T-330-22
Sentencia T-330/22
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en condiciones de calidad por
parte del Estado
(…)
existe una protección especial para las personas privadas de la libertad. el
Estado, particularmente las autoridades penitenciarias, deben garantizar todas
las condiciones necesarias para que no se restrinja ni limite el acceso y la
prestación a los servicios de salud, con sujeción a los principios de
accesibilidad, oportunidad, calidad, eficacia, prevención, diagnóstico
temprano, tratamiento adecuado y oportuno.
DERECHO AL TRABAJO
DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protección eficaz
y de esta manera la resocialización
Debido a la relevancia del
derecho al trabajo del que son titulares las personas recluidas, … las
autoridades penitenciarias tienen a su cargo dos tipos de obligaciones: (i) de
acción, pues deben crear espacios en los que se garantice, promueva y se haga posible
el acceso al trabajo y (ii) de omisión, pues deben abstenerse de realizar actos
que vulneren el derecho al trabajo.
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
DERECHO AL TRABAJO-Reiteración de
jurisprudencia
DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES DE
ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Características
DERECHO AL TRABAJO DEL INTERNO-Normatividad internacional/DERECHO AL
TRABAJO DEL INTERNO-Marco normativo y constitucional
DERECHO DE LOS INTERNOS AL TRABAJO-Alcance
(…) el trabajo realizado por
los internos en los centros de reclusión es (i) un mecanismo de resocialización
a través del cual el condenado puede lograr rehabilitarse realizando una
actividad económicamente productiva; (ii) un instrumento para alcanzar la paz,
ya que evita que la persona pueda incurrir en nuevos hechos punibles y (iii)
puede ser una oportunidad para que los condenados alcancen la libertad a través
de la redención de pena (…)
TRABAJO CARCELARIO-Cumple un fin resocializador y es un elemento
dignificante que permite al condenado redimir su pena
DERECHO AL TRABAJO DEL INTERNO-Obligación condicional de asignar una
actividad laboral
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Vulneración por establecimiento carcelario al no
atender de manera oportuna afección oftalmológica de recluso
(…) se encontró vulnerado
el derecho a la salud del actor habida cuenta de que no ha recibido con
integralidad ni oportunidad los servicios de salud necesarios para atender el
diagnóstico de “atrofia óptica derecha”.
Referencia:
Expediente T-8.594.853
Acción de tutela instaurada por Jamir Ferney Sánchez Pérez en contra del
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva.
Magistrado
sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil
veintidós (2022)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Diana Fajardo
Rivera y Natalia Ángel Cabo y el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito
de Neiva (Huila), en la acción de tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
El señor Jamir Ferney Sánchez Pérez interpuso
acción de tutela en nombre propio por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud, la integridad personal y el trabajo. Fundamentó su
demanda en los siguientes
Hechos
1.
El accionante, quien se
encuentra privado de la libertad[1] en el Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva (en adelante EPMSC de
Neiva), narró que estaba a punto de perder su ojo derecho debido a la
negligencia del personal médico de dicho centro de reclusión, el cual no le
había ordenado la operación que necesitaba. Indicó que el centro de reclusión
debía agilizar los trámites que venía surtiendo, pues ya prácticamente no veía
por su ojo derecho.
2.
Agregó que por esa
aflicción no podía continuar con su trabajo en el área de “tejidos y
telares”, pues no veía con la suficiencia necesaria para tejer. Por ese
motivo, manifestó que había elevado solicitud para que le cambiaran su
actividad laboral por la de “recuperador ambiental interno o externo”.
Sin embargo, la institución no había autorizado el cambio de trabajo[2].
3.
Con fundamento en lo
anterior, solicitó que se le ordenara al EPMSC de Neiva: (i) agilizar la
expedición de la orden y la ejecución de una cirugía para su ojo; ii) efectuar
el traslado del área de trabajo “tejidos y telares” a la de “recuperador
ambiental interno o externo”.
Trámite procesal
4.
Mediante auto del 19 de
noviembre de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (Huila) admitió
la acción de tutela, corrió traslado a la accionada para que se pronunciara
sobre los hechos que dieron origen al proceso. Además, vinculó a la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC), al Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) y al Patrimonio
Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, representado por la
Fiduciaria Central S.A.[3]
Contestación de la acción de tutela
EPMSC de Neiva
5.
Explicó que el accionante
no tenía pendiente ninguna cirugía para los ojos. Agregó que el 09 de agosto de
2021 el señor Sánchez Pérez refirió tener “problemas de la vista” y, por
ello, fue atendido por un optómetra, quien lo remitió al oftalmólogo con el
diagnóstico de ambliopía. Indicó que se estaba a la espera de la autorización
del servicio con el fin darle trámite a la remisión por oftalmología.
6.
Sobre la solicitud de
cambio de trabajo, aseguró que no era posible pues se encontraban en cierre
presupuestal del año fiscal 2021 y no se realizarían cambios a actividades
bonificables como las que solicitó el actor. Concluyó que no había vulnerado
los derechos fundamentales del accionante[4].
Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo
Nacional de Salud PPL, representado por la Fiduciaria Central S.A.
7.
Afirmó que contrató a una
red prestadora de servicios médicos para el EPMSC de Neiva. Adujo que contrató
al Call-center Millenium, el cual se encarga de emitir las autorizaciones de
los servicios médicos con base en las órdenes y solicitudes realizadas por el
centro de reclusión, de acuerdo con los criterios planteados por la USPEC.
8.
Aseguró que requirió al
Call-center Millenium, entidad que le informó que, tras la consulta que tuvo el
accionante con optometría, procedió a emitir las autorizaciones para entrega de
lentes y cita con oftalmología al accionante[5]. Por último, adujo la
falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el INPEC y
el EPMSC de Neiva son las entidades responsables de garantizar el traslado de
los internos a las citas médicas de manera oportuna y sin barreras de acceso[6].
Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios (USPEC)
9.
Adujo que no tenía
legitimación en la causa por pasiva, y que era la Fiduciaria Central S.A., en
calidad de contratista y sociedad fiduciaria, quien tenía la obligación de
celebrar los contratos con las entidades prestadores de servicios de salud para
la atención intramural y extramural, así como de vigilar la labor que
desempeñan las mismas.
Direcciones General y Regional Central del
INPEC
10.
Alegaron la falta de
legitimación por pasiva por no tener competencia para atender las pretensiones
del accionante. La Dirección General del INPEC agregó que la USPEC y la
Fiduciaria Central S.A. son quienes ostentan la responsabilidad y la
competencia exclusiva para toda la contratación, supervisión y prestación del
servicio de salud para las PPL a cargo del INPEC[7].
Sentencia objeto de revisión
Única instancia
11.
