T-330-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-330/23
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no cumplir con el requisito de
subsidiariedad por cuanto accionante contaba con el medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho
(...) el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, aunado a la posibilidad de
decretar medidas cautelares en los términos del CPACA, era el mecanismo
judicial idóneo y eficaz para solicitar, a título de restablecimiento del
derecho, el reconocimiento del “disfrute y pago [de] ambas licencias
(maternidad y enfermedad)” que pretendió la accionante.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reglas
jurisprudenciales
ACCION DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medio de defensa judicial eficaz para
controvertir la legalidad de los actos administrativos
MEDIDAS CAUTELARES
EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contenido y
alcance
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala Quinta de Revisión-
SENTENCIA T-330 de 2023
Referencia: Expediente T-9.303.181
Acción de
tutela interpuesta por María en contra del Tribunal Superior de
Manizales y la Dirección Ejecutiva de Administración judicial.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés
(2023).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo¸ Paola
Andrea Meneses Mosquera
y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración preliminar: reserva de la identidad de la
accionante. El nombre de la accionante y
de su cónyuge serán modificados en la versión pública, en consideración a que
esta sentencia alude a datos sensibles como su estado de salud e historia
clínica[1].
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
El 26 de julio de 2022[2], María
actuando en nombre propio y de su hijo recién nacido, interpuso acción de
tutela contra el Tribunal Superior de Manizales y la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial por la presunta vulneración de los derechos a la
dignidad humana, igualdad, seguridad social y el interés superior del menor de
edad. Como pretensiones solicita que las accionadas “reconozcan el disfrute
y paguen ambas licencias (maternidad y enfermedad)”, para lo cual la forma
de computarse implica que se consideren los 15 días de suspensión de la primera[3].
B.
HECHOS RELEVANTES
2.
Según indica la accionante, es “madre cabeza de familia”,
de 35 años de edad y se desempeña como Jueza *** Civil Municipal de Manizales[4].
3.
El 1º de junio de 2022, después de una cesárea de emergencia
debido a la posibilidad de sufrimiento fetal, dio a luz a su hijo[5].
Por ello, el
médico tratante le concedió una incapacidad por 126 días correspondiente a la
licencia de maternidad, desde el 2 de junio de 2022 hasta el 5 de octubre de
2022[6].
4.
Adujo que disfrutó de la licencia de maternidad hasta el 5 de
junio de 2022[7]. Ese día fue hospitalizada por
presentar complicaciones propias del posparto consistentes, según los médicos
tratantes, en “preeclampsia
posparto”. En consecuencia, la accionante inició un tratamiento de urgencia
para evitar que dicha complicación afectara su cerebro y corazón, detener la
presión arterial alta e impedir daños irreversibles en su salud.
5.
La
accionante afirmó que después de varios días en hospitalización su salud no
mejoraba, su pulmón derecho aún presentaba dolor y seguía reteniendo líquidos.
Luego de múltiples análisis, se determinó que la accionante tenía la presencia
de un sangrado que, posiblemente, provenía del hígado, por lo que fue
intervenida quirúrgicamente. Advirtió que después de ese procedimiento recibió
una transfusión de sangre para mantener los niveles de hemoglobina, controlar
la presión arterial y evitar una posible anemia.
6.
Sostuvo que debido a su situación de salud se vio obligada a
permanecer varios días en el hospital, mientras su bebé no estaba a su lado.
Afirmó que para su núcleo familiar esta situación fue muy compleja, en
particular, para su cónyuge quien tuvo que cuidar solo al bebé.
7.
En este sentido, desde el 5 de junio hasta el 19 de junio de 2022,
la accionante recibió una incapacidad con una causa diferente al nacimiento de
su bebé. Por tal razón, consideró que su licencia de maternidad se suspendió
por 15 días mientras superaba la incapacidad por enfermedad general[8].
8.
El
15 de junio de 2022, la accionante solicitó a la Sala de Gobierno del Tribunal
Superior de Manizales el reconocimiento de la licencia de maternidad y de la
incapacidad por enfermedad. Afirmó que ambas tienen connotaciones distintas por
lo que el período de la incapacidad no debía ser computado dentro de aquel que
correspondía a la licencia de maternidad[9].
9.
Mediante
resolución 041 del 16 de junio de 2022, la Sala de Gobierno del Tribunal
Superior de Manizales, concedió la licencia de maternidad a partir del 2 de
junio de 2022 y hasta el 5 de octubre del mismo año y denegó el pago por
enfermedad. La Sala indicó con base en un concepto del 19 de abril de 2013 del
Ministerio de Salud y Protección Social (201311200478701) que, si con la
licencia de maternidad coexiste una enfermedad, se causará solamente el
subsidio de maternidad[10].
10.
Para
la accionante esta determinación desconoció la suspensión de la licencia de
maternidad que no pudo disfrutar al estar en la clínica y cuestionó que, pese a
que el Tribunal Superior de Manizales le concedió la prestación más
beneficiosa, este desconoció un tiempo de 15 días de gran importancia para su
vida y la de su hijo[11].
11.
Así,
además de las pretensiones ya señaladas, la accionante solicitó que se le dé al
presente caso un enfoque de género, pues considera que la determinación
cuestionada, puede desconocer la Convención sobre la Eliminación de todas la
Formas de Discriminación contra la Mujer al equiparar ambas prestaciones, otorgando
un trato discriminatorio fundado en motivos económicos. También requirió
valorar el interés superior del menor de edad y la Ley 1361 de 2009, sobre
protección integral a la familia.
12.
La
accionante resaltó la importancia del tiempo que no pudo compartir con su hijo,
por lo que la finalidad del presente amparo no era económica. Sobre la
procedencia de otros recursos, afirmó que ello no era posible y que “la
acción ordinaria establecida para atacar la misma no es idónea en el caso
concreto debido a la inmediatez que se requiere en el para este asunto, por lo
que el mecanismo más adecuado para implorar las prerrogativas es la acción de
tutela”.
C.
RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS
13.
Mediante auto del 10 de agosto de 2022, la consejera ponente de la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado admitió la presente acción de tutela. En
consecuencia, dispuso: “1. Admitir la demanda presentada por la señora
María, quien actúa en nombre propio y en representación del menor *****, contra
el Consejo Superior de la Judicatura[12], la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la
Judicatura de Caldas, la Dirección Seccional de Administración Judicial de
Manizales y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2. En
calidad de parte demandada, notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a
la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo Seccional de la
Judicatura de Caldas, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de
Manizales y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 3. En calidad de tercero,
notificar a la EPS Sanitas, entregándole copia de la demanda y de los anexos”. Esto,
para que, junto con los demás, “en el término de dos (2) días y
por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo
consideren pertinente y necesario”[13].
