T-331-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-331/94
DERECHO DE ACCESO
A DOCUMENTOS PUBLICOS RESERVADOS/DERECHO A LA INFORMACION-Límites/PROCESO PENAL-Reserva
En nuestro
ordenamiento jurídico, la reserva legal de ciertos documentos es una estricta
limitante al ejercicio del derecho de los particulares a la información.
Razones de fondo justifican esta limitación, entre las cuales sobresalen el
respeto a la presunción de inocencia, y la protección del derecho a la
intimidad, garantías constitucionales que hacen parte de la esencia misma del
Estado de Derecho y que revisten especial importancia para la defensa de un
orden justo y respetuoso de los derechos del individuo. El expediente que el actor
desea conocer fue archivado definitivamente conforme a la ley procesal vigente
en ese entonces, estando aún en etapa instructiva, lo cual implica que nunca
se encontró prueba suficiente de que los hechos ocurridos comprometieran la
responsabilidad de los sindicados. Mal podría entonces concedérsele a un
particular la posibilidad de estudiar el expediente y emitir juicios de valor,
destinados a ser publicados en un diario y dados a conocer a la opinión
pública, destruyendo con ello la presunción de inocencia de que gozan los
sujetos implicados en la investigación y desconociendo que es al Juez, y
únicamente a él, a quien corresponde declarar la culpabilidad o inocencia del
procesado.
DERECHOS DEL
PERIODISTA A LA INFORMACION-Límites
Si bien el derecho
de los periodistas a la información es propio del Estado de Derecho y garantía
de una sociedad democrática, el ejercicio de esta profesión no puede salirse de
los límites que la ley impone a todo ciudadano, "y es precisamente el
límite de los derechos el que preserva el respeto al de los demás".
Ref.: Expediente
No. T-34871.
Acción de tutela en
contra del Juez Décimo Penal del Circuito de Cúcuta, quien le negó al actor el
acceso a expedientes sometidos a reserva.
Tema: Derecho
a la Información Derecho a la Intimidad
Reserva
legal sobre expedientes
Actor: Luis
Alberto Rodríguez González
Magistrado Ponente:
Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Santafé de Bogotá,
D. C., Julio diez y nueve (19) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Corte
Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, compuesta por los
Magistrados Hernando Herrera Vergara, José Gregorio Hernández y Carlos Gaviria
Díaz, este último en calidad de ponente, pronuncia,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
sentencia en el proceso de tutela T-34871 interpuesto por Luis Alberto
Rodríguez González en contra del Juez Décimo Penal del Circuito de Cúcuta, con
base en las razones que se exponen a continuación.
ANTECEDENTES
El señor Luis
Alberto Rodríguez González instauró acción de tutela ante el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cúcuta, y en contra del Juez Décimo Penal del Circuito
de la misma ciudad, en defensa de sus derechos fundamentales de petición, de
información y al trabajo.
El señor Rodríguez
González, periodista de profesión, con tarjeta profesional No. 0424 (folio 28),
solicitó al Juez demandado que le permitiera la lectura del expediente donde
aparece Fernando Aníbal Ortiz Duarte, como sindicado del incendio ocurrido el
31 de diciembre de 1980, en el que perdió la vida Basilio Carvajal Suárez. La
finalidad de dicha petición era la de elaborar una crónica periodística sobre
los hechos materia de investigación en el proceso, la cual aparecería publicada
en el Diario "La Opinión".
El señor Juez Décimo
Penal del Circuito resolvió la petición de acceso al expediente, negándola;
Consideró que la ley faculta a los funcionarios judiciales a expedir copias de
los documentos que reposan en sus despachos para hacerlos valer ante cualquier
autoridad, pero no para uso personal del solicitante, como el que aquí pretende
darles el peticionario. Conceder el examen del expediente en este caso podría
derivar, sostuvo el Juez, en la divulgación de "datos concernientes a la
vida privada de las personas involucradas, que sólo interesan a sus dueños y
que el Estado está en la obligación de proteger" (folios 6 y 68).
A raíz de la
insistencia del peticionario en consultar el expediente, el Juez remitió su
solicitud ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dando con ello
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985.
El Tribunal resolvió
abstenerse de decidir sobre la solicitud, considerando que la Ley 57 de 1985,
que regula lo concerniente a la publicidad de los documentos que reposan en las
oficinas públicas y el acceso de los ciudadanos a ellos, hace una enumeración
taxativa de las oficinas que deben entenderse como públicas, y en ella no se
incluyen las dependencias de la Rama Jurisdiccional. Por esta razón, el
Tribunal no se consideró competente para resolver sobre la negativa de ningún
Juez de la República acerca de peticiones de consulta de expedientes.
