T-331-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-331/02
DERECHO A LA SALUD-Realización de exámenes de diagnóstico
La Corte
Constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones que al negarse la
realización de un examen que ayudaría a detectar o precisar la enfermedad del
paciente para así determinar el tratamiento necesario, se está poniendo en
peligro el derecho fundamental a la vida. Se ordenará a la E.P.S.- I.S.S. que
realice a la señora GEORGINA, los exámenes prescritos por los médicos tratantes
así ellos no estén ordenados en el listado del POS, quedando el ISS con el
derecho de repetir ante el Fosyga, por los costos en los que incurra en
cumplimiento de este fallo.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-563864
Acción de tutela incoada por Georgina Carreño de
Cabarique contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D.C., dos
(2) de mayo de dos mil dos (2002).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de
Bucaramanga, al resolver sobre la acción de tutela interpuesta por GEORGINA
CARREÑO DE CABARIQUE contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Santander.
I.
ANTECEDENTES.
Señala la accionante que como
consecuencia de haber sufrido un accidente cerebro- vascular, fue hospitalizada
de urgencia en la I.P.S., Clínica Comuneros de la ciudad de Bucaramanga el día
21 de noviembre de 2001.
Cuenta la demanda que desde hace ocho (8)
años la señora Georgina Carreño de sesenta y cuatro (64) años de edad presenta
hemiplejia del lado izquierdo del cuerpo con compromiso facial y de lenguaje,
siendo el accidente en mención de iguales secuelas. Actualmente, no controla
esfínteres y necesita diariamente de los siguientes medicamentos: captopril de
50 mg. Nimodipina de 30 mg, eltroxin de 100 mg, ranitidina de 150 mg, los cuales
han sido negados por la entidad accionada. Igualmente los médicos tratantes
recomendaron la realización de los exámenes siguientes: Prot. Cys
(Coagulación), anticuerpos antifortolípidos, factor V y Leydeno Rcpa
(resistencia a la prof. activada), que a su vez también han sido negados por la
E.P.S.-I.S.S.
En consecuencia, considera que se esta
vulnerando su derecho a la salud en conexidad con la vida, y solicita al juez
constitucional ordenar al ISS la realización de los exámenes requeridos por el
médico tratante, según los documentos adjuntados a la demanda, y el suministro
oportuno de las drogas relacionadas.
Anexa a la demanda:
-Copia de la admisión en urgencias de la
señora Georgina Carreño.
-Copia de la epicrisis.
-Copia de orden para los exámenes de radiología.
-Copia de evaluación de la paciente.
-Copia del carné del seguro social.
-Copia de control de drogas.
-Constancias de cotización de pago.
II.
RESPUESTA DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Dentro del término legal, y con fecha de 19
de diciembre de 2001, el Instituto de Seguros Sociales, mediante oficio GEPS-
3938, dio respuesta al Juzgado de instancia con las siguientes consideraciones:
III.
“La señora
Josefina Cabarique Carreño, se encuentra vinculada a la EPS- ISS en calidad de
afiliada bajo el empleador Jaime Reina Arenas, reportando pagos hasta el ciclo
2001-09, y afilió al plan de cobertura familiar a Georgina Carreño de Cabarique
desde el 15 de septiembre de 1995.
IV.
El médico
tratante de la señora Carreño de Cabarique le formuló el medicamento Nimodipina
de 30 mg. y por encontrarse éste incluido en el listado oficial expedido por el
Gobierno Nacional, le fueron autorizados y entregados por la farmacia de
Coomultrasan.
V.
Referente a la
entrega de los medicamentos ELTROXIN y CAPTOPRIL, los cuales se encuentran
incluidos en el listado oficial expedido por el Gobierno Nacional, y de la
misma forma le fueron entregados.
VI.
Para la práctica
de los exámenes de ANTITROMBINA III- VDRL. Le fueron autorizados para la IPS-
LABORATORIO BOLIVAR, según cupón de atención en salud No. 680- 0018629 expedido
por la Central de Autorizaciones.
