Sentencia T-330 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2024

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó dos casos de estudiantes de colegios privados que fueron sancionados con la cancelación de su matrícula. En el primer caso, un niño de 12 años fue expulsado tras un altercado con el psicólogo del colegio. En el segundo, otro adolescente también fue retirado de su institución. En ambos, los padres consideraron que los colegios no respetaron el debido proceso: no informaron claramente cómo defenderse, no avisaron que podían apelar la sanción y no valoraron bien las pruebas. Además, en uno de los casos, el estudiante no tuvo a un acudiente presente al momento de declarar. ¿Qué decidió la Corte? La Corte confirmó que en el primer caso se vulneraron los derechos a la educación y al debido proceso del menor. En el segundo, declaró que ya no había algo que reparar porque el estudiante se cambió de colegio, pero ordenó anular la sanción disciplinaria. También le pidió al colegio ofrecerle al joven la posibilidad de reintegrarse, si así lo desea, y revisar su manual de convivencia para incluir garantías como un periodo de pruebas y una comunicación clara con los estudiantes y sus familias. ¿Qué significa para una persona? Que los colegios no pueden expulsar a un estudiante de forma arbitraria. Deben seguir un proceso justo: informar las faltas, permitir defenderse, escuchar al menor con un acudiente presente, valorar las pruebas con cuidado y aplicar sanciones proporcionales, considerando la edad y el contexto del estudiante. Si un colegio no cumple estas reglas, la sanción puede ser anulada.

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Texto de la sentencia
T-330-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-330/24 DERECHO A LA EDUCACIÓN-Cancelación de matrícula con vulneración del debido proceso DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Proporcionalidad en la sanción (...) la imposición de una sanción disciplinaria debe resultar de la observancia de las garantías propias del derecho al debido proceso, en la que se apliquen los estándares mínimos de proporcionalidad, a fin de que la sanción cumpla con el objetivo de corregir la conducta, no sea arbitraria y se ajuste a las particularidades del caso concreto como: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de las medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso (...) la entidad incumplió con el principio de publicidad toda vez que omitió señalar el tiempo en que se tomaría en resolver el caso, la forma como el alumno y sus padres podrían ejercer su derecho de defensa y contradicción y, tal y como lo señaló el juez de tutela de segunda instancia, el colegio no informó sobre la posibilidad de recurrir en segunda instancia la sanción, ante la rectora. DEBIDO PROCESO-Vulneración por indebida valoración de las pruebas (...) no parece claro que del análisis de las pruebas..., dentro de las que se encuentra la versión de los hechos del disciplinado, se concluya que éste aceptó su culpabilidad. DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Exige presencia del acudiente junto al estudiante al momento de declarar sobre las presuntas faltas cometidas (...) los menores de edad tienen derecho a contar con un acudiente en el evento en que sean citados a hacer declaraciones sobre las faltas que se les imputen, a fin de resguardar la integridad emocional y salvaguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Caso en que a estudiante no se le permitió reingreso a institución educativa y adelantó estudios en otro establecimiento educativo DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Requisitos del manual de convivencia MANUAL DE CONVIVENCIA-Límites legales y constitucionales DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Aspectos que se deben tener en cuenta en trámite sancionatorio DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Valoración de las pruebas REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisión SENTENCIA T-330 DE 2024 Expedientes AC: T-10.003.608 y T-10.028.236 AC Acciones de tutela instauradas por Camila y Edgar, como padres y representantes legales de su hijo Julio contra el Colegio Verde (T-10.003.608); y Luisa en calidad de madre y representante legal de su hijo Felipe contra el Colegio Azul (T-10.028.236). Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) El presente caso involucra a dos menores de edad. Por este motivo, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación sus nombres, datos e información que permitan su identificación como su lugar de residencia, documento de identidad, historial médico e información de sus familiares. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizarán nombres ficticios, la Sala Quinta de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se omitirán los nombres de las partes.[1] La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos, en primera instancia por el Juzgado con Función de Control de Garantías y en segunda instancia por el Juzgado del Circuito en el proceso de tutela promovido por Camila y Edgar, como padres y representantes legales de su hijo Julio contra el Colegio Verde (T-10.003.608);[2] y en primera instancia por el Juzgado Civil y en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito respecto de la acción de tutela formulada por Luisa en calidad de madre y representante legal de su hijo Felipe contra el Colegio Azul (T-10.028.236). I. ANTECEDENTES Hechos relevantes en el expediente T-10.003.608 1. En el año 2023, Julio de 12 años, entró por primera vez al Colegio Verde a cursar sexto de bachillerato. Relataron sus padres que, en el mes de marzo de ese año, el menor de edad inició una relación con una de sus compañeras, respecto de la cual los padres de la niña se opusieron. Esta prohibición generó resistencia por parte de los menores de edad, razón por la cual se presentaron varias quejas por parte de la institución educativa ante las demostraciones públicas de afecto entre los jóvenes. [3] 2. La madre del menor de edad manifestó que se presentó en el colegio para pedir ayuda, a fin de manejar la situación. Afirmó que dicha institución empezó a atender a los estudiantes por medio del psicólogo, quien, según lo narrado, en lugar de calmarlos les generaba más estrés debido a que utilizaba con ellos la técnica de “la provocación”, al punto que Julio tuvo varios ataques de pánico, se desmayó y perdió el conocimiento en la institución educativa. La madre resaltó que, pese a que el accionado prohibió la amistad entre los jóvenes, el psicólogo los atendía juntos.[4] 3. Relató la madre que el 24 de julio de 2023 los adolescentes estaban en sesión psicológica. En dicha terapia el psicólogo “los alteró al punto que nuestro hijo reaccionó se defendió y cogió al psicólogo por el cuello de la camisa, fue todo lo que hizo, nunca lo golpeó ni lo amenazó, inmediatamente lo soltó, inmediatamente pidió perdón, se disculpó, delante del papá el niño volvió y se disculpó con el psicólogo, pidió perdón, aceptó que estuvo mal hecho y prometió no volver a hacerlo”.[5] 4. El 31 de julio de 2023, el comité de convivencia del colegio se reunió junto con el padre del joven y como resultado se suscribió el Acta No. 06.