T-331-97
Sentencia T-331/97
Sentencia
T-331/97
DEFENSOR DEL
PUEBLO O PERSONERO MUNICIPAL-Persiguen
en nombre de la sociedad proteger los derechos fundamentales
Para que el
Defensor del Pueblo o el Personero Municipal actúen no necesitan estar
personalmente interesados en el caso, ni tampoco exhibir un poder conferido por
la persona afectada. Su función no es la de representar intereses particulares
en virtud de mandato judicial sino la de buscar, a nombre de la sociedad, la
protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas residentes en
Colombia. Si la acción de tutela es una de las vías para ello, su actividad,
ordenada a provocar la iniciación del proceso, la cumplen a cabalidad tales
servidores públicos cuando, habiéndose percatado de que están o han sido
violados los derechos fundamentales de una persona, o de que se encuentran
amenazados, presentan la demanda respectiva, activando así el mecanismo
previsto en el artículo 86 de la Constitución, obviamente sobre la base,
señalada por el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991, de que cualquier persona
se lo solicite o esté en situación de desamparo e indefensión.
DEFENSOR DEL
PUEBLO O PERSONERO MUNICIPAL-Presunción
indefensión de menores
El mandato
constitucional dispone expresamente que, si se hallan de por medio los derechos
fundamentales de los niños, protegidos en la Carta, "cualquier persona
puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los
infractores", lo cual indica que el Defensor del Pueblo y el Personero,
según el caso, podrían acudir al juez invocando apenas su condición de
personas, para buscar el amparo del menor cuyos derechos están afectados
o en peligro; y que, con mayor razón, están autorizados para proceder en
ejercicio de sus funciones, una de las cuales consiste en la promoción, el
ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, entre otros mecanismos,
mediante la interposición de las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho
que asiste a los interesados. Por tratarse de derechos fundamentales radicados
en cabeza de un niño ha debido la juez presumir, en el menor, el estado de
indefensión.
VIA DE HECHO-Situación extraordinaria
La doctrina
constitucional ha advertido invariablemente, en guarda del principio de la cosa
juzgada constitucional que ampara el fallo en cuya virtud fueron retirados del
ordenamiento los artículos en mención, que la vía de hecho corresponde a una
situación extraordinaria, no susceptible de generalización ni de aplicaciones
extensivas, pues el supuesto excepcional en el cual descansa reside única y
exclusivamente en la vulneración ostensible, abierta, clara e indudable de la
normatividad que el juez ha debido aplicar, en forma tal que su decisión, pese
a la aparente respetabilidad del proveído judicial, corresponda en la práctica
al subterfugio de quien la profiere para hacer su voluntad en contra de la ley.
VIA DE HECHO-No la constituye la interpretación
judicial
Esta Sala ha
considerado como extraño al ámbito propio de la acción de tutela el factor de
la interpretación judicial, que en sí misma es una facultad inherente a las
atribuciones del fallador, y, por ende, no constitutiva de "vía de
hecho".
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existencia de medios
procesales de defensa/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
Los interesados
que no participaron desde el comienzo en el proceso judicial, si creían tener
derecho a ello, gozaban de medios procesales suficientes para acceder al estrado,
así como para ejercer recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento
prevé. Tenían oportunidades procesales para desvirtuar las pretensiones de los
herederos, una vez enterados del trámite del juicio. Por estas razones, en
aplicación del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, se
negará el amparo solicitado, si bien conminando al abogado del menor para que,
si el proceso aún no ha terminado, ejerza, a nombre de su prohijado, que es un
menor, los recursos que todavía quepan, o provoque los incidentes a que haya
lugar con miras a la defensa del prevalente interés que se halla en juego.
Referencia:
Expediente T-126265
Acción de tutela
incoada por Amilbia Rodas Ramirez, representada el Personero Municipal, contra
la Juez Primera Civil Municipal de Bello.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de julio de mil novecientos
noventa y siete (1997).
Se revisa el fallo
proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Bello.
I. INFORMACION PRELIMINAR
La acción de tutela
fue promovida por RUBEN DARIO CARDONA JARAMILLO, en su calidad Personero
Municipal de Bello, quien dijo actuar a favor del menor WALTER DAVID GARCIA
RODAS, por solicitud de AMILBIA RODAS RAMIREZ, madre y representante legal de
éste.
Fue demandada la
Juez Primera Civil Municipal del mismo municipio, de quien dijo el Personero
que había desconocido la dignidad humana, los derechos de los niños, el derecho
a la vida y el derecho al debido proceso.