En Sentencia del 1 de
diciembre de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva negó la tutela
de los derechos invocados. Argumentó que, si bien es cierto que el Estado tiene
la obligación de velar por el amparo del derecho a la salud de las PPL, no es
dable predicar la vulneración de los derechos del accionante en el caso
particular.
12.
Señaló, de acuerdo con los
elementos allegados, que el accionante no tenía orden médica para ningún
procedimiento de cirugía. Sostuvo que lo procedente era remitirlo a “consulta
por primera vez con optometría”, la cual se llevó a cabo el 5 de noviembre
de 2021, en la que se ordenó la entrega de unos lentes y la cita con
oftalmología, órdenes posteriormente autorizadas por la entidad encargada.
13.
Con base en estos supuestos,
el juez expresó que los derechos del accionante no habían sido vulnerados, pues
los servicios médicos ordenados fueron autorizados por las entidades accionadas,
quienes, a su vez, se comportaron de forma diligente en el cumplimiento de sus
funciones. Esta decisión no fue impugnada.
Pruebas
14.
Las pruebas que obran en
el expediente son las que se relacionan a continuación:
(i) Hoja
de control de consulta externa de Jamir Ferney Sánchez Pérez del 9 de agosto de
2021 en la que el actor refirió que tiene problemas de vista y solicitó control
por especialista.
(ii) Orden
del 27 de octubre de 2021 emitida por el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud
PPL en la que se ordenó consulta por primera vez con optometría.
(iii) Historia
clínica de optometría de Jamir Ferney Sánchez Pérez del 5 de noviembre de 2021
en la que se diagnosticó al actor con ambliopía y se remitió a oftalmología.
(iv) Orden
del 23 de noviembre de 2021 emitida por el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud
PPL en la que se autorizó consulta por primera vez con especialista en
oftalmología.
(v) Orden
del 23 de noviembre de 2021 emitida por el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud
PPL en la que se autorizó la entrega de lentes y montura.
(vi) Resumen
de epicrisis del señor Jamir Ferney Sánchez Pérez por ingreso al servicio de
Urgencias de la Clínica Uros con fecha del 26 de junio de 2022.
(vii) Comprobante
de cita médica con especialista en neuroftalmología agendada para el 27 de
julio de 2022.
(viii) Historia
clínica de atención por neuroftalmología del 27 de julio de 2022.
(ix) Informe
de gestión del área de sanidad del EPMSC de Neiva.
Actuaciones en sede de revisión
Selección del asunto
15.
La Sala de Selección de tutelas número Tres[8],
mediante auto del 29 de marzo de 2022, seleccionó el asunto para su revisión.
Por sorteo, el asunto fue repartido al despacho del Magistrado José Fernando
Reyes Cuartas.
Decreto de pruebas
16.
Mediante Auto del 9 de
mayo de 2022, el despacho del magistrado sustanciador decretó pruebas con el
fin de contar con mayores elementos de juicio para adoptar una decisión,
relacionadas con la situación del señor Sánchez Pérez ante la incertidumbre
sobre su estado actual de salud, los servicios médicos que se le han prestado y
sobre el trabajo que viene realizando al interior del centro de reclusión.
Además, se solicitó al despacho de única instancia la remisión del expediente
completo.
17.
El 2 de junio de 2022 el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Neiva (Huila) remitió el expediente completo.
18.
El 31 de mayo de 2022 el señor
Sánchez Pérez le informó a este despacho que: i) desde hace 18 meses
sufre de padecimientos en su ojo derecho, los cuales se han agravado con el
paso del tiempo y debido a la falta de atención por parte del personal médico; ii)
señaló que no había sido remitido a ninguna cita con especialista, ni
estaba recibiendo tratamiento para atender su estado de salud; iii) puso
de presente que el centro de reclusión no lo había llevado a la cita por
primera vez con oftalmología; iv) añadió que su condición de salud no
había mejorado y que presentaba fuertes dolores de cabeza y mareos cada vez que
forzaba su vista; por último, v) agregó que, a pesar de haber recibido
los lentes, no vio resultados favorables[9].
19.
El 31 de mayo de 2022 el EPMSC
de Neiva explicó que la Cruz Roja es la entidad encargada de prestar los
servicios para la especialidad en oftalmología a las PPL de ese centro de
reclusión. Refirió que el señor Sánchez Pérez tuvo programada una cita por
primera vez con oftalmología para el día 17 de diciembre de 2021, pero no pudo
ser trasladado a la consulta porque hubo un inconveniente con la remisión. En
consecuencia, el 17 de mayo de 2022 se solicitó a la Cruz Roja que indicara la
fecha de la cita de primera vez con oftalmología.
20.
Sobre lo consultado con respecto
a las actividades de redención de pena, el EPMSC de Neiva informó que desde el
11 de mayo de 2022 el actor fue reubicado en el área de “Reparto y
distribución de alimentos”. Sin embargo, refirió que ese traslado no obedeció
al estado de salud del actor, toda vez que el señor Pérez Sánchez no elevó
ninguna solicitud pidiendo el cambio de actividad de trabajo por condición
médica[10].
21.
EL 1 de junio de 2022 la
USPEC indicó que es la Fiduciaria Central S.A quien, conforme a sus
obligaciones contractuales, debe expedir en favor del accionante las
autorizaciones para la prestación de los servicios médicos requeridos. Indicó
que, tras revisar la correspondiente plataforma administrada por esa entidad,
confirmó que se había expedido en favor del señor Sánchez Pérez la autorización
FFNS0237687 del 25 de mayo de 2022 para consulta de primera vez con
especialista en oftalmología, a cargo de la IPS Cruz Roja Seccional
Cundinamarca y Bogotá[11].
22.
El 9 de junio de 2022 el Fondo
de Atención en Salud PPL, administrado por la Fiduciaria Central S.A., advirtió
que dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales, toda vez que el
accionante tenía autorización del 25 de mayo de 2022 para “consulta de
primera vez por especialista en oftalmología”, servicio que debía ser
prestado en la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá[12].
23.
Debido a que no se
recibió respuesta por parte del INPEC, mediante Auto del 8 de junio de 2022, el
magistrado sustanciador lo requirió para que allegara la información
solicitada. En respuesta a ese requerimiento, el 25 de julio de 2022 afirmó que
se comunicó con el EPMSC de Neiva, el cual le informó que la consulta por
primera vez con oftalmología se programó para el 25 de junio de 2022 en la
Clínica Uros S.A.S.[13] En la respuesta allegada
a este despacho no se informó si la cita agendada el 25 de junio de 2022 se
llevó o a cabo o no.
24.
