T-331-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-331/04
ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando no se requiere
previamente a la entidad prestadora de salud para la prestación del servicio
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectación de vida ni
salud
Referencia: expediente T-848107
Accionante: Carmen María López
Procedencia: Juzgado Veintiuno Penal del
Circuito de Medellín
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro
Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela
número T-848107, acción promovida por la ciudadana Carmen María López contra el
Servicio Seccional de Salud de Antioquia - Coosalud. El fallo fue proferido por
el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, el 10 de noviembre de
2003.
ANTECEDENTES
1. HECHOS:
- Afirma la
accionante que está amparada por el Régimen Subsidiado en Salud – Coosalud,
Nivel I.
- Por problemas graves en salud acudió para
ser atendida al Hospital San Vicente de Paul de Medellín. El médico tratante le
ordenó la realización de unos exámenes de laboratorio y cita con los resultados
de esos exámenes con el neurólogo.
- Aduce la accionante que pese a la
gravedad del estado de salud y de la urgencia de la atención el Servicio
Seccional de Salud – Coosalud, le niega la prestación del servicio.
- Solicita la señora López se le protejan
los derechos a la vida, salud, igualdad y seguridad social, ordenándole al
Servicio Seccional de Salud de Antioquía –Coopsalud se le preste la atención
ordenada y se le reconozca todo el tratamiento médico integral que requiera a
consecuencia de la evaluación a realizar.
2. CONTESTACION DE
LAS ENTIDADES DEMANDADAS
El Gerente de la sucursal de Antioquia, en
escrito dirigido al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín el 31 de
octubre de 2003, argumentó lo siguiente:
“La señora Carmen María López de 24 años de
edad, es afiliada a nuestra institución como beneficiaria del régimen
subsidiado de salud desde 01/04/03, con carnet número 05790008364, Nivel I del
Municipio de Tarazá (Ant.).
El médico que le ordenó los exámenes no
está adscrito a la RED Hospitalaria de esta ARS, dado que actualmente no
tenemos contrato con el Hospital San Vicente de Paúl. Requisito indispensable
para acceder a los servicios del Régimen Subsidiado, como lo dispone el Art.
179 de la Ley 100/93.
Tenemos conocimiento que el usuario no
agotó la primera instancia, que es la oficina de Coosalud en el Municipio de
Taraza, a fin de que le dieran la orden para consultar en la IPS del citado
municipio, donde le harían los estudios preliminares a su patología y
dependiendo de estos, se le remitiría a un Hospital de II, III o IV Nivel, para
continuar su tratamiento.”
3. PRUEBAS
- Solicitud de exámenes en el laboratorio
del Hospital Universitario San Vicente de Paul, 21 de octubre de 2003.
- Remisión de pacientes, solicitud de orden
de servicio con el neurólogo.
- Copia de la Cédula de Ciudadanía
de la accionante, número 32.119.283 de Taraza.
- Copia del
carnet de Coosalud E.S.S., Sisben número 4950, estrato II.
- Fórmula de los medicamentos de 21 de
octubre de 2003, autorizada por la Doctora Isolda Siegert Gómez.
- Constancia Secretarial, firmada por la
Oficial Mayor del Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín de 7 de noviembre
de 2003, que dice: “En la fecha se deja expresa constancia que en el día de
hoy la señora Carmen María López se comunicó con este despacho, ante la
instancia de la suscrita de lograr comunicación con ella, ya que no tiene
teléfono en su casa y en varias ocasiones se le dejó razón con una vecina. Como
la accionante vive en el Municipio de Taraza, y había logrado la comunicación
se le preguntó por cuenta de que entidad fue atendida en el Hospital San
Vicente de Paúl, indicando que ella iba a ese hospital porque allí siempre la
había atendido un neurólogo por el problema de su cabeza; además manifestó que
ella no había acudido a la A.R.S. Coosalud, ni en la Dirección Seccional de
Salud de Antioquía para su atención, porque ella cree que no le dan cita con el
neurólogo; ni tampoco hizo ningún trámite para que dichas entidades le
autorizaran los exámenes de laboratorio y le dieran cita con el especialista.”
SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El fallo de tutela fue dictado por el
Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, el 10 de noviembre de 2003.
Esta decisión negó la tutela por improcedente, por cuanto, consideró el Juez
que aunque al Estado le corresponde brindar la atención de salud a todos los
habitantes del territorio Colombiano, estos también tienen una carga, que es la
de realizar todos los trámites que le soliciten para brindarle los servicios
que requieren.