VII.
Con relación a
la autorización de las terapias físicas le fueron debidamente autorizadas y
programadas para el día lunes 24 de diciembre a las 8:a. M. En la Clínica los
Comuneros.
VIII. Los exámenes de Prot. Cys (coagulación)
Anticuerpos Antifortolipidos, factor V y Leydeno Rcpa (Resistencia a la prof.
C. Activada) no se encuentran actualmente incluidos dentro del POS autorizado
por el Gobierno Nacional dentro del Plan Obligatorio de Salud POS, y por esta
razón no puede ser suministrado por la Entidad Promotora de Salud- ISS.
IX.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
El Juez Séptimo Penal Municipal de
Bucaramanga niega el amparo reclamado, con la siguiente argumentación:
“Significa lo anterior, que ninguna EPS
puede negarse a prestar sus servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos,
asistenciales, etc., so pretexto de existir impedimentos de índole económico o
legal, si está de por medio la vida de la persona que solicita el servicio.
Luego, si en el evento que nos ocupa, se tiene que los exámenes solicitados por
la accionante no se encuentran comprendidos dentro del POS y la no realización
de los mismos por cuenta de esa EPS no ponen en peligro la vida, la salud o la
seguridad social, no resulta dable hacer uso de la tutela como mecanismos para
obviar la cancelación de servicios por parte de la accionante, que no están
incluidos en el POS.”
X.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Continuidad del servicio de salud.
Necesidad de realizar los exámenes prescritos por los médicos tratantes, máxime
cuando esta en juego la vida del paciente.
La Corte aplicará en
este caso, su jurisprudencia según la cual, quien presta un servicio de salud
no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio
y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de
las entidades estatales como de los particulares que participen en la
prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.[1]
No es normal, que se
retrase la autorización exámenes o tratamientos que los médicos recomiendan,
pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad física de
los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede
morir- posición de la sentencia de instancia para no acceder a la tutela- sino
cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para
recuperar el restablecimiento de la salud perdida.[2]
3. La protección al derecho a la salud en
conexidad con el derecho a la vida, también incluye la realización de exámenes
de diagnóstico.
La Corte Constitucional ha manifestado en
reiteradas ocasiones que al negarse la realización de un examen que ayudaría a
detectar o precisar la enfermedad del paciente para así determinar el
tratamiento necesario, se está poniendo en peligro el derecho fundamental a la
vida.
"Para la
Corte, el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los
afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de
reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos
y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico,
es decir, la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el
objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado,
con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar
así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar,
le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los
exámenes y pruebas que los médicos ordenen.
“A nadie escapa
que la verdadera protección de la salud y de la integridad personal de
cualquier individuo es un imposible si el profesional, general o especializado,
que tiene a su cargo su atención ignora, en el momento de resolver acerca del
rumbo científico que habrá de trazar con tal objetivo, las características
presentes, técnicamente establecidas, del estado general o parcial del
paciente, sobre el cual habrá de recaer el dictamen y las órdenes médicas que
imparta.
“La entidad de
seguridad social es responsable por negligencia, si no practica en forma
oportuna y satisfactoria los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento -que
significa en realidad violación o amenaza de derechos fundamentales, según el
caso-, no puede culpar a aquéllos por las deficiencias que acuse la prestación
del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias jurídicas, en especial
las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los daños sufridos por la
salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por
causa o con motivo de falencias en la detección de los padecimientos o
quebrantos que son justamente objeto de su tarea."[3]
4. No se puede oponer como argumento de la
no realización de un examen la no inclusión del mismo en el P.O.S. si este fue
formulado por el médico tratante.
No es válido el argumento de la no
inclusión del examen dentro del P.O.S. si el médico tratante de la entidad
determinó que esos exámenes y no otros, eran los indicados para la paciente.
