T-331-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-331/93
ACCION DE TUTELA-Naturaleza
La acción de
tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario
para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último
recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es
la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin
de llenar los vacios que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las
personas una plena protección de sus derechos esenciales.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
Cuando se ha
tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se
ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al
trámite ya surtido una acción de tutela, pues dicho mecanismo es improcedente
por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que
ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
REF.: Expediente
No. T-12201
Peticionaria:
MARIELA MARTINEZ
FIGUEROA
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., agosto doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1993)
La Sala de revisión
en asuntos de tutela, integrada por los señores magistrados JORGE ARANGO MEJIA,
VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, previo estudio del Magistrado
Ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acción de tutela de la
referencia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Popayán -Sala Civil Laboral- el veintitrés (23) de marzo de mil novecientos
noventa y tres (1993).
I. A N T E C E D E N T E S
A. La Petición
Mediante escrito
presentado el día 10 de marzo de 1993, ante el Tribunal Superior de Popayán,
la señora MARIELA MARTINEZ FIGUEROA, impetró la acción de tutela establecida en
el artículo 86 de la Constitución Nacional en contra de "providencias
dictadas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Mercaderes y Civil del
Circuito de El Bordo (Cauca) por violación del artículo 29 de la Constitución
Nacional". La peticionaria solicita al Juzgado se sirva REVOCAR las
sentencias referidas y "hacer valer y respetar mi derecho patrimonial de
herencia, dominio y posesión material que tengo sobre la finca Recodo
Grande".
2. Los hechos que señala la accionante como causa de la acción se
resumen así:
a. Norha Elena Moreno presentó directamente
demanda ejecutiva de menor cuantía contra Angel Quintero Muñoz y David
Martínez Meza ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mercaderes,
despacho que falló desfavorablemente las excepciones propuestas por los
demandados mediante providencia posteriormente revocada por el Juzgado Civil
del Circuito de El Bordo-Patía.
b. A pesar de lo anterior, el Juez Primero
Promiscuo Municipal de Mercaderes continuó el proceso ejecutivo y procedió a
entregar el inmueble denominado Recodo Grande. El apoderado de Mariela
Martínez Figueroa formuló la oposición respectiva y al efecto adujo que su
representada tenía la condición de hija legítima de Marco Tulio Martínez Meza,
en cuyo juicio de sucesión se le adjudicó el inmueble, por sentencia definitiva
que fue debidamente registrada.
c. Por presunta parcialidad el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Mercaderes dictó sentencia definitiva en favor de la
parte demandante y el Juzgado Civil del Circuito de El Bordo resolvió
negativamente el recurso de apelación interpuesto, fundándose en requisitos de
forma y no de fondo, de modo que desconoció sus derechos de heredera y por
consiguiente de dominio y posesión material del inmueble.
d. Informa la accionante que su padre Marco
Tulio Martínez Meza después de la muerte de su madre hizo vida marital con otra
señora quien vendió la finca a su pariente Norha Elena Moreno "para
disfrazar y enredar el asunto " pues "jamás les ha pagado dicha
compra hasta la presente fecha."
B. La
Sentencia que se Revisa
Mediante sentencia
de veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió "no tutelar
los derechos constitucionales que supuestamente habrían sido violados, según
los términos de la acción ejercida por la señora Mariela Martínez
Figueroa" con fundamento en las siguientes consideraciones:
a. La Honorable
Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto
2591 de 1991, mediante providencia de octubre 1o. de 1992, algunos de cuyos
apartes se transcriben. De modo que "Lo dicho por la Honorable Corte
Constitucional, es suficientemente claro para entender que en este caso no
procede la acción de tutela pues ella se ejerce con fundamento en una norma
declarada inconstitucional y que por lo mismo no permite o autoriza la acción
de tutela contra las providencias o sentencias de los jueces".
b. "El perjuicio que trata de precaver
la demandante puede lograrse mediante el ejercicio de otras acciones
judiciales, tales por ejemplo, la reivindicatoria, puesto que ella alega ser la
verdadera dueña del inmueble o la acción de remate de cosa ajena, evento éste
que al parecer se produjo en el proceso ejecutivo, dado que en el escrito de la
acción de tutela se habla de la entrega. Esta última acción sería viable al
tenor del art. 1871 del C.C. y de la jurisprudencia que lo desarrolla, según la
cual 'el remate de cosa ajena y la compra consiguiente, son válidos, sin
perjuicio de los derechos del dueño de la cosa, derechos que quedan ilesos y
puede ejercerlos contra cualquiera que tenga lo suyo, sin necesidad de previa
declaratoria de nulidad de la venta o remate, o de los títulos que aleguen los
presuntos dueños (cas. 14 agosto 1.922 XXXIX, 236)".