Habida cuenta de que se
pudo constatar que no se llevó a cabo la cita médica de oftalmología programada
para el 17 de diciembre de 2021 y que no existía claridad sobre el diagnóstico
del accionante, la Sala Octava de revisión ordenó pruebas y suspensión de
términos mediante auto del 17 de junio de 2022[14].
25.
El 25 de julio de 2022 el
INPEC afirmó que remitió por competencia el Auto 853 del 17 de junio de 2022 al
establecimiento carcelario[15].
26.
El 25 de julio de 2022 la
USPEC señaló que la Fiduciaria Central S.A. y el EPMSC de Neiva son las
entidades competentes para adelantar todas las actuaciones administrativas pertinentes
para que el accionante cuente con la atención médica que requiere[16].
27.
El 27 de julio de 2022 el
EPMSC de Neiva afirmó que el accionante fue llevado a consulta el 25 de junio de
2022 en la Clínica Uros, pero el especialista no se encontraba. Añadió que por
este motivo se reprogramó para el 26 de junio de 2022 y ese día fue valorado
por el especialista, quien lo diagnosticó con “neuropatía óptica retrobulbar
en el ojo derecho” y remitió al señor Jamir Sánchez a consulta con
neuroftalmología, programada para el 27 de julio de 2022.
28.
El 27 de julio de 2022 el
Fondo Nacional de Salud PPL, representado por Fiduciaria Central S.A, informó
que se generó en favor del accionante la autorización para el servicio de
consulta de primera vez por otras especialidades médicas – valoración por
neuroftalmología, el cual se llevaría a cabo el 27 de julio de 2022[17].
29.
El 10 de agosto de 2022
el EPMSC de Neiva informó que la cita por neuroftalmología se llevó a cabo el
27 de julio de 2022. En esa consulta el especialista determinó que el señor
Jamir Ferney Sánchez Pérez tiene un diagnóstico de atrofia óptica derecha[18],
por lo tanto, ordenó los siguientes exámenes: OCT de nervios ópticos AO, campo
visual 30/2 estímulo V fovea prendida AO, potenciales visuales evocados AO,
creatinina en suero, resonancia de órbitas y cerebro contrastada (cortes finos
de 1mm en secuencia de supresión grasa posterior a contraste axial y coronal).
Además, ordenó control con neuroftalmología con los resultados de los exámenes
prescritos.[19]
30.
El 18 de agosto de 2022
el EPMSC de Neiva remitió correo electrónico e informó que los servicios médicos
ordenados no se habían llevado a cabo. Los exámenes de OCT de nervios ópticos
AO, creatinina en suero y resonancia de órbitas y cerebro contrastada estaban
pendientes de autorización por parte del Fondo de Atención en Salud PPL, y los
otros (campo visual 30/2, potenciales visuales evocados AO y la cita de control
por neuroftalmología) ya tenían fecha para su realización.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
31.
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política,
y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de
1991.
Planteamiento del
problema jurídico y metodología de decisión
32.
A partir de las
circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las
pruebas aportadas y aquellas que fueron recaudadas en el trámite de revisión,
así como de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta Corporación debe
resolver los siguientes problemas jurídicos:
i)
¿El Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Neiva, la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios, el Instituto Penitenciario y Carcelario y el
Fondo de Atención en Salud (representado por la Fiduciaria Central S.A.)
vulneraron el derecho a la salud del señor Jamir Sánchez Pérez, al no
garantizarle la cirugía para atender los padecimientos que afirmar tener en su
ojo derecho?
ii)
¿El Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva vulneró el derecho al
trabajo del accionante al no haber tenido en cuenta su estado de salud para
asignarlo en una actividad laboral específica?
iii)
¿El Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Neiva, La Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios, el Instituto Penitenciario y Carcelario y el
Fondo de Atención en Salud (representado por la Fiduciaria Central S.A.)
vulneraron el derecho a la salud del señor Jamir Sánchez Pérez, al no
garantizar a satisfacción su acceso a los servicios de salud para tratar el
padecimiento en su ojo derecho?
33.
Para desarrollar las
problemáticas planteadas, la Sala hará referencia a los siguientes ejes
temáticos: (i) la relación de especial sujeción entre las personas privadas de
la libertad y el Estado, el cual cumple con una posición de garante; (ii) el derecho
a la salud de las personas privadas de la libertad y el modelo de atención en
salud de esta población; (iii) el derecho al trabajo de las personas privadas
de la libertad y su relación con la función resocializadora de la pena; y iv)
solución del caso concreto.
Relación de especial sujeción entre las
personas privadas de la libertad y el Estado. Reiteración de Jurisprudencia
34.
La Corte Constitucional ha
definido la relación que surge entre las personas privadas de la libertad y el
Estado como una “especial relación de sujeción”[20],
que justifica la obligación que está en cabeza del Estado de garantizar los
derechos que no se suspenden con ocasión de la privación de la libertad. Así
mismo, “el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones
legales y reglamentarias de imperativa observancia”[21].
35.
Así mismo, con ocasión de
la privación de la libertad, el Estado restringe el disfrute de los derechos de
los reclusos como consecuencia de haber cometido una conducta delictiva. Sin
embargo, esta restricción no es absoluta. Esta Corporación ha diferenciado los
derechos que pueden ser suspendidos de los que resultan intocables y de los que
pueden limitarse o restringirse[22].
36.
En conclusión, el Estado tiene
el deber de proteger y garantizar los derechos de las personas privadas de la
libertad en virtud de la relación especial de sujeción existente. En ese
sentido, a pesar de que existe una restricción al disfrute de ciertos derechos debido
a la privación de la libertad, esta limitación no es absoluta y tiene como
límite aquellos derechos que no se suspenden o que resultan intocables con
ocasión del encierro. Por lo tanto, el Estado, a través de sus autoridades
penitenciarias, tiene la obligación insoslayable de emprender las acciones
necesarias para cumplir con la protección que estos derechos ameritan.
Derecho a la salud de las personas privadas
de la libertad
37.
Este tribunal en
Sentencia T-309 de 2018 reiteró los mandatos derivados del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[23] y de la Observación
General No. 14 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas: Allí
estableció que “todo ser humano tiene el derecho al disfrute del más alto
nivel posible de salud que le permita vivir dignamente”. Además, advirtió
que “la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el
ejercicio de los demás derechos humanos”. En ese sentido, entendió este
derecho como “el disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios
y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud[24].”
38.
En el mismo sentido, la Ley
1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud) reconoce a la salud como un derecho
fundamental, autónomo e irrenunciable, y que comprende el acceso a los
servicios de salud de manera oportuna, eficaz, con calidad para la
preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud[25].
39.