Consejo Seccional de la Judicatura
14.
El 11 de agosto de 2022, la presidenta del Consejo
Seccional de la Judicatura de Caldas solicitó la desvinculación del amparo de la referencia al no cumplir con el presupuesto de
legitimación por pasiva[14].
Señaló que, de conformidad con los artículos 101 y 131 de la Ley 270 de 1996,
ese Consejo “NO
tiene competencia legal ni reglamentaria para decidir sobre la concesión de
licencias remuneradas por enfermedad general o por maternidad en las que se
hallen los funcionarios judiciales”.
EPS Sanitas
15.
El 16 de agosto de 2022, el representante para temas de salud y
acciones de tutela de la EPS Sanitas dio respuesta al amparo de la referencia.
Sobre los fundamentos de hecho, explicó que la señora María se encuentra
afiliada al sistema de Salud, en calidad de cotizante, en esta EPS desde el 30
de noviembre de 2015, en la Rama Judicial.
16.
Aclaró que la licencia de maternidad ya se encontraba validada y
estaba siendo pagada por el empleador, dada la condición de cotizante
dependiente de la usuaria y, de conformidad con la obligación constituida entre
las entidades promotoras de salud y los empleadores. Señaló que este pago se ha
realizado oportunamente desde la EPS a la cuenta bancaria que el empleador
tiene dispuesta para tal fin. La licencia de maternidad se liquidó sobre un ingreso
base de cotización de $13.420.477 para un valor total de $56.366.003 por ser el
salario reportado en el mes de inicio de la licencia[15].
17.
Ahora bien, para el caso de la incapacidad comprendida entre el
período del 5 de junio de 2022 hasta el 19 de junio 2022 (por enfermedad), la
afiliada ya se encontraba en licencia de maternidad. Por lo tanto, advirtió que
es prioridad el pago de esta prestación económica sobre incapacidades de origen
general[16]. En este
contexto, explicó que el Ministerio del Trabajo en concepto 33474 de marzo de
2015 que no procederá el reconocimiento de ambas prestaciones económicas, pues
la prestación más favorable es la licencia de maternidad, la cual es pagada al
100% de su ingreso base de cotización. Por lo tanto, esta subsume a la incapacidad
por enfermedad general. En efecto, “la mayor de ellas y más favorable a la
trabajadora, cual es la licencia de maternidad, pues se cancela el 100% del
ingreso base de liquidación, subsume la segunda, en tanto la pueda comprender
en términos de extremos o lapsos de tiempo en que la segunda fuere concedida”.
18.
En
el mismo sentido, adujo que el Ministerio de Salud, mediante el concepto
201311200478701 del 19 de abril del 2013, sostuvo que: “(…) durante los
períodos de reposo prenatal o postnatal coexistiere una enfermedad, se causará
solamente el subsidio por maternidad. Aclarado lo anterior, debe indicarse que,
si llegare a coexistir una licencia de maternidad con una incapacidad por
enfermedad general y teniendo en cuenta que en el sistema general de seguridad
social en salud no pueden reconocerse simultáneamente a un afiliado dos
prestaciones económicas, se causará únicamente el subsidio por maternidad, dado
su especial protección constitucional y legal, lo que como tal lo torna en
prevalente sobre la incapacidad por enfermedad general”.
19.
Lo anterior es el fundamento para negar el reconocimiento de la
prestación económica solicitada, dado que la afiliada se encuentra disfrutando
su licencia de maternidad, que ya fue pagada[17]. En
consecuencia, señaló que la validación de la licencia se ajusta a la
normatividad vigente. Por ello, en ningún momento se ha querido vulnerar los
derechos de la accionante. Finalmente, informó que no existen servicios
pendientes para ser concedidos. Por lo cual, no se evidencia siquiera
sumariamente la vulneración de derechos o negación de servicios por parte de la
EPS. Por lo tanto, señaló que no es procedente el reconocimiento y pago de
incapacidad mientras se disfruta de la licencia de maternidad. En este orden,
el representante solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de
tutela.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (seccional
Manizales)
20.
El
16 de agosto de 2022, el jefe de área de asistencia legal y cobro coactivo de
la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, explicó que, de
acuerdo con las incapacidades citadas en favor de la tutelante, se debe
considerar que la primera fue reconocida por cesárea (desde el 02 de junio
hasta el 5 de octubre de 2022). De otra parte, la otra incapacidad se expidió
el 5 de junio de 2022 por diagnóstico de enfermedad general. Al respecto citó
el artículo 2.2.3.2.8 del Decreto 1427 de 2022, que prevé lo siguiente: “Artículo
2.2.3.2.8 Licencia de maternidad o paternidad concomitante con incapacidad de
origen común. Si durante el período que abarca la licencia de paternidad o
maternidad pre parto y post parto coexistiere una incapacidad de origen común,
se causará solamente la prestación económica derivada de la maternidad o
paternidad. Si terminada la licencia subsiste la incapacidad, ésta se
reconocerá en las cuantías y condiciones determinadas por la normativa vigente”.
21.
En
consideración a lo anterior, señaló que no es posible reconocer en favor de la
accionante las prestaciones derivadas de la licencia de maternidad y de manera
concomitante aquellas con causa en enfermedad general, pues la primera se
cancela con el 100% del ingreso base. En efecto, si durante la licencia de maternidad
se presenta una enfermedad general, se causará solamente la primera. Así, dado
que no ha desconocido ningún derecho, solicitó la desvinculación de la entidad
del presente trámite.
El Tribunal Superior de Manizales
22.
El
16 de agosto de 2022, la presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Manizales dio respuesta al amparo de la referencia. Informó que una vez
adelantados los trámites administrativos pertinentes ante la Oficina de
Presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional, fue remitido el certificado de
disponibilidad presupuestal No. 07-0450 del 16 de junio de 2022.
23.
