T-330-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-330/24
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Cancelación
de matrícula con vulneración del debido proceso
DEBIDO PROCESO EN
ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Proporcionalidad
en la sanción
(...) la
imposición de una sanción disciplinaria debe resultar de la observancia de las
garantías propias del derecho al debido proceso, en la que se apliquen los
estándares mínimos de proporcionalidad, a fin de que la sanción cumpla con el
objetivo de corregir la conducta, no sea arbitraria y se ajuste a las
particularidades del caso concreto como: (i) la edad del infractor, y por ende,
su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la
falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la
existencia o no de las medidas de carácter preventivo al interior del colegio;
(v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción y (vi) la obligación
que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el
sistema educativo.
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD-Núcleo
esencial del derecho fundamental al debido proceso
(...) la entidad
incumplió con el principio de publicidad toda vez que omitió señalar el tiempo
en que se tomaría en resolver el caso, la forma como el alumno y sus padres
podrían ejercer su derecho de defensa y contradicción y, tal y como lo señaló
el juez de tutela de segunda instancia, el colegio no informó sobre la
posibilidad de recurrir en segunda instancia la sanción, ante la rectora.
DEBIDO PROCESO-Vulneración por
indebida valoración de las pruebas
(...) no parece
claro que del análisis de las pruebas..., dentro de las que se encuentra la
versión de los hechos del disciplinado, se concluya que éste aceptó su
culpabilidad.
DEBIDO PROCESO EN
ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Exige presencia
del acudiente junto al estudiante al momento de declarar sobre las presuntas
faltas cometidas
(...) los menores
de edad tienen derecho a contar con un acudiente en el evento en que sean
citados a hacer declaraciones sobre las faltas que se les imputen, a fin de
resguardar la integridad emocional y salvaguardar los derechos de los niños,
niñas y adolescentes.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Caso en que a estudiante no se le permitió reingreso
a institución educativa y adelantó estudios en otro establecimiento educativo
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para
su protección
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de
jurisprudencia
DEBIDO PROCESO EN
ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Requisitos del
manual de convivencia
MANUAL DE
CONVIVENCIA-Límites
legales y constitucionales
DEBIDO PROCESO EN
ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Aspectos que se
deben tener en cuenta en trámite sancionatorio
DERECHO DE LOS
MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Derecho
de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Valoración
de las pruebas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-330 DE 2024
Expedientes AC: T-10.003.608 y T-10.028.236 AC
Acciones de tutela
instauradas por Camila y Edgar, como padres y representantes
legales de su hijo Julio contra el Colegio Verde (T-10.003.608);
y Luisa en calidad de madre y representante legal de su hijo Felipe contra
el Colegio Azul (T-10.028.236).
Magistrado Ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., nueve (9) de
agosto de dos mil veinticuatro (2024)
El
presente caso involucra a dos menores de edad. Por este motivo, la Sala
advierte que como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de
esta providencia y de toda futura publicación sus nombres, datos e información
que permitan su identificación como su lugar de residencia, documento de
identidad, historial médico e información de sus familiares. En consecuencia,
para efectos de identificar a las personas se utilizarán nombres ficticios, la
Sala Quinta de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la
diferencia de que en el fallo que se publique se omitirán los nombres de las
partes.[1]
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera
y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos, en
primera instancia por el Juzgado con Función de Control de Garantías y
en segunda instancia por el Juzgado del Circuito en el proceso de tutela
promovido por Camila y Edgar, como padres y representantes legales de su hijo Julio
contra el Colegio Verde (T-10.003.608);[2] y en primera instancia
por el Juzgado Civil y en segunda instancia por el Juzgado Civil del
Circuito respecto de la acción de tutela formulada por Luisa en calidad de madre y representante legal de su
hijo Felipe contra el Colegio Azul (T-10.028.236).
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes en el
expediente T-10.003.608
1.
En el año 2023, Julio de 12 años, entró
por primera vez al Colegio Verde a cursar sexto de bachillerato.
Relataron sus padres que, en el mes de marzo de ese año, el menor de edad
inició una relación con una de sus compañeras, respecto de la cual los padres
de la niña se opusieron. Esta prohibición generó resistencia por parte de los
menores de edad, razón por la cual se presentaron varias quejas por parte de la
institución educativa ante las demostraciones públicas de afecto entre los
jóvenes. [3]
2.
La madre del menor de edad manifestó que se
presentó en el colegio para pedir ayuda, a fin de manejar la situación. Afirmó
que dicha institución empezó a atender a los estudiantes por medio del
psicólogo, quien, según lo narrado, en lugar de calmarlos les generaba más
estrés debido a que utilizaba con ellos la técnica de “la provocación”, al
punto que Julio tuvo varios ataques de pánico, se desmayó y perdió el
conocimiento en la institución educativa. La madre resaltó que, pese a que el
accionado prohibió la amistad entre los jóvenes, el psicólogo los atendía
juntos.[4]
3.
Relató la madre que el 24 de julio de 2023 los
adolescentes estaban en sesión psicológica. En dicha terapia el psicólogo “los
alteró al punto que nuestro hijo reaccionó se defendió y cogió al psicólogo por
el cuello de la camisa, fue todo lo que hizo, nunca lo golpeó ni lo amenazó,
inmediatamente lo soltó, inmediatamente pidió perdón, se disculpó, delante del
papá el niño volvió y se disculpó con el psicólogo, pidió perdón, aceptó que
estuvo mal hecho y prometió no volver a hacerlo”.[5]
4.
El 31 de julio de 2023, el comité de convivencia
del colegio se reunió junto con el padre del joven y como resultado se
suscribió el Acta No. 06.[6] En dicha reunión, el coordinador señaló que “el estudiante [Julio]
cometió una falta especialmente grave contemplada en el manual de
convivencia como una agresión a un docente. Artículo 97 faltas especialmente
graves a nivel social y comportamental numeral 7. Irrespetar a directivos,
profesores y otros empleados del plantel utilizando vocabulario soez,
desafiante o agresivo; además, engañar, calumniar o reclamar en forma violenta
dentro o fuera del plantel”.[7] Acorde con lo señalado en la mencionada acta, el psicólogo relató que
el día de los hechos el joven “se encontraba muy ofuscado y cuando le puso
un ejemplo donde le manifestó que si él llegaba a abrazar a [la novia],
él iba a reaccionar de manera brusca, a lo que el estudiante respondió que por
eso no le iba a romper la cara y se le fue encima tomándolo por la camisa, a lo
que [el psicólogo institucional] respondió poniendo su mano para
alejarlo”. Además, se dejó constancia que desde mayo se le
había informado a la madre del joven, la necesidad de remitirlo a psicología
externa, sin que ello hubiese ocurrido.[8]
5.