El desarrollo normativo y
jurisprudencial[26] del derecho fundamental
a la salud ha establecido los elementos esenciales de esta garantía: (i)
accesibilidad, (ii) derecho al diagnóstico; (iii) oportunidad; (iv)
continuidad, entre otros.[27]
40.
Concretamente el derecho
a la salud de las personas privadas de la libertad se encuentra regulado en el
artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario[28]:
Las personas privadas de la
libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de
conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición
jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento
adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento
médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el
cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que
lo ordene.[29].
41.
En la Sentencia T-762 de
2015 esta Corte insistió en que el deficiente sistema de salud en las cárceles,
que salta a la vista por las demoras desmesuradas en la atención, la falta de
personal médico en el interior de los centros de reclusión, y las fallas administrativas,
se mantienen como los principales inconvenientes del sector penitenciario y
carcelario del país[30].
42.
En esta misma dirección este Tribunal
en sentencia T-427 de 2019 concedió el amparo a los derechos del accionante quien
era una persona privada de la libertad y le ordenó al centro de reclusión, a la
USPEC y al INPEC que realizaran, dentro del ámbito de sus competencias, todas
las gestiones necesarias para que se efectuara la cita con especialista en
otología, la cual ya estaba ordenada y autorizada pero pendiente de llevarse a
cabo. Allí mismo, se le ordenó a las accionadas garantizar la prestación de
todos los servicios que le fueran prescritos al actor[31].
43.
Por otra parte, es
importante resaltar que existe una conexión inescindible entre el derecho a la
salud, la dignidad humana y la resocialización del recluso. En palabras de la
Corte Constitucional:
“(i) existe un vínculo entre
el derecho a la salud y la resocialización, al ser condición necesaria para
ella; (ii) ‘la atención médica debe ser proporcionada regularmente’; (iii) las
condiciones de salubridad e higiene indignas son causas permanentes de
enfermedades y complicaciones de salud de los internos; (iv) la provisión oportuna
de medicamentos está directamente relacionado con el principio de dignidad
humana y con la ausencia de tratos o penas crueles o inhumanos; y (v) la
continuidad es un elemento definitorio de la salud, en tanto ‘la interrupción
de un tratamiento médico por razones presupuestales o administrativas vulnera
los derechos fundamentales del paciente pues supedita su atención al
cumplimiento de una serie de trámites burocráticos que obstaculizan su acceso
al servicio’”[32].
44.
De esta forma, esta Corporación
ha advertido que las conductas omisivas implican el desconocimiento de los
derechos fundamentales de la población privada de la libertad, la cual goza de
una especial protección constitucional.
45.
En este mismo sentido se
ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (en adelante Corte
IDH), en relación con el deber de garantía del derecho a la salud que tienen
los Estados frente a las personas privadas de la libertad. Uno de los casos más
emblemáticos decididos por aquella Corporación es el de Pacheco Turuel y
otros vs. Honduras, en el cual se determinaron varios parámetros a
garantizar por parte de las autoridades penitenciarias, entre esos: “La atención médica debe ser proporcionada regularmente,
brindando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal
médico calificado”[33].
46.
Así las cosas, la Corte
reitera que existe una protección especial para las personas privadas de la
libertad. El Estado, particularmente las autoridades penitenciarias, deben
garantizar todas las condiciones necesarias para que no se restrinja ni limite el
acceso y la prestación a los servicios de salud, con sujeción a los principios de
accesibilidad, oportunidad, calidad, eficacia, prevención, diagnóstico
temprano, tratamiento adecuado y oportuno.
47.
Por las razones
expuestas, el legislador colombiano ha establecido el sistema de salud a través
del cual se regula la atención médica a la población privada de la libertad.
48.
La ley 65 de 1993
mediante la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, acogió el
derecho a la salud como un tema estructural dentro del Sistema Nacional
Penitenciario y Carcelario, el cual está integrado por: (i) el
Ministerio de Justicia y del Derecho, (ii) el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (INPEC), (iii) la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), (iv) los propios centros de
reclusión, (v) la Escuela Penitenciaria Nacional, (vi) el
Ministerio de Salud y Protección Social, (vii) el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar (ICBF), entre otras[34].
49.
Ese mismo cuerpo
normativo le otorgó la competencia conjunta a la USPEC y al Ministerio de Salud
y Protección Social para diseñar un modelo de atención en salud especial,
integral, diferenciado y con perspectiva de género para las personas privadas
de la libertad[35]. Para tal efecto se creó
el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad[36].
50.
En consecuencia, la USPEC
suscribió contrato de fiducia mercantil con Fiduciaria Central S.A., con el
objeto de manejar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente Fondo
Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, por lo cual la
entidad contratada es la entidad encargada de la suscripción de los contratos
necesarios para garantizar la prestación de los servicios médicos que requiera
la población carcelaria[37].
51.
De conformidad con el
Decreto 2245 de 2015, la prestación del servicio de salud de las personas
privadas de la libertad puede ser intramural o extramural. Respecto de la
primera, esta se presta en las unidades de atención primaria y de atención inicial
de urgencias de los establecimientos de reclusión[38].
52.
Con respecto a la
atención extramural, esta puede ocurrir en dos eventos[39]:
(i) cuando la persona no esté internada en un establecimiento de
reclusión, y (ii) cuando la persona interna en establecimiento de
reclusión deba ser atendida por fuera del establecimiento. Para que dicha
atención se efectúe es indispensable que el médico tratante ordene la remisión
para la atención extramural, para lo cual, el INPEC debe efectuar todos los
trámites para solicitar la autorización y el agendamiento de la consulta. En
dicho caso, una vez autorizada esa atención por parte de la entidad prestadora de
salud que contrató la entidad fiduciaria, el INPEC debe realizar todas las
gestiones necesarias para el traslado del recluso[40].
53.
En conclusión, el modelo
de atención de la salud de las personas privadas de la libertad requiere la
intervención de diferentes entidades con el fin de garantizar la prestación de
los servicios médicos requeridos. Todas estas entidades, en el marco de sus
competencias, deben propender por la efectividad de los principios que guían el
derecho a la salud de las personas privadas de la libertad.
Derecho al trabajo de las personas privadas
de la libertad y su relación con la función de resocialización de la pena
54.
El trabajo penitenciario[41]
se encuentra regulado en la Ley 65 de 1993. En virtud de esa regulación, el
trabajo tiene una doble connotación: es un derecho y una obligación social que
goza, en todas sus modalidades, de la protección del Estado. En ese sentido, es
un derecho que tienen las personas privadas de la libertad y que debe seguirse
con condiciones de dignidad, justicia y con sujeción al fin principal de la
reclusión: servir de medio terapéutico adecuado para que los reclusos logren la
resocialización[42].