Según el relato del
aludido funcionario, el menor (9 años) es hijo extramatrimonial, debidamente
reconocido, de JORGE WILLIAM GARCIA GARCIA (ya muerto) y la accionante.
Desde los diez meses
de nacido, el menor reside junto con su madre en la primera planta de la casa
distinguida con el número 54-63 de la Calle 52A del municipio de Bello,
adjudicada a su padre en un cincuenta por ciento mediante escritura pública por
la cual se liquidó la sociedad conyugal de GARCIA GARCIA.
Fallecido JORGE
WILLIAM GARCIA, en el trámite de sucesión intestada llevado a cabo en el
Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, se adjudicó el inmueble descrito
(único del activo sucesoral) a los cuatro hijos matrimoniales, mayores de edad,
del difunto causante, y no se tuvo en cuenta al niño WALTER DAVID, quien es su
hijo debidamente reconocido y, por ende, heredero.
Según la demanda,
mediante despacho comisorio, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello ordenó
a la Inspección Novena Municipal de Policía efectuar la diligencia de
restitución del inmueble "arrendado", que en realidad corresponde a
la casa de habitación del menor WALTER DAVID GARCIA RODAS, quien es -señala el
Personero- heredero y poseedor material del mismo inmueble desde los primeros
meses de nacido.
"Para ordenar
la entrega del inmueble -señaló la demanda-, la Juez Primera Civil Municipal de
Bello se basó única y exclusivamente en el inciso 1 del artículo 614 del Código
de Procedimiento Civil, sin prestarle la más mínima importancia al resto de la
citada norma, es decir, omitió darle aplicación a aquella parte de la norma que
dejaba a salvo los derechos de los terceros que tuviesen algún derecho sobre el
bien objeto de la medida, previsión sabiamente hecha por el legislador, pero
que se encontró en este caso con un juez que caprichosamente no le dió
aplicación...".
El abogado de la
interesada dijo acudir a la tutela, por conducto del Personero Municipal, con
el propósito de que se reconocieran al menor los derechos como poseedor del
inmueble objeto de la restitución injustamente ordenada y en vísperas de
ejecutarse.
De acuerdo con la
demanda, la decisión judicial resultó absurda, pues en la hipótesis de haber
sido arrendatario el menor, es decir, un mero tenedor, hubiese tenido que
mediar para la entrega del inmueble un proceso de restitución; y, en cambio,
teniendo la calidad de poseedor del inmueble, de mayor entidad de jurídica que
el tenedor, se ordena el desalojo, por medio de la Inspección de Policía,
violando el artículo 228 de la Constitución.
II. LA SENTENCIA OBJETO DE EXAMEN
Mediante fallo del
25 de febrero de 1997, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello negó la
tutela solicitada por falta de legitimación del actor para interponerla, puesto
que, a pesar de tener delegación expresa del Defensor del Pueblo, no aportó
petición de persona alguna para incoar la acción.
Añadió que el
demandante tampoco había llevado al proceso ninguna prueba del estado de
indefensión del menor para resistir la agresión o amenaza de una actuación
supuestamente arbitraria de un funcionario.
Dijo además que,
revisado el proceso, encontraba que el menor en nombre de quien se actuaba no
estaba en peligro inminente y que podía hacer valer sus derechos a través de
otras vías judiciales.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar el fallo de tutela señalado, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política.
2. Legitimación
en causa. Se presume la indefensión de los menores
En diversos fallos
ha sostenido la Corte que los personeros municipales gozan de facultad para incoar
acciones de tutela (Cfr. Sentencias T-234 de 1993, T-245 del 21 de mayo de 1997
y SU-257 del 28 de mayo de 1997).
Ahora bien, para que
el Defensor del Pueblo o el Personero Municipal actúen no necesitan estar
personalmente interesados en el caso, ni tampoco exhibir un poder conferido por
la persona afectada. Su función no es la de representar intereses particulares
en virtud de mandato judicial -como el que se confiere a un abogado litigante-
sino la de buscar, a nombre de la sociedad, la protección efectiva de los
derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia. Si la acción de
tutela es una de las vías para ello, su actividad, ordenada a provocar la
iniciación del proceso, la cumplen a cabalidad tales servidores públicos
cuando, habiéndose percatado de que están o han sido violados los derechos
fundamentales de una persona, o de que se encuentran amenazados, presentan la
demanda respectiva, activando así el mecanismo previsto en el artículo 86 de la
Constitución, obviamente sobre la base, señalada por el artículo 46 del Decreto
2591 de 1991, de que cualquier persona se lo solicite o esté en situación de
desamparo e indefensión.