[6] En dicha reunión, el coordinador señaló que “el estudiante [Julio] cometió una falta especialmente grave contemplada en el manual de convivencia como una agresión a un docente. Artículo 97 faltas especialmente graves a nivel social y comportamental numeral 7. Irrespetar a directivos, profesores y otros empleados del plantel utilizando vocabulario soez, desafiante o agresivo; además, engañar, calumniar o reclamar en forma violenta dentro o fuera del plantel”.[7] Acorde con lo señalado en la mencionada acta, el psicólogo relató que el día de los hechos el joven “se encontraba muy ofuscado y cuando le puso un ejemplo donde le manifestó que si él llegaba a abrazar a [la novia], él iba a reaccionar de manera brusca, a lo que el estudiante respondió que por eso no le iba a romper la cara y se le fue encima tomándolo por la camisa, a lo que [el psicólogo institucional] respondió poniendo su mano para alejarlo”. Además, se dejó constancia que desde mayo se le había informado a la madre del joven, la necesidad de remitirlo a psicología externa, sin que ello hubiese ocurrido.[8] 5. En la misma reunión el joven tuvo la oportunidad de intervenir y manifestó que debido a la charla con el psicólogo “le dio un ataque de ira porque le hizo recordar algo que vivió por psicología externa y lo agarró de la camisa”.[9] Igualmente, el padre del menor de edad indicó que lo sucedido estuvo mal, que el adolescente había tenido diversas situaciones complejas derivadas de la prohibición de tener una relación amorosa con su compañera del colegio, algunos problemas familiares y lo vivido en la institución educativa anterior. Sin embargo, le solicitó al comité tener en consideración el nivel académico de su hijo y su buen comportamiento hasta antes de la discusión con el psicólogo. Igualmente, resaltó que no tenía conocimiento que su hijo había sido derivado a psicología externa.[10] 6. Así las cosas, pese a que uno de los docentes intervino para señalar que el joven “es un buen estudiante, pero sí lo ve afectado en la parte emocional”; el comité recomendó el correctivo de la exclusión del estudiante de la institución educativa y se tomó la decisión de llevar el caso al consejo directivo. 7. El 9 de agosto de 2023, mediante Acta No. 03, se dejó constancia de la reunión del consejo directivo del colegio junto con la madre del menor de edad, quien manifestó su inconformidad por la atención que recibió su hijo pues afirmó que, el joven sufre de bullying en el plantel educativo, sumado a la relación que tiene con su compañera, frente a la cual los padres de la niña no la permiten. Igualmente, la madre indicó que solo pudo llevar a su hijo a psicología externa hasta que él aceptó acudir a terapia y que en todo caso, respecto de la conducta que se le endilga a su hijo “la agresión no se consumó y [el psicólogo institucional] en ese momento no estaba como docente sino como Psicólogo y pide que para la toma de decisiones miren la situación completa”.[11] No obstante, el consejo directivo aclaró que “tomando en cuenta que el año escolar finalizará el próximo 6 de octubre y que la intensión es de finalidad pedagógica; determina, la no renovación de la matrícula, pues la falta cometida por el estudiante amerita la exclusión del menor de la institución educativa, por las faltas especialmente graves contempladas en el manual de convivencia artículo 97 numeral 7 y artículo 97 numeral 8”.[12] 8. El 27 de septiembre de 2023, la madre de Julio solicitó a la institución escolar que desistiera de la medida de no renovación de la matrícula. Sin embargo, el 4 de octubre de ese año, la rectora del plantel educativo respondió en el sentido de precisar que “1) la estrategia formativa establecida para el caso no fue la exclusión sino la no renovación de la matrícula para el próximo año académico correspondiente al año lectivo 2023-2024, esta medida permite la culminación de los estudios durante el resto de periodo académico que está en curso (…), 2) como representantes de los diferentes estamentos de la comunidad educativa, consideramos que el alumno sobrepasó los estándares de respeto al proferir una amenaza en contra de la integridad de un profesor (…), a pesar que no hubo daño al cuerpo del docente, sí se vulneraron por parte del estudiante los principios institucionales de decoro, honradez y respeto sin justificación alguna, 3) al estudiante no se le sancionó por tener una relación de noviazgo con otra alumna (…), como colegio no nos compete determinar o interferir en el ámbito familiar del núcleo de los estudiante ni privado de los alumnos que inician sus relaciones, solo guiarlos mediante la educación para que adquieran responsabilidad en este tipo de vínculos. La situación por la cual fue sancionado fue la agresión y amenaza en contra del docente ocurrida el 24 de julio de 2023 (…). 4) el colegio actuó con diligencia en cuanto al seguimiento del estudiante, dado que tuvo acompañamiento y atención tanto con anterioridad como con posterioridad a las faltas cometidas (…)”.[13] En consecuencia, no modificó la sanción impuesta al estudiante. Solicitud de tutela 9. El 30 de octubre de 2023, Camila y Edgar, como padres y representantes legales de su hijo Julio formularon acción de tutela en contra del Colegio Verde, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a la educación, a ser protegido contra toda clase de violencia y abuso en su condición de adolescente, a la paz y a la honra, toda vez que la entidad demandada decidió no renovar la matrícula para el año académico correspondiente al año lectivo 2023-2024. En consecuencia, solicitaron al juez de tutela que le ordene al accionado (i) recibir al estudiante Julio, para que continúe con sus estudios en dicho plantel educativo y se le imponga otra clase de sanción por la conducta cometida, sanción que debe ser moderada y proporcional, después de un análisis objetivo de la misma y (ii) que el psicólogo adopte una conducta de buen trato con el estudiante, se abstenga de emitir actos discriminatorios en contra de él, o no se le programen clases con el mencionado docente. Contestación del accionado y vinculados 10. El 30 de octubre de 2023, el Juzgado con Función de Control de Garantías de admitió la tutela de la referencia en contra del colegio y vinculó tanto al psicólogo de la institución educativa accionada, como al psicólogo externo del menor.[14] Posteriormente, el 7 de noviembre de 2023, ordenó la vinculación de la Secretaría de Educación Municipal y de la Secretaría Departamental, así como del Ministerio de Educación Nacional.[15] 11. Psicólogo externo. El 1 de noviembre de 2023, certificó que desde agosto hasta octubre de ese año había efectuado diez (10) consultas de carácter psicológico y terapéutico al joven para detectar su alteración emocional y se le aplicaron diferentes test psicodinámicos, destacó que aplicó el test de luscher y terapias apoyado en las exposiciones de sus patrones mentales y culturales. En efecto, se encontraron varios agentes estresores que alteraban su estabilidad emocional, por lo que se procedió con terapias interdisciplinares para atacar la afectación. Indicó que con la terapia centrada en el paciente, la técnica de autocontrol y la técnica del 90/10, se obtuvieron respuestas de su comportamiento, “sus últimas acertadas manifestaciones detectadas por su entorno, dan fe de lo anterior. Recomendaciones: apoyo familiar, institucional y educativo, para que el proceso de estabilidad y solvencia emocional continúen su curso”.