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de las
decisiones que se señalan en la parte de antecedentes de esta providencia, en
atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 236
del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace por virtud de la
selección que del expediente que contiene dichos actos practicó la Sala
correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
2. La Materia
Según se desprende
del escrito presentado por la peticionaria la acción de tutela se impetró con
el fin de lograr la revocatoria de dos sentencias que le habrían causado la
violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la
propiedad. Se pretende entonces controvertir mediante el ejercicio de la
acción prevista en el artículo 86 de la Carta las decisiones judiciales
revestidas de la forma de sentencias proferidas por los Juzgados Primero
Promiscuo Municipal de Mercaderes y Civil del Circuito del Bordo (Cauca), que
definieron controversias jurídicas en sentido contrario a los intereses de la
accionante.
Advierte la Sala que
la situación que ahora se examina consiste esencialmente en la definición de la
procedencia de la acción de tutela contra sentencias frente a las cuales, tal
como lo informa la señora MARTINEZ FIGUEROA, se han ejercido los recursos
establecidos por la ley procesal civil. Al respecto, cabe recordar que las
sentencias judiciales no son objeto de la acción de tutela; así lo definió la
Corte Constitucional en fallo de primero de octubre de 1992 al declarar la
inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 en los que se
había autorizado el ejercicio de la mencionada acción para los casos a los que
se hace referencia en la sentencia que se revisa.
Sobre el particular
precisó la Corte Constitucional que:
"La Corte ha
señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el
ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la
primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio
o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser
alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio
judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable
(artículo 86, inciso 3o., de la Constitución); la segunda, puesto que la acción
de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace
preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho
objeto de violación o amenaza6
. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o
procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el
de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de
competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya
que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el
artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección
efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos
constitucionales fundamentales.
"En otros
términos la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución
eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la
transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el
sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado
ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene
cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y
oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas
específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara
indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho
fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución,
tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la
defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste
último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el
pago de una indemnización (artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991).
"Así, pues, la
tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo
que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para
esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia
entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción- la
acción ordinaria.
"La acción de
tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea
el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la
Carta con el fin de llenar los vacios que pudiera ofrecer el sistema jurídico
para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
"Se comprende,
en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial
ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un
proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de
tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es
improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección,
aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación
de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo
acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar
que careció de medios de defensa ni gozó de la oportunidad de un proceso y
menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de
que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del
proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el
sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales
(artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los
mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución como última
tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de
su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el
carácter subsidiario de la acción." (Sentencia No. C-543 de octubre 1o. de
1992. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández, pags. 13, 14 y 15).
No resulta pues, procedente
bajo el actual régimen constitucional el ejercicio de la acción de tutela como
lo propone la peticionaria contra sentencias judiciales.
Ahora bien, aun
admitiendo el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias, la propuesta
dentro de la presente causa tampoco está llamada a prosperar porque teniendo la
tutela el señalado carácter residual que jurisprudencialmente se le ha
reconocido, la existencia de otros medios de defensa judicial torna
improcedente su ejercicio, y en el caso sub lite la situación descrita por la
peticionaria muy a las claras muestra que no se encuentra huérfana de vías
judiciales ordinarias para hacer valer los derechos que manifiesta le fueron
desconocidos. Así lo entendió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán
al señalarle como posibles mecanismos de defensa la utilización de la acción
reivindicatoria.
Definida entonces la
improcedencia de la acción de tutela corresponde a esta Sala confirmar lo
resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, decisión
que se toma de conformidad con las consideraciones que hacen parte de la
sentencia cuyos apartes se transcriben.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Laboral, el
veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).
Segundo.- LIBRESE por Secretaría la comunicación a la
que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
JORGE ARANGO MEJIA
VLADIMIRO NARANJO MESA
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
6 Cfr. Corte
Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia No. T-1. Abril 3 de mil
novecientos noventa y dos (1992).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.