Una vez devuelto el
trámite al Juez Décimo Penal del Circuito, este reiteró su decisión de negar la
lectura del expediente.
En vista de la
negativa dada a sus solicitud, el peticionario instauró acción de tutela ante
el Tribunal Superior de Cúcuta, en contra del Juez que previamente le negó el
acceso al expediente solicitado, alegando la violación de sus derechos
fundamentales de petición e información, y, consecuentemente, del derecho al
trabajo, toda vez que su profesión es la de periodista, y por ello deriva su
sustento de la posibilidad de informar y estar informado.
FALLO DE INSTANCIA
El Tribunal Superior
de Cúcuta negó la tutela impetrada por las siguientes razones:
- No existió
vulneración del derecho de petición del actor por la sencilla razón de que,
tanto el Juez ante quien presentó su solicitud, como el Tribunal que se
pronunció sobre su insistencia, dieron respuesta en legal forma a sus
peticiones. Para que el derecho de petición se haga efectivo, basta con obtener
respuesta clara y completa sobre la cuestión formulada, asi se trate de
respuesta desfavorable a los intereses del peticionario.
- No se presenta
violación alguna del derecho del peticionario a la información y, conexamente,
tampoco se da respecto del derecho a ejercer su trabajo como periodista, ya que
los documentos que aspira a consultar para hacer valer esos derechos, están
sometidos a reserva.
Explica el Tribunal
que, conforme a las pruebas allegadas, se puede establecer que el proceso sobre
el cual el señor Rodríguez pretende hacer su investigación y crónica cesó
definitivamente y fue archivado, sin haber pasado a la etapa de juzgamiento,
debido a que el Juez nunca logró establecer la responsabilidad de las personas
alli sindicadas. Por lo tanto debe hacerse valer la reserva del sumario o, de
lo contrario, al permitir que un particular juzgue hechos sobre los cuales el
juez no llegó a tener certeza, se estaría violando la presunción de inocencia
consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en perjuicio de las
personas involucradas en este caso en particular.
Asi pues, en aras
del derecho a la información del señor Rodríguez González, no puede permitirse
"vulnerar el derecho fundamental de la presunción de inocencia que en el
proceso penal pueden alegar los procesados hoy y siempre, porque su proceso
respecto de esa presunción es ya inmodificable" (folio 102). Por
añadidura, el derecho al trabajo tampoco se encuentra vulnerado en este caso,
pues no son lícitos, como vimos, los medios por los cuales pretende ejercerse
tal derecho, y se corre el riesgo de afectar los derechos de las personas
involucradas en la investigación.
Con base en lo
expuesto, el Tribunal Superior de Cúcuta negó la tutela instaurada por el
periodista Luis Alberto Rodríguez González. El demandante, por su parte, se abstuvo
de impugnar el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
COMPETENCIA
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para conocer de la revisión del fallo de
instancia proferido en el presente proceso, de acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
El presente examen,
se hace conforme al reglamento interno de la corporación y a la selección que
del proceso hizo la Sala correspondiente.
LA MATERIA
En concreto, el
peticionario acude a la acción de tutela en defensa de sus derechos
fundamentales de petición, de información y al trabajo, los cuales considera
vulnerados por parte del Juez Décimo Penal del Circuito de Cúcuta, quien le
negó su petición de permitirle leer los procesos "donde aparece como
sindicado Aníbal Ortíz Duarte ...con preferencia el del caso del Centro Dual
donde pereció quemado Basilio Carvajal Suárez y se sindica a Ortíz Duarte y
otros..." Se entiende que su solicitud está encaminada a que se ordene al
citado Juez, que acceda a su petición.
1. Improcedencia
de la tutela del derecho de petición.
Con base en los
hechos materia de decisión, se puede descartar de plano la vulneración del
derecho de petición del actor, pues su solicitud recibió efectiva respuesta por
parte de los funcionarios ante los cuales acudió.
Esta Corte ha sido
reiterativa al afirmar que el derecho de petición no se ve violado cuando el
peticionario recibe respuesta de fondo sobre ella, de manera clara y completa,
sin importar si la decisión es o no favorable a sus intereses.
En el caso que
corresponde ahora revisar, se observa que el señor Rodríguez González presentó
su petición ante el Juez Décimo Penal del Circuito de Cúcuta, la cual obra a
folios 2 y 5 , y este funcionario, dentro del término legal, se pronunció de
fondo, y de manera negativa, sobre la solicitud (ver folios 6 y 7). Con dicha
respuesta negativa se satisface, tal como se explicó arriba, el derecho de
petición del actor.