[16] 12. Colegio Verde. El 2 de noviembre de 2023, la representante legal de la institución señaló que se trata de una entidad educativa de carácter privado, domiciliada en la ciudad de Armenia, Quindío, y de confesión religiosa católica. De manera preliminar, afirmó que la determinación de no renovar la matrícula del estudiante fue una decisión legítima, válida y proporcional, ante una vulneración del manual de convivencia por una falta disciplinaria grave.[17] 13. Precisó que el estudiante culminó el año escolar 2022-2023, con recuperación de dos materias; sin encontrarse vinculado en ese momento al colegio debido a la medida de no renovación de la matrícula, la cual fue adoptada en seguimiento del procedimiento establecido en el manual de convivencia con plena garantía de los derechos fundamentales del estudiante. La representante de la institución resaltó que durante el calendario escolar A2023, el joven presentó episodios de ira e indisciplina, debido a que no fue autorizado por parte de los acudientes de una de sus compañeras para sostener una relación de noviazgo con ella. En consecuencia, por iniciativa de la institución escolar se le brindó acompañamiento desde el 17 de mayo de 2023, a través del área de orientación escolar con solicitud de apoyo de los padres de familia y remisión a consulta con psicología externa.[18] 14. Manifestó que hasta el 24 de julio de 2023, fecha en la que el estudiante incurrió en la falta grave, los padres no habían reportado a la institución ningún documento que diera cuenta de la atención del alumno con psicología externa, por lo que se configuró una “negligencia parental en la atención del estado emocional” del menor de edad. En este sentido, afirmó que las consecuencias adversas de la situación particular del adolescente se agravó por no ser atendida a tiempo, como se pretendió por el colegio al identificar los signos de alarma, mediante las atenciones de las crisis del estudiante. De otro lado, destacó que el orientador escolar en ningún momento realizó actos que pudieran generar episodios de desestabilización o ira en el joven, pues contrario a lo sostenido por los padres, el estudiante regularmente buscaba al orientador para hablar sobre sus problemas.[19] 15. Igualmente aclaró que el colegio no prohibió la relación de noviazgo, sino las manifestaciones públicas dentro del plantel y en el caso particular, se limitó a exponer la decisión de los padres de la compañera. Así mismo, resaltó que el estudiante solo pidió disculpas al orientador hasta la reunión del comité de convivencia, ante el requerimiento del padre de familia.[20] 16. Finalmente, la representante del colegio explicó que, el trámite seguido dentro del proceso disciplinario en contra del estudiante fue el siguiente: (i) comunicación formal de la apertura del proceso formativo tanto al estudiante, como a sus acudientes;[21] (ii) la formulación de los cargos realizada de manera escrita, en la cual constó de manera clara y precisa la falta disciplinaria;[22] (iii) el traslado al disciplinado de cada una de las pruebas (la videograbación del día de los hechos,[23] el formato de versión libre del estudiante del día 24 de julio de 2023[24] y el formato de versión libre del psicólogo);[25] la indicación de un término para formular descargos, controvertir las pruebas y allegar las que considere necesarias, el cual corrió en tres días hábiles sin que se recibiera ningún escrito por parte del estudiante o sus acudientes. Igualmente, los padres tuvieron la oportunidad de rendir descargos en la reunión del comité de convivencia y en la reunión del consejo directivo; (iv) el pronunciamiento mediante acto motivado y congruente, en el cual se expuso la determinación del consejo directivo; (v) la imposición de una sanción proporcional a los hechos, la cual se encuentra contemplada en el manual de convivencia de la institución (artículo 97 numerales 7, 8 y 13, y artículo 104.7 y tuvo en consideración el contexto personal del joven; y (vi) la posibilidad que el disciplinado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes las decisiones, tal como lo fue el recurso de la súplica presentada por los progenitores el pasado 27 de septiembre de 2023. 17. Psicólogo de la institución educativa. El 2 de noviembre de 2023, el profesional señaló que desde el 12 de mayo de 2023 inició un proceso de acompañamiento al estudiante, el cual estuvo comprendido por cuatro encuentros registrados en las fechas 12 de mayo, 4 de julio, 17 de julio y 24 de julio del año 2023. Destacó que no solo no conoce sobre la “técnica de la provocación”, sino que además se esforzó por utilizar con el menor de edad primeros auxilios psicológicos orientados a reducir los ataques de pánico del estudiante, a fin de recuperar su estabilidad emocional. En este sentido, destacó que los ataques de pánico no se debieron a su interacción e intervención con él, sino que “durante cada encuentro con el menor, éste último fue quien me buscó en un primer momento, presentando los indicadores propios de un ataque de pánico”.[26] 18. Señaló que realizó con el menor de edad una entrevista semiestructurada para conocer su contexto y reportó frecuentes dificultades en su situación emocional, familiar e interpersonal; por lo que promovió pautas y recomendaciones bajo un enfoque de habilidades para la vida. De otro lado, afirmó que no es cierto que atendiera al estudiante y a su pareja de manera conjunta regularmente, pues el día 21 de julio de 2023 fue la primera y única vez que dicha situación se presentó y surgió debido a la solicitud de ambos estudiantes. 19. Resaltó que el 24 de julio de 2023 tuvo un incidente con el estudiante. Ese día, la pareja del joven le reportó que surgía una dificultad en la relación entre ambos y sus recomendaciones se dirigieron, principalmente, a la joven enfocadas en el manejo de los celos, por ello le expuso el siguiente ejemplo “entonces, si yo hablo contigo, [Julio] debería estar enojado, pero no es el caso”[27], en ese momento, el estudiante se incluyó en la conversación y le respondió “no le voy a romper la cara por eso, sino por otra razón”[28], ante esa afirmación y al observar los gestos y postura del menor de edad, el psicólogo relató que su reacción fue de alarma por lo que le preguntó sobre la razón de su enojo y el estudiante hizo referencia al hecho que había hablado con sus padres sobre el tema de un acompañamiento clínico por psicología externa. Posteriormente, manifestó que el joven se acercó a él y con su mano izquierda le agarró el cuello de la camisa y levantó su mano derecha con el puño cerrado, en ese momento el psicólogo interpuso su mano izquierda para poner distancia. Después de eso, afirmó que el estudiante no persistió en su ataque de ira y se detuvo, así que se dirigieron a reportar el asunto en la oficina del coordinador. 