En lo que se refiere
a la indefensión, esta Corte ha manifestado:
"La indefensión
implica una situación en la cual el afectado se encuentra en posición de
impotencia ante el agresor; no puede hacer nada ante su conducta activa u
omisiva, excepto ejercer la acción de tutela, para buscar y obtener el reconocimiento
y eficacia de sus derechos amenazados o vulnerados. La persona depende
literalmente de la otra en el orden fáctico, de tal modo que le resulta
imposible evitar que lleve a cabo los actos violatorios o que cese en la
omisión que repercute en la lesión de la cual se queja. En ese sentido, la
tutela viene a ser el único medio jurídico a disposición del individuo para
invocar ante la administración de justicia, con posibilidad de efectos
prácticos, las garantías básicas que en abstracto le reconoce la
Constitución" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-293 del 27 de junio de 1994).
Hasta allí, la
sentencia revisada consulta los principios constitucionales y las normas
legales vigentes en cuanto a la determinación de la personería de quien ejerce
la acción de tutela.
No obstante, la
exigencia del mencionado artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 ha de entenderse
y aplicarse en relación sistemática con los artículos 44 de la Constitución
Política y 42 del aludido estatuto legal, cuando se trata de menores.
En efecto, el
mandato constitucional dispone expresamente que, si se hallan de por medio los
derechos fundamentales de los niños, protegidos en la Carta, "cualquier
persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de
los infractores", lo cual indica que el Defensor del Pueblo y el
Personero, según el caso, podrían acudir al juez invocando apenas su condición
de personas, para buscar el amparo del menor cuyos derechos están
afectados o en peligro; y que, con mayor razón, están autorizados para proceder
en ejercicio de sus funciones, una de las cuales consiste, al tenor del
artículo 282 de la Constitución, en la promoción, el ejercicio y la divulgación
de los derechos humanos, entre otros mecanismos, mediante la interposición de
las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados.
Por su parte, el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, aunque se refiere a la acción de tutela
contra particulares, plasma una regla que a fortiori cabe cuando la
tutela se intenta contra autoridades públicas: "Se presume la indefensión
del menor que solicite la tutela".
Así las cosas,
aunque en el caso de autos el Personero podía ser llamado a demostrar
judicialmente que alguien le había solicitado su intervención para incoar la
acción de tutela, no se pierda de vista que, por tratarse de derechos
fundamentales radicados en cabeza de un niño, tal como se observa en los hechos
de la demanda, ha debido la juez presumir, en el menor, el estado de indefensión.
Había, entonces,
legitimidad en la causa.
3. Improcedencia
de la tutela contra providencias judiciales cuando no se configura una vía de
hecho
Esta Corte, mediante
Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, declaró inexequibles los artículos 11,
12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que hacían posible promover, de manera
indiscriminada, acción de tutela contra providencias judiciales.
En el mismo fallo y
en numerosas decisiones posteriores que han conformado una sólida doctrina
constitucional, la Corporación ha interpretado el artículo 86 de la Carta
Política en el sentido de que la tutela es viable, excepcionalmente, cuando el
acto judicial objeto de la misma encubre una actuación abusiva, arbitraria y
ajena al ordenamiento jurídico (vía de hecho), que lesiona o amenaza derechos
fundamentales.
Claro está, esa
misma doctrina constitucional ha advertido invariablemente, en guarda del
principio de la cosa juzgada constitucional que ampara el fallo en cuya virtud
fueron retirados del ordenamiento los artículos en mención, que la vía de hecho
corresponde a una situación extraordinaria, no susceptible de generalización ni
de aplicaciones extensivas, pues el supuesto excepcional en el cual descansa
reside única y exclusivamente en la vulneración ostensible, abierta, clara e
indudable de la normatividad que el juez ha debido aplicar, en forma tal que su
decisión, pese a la aparente respetabilidad del proveído judicial, corresponda
en la práctica al subterfugio de quien la profiere para hacer su voluntad en contra
de la ley.
Así, en la Sentencia
T-173 del 4 de mayo de 1993, la Corte expuso que las actuaciones judiciales
producidas en hipótesis como las referidas "no merecen la denominación ni
tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la
procedencia de la acción de tutela", y que no es el ropaje de la
determinación judicial sino su contenido intrínseco, conforme a Derecho, lo que
amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía
funcional del juez.
De allí que esta
Sala haya considerado como extraño al ámbito propio de la acción de tutela el
factor de la interpretación judicial, que en sí misma es una facultad inherente
a las atribuciones del fallador, y, por ende, no constitutiva de "vía de
hecho".