Juzgó que del acervo probatorio se
desprende que la accionante no ha realizado ningún tramite ante la A.R.S.
Coosalud, ni ante la dirección Seccional de Salud de Antioquía, entidades ante
las cuales debe iniciarse la gestión para que se le ordene la autorización y
realización de los exámenes y la cita con el neurólogo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
B. TEMA JURIDICO
En el presente caso la Sala analizará si a
la accionante se le vulneraron los derechos a la salud, vida y seguridad social
por parte de Coosalud de Medellín al no realizarle los exámenes de laboratorio
que requiere para su tratamiento.
Esta Corporación ha establecido los
requisitos para que en casos como el que se estudia se conceda o no la tutela:
1.
Que la falta del
medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o
a la integridad personal del interesado[1],
2.
Que se trate de un
medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado o que, pudiendo
sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el
excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario
para proteger el mínimo vital del paciente;
3.
Que el paciente realmente
no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no
pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus
trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
4.
Finalmente, que el
medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la
Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.
CASO CONCRETO
En el caso que nos ocupa la accionante
afirma que tiene problemas graves de salud. Por este motivo acudió al Hospital
San Vicente de Paul de Medellín para ser atendida por los médicos de esta
entidad.
El médico que la atendió en el Hospital San
Vicente de Paul, le ordenó la realización de varios exámenes de laboratorios,
servicio que se niega a realizarle COOPSALUD.
Valorando las pruebas que obran en este
proceso se tiene lo siguiente:
La señora Carmen María López fue atendida
en el Hospital El San Vicente de Paul de Medellín, donde le fueron ordenados
dos exámenes de laboratorio y cita con el neurologo.
Para la Sala resulta claro que en este caso
no se cumplen todas las condiciones que se han mencionado, por cuanto los
exámenes de laboratorio requeridos por la demandante encuadran dentro del
ámbito meramente prestacional del derecho a la salud, ya que estos no son
necesarios para asegurar su derecho a la vida.
En cuanto al costo de los medicamentos,
tampoco se cumple esta condición relacionada con que la paciente realmente no
pueda sufragarlo, ya que no está probado en este proceso que no pueda asumirlo.
Además, los exámenes de laboratorio no han
sido prescritos por médicos adscritos a la Empresa Promotora de Salud a la cual
se halla afiliada la demandante. Como ya se ha hecho mención por la accionante
y por la entidad demandada, la señora López acudió a el Hospital San Vicente de
Paul de Medellín para ser atendida por los médicos de esta entidad, pero en
ningún momento, acudió a solicitar los servicios de Coosalud entidad promotora
a la que está afiliada, hasta el momento de interponer la acción de tutela para
reclamar los derechos que ella aduce vulnerados por la misma, por lo que no se
puede afirmar por esta Sala que la entidad demandada le esté afectando los
derechos a la salud, igualdad, vida y seguridad social.
La accionante en la constancia que se
realizó el 7 de noviembre de 2003, de la cual obra prueba en el expediente,
afirmó frente a la pregunta realizada por la Oficial Mayor del Juzgado 21 Penal
del Circuito de Medellín: “...por cuenta de que entidad fue atendida en el
Hospital San Vicente de Paúl, indicando que ella iba a ese hospital porque allí
siempre la había atendido un neurólogo por el problema de su cabeza; además
manifestó que ella no había acudido a la A.R.S. Coosalud, ni en la Dirección Seccional
de Salud de Antioquía para su atención, porque ella cree que no le dan cita con
el neurólogo; ni tampoco hizo ningún trámite para que dichas entidades le
autorizaran los exámenes de laboratorio y le dieran cita con el especialista.”
Por lo tanto, no es la tutela en este caso
el mecanismo idóneo para hacer efectivo el derecho pretendido por la
accionante, pues en la protección del derecho a la salud existe una esfera o
ámbito que se vincula con el derecho a la vida[2]
y, por lo tanto, bajo este aspecto, como ya se ha mencionado, es que se le
reconoce como un derecho fundamental.
Igualmente, se ha señalado que no es
posible constitucionalizar[3]
todo asunto atinente al derecho a la salud, con el fin de buscar su protección
a través de la tutela.
Así las cosas, no se dan los requisitos
legales para conceder. Por tanto, se confirmará la sentencia proferida por el
Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, que negó el amparo solicitado
por la accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo del Juzgado Veintiuno Penal
del Circuito de Medellín, el 10 de noviembre de 2003, por las razones expuestas
en esta Sentencia.
SEGUNDO. LÍBRESE
por
Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Sentencia SU-111 de
1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] T-409 de 1995,
Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[3] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.