20. El psicólogo resaltó que no era cierto que el estudiante se hubiese disculpado en el lugar de los hechos, sino que horas después del incidente, una vez llegó su acudiente, éste le solicitó que escuchara las disculpas de lo sucedido y accedió a ello sin ningún inconveniente. Igualmente, manifestó que pese a que se le informó que la acudiente del menor de edad solicitó que no continuara con el proceso de acompañamiento al estudiante, tiene una interacción rutinaria con el estudiante, en la que se mantienen todas las cortesías y formalidades propias de la relación docente – alumno, dentro de la que caben los saludos, despedidas, así como conversaciones y bromas breves. 21. Secretaría de Educación Departamental. El 8 de noviembre de 2023, la representante de la Secretaría alegó una falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que carece de todo tipo de competencia, pues conforme con la Ley 715 de 2001, el municipio de Armenia es la entidad territorial certificada en la prestación del servicio educativo, motivo por el cual, tiene a su cargo la prestación autónoma de dicho servicio en su territorio, de acuerdo con las prerrogativas contenidas en los artículos 153 de la Ley 115 de 1994 y 7 de la Ley 715 de 2001 y consecuentemente, tiene el ejercicio de la función de inspección y vigilancia del mismo servicio, en relación con la labor desempeñada por las instituciones educativas públicas y privadas de su jurisdicción.[29] 22. Ministerio de Educación. El 8 de noviembre de 2023, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó al juez de tutela declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de ese ministerio, al carecer de competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Lo anterior, toda vez que la prestación del servicio público de educación por parte del Estado está descentralizada y por tanto, conforme con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 115 de 1994, compete a esa entidad la formulación de políticas y aprobación de los planes de desarrollo del sector, diseñar lineamientos generales; evaluar y controlar resultados de planes y programas educativos, asesorar a los departamentos, distritos y municipios; evaluar la prestación del servicio educativo, fijar criterios técnicos para aprobación de plantas de personal, diseño de canasta educativa, concursos docentes, entre otros. 23. En este sentido, destacó que el Ministerio de Educación Nacional no representa a las secretarías de educación, cuyo superior jerárquico es el respectivo alcalde municipal o gobernador departamental, según corresponda. Por consiguiente, indicó que el Ministerio de Educación Nacional no ha ejecutado ninguna acción que produzca una violación o amenaza efectiva de algún derecho fundamental del menor de edad.[30] 24. Secretaría de Educación Municipal. Guardó silencio pese a haber sido notificada en debida forma. Sentencia de primera instancia 25. El 14 de noviembre de 2023, el Juzgado con Función de Control de Garantías negó la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se constató evidencia sobre la vulneración de ningún derecho fundamental del adolescente, sino un efectivo seguimiento al caso. De otro lado, destacó que frente a la sanción impuesta, ésta se fundó en el seguimiento del debido proceso pues, la falta se encontraba prevista en el manual de convivencia del colegio (art. 97.7) y fue impuesta por el comité de convivencia, mediante Acta de Reunión No. 06 suscrita por la rectora de la institución, el representante de los estudiantes, el psicólogo, el orientador escolar, el coordinador académico, el representante de los docentes y en presencia del padre del menor de edad. Además, la sanción fue confirmada por el Consejo Directivo, tal y como consta en el Acta de reunión No. 3, donde fueron escuchadas las partes intervinientes y se decidió la no renovación de la matrícula del estudiante en consideración a la falta cometida.[31] Impugnación presentada por los accionantes 26. Los padres del accionante impugnaron la decisión de primera instancia al considerar que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-091 de 2019 no se debe tomar tan exegéticamente lo previsto en el manual de convivencia, para decidir una expulsión o no renovación de la matrícula, pues es importante tomar en consideración la edad del alumno, su madurez mental y psicológica; así como observar las razones que lo llevaron a cometer la falta, pues no se le dio al menor de edad el acompañamiento adecuado y por el contrario lo abandonó en su situación. 27. La madre de Julio adujo que, como familia cumplieron con lo exigido por el colegio debido a que el joven estuvo en terapias de psicología externa, junto con los demás miembros del núcleo familiar, y mostró que superó la situación. Sin embargo, el plantel educativo “no le dio la oportunidad de reparar las acciones y de un tiempo de resarcimiento, de evaluación periódica de seguimiento de su caso”[32] después de haber exigido dichas terapias, sino que decidió expulsarlo de la institución. En consecuencia, estimó que la medida tomada por el colegio fue desproporcionada, pues todos los procedimientos realizados estuvieron mal ejecutados, al no brindar el apoyo que requería el menor de edad para afrontar la situación que estaba viviendo, sumado a que solo fue una conducta contraria al manual de convivencia y posterior a eso, el joven nunca mostró una conducta repetitiva.[33] Sentencia de segunda instancia 28. El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado del Circuito revocó la sentencia de tutela de primera instancia y en su lugar, amparó los derechos fundamentales a la educación, el debido proceso y el derecho de defensa de Julio. A su turno, dejó sin efectos el Acta de Reunión No. 3 realizada el 9 de agosto de 2023, que impuso la sanción de no renovación de la matrícula, para que se le entregue al adolescente y a sus progenitores copias de las pruebas que se mencionó en la apertura del proceso disciplinario, a fin de que la investigación se adelante y finalice por el sendero del debido proceso, garantizando el derecho de defensa y con aplicación del principio de proporcionalidad. Por consiguiente, también ordenó el reintegro del joven al colegio en las mismas condiciones que gozaba, antes de proferirse la decisión de no renovación de la matrícula. 29. Lo anterior, tras advertir que la sanción de no renovación de la matrícula aplicada al estudiante tenía recurso de apelación ante el rector, acorde con el artículo 101 del manual de convivencia y no se indicó sobre su procedencia en el Acta de Reunión No. 03 del 9 de agosto de 2023. Tal omisión también ocurrió en la comunicación del 17 de agosto de 2023, cuando la rectora del colegio le notificó a los accionantes lo decidido por el Consejo Directivo. Por tanto, la segunda instancia consideró que se le vulneró al accionante los derechos al debido proceso y a la defensa, al privársele de apelar la decisión siendo esa una prerrogativa del disciplinado. 30. Además, en los anexos aportados por el colegio accionado, referentes a la resolución de apertura del proceso disciplinario del 27 de julio de 2023, suscrita por la rectora, señala que las evidencias que motivan el procedimiento se ponen en conocimiento de los progenitores del menor de edad. Sin embargo, no aparece constancia de recibido por parte de los padres de esos elementos probatorios y sobre este aspecto, los accionantes han mencionado que nunca fueron notificados, como tampoco se les entregó dichas evidencias.