Teniendo en cuenta
esos presupuestos doctrinales, la Sala confirmará el fallo examinado, no por la
falta de legitimidad del demandante, sino por la inexistencia de una
arbitrariedad judicial que, por sus características, implicara "vía de
hecho", pasible de la acción de tutela.
La viabilidad de la
acción de tutela incoada contra decisiones judiciales -se repite- tiene un
carácter excepcional. No es pertinente para subsanar los errores menores o la
inactividad de las partes dentro de un proceso.
En el caso que ahora
se revisa, a diferencia del que esta misma Sala resolvió en el proceso T-94366
(Sentencia T-329 del 25 de julio de 1996), encuentra la Corte que no está
probada una vía de hecho, y si acaso hubiera podido una de las partes alegar
que existieron actuaciones irregulares durante el proceso, los terceros
afectados tenían a su disposición otros medios judiciales de defensa para
proteger sus intereses y derechos.
Dentro del material
probatorio aparece demostrado que se fijó un edicto emplazando a las personas
que se creyeran con derecho a intervenir en el aludido proceso sucesorio (folio
9 del expediente). Aunque no consta, según los elementos probatorios allegados
al proceso de tutela, la forma en que se surtió el emplazamiento, si hubiese
ocurrido que en su trámite no fueron cumplidos los términos legales de
fijación, o que no hubiere sido publicado, como la ley lo dispone, respecto de
esas irregularidades procesales la normatividad vigente tiene contemplados
mecanismos aptos para la protección de los afectados.
No consideró esta
Sala pertinente decretar pruebas al respecto, pues, en caso de que la
notificación no se hubiere surtido en debida forma, el menor, a través de
apoderado judicial, habría podido alegar la nulidad de lo actuado, según lo
prevé el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, era
posible proponer la nulidad porque, como lo ha observado la jurisprudencia
civil, los herederos que promovieron el proceso omitieron informar al juez de
la existencia de otro heredero conocido, y prefirieron la vía del emplazamiento
a personas indeterminadas (Cfr. C.S.J. Sala de Casación Civil y Agraria.
Sentencia S-167 del 11 de noviembre de 1993. M.P.: Carlos Esteban Jaramillo
Schloss).
Sobre la oportunidad
para proponer la nulidad de lo actuado, ha dicho la Corte en reciente
jurisprudencia, que ratifica lo expuesto por la Sala Plena en la Sentencia
C-543 del 1 de octubre de 1992:
"…aun
aceptando, en gracia de discusión, que hubiera existido alguna de las causales
de nulidad, es claro que ellas habrían debido proponerse, debatirse y decidirse
en el mismo proceso en que se daban, y no en el proceso de tutela. En ninguna
norma se establece que las partes en los procesos civiles puedan, a su antojo,
proponer las posibles nulidades procesales en el proceso de tutela. Aceptar
tan singular teoría implicaría establecer el desorden en los procesos civiles,
y arrebatar a los jueces competentes su facultad de tramitar y dirigir el
proceso. Y peor aún sería si tal posibilidad se consagra en favor de quienes no
son partes en el proceso.
Más extravagante aún
resulta la petición de suspender la aplicación de providencias dictadas por un
juez competente, con sujeción a las normas procesales. Admitir la validez de
esta tesis, implicaría dejar al arbitrio de las partes el utilizar los recursos
establecidos en la ley procesal, o valerse de la acción de tutela, haciendo de
ésta un medio alternativo. Salta a la vista el absurdo de esta
posibilidad".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia
T-169 del 3 abril de 1997. M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía)
En conclusión, los
interesados que no participaron desde el comienzo en el proceso judicial, si
creían tener derecho a ello, gozaban de medios procesales suficientes para
acceder al estrado, así como para ejercer recursos ordinarios y extraordinarios
que el ordenamiento prevé. Tenían, entonces, oportunidades procesales para
desvirtuar las pretensiones de los herederos, una vez enterados del trámite del
juicio. Por estas razones, en aplicación del principio de subsidiariedad que
rige la acción de tutela, se negará el amparo solicitado, si bien conminando al
abogado del menor para que, si el proceso aún no ha terminado, ejerza, a nombre
de su prohijado, que es un menor, los recursos que todavía quepan, o provoque
los incidentes a que haya lugar con miras a la defensa del prevalente interés
que se halla en juego.
IV. DECISION
Con base en las
consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo del Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Bello, mediante el cual negó el amparo solicitado.
El apoderado del
menor ejercerá, dentro del proceso de sucesión, si no hubiere culminado, los
recursos procedentes y promoverá los incidentes a que haya lugar.
Segundo.- SÚRTASE
el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.