55.
Aunado a lo anterior, el
Código Penitenciario y Carcelario expresa que el propósito del tratamiento
penitenciario es “preparar al condenado, mediante su resocialización, para
la vida en libertad”. Este debe realizarse con sujeción a la dignidad
humana y a las necesidades particulares de cada recluso y se puede verificar a
través de la educación, la instrucción, el trabajo, etc.[43].
56.
Ahora bien, en palabras
de la Corte Constitucional, el trabajo tiene una triple naturaleza. Por un
lado, es un valor, fundante del sistema democrático y del Estado Social de
Derecho, y por el otro, es un derecho fundamental y una obligación social[44].
Esta Corporación ha sostenido desde sus inicios que el trabajo de las personas
privadas de la libertad, así como las actividades de estudio y enseñanza, se
erigen como un medio indispensable “para alcanzar
el fin resocializador de la pena, y hace parte integrante del núcleo esencial
del derecho a la libertad (CP art. 28), pues tiene la virtud de aminorar el
tiempo de duración de la pena a través de su rebaja o redención”[45].
57.
Sobre este tópico la
Corte Constitucional ha señalado que el trabajo realizado por los internos en
los centros de reclusión es (i) un mecanismo de resocialización a través
del cual el condenado puede lograr rehabilitarse realizando una actividad
económicamente productiva; (ii) un instrumento para alcanzar la paz, ya
que evita que la persona pueda incurrir en nuevos hechos punibles y (iii)
puede ser una oportunidad para que los condenados alcancen la libertad a través
de la redención de pena[46].
58.
Debido a la relevancia del
derecho al trabajo del que son titulares las personas recluidas, la
jurisprudencia constitucional determinó que las autoridades penitenciarias
tienen a su cargo dos tipos de obligaciones: (i) de acción, pues deben
crear espacios en los que se garantice, promueva y se haga posible el acceso al
trabajo y (ii) de omisión, pues deben abstenerse de realizar actos que
vulneren el derecho al trabajo[47].
59.
Por su parte, la Corte
IDH en el caso Pacheco y otros vs. Honduras incorporó una serie de estándares
que deben ser garantizadas por las autoridades penitenciarias, entre esas: “La educación, el trabajo y la recreación son funciones
esenciales de los centros penitenciarios, las cuales deben ser brindadas a
todas las personas privadas de libertad con el fin de promover la
rehabilitación y readaptación social de los internos”[48].
60.
Como se expuso
anteriormente, el trabajo penitenciario es un mecanismo de resocialización que
representa para los internos la oportunidad de redimir su pena. Pero, sobre
todo, este Tribunal resalta que la pena tiene una función resocializadora y
debe buscar la restauración de los tejidos sociales que se han fracturado con
ocasión del delito. En consecuencia, las autoridades penitenciarias tienen la
obligación de promover la participación de las personas privadas de la libertad
en las distintas actividades de trabajo, recreación, estudio, formación
cultural, entre otras[49].
Caso concreto
Breve presentación del asunto
61.
Jamir Ferney Sánchez
Pérez, persona privada de la libertad en el EPMSC de Neiva, presentó acción de
tutela solicitando (i) la realización de una cirugía en su ojo derecho, y, (ii)
el traslado a un área de trabajo acorde a su estado de salud. El Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Neiva (Huila) negó la tutela de los derechos invocados
porque las entidades competentes actuaron con diligencia y autorizaron los
servicios médicos respectivos. Esta decisión no fue impugnada.
62.
En sede de revisión se
constató que el señor Sánchez Pérez recibió consulta médica por urgencias el
día 26 de junio de 2022 en la que se le remitió a consulta por primera vez con
neuroftalmología por un diagnóstico de “neuropatía óptica retrobulbar en el ojo
derecho”. Esa consulta se llevó a cabo el 27 de julio de 2022 y se
determinó un diagnóstico de “atrofia óptica derecha”, en consecuencia, se
ordenó los siguientes exámenes: OCT de nervios ópticos AO, campo visual 30/2
estímulo V fovea prendida AO, potenciales visuales evocados AO, creatinina en
suero, resonancia de órbitas y cerebro contrastada (cortes finos de 1mm en
secuencia de supresión grasa posterior a contraste axial y coronal). El galeno
tratante prescribió control con neuroftalmología con los resultados de los
exámenes ordenados[50]. No obstante, a
la fecha, la Sala no ha recibido nueva información sobre la efectiva
realización de esos exámenes y si el actor se encuentra recibiendo tratamiento
médico por dicho diagnóstico.
Análisis de los requisitos de procedencia de
la acción de tutela
(i) Legitimación por activa
63.
De conformidad con lo
establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda
persona podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su
nombre para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Por ese motivo, en el
caso que ahora se estudia, se encuentra acreditado este requisito pues la
acción de tutela la interpone el señor Sánchez Pérez, persona natural que actúa
en nombre propio y alega la vulneración de los derechos al trabajo y a la
salud.
(ii) Legitimación por pasiva
64.
El artículo 5º del
Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda
acción u omisión de las autoridades y de los particulares. Se considera que es
efectivamente (la autoridad o el particular) el llamado a responder por la
vulneración o amenaza de la prerrogativa constitucional.
65.
La Sala constata que, en
el caso bajo estudio, la legitimación en la causa por pasiva se encuentra
plenamente acreditada. La Sala considera que el contradictorio está debidamente
conformado al estar integrado por el EPMSC de Neiva, el INPEC, la USPEC y el
Fondo de Atención en Salud PPL, como entidades relacionadas con la prestación
de los servicios de salud y coordinación de las actividades de trabajo de la
población reclusa. De acuerdo con lo dicho por el accionante, sus censuras tienen
que ver con la falta de atención especializada por oftalmología y por no tener
en cuenta su estado de salud a la hora de asignarlo a una actividad laboral. Por
consiguiente, en el sub-lite se acredita el cumplimiento del presupuesto
de legitimación por pasiva.
(iii) Inmediatez
66.
El artículo 86 de la
Constitución Política consagra que cualquier persona podrá interponer acción de
tutela “en todo momento”, al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales, expresión que es reiterada en el artículo 1° del Decreto 2591 de
1991. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que su interposición
debe hacerse dentro de un plazo oportuno y justo[51].
67.
El 09 de agosto de 2021[52]
el accionante solicitó al EPMSC de Neiva atención en salud para los
padecimientos en su ojo derecho. Habida cuenta de que no había sido tratado, en
noviembre de 2021 interpuso tutela solicitando la realización de una cirugía en
su ojo. Adicionalmente, el accionante explicó que había solicitado el traslado
del área de tejidos y telares a un trabajo acorde a sus condiciones, lo que a
la fecha de interposición de la tutela no había ocurrido. Por lo tanto, se
encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.