"El
tratamiento prescrito al enfermo debe la respectiva EPS proporcionarlo, siempre
y cuando las determinaciones provengan del médico tratante, es decir, del
médico contratado por la EPS adscrito a ella, y que está tratando al respectivo
paciente.
Cuando
lo recetado en las anteriores condiciones no figura en la lista de medicamentos
que el Ministro de Salud o la Entidad correspondiente elabora, de todas maneras
la entidad afiliadora lo debe proporcionar."[4](el resaltado es nuestro).
5. Del caso en concreto.
En el caso en estudio, la accionante
afiliada a la E.P.S.- I.S.S., presenta un cuadro de hemiplejia izquierda, con
un antecedente inmediato de accidente cerebro vascular, con imposibilidad de
lenguaje fluido, con traumas para valerse por sí misma, con dificultad para
controlar esfínteres y viviendo de la caridad de sus familiares. Se pregunta la
Corte, ¿puede alegar la accionada la no inclusión de tales exámenes dentro de
los contenidos en el P.O.S. para su no realización y el no cubrimiento de los
costos del mismo, haciendo caso omiso del estado de salud de la señora
GEORGINA CARREÑO?-
Al respecto la Corte Constitucional ha
señalado que la realización de un examen puede llegar a involucrar la
protección del derecho a la salud en conexidad con la vida y por lo tanto es
tutelable, como en este caso. Ello, por cuanto se afecta por igual la salud y
la vida de una paciente a la que su médico tratante le receta un listado de
drogas para consumir y unos exámenes para realizar, y la entidad prestadora de
salud elige cuál servicio prestar. “Las instituciones encargadas de brindar
atención a los afiliados al sistema de seguridad social y a sus beneficiarios,
en especial, como en el caso del Seguro Social que tiene naturaleza pública, no
pueden escoger entre prestar y no prestar los servicios, pues al negarlos,
faltan de manera grave a sus obligaciones más elementales” (Sentencia T-227
de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
Así pues, escindir una orden médica que con
seguridad va dirigida a mejorar las condiciones de vida de un enfermo, es casi
como negar el servicio mismo, quedando trunca la totalidad de la valoración
médica que incluía medicinas más exámenes y en vilo el posible pronóstico de la
enfermedad. “Las órdenes médicas es
preciso atenderlas porque obedecen a un tratamiento prescrito y ya iniciado, al
igual que el control de citas y el suministro de los medicamentos recetados por
un médico de la misma entidad; luego, las prescripciones y tratamientos
médicos, son integrales y obedecen como en este caso a recomendaciones de
galenos especializados conocedores de la salud.” (Sentencia T-1220 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis).
Lo anterior bastaría para acceder al amparo
deprecado, por cuanto es claro que el I.S.S. violó los derechos a la salud y la
vida de la accionante, al negarle la realización de los exámenes prescritos por
su médico. Sin embargo, la Corte también quiere reiterar su jurisprudencia
relacionada con aquellos eventos en los cuales es preciso inaplicar las normas
relativas a las exclusiones de ciertos tratamientos del P.O.S., para dar paso a
la efectividad, garantía y goce de los derechos fundamentales.[5]
En efecto, ha dicho la jurisprudencia que
las condiciones para proceder a la realización de un tratamiento excluido del
P.O.S., son las siguientes
a. 1) Que La falta del medicamento o
tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la
integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando “existe
inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de la droga altera
condiciones de existencia digna”[6]
; 2) el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro
que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud; 3) el paciente no tenga
capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento
respectivo; 4) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico
tratante adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre
afiliado el demandante. En consecuencia, la Corte luego de verificar el
cumplimiento de los anteriores requisitos, ordena a la entidad demandada la
ejecución de la conducta omitida por ésta quedando el demandado con el derecho
de solicitar el reembolso de las sumas pagadas, a través del Fondo de
Solidaridad y Garantía, Fosyga.[7]
Todos estos presupuestos están
suficientemente demostrados en el caso que se revisa por lo siguiente:
Según afirmación no desvirtuada en el
expediente, la accionante se encuentra viviendo de la caridad de sus familiares;
no existe prueba de que los exámenes requeridos puedan reemplazarse por otros
sí incluidos en el P.O.S.; los derechos a la salud y la vida de la tutelante se
encuentran altamente comprometidos, pues de los datos que presenta la demanda,
se aprecia una situación general de enfermedad, frente a la cual, cualquier
falencia, como puede ser la falta de un examen recomendado por los médicos que
conocen su salud, pone en riesgo la vida. Y existe la constancia en el
expediente de que el médico tratante recomendó los exámenes de “Prot. Cys
(coagulación) Anticuerpos Antifortolipidos, factor V y Leydeno Rcpa
(Resistencia a la prof. C. Activada)” ( folio 10 corroborado por la E.P.S.