[34] Hechos relevantes en el expediente T-10.028.236 31. El 7 de noviembre de 2023, Según el relato de los hechos de su madre, el joven Felipe de 13 años, después del descanso entró a su salón de clases en compañía de otro compañero de curso, y exactamente en el piso se encontraron la suma de diez mil pesos ($10.000), razón por la cual decidieron dividirse el dinero e ir a la cafetería a gastarlo.[35] 32. Posteriormente, un profesor preguntó “quien se había encontrado un billete de $10.000, por lo que su compañerito de curso le informó al docente que él se había encontrado el dinero y junto con mi hijo se lo gastaron en la cafetería, inmediatamente los llevaron a la oficina de la rectoría, aprovechando la posición dominante y de subordinación los empezaron a interrogar y les ordenaron escribir en un libro lo que habían manifestado para que quedara constancia de lo sucedido, lo anterior es una conducta ilegal y reprochable (art. 145 Ley 1098 de 2006)”.[36] 33. El 17 de noviembre de 2023, la madre del menor de edad fue citada a la rectoría y le hicieron entrega de la comunicación oficial No. GS-2023-112556, en la que se le informó que el comité disciplinario de esa institución había tomado la decisión de no renovar la matrícula para el año lectivo 2023-2024, por incumplir el reglamento interno del colegio. A juicio de la accionante, la prueba con la que se sustentó la falta disciplinaria fue la confesión verbal y escrita del joven.[37] 34. Debido a la decisión tomada por el comité disciplinario “mi hijo y su compañerito empezaron a ser discriminados y señalados por el resto de estudiantes como delincuentes porque lo que se escucha en los pasillos del colegio es que no los van a recibir el próximo año por haberse hurtado los “10.000 pesos, esto le causó un trauma tan grande, que el día sábado 18 de noviembre lo encontré llorando en el borde del techo de la casa a punto de lanzarse diciéndome que no soporta la discriminación por parte de los docentes y de sus compañeros de grupo”.[38] Solicitud de tutela 35. El 18 de diciembre de 2023,[39] la señora Luisa, en su condición de madre y como representante legal del menor de edad Felipe, presentó acción de tutela en contra del Colegio Azul al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a la educación, el debido proceso, la legalidad, la presunción de inocencia, la contradicción y la proporcionalidad, toda vez que la institución educativa accionada decidió no renovar la matrícula del estudiante para el periodo escolar 2023-2024. En consecuencia, solicitó que se revoque la comunicación oficial No. GS-2023-112556 del 17 de noviembre de 2023, mediante la cual se informó la sanción disciplinaria y por consiguiente, se le permita matricularlo en esa institución educativa en el grado que corresponda. Contestación del accionado 36. El 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Civil admitió la acción de tutela de la referencia en contra del colegio accionado.[40] 37. Colegio Azul. El 24 de noviembre de 2023, la rectora de la mencionada institución escolar, hizo alusión a los hechos objeto de la presente tutela, de acuerdo con el Acta 025365 realizada el 17 de noviembre de 2023, con ocasión del comité disciplinario celebrado para tratar el tema de convivencia de los estudiantes. En consecuencia, señaló que el 7 de noviembre de 2023, una estudiante le manifestó a la directora del grupo del grado séptimo, que antes de salir a descanso había dejado diez mil pesos ($10.000) en su bolso y cuando regresó no lo encontró. 38. Según lo señalado en el escrito de contestación, la docente habló con los estudiantes de séptimo grado y en varias ocasiones preguntó si alguien se había encontrado los diez mil pesos perdidos. Sin embargo nadie respondió. En consecuencia, se le informó de la situación por escrito al coordinador de disciplina, quien “comienza a realizar una indagación a varios estudiantes donde algunos de ellos manifestaron que habían visto a [Felipe y Joaquín]”[41] y posteriormente, el día 15 de noviembre de 2023, se acercó al salón de séptimo grado con la finalidad de concientizar a los estudiantes del buen comportamiento que deben de tener en las aulas de clases y fortalecer los valores éticos. Al finalizar la actividad pedagógica, se acercaron de manera voluntaria dos estudiantes quienes informaron que los responsables del hecho eran los jóvenes Felipe y Joaquín, los cuales “ingresaron al salón de clase en horas de descanso, sin el permiso del docente”. Cuando el coordinador se dirigía a buscar a los mencionados jóvenes, estos de manera voluntaria señalaron que “entre la silla de [Joaquín y Margarita] se encontraron 10 mil pesos y se apoderaron de ellos, dividiéndose esta cantidad, quedando cada quien con 5 mil pesos”.[42] 39. Ante la imposición de un posible correctivo pedagógico, se inició el agotamiento de un procedimiento, acorde con el artículo 45 y siguientes del manual de convivencia para los colegios de la policía. Preliminarmente, se obtuvieron las narraciones de los hechos por parte de los afectados, testigos e implicados, se realizó una indagación de los hechos, con el objeto de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, el perjuicio causado a la comunidad educativa con este comportamiento y determinar la responsabilidad disciplinaria; en esta fase se les comunicó formalmente a los padres de los estudiantes señalados. 40. Se dispuso que el caso lo conociera el comité disciplinario escolar, el cual concluyó que los estudiantes incurrieron en las conductas consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 43 del manual de convivencia, “apropiarse de pertenencias de otras personas encuentra cabida dentro de la descripción de las situaciones tipo III, por corresponder a la tipificación de un delito, lo que si bien dada la edad de los menores implicados no conlleva el inicio de un proceso penal, sí hace ineludible adoptar decisiones internas conforme lo ordena el manual estudiantil”.[43] En este sentido, se mencionó que se tuvo en consideración que el estudiante había incurrido con anterioridad en la misma conducta de sustraer elementos ajenos y tenía un compromiso convivencial por escrito con conocimiento de los padres, con fecha 9 de junio de 2023, además de haber cometido otra falta consistente en golpear a un compañero. [44] 41. Igualmente, se advirtió que al momento de adoptarse la decisión se tuvieron en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación previstas en el artículo 44 del mencionado manual de convivencia y que por tal razón, se resolvió como correctivo pedagógico la no renovación de la matrícula para el siguiente año escolar 2023-2024. Al terminar la sesión, se le informó a la madre del estudiante que contra esa decisión procedía el recurso de reposición y en subsidio apelación, cuyo plazo para presentarlos era de diez (10) días hábiles, a partir de la fecha de notificación del correctivo pedagógico. 42. Manifestó que en todo momento se le brindó al estudiante acompañamiento psicosocial, asesoría y orientación escolar por parte de la coordinadora de gestión de la comunidad y que en todo caso, contrario a lo afirmado por la madre del joven, el estudiante no fue interrogado sino que se le escuchó, como parte de sus garantías de defensa y contradicción, además de manera voluntaria, libre y espontánea decidió contar lo sucedido. 