Posteriormente el actor
insistió en su solicitud, ante lo cual el Juez, dando cumplimiento al artículo
21 de la Ley 57 de 1985, remitió la petición al Tribunal Contencioso
Administrativo del Norte de Santander, el que respondió declarándose
incompetente para conocer de ella (ver folios 61 a 64). Devuelto el expediente
ante el Juez, este nuevamente se pronunció sobre la petición del actor,
reafirmándose en su negativa (folios 67 a 72).
Como vemos, para
cada una de las solicitudes hechas por el actor existió una efectiva respuesta
de las autoridades, por lo cual salta a la vista que no existió vulneración
alguna de su derecho de petición.
2. Derecho de
acceso a documentos sometidos a reserva como manifestación del derecho a la
información.
El actor alega la
vulneración de su derecho a la información, y conexamente, dado que su
profesión es la de periodista, de su derecho al trabajo. Considera esta Sala,
que no se presenta en el caso planteado vulneración de tales derechos, por las
razones que a continuación se exponen:
Con base en los
hechos narrados, en este caso se deduce una directa invocación al derecho de
acceder, cualquier ciudadano, a los documentos públicos, como manifestación del
derecho a la información, no obstante que el demandante no aludió directamente
a él. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho:
"El derecho a
la información no es solamente el derecho a informar, sino también el derecho a
estar informado. De ahí la importancia del artículo 74 de la Constitución
Nacional, que al consagrar el derecho de acceder a los documentos públicos,
hace posible el ejercicio del derecho a la información, y de esta manera los
demás derechos fundamentales ligados al mismo" (Sentencia No. T-473 de
julio 14 de 1992. Magistrado ponente: Dr. Ciro Angarita Barón).
En opinión de esta
Sala, el problema central a decidir en el caso sometido a su consideración es,
básicamente, el de si es posible el ejercicio del derecho a la información,
concretamente del derecho a acceder a los documentos públicos, cuando dichos
documentos se encuentran sometidos a reserva.
La respuesta al
interrogante planteado no puede ser otra que negativa; no es posible el acceso
ciudadano a documentos sometidos a reserva, por diversas razones de índole
constitucional y legal. Veamos:
La Ley 57 de 1985, que
regula la publicidad de los documentos oficiales y el acceso ciudadano a ellos,
establece en su artículo 12, lo siguiente:
"Toda persona
tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y
a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no
tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la Ley, o no hagan
relación a la defensa o seguridad nacional." (subraya la sala).
Por otra parte, el
Código de Procedimiento Penal, en su artículo 8, establece la reserva de la
investigación para quienes no sean sujetos procesales, y en el artículo 331,
determina la reserva de la instrucción.
La normatividad
citada muestra claramente que en nuestro ordenamiento jurídico, la reserva
legal de ciertos documentos es una estricta limitante al ejercicio del derecho
de los particulares a la información. Razones de fondo justifican esta
limitación, entre las cuales sobresalen el respeto a la presunción de
inocencia, y la protección del derecho a la intimidad, garantías constitucionales
que hacen parte de la esencia misma del Estado de Derecho y que revisten
especial importancia para la defensa de un orden justo y respetuoso de los
derechos del individuo.
2.1 Derecho a
la información, presunción de inocencia y reserva.
El articulo 29 de la
Constitución Nacional establece que "Toda persona se presume inocente
mientras no se le haya declarado judicialmente culpable", y en el caso
concreto que ocupa a esta Sala, el expediente que el actor pretende consultar
fue archivado luego de dictarse la cesación de todo procedimiento, conforme a
las leyes entonces vigentes, quedando definitivamente bajo la reserva del
sumario. Esta circunstancia se dio debido a que la justicia no logró determinar
la responsabilidad de las personas implicadas en los hechos, de forma tal que
el proceso nunca pasó a la etapa de juzgamiento.
En todo proceso
penal se presentan dos momentos claramente diferenciados: la instrucción y el
juzgamiento. El primero es reservado, y el segundo público, segun lo establece
el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal. La etapa de juzgamiento se
inicia con resolución de acusación, la cual no puede proferirse mientras no
exista total certeza de la ocurrencia de un hecho delictivo que comprometa la
responsabilidad del imputado.
Tenemos entonces
que, según los oficios provenientes del Juzgado Décimo Penal del Circuito (ver
folios 36 a 38, y 83 a 89), el expediente que el actor desea conocer fue
archivado definitivamente conforme a la ley procesal vigente en ese entonces,
estando aún en etapa instructiva, lo cual implica que nunca se encontró prueba
suficiente de que los hechos ocurridos comprometieran la responsabilidad de los
sindicados. Mal podría entonces concedérsele a un particular la posibilidad de
estudiar el expediente y emitir juicios de valor, destinados a ser publicados
en un diario y dados a conocer a la opinión pública, destruyendo con ello la
presunción de inocencia de que gozan los sujetos implicados en la investigación
y desconociendo que es al Juez, y únicamente a él, a quien corresponde declarar
la culpabilidad o inocencia del procesado.
