de segunda instancia tiene fecha 15 de octubre del mismo año, es
decir, la sentencia fue emitida seis meses después de haber sido recibido el
expediente por el Juzgado en cuestión. Igualmente a pesar que el fallo era de
octubre del 2003 sólo el dieciséis (16) de febrero del 2004, es decir, cuatro
meses después de haber sido proferida la decisión, fue remitido el expediente a
la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sin embargo, y esto es lo
que causa mayor extrañeza, el expediente fue recibido en al Secretaría de esta
Corporación el veintidós de octubre de 2004, lo que significa que entre el
expediente tardó nueve meses en arribar a la Corte Constitucional. Como
consecuencia de este cúmulo de irregularidades en el cumplimiento de los plazos
previstos en el Decreto 2591 de 1991, la revisión del fallo de segunda
instancia tuvo lugar casi dos años después de haber sido interpuesta la acción
de tutela por el Sr. Pedro Nolasco Pedroza Ternera.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de quince (15) de octubre de
dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado tercero Penal del Circuito del
Distrito de Barranquilla, en la acción de tutela interpuesta por Pedro Nolasco
Pedroza Ternera contra la Junta Directiva del Sindicato de Vigilantes de Escuelas
y Colegios Públicos del Distrito de Barranquilla -SINVIESDISBA- y en su lugar CONCEDER
la tutela de los derechos de asociación sindical y al debido proceso.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Junta Directiva del Sindicato de
Vigilantes de Escuelas y Colegios Públicos del Distrito de Barranquilla el
reintegro, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la
notificación de esta sentencia, del señor Pedro Nolasco Pedroza Ternera a la
organización sindical.
TERCERO.- ORDENAR que, por la Secretaría General de la Corporación, se
compulsen copias de la totalidad del expediente y se remitan a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico, para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]Ver, entre otras, la
sentenciasT-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992.
[2]
Sentencia T-290 de 1993.
[3]
Ibídem.
[4]
Sentencia T-233 de 1994.
[5]
No resulta descabellado establecer un símil entre la situación de afiliado
sindical y las personas residentes en un conjunto cerrado, las cuales deben
obedecer las decisiones adoptadas por la Asamblea General de propietarios y
ejecutadas por la Junta Directiva, relación que reiteradamente ha sido
calificada por la jurisprudencial constitucional como de indefensión. Al
respecto pueden consultarse las sentencia T-233 de 1994, T-333 de 12995 y T-070
de 1997 entre otras.
[6]
Sentencia T-482 de 1997.
[7]
Sentencia T-212 de 2000.
[8]
Pueden consultarse entre otras las sentencias C-593 de 1993, C-377 de 1998,
T-418 de 1992, T-441 de 1992, T-443 de 1992, T-526 de 1999, T-929 de 2002.
[9]
Sentencia T-526 de 1999.
[10]
El literal b) del artículo 379 del C. S. T. prohíbe a los
sindicatos constreñir a los trabajadores a ingresar o retirarse de la
organización sindical.
[11]
Artículo 398 C. S. T.
[12]
Literal b) artículo 379 del C. S. T.
[13]
Numeral 9 artículo 362 C. S. T.
[14]
Ver por ejemplo la sentencia T-270 de 2004.
[15]
Similar decisión se tomó en las sentencias T-542 de 2002 y T-539 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.