43. Finalmente, el colegio informó que para la época en la que fue interpuesta la presente acción de tutela no había vencido el término de presentación de los recursos en contra de la decisión de no renovación de la matrícula, a fin de que el asunto fuera tratado nuevamente por el comité disciplinario escolar en virtud del recurso de reposición y/o por el consejo directivo, con ocasión del recurso de apelación. Adicionalmente, el plantel educativo señaló que en este caso existen otros mecanismos de defensa judicial como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual podría emplearse una vez en firme el acto administrativo que finalice el procedimiento administrativo en contra del estudiante. Sentencia de primera instancia 44. El 5 de diciembre de 2023, el Juzgado Civil declaró improcedente la acción de tutela de la referencia al considerar que, no se superó el requisito de subsidiariedad, pues ante el disentimiento de la decisión del colegio, la madre del menor de edad debió hacer uso inicialmente de los recursos de ley que fueron indicados en el correctivo pedagógico -reposición y/o apelación-, toda vez que fue notificada de esa decisión desde el 17 de noviembre de 2023. Igualmente, la madre del joven tampoco acreditó su imposibilidad de presentar los mencionados recursos.[45] Impugnación presentada por la accionante 45. La madre del adolescente impugnó la decisión de primera instancia al considerar que, contrario a lo expuesto por el a quo el hecho de que unos menores de edad sean señalados como posibles autores de haber tomado la suma de diez mil pesos ($10.000) de una compañera, los convierte en indiciados. De manera que, acorde con nuestro ordenamiento procesal penal en todo interrogatorio debe estar presente un abogado de confianza y en este caso entonces, debían estar presente los acudientes de los estudiantes. Así mismo, indicó que el juez le otorgó credibilidad a los argumentos del accionado los cuales se basaron en una supuesta versión de una compañera del demandante y unos testigos de oídas, desconociendo con ello el principio de contradicción y defensa de los menores de edad disciplinados. Por último, respecto del requisito de subsidiariedad manifestó que el fallador de primer grado olvidó valorar la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, como lo son los derechos a la honra, presunción de inocencia y el derecho a la educación de su hijo menor de edad.[46] Sentencia de segunda instancia 46. El 26 de enero de 2024, el Juzgado Civil del Circuito confirmó la sentencia de primera instancia al estimar que, previo a instaurar la acción de amparo se debió agotar los recursos del manual de convivencia, a fin de lograr la revocatoria de la decisión de la entidad accionada de no renovar la matrícula de su hijo para el año escolar 2023-2024, pues a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia, la parte accionante contaba con término a su favor para presentar el respectivo recurso contra la decisión del 17 de noviembre de 2023, emitida por el comité disciplinario del colegio.[47] Actuaciones en sede de revisión 47. Decreto de pruebas. Revisados los expedientes y con el ánimo de contar con mayores elementos de juicio, el Magistrado sustanciador estimó necesario recaudar algunas pruebas.[48] En concreto, solicitó en el expediente T-10.003.608: a los accionantes y al demandado información actual del adolescente. En el expediente T-10.028.236: (i) solicitó a la madre que informara las razones sobre el no agotamiento de los recursos en contra de la decisión de no renovación de la matrícula, así como información actualizada sobre su escolaridad; (ii) al colegio accionado se le solicitó copia del expediente disciplinario, junto con el manual de convivencia de esa institución y (iii) información sobre la escolarización del menor de edad. T-10.003.608 48. Respuesta del colegio accionado.[49] El 14 de junio de 2024, la representante legal de la institución educativa informó que Julio efectivamente fue matriculado en ese plantel educativo para el año lectivo 2023-2024, en virtud de lo ordenado en la sentencia de tutela de segunda instancia expedida por el Juzgado del Circuito. En este sentido, manifestó que el accionante se encuentra cursando el grado séptimo de manera presencial en jornada regular, el cual culminará el próximo 26 de julio de 2024.[50] 49. A su turno, aclaró que el estudiante no asistió a la institución durante el primer periodo académico del calendario lectivo B 2023-2024, dado que se encontraba en trámite el proceso de la acción de tutela, razón por la cual las notas obtenidas en el segundo periodo académico se tomaron como válidas también para el primer periodo. Señaló que en términos generales el adolescente presenta un buen rendimiento académico y que en el transcurso del año 2024 no ha realizado conductas que configuren faltas graves al manual de convivencia, solo casos de indisciplina leve, y ha tenido acompañamiento por parte de orientación escolar institucional, por manejo de crisis emocional.[51] 50. Finalmente, la institución indicó que el orientador involucrado en los hechos del 24 de julio de 2023 ya no se encuentra vinculado laboralmente con el colegio, dado que culminó su periodo laboral el 6 de octubre de 2023 al no ser renovado su contrato de trabajo a término fijo, sin que para tal decisión se hubiese tomado en cuenta la problemática objeto de la acción de tutela.[52] En consecuencia, aclaró que en lo que respecta al ámbito escolar, el estudiante no tiene ninguna relación con el profesional. 51. Respuesta de los padres de Julio. El 17 de junio de 2024, los padres del estudiante confirmaron que fue matriculado en el colegio accionado para el año lectivo 2024, en el grado séptimo, después del fallo de segunda instancia de tutela proferido el 19 de diciembre de 2023. Afirmaron que, desde el regreso a la institución escolar, el 10 de enero de 2024, el joven ha tenido muy buen rendimiento académico y ocupa los primeros puestos en notas, de manera que tiene un promedio alto general. 52. También manifestaron que después de los hechos ocurridos en julio del año pasado, el colegio nunca volvió a prestarle orientación escolar ni psicológica, razón por la cual el adolescente solo es atendido por un psicólogo externo, quien lo valoró por varios meses y determinó que estaba bien y no requería de más terapias. Recomendó acompañamiento a los padres de familia. Igualmente, señalaron que como el psicólogo con el que tuvo el altercado “era el que cometía los actos de discriminación de no hablarle al niño en clase e ignorarlo cuando él lo saludaba o le preguntaba en clase delante de todos sus compañeros”[53] y ya no trabaja en la institución demandada, no volvió a sufrir actos de discriminación. 53. Finalmente, resaltó que su hijo no ha vuelto a tener ninguna falta de manual de convivencia escolar, ni volvió a faltarle al respeto a un superior, es una persona respetuosa. Además, desde el regreso al plantel educativo, pese a que se volvió a iniciar el proceso disciplinario, se desarrolló de forma diferente debido a que “tuvimos la oportunidad de defensa y algo más privado, y al psicólogo particular que lo escucharon y él explicó el proceso de terapias que había tenido el niño; en esa reunión el colegio determinó que la sanción que le iban a poner, era hacer una exposición con material didáctico, de la importancia del respeto y el buen trato, y debía hacerla por los grados sexto a doce, el niño lo cumplió como se lo dijeron por el tiempo que el colegio determinó y se ayudó con carteleras y volantes que el mismo hizo y repartió. La actividad estuvo supervisada por el coordinador de disciplina y él determinó que el niño había cumplido y lo había hecho bien”.