En la misma reunión el joven tuvo la
oportunidad de intervenir y manifestó que debido a la charla con el psicólogo “le
dio un ataque de ira porque le hizo recordar algo que vivió por psicología
externa y lo agarró de la camisa”.[9] Igualmente, el padre del menor de edad indicó que lo sucedido estuvo
mal, que el adolescente había tenido diversas situaciones complejas derivadas
de la prohibición de tener una relación amorosa con su compañera del colegio,
algunos problemas familiares y lo vivido en la institución educativa anterior.
Sin embargo, le solicitó al comité tener en consideración el nivel académico de
su hijo y su buen comportamiento hasta antes de la discusión con el psicólogo.
Igualmente, resaltó que no tenía conocimiento que su hijo había sido derivado a
psicología externa.[10]
6.
Así las cosas, pese a que uno de los docentes
intervino para señalar que el joven “es un buen estudiante, pero sí lo ve
afectado en la parte emocional”; el comité recomendó el correctivo de la
exclusión del estudiante de la institución educativa y se tomó la decisión de
llevar el caso al consejo directivo.
7.
El 9 de agosto de 2023, mediante Acta No. 03,
se dejó constancia de la reunión del consejo directivo del colegio junto con la
madre del menor de edad, quien manifestó su inconformidad por la atención que
recibió su hijo pues afirmó que, el joven sufre de bullying en el plantel
educativo, sumado a la relación que tiene con su compañera, frente a la cual
los padres de la niña no la permiten. Igualmente, la madre indicó que solo pudo
llevar a su hijo a psicología externa hasta que él aceptó acudir a terapia y
que en todo caso, respecto de la conducta que se le endilga a su hijo “la
agresión no se consumó y [el psicólogo institucional] en ese
momento no estaba como docente sino como Psicólogo y pide que para la toma de
decisiones miren la situación completa”.[11] No obstante, el consejo directivo aclaró que “tomando en cuenta que
el año escolar finalizará el próximo 6 de octubre y que la intensión es de
finalidad pedagógica; determina, la no renovación de la matrícula, pues la
falta cometida por el estudiante amerita la exclusión del menor de la
institución educativa, por las faltas especialmente graves contempladas en el
manual de convivencia artículo 97 numeral 7 y artículo 97 numeral 8”.[12]
8.
El 27 de septiembre de 2023, la madre de Julio
solicitó a la institución escolar que desistiera de la medida de no
renovación de la matrícula. Sin embargo, el 4 de octubre de ese año, la rectora
del plantel educativo respondió en el sentido de precisar que “1) la
estrategia formativa establecida para el caso no fue la exclusión sino la no
renovación de la matrícula para el próximo año académico correspondiente al año
lectivo 2023-2024, esta medida permite la culminación de los estudios durante
el resto de periodo académico que está en curso (…), 2) como
representantes de los diferentes estamentos de la comunidad educativa,
consideramos que el alumno sobrepasó los estándares de respeto al proferir una
amenaza en contra de la integridad de un profesor (…), a pesar que no
hubo daño al cuerpo del docente, sí se vulneraron por parte del estudiante los
principios institucionales de decoro, honradez y respeto sin justificación
alguna, 3) al estudiante no se le sancionó por tener una relación de noviazgo
con otra alumna (…), como colegio no nos compete determinar o interferir
en el ámbito familiar del núcleo de los estudiante ni privado de los alumnos
que inician sus relaciones, solo guiarlos mediante la educación para que
adquieran responsabilidad en este tipo de vínculos. La situación por la cual
fue sancionado fue la agresión y amenaza en contra del docente ocurrida el 24
de julio de 2023 (…). 4) el colegio actuó con diligencia en cuanto al
seguimiento del estudiante, dado que tuvo acompañamiento y atención tanto con
anterioridad como con posterioridad a las faltas cometidas (…)”.[13] En consecuencia, no modificó la sanción impuesta al estudiante.
Solicitud
de tutela
9.
El 30 de octubre de 2023, Camila y Edgar,
como padres y representantes legales de su hijo Julio formularon acción
de tutela en contra del Colegio Verde, al considerar vulnerados los
derechos fundamentales de su hijo a la educación, a ser protegido contra toda
clase de violencia y abuso en su condición de adolescente, a la paz y a la
honra, toda vez que la entidad demandada decidió no
renovar la matrícula para el año académico correspondiente al año lectivo
2023-2024. En consecuencia, solicitaron al juez de tutela que le ordene al
accionado (i) recibir al estudiante Julio, para que continúe con sus
estudios en dicho plantel educativo y se le imponga otra clase de sanción por
la conducta cometida, sanción que debe ser moderada y proporcional, después de
un análisis objetivo de la misma y (ii) que el psicólogo adopte una conducta de
buen trato con el estudiante, se abstenga de emitir actos discriminatorios en
contra de él, o no se le programen clases con el mencionado docente.
Contestación del
accionado y vinculados
10.
El 30 de octubre de 2023, el Juzgado con Función de Control
de Garantías de admitió la tutela de la referencia en contra del colegio y
vinculó tanto al psicólogo de la institución educativa accionada, como al
psicólogo externo del menor.[14] Posteriormente, el 7
de noviembre de 2023, ordenó la vinculación de la Secretaría de Educación
Municipal y de la Secretaría Departamental, así como del Ministerio de
Educación Nacional.[15]
11.
Psicólogo externo. El 1 de noviembre de 2023, certificó que
desde agosto hasta octubre de ese año había efectuado diez (10) consultas de
carácter psicológico y terapéutico al joven para detectar su alteración
emocional y se le aplicaron diferentes test psicodinámicos, destacó que aplicó
el test de luscher y terapias apoyado en las exposiciones de sus
patrones mentales y culturales. En efecto, se encontraron varios agentes
estresores que alteraban su estabilidad emocional, por lo que se procedió con
terapias interdisciplinares para atacar la afectación. Indicó que con la
terapia centrada en el paciente, la técnica de autocontrol y la técnica del
90/10, se obtuvieron respuestas de su comportamiento, “sus últimas acertadas
manifestaciones detectadas por su entorno, dan fe de lo anterior.
Recomendaciones: apoyo familiar, institucional y educativo, para que el proceso
de estabilidad y solvencia emocional continúen su curso”.[16]
12.
Colegio Verde. El 2 de noviembre de 2023, la
representante legal de la institución señaló que se trata de una entidad
educativa de carácter privado, domiciliada en la ciudad de Armenia, Quindío, y
de confesión religiosa católica. De manera preliminar, afirmó que la
determinación de no renovar la matrícula del estudiante fue una decisión
legítima, válida y proporcional, ante una vulneración del manual de convivencia
por una falta disciplinaria grave.[17]
13.