En
dicho documento se indicó lo siguiente “(…) en el Decreto Nro. 1793 de
diciembre 22 de 2021, el Presupuesto Asignado para la Rama Judicial del año
2022, existe la disponibilidad presupuestal que permite atender el pago por
concepto de sueldos y demás emolumentos que devengue QUIEN VAYA A OCUPAR el
cargo de JUEZ en el Juzgado **** Civil Municipal de Manizales - Caldas. (Por
Licencia de Maternidad No 141149 de la Dra. María – S.E.S Hospital
Universitario de Caldas), según oficio No 730 fechado junio 15 de 2022 recibido
por correo electrónico”. Asimismo, reiteró la imposibilidad de pagar, de
forma concomitante, la incapacidad médica y la licencia de maternidad, con sustento
en lo dispuesto en el concepto del Ministerio de Salud y en el artículo 21 del
Decreto 770 de 1975[18].
24.
Con
base en lo anterior, mediante la resolución No. 041 del 16 de junio de 2022, la
Sala de Gobierno de dicha corporación acordó conceder la licencia remunerada
por maternidad en favor de María, a partir del 02 de junio de 2022 y
hasta 5 de octubre de 2022. Reiteró lo indicado en el concepto del Ministerio
de Salud y Protección Social[19] que indica lo
siguiente: “si llegare a coexistir una licencia de maternidad con una
incapacidad por enfermedad general, se causará únicamente la licencia por
maternidad, dada su especial protección constitucional y legal, lo que como
tal, la torna en prevalente sobre la incapacidad por enfermedad general”.
Además, precisó que el Certificado de Disponibilidad Presupuestal expedido por
la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, para el
nombramiento del remplazo de la titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de
Manizales, se obtuvo para la licencia de maternidad concedida en favor de la
accionante.
25.
De
otro lado advirtió que: (i) la accionante no probó la condición de “madre
cabeza de familia”; (ii) no existe, en este caso, un criterio sospechoso de
discriminación o la existencia de una asimetría de poder, basada en el género,
que requiera un enfoque diferencial. La decisión del Tribunal obedeció a la
hermenéutica del régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos,
de la que se desprende la imposibilidad de sufragar las dos erogaciones
reclamadas; y (iii) estas erogaciones, según se adujo, tienen finalidades
similares por lo que su pago es excluyente.
26.
En
efecto, sobre esto último concluyó que la licencia de maternidad no sólo busca
proteger al niño y la relación con la madre, sino que tiene una connotación
económica dirigida a reemplazar los ingresos que esta percibía mientras se
recupera y cuida al bebé. Por otro lado, el pago de las incapacidades por
enfermedad sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que, por
razones médicas, está impedido para desempeñar sus labores, sin tener que
preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades.
27.
Indicó
que no se puede pasar por alto que el artículo 2.2.5.5.12 del Decreto 648 de
2017[20] prevé que “[l]a
duración de la licencia por enfermedad y riesgos laborales y de la licencia de
maternidad o paternidad, será por el término que se determine en el certificado
médico de incapacidad, o por el fijado directamente por la ley que las regula, sin
que dicho plazo pueda ser aumentado o disminuido por el servidor o por el
empleador”. Así, el Tribunal no podía modificar o ampliar los términos
previstos, tanto en la incapacidad como en la licencia de maternidad concedida
a la accionante para satisfacer su solicitud, pues estaría contrariando dicha
normatividad.
28.
Por
último, manifestó la imposibilidad de asimilar el régimen de las vacaciones al
de las incapacidades por enfermedad general o licencia de maternidad, pues fue
el mismo Legislador quien determinó explícitamente la posibilidad de
interrumpir aquella prestación, sin que determinara esa circunstancia frente a
las otras dos. Al respecto, el artículo 15 del Decreto 1045 de 1978 adujo que
el disfrute de las vacaciones se interrumpe -entre otras- por la incapacidad
ocasionada por maternidad[21]. Así, la
resolución proferida por la Sala de Gobierno no fue caprichosa y obedeció a la
recta aplicación de la normatividad vigente, decisión sustentada incluso en un
concepto que se transcribió en el acto administrativo cuestionado por la
accionante. Este acto administrativo, lejos de trasgredir el derecho a la
igualdad, materializó una medida positiva de protección en favor de la actora,
al conceder la prestación más favorable para el disfrute de sus derechos y de
su hijo. Tampoco desconoce la perspectiva de género por cuanto no existe
ninguna discriminación en detrimento de ella[22].
D.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia
proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado
29.
El 27 de octubre de 2022, la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado amparó los derechos
fundamentales de María. En consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Manizales que, en el marco de sus competencias,
coordinaran dentro de los 30 días siguientes “el pago de los dos primeros días de
la incapacidad por enfermedad general reconocida por el Tribunal Superior de
Manizales mediante resolución Nro. 040 8 de junio de 2022, María, según lo
establece el parágrafo 1º del artículo 3.2.1.10. del Decreto Único
Reglamentario 780 de 2016[23]”.
De otra parte,
ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de
Manizales que, dentro de los 10 días siguientes, “garanticen el disfrute del
período correspondiente a la incapacidad y el reconocimiento y pago de la
incapacidad general otorgada a María, ante la EPS Sanitas, tal como lo dispone
el artículo 121 del Decreto 19 de 2012[24]”. Por último,
ordenó a la EPS Sanitas que, dentro de los 30 días siguientes, “pague la
incapacidad por enfermedad general otorgada a María, a partir del día tres (3)
de la incapacidad hasta el día quince (15) de esta última, según lo establece
el parágrafo 1º del artículo 3.2.1.10. del Decreto Único Reglamentario 780 de
2016”[25].
30.
El juez de primera instancia explicó que el asunto cumplía con la
exigencia de subsidiariedad, en tanto se trata de un tema relacionado con la
protección especial a la maternidad que consagra la Constitución. En esa
medida, aunque en la presente discusión median actos administrativos, no puede
perderse de vista que el aspecto central del debate versa sobre el alcance de
esa protección constitucional, lo cual convierte a la acción de tutela en el
mecanismo idóneo para tramitar la discusión expuesta por la accionante. De otro
lado, adujo que podría resultar “una carga desproporcionada exigirle a la
tutelante que acuda a esos otros mecanismos judiciales, ya que aquella se
encuentra en el periodo de posparto y lactancia, el cual debe destinarse al
cuidado del recién nacido y a la recuperación de la madre”. Así, concluyó,
en primera medida, que la acción de tutela era procedente.
31.
A continuación, aludió a la protección de la mujer en estado de
embarazo. Mencionó el artículo 43 de la Constitución, referido a la prohibición
de discriminación y a la especial asistencia y protección durante el período de
embarazo y lactancia. Esta protección “es consecuencia de reconocer que
históricamente la maternidad ha sido fuente de discriminaciones contra las
mujeres, en el ámbito laboral y en la esfera privada de la familia”. En el
caso de las mujeres trabajadoras uno de los mecanismos que materializan esta
protección es el pago de la licencia de maternidad. Como lo ha explicado la
Corte Constitucional, esta es “una de las manifestaciones más relevantes de
la protección especial que la Constitución Política y los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos le otorgan a la mujer trabajadora”[26].