accionada a folio 30).
Finalmente, sorprende a la Corte la manera
como el juez de instancia despacha la tutela puesta a su consideración, bajo el
argumento de que la realización de los exámenes referidos no compromete la vida
de la paciente.
Al respecto la Corte acude a su sentencia
T-1141 de 2001 M.P: Rodrigo Escobar Gil, cuando en un caso similar expuso: Las
pruebas de diagnóstico no pueden desestimarse sin más por el juez
constitucional, máxime cuando ellas garantizan el éxito o fracaso de un
ulterior desenlace en la salud y la vida del afectado. La no realización de una
prueba diagnóstica da al traste con el derecho a la salud y la vida de un
paciente, que por ese motivo queda a la deriva de un tratamiento que se inició
y que no alcanza a culminar. Recuérdese que la suspensión de un programa médico
ya iniciado afecta las condiciones vitales de una persona, cuando se trata de
cualquier patología en la salud. Dichas suspensiones, así tengan origen en una
disposición legal resultan “desproporcionadas e injustas y vulneran los
derechos del paciente a la salud y a la vida”.(T-1421 de 2000. M. P. Dr.
Fabio Morón Díaz.).
Por todo lo expuesto, se ordenará a la
E.P.S.- I.S.S. que realice a la señora GEORGINA, los exámenes prescritos por
los médicos tratantes así ellos no estén ordenados en el listado del POS,
quedando el ISS con el derecho de repetir ante el Fosyga, por los costos en los
que incurra en cumplimiento de este fallo.
XI.
DECISIÓN.
Con base en los
argumentos expuestos en precedencia, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga y su lugar CONCEDER la tutela del
derecho a la salud en conexidad con la vida de la señora GEORGINA CARREÑO.
Segundo. INAPLICAR, con base en el artículo 4 de la
Constitución Política, y para el caso concreto que fue objeto de examen por
parte de esta Sala, el artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio
de Salud, por la cual se establece el Manual de Intervenciones y Procedimientos
del Plan Obligatorio de Salud.
Tercero. ORDENAR a la E.P.S. – I.S.S., Seccional Santander.-
que realice a en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de
la notificación de esta Sentencia los exámenes recomendados por los médicos
tratantes de la señora GEORGINA CARREÑO, así no se encuentren en el listado del
P.O.S..
Cuarto. La E.P.S. – I.S.S. podrá repetir los gastos en que incurran en cumplimiento
de este fallo, contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, Subcuenta de
promoción a la salud.
Quinto. Por Secretaria, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencias T-428 de 1998, T-059 de 1997 y T-109/99.
[2] T-489 de 1998
[3] Ver sentencia T-366/99 y T-367/99
[4] Ver sentencia SU-480/97 y T-271/95entre
otras
[5] "Cuando la vida y
la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a
causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos
dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente económicos,
aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que están supeditadas a la
Constitución, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la
protección solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la
salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos
superiores, que los hacen inviolables".T- 150 de 2000.
[6] Ibidem.
[7] SU-480 de 1997, T-461 de 2001, y T-566
de 2001, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.