Precisó que el estudiante culminó el año escolar 2022-2023, con
recuperación de dos materias; sin encontrarse vinculado en ese momento al
colegio debido a la medida de no renovación de la matrícula, la cual fue
adoptada en seguimiento del procedimiento establecido en el manual de
convivencia con plena garantía de los derechos fundamentales del estudiante. La
representante de la institución resaltó que durante el calendario escolar
A2023, el joven presentó episodios de ira e indisciplina, debido a que no fue
autorizado por parte de los acudientes de una de sus compañeras para sostener
una relación de noviazgo con ella. En consecuencia, por iniciativa de la
institución escolar se le brindó acompañamiento desde el 17 de mayo de 2023, a
través del área de orientación escolar con solicitud de apoyo de los padres de
familia y remisión a consulta con psicología externa.[18]
14.
Manifestó que hasta el 24 de julio de 2023, fecha en la que el
estudiante incurrió en la falta grave, los padres no habían reportado a la
institución ningún documento que diera cuenta de la atención del alumno con
psicología externa, por lo que se configuró una “negligencia parental en la
atención del estado emocional” del menor de edad. En este sentido, afirmó que
las consecuencias adversas de la situación particular del adolescente se agravó
por no ser atendida a tiempo, como se pretendió por el colegio al identificar
los signos de alarma, mediante las atenciones de las crisis del estudiante. De
otro lado, destacó que el orientador escolar en ningún momento realizó actos
que pudieran generar episodios de desestabilización o ira en el joven, pues
contrario a lo sostenido por los padres, el estudiante regularmente buscaba al
orientador para hablar sobre sus problemas.[19]
15.
Igualmente aclaró que el colegio no prohibió la relación de
noviazgo, sino las manifestaciones públicas dentro del plantel y en el caso
particular, se limitó a exponer la decisión de los padres de la compañera. Así
mismo, resaltó que el estudiante solo pidió disculpas al orientador hasta la
reunión del comité de convivencia, ante el requerimiento del padre de familia.[20]
16.
Finalmente, la representante del colegio explicó que, el trámite
seguido dentro del proceso disciplinario en contra del estudiante fue el
siguiente: (i) comunicación formal de la apertura del proceso formativo tanto
al estudiante, como a sus acudientes;[21] (ii) la formulación
de los cargos realizada de manera escrita, en la cual constó de manera clara y
precisa la falta disciplinaria;[22] (iii) el traslado al
disciplinado de cada una de las pruebas (la videograbación del día de los
hechos,[23] el formato de
versión libre del estudiante del día 24 de julio de 2023[24] y el formato
de versión libre del psicólogo);[25] la indicación de un
término para formular descargos, controvertir las pruebas y allegar las que
considere necesarias, el cual corrió en tres días hábiles sin que se recibiera
ningún escrito por parte del estudiante o sus acudientes. Igualmente, los
padres tuvieron la oportunidad de rendir descargos en la reunión del comité de
convivencia y en la reunión del consejo directivo; (iv) el pronunciamiento
mediante acto motivado y congruente, en el cual se expuso la determinación del
consejo directivo; (v) la imposición de una sanción proporcional a los hechos,
la cual se encuentra contemplada en el manual de convivencia de la institución
(artículo 97 numerales 7, 8 y 13, y artículo 104.7 y tuvo en consideración el
contexto personal del joven; y (vi) la posibilidad que el disciplinado pueda
controvertir, mediante los recursos pertinentes las decisiones, tal como lo fue
el recurso de la súplica presentada por los progenitores el pasado 27 de
septiembre de 2023.
17.
Psicólogo de la institución educativa. El 2 de noviembre de
2023, el profesional señaló que desde el 12 de mayo de 2023 inició un proceso
de acompañamiento al estudiante, el cual estuvo comprendido por cuatro
encuentros registrados en las fechas 12 de mayo, 4 de julio, 17 de julio y 24
de julio del año 2023. Destacó que no solo no conoce sobre la “técnica de la
provocación”, sino que además se esforzó por utilizar con el menor de edad
primeros auxilios psicológicos orientados a reducir los ataques de pánico del
estudiante, a fin de recuperar su estabilidad emocional. En este sentido,
destacó que los ataques de pánico no se debieron a su interacción e
intervención con él, sino que “durante cada encuentro con el menor, éste
último fue quien me buscó en un primer momento, presentando los indicadores
propios de un ataque de pánico”.[26]
18.
Señaló que realizó con el menor de edad una entrevista
semiestructurada para conocer su contexto y reportó frecuentes dificultades en
su situación emocional, familiar e interpersonal; por lo que promovió pautas y
recomendaciones bajo un enfoque de habilidades para la vida. De otro lado,
afirmó que no es cierto que atendiera al estudiante y a su pareja de manera
conjunta regularmente, pues el día 21 de julio de 2023 fue la primera y única
vez que dicha situación se presentó y surgió debido a la solicitud de ambos
estudiantes.
19.
Resaltó que el 24 de julio de 2023 tuvo un incidente con el
estudiante. Ese día, la pareja del joven le reportó que surgía una dificultad
en la relación entre ambos y sus recomendaciones se dirigieron, principalmente,
a la joven enfocadas en el manejo de los celos, por ello le expuso el siguiente
ejemplo “entonces, si yo hablo contigo, [Julio] debería estar
enojado, pero no es el caso”[27], en ese momento, el
estudiante se incluyó en la conversación y le respondió “no le voy a romper
la cara por eso, sino por otra razón”[28], ante esa
afirmación y al observar los gestos y postura del menor de edad, el psicólogo
relató que su reacción fue de alarma por lo que le preguntó sobre la razón de
su enojo y el estudiante hizo referencia al hecho que había hablado con sus
padres sobre el tema de un acompañamiento clínico por psicología externa.
Posteriormente, manifestó que el joven se acercó a él y con su mano izquierda
le agarró el cuello de la camisa y levantó su mano derecha con el puño cerrado,
en ese momento el psicólogo interpuso su mano izquierda para poner distancia.
Después de eso, afirmó que el estudiante no persistió en su ataque de ira y se
detuvo, así que se dirigieron a reportar el asunto en la oficina del
coordinador.
20.
El psicólogo resaltó que no era cierto que el estudiante se
hubiese disculpado en el lugar de los hechos, sino que horas después del
incidente, una vez llegó su acudiente, éste le solicitó que escuchara las
disculpas de lo sucedido y accedió a ello sin ningún inconveniente. Igualmente,
manifestó que pese a que se le informó que la acudiente del menor de edad
solicitó que no continuara con el proceso de acompañamiento al estudiante,
tiene una interacción rutinaria con el estudiante, en la que se mantienen todas
las cortesías y formalidades propias de la relación docente – alumno, dentro de
la que caben los saludos, despedidas, así como conversaciones y bromas breves.
21.