32.
Sobre la finalidad de dicha licencia resaltó que esta tiene una
connotación doble. Por un lado, al destinar un período al cuidado del bebé y la
creación de un espacio para las relaciones familiares. De otro lado, que la
mujer trabajadora reciba “el pago de una prestación económica dirigida a
reemplazar los ingresos que percibía”[27]. Con
tales bases, al analizar el caso concreto, concluyó que se habían trasgredido
los derechos a la no discriminación y a la igualdad en consideración a las
siguientes premisas:
(i)
El mandato constitucional consistente en otorgar una especial
protección a la mujer en estado de embarazo y la obligación del Estado de
brindarle garantías. Con fundamento en esta protección explicó que “se considera que
cuando exista una tensión de derechos que involucre los de una mujer en estado
de embarazo, o cuando exista duda o vacío frente al alcance de los derechos de
aquellas, debe prevalecer la interpretación más favorable”.
(ii)
La perspectiva de género, como aproximación metodológica de
análisis, en virtud de la cual los jueces deben optar por la opción que más
garantice la igualdad material de las mujeres, implica no desdibujar la
finalidad de la licencia y
considerar que “la opción que mejor protege los derechos a la igualdad y a
la seguridad social de la accionante [,] es reconocer el derecho a disfrutar de
la incapacidad por enfermedad, de forma concurrente con la licencia de
maternidad”.
(iii) El
derecho a la igualdad material de quienes se encuentran en circunstancias
diferenciadoras y el consecuente derecho a un tratamiento preferencial. Al
respecto adujo que no se podía equiparar el derecho de una madre que no tuvo
complicaciones posparto con el caso de la accionante, quien, por el contrario,
estuvo al borde de la muerte. Por ello, cuestionó que dos supuestos fácticos
quedaran cobijados por una misma disposición.
(iv) La
naturaleza y finalidades de la licencia de maternidad se apartan de la figura
de incapacidad por enfermedad. Tratándose de una situación límite en la cual la madre
está al borde de la muerte por complicaciones posparto, como la sucedida en
este caso, no sería ajustado a la realidad afirmar que la licencia de
maternidad cubre la enfermedad por la cual atravesó la madre.
(v)
La ausencia de normativa de rango legal que prohíba la
concurrencia entre la licencia de maternidad y la incapacidad por enfermedad.
Adujo que, actualmente,
la circunstancia de simultaneidad está regulada en el artículo 2.2.3.2.8 del
Decreto 1427 de 2022[28]. Sin embargo, “esa
norma no es aplicable al caso de la accionante, debido a que el Decreto 1427 de
2022 entró en vigor el 29 de julio de 2022, fecha para la cual ya había
ocurrido el parto (1 de junio de 2022) y el médico tratante ya le había otorgado
la incapacidad por enfermedad (5 al 19 de junio de 2022)”.
(vi) El
cumplimiento de los requisitos de ley por parte de la tutelante, para ser
beneficiaria de la incapacidad por enfermedad general. Por ello, controvirtió
que la
interpretación de las autoridades accionadas implica la imposición de
requisitos adicionales a los señalados en la ley, para el reconocimiento y pago
de la incapacidad por enfermedad general. Al respecto, el artículo 206 de la
Ley 100 de 1993 dispone que los afiliados al régimen contributivo del Sistema
General de Seguridad Social en Salud tienen derecho a que se les reconozcan
incapacidades por enfermedad general.
Impugnación
presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales
33.
El 10 de noviembre de 2022, el jefe de área de asistencia legal y
cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial
Manizales impugnó la anterior decisión. Advirtió que en caso de causarse las
prestaciones de licencia de maternidad e incapacidad se debía dar prevalencia a
la primera[29]. A su vez, en épocas anteriores a 2022, el Ministerio de
Salud y Protección Social, había emitido los conceptos 201311200478701 del 19
abril de 2013 y 33474 de marzo del 2015, frente a la incapacidad que concurre
con la licencia de maternidad, en los que precisó lo siguiente: “(…) si
llegare a coexistir una licencia de maternidad con una incapacidad por
enfermedad general y teniendo en cuenta que en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud no pueden reconocerse simultáneamente a un afiliado dos
prestaciones económicas, se causará únicamente el subsidio por maternidad, dado
su especial protección constitucional y legal, lo que, como tal, lo torna en
prevalente sobre la incapacidad por enfermedad general. No obstante, lo
anterior, si culminada la licencia por maternidad, subsiste la incapacidad,
ésta le será reconocida conforme a lo establecido para la contingencia por
enfermedad general, según las disposiciones vigentes, vale decir, el artículo 206
de la Ley 100 de 1993”.
34.
Adicionalmente,
resaltó que “con el cumplimiento del pago de los 15 días los cuales los
tiene que hacer esta entidad pública, los mismos serán de difícil reembolso,
por cuanto se conoce ya la posición de la EPS, (…) no es claro el fallo, ya que
debería también amparar si es del caso la situación de pago que haría esta
Dirección, lo que conllevaría a un detrimento patrimonial en casos de que la
EPS o el Sistema no reintegren los pagos por los 13 días que está ordenando el
despacho” y señaló que, a través de la acción de tutela, no se puede
efectuar esa apropiación presupuestal. En consecuencia, solicitó revocar la
decisión de primera instancia, su desvinculación del presente trámite y que se
declare la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno.
Impugnación
presentada por la EPS Sanitas
35.
El
11 de noviembre de 2022, la EPS Sanitas manifestó su desacuerdo en relación con
el resolutivo cuarto del fallo de primera instancia. Reiteró los argumentos
expuestos en la contestación de la acción de tutela y explicó que la licencia
de maternidad se pagó con sustento en lo reportado como salario, como
consecuencia de su vínculo con la Rama Judicial[30]. De otro
lado, sobre el período de incapacidad, comprendido entre el 5 de junio y el 19
de junio de 2022, adujo que tal se presentó durante el momento en el que la
accionante ya estaba disfrutando la licencia de maternidad, por lo cual “se
tiene como prioridad el pago de la prestación económica de dicha licencia sobre
incapacidades de origen general, esto por el porcentaje de liquidación de la
licencia de maternidad es el 100% de su ingreso base de cotización (…)”.
