T-331-98
Sentencia T-331/98
Sentencia T-331/98
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA-Calidad
de estudiante
DERECHO A LA
EDUCACION-Prestación
ininterrumpida
La jurisprudencia
constitucional desde sus primeros fallos le reconoció a la educación su
carácter de derecho fundamental, cuyo núcleo esencial estriba no sólo en la
garantía de acceso sino también en la permanencia. Agrégase a lo dicho que el
propio texto constitucional le da carácter de "servicio público que tiene
una función social". Y como servicio público dos de sus rasgos
característicos fundamentales son la continuidad en la prestación y el
funcionamiento correcto y eficaz al decir del profesor Julio A. Prat.. De
suerte que es un deber de los gobernantes asegurar su prestación ininterrumpida
y "cuando esas necesidades se corresponden con derechos fundamentales, el
servicio público opera como técnica de realización de los mismos".
DERECHO A LA
EDUCACION-Actividad
diligente para provisión de cargos docentes
Referencia:
Expediente T-158.849
Acción de Tutela
instaurada por Johnny Arias Barreto contra Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá.
Magistrado ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá,
D.C. , a los tres (3) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
Se someten revisión el fallo proferido por
el Juzgado Trece Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
JOHNNY ARIAS BARRETO instauró acción de
tutela contra la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, toda vez que estimó
violados sus derechos fundamentales previstos en los artículos 67, 20, 22, 25,
26, 27, 41, 44, 45 y 70 de la Constitución Política.
El actor manifiesta que el Colegio Bernardo
Jaramillo, donde actualmente está matriculado como alumno del curso décimo de
educación media, fue creado por medio de acuerdo del Concejo Distrital fechado
el doce (12) de enero de 1996.
En el año 1996, dice la demanda, la
Secretaría de Educación no envió profesores para el área de vocacionales
durante todo el año, razón por la cual no se dictó dicha asignatura en el
colegio.
Para completar la planta de docentes,
considera el peticionario, se requieren además de los que vienen laborando tres
profesores para matemáticas y física, uno de español y literatura, dos en el
área de educación física, dos para tecnología y dos en turismo.
En repetidas ocasiones, según el
demandante, las directivas del colegio han solicitado a las autoridades
correspondientes la asignación de profesores suficientes para las respectivas
áreas sin encontrar solución a esta situación.
Aseveró que en este momento “en algunos
cursos son más las horas que no se dictan clases que las que, con su respectivo
profesor, se dictan” lo que propicia la alteración en la disciplina y orden de
la institución.
Por último solicitó del demandado la
asignación de los diez profesores faltantes que le garanticen la conclusión de
sus estudios secundarios en la medida en que dentro de cuatro meses, al momento
de presentar la demanda, inicia “el grado undécimo, última etapa del
bachillerato y si desde ahora no está la planta docente completa que garantice
mi formación académica, no serán muchas las perspectivas de educación superior
ni laborales”.
En comunicación dirigida al juzgado de
conocimiento, fechada en diciembre de 1997 (Fl. 11 y 12), el Secretario de
Educación del Distrito informó que en la jornada de la mañana la planta está
completa y que se tiene proyectado para 1998, un docente en el área de
matemáticas y educación física y dos en informática. Asimismo, en lo que hace a
la jornada de la tarde -añadió- la planta se encuentra completa en primaria, y
los faltantes en secundaria se han cubierto con docentes de hora cátedra.
Finalmente, aseguró que se “tiene proyectado para 1998 la ubicación (sic) de
tres docentes en las áreas de física, matemáticas, sociales e idiomas por la
ampliación del grado once(11)”.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
El Juzgado Trece Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá negó la tutela, por cuanto el petente carece de legitimación
respecto de las entidades nominadoras del profesorado “dado que el derecho
recae directamente en el COLEGIO como tal, mas no en sus alumnos”.
De otro lado, al tenor de la sentencia que
se revisa, si bien no se cuenta con la totalidad del personal docente “las
plazas faltantes se encuentran cubiertas por el profesorado que labora por hora
cátedra, correspondiéndoles al colegio como tal, que los mismos cumplan con sus
horarios de clases”.
Además estimó que no se advierte amenaza
futura al derecho del accionante en cuanto no contará con el profesorado
completo para el grado once, teniendo en consideración la comunicación emanada
de la Secretaría de educación.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar la
sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los artículos
86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y en el Decreto
2591 de 1991.
2. Legitimación por activa
Antes de afrontar el análisis del caso que
se somete a revisión, importa advertir que se equivoca el juzgador de instancia
cuando al negar la tutela impetrada, expone como primer argumento la falta de
legitimación del estudiante para proponer el amparo de sus derechos habida
consideración de recaer ésta exclusivamente en las autoridades del Colegio.
No hay que olvidar que, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, los estudiantes se encuentran legitimados para
solicitar por vía de amparo la protección de su derecho a la educación frente a
la autoridad pública por la acción u omisión de ésta, según se desprende del
inciso primero del artículo 86 Superior. (Cf. Sentencia T 235 de 1997 MP
Hernando Herrera Vergara)
3. El servicio público: una garantía del
derecho fundamental a la educación[1]
Bien es sabido que con la redefinición de
nuestro modelo estatal bajo el prisma del Estado social y democrático de
derecho, la vigencia efectiva del texto constitucional descansa en el respeto
por la dignidad del hombre y en la garantía de una igualdad real. A este
propósito, como anota la profesora española Carmen Chinchilla Marín, no hay
libertad si no hay igualdad [2].