Secretaría de Educación Departamental. El 8 de noviembre de
2023, la representante de la Secretaría alegó una falta de legitimación en la
causa por pasiva al considerar que carece de todo tipo de competencia, pues
conforme con la Ley 715 de 2001, el municipio de Armenia es la entidad
territorial certificada en la prestación del servicio educativo, motivo por el
cual, tiene a su cargo la prestación autónoma de dicho servicio en su
territorio, de acuerdo con las prerrogativas contenidas en los artículos 153 de
la Ley 115 de 1994 y 7 de la Ley 715 de 2001 y consecuentemente, tiene el
ejercicio de la función de inspección y vigilancia del mismo servicio, en
relación con la labor desempeñada por las instituciones educativas públicas y
privadas de su jurisdicción.[29]
22.
Ministerio de Educación. El 8 de noviembre de
2023, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó al juez de tutela declarar
la falta de legitimación en la causa por pasiva de ese ministerio, al carecer
de competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción
de tutela de la referencia. Lo anterior, toda vez que la prestación del
servicio público de educación por parte del Estado está descentralizada y por
tanto, conforme con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 115 de 1994,
compete a esa entidad la formulación de políticas y aprobación de los planes de
desarrollo del sector, diseñar lineamientos generales; evaluar y controlar
resultados de planes y programas educativos, asesorar a los departamentos,
distritos y municipios; evaluar la prestación del servicio educativo, fijar
criterios técnicos para aprobación de plantas de personal, diseño de canasta
educativa, concursos docentes, entre otros.
23.
En este sentido, destacó que el Ministerio de Educación Nacional
no representa a las secretarías de educación, cuyo superior jerárquico es el
respectivo alcalde municipal o gobernador departamental, según corresponda. Por
consiguiente, indicó que el Ministerio de Educación Nacional no ha ejecutado
ninguna acción que produzca una violación o amenaza efectiva de algún derecho
fundamental del menor de edad.[30]
24.
Secretaría de Educación Municipal. Guardó silencio pese
a haber sido notificada en debida forma.
Sentencia
de primera instancia
25.
El 14 de noviembre de 2023, el Juzgado con Función de Control
de Garantías negó la acción de tutela de la referencia, al considerar que
no se constató evidencia sobre la vulneración de ningún derecho fundamental del
adolescente, sino un efectivo seguimiento al caso. De otro lado, destacó que
frente a la sanción impuesta, ésta se fundó en el seguimiento del debido proceso
pues, la falta se encontraba prevista en el manual de convivencia del colegio
(art. 97.7) y fue impuesta por el comité de convivencia, mediante Acta de
Reunión No. 06 suscrita por la rectora de la institución, el representante de
los estudiantes, el psicólogo, el orientador escolar, el coordinador académico,
el representante de los docentes y en presencia del padre del menor de edad.
Además, la sanción fue confirmada por el Consejo Directivo, tal y como consta
en el Acta de reunión No. 3, donde fueron escuchadas las partes intervinientes
y se decidió la no renovación de la matrícula del estudiante en consideración a
la falta cometida.[31]
Impugnación
presentada por los accionantes
26.
Los padres del accionante impugnaron la decisión de primera
instancia al considerar que, de acuerdo con lo señalado por la Corte
Constitucional en la Sentencia T-091 de 2019 no se debe tomar tan
exegéticamente lo previsto en el manual de convivencia, para decidir una
expulsión o no renovación de la matrícula, pues es importante tomar en
consideración la edad del alumno, su madurez mental y psicológica; así como
observar las razones que lo llevaron a cometer la falta, pues no se le dio al
menor de edad el acompañamiento adecuado y por el contrario lo abandonó en su
situación.
27.
La madre de Julio
adujo que, como familia cumplieron con lo exigido por el
colegio debido a que el joven estuvo en terapias de psicología externa, junto
con los demás miembros del núcleo familiar, y mostró que superó la situación.
Sin embargo, el plantel educativo “no le dio la
oportunidad de reparar las acciones y de un tiempo de resarcimiento, de
evaluación periódica de seguimiento de su caso”[32] después de haber exigido dichas terapias, sino que decidió expulsarlo
de la institución. En consecuencia, estimó que la medida tomada por el colegio
fue desproporcionada, pues todos los procedimientos realizados estuvieron mal
ejecutados, al no brindar el apoyo que requería el menor de edad para afrontar
la situación que estaba viviendo, sumado a que solo fue una conducta contraria
al manual de convivencia y posterior a eso, el joven nunca mostró una conducta
repetitiva.[33]
Sentencia de
segunda instancia
28.
El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado del Circuito revocó la sentencia
de tutela de primera instancia y en su lugar, amparó los derechos fundamentales
a la educación, el debido proceso y el derecho de defensa de Julio. A su
turno, dejó sin efectos el Acta de Reunión No. 3 realizada el 9 de agosto de
2023, que impuso la sanción de no renovación de la matrícula, para que se le
entregue al adolescente y a sus progenitores copias de las pruebas que se
mencionó en la apertura del proceso disciplinario, a fin de que la
investigación se adelante y finalice por el sendero del debido proceso,
garantizando el derecho de defensa y con aplicación del principio de
proporcionalidad. Por consiguiente, también ordenó el reintegro del joven al
colegio en las mismas condiciones que gozaba, antes de proferirse la decisión
de no renovación de la matrícula.
29.
Lo anterior, tras advertir que la sanción de no renovación de la
matrícula aplicada al estudiante tenía recurso de apelación ante el rector,
acorde con el artículo 101 del manual de convivencia y no se indicó sobre su
procedencia en el Acta de Reunión No. 03 del 9 de agosto de 2023. Tal omisión
también ocurrió en la comunicación del 17 de agosto de 2023, cuando la rectora
del colegio le notificó a los accionantes lo decidido por el Consejo Directivo.
Por tanto, la segunda instancia consideró que se le vulneró al accionante los
derechos al debido proceso y a la defensa, al privársele de apelar la decisión
siendo esa una prerrogativa del disciplinado.
30.
Además, en los anexos aportados por el colegio accionado,
referentes a la resolución de apertura del proceso disciplinario del 27 de
julio de 2023, suscrita por la rectora, señala que las evidencias que motivan
el procedimiento se ponen en conocimiento de los progenitores del menor de
edad. Sin embargo, no aparece constancia de recibido por parte de los padres de
esos elementos probatorios y sobre este aspecto, los accionantes han mencionado
que nunca fueron notificados, como tampoco se les entregó dichas evidencias.[34]
Hechos relevantes en el
expediente T-10.028.236
31.
El 7 de noviembre de 2023, Según el relato de los hechos de su
madre, el joven Felipe de 13 años, después del descanso entró a su salón
de clases en compañía de otro compañero de curso, y exactamente en el piso se
encontraron la suma de diez mil pesos ($10.000), razón por la cual decidieron
dividirse el dinero e ir a la cafetería a gastarlo.[35]
32.