36.
Insistió
que lo anterior se ajusta a los conceptos del Ministerio del Trabajo (33474 de
marzo del 2015 y 201311200478701 del 19 de abril del 2013), en los cuales se
refirió a la incompatibilidad de ambas prestaciones, por lo que procede es el
pago de la prestación más beneficiosa, en la cual se subsume la de enfermedad.
Explicó que, de forma subsidiaria, en caso de que se ordene pagar esta última
prestación, se debía condicionar “dicho pago, a que la ADRES reembolse a EPS
SANITAS el 100 % de los valores en que incurra por cumplimiento del fallo”.
37.
La EPS Sanitas reiteró la improcedencia del amparo presentado por María,
pues existen otros medios de defensa judicial. Así, al considerar la
competencia residual del juez constitucional, este no debería resolver el
asunto al no ser el presente amparo el mecanismo idóneo y existir otros
mecanismos para la definición del asunto, tales como el proceso ordinario
laboral.
Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sección Segunda de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
38.
El 23 de enero de 2023, la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió revocar la sentencia
del 27 de octubre de 2022. En su lugar declaró improcedente el amparo
presentado por María. Como sustento de esta decisión, explicó que la
Constitución (art. 86) dispuso que la acción de tutela es un mecanismo para la
protección inmediata de derechos fundamentales. Sin embargo, este procede
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz e
idóneo o, cuando teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo
alterno de protección (artículo 8º del Decreto 2591 de 1991).
39.
En consecuencia, la Corte Constitucional ha explicado que la
acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y, por ello, no puede
sustituir los mecanismos procesales establecidos por el ordenamiento jurídico.
Así, la acción de tutela contra actos administrativos generales (artículo 6º
numeral 5º del Decreto 2591 de 1991) y contra actos administrativos
particulares es, en principio, improcedente, en la medida en que: (i) el
ordenamiento constitucional y legal ha previsto mecanismos ordinarios de
defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso
con el objeto de discutir la legalidad de los mismos; y (ii) en muchos eventos
la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se obtiene de manera previa
a un análisis legal especializado que no es competencia del juez de tutela. En
efecto, ha indicado este tribunal que “en reiterada jurisprudencia se ha
establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de
contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la
jurisdicción contencioso administrativa (…)”[31].
40.
Así
las cosas, es preciso que el accionante haya ejercido las herramientas e
instrumentos establecidos en el ordenamiento para la resolución de la
controversia jurídica, a menos que se demuestre la existencia de un perjuicio
irremediable, el cual debe caracterizarse por ser inminente, urgente grave e
impostergable, o que la correspondiente acción no sea idónea o eficaz. De
manera que, la existencia de estos mecanismos debe analizarse teniendo en
cuenta las consideraciones concretas de cada caso. Asimismo, agregó que la
acción de tutela resulta improcedente para resolver pretensiones relativas al
reconocimiento de prestaciones económicas, a menos que lo reclamado sea el pago
de la licencia de maternidad por la presunta afectación al mínimo vital y la
protección del recién nacido[32].
41.
En
el caso concreto, al analizar la exigencia de subsidiariedad, la sentencia de
segunda instancia advirtió que “del material probatorio obrante dentro del
expediente digital, se observa que en el presente caso se efectuó el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad equivalente al 100% del
salario, de manera que lo pretendido por la accionante es que a través de la
acción de amparo se le reconozca y pague, además, la incapacidad por enfermedad
general certificada del 5 al 19 de junio de 2022, por cuanto, en su criterio,
no son excluyentes entre sí, teniendo el derecho al pago de las dos
prestaciones”. En dicha dirección, reiteró que, por el carácter subsidiario
y residual del amparo, este resulta -en principio- improcedente para
controvertir actos administrativos, así:
“Por
lo anterior, se tiene que la demandante debió acudir al medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del
C.P.A.C.A., con el fin de pretender lo que hoy solicita, que es cuestionar la
legalidad de la Resolución 41 de 16 de junio de 2022, de manera parcial, en
tanto le negó el reconocimiento y pago de la incapacidad por enfermedad
general, acaecida en el mismo periodo en que se encontraba en licencia de
maternidad.
Cabe
reiterar que, una vez la señora María hiciere uso de los mecanismos judiciales
mencionados, contaba con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares
previstas en el mismo Código, más específicamente en su artículo 229
(…)”[33].
42.
En
conclusión, tal y como lo ha sostenido la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta
improcedente cuando la parte actora tiene a su alcance otros recursos o medios
de defensa judiciales para propender por la protección de sus derechos
fundamentales vulnerados o amenazados.
E. ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBA RECAUDADA EN SEDE DE REVISIÓN
43.
Mediante auto del 4 de julio de 2023, proferido por el
Magistrado sustanciador[34],
se solicitó complementar la información allegada al proceso. Así, se consideró
necesario (i) requerir a los jueces de instancia para que aportaran la
impugnación formulada por la EPS Sanitas; (ii) se ofició a la accionante para que profundizara sobre su profesión y
estudios realizados, la conformación de su núcleo familiar y, en general, sobre
su situación particular. También se indagó a la accionante para que precisara
si acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para
cuestionar el acto administrativo que negó el pagó de la incapacidad en un período
concurrente al de la licencia de maternidad. En caso negativo, se solicitó
explicar las razones de tal determinación.
44.
El
5 de julio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al
despacho sustanciador, que se había dado respuesta a los dos requerimientos formulados. En efecto, ese
mismo día (i) la Secretaría General del Consejo de Estado remitió, mediante
correo electrónico a este tribunal, el escrito de impugnación presentado por la
EPS Sanitas y la constancia de su recibo[35]
y (ii) María se refirió a su profesión y estudios realizados. Adujo que
es abogada de la Universidad de Caldas, especialista en derecho procesal civil
de la Universidad Externado de Colombia y Magíster en Derecho de la Universidad
de Manizales. En la actualidad, se desempeña en propiedad como Jueza *** Civil
Municipal de Manizales.
45.