(iv) Subsidiariedad
68.
La acción de tutela tiene
un carácter excepcional respecto al resto de acciones judiciales, no obstante,
puede interponerse cuando no exista otro medio judicial idóneo y eficaz para
obtener la defensa de los derechos invocados.
69.
En materia de personas
privadas de la libertad, en la sentencia T-388 de 2013 la Corte recordó que la
acción de tutela tiene un papel protagónico en un sistema penitenciario en
crisis dado que no solo permite “asegurar el goce efectivo de los derechos
fundamentales, en general, sino que, además permite a las autoridades tener
noticia de graves amenazas que están teniendo lugar[53]”.
70.
Luego, en la sentencia
T-063 de 2020 la Corte reiteró que la acción de tutela es el mecanismo idóneo
y eficaz para garantizar la efectividad de los derechos de la
población reclusa. Por estas razones, la acción de tutela se constituye como el
medio de defensa judicial efectivo para la protección del derecho a la salud y
del trabajo del accionante. En consecuencia, esta Sala de Revisión tendrá por
superado el requisito de subsidiariedad.
71.
El debate que suscita el
estudio de la Corte en el presente asunto se centra en resolver dos cuestiones
que concretan los reproches del actor, a saber: i) si el Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Neiva, la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios, el Instituto Penitenciario y Carcelario y el
Fondo de Atención en Salud PPL (representado por la Fiduciaria Central S.A.)
vulneraron el derecho a la salud del señor Jamir Sánchez Pérez por no
garantizar la cirugía para atender los padecimientos en su ojo derecho, y ii)
si el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva
vulneró el derecho al trabajo del accionante al no haber tenido en cuenta su
estado de salud a la hora de asignarlo en una actividad de trabajo.
Análisis sobre la vulneración del derecho a
la salud
72.
En el caso objeto de
estudio el accionante solicitó que se le realizara una cirugía para aliviar los
padecimientos en su ojo derecho, pero, con base en el material probatorio
allegado, se puede concluir que al momento de la interposición de la acción de
tutela el señor Sánchez Pérez no contaba con una orden ni autorización para que
se le practicara procedimiento quirúrgico alguno. Con ello, no se avizora
acción u omisión por parte de las accionadas en relación con la realización de
dicha intervención que permita determinar la posible vulneración o amenaza de
sus derechos fundamentales. En consecuencia, respecto de la pretensión para que
se ordene al EPMSC de Neiva que haga las gestiones necesarias para la
realización de su cirugía, se declarará la improcedencia en la parte
resolutiva.
73.
En el mismo sentido lo
han expresado sentencias como la SU-975 de 2003, la T-883 de
2008 o la T-130 de 2014, entre otras, al afirmar que “partiendo de una
interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º
y 6º del (Decreto 2591 de 1991), se deduce que la acción u omisión
cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace
los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia
de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la
acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden
lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los
derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de
un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta
específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)[54]”.
Análisis de la vulneración al derecho del
trabajo
74.
Ahora bien, del estudio
del caso particular, se avizora una vulneración al derecho del trabajo del
accionante. En el escrito de tutela el señor Jamir Ferney Sánchez Pérez
pretendió que se le reubicara a otra área de trabajo conforme a su estado de
salud. Sin embargo, el área de tratamiento del EPMSC de Neiva no demostró haber
tenido en cuenta el estado de salud del accionante a la hora de reubicarlo en una
actividad laboral distinta de la tejidos y telares. Sumado a ello, el EPMSC tampoco
hizo los trámites administrativos necesarios para que el señor Jamir Ferney
Sánchez Pérez contara con un diagnóstico oportuno que determinara la idoneidad
y las condiciones bajo las cuales podía realizar las actividades laborales que
se ofrecen dentro del centro de reclusión. Por lo expuesto, el EPMSC desconoció
sus obligaciones de acción en torno al derecho al trabajo de las personas
privadas de la libertad.
75.
Se debe reiterar que el
EPMSC de Neiva tiene la obligación de asegurarse que los reclusos dispongan de
actividades encaminadas al logro efectivo de su resocialización (educación,
cultura, trabajo, etc.), pero también debe asegurar que el ejercicio de esas
actividades se dé en condiciones dignas. Para ello, en este caso debió observar
las limitaciones de salud que manifestó el actor para trabajar en el área de “tejidos
y telares”, y, en consecuencia, su solicitud de reubicación a un trabajo
que fuera acorde a sus posibles limitaciones.
76.
Si bien es cierto que en
respuesta al Auto del 09 de mayo de 2022 esa entidad adujo que reubicó al señor
Jamir Ferney Sánchez Pérez en el área de reparto y distribución de alimentos, también
afirmó que lo hizo sin observar su estado de salud, pues, contrario a lo
manifestado por el accionante, esta entidad afirma que esa solicitud no se allegó
al área de tratamiento del EPMSC de Neiva. Sin embargo, comoquiera que las
distintas dependencias de los centros de reclusión deben funcionar de forma
mancomunada para propender por la garantía de los derechos de quienes tienen a
su cargo y protección, el área de tratamiento ha debido tener en su
conocimiento el estado de salud en el que se encuentran los reclusos, y la
idoneidad que este reviste para el desempeño de sus funciones de trabajo.
77.
Por lo tanto, no es de
recibo el argumento de esta entidad al afirmar que no tenía conocimiento de las
peticiones que venía elevando el actor para poder gozar de un trabajo que
tuviera en cuenta las limitaciones visuales de su ojo derecho. En ese sentido,
hoy la Sala no tiene conocimiento sobre si el centro penitenciario ha ejecutado
las acciones necesarias ante el especialista en neuroftalmología para determinar
las condiciones bajo las cuales el actor puede trabajar y proceder de tal forma
con su ratificación en el puesto actual o su reubicación a una plaza acorde a
su estado de salud.
Facultades extra y ultra petita del juez
constitucional y asunto objeto de análisis.
78.
La Corte se ha
pronunciado sobre la facultad del juez constitucional para emitir fallos extra
y ultra petita. Bajo esta posibilidad la Corte puede decidir sin ceñirse
estricta y forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en la demanda[55]; (ii) a las pretensiones del actor[56] ni (iii) a los derechos invocados por este,
como si tuviese que hacerlo en otro tipo de causas judiciales. Esta facultad
tiene fundamento en el carácter informal de la acción de tutela, en su objetivo
de materializar efectivamente los derechos fundamentales que el juez estime comprometidos
al valorar la situación que se le puso en conocimiento, y en su rol de guardia
de la integridad y la supremacía de la Constitución[57].