Posteriormente, un profesor preguntó “quien se había
encontrado un billete de $10.000, por lo que su compañerito de curso le informó
al docente que él se había encontrado el dinero y junto con mi hijo se lo
gastaron en la cafetería, inmediatamente los llevaron a la oficina de la
rectoría, aprovechando la posición dominante y de subordinación los empezaron a
interrogar y les ordenaron escribir en un libro lo que habían manifestado para
que quedara constancia de lo sucedido, lo anterior es una conducta ilegal y
reprochable (art. 145 Ley 1098 de 2006)”.[36]
33.
El 17 de noviembre de 2023, la madre del menor de edad fue
citada a la rectoría y le hicieron entrega de la comunicación oficial No.
GS-2023-112556, en la que se le informó que el comité disciplinario de esa
institución había tomado la decisión de no renovar la matrícula para el año
lectivo 2023-2024, por incumplir el reglamento interno del colegio. A juicio de
la accionante, la prueba con la que se sustentó la falta disciplinaria fue la
confesión verbal y escrita del joven.[37]
34.
Debido a la decisión tomada por el comité disciplinario “mi
hijo y su compañerito empezaron a ser discriminados y señalados por el resto de
estudiantes como delincuentes porque lo que se escucha en los pasillos del
colegio es que no los van a recibir el próximo año por haberse hurtado los
“10.000 pesos, esto le causó un trauma tan grande, que el día sábado 18 de
noviembre lo encontré llorando en el borde del techo de la casa a punto de
lanzarse diciéndome que no soporta la discriminación por parte de los docentes
y de sus compañeros de grupo”.[38]
Solicitud
de tutela
35.
El 18 de diciembre de 2023,[39] la señora Luisa,
en su condición de madre y como representante legal del menor de edad Felipe,
presentó acción de tutela en contra del Colegio Azul al considerar
vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a la educación, el debido
proceso, la legalidad, la presunción de inocencia, la contradicción y la
proporcionalidad, toda vez que la institución educativa accionada decidió no
renovar la matrícula del estudiante para el periodo escolar 2023-2024. En
consecuencia, solicitó que se revoque la comunicación oficial No.
GS-2023-112556 del 17 de noviembre de 2023, mediante la cual se informó la
sanción disciplinaria y por consiguiente, se le permita matricularlo en esa
institución educativa en el grado que corresponda.
Contestación del
accionado
36.
El 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Civil admitió la
acción de tutela de la referencia en contra del colegio accionado.[40]
37.
Colegio Azul. El 24 de noviembre de 2023, la rectora
de la mencionada institución escolar, hizo alusión a los hechos objeto de la presente
tutela, de acuerdo con el Acta 025365 realizada el 17 de noviembre de 2023, con
ocasión del comité disciplinario celebrado para tratar el tema de convivencia
de los estudiantes. En consecuencia, señaló que el 7 de noviembre de 2023, una
estudiante le manifestó a la directora del grupo del grado séptimo, que antes
de salir a descanso había dejado diez mil pesos ($10.000) en su bolso y cuando
regresó no lo encontró.
38.
Según lo señalado en el escrito de contestación, la docente
habló con los estudiantes de séptimo grado y en varias ocasiones preguntó si
alguien se había encontrado los diez mil pesos perdidos. Sin embargo nadie
respondió. En consecuencia, se le informó de la situación por escrito al
coordinador de disciplina, quien “comienza a realizar una indagación a
varios estudiantes donde algunos de ellos manifestaron que habían visto a [Felipe
y Joaquín]”[41] y posteriormente, el
día 15 de noviembre de 2023, se acercó al salón de séptimo grado con la
finalidad de concientizar a los estudiantes del buen comportamiento que deben
de tener en las aulas de clases y fortalecer los valores éticos. Al finalizar
la actividad pedagógica, se acercaron de manera voluntaria dos estudiantes
quienes informaron que los responsables del hecho eran los jóvenes Felipe y
Joaquín, los cuales “ingresaron al salón de clase en horas de descanso,
sin el permiso del docente”. Cuando el coordinador se dirigía a buscar a
los mencionados jóvenes, estos de manera voluntaria señalaron que “entre la
silla de [Joaquín y Margarita] se encontraron 10 mil pesos
y se apoderaron de ellos, dividiéndose esta cantidad, quedando cada quien con 5
mil pesos”.[42]
39.
Ante la imposición de un posible correctivo pedagógico, se
inició el agotamiento de un procedimiento, acorde con el artículo 45 y
siguientes del manual de convivencia para los colegios de la policía.
Preliminarmente, se obtuvieron las narraciones de los hechos por parte de los
afectados, testigos e implicados, se realizó una indagación de los hechos, con
el objeto de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon
los hechos, el perjuicio causado a la comunidad educativa con este
comportamiento y determinar la responsabilidad disciplinaria; en esta fase se
les comunicó formalmente a los padres de los estudiantes señalados.
40.
Se dispuso que el caso lo conociera el comité disciplinario
escolar, el cual concluyó que los estudiantes incurrieron en las conductas
consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 43 del manual de convivencia, “apropiarse
de pertenencias de otras personas encuentra cabida dentro de la descripción de
las situaciones tipo III, por corresponder a la tipificación de un delito, lo
que si bien dada la edad de los menores implicados no conlleva el inicio de un
proceso penal, sí hace ineludible adoptar decisiones internas conforme lo
ordena el manual estudiantil”.[43] En este sentido, se
mencionó que se tuvo en consideración que el estudiante había incurrido con
anterioridad en la misma conducta de sustraer elementos ajenos y tenía un
compromiso convivencial por escrito con conocimiento de los padres, con fecha 9
de junio de 2023, además de haber cometido otra falta consistente en golpear a
un compañero. [44]
41.
Igualmente, se advirtió que al momento de adoptarse la decisión
se tuvieron en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación previstas
en el artículo 44 del mencionado manual de convivencia y que por tal razón, se
resolvió como correctivo pedagógico la no renovación de la matrícula para el
siguiente año escolar 2023-2024. Al terminar la sesión, se le informó a la
madre del estudiante que contra esa decisión procedía el recurso de reposición
y en subsidio apelación, cuyo plazo para presentarlos era de diez (10) días
hábiles, a partir de la fecha de notificación del correctivo pedagógico.
42.
Manifestó que en todo momento se le brindó al estudiante
acompañamiento psicosocial, asesoría y orientación escolar por parte de la
coordinadora de gestión de la comunidad y que en todo caso, contrario a lo
afirmado por la madre del joven, el estudiante no fue interrogado sino que se
le escuchó, como parte de sus garantías de defensa y contradicción, además de
manera voluntaria, libre y espontánea decidió contar lo sucedido.
43.