Sobre
su situación económica, la accionante explicó que el salario que recibía en
2022 era de $13.420.477 y que se le descontaba un aproximado mensual de
$3.201.840. Sobre los egresos que tenía antes del nacimiento del bebé explicó
que ellos eran en promedio los siguientes: (i) servicio público de agua,
correspondiente a $50.000; (ii) servicio público de luz por $400.0000; (iii)
deuda de la tarjeta de crédito por $500.000; (iii) pago del valor de medicina
prepagada por $420.000; (iv) administración de $162.000; (v) servicio de
internet por $200.000; (vi) mesada en favor de su cónyuge por $2.000.000; (vii)
plan de celular personal y de su cónyuge por $100.000; (viii) mantenimiento
zonas verdes de la casa por $668.0000; (ix) mercado por $1.500.000 y (x)
servicio de aseo $400.000. El saldo restante, según explicó, luego del
nacimiento del bebé lo invirtió en leche materna, pañales, crema antipañalitis,
ropa para el bebé y, en general, para todos aquellos elementos necesarios para
el bienestar de su hijo, sumado a que para ella es necesario ahorrar para poder
solucionar cualquier tipo de imprevisto.
46.
Respecto
de la composición de su núcleo familiar, adujo que en la actualidad está
conformado por su cónyuge e hijo. Según afirmó, para 2021 y 2022, fue “madre
cabeza de familia” en tanto su cónyuge no tenía trabajo y, por ello, era la
responsable exclusiva de los gastos del hogar. A su juicio, “el hecho de
tener cónyuge no significa que no pueda ser mujer cabeza de hogar, pues tal
connotación se le da a la persona que asume la totalidad de la manutención de
la familia, que puede recaer en el padre o en la madre, cuando uno de los dos
no cuente con los medios económicos para solventar las necesidades de la casa”.
Sobre la situación económica del núcleo familiar se refirió a los bienes de los
cuales eran propietarios en 2022, comprendidos por un carro Volkswagen
Cross Fox modelo 2012 avaluado, según informó, en $36.000.000 y una casa en
zona rural de Manizales, frente a la cual no se indicó el valor actual, sino
solamente que ella fue adquirida por $250.000.000.
47.
Por
último, respecto de las acciones judiciales ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, la accionante explicó lo siguiente: (i) con la
acción de tutela no sólo buscó el pago de la incapacidad, sino que también
requirió que con ello se le concediera más tiempo con su hijo, por lo cual
consideró que el amparo era la vía idónea atendiendo a su inmediatez[36]; (ii) como
conoció de una decisión sobre la acción de tutela hasta el 27 de octubre de
2022[37],
previo a culminar la licencia de maternidad, solicitó al Tribunal Superior de
Manizales una licencia no remunerada, desde el 6 de octubre hasta el 30 de
noviembre de 2022, con el objeto de compensar el tiempo que, por su estado de
salud, no pudo pasar con su hijo. No obstante, (iii) aclaró que después de
conocer la decisión de amparo de primera instancia, renunció a la “licencia
no remunerada desde el día 16 de noviembre de 2023 para que en su lugar se me
reconociera la licencia por enfermedad desde el 16 de noviembre de 2022 al 30
de los mismos mes y año. Así pues, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de
Manizales me concedió ese tiempo mediante una prórroga a la licencia de
maternidad”[38].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
48.
La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente
acción de tutela, según lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud
del auto del 28 de abril de 2023, proferido por la Sala de Selección de Tutelas
Número Cuatro de este tribunal, que decidió someter a revisión las decisiones
adoptadas por los jueces de instancia.
B.
CUESTIÓN PREVIA. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
49.
De manera previa a efectuar un análisis de fondo, esta Sala de
Revisión debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia en el
caso concreto relativos a (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la
legitimación en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez, y (iv) la
subsidiariedad.
50.
Legitimación por activa: María
presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior de Manizales y la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (seccional Manizales). Como se
extrae del amparo solicitado, la accionante se encuentra legitimada para
interponer la acción de tutela, a nombre propio, de conformidad con dispuesto
en el artículo 86 de la Carta Política. En efecto, este artículo
prescribe que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han
sido vulnerados o se encuentren amenazados podrá presentar acción de tutela.
51.
Adicionalmente, la señora María también interpuso la acción
de tutela en representación de su hijo menor de edad. Al respecto, obra en el
expediente el registro civil de nacimiento del niño, motivo por el cual la Sala
encuentra acreditado el cumplimiento de la legitimación por activa, en su
calidad de representante legal y de conformidad con el interés superior del
menor de edad[39].
52.
Legitimación por pasiva: El artículo 86 de la Constitución y el artículo 5º del Decreto 2591 de
1991[40] disponen que la
acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública[41]
que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental.
53.
La presente acción de tutela se dirige contra el
Tribunal Superior de Manizales y la Dirección Ejecutiva de Administración
judicial (seccional Manizales), autoridades señaladas por la accionante
de desconocer presuntamente sus derechos. En efecto, cuestiona la actuación de
las accionadas, quienes, en el marco de sus respectivas funciones, negaron la
pretensión de María con fundamento en la imposibilidad de pagar, de
forma concomitante, la licencia de maternidad y la incapacidad por enfermedad.
54.
En efecto, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales
expidió la
resolución 041 del 16 de junio de 2022 “[p]or medio de la cual
se concede una licencia remunerada por maternidad”. Por su parte, la
Dirección Ejecutiva de Administración judicial (seccional Manizales)
intervino en la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para
el remplazo de conformidad con la licencia de maternidad concedida a la
accionante. Asimismo, esa Dirección Seccional impugnó la decisión de primera
instancia y asintió en la imposibilidad de reconocer las prestaciones derivadas
de la licencia de maternidad de manera concurrente con las señaladas para la
incapacidad por enfermedad. En tal sentido, la Sala encuentra acreditado este
presupuesto respecto de las autoridades mencionadas.
55.
Ahora bien, mediante auto del 10 de agosto de 2022, el juez de
tutela en primera instancia decidió vincular al presente trámite al Consejo
Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,
al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y a la EPS Sanitas, esta última
en calidad de tercero con interés. Al respecto, la Sala estima necesario
determinar si frente a ellas existe legitimación por pasiva o si, por el
contrario, ello no se cumple en consideración a sus competencias.
56.
Así, se tiene que, además de las accionadas, se ordenó poner la
presente acción de tutela en consideración del Consejo Superior de la
Judicatura, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Consejo
Seccional de la Judicatura de Caldas, “en calidad de parte demandada”.
Sobre el particular, este tribunal advierte que le asiste razón al Consejo
Seccional de la Judicatura, en relación con que la materia objeto de discusión
en el presente trámite de amparo no se encuentra dentro de las competencias
asignadas en general a estas entidades de conformidad con la Ley 270 de 1996[42].
En consecuencia, en la parte resolutiva de presente providencia se dispondrá su
desvinculación.
57.