79.
En consecuencia, es el
juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos
claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y
efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales;
y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en
determinada situación[58]. El juez constitucional, al cumplir estos
deberes e ir más allá de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela,
emplea facultades ultra y extra petita[59], que son de aquellas “facultades oficiosas que debe asumir de
forma activa, con el fin de procurar una adecuada protección de los derechos
fundamentales de las personas”[60]. El uso de tales facultades no solo implica
una posibilidad para el juez de tutela, pues está obligado a desplegarlas cuando
el asunto en cuestión lo amerita.
80.
Si bien es cierto, la
regla que le impide al juez de tutela ordenar servicios médicos que no estén
prescritos por el galeno tratante no es absoluta, se tiene que en el caso
particular no se cumplen las condiciones que jurisprudencialmente se han
establecido para que este tipo de órdenes sean procedentes. De ese modo,
conforme a la sentencia T-528 de 2019, el juez debe fallar en tal sentido
cuando sea evidente la necesidad de brindar el servicio médico deprecado ya que,
de lo contrario, las consecuencias negativas para el accionante serían obvias.
Tal es el caso que sin existir prescripción del médico tratante se pueda
inferir de alguno de los documentos aportados al expediente la obligación de
que se conceda lo requerido con necesidad[61].
81.
Para el caso particular, si
bien se declaró la improcedencia del amparo al derecho de la salud del
accionante sobre la pretensión de que se le practicara una cirugía; en
ejercicio de las facultades extra y ultra petita, se tiene que de
la lectura del escrito de tutela y del decreto probatorio ordenado por esta
Sala, es evidente que lo que ruega el accionante es atención médica para su
diagnóstico de atrofia óptica derecha; pues en reiteradas oportunidades afirmó
que él acudió al área de salud del EPMSC de Neiva indicando que prácticamente
no podía ver por el ojo derecho, pero que no había recibido atención médica
alguna.
82.
En relación con esta
cuestión, el señor Jamir Ferney Sánchez Pérez considera que le asiste el amparo
a su derecho de la salud y que, debido a ello, las autoridades accionadas
tienen la obligación de brindarle la atención médica necesaria. De acuerdo con
las pruebas allegadas a este despacho, se probó que desde el 09 de agosto de
2021 el accionante había solicitado al EPMSC de Neiva atención médica para su
ojo derecho[62]. Ante la demora en la
prestación de este servicio, el señor Sánchez Pérez interpuso tutela en
noviembre de 2021, en la que se decidió negar el amparo porque el 18 de
noviembre de 2021 el Fondo de Atención en Salud PPL había autorizado la
consulta por primera vez con oftalmología. Sin embargo, la cita autorizada solo
se llevó a cabo el 27 de julio de 2022 y a la fecha, aunque ya tiene un
diagnóstico y se le ordenaron exámenes médicos, este despacho no ha recibido
información para concluir que se realizaron los exámenes necesarios para
determinar el tratamiento a seguir acorde al estado de salud del actor. Lo cual
demuestra una falta de oportunidad e integralidad en la atención en salud por
parte de las entidades competentes.
83.
Al respecto, es necesario
tener en cuenta que la atención en salud no se agota en el hecho de autorizar
una consulta con un especialista, sino que es imperativo garantizar de forma
integral todas las etapas de la atención médica que el paciente requiera. Desde
la consulta por primera vez con el especialista que determine el diagnóstico,
así como el cumplimiento y el seguimiento al de exámenes, tratamiento, medicinas,
procedimientos y en general, lo que se ordene por los galenos tratantes para
atender el estado de salud del paciente. Solo así se pueden garantizar los
principios de accesibilidad, oportunidad, calidad, eficacia, prevención,
diagnóstico temprano y tratamiento adecuado y oportuno del derecho a la salud.
84.
De forma tal que no se
puede reputar la satisfacción del derecho a la salud del señor Jamir Ferney
Sánchez Pérez con apenas el diagnóstico y las órdenes para exámenes y consulta
de control con neuroftalmología. Es imperativo que estos servicios se autoricen
y se lleven a cabo para que así el accionante cuente con las indicaciones sobre
el tratamiento que necesita para aliviar sus dolencias y también para
recuperar, si es posible, la pérdida de la visión que ha sufrido[63].
85.
Respecto de la actuación
del juez de tutela, este no utilizó las facultades probatorias conferidas por
el Decreto 2591 de 1991 para conocer el estado de salud del accionante, quien
apenas había recibido una consulta por optometría. Además, el fallador no
encontró vulnerados los derechos del accionante gracias a que se emitió
autorización de consulta por primera vez con oftalmología.
86.
En definitiva, esa
providencia desconoció los parámetros de protección del derecho a la salud,
pues, aunque el actor relató la gravedad de su padecimiento en el escrito de
tutela, el juez no tuvo en cuenta que el derecho al diagnóstico y a una atención
médica oportuna hace parte de esa garantía. En consecuencia, no es suficiente
tener únicamente la autorización de una consulta médica para reputar como
satisfecho este derecho. Con ello omitió que a las entidades accionadas les es
exigible cumplir con parámetros de calidad, oportunidad y eficiencia para
cumplir con la garantía del derecho a la salud.
87.
Con las razones
expuestas, la Sala encuentra vulnerado el derecho fundamental a la salud del
accionante, quien no ha recibido con integralidad ni oportunidad los servicios
necesarios para atender el diagnóstico de “atrofia óptica derecha”. Por
lo tanto, se hace hincapié en que las autoridades penitenciarias que
intervienen en el proceso administrativo necesario para la realización de la
atención médica requerida por los internos, para el caso concreto el INPEC, el
EPMSC de Neiva, la USPEC y el Fondo de Atención en Salud PPL (representado por
Fiduciaria Central S.A.), deben realizar de forma inmediata y oportuna —dentro
del ámbito de sus competencias[64]— todas las gestiones
necesarias para que los exámenes médicos y la consulta de control con el
especialista en neuroftalmología, que se le ordenaron al señor Jamir Ferney
Sánchez Pérez el 27 de julio de 2022, se puedan materializar conforme a los
principios y parámetros reiterados en esta providencia, si es que aún no se
hubieren adelantado.
88.
De conformidad con lo
expuesto, esta Sala revocará la decisión del juez de instancia en la acción de
tutela interpuesta por Jamir Ferney Sánchez Pérez y, en su lugar, concederá la
protección de los derechos fundamentales a la salud y al trabajo del accionante
y ordenará a las accionadas que realicen todas las gestiones necesarias, en el
marco de sus competencias, para garantizar la prestación de los servicios de
salud del actor y para asegurar que la asignación laboral se haya hecho con
sujeción a su estado de salud, o en su defecto, así se proceda.