Finalmente, el colegio informó que para la época en la que fue
interpuesta la presente acción de tutela no había vencido el término de
presentación de los recursos en contra de la decisión de no renovación de la
matrícula, a fin de que el asunto fuera tratado nuevamente por el comité
disciplinario escolar en virtud del recurso de reposición y/o por el consejo
directivo, con ocasión del recurso de apelación. Adicionalmente, el plantel
educativo señaló que en este caso existen otros mecanismos de defensa judicial
como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual
podría emplearse una vez en firme el acto administrativo que finalice el
procedimiento administrativo en contra del estudiante.
Sentencia
de primera instancia
44.
El 5 de diciembre de 2023, el Juzgado Civil declaró
improcedente la acción de tutela de la referencia al considerar que, no se
superó el requisito de subsidiariedad, pues ante el disentimiento de la
decisión del colegio, la madre del menor de edad debió hacer uso inicialmente
de los recursos de ley que fueron indicados en el correctivo pedagógico
-reposición y/o apelación-, toda vez que fue notificada de esa decisión desde
el 17 de noviembre de 2023. Igualmente, la madre del joven tampoco acreditó su
imposibilidad de presentar los mencionados recursos.[45]
Impugnación presentada
por la accionante
45.
La madre del adolescente impugnó la decisión de primera
instancia al considerar que, contrario a lo expuesto por el a quo el
hecho de que unos menores de edad sean señalados como posibles autores de haber
tomado la suma de diez mil pesos ($10.000) de una compañera, los convierte en
indiciados. De manera que, acorde con nuestro ordenamiento procesal penal en
todo interrogatorio debe estar presente un abogado de confianza y en este caso
entonces, debían estar presente los acudientes de los estudiantes. Así mismo,
indicó que el juez le otorgó credibilidad a los argumentos del accionado los
cuales se basaron en una supuesta versión de una compañera del demandante y
unos testigos de oídas, desconociendo con ello el principio de contradicción y
defensa de los menores de edad disciplinados. Por último, respecto del
requisito de subsidiariedad manifestó que el fallador de primer grado olvidó
valorar la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar la
configuración de un perjuicio irremediable, como lo son los derechos a la
honra, presunción de inocencia y el derecho a la educación de su hijo menor de
edad.[46]
Sentencia de segunda
instancia
46.
El 26 de enero de 2024, el Juzgado Civil del Circuito
confirmó la sentencia de primera instancia al estimar que, previo a instaurar
la acción de amparo se debió agotar los recursos del manual de convivencia, a
fin de lograr la revocatoria de la decisión de la entidad accionada de no
renovar la matrícula de su hijo para el año escolar 2023-2024, pues a la fecha
de presentación de la acción de tutela de la referencia, la parte accionante
contaba con término a su favor para presentar el respectivo recurso contra la
decisión del 17 de noviembre de 2023, emitida por el comité disciplinario del
colegio.[47]
Actuaciones en sede de revisión
47.
Decreto de pruebas. Revisados los expedientes y con el
ánimo de contar con mayores elementos de juicio, el Magistrado sustanciador
estimó necesario recaudar algunas pruebas.[48] En concreto,
solicitó en el expediente T-10.003.608: a los accionantes y al demandado
información actual del adolescente. En el expediente T-10.028.236: (i) solicitó
a la madre que informara las razones sobre el no agotamiento de los recursos en
contra de la decisión de no renovación de la matrícula, así como información
actualizada sobre su escolaridad; (ii) al colegio accionado se le solicitó
copia del expediente disciplinario, junto con el manual de convivencia de esa
institución y (iii) información sobre la escolarización del menor de edad.
T-10.003.608
48.
Respuesta del colegio accionado.[49] El 14 de
junio de 2024, la representante legal de la institución educativa informó que Julio efectivamente
fue matriculado en ese plantel educativo para el año lectivo 2023-2024, en
virtud de lo ordenado en la sentencia de tutela de segunda instancia expedida
por el Juzgado del Circuito. En este sentido, manifestó que el
accionante se encuentra cursando el grado séptimo de manera presencial en
jornada regular, el cual culminará el próximo 26 de julio de 2024.[50]
49.
A su turno, aclaró que el estudiante no asistió a la institución
durante el primer periodo académico del calendario lectivo B 2023-2024, dado
que se encontraba en trámite el proceso de la acción de tutela, razón por la
cual las notas obtenidas en el segundo periodo académico se tomaron como
válidas también para el primer periodo. Señaló que en términos generales el
adolescente presenta un buen rendimiento académico y que en el transcurso del
año 2024 no ha realizado conductas que configuren faltas graves al manual de
convivencia, solo casos de indisciplina leve, y ha tenido acompañamiento por
parte de orientación escolar institucional, por manejo de crisis emocional.[51]
50.
Finalmente, la institución indicó que el orientador involucrado
en los hechos del 24 de julio de 2023 ya no se encuentra vinculado laboralmente
con el colegio, dado que culminó su periodo laboral el 6 de octubre de 2023 al
no ser renovado su contrato de trabajo a término fijo, sin que para tal
decisión se hubiese tomado en cuenta la problemática objeto de la acción de
tutela.[52] En consecuencia,
aclaró que en lo que respecta al ámbito escolar, el estudiante no tiene ninguna
relación con el profesional.
51.
Respuesta de los padres de Julio. El 17 de
junio de 2024, los padres del estudiante confirmaron que fue matriculado en el
colegio accionado para el año lectivo 2024, en el grado séptimo, después del
fallo de segunda instancia de tutela proferido el 19 de diciembre de 2023.
Afirmaron que, desde el regreso a la institución escolar, el 10 de enero de 2024,
el joven ha tenido muy buen rendimiento académico y ocupa los primeros puestos
en notas, de manera que tiene un promedio alto general.
52.
También manifestaron que después de los hechos ocurridos en
julio del año pasado, el colegio nunca volvió a prestarle orientación escolar
ni psicológica, razón por la cual el adolescente solo es atendido por un
psicólogo externo, quien lo valoró por varios meses y determinó que estaba bien
y no requería de más terapias. Recomendó acompañamiento a los padres de
familia. Igualmente, señalaron que como el psicólogo con el que tuvo el
altercado “era el que cometía los actos de discriminación de no hablarle al
niño en clase e ignorarlo cuando él lo saludaba o le preguntaba en clase
delante de todos sus compañeros”[53] y ya no trabaja
en la institución demandada, no volvió a sufrir actos de discriminación.
53.
Finalmente, resaltó que su hijo no ha vuelto a tener ninguna
falta de manual de convivencia escolar, ni volvió a faltarle al respeto a un
superior, es una persona respetuosa. Además, desde el regreso al plantel
educativo, pese a que se volvió a iniciar el proceso disciplinario, se
desarrolló de forma diferente debido a que “tuvimos la
oportunidad de defensa y algo más privado, y al psicólogo particular que lo
escucharon y él explicó el proceso de terapias que había tenido el niño; en esa
reunión el colegio determinó que la sanción que le iban a poner, era hacer una
exposición con material didáctico, de la importancia del respeto y el buen
trato, y debía hacerla por los grados sexto a doce, el niño lo cumplió como se
lo dijeron por el tiempo que el colegio determinó y se ayudó con carteleras y
volantes que el mismo hizo y repartió. La actividad estuvo supervisada por el
coordinador de disciplina y él determinó que el niño había cumplido y lo había
hecho bien”.[54]
54.