Por último, en relación con la vinculación de la EPS Sanitas en
calidad de tercero con interés, esta Sala de Revisión coincide con su
integración al presente trámite constitucional en tanto podría resultar
involucrada en una eventual decisión que ordene un pago adicional por concepto
de licencia de maternidad[43] o de incapacidad por enfermedad
general[44]. Para la Sala esto justifica su
activa participación en el proceso de la referencia en donde, incluso, impugnó
la decisión de primera instancia.
58.
Inmediatez: El requisito de inmediatez implica que
el ejercicio de la acción debe darse en un término razonable a partir de la
presunta vulneración o amenaza del derecho. En tal sentido se advierte que María
presentó la acción de tutela el 26 de julio de 2022[45].
Por su parte, la resolución No. 041 fue expedida el 16 de junio de 2022, es
decir, que trascurrió poco más de un mes desde el inicio de la presunta
afectación de los derechos fundamentales de la accionante y la interposición de
la acción de tutela, tiempo que esta Sala de Revisión considera razonable.
59.
Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución
establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo los casos en los cuales sea
interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un
perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia del
amparo en aquellas situaciones en las que, existiendo mecanismos judiciales,
los mismos no sean idóneos para evitar la vulneración del derecho
constitucional fundamental. En el caso puesto a consideración de esta
Corporación, el análisis del requisito de subsidiariedad tiene una importancia
significativa al ser el sustento de la decisión del juez de segunda instancia
para declarar la improcedencia del amparo formulado por
María.
60.
En
atención a lo anterior, este tribunal se referirá a la posibilidad, en
abstracto, de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
conforme a las disposiciones de la Ley 1437 de 2011[46] (en
adelante, CPACA). Posteriormente, analizará la jurisprudencia constitucional
sobre la procedencia de la acción de tutela frente al pago de incapacidades.
Con sustento en ello, concluirá, si en el presente caso, el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho permitía examinar la situación de la
accionante y eventual existencia de otros mecanismos judiciales a los que
habría podido acudir.
(i) La jurisdicción de
lo contencioso administrativo y el decreto de medidas cautelares
61.
El
Capítulo XI del CPACA reguló, entre los artículos 229 y 241, las medidas
cautelares que podrán ser concedidas en todos los procesos declarativos que se
adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para su
procedencia, la solicitud de estas medidas debe encontrarse debidamente
sustentada y el juez podrá decretarlas si las considera necesarias con el fin
de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la
efectividad de la sentencia.
62.
El
artículo 230 del CPACA determinó una amplia tipología para las medidas
cautelares, las cuales pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas
o de suspensión y se podrán decretar una o varias de ellas, así: “1. Ordenar
que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se
encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2.
Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter
contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no
exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su
adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado
Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la
parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la
cual recaiga la medida. 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto
administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la
realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un
perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a
cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer”.
63.
La
medida cautelar de suspensión provisional se encuentra regulada en el artículo
231 del CPACA. Para su procedencia esta disposición contempló la comprobación
de una contradicción entre el acto demandado y una norma superior o entre el
acto cuestionado y el estudio de las pruebas allegadas a la solicitud. Para las
otras medidas cautelares, el mismo artículo establece que su decreto será
procedente cuando concurran los siguientes requisitos: (i) la demanda
presentada debe estar razonablemente fundada en derecho; (ii) el demandante
debe demostrar, así sea sumariamente, la titularidad del derecho o de los
derechos invocados; (iii) el demandante debe haber allegado los documentos,
argumentos y la justificación que permita concluir, mediante un juicio de
ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público
negar la medida cautelar que concederla; y (iv) se debe demostrar que al no
otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable o en su defecto, que
existen serios motivos para considerar que de no hacerlo los efectos de la
sentencia serían nugatorios.
64.
Sumado
a ello, el artículo 232 prevé que para la concesión de las medidas cautelares
se deberá prestar una caución con el fin de garantizar los perjuicios que se
puedan ocasionar. Están exceptuados de la anterior exigencia, la petición de
suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, los
procesos que tengan por finalidad la defensa y la protección de los intereses
colectivos, así como las medidas solicitadas por una entidad pública.
65.
Por
último, se debe afirmar que en el CPACA se creó un mecanismo con una
efectividad especial como consecuencia del procedimiento célere para su
adopción, en donde se diferenció entre las medidas cautelares de urgencia y las
demás.
66.
En
el primer caso, es decir, cuando se evidencie que por su premura no sea posible
correrle traslado a la contraparte, deberán ser decretadas siempre que el
solicitante cumpla con la caución previa fijada por el juez, sin que se exija
la notificación al demandado. Mientras que, en la adopción de las demás medidas
cautelares, se deberá correr traslado de la solicitud a la contraparte para que
en el lapso de cinco días se pronuncie. Una vez se ha vencido este término, el
auto que las decida deberá proferirse dentro de los diez días siguientes. La
medida cautelar deberá ser cumplida por la parte obligada o, de lo contrario,
procederá la apertura de un desacato en los términos del artículo 241 del
CPACA.
67.
Así,
como lo ha reconocido el propio Consejo de Estado, en este punto, las
facultades jurisdiccionales fueron ampliadas[47]
y se estableció un sistema innominado de medidas cautelares[48].
De otro lado, sobre la regulación de medidas de urgencia, el juez
administrativo tiene el deber de “(…) remover los obstáculos
eminentemente formales que llegaren a impedir la adopción de estas medidas en
los casos en que exista una seria y verdadera amenaza de vulneración de
derechos, bienes o intereses jurídicos”[49].
68.
A
partir de lo expuesto, es necesario resaltar que “el cambio introducido por
la ley estudiada dotó a los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo de una perspectiva constitucional, dado que amplió
la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el
ejercicio de cualquier acción propia de esta jurisdicción lo que permite, entre
otras cosas, que la protección de los derechos constitucionales pueda llevarse,
al menos prima facie, de manera efectiva”. Por ello, en abstracto, se debe
resaltar el esfuerzo del Legislador para dotar de efectividad a los medios de
control desarrollados en el CPACA.
69.
En
tal contexto, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo reconoció la
existencia de una nueva relación entre la acción de tutela y los medios de
control ordinarios dispuestos en el CPACA[50].