Ahora bien, nadie discute que la educación
es una de las herramientas más eficaces para lograr la cristalización de dicho
postulado. En esto hay que coincidir con Tocqueville cuando en su “Democracia
en América” dice que “Si no hay educación no hay acceso a la libertad”, y
tampoco a la igualdad, añadiría esta Sala.[3]
Es por ello que si hay un derecho que
ilumine todo el texto constitucional es el de la Educación. En efecto, ya desde
el propio preámbulo (sobre cuya eficacia ya se pronunció esta Corporación en
Sentencia C 479 de agosto 13 de 1992 MP Alejandro Martínez Caballero y José
Gregorio Hernández Galindo) se reconoce al “conocimiento” como uno de los fines
del Estado. Asimismo si pasamos revista del cuerpo normativo, encontramos
entre otras las siguientes disposiciones que se refieren al tema: el deber
estatal de “promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos
en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente…”(CP art.
70); la educación como derecho prestacional (art. 67 Superior); el “prius”
tratándose de los niños (art. 44 eiusdem), como una necesidad insatisfecha que
merece especial atención por el Estado dentro su finalidad social (art. 366
ibídem) y la destinación constitucional del situado fiscal en primer lugar a la
educación (art. 356 CP).
Con fundamento en este marco normativo, que
como ha dicho esta Corporación siguiendo al profesor italiano Alessandro
Pizzorusso constituye lo que puede llamarse la “constitución cultural”, la
jurisprudencia constitucional desde sus primeros fallos le reconoció a la
educación su carácter de derecho fundamental[4],
cuyo núcleo esencial estriba no sólo en la garantía de acceso sino también en
la permanencia.
Agrégase a lo dicho que el propio texto
constitucional le da carácter de “servicio público que tiene una función
social” (art. 67 Superior). Y como servicio público dos de sus rasgos
característicos fundamentales son la continuidad en la prestación y el
funcionamiento correcto y eficaz al decir del profesor uruguayo Julio A. Prat.[5]. De suerte que es un
deber de los gobernantes asegurar su prestación ininterrumpida y “cuando esas
necesidades se corresponden con derechos fundamentales, el servicio público opera
como técnica de realización de los mismos” [6].
De acuerdo con esta perspectiva, si bien es
cierto que esta Corporación ha ordenado la realización de las gestiones
enderezadas a la provisión de cargos docentes cuando su ausencia ha significado
la anulación de la prestación del servicio (Cf. Sentencias T 467 de 1994 MP
Eduardo Cifuentes Muñoz, T 235 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 450 de
1997 MP Hernando Herrera Vergara y T 501 de 1997 MP Herando Herrera Vergara).
No lo es menos que la jurisprudencia ha negado cuando de la actuación del
demandado no se deduce incuria sino por el contrario un evidente “ interés en
la solución del problema” (Cf. Sentencia T 100 de 1995 MP Vladimiro Naranjo
Mesa), tornándose de esta suerte improcedente el amparo solicitado.
Y ésta es justamente la hipótesis que ocupa
la atención de la sala, habida cuenta que de la lectura de las piezas
procesales se concluye que la secretaría distrital de Educación ha desplegado
una actividad diligente en orden a cubrir las plazas faltantes, con la
provisión de seis profesores de hora cátedra en secundaria y el compromiso de
designar tres docentes para el grado once . A ello debe añadir la Sala que “ en
aquellos casos en los cuales la deficiencia en la prestación del servicio no
llega hasta el punto de anular la prestación misma y en los que las faltas
pueden ser explicadas de manera razonable como una manifestación propia de la
situación económica del país, no es posible establecer la violación de un
derecho fundamental” (Cf. Sentencia T 574 de 1993 invocada en la Sentencia ya
citada, que concedió el amparo solicitado, T 467 de 1994 MP Eduardo Cifuentes
Muñoz).
Sobre los presupuestos anteriores, y
teniendo en consideración que no advierte la Sala una actitud omisiva análoga a
la que llevó en precedentes oportunidades a conceder la tutela del derecho a la
educación, confirmará el fallo que se revisa previniendo a la autoridad
demandada para que no incurra nuevamente en la conducta que dio motivo al
amparo propuesto.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las precedentes
consideraciones, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFÍRMASE
la sentencia proferida el diecinueve de diciembre de 1997 por el Juzgado Trece
Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.
Segundo.- PREVÉNGASE
a la Secretaría de Educación del Distrito Capitala para que no incurra
nuevamente en la omisión que dio lugar a la acción.
Tercero.- DÉSE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cf.
CHINCHILLA MARÍN, Carmen. El Servicio público, ¿amenaza o garantía de los
derechos fundamentales? En Estudios sobre la constitución española, Tomo II, p.
943-972, Civitas, Madrid, 1991.
[2] Ibid. P.
966
[3] CHEVALIER, Jacques. Le service public. Press Universitaires
de France, collection Que sais-je?. 3è édition mise à jour, Paris, 1987,
Chapitre III, p.115 et s.
[4] Corte Constitucional. Sentencias T 002, T 009, T 015, T 402
y T 420 de 1992, T 092 y T 467 de 1994 entre otras.
[5] PRAT,
Julio A. Los Servicios Públicos en VVAA Derecho Administrativo en
Latinoamérica, tomo II, Ediciones rosaristas, Bogotá, 1986, p.250.
[6]
CHINCHILLA MARÍN, Carmen. Op. Cit. p. 966
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.