El 21 de junio de 2024, la madre del joven señaló que se
sorprendió con la respuesta otorgada por el colegio dado que encontró un
listado de actos de indisciplina menores de los cuales no había sido informada
y afirmó que tampoco se le notificó que su hijo siguiera en atención por
orientación escolar. Por último, reiteró que su “hijo es un niño de 12
años, que sí cometió una falta grave el año pasado, pero el niño lo entendió
inmediatamente y pidió perdón en varias ocasiones, no es un niño problema o un
estudiante difícil, él es un niño normal de su edad (…) las notas son buenas
(…) lo importante es que mi hijo no volvió a cometer esa equivocación y no
volvió a faltarle el respeto a nadie”.[55]
T-10.028.236
55.
Respuesta del colegio accionado. El 15 de junio de
2024, la institución educativa accionada anexó los soportes correspondientes al
proceso disciplinario adelantado en contra de Felipe.
Adicionalmente, señaló que el alumno no se encuentra matriculado para el año
lectivo 2023-2024 y figura como estudiante de otro plantel educativo, razón por
la cual no tiene información sobre la situación académica del joven, así como
tampoco conoce si está recibiendo apoyo psicológico.[56]
56.
La madre del accionante. Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
A.
Competencia
57.
Con
fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la
Corte Constitucional por conducto de la Sala Quinta de Revisión es competente
para revisar las acciones de tutela de la referencia. También lo es por lo
dispuesto en el Auto del 22
de marzo de 2024, por medio del cual la Sala de Selección Número Tres escogió
para su revisión y acumuló los expedientes T-10.003.608 y 10.028.236 para que fueran fallados
en una misma sentencia.[57]
B. Análisis de procedibilidad
de las acciones de tutela
58.
Corresponde, en primer lugar, examinar si las
tutelas cumplen con los requisitos generales de procedencia que se desprenden
del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Solo en
caso de encontrarse acreditada la procedencia de las acciones, se pasará a
formular el problema jurídico y a resolver el fondo de la cuestión planteada.
Expediente
T-10.003.608
59.
Legitimación por activa. De acuerdo con lo
previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 1 del Decreto
2591 de 1991, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para
reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la
protección de sus derechos fundamentales. A su turno, el inciso 2 del
artículo 44 de la Constitución establece que la familia, la sociedad y el
Estado tienen la obligación de proteger a los niños, niñas y adolescentes y
asistirlos en el goce efectivo de sus derechos fundamentales, así como
exigirles a las autoridades competentes su garantía y cumplimiento. Por lo
cual, según lo dictado por la jurisprudencia constitucional, cuando la
controversia constitucional involucra la protección de derechos fundamentales
de los adolescentes, los padres están legitimados para promover la acción de
tutela, de manera general y preferente, en tanto y en cuanto ostentan la
representación judicial y extrajudicial de los hijos menores de edad por medio
de la patria
potestad.[58]
60.
Esta
Sala concluye que se cumple con el mencionado requisito, toda vez que los
señores Camila y Edgar están habilitados para interponer
la acción de tutela, en razón a que son los padres de Julio, parentesco debidamente
acreditado en el registro civil de nacimiento adjunto a la demanda, por lo que
actúa en su representación para interponer la acción de tutela de la
referencia.
61.
Legitimación por pasiva. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, en armonía
con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela procede ante cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad
pública y ello resulte en la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.
Así mismo, el precitado decreto dispone que también se podrá acudir a la acción
de tutela ante las acciones u omisiones de un particular, siempre que se
enmarquen en el listado taxativo previsto en el artículo 42 del mismo
ordenamiento.
62.
En esos términos, la acción de tutela puede
promoverse frente a particulares cuando: (i) presten
servicios públicos, (ii) atenten
gravemente contra el interés colectivo, o (iii) respecto
de los cuales exista un estado de indefensión o subordinación, según lo
dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
63.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estado de subordinación se presenta en aquellas situaciones en
las que el sujeto se encuentra sometido a “órdenes proferidas por quienes, en
razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”[59] y alude a la
existencia de una relación jurídica de dependencia que tiene su origen en “la obligatoriedad de un
orden jurídico o social determinado”,[60] la cual según la jurisprudencia, se manifiesta
principalmente entre trabajadores y patronos, o estudiantes y profesores.[61] Ahora, en relación con la indefensión, la Corte ha señalado que esta alude a aquellas
situaciones en las que la persona no cuenta con la posibilidad material de
hacer frente a las amenazas o a las transgresiones de otra, en algunas
ocasiones por la ausencia de medios ordinarios de defensa y en otras porque
éstos resultan exiguos para resistir el agravio particular del que se trata.[62]
64.
Conforme con lo expuesto, para que se entienda
cumplido el requisito de legitimación por pasiva, es necesario acreditar, por
una parte, que se trata de un sujeto respecto del cual procede el amparo y por
otra, que la conducta que genera vulneración o amenaza del derecho se pueda
vincular directa o indirectamente, con su acción u omisión. En el presente
asunto, el Juzgado con Función de Control de Garantías admitió la
tutela de la referencia en contra del Colegio Verde y vinculó tanto al
psicólogo de la institución educativa accionada, como al psicólogo externo del
adolescente. Posteriormente, ordenó la vinculación de la Secretaría de
Educación Municipal y de la Secretaría de Educación Departamental; así como del
Ministerio de Educación Nacional. Es importante destacar que, la Secretaría de
Educación Departamental y el Ministerio de Educación Nacional en su
intervención solicitaron su desvinculación, debido a la falta de legitimación
por pasiva.
65.
En el caso sub examine, la Sala Quinta de Revisión
considera que se encuentra satisfecho este requisito respecto del Colegio Verde,
ya que es un particular que presta el servicio público de educación, al cual se
le atribuye la vulneración del derecho fundamental a la educación de Julio,
como consecuencia del proceso disciplinario adelantado en su contra, que
culminó con la no renovación de la matrícula escolar para el año lectivo
2023-2024.[63]
66.
En segundo lugar, la Corte considera que también se cumple este
requisito respecto del psicólogo de la institución educativa, pues al
encontrarse vinculado laboralmente a la accionada, para la época de los hechos,
como psicólogo y docente, prestaba el servicio público de educación el cual
debe cumplir con unos estándares y prestarse en condiciones de equidad. Además,
esta Corte ha precisado que los docentes son particulares que ejercen una
relación de poder frente a los niños, niñas y adolescentes que tienen bajo su
responsabilidad, situación que la jurisprudencia constitucional ha calificado
como una hipótesis de indefensión.[64]
67.