Síntesis de la decisión
89.
Jamir Ferney Sánchez
Pérez, persona privada de la libertad en el EPMSC de Neiva, presentó acción de
tutela solicitando (i) la realización de una cirugía en su ojo derecho, y, (ii)
el traslado a un área de trabajo acorde a su estado de salud. El Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Neiva (Huila) negó la tutela de los derechos invocados
porque las entidades competentes actuaron con diligencia y autorizaron los
servicios médicos respectivos. Esta decisión no fue impugnada.
90.
En sede de revisión se
constató que el señor Sánchez Pérez recibió consulta médica por urgencias el
día 26 de junio de 2022 en la que se le remitió a consulta por primera vez con
neuroftalmología por un diagnóstico de “neuropatía óptica retrobulbar en el
ojo derecho”. Esa consulta se llevó a cabo el 27 de julio de 2022 y se
determinó un diagnóstico de “atrofia óptica derecha”, en consecuencia,
se ordenó una serie de exámenes médicos. Sin embargo, a la fecha, la Sala no ha
recibido nueva información sobre la efectiva realización de esos estudios y si
el actor se encuentra recibiendo tratamiento médico por dicho diagnóstico. Adicionalmente,
se estableció que el actor fue trasladado a un área de trabajo distinta del
área de tejidos y telares. Sin embargo, el EPMSC de Neiva advirtió que dicho
traslado no obedeció a su estado de salud.
91.
Una vez realizado el
examen de procedencia se determinó que la acción de tutela cumplió con los
requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad.
92.
Satisfechos estos
requisitos la Sala continuó con el examen de fondo y se propuso resolver si las
entidades accionadas vulneraron los derechos a la salud y al trabajo del
accionante por las siguientes razones: (i) no haberle practicado la cirugía
solicitada; (ii) haberle asignado una actividad laboral sin observación de su
estado de salud; y, (iii) la falta de acceso a los servicios de salud para
tratar los padecimientos en su ojo derecho. Para ese fin, se abordó el estudio
de los siguientes temas: (i) la relación de especial sujeción entre las
personas privadas de la libertad y el Estado, el cual cumple con una posición
de garante; (ii) el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad
y el modelo de atención en salud de esta población; y, (iii) el derecho al
trabajo de las personas privadas de la libertad y su relación con la función
resocializadora de la pena.
93.
Sobre el primer asunto,
ante la falta de una orden médica que prescribiera la práctica de la cirugía solicitada
por el accionante en sede de tutela, no se avizora acción u omisión alguna por
parte de las accionadas en relación con la realización de dicha intervención
que permita determinar la posible vulneración o amenaza de sus derechos
fundamentales, por tanto, la Sala concluyó que esa pretensión es improcedente.
94.
Frente al derecho del
trabajo del señor Jamir Sánchez la Sala evidencia su vulneración, debido a que
el EPMSC de Neiva no tuvo en cuenta el estado de salud del accionante a la hora
de efectuar el cambio de asignación laboral. Por lo tanto, se ordenará que se
realice una valoración integral en salud de neuroftalmología al actor, con el
fin de determinar las condiciones o parámetros bajo los que él puede realizar
las actividades laborales disponibles en el EPMSC de Neiva, con sujeción a su
estado de salud. Esto se hará con el propósito de confirmar la asignación
laboral que se hizo o reasignarlo a una que sí se ajuste a su condición médica.
95.
Por último, en ejercicio
de las facultades extra y ultra petita la Sala determinó que,
aunque el accionante solicitó la práctica una cirugía en su ojo derecho, en
sentido amplio, la acción de tutela buscaba que se le brindara atención en
salud para los padecimientos en su ojo derecho. De conformidad con lo expuesto,
se encontró vulnerado el derecho a la salud del actor habida cuenta de que no
ha recibido con integralidad ni oportunidad los servicios de salud necesarios
para atender el diagnóstico de “atrofia óptica derecha”. En
consecuencia, se ordenará que se realicen todas las gestiones necesarias para
se materialicen las órdenes médicas expedidas en su favor, así como aquellos
servicios que su galeno tratante encuentre necesarios.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DECLARAR improcedente la pretensión del señor Jamir Ferney Sánchez Pérez en el
sentido de ordenar al EPMSC de Neiva efectuar las gestiones necesarias con el fin
de realizar una cirugía para atender a los padecimientos en su ojo derecho, por
lo expuesto en la presente providencia.
Segundo. REVOCAR la decisión proferida el 1 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Neiva (Huila), mediante la cual se negó la tutela interpuesta
por Jamir Ferney Sánchez Pérez en contra del Establecimiento Penitenciario de
Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, el Instituto Penitenciario y
Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Fondo de
Atención en Salud PPL —representado por la Fiduciaria Central S.A. En su lugar,
CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la salud y al
trabajo al accionante.
Tercero. ORDENAR al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de
Neiva, al Instituto Penitenciario y Carcelario, a la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios y al Fondo de Atención en Salud PPL —representado
por la Fiduciaria Central S.A.— que dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de esta sentencia y, en el marco de sus competencias, ejerzan las
actuaciones administrativas necesarias para garantizar la autorización y materialización
de los exámenes médicos de OCT de nervios ópticos AO, campo visual 30/2
estímulo V fovea prendida AO, potenciales visuales evocados AO, creatinina en
suero, resonancia de órbitas y cerebro contrastada (cortes finos de 1mm en
secuencia de supresión grasa posterior a contraste axial y coronal) y cita de control
con neuroftalmología, formulados el 27 de julio de 2022, en caso de no haberlo
hecho. Esto, con el fin de atender las patologías del señor Jamir Ferney
Sánchez Pérez; incluyendo los controles, entrega de medicamentos, tratamiento,
exámenes o procedimientos a los que haya lugar según la prescripción médica del
galeno tratante.
Cuarto. ORDENAR al Establecimiento Penitenciario de Mediana
Seguridad y Carcelario de Neiva, al Instituto Penitenciario y Carcelario, a la
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y al Fondo de Atención en
Salud PPL —representado por la Fiduciaria Central S.A.— que dentro de las 48
horas siguientes a la notificación de esta sentencia y, de acuerdo con sus
competencias, realicen una valoración integral en salud al accionante por parte
de neuroftalmología, con el fin de determinar las condiciones o parámetros bajo
los que el señor Jamir Ferney Sánchez Pérez puede realizar las actividades laborales
disponibles en el EPMSC de Neiva, con sujeción a su estado de salud. Esta
información deberá ser tenida en cuenta por el centro penitenciario ya sea para
ratificar la asignación laboral, o en su defecto, reasign...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.