También la Corte Constitucional ha dado importantes pasos para analizar este
tema considerando que la acción de tutela sólo debe ser procedente cuando no
existan otros mecanismos judiciales o, existiendo, ellos no sean eficaces e
idóneos o exista evidencia del posible acaecimiento de un perjuicio
irremediable. Así, lo explicó en la sentencia SU-355 de 2015, en donde analizó
las medidas cautelares consideradas en esta normatividad y estableció que su
ampliación debe incidir en la manera en la que se analiza la procedencia de la
acción de tutela[51].
70.
Este
tribunal ha reivindicado la importancia de que la Carta Política influya en
todas las jurisdicciones como consecuencia de su supremacía, también ha
reiterado que “si bien la acción de tutela debe darle un lugar prevalente,
de forma paulatina, a los mecanismos creados por el legislador para resolver
cuestiones iusfundamentales en la jurisdicción ordinaria y en la
administrativa, la realidad es que subsisten ciertas diferencias entre la
idoneidad que para la protección ofrece la acción de tutela y las medidas
cautelares desarrolladas por el actual Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo”[52].
Esto explica porque diferentes providencias han declarado improcedente el
amparo tras verificar que no se acreditó el cumplimiento de subsidiariedad, al
dirigirse la acción de tutela contra actos administrativos de diferente
naturaleza[53].
71.
Sin
embargo, ello no implica asimilar la protección suministrada mediante la acción
de tutela con la propia de las medidas cautelares de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. Por el contrario, en cada caso, deben
analizarse algunas diferencias entre dichos mecanismos tales como las
siguientes: (i) en la mayoría de los medios de control de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, debe presentarse la demanda con abogado[54] y el
procedimiento, a pesar de su amplitud, está regido por la formalidad. De otro
lado, la acción de tutela no requiere apoderado y se rige por la informalidad;
(ii) la necesidad de prestar caución en algunos eventos para que se decrete la
medida cautelar en la jurisdicción de lo contencioso administrativo[55] y (iii) la
posibilidad de que la acción de tutela proceda, en algunos casos, como un
mecanismo definitivo de protección “mientras que
la medida cautelar por su naturaleza es en esencia transitoria y busca conjurar
situaciones urgentes, sin que necesariamente la controversia de fondo sea
resuelta”[56].
(ii) La acción de
tutela formulada por María en contra del Tribunal Superior de Manizales y la
Dirección Ejecutiva de Administración judicial (seccional Manizales) es
improcedente
72.
El
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución
(acto administrativo) que negó el pago concurrente entre la licencia de
maternidad y el período de incapacidad era una posibilidad a la que, en
abstracto, la accionante podía acudir[57].
Asimismo, en concreto, este mecanismo judicial también estaba a su
alcance considerando, además, la existencia de las medidas cautelares a su
disposición. En este sentido, tal mecanismo de defensa en la jurisdicción de lo
contencioso administrativo era idóneo y eficaz para el presente caso.
73.
En
efecto, en el presente caso la acción de tutela no permite desplazar la
procedencia del medio judicial contemplado en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, por las siguientes razones:
74.
En
primer lugar, si bien el medio de control ante la mencionada
jurisdicción exige que se presente mediante abogado, esta exigencia no se
muestra desproporcionada en el caso concreto. María no sólo ejerce esta
profesión, sino que, además, es juez y, según se estableció ante este tribunal,
cuenta con los niveles de especialización y maestría.
75.
En
segundo lugar, en el marco del ejercicio probatorio ante este tribunal,
no se evidenció ninguna razón para considerar que las medidas cautelares, que
comprenden, incluso, las de urgencia, no podían ser propuestas en el presente
caso. Con mayor razón, si la licencia de maternidad fue pagada en su
integridad, sumado a los ingresos devengados por la accionante, elementos
fácticos que no permiten arribar a una conclusión diferente.
76.
En
tercer lugar, en caso de requerir prestar una caución tampoco se
advierte la imposibilidad de efectuarla, en consideración al salario mensual
que en dicho momento era devengado por la accionante. Esta situación material
le permitía esperar a las resultas del proceso ante el juez contencioso. Con
mayor, ante el reconocimiento de la licencia de maternidad, en los términos
expuestos.
77.
En
ese mismo sentido, a partir de las pruebas recaudadas, este tribunal tampoco
concluye la existencia de una situación apremiante en relación con la
generalidad de personas que acuden a la acción de tutela. En consecuencia, la
respuesta recibida en Sede de Revisión dista de acreditar la imposibilidad
fáctica de acudir, en su momento, a otros mecanismos judiciales. Además, se
estima relevante cuestionar que, no obstante haberse solicitado los soportes de
la situación económica, estos no fueron acreditados.
78.
Ahora
bien, sobre su núcleo familiar, la accionante afirmó que está conformado por su
cónyuge e hijo. Insistió porque, a su juicio, se denominó madre cabeza de
familia en 2021 y 2022. Al respecto, adujo que para dicho momento su cónyuge no
tenía trabajo y, por tanto, “el hecho de tener cónyuge no significa que no
pueda ser mujer cabeza de hogar, pues tal connotación se le da a la persona que
asume la totalidad de la manutención de la familia, que puede recaer en el
padre o en la madre, cuando uno de los dos no cuente con los medios económicos
para solventar las necesidades de la casa”.
79.
La
aseveración anterior no coincide con la jurisprudencia constitucional sobre el
concepto de “madre cabeza de familia”. La sentencia T-003 de 2018
explicó que “la condición de padre o madre cabeza de familia se acredita
cuando la persona (i) tiene la responsabilidad permanente de hijos menores o
personas incapacitadas para trabajar, (ii) no cuenta con la ayuda de otros
miembros de la familia y (iii) su pareja murió, está ausente de manera
permanente o abandonó el hogar y se demuestra que esta se sustrae del
cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero
no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad
física, sensorial, síquica o mental”[58].
En consecuencia, no basta con afirmar esta condición pues ella debe estar
debidamente soportada como parte del análisis de subsidiariedad[59].
80.
Por
lo demás, esta Sala de Revisión no desconoce la importancia del tiempo que la
accionante no pudo compartir con su hijo a causa del tiempo que debió
permanecer en el hospital. Sin embargo, de aquella circunstancia no necesariamente
se sigue que la acción de tutela sea el medio judicial para discutirlo, con
mayor razón teniendo en cuenta los amplios conocimientos jurídicos que le
permitían acudir a otros medios judiciales, los cuales, por supuesto, también
deben resolverse a la luz de la Constitución.
81.
Asimismo,
respecto del argumento relacionado con un presunto trato discriminatorio en
contra de la mujer, este no se desprende de los hechos del caso bajo estudio y
no habilita, por sí mismo, la competencia del juez de tutela...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.