En tercer lugar, respecto de la vinculación de la Secretaría de
Educación Municipal, la Sala estima que se no encuentra satisfecho el
presupuesto de legitimación por pasiva, si bien su vinculación en el proceso de
tutela se fundó en las funciones de inspección, vigilancia y supervisión del
servicio educativo que puede ejercer la mencionada secretaría sobre el colegio
accionado; el hecho vulnerador que se alega no se encuentra relacionado en
algún grado con las competencias de esa secretaría, así como tampoco ésta tiene
injerencia en las acciones u omisiones que se le endilgan a la entidad
educativa accionada. En consecuencia, se ordenará su desvinculación.
68.
Igualmente, la Sala considera que frente al Ministerio de
Educación Nacional no se satisface el requisito de legitimación en la causa por
pasiva, pues de acuerdo con el artículo 148 de la Ley 115 de 1994, a esta
autoridad le compete la formulación de políticas y aprobación de planes de
desarrollo del sector educativo; diseñar lineamientos generales, evaluar y
controlar resultados de los planes y programas educativos; asesorar a las
entidades territoriales en materia educativa; evaluar la aprobación de plantas
de personal, el diseño de la canasta educativa, elaborar los concursos de los
docentes y establecer los lineamientos jurídicos generales en materia
educativa. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 715 de 2001, le
corresponde también formular las políticas y los objetivos del sector
educativo; regular normativamente la prestación de los servicios públicos
educativos; definir y diseñar sistemas de información y prestar asistencia
técnica y administrativa a las entidades territoriales. En consecuencia, carece
de competencia para encargarse de la prestación directa del servicio público de
educación y en ese sentido, la Sala lo desvinculará del trámite de la acción de
tutela de la referencia.
69.
Del mismo modo, la Sala ordenará la desvinculación de la
Secretaría de Educación Departamental al no estar legitimada en la causa por
pasiva en la acción de tutela de la referencia, pues como lo mencionó esa
entidad en su contestación, es el municipio la entidad encargada de la función
de inspección y vigilancia del mismo servicio, en relación con la función
desempeñada por las instituciones educativas públicas y privadas de su
jurisdicción.
70.
Por último, también se desvinculará al psicólogo externo dado que
no incurrió en ninguna acción u omisión de la cual se pueda derivar la
violación o amenaza de los derechos fundamentales alegados por los padres del
menor de edad.
71.
Inmediatez. En
reiterada jurisprudencia, La Corte Constitucional ha sido unánime en sostener
que el fin último de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de
los derechos fundamentales. Ello se traduce, principalmente, en procurar que su
ejercicio se realice en un término razonable y expedito.[65] Si bien la
Corte no ha dispuesto un término de caducidad para presentarla, si ha señalado
que le atañe al juez constitucional, en cada caso concreto, verificar si el
amparo se interpuso oportunamente, esto es, transcurrido un plazo razonable
entre el momento en que se genera la vulneración y la presentación de la acción
de tutela.
72.
A partir de los antecedentes que dieron lugar a esta causa
judicial, se concluye que la última actuación relacionada
con los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de los derechos
alegados por la parte accionante ocurrieron el 4 de octubre de 2023, con la
respuesta emitida por la rectora del plantel educativo a la petición de madre
del menor de edad, en la que no modificó la sanción de no renovación de la
matrícula, impuesta al estudiante. Así las cosas, dado que la presente acción
de tutela se radicó el 30 de octubre de 2023, es decir, dentro de los 26 días
siguientes a la mencionada decisión, se está en presencia de un término que la Sala encuentra prudente y razonable
para acudir al amparo constitucional.
73.
Subsidiariedad. El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es
procedente de forma definitiva cuando el interesado no cuenta con otro medio de
defensa idóneo y eficaz,[66] o de forma
transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Aunado a
lo anterior, la Corte ha sostenido que el examen de procedibilidad puede
flexibilizarse cuando se encuentren comprometidos derechos fundamentales de los
niños, niñas y adolescentes, en garantía del interés superior de los niños.[67]
74.
A criterio de la Sala Quinta de Revisión, el
requisito de subsidiariedad se cumple dado que, “en
casos en los que instituciones educativas de carácter privado expulsan a un
estudiante menor de edad, el ordenamiento jurídico colombiano no prevé una vía
jurisdiccional idónea y eficaz para lograr la protección del derecho a la
educación”.[68] En consecuencia, “cuando se debate la protección del derecho a la
educación sobre menores de edad, la acción de tutela constituye el mecanismo judicial
idóneo y efectivo que les permite a los ciudadanos reclamar el amparo de un
servicio que afecta a sujetos catalogados como de especial protección
constitucional”.[69]
75.
Además, esta Corte mediante sentencia T-032 de 2024 destacó que
“[l]a jurisprudencia, en consonancia con el artículo
41.7 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), ha
resaltado que las solicitudes de tutela que pretendan el amparo de los derechos
fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes, tienen prevalencia,
especialmente en los casos relacionados con el derecho a la educación. Pues
este derecho fundamental es exigible de manera inmediata en todos sus
componentes”.[70]
76.
De conformidad con lo expuesto, la acción de tutela es el único
medio judicial idóneo y eficaz con el que cuenta el estudiante para obtener la
protección de su derecho fundamental a la educación. Este derecho, es exigible
de manera inmediata en todos sus componentes, por tanto la Sala encuentra
cumplido el requisito de subsidiariedad.
T-10.028.236
77.
Legitimación por activa. Se cumple este
requisito toda vez que, Luisa es
la madre del menor de edad Felipe,
parentesco debidamente acreditado en el registro civil de nacimiento adjunto a
la demanda, por lo que actúa en su representación para interponer la acción de
tutela de la referencia.
78.
Legitimación por pasiva. En el caso objeto de
revisión, el Colegio Azul es una entidad con carácter oficial del régimen especial,[71] que presta
el servicio público de educación a la cual se le atribuye la vulneración del derecho fundamental
a la educación de Felipe, como consecuencia del proceso disciplinario
adelantado en su contra, que culminó con la no renovación de la matrícula
escolar para el año lectivo 2023-2024.
79.
Inmediatez. Este requisito también se encuentra satisfecho comoquiera que, la
última actuación relacionada con la presunta vulneración de los derechos
fundamentales del menor de edad fue la comunicación oficial No. GS-2023-112556 del 17 de noviembre de
2023, mediante la cual se informó a la madre del joven de la sanción
disciplinaria de no renovación de la matrícula escolar para el año 2023-2024 y
la acción de tutela de la referencia fue interpuesta el 18 de diciembre de
2...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.