[54] 54. El 21 de junio de 2024, la madre del joven señaló que se sorprendió con la respuesta otorgada por el colegio dado que encontró un listado de actos de indisciplina menores de los cuales no había sido informada y afirmó que tampoco se le notificó que su hijo siguiera en atención por orientación escolar. Por último, reiteró que su “hijo es un niño de 12 años, que sí cometió una falta grave el año pasado, pero el niño lo entendió inmediatamente y pidió perdón en varias ocasiones, no es un niño problema o un estudiante difícil, él es un niño normal de su edad (…) las notas son buenas (…) lo importante es que mi hijo no volvió a cometer esa equivocación y no volvió a faltarle el respeto a nadie”.[55] T-10.028.236 55. Respuesta del colegio accionado. El 15 de junio de 2024, la institución educativa accionada anexó los soportes correspondientes al proceso disciplinario adelantado en contra de Felipe. Adicionalmente, señaló que el alumno no se encuentra matriculado para el año lectivo 2023-2024 y figura como estudiante de otro plantel educativo, razón por la cual no tiene información sobre la situación académica del joven, así como tampoco conoce si está recibiendo apoyo psicológico.[56] 56. La madre del accionante. Guardó silencio. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 57. Con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional por conducto de la Sala Quinta de Revisión es competente para revisar las acciones de tutela de la referencia. También lo es por lo dispuesto en el Auto del 22 de marzo de 2024, por medio del cual la Sala de Selección Número Tres escogió para su revisión y acumuló los expedientes T-10.003.608 y 10.028.236 para que fueran fallados en una misma sentencia.[57] B. Análisis de procedibilidad de las acciones de tutela 58. Corresponde, en primer lugar, examinar si las tutelas cumplen con los requisitos generales de procedencia que se desprenden del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Solo en caso de encontrarse acreditada la procedencia de las acciones, se pasará a formular el problema jurídico y a resolver el fondo de la cuestión planteada. Expediente T-10.003.608 59. Legitimación por activa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. A su turno, el inciso 2 del artículo 44 de la Constitución establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de proteger a los niños, niñas y adolescentes y asistirlos en el goce efectivo de sus derechos fundamentales, así como exigirles a las autoridades competentes su garantía y cumplimiento. Por lo cual, según lo dictado por la jurisprudencia constitucional, cuando la controversia constitucional involucra la protección de derechos fundamentales de los adolescentes, los padres están legitimados para promover la acción de tutela, de manera general y preferente, en tanto y en cuanto ostentan la representación judicial y extrajudicial de los hijos menores de edad por medio de la patria potestad.[58] 60. Esta Sala concluye que se cumple con el mencionado requisito, toda vez que los señores Camila y Edgar están habilitados para interponer la acción de tutela, en razón a que son los padres de Julio, parentesco debidamente acreditado en el registro civil de nacimiento adjunto a la demanda, por lo que actúa en su representación para interponer la acción de tutela de la referencia. 61. Legitimación por pasiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, en armonía con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede ante cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública y ello resulte en la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Así mismo, el precitado decreto dispone que también se podrá acudir a la acción de tutela ante las acciones u omisiones de un particular, siempre que se enmarquen en el listado taxativo previsto en el artículo 42 del mismo ordenamiento. 62. En esos términos, la acción de tutela puede promoverse frente a particulares cuando: (i) presten servicios públicos, (ii) atenten gravemente contra el interés colectivo, o (iii) respecto de los cuales exista un estado de indefensión o subordinación, según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. 63. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estado de subordinación se presenta en aquellas situaciones en las que el sujeto se encuentra sometido a “órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”[59] y alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia que tiene su origen en “la obligatoriedad de un orden jurídico o social determinado”,[60] la cual según la jurisprudencia, se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o estudiantes y profesores.[61] Ahora, en relación con la indefensión, la Corte ha señalado que esta alude a aquellas situaciones en las que la persona no cuenta con la posibilidad material de hacer frente a las amenazas o a las transgresiones de otra, en algunas ocasiones por la ausencia de medios ordinarios de defensa y en otras porque éstos resultan exiguos para resistir el agravio particular del que se trata.[62] 64. Conforme con lo expuesto, para que se entienda cumplido el requisito de legitimación por pasiva, es necesario acreditar, por una parte, que se trata de un sujeto respecto del cual procede el amparo y por otra, que la conducta que genera vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular directa o indirectamente, con su acción u omisión. En el presente asunto, el Juzgado con Función de Control de Garantías admitió la tutela de la referencia en contra del Colegio Verde y vinculó tanto al psicólogo de la institución educativa accionada, como al psicólogo externo del adolescente. Posteriormente, ordenó la vinculación de la Secretaría de Educación Municipal y de la Secretaría de Educación Departamental; así como del Ministerio de Educación Nacional. Es importante destacar que, la Secretaría de Educación Departamental y el Ministerio de Educación Nacional en su intervención solicitaron su desvinculación, debido a la falta de legitimación por pasiva. 65. En el caso sub examine, la Sala Quinta de Revisión considera que se encuentra satisfecho este requisito respecto del Colegio Verde, ya que es un particular que presta el servicio público de educación, al cual se le atribuye la vulneración del derecho fundamental a la educación de Julio, como consecuencia del proceso disciplinario adelantado en su contra, que culminó con la no renovación de la matrícula escolar para el año lectivo 2023-2024.[63] 66. En segundo lugar, la Corte considera que también se cumple este requisito respecto del psicólogo de la institución educativa, pues al encontrarse vinculado laboralmente a la accionada, para la época de los hechos, como psicólogo y docente, prestaba el servicio público de educación el cual debe cumplir con unos estándares y prestarse en condiciones de equidad. Además, esta Corte ha precisado que los docentes son particulares que ejercen una relación de poder frente a los niños, niñas y adolescentes que tienen bajo su responsabilidad, situación que la jurisprudencia constitucional ha calificado como una hipótesis de indefensión.