2.2 Derecho a
la información y derecho a la intimidad.
Otra de las razones
que ameritan la prevalencia de la reserva sumarial sobre el derecho a la
información, es el derecho a la intimidad de los sindicados, consagrado en el
artículo 15 de nuestra Carta Política, y el cual se encuentra también en juego
en este caso.
Como acertadamente
puso de presente el Juez Décimo Penal del Circuito al negar la petición del actor,
existen en todo proceso judicial datos que sólo interesan a las personas alli
involucradas, y que no tienen por qué darse a conocer a terceros, so pena de
afectar su derecho a la intimidad. No en vano se ha pronunciado esta Corte al
respecto, señalando que:
"En
consecuencia, los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a
aquellos documentos cuya consulta o comunicación pueda atentar contra secretos
protegidos por ley, tales como la defensa y seguridad nacionales, a
investigaciones relacionadas con infracciones de carácter penal, fiscal
aduanero o cambiario... Por razones obvias, el acceso no es tampoco permitido
cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad
consagrado en el artículo 15 de la Carta vigente..." (Cfr. sentencia
T-473).
La Sala considera
que la limitación en la divulgación de datos sobre la intimidad de las
personas, lejos de constituír un atropello al derecho del periodista a
informar, surge como protección del derecho de toda la sociedad a estar
informada. Y es que la intimidad de todo ser humano delimita claramente el
campo de ejercicio del derecho a la información, y constituye el señalamiento
hecho por el constituyente del límite dentro del cual, la persona y la familia,
son los únicos autorizados para decidir qué información relativa a ellos puede
trascender.
En nada favorece a
la sociedad, el interés netamente sensacionalista y comercial que lleva, en
ocasiones, a los medios de comunicación a convertir la intimidad de las
personas en un producto noticioso, desconociendo con ello la gran
responsabilidad social que debe guiar sus actuaciones, y haciendo mal uso del
incalculable poder que tienen como formadores de opinión .
En relación con el
contenido de lo que debe entenderse como derecho a la intimidad, y su
interrelación con el derecho a la información, ha expresado esta Corte:
"En todo caso,
la restricción de la vida privada, aún respecto de personas con notoriedad
pública, no puede ser absoluta, ya que ni ellas ni sus familias pueden
renunciar, ni los medios de comunicación están legitimados para exigirles que
renuncien in abstracto a la garantía que les ofrece en consideración a
su dignidad la Carta Política. En otros términos, siempre subsistirá un núcleo
esencial de privacidad que debe ser invulnerable al ejercicio de un mal
entendido derecho a la información". (Sentencia T-611 de 1992. Magistrado
ponente, José Gregorio Hernández Galindo).
No quiere esta sala
dejar pasar por alto una circunstancia que delata aún más la improcedencia de
la tutela estudiada, y consiste en el hecho de que el autor mismo, en
indagatoria rendida ante el Tribunal de instancia (ver folio 24), declaró que
la persona sindicada en el expediente al cual solicita tener acceso, es un
colega periodista con quien sus relaciones "últimamente están casi
muertas", lo cual permite entrever una posible enemistad entre la persona
investigada y quien pretende hacer la crónica, cuestión que propiciaría la
vulneración de los derechos del primero. Más aún, consta en el expediente copia
de una columna publicada en el Diario "La Opinión", de la ciudad de
Cúcuta, y escrita por el actor, Luis Alberto Rodríguez González, en la que
promete llevar a los lectores "todos los detelles de este aberrante caso
que desencadenó polémica periodística ..." "Hasta una organización
llamada Dios y Honor -continúa el escrito- juró vengar a Basilio y ofreció
muerte para los corruptos, entre ellos los jueces y magistrados que vendieron
sus veredictos".
Las razones anotadas
conducen, sin duda, a negar la tutela, y a reafirmar la atinada apreciación del
Tribunal Superior de Cúcuta de que, si bien el derecho de los periodistas a la
información es propio del Estado de Derecho y garantía de una sociedad
democrática, el ejercicio de esta profesión no puede salirse de los límites que
la ley impone a todo ciudadano, "y es precisamente el límite de los
derechos el que preserva el respeto al de los demás". (folio 105).
En mérito de lo
expuesto, la Sala cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República
de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida
por el Tribunal Superior de Cúcuta, el día 11 de marzo de 1994, por medio de la
cual se negó la tutel solicitada por el actor en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: Líbrese al Tribunal Superior de Cúcuta la
comunicación contemplada en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.