[64] 67. En tercer lugar, respecto de la vinculación de la Secretaría de Educación Municipal, la Sala estima que se no encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación por pasiva, si bien su vinculación en el proceso de tutela se fundó en las funciones de inspección, vigilancia y supervisión del servicio educativo que puede ejercer la mencionada secretaría sobre el colegio accionado; el hecho vulnerador que se alega no se encuentra relacionado en algún grado con las competencias de esa secretaría, así como tampoco ésta tiene injerencia en las acciones u omisiones que se le endilgan a la entidad educativa accionada. En consecuencia, se ordenará su desvinculación. 68. Igualmente, la Sala considera que frente al Ministerio de Educación Nacional no se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva, pues de acuerdo con el artículo 148 de la Ley 115 de 1994, a esta autoridad le compete la formulación de políticas y aprobación de planes de desarrollo del sector educativo; diseñar lineamientos generales, evaluar y controlar resultados de los planes y programas educativos; asesorar a las entidades territoriales en materia educativa; evaluar la aprobación de plantas de personal, el diseño de la canasta educativa, elaborar los concursos de los docentes y establecer los lineamientos jurídicos generales en materia educativa. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 715 de 2001, le corresponde también formular las políticas y los objetivos del sector educativo; regular normativamente la prestación de los servicios públicos educativos; definir y diseñar sistemas de información y prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales. En consecuencia, carece de competencia para encargarse de la prestación directa del servicio público de educación y en ese sentido, la Sala lo desvinculará del trámite de la acción de tutela de la referencia. 69. Del mismo modo, la Sala ordenará la desvinculación de la Secretaría de Educación Departamental al no estar legitimada en la causa por pasiva en la acción de tutela de la referencia, pues como lo mencionó esa entidad en su contestación, es el municipio la entidad encargada de la función de inspección y vigilancia del mismo servicio, en relación con la función desempeñada por las instituciones educativas públicas y privadas de su jurisdicción. 70. Por último, también se desvinculará al psicólogo externo dado que no incurrió en ninguna acción u omisión de la cual se pueda derivar la violación o amenaza de los derechos fundamentales alegados por los padres del menor de edad. 71. Inmediatez. En reiterada jurisprudencia, La Corte Constitucional ha sido unánime en sostener que el fin último de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Ello se traduce, principalmente, en procurar que su ejercicio se realice en un término razonable y expedito.[65] Si bien la Corte no ha dispuesto un término de caducidad para presentarla, si ha señalado que le atañe al juez constitucional, en cada caso concreto, verificar si el amparo se interpuso oportunamente, esto es, transcurrido un plazo razonable entre el momento en que se genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela. 72. A partir de los antecedentes que dieron lugar a esta causa judicial, se concluye que la última actuación relacionada con los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de los derechos alegados por la parte accionante ocurrieron el 4 de octubre de 2023, con la respuesta emitida por la rectora del plantel educativo a la petición de madre del menor de edad, en la que no modificó la sanción de no renovación de la matrícula, impuesta al estudiante. Así las cosas, dado que la presente acción de tutela se radicó el 30 de octubre de 2023, es decir, dentro de los 26 días siguientes a la mencionada decisión, se está en presencia de un término que la Sala encuentra prudente y razonable para acudir al amparo constitucional. 73. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es procedente de forma definitiva cuando el interesado no cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz,[66] o de forma transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, la Corte ha sostenido que el examen de procedibilidad puede flexibilizarse cuando se encuentren comprometidos derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, en garantía del interés superior de los niños.[67] 74. A criterio de la Sala Quinta de Revisión, el requisito de subsidiariedad se cumple dado que, “en casos en los que instituciones educativas de carácter privado expulsan a un estudiante menor de edad, el ordenamiento jurídico colombiano no prevé una vía jurisdiccional idónea y eficaz para lograr la protección del derecho a la educación”.[68] En consecuencia, “cuando se debate la protección del derecho a la educación sobre menores de edad, la acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo y efectivo que les permite a los ciudadanos reclamar el amparo de un servicio que afecta a sujetos catalogados como de especial protección constitucional”.[69] 75. Además, esta Corte mediante sentencia T-032 de 2024 destacó que “[l]a jurisprudencia, en consonancia con el artículo 41.7 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), ha resaltado que las solicitudes de tutela que pretendan el amparo de los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes, tienen prevalencia, especialmente en los casos relacionados con el derecho a la educación. Pues este derecho fundamental es exigible de manera inmediata en todos sus componentes”.[70] 76. De conformidad con lo expuesto, la acción de tutela es el único medio judicial idóneo y eficaz con el que cuenta el estudiante para obtener la protección de su derecho fundamental a la educación. Este derecho, es exigible de manera inmediata en todos sus componentes, por tanto la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad. T-10.028.236 77. Legitimación por activa. Se cumple este requisito toda vez que, Luisa es la madre del menor de edad Felipe, parentesco debidamente acreditado en el registro civil de nacimiento adjunto a la demanda, por lo que actúa en su representación para interponer la acción de tutela de la referencia. 78. Legitimación por pasiva. En el caso objeto de revisión, el Colegio Azul es una entidad con carácter oficial del régimen especial,[71] que presta el servicio público de educación a la cual se le atribuye la vulneración del derecho fundamental a la educación de Felipe, como consecuencia del proceso disciplinario adelantado en su contra, que culminó con la no renovación de la matrícula escolar para el año lectivo 2023-2024. 79. Inmediatez. Este requisito también se encuentra satisfecho comoquiera que, la última actuación relacionada con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del menor de edad fue la comunicación oficial No. GS-2023-112556 del 17 de noviembre de 2023, mediante la cual se informó a la madre del joven de la sanción disciplinaria de no renovación de la matrícula escolar para el año 2023-2024 y la acción de tutela de la referencia fue interpuesta el 18 de diciembre de 2...

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